Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-1233

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUDY MILENA GARZÓN MOLINA \ DEMANDADO: Suj. LILIA CONSUELO BELTRÁN Y MUNICIPIO DE MIRAFLORES

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 1 AGG TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 009 Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I-. OBJETO POR DECIDIR El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis (Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, Municipio de Miraflores y la Aseguradora Liberty Seguros S.A.) contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.

II.- EL LITIGIO (Fols. 4 y ss carpeta No. 4). Por conducto de apoderado judicial Ludy Milena Garzón Molina promovió demanda ordinaria1 contra Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y solidariamente contra el Municipio de Miraflores con el propósito que se declare: La existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Lilia Consuelo Beltrán Sanabria en su calidad de empleadora, cuyo dueño o beneficiario fue el Municipio de Miraflores Boyacá desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del 2018, sin solución de continuidad; que al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia. 1 Admitida en auto del 4 de marzo del 2021 (carpeta No.9), providencia corregida el 22 de abril de 2021(carpeta No.39) Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 2 AGG En consecuencia, se ordene el reintegro; el pago de la nivelación salarial, cesantías e intereses; calzado y vestido de labor; auxilio de transporte, vacaciones, dominicales y festivos; sanción por no pago de los intereses a las cesantías; prima de servicios; indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; fallar extra y ultra petita y al pago de costas.

Pretensiones Subsidiarias. Solicitó se condene a la indemnización correspondiente a 60 días de salarios y a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamentos fácticos adujo:  Entre Ludy Milena Garzón Molina como trabajadora y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria como empleadora celebraron el contrato de trabajo No. 29 a término fijo con una duración de un mes, cuyos extremos se pactaron desde el 1 de junio hasta el 01 de agosto del 2018.  Realizó labores personales como coordinadora en el centro de protección y bienestar para el adulto mayor San Joaquín de Miraflores cuyo beneficiario de la obra era el Municipio de Miraflores.

Se pactó una remuneración de $1.000.000.  Finalizado el contrato inicial, continuó laborando con las mismas funciones que se pactaron. El 9 de agosto de 2018, firmó un nuevo contrato individual de trabajo a término fijo No. 30, con una remuneración de $781.242, cuyos extremos fueron desde el 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018.

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 3 AGG  El 6 de junio de 2018, comunicó en forma verbal a su empleadora que se encontraba en estado de embarazo, por lo que al momento de la terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia.  Laboró sin solución de continuidad del 1 de junio al 31 de diciembre de 2018, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.  Su empleadora no renovó el contrato de trabajo y omitió solicitar autorización para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia. Contestación de la Demanda. 1.- Lilia Consuelo Beltrán2.

(Carpetas Nos. 27 y 45, 48, 51). Se opuso a la prosperidad de algunas pretensiones enfiladas en su contra. En su defensa señaló que, durante la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. En cuanto a la renovación de la relación laboral, en el contrato No. 30 del 2018, el plazo de ejecución vencía el 31 de diciembre del 2018, fecha en la cual también fenecía el contrato de servicios No 155 del 2018, que suscribió con el municipio de Miraflores y del cual dependía en tiempo y presupuesto para pago de salarios y demás derechos laborales de los trabajadores contratados, entre ellos el materia de litigio. 2 Se tuvo por contestada en auto del 6 de mayo del 2021 (Carpeta No.54) Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 4 AGG Manifestó que, no era posible renovar o suscribir un nuevo contrato de trabajo sin tener la certeza de la adjudicación de uno nuevo con la alcaldía municipal, toda vez que finalizaba el 31 de diciembre del 2018.

Indicó que, el 9 de abril del 2019 realizó los pago de las obligaciones laborales a la cuenta de ahorros de Davivienda, por la suma de $650.384,oo. En lo tocante al fuero de maternidad subsistieron las condiciones de ejecución en el tiempo y plazo del contrato de prestación servicios No 155 de 2018, suscrito entre el Municipio de Miraflores y la contratista, por lo que realizó el pago a la seguridad social integral a fin de garantizar el pago de la licencia de maternidad.

Solicitó que, se tenga en cuenta que la demandante estuvo en incapacidad laboral desde el 2 de noviembre de 2018 hasta la fecha del parto-finales de enero del 2019-, siempre contó con el reconocimiento económico para su sustento y el del nasciturus. De igual forma, mantuvo los pagos a seguridad social hasta el mes de junio del 2019, situación que permitió que la extrabajadora a pesar de haberse terminando el contrato laboral de trabajo por vencimiento del plazo disfrutara de la licencia de maternidad.

Concluyó, que no desconoció el fuero de maternidad, toda vez que garantizó durante toda la relación laboral el mínimo vital, el derecho a la atención en salud, el pago, goce y disfrute de las licencias por enfermedad general y pago de la licencia de maternidad. Propuso excepciones de fondo. 2.- Municipio de Miraflores3. (Carpetas No. 33, 40 y 42). 3 Se tuvo por contestada en auto del 6 de mayo del 2021 (Carpeta No.54) Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 5 AGG Solicitó ser desvinculado invocando la inexistencia de una relación laboral y de solidaridad entre el municipio y la actora.

En su sentir, la demandada cuenta con la autonomía e independencia para contratar personal para desarrollar las actividades y es quien debe responder por el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones que lleguen a ser reconocidas en el trámite de la presente acción. Indicó que, celebró con Lilia Consuelo Beltrán Sanabria el contrato de prestación de servicios No.155 del 2018, ejecutado en un plazo de 145 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y aprobación del cronograma de actividades, sin que su ejecución se extendiera más allá del 31 de diciembre del 2018, por lo que, el reintegro reclamado por la parte demandante expiraba con la finalización del proceso contractual.

Sin embargo, por la estabilidad de maternidad correspondía a su empleadora garantizar la seguridad social, tal como aconteció en obediencia de la garantía constitucional. Así mismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A4. (carpeta 58). 3.- La Aseguradora Liberty Seguros SA5. (Carpetas No. 67 y 72). Al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante en la medida en que pudieran afectarla y coadyuvó la oposición formulada por el Municipio de Miraflores.

Solicitó ser absuelta de cualquier clase de responsabilidad. Propuso excepciones de mérito, entre otras. la de prescripción. La aseguradora también contestó el llamamiento en garantía presentado por el Municipio de Miraflores y formuló excepciones (Fls. 7 y ss carpeta No. 67). 4 En auto del 20 de mayo de 2021, se admitió llamamiento de garantía (Carpeta No.64) 5 Se tuvo por contestada en auto del 15 de julio del 2021 (Carpeta No.74) Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 6 AGG III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (02:53:54): Carpetas Nos. 158-160 “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ludy Milena Garzón Molina, como trabajadora y la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria existieron dos contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero de ellos prorrogado, ejecutados de la siguiente manera:  El primer contrato se dio el 1 de junio al 1 de agosto de 2018, su prorroga se presentó, del 1 de agosto al 8 de agosto de 2018;  Y el segundo contrato, independiente y autónomo, se dio entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, tal y como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ludy Milena Garzón Molina al momento de la desvinculación, gozaba de fuero de maternidad, tal como se expuso en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora Garzón Molina, es ineficaz según lo analizado en las consideraciones de esta determinación.

CUARTO: En consecuencia, se ordena el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a otro, cualquier cargo de igual categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales económicas y del sistema de seguridad social y demás conceptos legales que le pudiesen asistir a la actora, hasta cuando ocurra el reintegro, junto con los aumentos contemplados por el gobierno nacional año a año.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, a pagar a favor de su extrabajadora por concepto de reajuste salarial la suma de $58. 335.oo Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 7 AGG SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, por Secretaría practíquese la liquidación del caso, inclúyase en la misma como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias, por las razones analizadas en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

OCTAVO: DECLARAR que el municipio de Miraflores Boyacá es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas con la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, de acuerdo con lo señalado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

NOVENO: ORDENAR a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. que responda a su asegurado por el siniestro causado en la vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, Decreto 1082 de 2015, número 2946000 hasta el monto asegurado, efectuando los deducibles ya señalados, afectando únicamente el rubro de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales tal y como se expuso en precedencia.

DÉCIMO: Dadas las resultas del proceso, se declaran con mérito parcial las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones laborales por pago total a cargo de la demandada Lilia Consuelo Beltrán, surgidas en la relación laboral del 1 de junio del 2018 al 31 de diciembre del 2018 y sin prosperidad las de Temeridad y mala fe por parte de la demandante y Enriquecimiento sin justa causa; en cuanto a la innominada este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de oficio.

Ahora, en lo tocante con las excepciones formuladas por el municipio de Miraflores se declararán sin mérito, las tituladas inexistencia de solidaridad y mala fe, pues acorde con lo normado en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, y la mala se prueba, lo que no se demostró en este trámite; y en lo tocante con la genérica e innominada este despacho no encontró hecho alguno que constituyera excepción por declarar de oficio.

En lo relacionado con las excepciones propuestas por la llamada en garantía de inexistencia de obligación - ausencia de siniestro, ausencia de cobertura Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 8 AGG frente a sanciones moratorias, compensación por vacaciones, pago de aportes a seguridad social y, en general, aquellos conceptos que no encuadren en el concepto de salarios y prestaciones sociales y falta de legitimación en la causa para solicitar el pago de aportes a la seguridad social, se declaran sin mérito dadas las resultas del proceso y en cuanto a las excepciones de: sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de cumplimiento en el amparo de salarios y prestaciones sociales, y buena fe, se declaran con prosperidad; en lo relacionado con la excepción genérica este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de oficio.

DÉCIMO PRIMERO: En los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, súrtase el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia, frente al municipio de Miraflores Boyacá. Por Secretaría, remítanse las diligencias al Superior, dejándose las constancias del caso.

DÉCIMO SEGUNDO: Oportunamente y previas las constancias del caso, archívense las presentes diligencias, haciéndose las desanotaciones de rigor. Las partes quedan notificadas en estrados”. IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (minuto 0:11:56): La decisión fue apelada por la parte pasiva de la litis, quienes se manifestaron de la siguiente manera: 1.-Lilia Consuelo Beltrán Sanabria.

Solicitó que, se absuelva de las pretensiones y condenas impuestas por el fallador de instancia, toda vez que no se controvirtió que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 9 agosto 2018 al 31 de diciembre de 2018. Adujo que, se realizó una interpretación errónea al desconocer la naturaleza del contrato laboral, el cual fue a término fijo y según la interpretación del despacho, le dio una apariencia a término indefinido.

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 9 AGG Referenció que, el contrato de trabajo a término fijo finalizó por expiración del tiempo pactado, para lo cual hizo referencia a la sentencia SL2076 de 2003.

Asimismo, de buena fe canceló todas las prestaciones laborales, la seguridad social más allá de lo pedido y la licencia de maternidad. Señaló que, el despacho pretende dar una estabilidad laboral que en su momento pudo existir, pero que “hoy en día se desdibuja”, pues en su sentir el a quo pretende cambiar el sentido y la verdadera razón de un contrato de trabajo a término fijo extendiéndolo a uno indefinido, toda vez que presume un reintegro por una vulneración de derechos en el que, tal como se logró demostrar en el interrogatorio absuelto por la demandante, dependía de licitaciones o de un tercero para poder continuar en la labor que se estaba ejerciendo.

Puntualizó que, no es posible pretender el reintegro de una persona que a la fecha no goza de ninguna estabilidad laboral reforzada; es decir se está eternizando un contrato y extralimitando la decisión al dar estabilidad laboral a una persona que actualmente no ostenta esa condición. Tampoco existió claridad en el término del reintegro, pues recalca que no hay estabilidad, pues el trabajo depende de la licitación. 2.- Municipio Miraflores.

En síntesis, afirmó que, no se configuran los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declaratoria de solidaridad, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actividades que desempeñó la trabajadora. Además, las actividades misionales de la administración municipal no tienen ninguna relación con la labor desempeñada por la demandante.

Manifestó que la actora de forma contundente indicó que, no existía relación laboral con el Municipio de Miraflores y que su labor dependía del Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 10 AGG nuevo contrato que se le diera a la contratista Lilia Consuelo Beltrán de quien recibía órdenes directas, es decir que el ente territorial no es un patrono directo.

Solicitó ser exonerado de responsabilidad, por cuanto no se acreditó la causalidad y las pruebas allegadas son contundentes para establecer que no existe relación entre las funciones que desempeñó y las misionales del municipio. Además, está debidamente establecido que la contratación de la demandante obedeció a unos procesos de licitación de orden legal, ajustados a las normas de la contratación estatal, adelantadas en debida forma, donde se ejerció una interventoría de la cual existe prueba idónea. 3.- Liberty Seguros.

Adujo que, no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios No. 155 de 2018 en su cláusula 23. Asimismo, puntualizó que no se configuró la solidaridad decretada por el juzgado de primera instancia, pues no existió subordinación. Señaló que, el a quo manifestó que la trabajadora prestó su fuerza laboral. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la demandada Lilia Consuelo Beltrán manifestó en el interrogatorio que licitaba en varios municipios.

Precisó que, la póliza únicamente tiene cobertura para el contrato de prestación de servicios No. 155 de 2018, el cual va del 8 de agosto al 30 de diciembre 2018, por lo que no puede responsabilizarse a la aseguradora más allá de esa fecha, pues itera que únicamente la cobertura de salarios y prestaciones comprende dicho interregno. Y, al estar demostrado que la demandada Lilia Consuelo Beltrán cumplió con los pagos a la trabajadora durante el contrato a término fijo, es decir, no existió el siniestro y, por ende, no hay solidaridad.

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 11 AGG V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Guardó silencio. 2.-De la Pasiva. 2.1.- Lilia Consuelo Beltrán Sanabria. Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación. 2.2- Municipio Miraflores.

Solicitó que, se revoque la sentencia y se absuelva de todas las condenas impuestas. 2.3.- Liberty Seguros. Manifestó que, Lilia Consuelo Beltrán Sanabria realizó el pago de la liquidación y lo correspondiente a los 6 meses del fuero de maternidad tal y como quedó demostrado ampliamente en el proceso y como la demandante lo reconoció. En su sentir resulta incomprensible que, se condene al Municipio de Miraflores al pago de un contrato que a la fecha no existía ni existe.

VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. a.- Marco de la Decisión. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias. En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, la sala abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por el extremo pasivo de la controversia, los cuales se Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 12 AGG circunscriben a los siguientes aspectos: i) si al momento de la desvinculación la actora gozaba de fuero de maternidad y por ende, en determinar si la terminación del contrato de trabajo es ineficaz y procede el reintegro sin solución de continuidad en los términos previstos por el a quo; ii) solidaridad del Municipio de Miraflores; iii) límites de la póliza.

En el caudal probatorio obrante en plenario, se advierte que Ludy Milena Garzón Molina y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria celebraron los siguientes contratos de trabajo a término fijo:  No. 29. Del 1 de junio al 1 de agosto de 2018, “EN VIRTUD DEL CONTRATO No. 119 FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES CUYO OBJETO (sic) “DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES MUNICIPIO DE MIRAFLORES”.

(Carpeta No. 1 fols. 13-14). Para prestar el servicio como coordinadora por medio tiempo en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores y medio tiempo como auxiliar de la Oficina de la Empresa L.C.B.S. prorrogado hasta el 8 de agosto (sic) (Carpeta No. 1 fol. 26).  No. 30. Del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018.

“EN VIRTUD DEL NUEVO CONTRATO FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES CUYO OBJETO ES EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES”, para prestar el servicio como coordinadora en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores (Carpeta No. 1 fols 20-24).

Ahora, se observa que en el contrato de prestación de servicios del 8 de agosto de 2018, suscrito entre el Municipio de Miraflores y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria se indicó que el procedimiento para la Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 13 AGG selección del contratista se llevó a cabo a través de la formalidad abreviada por subasta inversa presencial No. SUB-005 de 2018 a la oferta presentada por Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, previa recomendación de adjudicación por parte del comité evaluador, cuyo objeto fue el “DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES” con una duración de 145 días calendario.

Entonces, de lo visto en la foliatura es palmario que Ludy Milena Garzón Molina y Lilia Consuelo Beltrán Sanabria suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo, siendo que el ultimo de ellos, fenecía el 31 de diciembre de 2018. A la vez se observa que mediante comunicación remitida el 30 de noviembre de 2018, a través del correo certificado Interrapidísimo SA (en el interrogatorio de parte la activa aceptó que la misiva fue recibida) la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, informó a la trabajadora:(Carpeta No. 29 fol. 83): “Me permito comunicarle que según su Contrato Individual de Trabajo No. 30, de fecha primero (1) de agosto de 2018 (sic) en el cargo de Coordinadora, teniendo como origen la licitación pública sub-005-2018 y el contrato No. 155 suscrito entre el municipio de Miraflores de fecha 24 de julio 2018, cuyo objeto es “Desarrollo del Programa de Protección y Bienestar para el Adulto Mayor San Joaquín de Miraflores” esta empresa ha decidido darlo por terminado, de conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 61 del código sustantivo de trabajo.

Esta decisión será efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2018, y terminada su jornada laboral, podrá solicitar su liquidación de prestaciones sociales y salario adeudado, con base a lo que estipule el Código Sustantivo de Trabajo (…)” Ahora, la activa afirmó que la finalización del vínculo acaeció en el período de protección reforzada.

Para desatar el planteamiento se observa que, el Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 14 AGG segundo contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2018, esto es durante el período de gestación, toda vez que la menor hija de la demandante nació el 28 de enero de 2019 (registro civil de nacimiento obrante a fol. 66 carpeta No. 1).

Así mismo, se observa que según certificado de Medimás EPS la actora disfrutó de la licencia de maternidad desde el 28 de enero al 2 de junio de 2019, donde se registra como empleador Lilia Consuelo Beltrán Sanabria (Carpeta No. 52 fol. 3). Al respecto, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia al analizar la terminación del contrato de trabajo de una actora en virtud de un contrato de trabajo a término fijo en situación de protección a la maternidad, señaló los siguientes derroteros jurisprudenciales6: “(…) en la sentencia CSJ SL 4791-2015, esta Corporación, al abordar el estudio de la misma situación de protección a la maternidad de una trabajadora vinculada al sector privado en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, indicó: Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

Lo anterior, porque aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo -conforme quedó visto en líneas anteriores -, lo cierto es que, de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer.

Así, no solo la madre será protegida por el hecho objetivo de carácter biológico que es la gestación, en la medida que se le garantiza la permanencia en el trabajo y el efectivo acceso a la salud, sino que el recién nacido también 6CSJ. Sala Laboral. Sentencia SL1541-2018 Rad. No. 56134. Reiterada en SL4748 de 2021 Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 15 AGG se beneficiará de este último, así como de los óptimos cuidados que requiere en su primera etapa de la vida, los cuales provienen de su progenitora, quien para tal efecto, estará en uso de la licencia de maternidad.

Lo anterior por cuanto el bienestar de estos dos sujetos especiales de protección, depende no solo de las condiciones que anteceden al nacimiento, sino del mismo alumbramiento y el lapso inmediatamente posterior a éste. De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. 1° de la L. 1468/2011.

Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley. Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en líneas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el período de protección. En tal contexto, esta Sala comparte el enfoque impartido por la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013, frente a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo (…) La anterior línea jurisprudencial permite colegir que, la protección laboral reforzada por maternidad debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral, siendo una garantía de estabilidad que se extiende desde el período de embarazo a la licencia de maternidad, en el sub lite, debe contabilizarse según lo previsto en la Ley 1822 del 2017, que amplió el término de la licencia a 18 semanas.

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 16 AGG Frente al término de protección laboral, la alta corporación ha previsto que, esta se presume durante los tres primeros meses después del parto; y luego de ese período, corresponde a la demandante demostrar que el despido obedeció a la lactancia, así lo dispuso entre otras en sentencia SL1951 del 21 de abril del 2021, donde señaló: “Aunado a lo anterior, la decisión del Colegiado encuentra respaldo en el criterio de la Sala plasmado, entre otras, en las sentencias CSJ SL SL1319- 2018 y CSJ SL1097-2019, en el entendido que la protección laboral prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra dotada de una presunción durante los tres primeros meses después del parto, y luego de ese periodo, le corresponde a la demandante demostrar que el despido obedeció a la lactancia; al reiterar aquellas decisiones, en la sentencia CSJ SL3733-2018 la Sala expuso: Pues bien, debe indicarse, que en ningún yerro jurídico incurrió el juez de segunda instancia, pues ciertamente la intelección que le dio a los preceptos legales que consagran la nulidad del despido de la trabajadora que esté disfrutando de licencia por maternidad o parto, y el descanso remunerado por lactancia; en efecto, la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte, ha distinguido el periodo de protección de tres meses posteriores al parto que tiene la madre, durante el cual no puede ser despedida sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo ( art. 239 CST), respecto del tiempo de amparo para la lactante correspondientes al segundo trimestre, después del alumbramiento (art. 241 CST).

Para el primer evento, la Sala ha entendido, que conforme a la disposición legal del 239 del CST, existe una presunción de que el despido ocurrido dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, le corresponde al empleador desvirtuarla y acreditar que ello tuvo como razón en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.

Ahora, para el caso del segundo trimestre siguiente al nacimiento del hijo, en el que se debe dar el descanso para lactancia, si bien resulta claro que permanece la protección de no ser despedida en razón de tal circunstancia, la carga probatoria en la demostración de que el finiquito contractual obedece a ese motivo, debe ser acreditado por la actora, ello por cuanto, una interpretación Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 17 AGG diferente del artículo 241 del CST, conllevaría a ampliar la sanción de ineficacia del despido en los términos que prevé el precepto 239 ibídem, y que solo se extiende hasta los tres meses posteriores al parto, como expresamente lo prevé dicho precepto.” (Negrilla de la sala) En el asunto en estudio, antes del alumbramiento el empleador informó a la actora que el contrato finalizaría por cumplimiento del término pactado (Carpeta No. 29 fol. 83).

Luego, conforme al artículo 239 del CST, existe la presunción de que el finiquito ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, corresponde al empleador desvirtuarla. Para el caso, la empleadora Lilia Consuelo Beltrán Sanabria demostró que el contrato de prestación de servicios asignado por el ente territorial fue otorgado en virtud de un proceso de selección abreviada por subasta para el desarrollo del programa de protección y bienestar para el adulto mayor San Joaquín de Miraflores fase II, el cual tenía una duración de apenas 145 días calendario (Carpeta No. 29 fols. 1-14), siendo este el escenario en el que se surtió la contratación de la activa, circunstancia por la que no es posible colegir que el verdadero motivo de la finalización del vínculo laboral fue el estado de gestación de la trabajadora, al ser palmario que ello no obedeció a un despido sino al vencimiento del plazo fijo pactado, sin que sea posible predicar que la demandante podría ser vinculada en posteriores licitaciones que le fueran adjudicadas a la pasiva, pues estos son hechos inciertos e impredecibles, por estar sujetos a los procedimientos que regulan la contratación estatal.

Entonces, se advierte que la menor nació el 28 de enero de 2019 (fol. 66 carpeta No. 1), y que la actora disfrutó de la licencia de maternidad desde esa data hasta el 2 de junio de 2019 (Carpeta No. 52 fol. 3). Por ello, el Juzgador de Primera Instancia, determinó que la demandante fue despedida en estado de gestación, sin que su empleadora obtuviera el permiso correspondiente para la desvinculación; razón por la que estableció que la finalización resultaba ineficaz y ordenó el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 18 AGG desempeñando o a uno de similar categoría desde el 3 de junio de 2019, es decir con posterioridad a la licencia de maternidad.

Para la colegiatura el a quo incurrió en un yerro, pues memórese, que la relación laboral celebrada entre las partes se desarrolló mediante un contrato a término fijo el cual fenecía el 31 de diciembre de 2018, por lo que en la comunicación remitida por la empleadora a su trabajadora se fundamentó en el literal C del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir por expiración del plazo fijo pactado y no en un despido como equivocadamente lo determinó la primera instancia. Además, en el asunto analizado es indiscutible que la protección laboral reforzada se extendió hasta la licencia de maternidad.

Lo anterior, por cuanto la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo. Entonces, recapitulando tenemos que, la protección laboral reforzada por maternidad se extiende desde el período de embarazo a la licencia de maternidad, la cual como ha quedado visto fue debidamente disfrutada por la trabajadora, es decir que la garantía que amparaba a la actora fue justamente otorgada.

Bajo los anteriores razonamientos, este juez plural concluye que, no resultaba procedente declarar la ineficacia de despido (se itera que se demostró que el vínculo finalizó por la expiración del término pactado, lo cual no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo), ni el reintegro. Por ende, se revocará la sentencia en dicho aspecto. 2.- De la Solidaridad.

Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 19 AGG En virtud del argumento de refutación del Municipio de Miraflores, debe señalarse que la responsabilidad solidaria en materia laboral es garantía para los trabajadores, extendiendo al obligado solidario las acreencias laborales insolutas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, en los casos en que pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales; o ante una eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que, el empleador o contratista, que en el sub lite es Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, sin que se excluya de dicha posibilidad a las entidades públicas.

Se recalca, que siempre lo es, cuando un contratista privado vincula por relación laboral a un particular, así el beneficiario de la obra sea un ente público. Debe precisarse que, el artículo 34 de C.S.T. contiene tres supuestos fácticos para que exista la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de obra: a) La existencia de un contrato de carácter diferente al laboral entre el beneficiario de obra y el contratista; b) Existencia de un contrato de trabajo entre el colaborador y el contratista, y c) Que la obra o servicio contratado guarden relación con el objeto o actividades normales del dueño o beneficiario de obra.

De acuerdo a lo anterior y con base en la calidad de empleadores, las personas naturales o jurídicas contratistas deben asumir el pago de los salarios, prestaciones sociales y si es el caso de las indemnizaciones a las que haya lugar, en relación con los trabajadores que contraten para ejecutar la obra. Sin embargo, aquél que se beneficie de la obra o labor será solidariamente responsable por la totalidad de las obligaciones laborales, a menos que las funciones que realicen los trabajadores sean extrañas al giro ordinario de sus negocios.

Por tanto, se revisará cada uno de los requisitos mencionados anteriormente. Nótese, que el pluricitado contrato No. 155 del 8 de agosto de 2018 (fl.1 Carpeta 29), suscrito entre Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y el Municipio de Miraflores tenía como objeto garantizar el desarrollo del programa de protección Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 20 AGG y bienestar para el adulto mayor San Joaquín de Miraflores, el cual contenía las siguientes especificaciones y características del servicio.

(Carpeta No. 29 fols. 1-14).  -Aseo a las instalaciones: Desinfección de corredores, baños, patios y habitaciones; lavado de menaje y aseo a la cocina.  -Cuidado de ropa: Lavado y doblado.  -Nutrición: Desayuno, almuerzo, comida y dos refrigerios.  Cuidado de Personal: Servicio de enfermería (cuatro auxiliares de enfermería) que apoyen el baño y vestido de los adultos, cambio de pañales, apoyo al aseo dental y suministro de medicamentos de acuerdo a las fórmulas médicas; apoyo en la ingesta de alimentos; servicio de peluqueado, corte de uñas y afeitada; acompañamiento a citas médicas en el Hospital de Miraflores; suministro de elementos para aseo personal y de enfermería. Lo anterior, por cuanto el artículo 34 del CST, consagra la figura de la solidaridad del contratante respecto de las obligaciones del contratista, cuando se vale de éste para desarrollar funciones que son propias del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que acaece en el presente asunto respecto del ente territorial y la empleadora, en razón al contrato de prestación de servicios suscritos entre ellas para que la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria se encargara de la adopción de estrategias y programas para asumir de manera directa el cuidado del adulto mayor en esa latitud, contrato a partir del cual la contratista realizó la vinculación de la demandante bajo la modalidad de un contrato a término fijo; sin que se pueda desconocer que la función de protección y asistencia de las personas de la tercera edad es un mandato constitucional- Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 21 AGG artículo 46 C.P7- y una obligación del Estado materializada a través de los entes territoriales por lo que, el municipio deberá responder solidariamente por las condenas impartidas a Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, no como empleador directo sino como beneficiario de la prestación del servicio por parte de la demandante.

Por ende, no es posible excluir de la solidaridad al ente territorial demandado, toda vez que fue beneficiario de las labores contratadas. Razones por las cuales el cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.- Limites de la Póliza. Encuentra la sala que se suscribió la póliza 2946000 con la aseguradora Liberty Seguros S.A. (fol. 17 Carpeta No. 34), para amparar el cumplimiento del contrato No. 155 de 2018 (segundo contrato), siendo asegurado el Municipio de Miraflores con el amparo de los siguientes riesgos i) cumplimiento del contrato; ii) calidad del servicio; iii) salarios y prestaciones sociales.

En el asunto analizado el a quo impuso condena frente al primer contrato (se desarrolló del 1 de junio al 1 de agosto de 2018, prorrogado al 8 de agosto de 2018),por concepto de reajuste salarial por $58.335 (numeral quinto), por cuanto determinó que desde agosto de 2018, se pagó 1 smlmv -$781.242- cuando inicialmente devengaba $1.000.000.

Ante ello, dispuso el reajuste salarial por el período de la prórroga -del 1 de agosto al 8 de agosto del 2018-, únicamente en lo que respecta al primer contrato, 7 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 22 AGG toda vez que determinó que el segundo contrato era totalmente independiente y autónomo, “no pudiéndose extender este reajuste salarial”.

Bajo este escenario, la sala no emitirá condena frente a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., por cuanto en la póliza relacionada no se estableció el amparo para el primero contrato, pues la misma se contrató para amparar el cumplimiento del contrato No. 155 de 2018 (segundo contrato). En razón a ello, no resulta posible la exigibilidad de dicho amparo.

Razón por la que, se revocará la sentencia en dicho aspecto. VII.- DECISIÓN Bajo los anteriores razonamientos, la sentencia será modificada, conforme se ha precisado. COSTAS. Al no existir controversia en esta instancia judicial, no habrá condena en costas. Asimismo, al reducirse ostensiblemente la condena impuesta en primera instancia, se modificarán las mismas a un 20%, y se excluirá de ellas a la compañía aseguradora.

Y dada la modificación sustancial de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad deberá el a quo tasar las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordinario 15455 3189 001 2021 00003 01 (2022-1233) Sentencia 2ª Instancia Ludy Milena Garzón Molina Modifica Vs Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores 23 AGG RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone negar la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y el reintegro de la demandante.

SEGUNDO: Modificar el numeral sexto, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada (entiéndase Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores) en un 20%. Y, dada la modificación sustancial de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad deberá el a quo tasar las agencias en derecho.

TERCERO: Revocar el numeral noveno. En su lugar, no se impone condena a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.

CUARTO: Los demás numerales quedarán incólumes.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24a1fc4522bb7a160c5f31e68f2ff26c0b7615eb83ecfe0c731dc7dd633ef1e Documento generado en 24/03/2023 04:40:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica