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- INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO PRACTICADOS SOBRE LOS DERECHOS DE UN INMUEBLE - / LA POSESIÓN DE DUEÑA ES DISTINTA DE LA POSESIÓN MATERIAL - La posesión del propietario es distinta de la posesión material regulada en el art. 762 del CC que es la beneficiaria de la protección legal en el caso de la oposición al secuestro y que en este asunto la incidentante no acreditó ser la poseedora material del inmueble de que se trata a la fecha de la diligencia de secuestro, esto es, detentarlo reputándose como su dueña sin serlo / TESIS: La posesión que se protege con la herramienta procesal de la oposición al secuestro, instrumentada armónicamente en los arts. 309, 596 y 597 del CGP, es, exclusivamente, aquella de que trata el art. 762 del CC, la que exige para su tipificación dos elementos, el corpus, o material u objetivo y el animus, elemento intencional o subjetivo. / Son tres los requisitos exigidos para la procedencia del levantamiento del embargo y secuestro en tales circunstancias: a) Que se trate de un tercero que no estuvo en la diligencia de secuestro. b) solicitud formulada dentro del término; y c) posesión material del bien por parte de dicho tercero al momento de la diligencia. / En el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro, se protege entonces la posesión material a que refiere el artículo 762 del C Civil de allí que deba demostrarse los dos elementos a que ya hicimos referencia, el corpus y el animus, esto es, la aprehensión material de