TEMA: ACCION DE REFORMA DEL TESTAMENTO - “los derechos de los legitimarios a quienes el testador no hay dejado lo que por ley les corresponde” / DERECHOS DEL LEGITIMARIO - “encaminada a hacer efectivos los derechos herenciales de los legitimarios no mencionados en el testamento en el orden de preferencia que les corresponde”. / DE LAS PRUEBAS, SU INFORMACIÓN, SUSTENTACIÓN Y DECISIÓN- Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria./ TESIS: Posteriormente estudió el contenido de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, diferenciándolos en cuanto a las acciones que brotaban de ambos, para significar que una es la que implica la reforma del testamento con la cual se hacen efectivos “los derechos de los legitimarios a quienes el testador no hay dejado lo que por ley les corresponde” (…) “la cual solo puede ejercerla el legitimario o el cónyuge sobreviviente a quien se deja una porción inferior a la que le corresponde realmente por ley y tiene por objeto reclamar el saldo que haga falta, el cual necesariamente ha de salir de alguna de las otras asignaciones testamentarias hechas por el testador, ya sea de las asignaciones que cubren la parte de libre disposición, ya de las mismas forzosas-Ley 1934 de 2018-.
La acción de reforma de testamento debe dirigirse contra los asignatarios, cuyas asignaciones deben quedar sujetas a reducción para completar las forzosas” y otra, la que tiene el heredero preterido consagrada en el artículo 1276 del Código Civil, “encaminada a hacer efectivos los derechos herenciales de los legitimarios no mencionados en el testamento en el orden de preferencia que les corresponde”.
(…). (…) - Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías, sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 del Código General del Proceso.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.
(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.
(…). (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
(…). (…) - El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia1 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 11/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Verbal –reforma del testamento- Demandante: Juan Bautista Niebles y otra Demandado: Sara Gómez Niebles y otra Procedencia: Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 050013110011 2022 00436 01 Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, once de mayo de dos mil veintitrés Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de reforma de testamento, promovido por Celina del Niño Jesús Álvarez Galindo y Juan Bautista Niebles Cuello en contra de Sara Gómez Niebles y Mónica Yaneth Ramos Guerrero, sino fuera porque se advierte que se emitió sentencia anticipada sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes, ANTECEDENTES Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia anticipada, en la que (i) declaró la improcedencia de la acción de reforma de testamento por carencia de objeto y (ii) se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada por falta de oposición. Para sustentar lo anterior, comenzó la a quo por fundamentar la necesidad de prescindir de algunas de las etapas connaturales del proceso para proferir una decisión anticipada con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso que la habilita lo propio cuando no existan pruebas por practicar al ser suficientes las memorias documentales existentes en el plenario para resolver.
Después presentó los antecedentes del proceso y a la actuación surtida hasta ese momento, para luego esbozar unas consideraciones generales sobre el testamento abierto, sus requisitos y sus efectos después de la muerte del testador. Pasó a enunciar los requisitos del acto, refiriéndose puntualmente a los que tienen que ver con las disposiciones testamentarias propiamente dichas y a la consecuencia que implica la infracción de una de aquellas apuntando a la nulidad de la respectiva cláusula.
Posteriormente estudió el contenido de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, diferenciándolos en cuanto a las acciones que brotaban de ambos, para significar que una es la que implica la reforma del testamento con la cual se hacen efectivos “los derechos de los legitimarios a quienes el testador no hay dejado lo que por ley les corresponde” (…) “la cual solo puede ejercerla el legitimario o el cónyuge sobreviviente a quien se deja una porción inferior a la que le corresponde realmente por ley y tiene por objeto reclamar el saldo que haga falta, el cual necesariamente ha de salir de alguna de las otras asignaciones testamentarias hechas por el testador, ya sea de las asignaciones que cubren la parte de libre disposición, ya de las mismas forzosas-Ley 1934 de 2018-.
La acción de reforma de testamento debe dirigirse contra los asignatarios, cuyas asignaciones deben quedar sujetas a reducción para completar las forzosas” y otra, la que tiene el heredero preterido consagrada en el artículo 1276 del Código Civil, “encaminada a hacer efectivos los derechos herenciales de los legitimarios no mencionados en el testamento en el orden de preferencia que les corresponde”.
Las reglas anteriores las aplicó al caso particular para concluir que aquí se estaba en presencia de la acción de reforma legal del testamento consagrada en el artículo 1276 del Código Civil y que como los demandantes se consideraban herederos preteridos del causante, no era procedente acoger la pretensión para que se reformara la memoria testamentaria porque aquellos podían reclamar su derecho en el proceso de sucesión que se adelantara; sustentando lo anterior en que “la simple preterición de un legitimario, en voces de la Corte Suprema de Justicia, no puede servir de fundamento a la acción de reforma de testamento”.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido impetró la parte demandante el recurso de alzada, reprochando la interpretación que hizo la a quo de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, indicando que en este caso no ocurrió una simple preterición que conlleve aplicar la última de las disposiciones, sino que era procedente la acción de reforma del testamento ante la intención probada del causante de desmejorar el derecho a la mitad legitimaria de sus padres.
La parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.
Sin embargo, previo a abordar los reparos que se hicieron a la decisión, debe estudiarse si en este caso ¿se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pruebas para practicar? Solo superado lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar los cuestionamientos que se realizaron a la sentencia de primera instancia, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sentencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal. 2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías, sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 del Código General del Proceso.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.
(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 3.- El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.
Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia1 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma, significando: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, 1 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Determinación que se concreta en la decisión en cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado, al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).” 4.- En el asunto que concita la atención de la Sala, la juez de la primera instancia, en uno de los apartados preliminares del fallo por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de reforma del testamento, dispuso que lo profería por escrito y de forma anticipada con fundamento en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que en este proceso no habían más pruebas por practicar, porque “el acervo documental circunstante en el paginario es suficiente para definir el mérito del asunto”.
Es cierto que uno de los eventos que habilitan la emisión de una sentencia anticipada por la referida causal, conforme a la jurisprudencia atrás reseñada, lo es el que las partes no hayan ofrecido algún medio de prueba distinto al documental como ocurrió en este caso, donde sólo los demandantes presentaron como pruebas los documentos aportados con la demanda; sin embargo, que ello sea así, no traduce que la determinación de la anticipación del fallo pretermita el momento de la abducción (incorporación) de las pruebas que finalmente van a constituir en el sustento de la decisión. Se recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo entonces que si la decisión anticipada tenía estar soportada en tales parámetros, debió existir un pronunciamiento previo sobre las pruebas, relacionado con su pertinencia, conducencia y utilidad.
Era entonces un deber de la juez indicar cuáles de los documentos aportados al plenario encontraba admisibles o en su defecto, no cumplían con las condiciones referidas, aspecto que no se suple con la mención general de que “el acervo documental circunstante en el paginario es suficiente para definir el mérito del asunto”, pues ciertamente, el expediente se compone de estos; siendo necesario que exista certeza sobre los que finalmente iba a tener en cuenta, para lo cual debía reparar en el mandato del artículo 168 ejusdem.
Al respecto se recuerda que, aunque el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar la decisión y formar libremente su convencimiento, la actividad evaluatoria implica necesariamente la adopción de criterios objetivos, que son el derrotero desde el momento procesal anterior, cuando se ordena la prueba, análisis que está presidido de los criterios de validez, aptitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
La H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades que tal garantía no es una patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso (pertinencia), aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno; de allí la norma del artículo 168 del Código General del Proceso.
Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso2. Realizada la verificación que se acaba de exponer, queda allanado el camino para la anticipación del fallo por la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, y de paso se garantiza la aplicación de un debido proceso probatorio, que viene a materializarse no solo por permitir la aportación oportuna de una prueba determinada, sino con el respeto de su trámite de incorporación al proceso.
No se desconoce el deber que ostenta el Juez de anticipar la sentencia, cuando en el marco de su independencia y autonomía se dan los supuestos que para ello establece la Ley; pero ello no lo autoriza para suprimir el momento a través del cual fijará las bases probatorias sobre las cuales edificará su decisión. Es por lo anterior que le estaba vedado a la juez a quo anticipar el fallo en la forma como lo hizo, sin antes incorporar y admitir o decretar las pruebas que servirían a su decisión, pues al no hacerlo así, terminó por dictar una sentencia sin fundamento en las pruebas legalmente aportadas.
Solo después de esto, si verdaderamente consideraba innecesario agotar las demás fases del proceso, como lo eran la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, ahí si podía motivar su proceder frente a la providencia anticipada, por ejemplo, 2 “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad.
No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”. La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten.
La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente; y como lo expuso La Corte Suprema de Justicia en la reseñada sentencia, además, la prueba debe ser útil, característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido.
Ahora bien, podría objetarse que resulta un imposible determinar a priori cuándo el elemento de prueba puede conducir a producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. (Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010.
Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666.) aduciendo las razones frente a la suficiencia de los elementos obrantes ya incorporados legalmente; pronunciamiento que no necesariamente tiene que darse de manera independiente a la sentencia en un auto aparte, pues es válido que se haga dentro del fallo mismo, pero que si es indispensable que esté presente.
Por lo anterior, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción, necesidad de la prueba y publicidad, se revocará la sentencia anticipada de primera instancia, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso, sin que esto implique una prohibición para proceder conforme lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, en caso de que se cumplan los requisitos para ello y se atiendan las razones señaladas en esta providencia. Dicho mandato está habilitado para que sea declarado mediante auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia3 al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
Finalmente, teniendo en cuenta que por virtud de lo aquí decidido deberá retrotraerse la actuación, quiere llamarse la atención en las piezas procesales, en 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. particular, respecto al oficio de la medida cautelar de inscripción de la demanda que se decretó en este proceso, pues el mismo contiene datos errados en cuanto a la parte demandante en este proceso, lo que se vio reflejado en las inscripciones que de esa cautela se realizaron en los inmuebles con matrículas 001-689008, 001- 1021810, 001-841028 y 001-841122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, a fin de que en caso de ser necesario, se hagan las correcciones a que haya lugar.
DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de reforma de testamento, promovido por Celina del Niño Jesús Álvarez Galindo y Juan Bautista Niebles Cuello, en contra de Sara Gómez Niebles y Mónica Yaneth Ramos Guerrero; en su lugar, se ORDENA continuar con el trámite del proceso, sin que esto implique una prohibición para proceder conforme lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, en caso de que se cumplan los requisitos para ello y se atiendan las razones señaladas en esta providencia. Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8ce783827b7db510835993b719bc85e41c7a46ab9c17595da404c5b8c01bb18 Documento generado en 11/05/2023 03:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica