TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS – los colegios no son responsables de realizar este trámite, sino el estudiante o sus padres / TESIS: “(…) para el acogimiento de la acción es necesaria «la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anti-contractual reprochada al demandado», como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en SC de 9 de marzo de 2001, exp. n° 5659.
(…) esa medida, aun cuando el rector no le hubiese hecho las advertencias a la familia, lo cierto es que legalmente la responsable de la convalidación era del estudiante y sus acudientes, ya que según el Decreto 2832 de 2005, artículo 2º, numeral e, los colegios pueden realizar validación de estudios “mediante exámenes o actividades académicas”, pero no son responsables de homologar las notas obtenidas en el exterior, pues son los estudiantes o sus padres los que le deben presentarle al colegio las calificaciones “debidamente legalizadas”, para que el éste pueda establecer a cuál grado debe ingresar el educando.” MP.
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 10/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D. E. de C., T. e I.1, diez de mayo de dos mil veintitrés Radicación n° 05360-31-03-002-2016-00548-01.
Proceso. Verbal. Demandantes. Sandra Patricia Mejía Delgado y otro. Demandado. Fundación Colombo Canadiense. Procedencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. Referencia a la prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, en especial, del incumplimiento negocial y del factor de imputación. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 10, del mes de mayo del año 2023.
Rdo. Interno 059-17 Sentencia n° 014-23 I. ASUNTO A RESOLVER. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal de Sandra Patria Mejía Delgado y SSM frente a la Fundación Colombo Canadiense, propietaria del Colegio Canadiense. 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º.
“La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 2 II.
ANTECEDENTES. 1.- LA DEMANDA. 1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016, la señora Sandra Patricia Mejía Delgado, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad SSM, demandó a la Fundación Colombo Canadiense, propietaria del Colegio Canadiense, pretendiendo que, previo el trámite del proceso verbal, se le declarara “civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente e inmateriales a título de daño moral y daño a la vida de relación, derivado del daño a la salud (…) como consecuencia directa del negligente y deficiente servicio de educación brindado al menor SSM”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se le condenara a pagar, por daño moral, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los pretensores; otra cantidad igual por daño a la vida de relación, para el joven SSM, y 50 salarios mínimos para la señora Sandra Patricia. Igualmente, reclamaron que la condena abarcara la suma de $15.000.000 por concepto de daño emergente.
Finalmente, demandaron que se impusiera a los demandados la obligación de reconocer y pagar las costas y gastos del proceso (ver folios 5 y 6, cuaderno principal, expediente físico). 1.2.- Los hechos. En sustento de lo pedido, señalaron que en el mes de diciembre de 2012 regresaron a Colombia después de vivir varios años en Argentina, época para la cual el niño SSM había cursado y aprobado hasta sexto grado.
En esa medida, la señora Sandra Patricia Mejía Delgado solicitó el ingreso de su hijo al Colegio Canadiense, lo cual no tuvo inconvenientes iniciales. Sin embargo, dado el cambio de calendario escolar, el Colegio decidió matricular al niño al quinto grado, no obstante haber cursado hasta sexto en la República Argentina. Lo anterior, se dijo en la demanda, obedeció a que se debía esperar la homologación de las calificaciones, y aunque ello se decidió en 2013, el Colegio lo Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 3 dio a conocer apenas en 2015, “probando con ello el manejo deficiente de la Institución a nivel administrativo en detrimento de los intereses del menor SSM”.
A raíz de lo sucedido, los pretensores han sufrido un intenso daño moral y a la vida de relación, manifestado en depresión, baja autoestima, frustración, decaimiento y deseos de no seguir viviendo, circunstancia que del mismo modo ha repercutido en la señora Sandra, quien, además, ha padecido un daño patrimonial, “por todas las sumas de dinero invertidas infructuosamente en la educación de su hijo en el Colegio Canadiense” (fls. 2 a 9, cuaderno principal del expediente físico). 2.- LA RÉPLICA.
Admitida la demanda, conforme auto de 1º de noviembre de 2016, y notificada la convocada, como se observa a folio 34 del expediente físico, la Fundación Colombo Canadiense se pronunció diciendo que desconoce la estadía de los pretensores en la República Argentina, pero aceptó que SSM había cursado hasta sexto grado en dicha nación, aunque advirtió que éste curso no equivale a idéntico grado en Colombia.
Precisó que las calificaciones obtenidas en el exterior debían ser convalidadas, labor que corresponde a los padres, a lo cual agregó que el Colegio, como orientadora y facilitadora del proceso de ingreso del alumno, les había informado a los padres los documentos que debían presentar ante el Ministerio de Educación. Igualmente, adujo que en vista de que el acto administrativo del Ministerio no había sido allegado, el Colegio procedió a realizar unas pruebas académicas al estudiante, con las cuales pudo establecer que SSM debía cursar 5º año, incluso por el cambio de calendario.
Además, advirtió que el ingreso del joven a 5º grado “fue un acuerdo libre, consensuado, sin presiones de ningún tipo, por lo tanto, cada parte era consciente de sus obligaciones contractuales y de los motivos de dicho acuerdo”. De otro lado, negó que SSM debiera ingresar al séptimo grado, dado que, acudiendo a las tablas de equivalencia, se puede establecer de manera clara y ordenada a que grado, en Colombia, corresponde lo cursado en el extranjero, teniendo en cuenta los sistemas educativos, la edad del niño, entre otros aspectos.
Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 4 De esto se deriva que el chico demandante no necesariamente debía ser ubicado en el 8º grado internacional o 7º nacional. Posteriormente, advirtió que el estudiante “reprobó 6 nacional (7º internacional)”, algo que se repitió en el año siguiente, después de lo cual la madre del muchacho tomó la decisión se sacarlo del colegio, algo que, en misiva dirigida al Colegio, se fincó en algo eminentemente personal.
Desconoció las gestiones en virtud de las cuales se buscó vincular a SSM en otra institución, y señaló que para las promociones de cursos debe quedar claro que el Colegio había brindado el apoyo necesario para la nivelación, pero dijo que ese proceso únicamente es posible con el esfuerzo conjunto entre el Colegio y el estudiante. Con relación a los daños, aseguró que no hay elementos que permitan dilucidar la causación de un daño moral; que los problemas emocionales del joven no son derivados de su estadía en el Colegio, sino de problemas familiares, que detalló. Negó los demás hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Con miras a enervarlas planteó las excepciones que denominó ausencia de afectación a un interés jurídicamente tutelado; ausencia de daño reclamado; inexistencia del nexo de causalidad; indebido traslado de la carga procedimental a la demandada; buena fe de la demandada; cumplimiento del contrato de servicios educativos; ausencia de pretensión de incumplimiento de contrato; ausencia de negligente y deficiente servicio de educación, y la genérica (fls. 35 a 58, cuaderno principal, expediente físico). 3.- LA SENTENCIA APELADA. 3.1.- La decisión del Juzgado.
En la audiencia del 5 de julio de 2017, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los activos (fl. 172, cuaderno principal, expediente físico). 3.2.- Los fundamentos de la señalada determinación. El iudex a quo consideró que, en el proceso, tipificado como de responsabilidad civil contractual, no se había demostrado el incumplimiento negocial del Colegio; por el contrario, la Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 5 prueba militante en el infolio permitía colegir que las prestaciones surgidas de la convención fueron satisfechas por las partes.
Ciertamente, en resumen, el Juzgado estimó: “En la cláusula décima segunda del contrato se hace saber ‘las partes manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato, el cual constituye el acuerdo completo y total acerca de su objeto’. En el contrato no se hizo ninguna referencia a la homologación y claramente quedó establecido que al menor se le han prestado los servicios educativos correspondiente al grado cinco nacional, sexto internacional, así lo aceptó la señora Sandra Patricia en su condición de representante del menor.
Este grado fue aprobado por el menor como se asegura en la demanda, de suerte que si el menor aprobó el año quinto que hizo en el Colegio Canadiense, de este simple hecho se desprende que tanto el estudiante como la Institución educativa cumplieron satisfactoriamente con el objeto del contrato de prestación del servicio estudiantil” (min. 59:25 a 1:00:23, CD 3 anexo).
Además, estableció que no había demostrado la negligencia del Colegio en el cumplimiento de sus prestaciones, ni cuáles fueron las razones e inconsistencias que llevaron a no poder matricular el niño en los Colegios Calasanz y Salazar y Herrera (min. 1:02:11 a 1:03:45, CD 3 anexo). Igualmente, arguyó que el Colegio no era responsable de la homologación, ni se probó que hubiera asumido tal compromiso, lo que en manera similar acontece con el tiempo para nivelar al chico SSM.
En definitiva, concluyó que no había evidencia de incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos, por lo cual no era posible imputar responsabilidad a la accionada, de cara al resarcimiento de perjuicios pedido. 4.- LA APELACIÓN. 4.1.- Los reparos concretos. La parte demandante censuró que no se hubiera tenido en cuenta que el rector del Colegio se había comprometido con la homologación de las calificaciones del menor, lo cual lo hace responsable contractualmente.
Además, replicó diciendo que en el plenario se habían acreditado los perjuicios, cuya reparación se busca (min. 1:08:59 a 1:16:36, CD 3 anexo). 4.2.- La sustentación de los cargos. Señaló la alzada que indebida y caprichosamente el rector del Colegio asumió el deber de conseguir la homologación de las calificaciones y posteriormente omitió dar noticia de la Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 6 resolución a los padres del menor de edad, todo lo cual evidencia que la Institución no cumplió satisfactoriamente con las prestaciones derivadas del contrato.
Es más, si la homologación se hubiera informado a tiempo “el menor hubiera sido nivelado en los grados que merecía estar cuando llegó de Argentina y no haberlo inscrito en dos años inferiores, académicamente hablando. Y es que fue, como dice el contrato, de común acuerdo aceptó la señora Sandra matricularlo en quinto de primaria, obviamente porque allá le prometieron que eso lo hacían mientras llegaba el resultado de la solicitud de homologación de estudios, es decir, mientras tanto y ese mientras tanto duró en dos años, dos años perdidos por SSM, que a la postre terminaron en la reprobación de sus cursos”.
Del mismo modo, arguyó que en el fallo se insinúa que el joven SSM era mal estudiante, cuando eso no es así, debido a las buenas calificaciones obtenidas en Argentina, “sólo que cuando llegó a matricularse a dos grados inferiores al Colegio Canadiense, en virtud de esa degradación le pretendieron introducir en seis meses los contenidos que jamás había visto en Argentina, por eso fue que se vio acosado académicamente y adunado a la degradación de los cursos en los que debió ser admitido sufrió el perjuicio moral que tanto se alegó y que fue probado con historias clínicas, y con prueba testimonial”, lo que también se dio respecto del daño a la vida de relación. En últimas, fue el Colegio el que no cumplió con el trámite de homologación, lo que originó una seria irregularidad en el trámite de la matrícula y en el cumplimiento del contrato, de donde debieron ser reconocidas las pretensiones, razón por la cual pidió revocar la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES. 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 7 2.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS. De cara al sistema de pretensión impugnaticia, aplicable en materia de apelación de sentencias, en los términos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, establecerá la Sala sí, como lo afirma el censor, el Juzgado erró en la valoración probatoria, en punto a las prestaciones irregularmente asumidas por el rector, relacionadas con la homologación de las calificaciones provenientes del exterior, cuyo resultado, se dice, no fue comunicado a los demandantes.
A tono con lo anterior, establecerá si la señalada anormalidad es imputable al Centro Educativo y sí, como consecuencia de ella, se degradó al estudiante y se causaron los perjuicios demandados. En definitiva, el núcleo de la apelación, por varias vías, se circunscribe al supuesto incumplimiento del contrato educativo por parte del Colegio; a su negligencia en el trámite de la dicha convalidación, y a la causación de los daños, cuya reparación se pretende. 3.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
La «responsabilidad civil contractual», cuyo sustento normativo general estriba en las disposiciones del Libro Cuarto del Código Civil, y en el ámbito mercantil encuentra soporte en idéntico libro del Código de Comercio, se define como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor, debido al incumplimiento del deudor, respecto de compromisos originados en el contrato.
En ese contexto, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» está facultado para actuar en procura de proteger su derecho de crédito. En esa medida, puede pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la prestación, o por su tardío o defectuoso cumplimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC-11822-2015, Rdo. 2009-00429-01, señaló que el concepto de responsabilidad civil contractual hace referencia a «la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto [art. 1.613]», con fundamento en que si «todo contrato Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 8 legalmente celebrado es una ley para los contratantes [art. 1.602], justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause».
Ahora, para el acogimiento de la acción es necesaria «la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anti-contractual reprochada al demandado», como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en SC de 9 de marzo de 2001, exp. n° 5659.
Ahora bien, cuando de una responsabilidad contractual, con fuente en una convención se trata, el panorama de la responsabilidad puede variar de acuerdo a la calidad de compromisos asumidos por las partes, o de conformidad con lo dispuesto en la ley, si ella suple el silencio de los contratantes. Nótese que el negociante bien pudo haber asumido una prestación de medio, o bien pudo haber asumido una de resultado, ambas antagónicas, a tal punto que cambian diametralmente los elementos estructurales de la responsabilidad que deben ser acreditados, e inclusive varía el esquema de responsabilidad, aún contractual, que gobierna el asunto.
Significa lo anterior, que en las de medio el contratante se compromete a poner todo su empeño en lograr un determinado efecto, pero sin que el mismo hiciera parte de la prestación, razón por la cual a éste habría que demostrarle su culpa, entendida como negligencia, imprudencia o impericia, a la postre determinantes de la no consecución del fin propuesto.
Dicha circunstancia cambia cuando la parte contractual asume un deber específico de resultado, ya que en ese caso la culpa se presume, se ha dicho reiteradamente, o muta el esquema de la responsabilidad, pasando de una subjetiva a una objetiva, concibiendo la última como la que no precisa de consideraciones subjetivas o de juicios de reproche, relativos a la conducta asumida por el agente contratante, o sea, la que no necesita de la falta probada para su desenvolvimiento y configuración. Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 9 Es más, desde el ángulo del incumplido, cabe decir que, en las obligaciones de medio, a éste le basta con demostrar diligencia y cuidado, lo que no ocurriría en las de resultado, en las que sólo la acreditación de una causa extraña puede soslayar la responsabilidad demandada.
Desde luego, lo dicho hasta acá no supone necesariamente, que al demandante-acreedor le corresponda demostrar la culpa del deudor, cuando de obligaciones de medio se trata; pues, no son pocos los casos en que ellos resulta casi imposible, como, por ejemplo, en la responsabilidad profesional, pues el demandante, que generalmente es lego en esa materia, le sería casi imposible escrutar las idoneidad de las acciones desarrolladas por aquél, lo que ha llevado a los doctrinantes a elaborar teorías que busquen el equilibrio entre la presunción de la culpa y el deber de su demostración. Es así como se han desarrollado tesis como la de las cargas dinámicas de la prueba, en virtud de la cual se exige la aportación de la probanza a la parte que con mayor facilidad la puede aportar, así no hubiese sido ella la que alegó el hecho constitutivo del objeto de prueba; y se ha estimado también la posibilidad de acudir a la denominada culpa virtual, que no es más que la prueba de la culpa pero por indicios, ante la imposibilidad que tendría el activo para demostrar de otra manera ese elemento. 4.- CASO CONCRETO. 4.1.
Síntesis de la postura del juzgado y de los apelantes. En suma, para negar las pretensiones, el Juzgado señaló que no había prueba del incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos por parte del Colegio, ni de que la Institución hubiera asumido el compromiso de conseguir la homologación de las calificaciones obtenidas por el chico SSM en la República Argentina.
En cambio, los demandantes aseguran que el rector del liceo había asumido la obligación de obtener la señalada convalidación. 4.2.- Resolución de los reparos. 4.2.1.- En la primera instancia se incorporó la prueba documental anexa a la demanda, dentro de la cual se observa la petición de homologación de las señaladas calificaciones, elevada por el rector del Colegio Canadiense a la Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 10 Secretaría de Educación de Antioquia (fl. 17, cuaderno principal, expediente físico).
Además, se encuentra la respuesta a esa misiva, suscrita por la Coordinadora de acreditación, legalización y reconocimiento de dicha Secretaría, quien no emitió una respuesta de fondo, sino que se limitó a decir que la competencia para resolver la rogativa era del Ministerio de Educación Nacional. Los actores han discutido insistentemente que a pesar de que la fecha de esa respuesta es 12 de marzo de 2013 (fl. 18), apenas la conocieron el 21 de enero de 2015, conforme la nota manuscrita visible en la parte superior.
Pues bien, para la Sala, el referido tiempo transcurrido no tiene trascendencia, dado que, en ella, como se anticipó, no se vislumbra una resolución de fondo. Ahora bien, puede que la rectoría, al haber emitido la rogativa, hubiera asumido el deber de pedir la convalidación, pero no hay evidencia de que se hubiera comprometido con un resultado específico, esto es, a conseguir la homologación, en los términos buscados por los actuales demandantes, esto es, que le permitieran a su hijo ingresar a un grado superior a los cursados en la República Argentina, como el séptimo nacional.
Nótese que, en su declaración, el representante legal del Centro Educativo aceptó que se había comprometido a hacer un acompañamiento “a la familia” en el proceso de homologación (min. 1:34:50, CD 1), pero en momento alguno confesó haber asumido la responsabilidad del trámite; al contrario, en el minuto 1:53:50, CD 1, el rector dijo que les había advertido a los parientes del chico que debían estar pendientes en la Secretaría de Educación; o sea, pese a la ayuda, siempre entendió que la responsabilidad de la convalidación recaía en el grupo familiar (min. 1:34:13 y 1:37:00 CD1).
En esa medida, aun cuando el rector no le hubiese hecho las advertencias a la familia, lo cierto es que legalmente la responsable de la convalidación era del estudiante y sus acudientes, ya que según el Decreto 2832 de 2005, artículo 2º, numeral e, los colegios pueden realizar validación de estudios “mediante exámenes o actividades académicas”, pero no son responsables de homologar las notas obtenidas en el exterior, pues son los estudiantes o sus padres los que le deben presentarle al colegio las calificaciones “debidamente legalizadas”, para que el éste pueda establecer a cuál grado debe ingresar el educando.
Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 11 Por consiguiente, los padres de SSM debieron asumir ser más activos en lo concerniente a la homologación referida, esto es, debieron preguntar por el trámite y estar pendientes del mismo en la Secretaría de Educación Departamental. Sin embargo, no lo hicieron, es decir, se limitaron a preguntar en el Colegio, y se abandonaron tanto que dos años después apenas se enteraron de la respuesta de la aludida Secretaría. Entonces, no se observa que el Colegio hubiera asumido una obligación que normativamente le correspondía al educando y su entorno. Contrario sensu, se observa una familia descuidada en un procedimiento que le correspondía. 4.2.2.- De otro lado, es pertinente advertir que el argumento del apelante es contradictorio, ya que, por un lado, esgrime que el joven SSM debió ingresar al grado séptimo nacional, en la sustentación expuesta en la audiencia cuestiona que al muchacho “le pretendieron introducir en seis meses los contenidos que jamás había visto en Argentina, por eso fue que se vio acosado académicamente”.
Es que, si los activos pretendían que SSM ingresara al grado 7º nacional es porque los contenidos estudiados en 5º y 6º eran conocidos y dominados por él; luego, no habría manera que él se viera “acosado académicamente”, de manera que, si se sintió “acosado”, es porque no debía ingresar a séptimo grado, sino a uno inferior, como en efecto ocurrió. Lo anterior patentiza que la decisión del Colegio, de ubicar a SSM en quinto grado no fue arbitraria; al contrario, obedeció a criterios académicos, incluso emergentes de las pruebas realizadas, las que son competencia de la Institución, en el marco de lo dispuesto en el señalado Decreto 2832 de 2005, artículo 2º, numeral e, vigente para la época de los hechos.
Más todavía, lo dicho en precedencia se confirma cuando se analiza la homologación de las calificaciones, extrañada por los censores, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional, en certificación de 13 de marzo de 2015, visible a folio 24 del cuaderno principal, estableció que se convalidaban “los estudios mencionados anteriormente por el grado sexto (6º) del Nivel de Educación Básica (ciclo secundaria) del sistema educativo colombiano; en consecuencia podrá matricularse en el siguiente grado del convalidado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto”.
Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 12 Pero, a renglón seguido dijo que “si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos o actividades de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, para continuar su proceso formativo de manera exitosa, de acuerdo con lo contemplado en el sistema de evaluación de estudiantes del establecimiento educativo, debe implementarlos en el primer periodo del año escolar”.
Es decir, a SSM no tenían que matricularlo única y exclusivamente en el séptimo grado nacional, puesto que el Colegio podía recomendar procesos o actividades de apoyo, lo que parece ocurrió en este caso, pese a que la decisión haya antecedido a la misiva transcrita, pues el ingreso al segundo semestre de 5º año, atendiendo al cambio de calendario, se muestra acorde con una actividad de apoyo o asimilación de la nueva realidad, que implicaba cambio de país, de calendario escolar, de exigencias académicas y de entorno, lo cual, en lugar de perjudicar, resulta adecuado para el proceso formativo del estudiante y, en concreto las exigencias idiomáticas del Colegio Canadiense en Inglés y Francés. En definitiva, aceptando que el problema no consiste en el supuesto incumplimiento contractual, atribuible al Colegio Canadiense, lo cierto es que, para la Sala, no hay culpa de esta Institución en el trámite de homologación de las calificaciones de SSM, obtenidas en Argentina.
De ahí que no se pueda predicar su responsabilidad y, por ende, que los reparos no alcancen a quebrar la sentencia apelada. IV. CONCLUSIÓN GENERAL. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. Por último, dado el resultado adverso del recurso, se condenará en costas a la parte recurrente y, como agencias en derecho, en esta instancia, se fijará un salario mínimo legal mensual vigente, acatando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n°. 05360-31-03-002-2016-00548-01. 13 CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha, procedencia y contenido ya indicados.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la pretensora.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado