TEMA: MANIFESTACIÓN DE ENFERMEDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – “Una de las condiciones para reconocer una causa extraña es la imprevisibilidad” / PERJUICIOS PATRIMONIALES – “El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima” / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – su cuantificación está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión / TESIS: “Si el conductor de un vehículo: a. sabe que padece una enfermedad en razón de la cual puede sufrir mareos o pérdida temporal de la conciencia; b. a pesar de ello decide asumir el riesgo de la conducción; c. la enfermedad se manifiesta y determina un daño; tal conductor no está llamado a beneficiarse de la excepción de causa extraña, alegando que la manifestación de la enfermedad rompe el nexo causal por ser intempestiva e imprevisible; lo anterior, porque falta el requisito de la previsibilidad.
En efecto, aunque el conductor no sepa a ciencia cierta cuando exactamente pueda manifestarse la enfermedad provocando la pérdida de conciencia u otro impedimento para la conducción, ni pueda resistirla una vez se presente; en tanto la enfermedad está diagnosticada, el conductor sí puede anticiparse a la ocurrencia de ese hecho con base en el conocimiento médico-científico y tomar las medidas para evitar dañar a otros, en la mayor medida posible.; por ejemplo, no conducir, o hacerlo sólo si se tiene la certeza que puede conducirse de forma segura, por estar controlados los síntomas riesgosos o inhabilitantes de la enfermedad.” “(…) para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.
En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona. (…) ¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante.
Estos perjuicios se derivan, en la gran mayoría de los casos, de daños a la vida y a la integridad de una persona. En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre la vida o la integridad de la persona, y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.” MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de mayo de dos mil veintitrés Pretensión: Responsabilidad civil extracontractual Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Demandante: Leidy Vanessa Arias Sánchez y otros. Demandados: Luís Hernando Gómez Restrepo y otro.
Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Temas: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito/ Enfermedad que se manifiesta en ejercicio de una actividad peligrosa y determina el daño. Si el conductor de un vehículo: a. sabe que padece una enfermedad en razón de la cual puede sufrir mareos o pérdida temporal de la conciencia; b. a pesar de ello decide asumir el riesgo de la conducción; c. la enfermedad se manifiesta y determina un daño; tal conductor no está llamado a beneficiarse de la excepción de causa extraña, alegando que la manifestación de la enfermedad rompe el nexo causal por ser intempestiva e imprevisible; lo anterior, porque falta el requisito de la previsibilidad.
En efecto, aunque el conductor no sepa a ciencia cierta cuando exactamente pueda manifestarse la enfermedad provocando la pérdida de conciencia u otro impedimento para la conducción, ni pueda resistirla una vez se presente; en tanto la enfermedad está diagnosticada, el conductor sí puede anticiparse a la ocurrencia de ese hecho con base en el conocimiento médico-científico y tomar las medidas para evitar dañar a otros, en la mayor medida posible.; por ejemplo, no conducir, o hacerlo sólo si se tiene la certeza que puede conducirse de forma segura, por estar controlados los síntomas riesgosos o inhabilitantes de la enfermedad.
ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 2 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La demanda (cfr. C.1 arch. 02).
Leidy Vanesa Arias Sánchez, Cristian David Álzate Rendón y Jerónimo Álzate Arias demandaron a Luís Hernando Gómez Restrepo y a Didier Ortiz Arcila, con base en los siguientes hechos: El 21 de agosto de 2018 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 64C, entre las calles 96 y 95 del Municipio de Medellín. El accidente involucró, por un lado, a un automóvil de placas PFU-076, conducido por el demandado Luís Hernando Gómez Restrepo y de propiedad de Didier Ortiz Arcila.
Por otro lado, la motocicleta de placas DTM-26D, conducida por la demandante Leidy Vanesa Arias Sánchez, compañera de Cristian David Álzate Rendón y madre de Jerónimo Álzate Arias, también demandantes. Según los libelistas, el accidente ocurrió porque que el demandado conductor del automóvil alcanzó en la vía y golpeó, “de manera intempestiva, a alta velocidad y por la parte trasera”, a la motocicleta en la que transitaba la demandante, cumpliendo las normas de tránsito.
La autoridad de tránsito halló responsable contravencionalmente por el accidente al conductor del automóvil, el demandado Luís Hernando Gómez Restrepo, y exoneró de responsabilidad a la conductora de la motocicleta. Como consecuencia del accidente, Leidy Vanesa Arias Sánchez sufrió un trauma en el miembro inferior izquierdo, con fractura del fémur y contusión de rodilla.
Se sometió a cirugía para lavado y desbridamiento, tratamiento y terapia. 16 meses de incapacidad. Se habría certificado una pérdida del 10% de la capacidad laboral, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Lo que se pretende son las siguientes condenas: 3 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - A favor de Leidy Vanesa Arias Sánches: o $19.386113, lucro cesante consolidado. o $1.764.402, lucro cesante consolidado. o $22.130.320 lucro cesante futuro (pérdida de capacidad laboral). o 20 SMMLV, perjuicios morales. o 20 SMMLV, daño a la vida de relación. - A favor de Cristian David Rendón: o 20 SMMLV, perjuicios morales. - A favor de Jerónimo Álzate Arias: o 20 SMMLV, perjuicios morales.
La contestación de Luis Hernando Gómez Restrepo (cfr. c.1 arch. 28). Esta parte está amparada por pobre y el juzgado le designó un apoderado. La parte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones. Se reconoce la ocurrencia del accidente y los vehículos involucrados. Sobre la mecánica de la colisión, se afirma que momentos antes del accidente el demandado perdió el control del automóvil de manera fortuita e intempestiva, en razón de un colapso o cefalea y mareo instantáneo con evento sincopal, definida como “pérdida transitoria de conciencia y del tono postural”, debido a un hipoflujo cerebral, determinado por una condición diabética.
Esto estaría probado con la historia clínica. Se afirma que el demandado perdió la conciencia, el control del vehículo, que colisionó contra el sardinel central de la vía, luego se desvió hacia la derecha y alcanzó la motocicleta conducida por la demandante. 4 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Con base en lo anterior se proponen las excepciones de fuerza mayor y caso fortuito, ausencia de culpa o responsabilidad, vía de hecho de la resolución contravencional que sancionó al demandado.
La contestación extemporánea del demandado Didier Ortiz Arcila (cfr. C.1. arch. 32) Este demandado solicitó amparo de pobreza y la designación de un abogado. El juzgado accedió al amparo, designó al abogado, pero advirtió que éste tomaría el proceso en el estado en que se encontraba, sin oportunidad de contestar la demandada, bajo la consideración de que la solicitud de amparo de pobreza se había presentado por fuera de los términos legales (cfr. c.1 arch. 26).
Aunque el abogado designado propuso excepciones, éstas no se escucharon. La sentencia de primera instancia (cfr. acta C. 1 arch. 55). El juez acogió las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de los demandados y reconoció la totalidad de los perjuicios, aunque el monto de las condenas fue inferior a las tasadas al formular las pretensiones.
Según la sentencia, la ocurrencia del accidente donde resultó lesionada la demandante y la incidencia del demandado en él, no son objeto de discusión. En cuanto a la causa extraña, alegada por los demandados, se consideró que no había lugar a reconocerla, pues ésta supone una condición que no se verifica en el caso: la imprevisibilidad.
En efecto, si bien se acepta que el pasivo sufrió un síncope diabético antes del accidente, se considera que esto debió preverlo. Él sabía que era diabético, que sufría de obesidad, por lo que debía conocer los riesgos que ello implicaba para la conducción y evitarlos, en lugar de poner en riesgo a otros. 5 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. El recurso de apelación (cfr. c.2 arch. 7). El apoderado del demandado Luís Hernando Gómez Restrepo apeló la sentencia. Ante esta instancia se sustentó así el recurso: Se insiste en la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito. Se alega que está plenamente probado que el accidente se ocasionó por la pérdida transitoria de la conciencia y del tono postural, un evento fortuito e intempestivo.
Sobre el razonamiento del juez respecto de la imprevisibilidad, se alega que en ningún momento fue advertido de que dada su condición de diabético no pudiera conducir y que tampoco existe una disposición legal que lo prohíba. Se cuestiona la base para la liquidación del lucro cesante. Se afirma que, de conformidad con la declaración de los propios demandantes, se constatan inconsistencias sobre si dejó de percibir dinero en razón del accidente, pues continuó con el vínculo laboral, que estuvo recibiendo el 100% del salario mientras estuvo incapacitada.
Se alegan contradicciones sobre el salario que devengaba la demandante antes del accidente. Asimismo, se indica que la lesionada recibió una indemnización por el SOAT. Sobre el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, se cuestiona la valoración de la prueba para su tasación, dado que la leve gravedad de las lesiones y de las secuelas sólo afectó muy levemente la vida de la demandante.
Se alega que esto estaría probado con las declaraciones de la propia demandante, así como con el dictamen pericial del perito Juan Guillermo Ocampo. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: 6 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Atendiendo los cuestionamientos de parte frente a la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá dos problemas concretos: a. Una manifestación típica de una enfermedad previamente diagnosticada por el agente de una actividad peligrosa ¿puede considerarse como una causa extraña eximente de responsabilidad civil? b. La fijación de los perjuicios extra patrimoniales en primera instancia ¿se probaron los perjuicios patrimoniales? La condena en perjuicios extra- patrimoniales ¿se ajusta a los criterios de razonabilidad judicial para su tasación? Fundamentos jurídicos: I. La atribución de responsabilidad civil: la previsibilidad y la manifestación de una enfermedad en el ejercicio de la conducción. El régimen de responsabilidad civil que la jurisprudencia y la doctrina adscriben al artículo 2356 del Código Civil, supone para el pretensor la carga de probar: a. que el demandante generó un riesgo con una actividad permitida –como la conducción-; b. que en relación con ese riesgo se causó un daño resarcible patrimonialmente – como unas lesiones personales.
Si se prueban estas dos condiciones, la pretensión está llamada a prosperar. Ante este tipo de reclamación, el demandado puede excepcionar la ocurrencia de una causa extraña. Esto supone argumentar y probar que los daños que sufrió el demandante, no se causaron por el riesgo generado por su actividad, sino por una condición determinante diferente, que no está bajo su control y que le resulta imprevisible e irresistible controlar o evitar.
A estos eventos la doctrina los llama fuerza mayor, caso fortuito y hecho de la víctima. Para este caso conviene considerar bajo la siguiente variable: ¿puede el demandado exonerar su responsabilidad, alegando que el accidente ocurrió como consecuencia de la manifestación de una enfermedad, que impidió la adecuada dirección de la actividad riesgosa y determinó el daño? 7 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Una de las condiciones para reconocer una causa extraña es la imprevisibilidad. Un hecho es imprevisible cuando no se está en condiciones de conocer, conjeturar, anticipar, disponerse o prepararse para la ocurrencia de ese hecho. En este sentido, no debe confundirse la imprevisibilidad con la falta de certeza sobre la ocurrencia de un hecho en un determinado tiempo o lugar, si puede razonablemente preverse la posible ocurrencia de ese hecho bajo ciertas condiciones y, con prudencia, evitarlo.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha ligado la imprevisibilidad a la conducta prudente del agente. Es decir, cuando “la conducta prudente” de quien alega la causa extraña hace imposible anticiparse al hecho dañino, para evitarlo. Según la Corte, la imprevisibilidad debe evaluarse por la normalidad, frecuencia o probabilidad de ocurrencia del hecho, evaluado por una persona prudente (SC 065-2023, Corte Suprema de Justicia, Rad. 05001-31- 03-005-2010-00259-01, MP.
Hilda González Neira). Así, por ejemplo, una persona prudente con diabetes e hipertensión sabe o debería saber que uno de los riesgos asociados a su enfermedad es la posibilidad de sufrir mareos, cefaleas e incluso desmayos por hiperglucemia o hipoglucemia. Ciertamente, esa persona no puede tener una certeza absoluta del momento o lugar en que esas manifestaciones de la enfermedad podrían ocurrir.
Sin embargo, en tanto se trata de conocimiento científico disponible para cualquiera y asociado a su propia enfermedad debidamente diagnosticada, no sólo puede inferirse a manera de indicio fuerte que un diabético hipertenso conozca esos riesgos a partir del hecho mismo del diagnóstico –así se lo debe informar su médico tratante-, sino que en todo caso resulta jurídicamente exigible que así sea, que el enfermo se informe sobre su enfermedad, con la finalidad primordial de evitar situaciones de extremo riesgo para otros –art. 55 del Código Nacional de Tránsito.
La regla es la siguiente: si el conductor de un vehículo a. sabe que padece una enfermedad en razón de la cual puede sufrir mareos o pérdida temporal de la conciencia; b. a pesar de ello decide asumir el riesgo de la conducción; c. la 8 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. enfermedad se manifiesta y determina un daño; tal conductor no está llamado a beneficiarse de la excepción de causa extraña, alegando que la manifestación de la enfermedad rompe el nexo causal por ser intempestiva e imprevisible; lo anterior, porque falta el requisito de la previsibilidad.
En efecto, aunque el conductor no sepa a ciencia cierta cuando exactamente pueda manifestarse la enfermedad provocando la pérdida de conciencia u otro impedimento para la conducción, ni pueda resistirla una vez se presente; en tanto la enfermedad está diagnosticada, el conductor sí puede anticiparse a la ocurrencia de ese hecho con base en el conocimiento médico-científico y tomar las medidas para evitar dañar a otros, en la mayor medida posible.
Por ejemplo, no conducir, o hacerlo sólo si se tiene la certeza que puede conducirse de forma segura, por estar controlados los síntomas riesgosos o in-habilitantes de la enfermedad. II. Los perjuicios El perjuicio patrimonial – pérdida de capacidad laboral-lucro cesante: El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido obligación (…)”.
Esta obligación puede ser de naturaleza contractual o legal. Por tanto, si alguien genera un peligro que se resuelve en un daño, y ello supone para la víctima la pérdida de un lucro o ganancia, surge para el guardián de la actividad peligrosa el deber de indemnizar, por disposición del artículo 2356 ibídem. Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante futuro.
(Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803-2019, Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01). 9 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima.
Esto significa que, para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.
En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona. Ahora bien, el vínculo de la pérdida de la capacidad laboral con el lucro cesante se da en su forma de liquidación. Este daño se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo.
Los perjuicios extrapatrimoniales: el daño moral y el daño a la vida de relación. Como ya se consideró, cuando alguien causa un daño a otro en ejercicio de una actividad peligrosa está obligado a indemnizar integralmente los perjuicios que sufra la víctima. Esto incluye los llamados perjuicios extrapatrimoniales: daño moral y daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros, como consecuencia del hecho dañino. Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las 10 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras), como consecuencia de la afectación a la afectación de la integridad psico-física de la persona. Como la afectación que se busca resarcir con el reconocimiento de perjuicios “extrapatrimoniales” recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la víctima del daño, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.
Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad. El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.
¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan, en la gran mayoría de los casos, de daños a la vida y a la integridad de una persona. En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre la vida o la integridad de la persona, y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.
En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Esto quiere decir que el juez, a partir de la 11 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones.
Por ejemplo, si se prueba con certeza que una persona sufrió un accidente de tránsito donde resultó lesionada, provocando lesiones corporales que conllevaron incapacidades, tratamiento médico y secuelas permanentes, cualquiera con un mínimo de razonabilidad puede inferir –y es obligación del juez hacerlo -art. 240 del CGP-, sin que sea necesaria ninguna otra actividad probatoria, hechos como los siguientes: a. que la lesión en el accidente causó dolor físico; b. que las incapacidades, los tratamientos de recuperación causaron dolor, angustia, irritabilidad, pérdida de tiempo y disposición para otras actividades cotidianas; c. que las secuelas permanentes que implican limitaciones funcionales para la persona, afecta sus emociones y su capacidad de relacionamiento con los otros.
Podría argumentarse que esas inferencias exceden la potestad judicial y que tales afectaciones deben ser objeto de prueba especializada y concreta para cada caso. Sin embargo, esto llevaría al absurdo de plantear que hay que demostrar que las lesiones corporales duelen, que el ánimo de una persona se afecta negativamente por la afectación física permanente de la funcionalidad de su cuerpo, o que esto le impedirá realizar actividades cotidianas cómo lo hacía antes de la afectación. Si bien estas cuestiones tienen una explicación científica -biológica, médica, sicológica o socio-cultural- hacen parte del conocimiento y la experiencia común de las personas que han tenido el privilegio de educarse.
Por tanto, pueden inferirse indiciariamente con un mínimo de empatía. Desde luego, estas inferencias indiciarias pueden complementarse o relativizarse con la actividad probatoria de las partes, sobre las condiciones especiales del daño en cabeza de la víctima, que las reglas de la lógica y la experiencia y la capacidad de empatía no logran evidenciar.
Así, pueden darse afectaciones especiales dadas las condiciones en las que se produce el daño, el tiempo de la recuperación, las condiciones familiares, sociales, 12 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP. Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. culturales, económicas, profesionales o artísticas de la víctima, a quien un daño determinado pueda causar una mayor/menor afectación subjetiva/intersubjetiva que a otras.
Por tanto, la actividad probatoria de las partes en estos puntos debe ser valorada por el juez a la hora de cuantificar el perjuicio. También es importante mencionar que, dado el imperativo de igualdad que legitima la actividad judicial, resulta de especial relevancia atender los precedentes verticales y horizontales sobre cómo se han resuelto casos similares, con el fin de tener un parámetro para la cuantificación del perjuicio.
En los últimos años una de las máximas condenas que ha expedido la Corte Suprema de Justicia por perjuicios morales derivados de lesiones personales ha oscilado en un promedio de 60 SMLMV. Por pérdida parcial de la capacidad de locomoción, la Corte ha reconocido perjuicios morales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar cercano. En la sentencia SC780 de 2020, se tasó daño moral por este concepto en $30.000.000 (aprox. 34 SMLMV) para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo.
En la sentencia SC3728 de 2021 se reconoció una suma de $40.000.000 para la madre y una suma igual para su hijo, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia SC4803 de 2019 se tasó el daño a la vida de relación por el mismo concepto en 50 SMLMV. Caso concreto: I. En esta instancia no se discuten los siguientes hechos: - Que el 21 de agosto de 2018 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 64C, entre las calles 96 y 95 del Municipio de Medellín, que involucró por un lado al automóvil de placas PFU-076, conducido por el demandado Luis 13 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Hernando Gómez Restrepo y de propiedad del demandado Didier Ortiz Arcila. Por otro lado, en el accidente de tránsito resultó involucrada la motocicleta de placas DTM-26D, conducida por la demandante Leidy Vanesa Arias Sánchez, compañera de Cristian David Álzate Rendón y madre de Jerónimo Álzate Arias, también demandantes.
Esto lo reconocen las partes y está acreditado con la prueba documental. - También está probado que la causa determinante del accidente la aportó el demandado Luís Hernando Gómez Restrepo, quien perdió el control de su vehículo y colisionó con la parte trasera de la motocicleta de Leidy Vanesa Arias Sánchez. La autoridad de tránsito declaró contravencionalmente responsable al demandado y éste aceptó que la secuencia física que dio lugar al accidente. - Asimismo, tampoco se controvierte que el demandado Luis Hernando Gómez Restrepo, antes del accidente, sufrió una pérdida temporal de la conciencia, debido a un hipoflujo cerebral, determinado por una condición diabética.
Esto se afirma en la contestación, consta en la historia clínica del demandado, lo reconoce la juez de primera instancia y no se cuestiona en ésta. - Por último, se encuentra probado que como consecuencia del accidente resultó lesionada la demandante Leidy Vanesa Arias Sánchez, por fractura de fémur. Esto habría generado perjuicios a la lesionada y a su núcleo familiar.
Esto se afirma en la demanda, se soporta con prueba documental y, salvo en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios, no es controvertido por los demandados. El cuestionamiento de la parte apelante frente a la sentencia de primera instancia se refiere a dos elementos específicos, que ocuparán la atención de la Sala: a. por un lado, el aspecto relativo a la atribución de responsabilidad: la pérdida de conciencia del demandado antes del accidente ¿debe valorarse como una causa 14 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. extraña que excluya la responsabilidad de los demandados?; b. por otro lado, el cuestionamiento relativo a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales; la decisión de primera instancia, ¿se corresponde con los criterios de razonabilidad judicial para el efecto? Al contestar la demanda, Luís Hernando Gómez Restrepo presentó copia de su historia clínica (cfr. c.1 arch. 28, fls. 20 y s.s.).
En ella consta que el diagnóstico de diabetes se realizó desde el 27 de enero de 2012, que se conjuga con una condición de hipertensión y con falta de cuidado con la dieta y el ejercicio. Para el día del accidente, en agosto de 2018, el demandado llevaba seis años de diagnóstico y control de su diabetes e hipertensión, con varias consultas cada año, algunas por urgencias, refiriendo mareos, cefalea y síntomas similares a los que sufrió el día del accidente.
A partir de la prueba del diagnóstico de la enfermedad y seguimiento médico por seis años, la Sala encuentra probado indiciariamente –art. 240 del CGP- que el demandado sabía o en todo caso debía saber que existía el riesgo de sufrir desmayos o pérdida momentánea de la conciencia en razón de la diabetes. Lo anterior no sólo porque se trata de un riesgo común, frecuente y bastante probable para este tipo de padecimientos, sino porque el mismo demandado había consultado por síntomas similares en ocasiones anteriores al accidente.
Cabe anotar que estas circunstancias son reconocidas por en el dictamen pericial presentado por el propio demandado (cfr. c.1 arch. 38). Se considera que el síncope diabético que determinó el accidente era previsible para el demandado; de haber sido prudente, hubiera podido evitar el daño; por ejemplo, absteniéndose de conducir sin antes asegurarse que sus condiciones concretas de salud se lo permitían, sin poner en un riesgo mayor a los otros agentes de tránsito. 15 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Luís Hernando Gómez Restrepo sabía sobre su diagnóstico de diabético e hipertenso. También sabía que estas enfermedades suponen riesgos de sufrir mareos, cefalea, pérdida temporal de la conciencia, que aumentan exponencialmente para él, la ya de por sí riesgosa actividad de la conducción. En este orden de ideas, la Sala considera que la excepción de causa extraña no está llamada a prosperar II.
El juez de primera instancia condenó a los siguientes perjuicios: El apelante cuestiona la causación de los perjuicios extrapatrimoniales, aduciendo la levedad del daño y las secuelas. A consideración de la Sala, la calificación de “leve” que da el apelante al daño es subjetiva. Lo cierto es que la demandante: 1. Se vio atropellada por el vehículo del demandado; 2.
Sufrió una fractura de fémur y contusión; 3. Estuvo 16 meses incapacitada, teniendo que someterse a cirugía, terapia y oros tratamientos; 4. Perdió el 10% de su capacidad laboral, quedando con deficiencias permanentes por alteración de los miembros inferiores. Estos hechos se prueban con la historia clínica y el dictamen pericial que se presentó en la demanda. 16 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. A partir de esos documentos, en conjunto con las declaraciones de las partes y los testigos: - Que Leidy Vanesa Arias Sánchez sufrió conmoción y graves dolores derivados de las lesiones del accidente de tránsito. Esto indemnizable como daño moral. - Que, para su recuperación, la lesionada se vio forzada a someterse a intervenciones médicas dolorosas y molestas.
Esto lo prueba la historia clínica. Es indemnizable como daño moral. - Que durante el tiempo de las incapacidades y en razón de las lesiones -16 meses-, las actividades cotidianas de la demandante, personales y familiares, se vieron gravemente afectadas por las lesiones y el tratamiento. Esto puede inferirse de la historia clínica y el dictamen pericial.
Es indemnizable como daño a la vida de relación. - Que la demandante perdió el 10% de su capacidad laboral. Esto es indemnizable como lucro cesante (consolidado y futuro). - Que el conjunto de estas situaciones genera también daño moral y a la vida de relación del núcleo familiar de la víctima de la lesión, como es lógico, acorde con la experiencia y reconocido por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta estas condiciones, sobre la “levedad” del daño y la cuantificación de los perjuicios morales que alega el apelante para cuestionar la cuantificación de los perjuicios extra-patrimoniales, se considera que el juez se atuvo a los criterios de razonabilidad jurisprudencial en relación con lo probado en el caso.
Téngase en cuenta que para daños graves la Corte ha fijado hasta 100 salarios mínimos legales por estos conceptos, siendo 60 el promedio cuando hay lesiones con pérdida funcional. En ese sentido, la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales en este caso (20, 10 y 5 SMLMV), se fijó a partir de las bases mínimas, guardando proporción con los daños sufridos por los demandantes. 17 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Por otro lado, se alega que hay contradicciones sobre el monto del salario devengado por la demandante; sin embargo, esta objeción es inocua en la medida que en la sentencia de primer grado se liquidó el perjuicio con base al salario mínimo, que es lo mínimo liquidable, acorde con la jurisprudencia. Se alega que no es claro cuánto dejó de percibir la demandante, o si recibió el salario.
Sin embargo, lo que se indemniza en este caso como “lucro cesante” no es la pérdida efectiva de un lucro; el daño resarcible es la pérdida de la capacidad labora en sí misma; se toma del lucro cesante sólo la fórmula para efectos de la liquidación. Por tanto, este argumento tampoco está llamado a modificar la decisión. En el mismo sentido se considera el cuestionamiento respecto del SOAT; por un lado, el demandado no adelantó actividad probatoria para acreditar las condiciones concretas del pago; pero, es que aun si los demandantes hubieran recibido la indemnización, lo que cubre el SOAT es lucro cesante por incapacidades médicas, y lo que se liquidó como “lucro cesante consolidado” en este asunto no es la pérdida del pago del salario, sino la pérdida en sí de la capacidad laboral.
A todo esto, se suma que como la parte demandada no objetó el juramento estimatorio de los perjuicios que realizó el demandante en la demanda, éstos hacen prueba de los mismos con base en lo dispuesto en el artículo 206 del CGP. En este orden de ideas, no habrá lugar a la modificación de las condenas. COSTAS En tanto el demandado apelante se encuentra amparado por pobre, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso. 18 Radicado: 05001 31 03 010 2021 00150 01 MP.
Mar2n Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Segundo: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados Martín Agudelo Ramírez José Omar Bohórquez Vidueñas (Ausencia justificada) Sergio Raúl Cardoso González