Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308311000120200008901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SRA \ DEMANDADO: Suj. JV,MP,PM Y JFSV

TEMA: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 prevé los requisitos para declararla judicialmente / PRESCRIPCIÓN – “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en (1) año” / NULIDAD MATRIMONIO CATÓLICO – necesidad de sentencia eclesiástica / TESIS: “(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-128 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.º 2008-00331-01, puntualizó: “Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros (…);

(b) singularidad (…); (c) permanencia (…); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión (…); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.” (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b).

(…) Mientras no exista sentencia, en este caso, eclesiástica que haya declarado su nulidad, el matrimonio se reputa válido y lo cierto es que la actora no allegó prueba que así lo demuestre.” Indica la Corte Suprema de Justicia “(…) la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicioiuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.

(…) Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación-, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5, 3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990, (…)” MP.

FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 18/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Flor Ángela Rueda Rojas 102.

ANTECEDENTES existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde enero 6 de 1973 a enero 31 de 2018, fecha en que el último falleció y la La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por la demandante, contra la sentencia proferida en mayo 5 de 2022, por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovido por SRA contra JV,MP,PM Y JFSV, en calidad de herederos determinados de JVSM (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados del último, con radicado único nacional No. 05308-31-10-001-XXX- 01 e interno No. 2022-115, aprobado por sentencia No. 091 y acta 1.

SRA pretende que se declare que entre ella y JVSM(q.e.p.d.), Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 2 disolución de la última y se condene en costas a los demandados en caso de oposición1. Lo anterior con fundamento en: Que en febrero 24 de 1960 la demandante contrajo matrimonio religioso con EAO, ella tenía 20 años y él 24 y para esa fecha la mayoría de edad se adquiría a los 21 años de edad y según el artículo 117 del Código Civil los menores para contraer nupcias requerían permiso escrito de sus padres, su matrimonio no fue presenciado por ningún funcionario, no se inscribió en el registro civil, ni obtuvo permiso de sus progenitores para casarse y según el artículo 115 del Código Civil esas nupcias no produjeron ningún efecto civil, por lo que no se formó entre ellos sociedad conyugal y EAO falleció en septiembre 14 de 2006, en Bogotá. Que convivió bajo el mismo techo con JVSM desde enero 6 de 1973 hasta enero 31 de 2018, día en que él falleció y no procrearon hijos, él había contraído matrimonio con CV y fruto de esa unión procrearon a JVMP, JF Y PMSV.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, Antioquia, en diciembre 5 de 1972 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que se conformó entre JVSM y CV, al primero se le adjudicó un lote irregular situado en el paraje el Totumo del municipio de Girardota, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012- XXX registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. 1 Folios 103 a 104 cuaderno No. 1 Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 3 Que JVSM otorgó testamento mediante escritura pública No. XXX de agosto 8 de XXX de la Notaria Única de Girardota, Antioquia y reconoció que convivieron porque en su numeral segundo señaló “(…) Por lo tanto mi estado civil actual es soltero, no he contraído nuevas nupcias, pero me encuentro conviviendo en unión libre hace más de cuarenta (40) años con la señora SRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en Riofrío”.

Que es de público conocimiento que ella y él ejercían actividades propias “de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, juntos trabajaban en pro de un beneficio común; en calidad de trabajadora independiente afilió al Seguro Social a JVSM como su beneficiario, circunstancia que se ratifica en la constancia de solicitud de reembolso de octubre 5 de 2006.

Que su relación fue estable, continua y no existía entre ellos impedimento para contraer matrimonio civil. 2. PM y MPSV, hijas y herederas Que la demandante y JVSM desde marzo de 1994 comenzaron a explotar el predio mencionado para obtener beneficios económicos y efectivamente adquirieron otros bienes inmuebles que enriquecieron el patrimonio social, como éste lo reconoció en el numeral 6 de su testamento al manifestar “Durante la convivencia con la señora SRA, identificada con la cédula de ciudadanía número xxxxxx expedida en Riofrío, adquirí los bienes determinados en las partidas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de este testamento”, razón por la que le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante su convivencia. determinadas del presunto compañero permanente contestaron la Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 4 demanda2 aceptando unos hechos y negando otros, indicaron que cuando la demandante inició a convivir con JVSM, era la cónyuge de EA como lo demuestra la partida de matrimonio de la comunidad Parroquial de la Santísima Trinidad de Fenicia, Valle, a su vez su padre se encontraba casado con CVB y no es cierto que la actora hubiera convivió con él hasta enero 31 de 2018, porque lo abandonaba para irse a vivir con otros hombres, tampoco aportó dinero o laboró durante el tiempo que éstos convivieron, pues ante el psicólogo CABR admitió que lo único que hacía era gastar y sacar provecho para sí y su familia del dinero de éste y los bienes que relacionó en la demanda fueron adquiridos por el primero; su padre falleció en enero 31 de 2018 a causa de un evento traumático, asunto que es materia de un proceso penal y su autoría se “atribuye a SRA (…)” y entre la demandante y el finado no hubo unión marital ni sociedad patrimonial porque los dos eran de estado civil casados, no hubo singularidad por parte de la primera y desde el 2013 no tuvieron intimidad debido a un ACV padecido por el segundo. A su vez, JVSV hijo y heredero del presunto compañero dio respuesta a la demanda señalando que de acuerdo con la partida de matrimonio que se aportó fue clara la voluntad de la actora en contraer nupcias con EAO, las que celebró el Presbítero GV, lo que desvirtúa que dicho acto no se hubiera realizado ante la autoridad competente; la ley no prevé un término para inscribir el matrimonio en el registro del estado civil, puede hacerse luego del fallecimiento del contrayente, por sus herederos o por cualquier ciudadano y su no inscripción no afecta la validez del acto jurídico ni el estado civil de sus contrayentes y no es cierto que la adición de la preposición “DE” seguido del apellido de su cónyuge a su nombre, se debió a situaciones laborales o para facilitar 2 Folios 135 a 136 cuaderno No. 1 Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 5 sus viajes al exterior, porque en aquella época era obligación “adoptar en su nombre la partícula “de” en el apellido de su esposo, incluso en caso de enviudar (…)”; los argumentos expuestos por la demandante para señalar que su matrimonio no fue válido pretendiendo aducir que no surgió entre ésta y su cónyuge la sociedad conyugal, no son ciertos porque ese matrimonio religioso no ha sido declarado nulo por la autoridad competente; la no inscripción de las nupcias en el registro civil de matrimonio es un asunto netamente probatorio y su omisión no afecta su validez, denota la falta de diligencia de los contrayentes, más no a actos de no reconocimiento del mismo, pues SRA compartió lecho, techo y mesa con su cónyuge y procrearon hijos.

Que entre SRA y JVS, no existió unión marital de hecho, porque la primera tenía impedimento para contraer matrimonio y no es cierto que ella realizó actos de explotación en el bien inmueble de propiedad del causante ni contribuyó en el giro normal de los negocios de él, ni aportó bienes de valor producto de su trabajo. El curador ad litem del heredero determinado JFSV y de los herederos indeterminados de JVSM(q.e.p.d.), contestó la demanda, indicando que unos hechos eran ciertos según la prueba documental aportada, otros no le constan, por lo que debían probarse y los literales a), b), c), d) e) son transcripciones de normas jurídicas. 3.

Las demandadas PM y MPSV propusieron las excepciones de mérito de Prescripción extintiva de la acción con fundamento en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, indicando que prescribió la oportunidad para “solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial” porque su presentación fue extemporánea Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 6 y según el canon citado las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prescriben en un año, entre otros hechos, por la muerte de uno o ambos compañeros, JVSM murió en enero 31 de 2018 y la accionante presentó la demanda en julio 22 de 2019, después de haber vencido el año que tenía para presentarla, luego no hay duda que está probada la prescripción de dichas acciones; inexistencia por falta del cumplimiento de los requisitos legales indispensables de los derechos sustantivos, en razón a que los últimos se encuentran prescritos; petición de modo indebido, porque como la unión marital no existió, debió solicitar “la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial, indicando los extremos en que se dio y así, no se hizo, pues no se solicitó en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no debe prosperar la pretensión. No se referencian los extremos de tiempo en cuanto a la declaratoria de la Unión Marital”.

El accionado JVSM formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la unión marital de hecho de conformidad con la Ley 54 de 1990 artículos 1 y 2, porque la demandante “tenía impedimento legal para la existencia de la unión marital de hecho” el que se terminó en septiembre 14 de 2006 con la muerte de su cónyuge EA, por lo que era imposible que aquella existiera desde enero 6 de 1973 y JVSM no declaró la existencia de la misma “por escritura pública, sentencia o conciliación”; falta de los requisitos exigidos en la ley para la celebración de la unión marital de hecho, porque la actora al iniciar la presunta convivencia era de estado civil casada y la normatividad exige que los compañeros permanentes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio; validez del matrimonio contraído con EA – Inexistencia de declaratoria de nulidad, apuntalada en que el matrimonio católico celebrado entre la demandante y Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 7 EA no ha sido declarado nulo y ese acto jurídico existe como se acreditó con la partida eclesiástica y la resolución proferida por el Tribunal Eclesiástico de Buga; inexistencia de sociedad patrimonial con fundamento en que el cónyuge de la accionante falleció en septiembre 14 de 2006 y JVSM adquirió la totalidad de los bienes antes de la existencia de “cualquier” unión marital de hecho; prescripción de la sociedad patrimonial, en razón a que SRA no tiene ningún derecho sobre los bienes del causante SM, al haber prescrito cualquier beneficio de un posible haber patrimonial, en virtud del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, porque JVSM falleció en enero 31 de 2018, luego la actora tenía hasta enero 31 de 2019 para ejercer “cualquier acción”, sin embargo, la demanda la presentó en julio 22 de esa calenda, es decir, luego de transcurrido más de un año del fallecimiento del presunto compañero permanente; totalidad de bienes propios del señor JVSM, debido a que los mismos son propios de conformidad con el artículo 3 de la ley 50 (sic) de 1990.

El curador ad litem del heredero determinado JFSV y de los herederos indeterminados de JVSM(q.e.p.d.) propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 porque de acuerdo con dicha norma para que las pretensiones de la demanda prosperen, esta debió promoverse antes de enero 31 de 2019, lo que no se cumplió porque se presentó en julio 22 de 2019, es decir, 17 meses y 21 días posteriores al deceso del presunto compañero permanente. 4.

La demandante descorrió el término de traslado de las excepciones de mérito pronunciándose así: Frente a la prescripción extintiva de la acción propuesta por todos los demandados, señaló que la preexistencia de la unión marital de hecho Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 8 es un presupuesto para su disolución y liquidación que eventualmente serían objeto de trámite en el proceso de sucesión del presunto compañero permanente que cursa en el mismo despacho bajo el radicado 2018-00315, “el que fue promovido dentro del correspondiente término de prescripción”, porque sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma la consecuente sociedad patrimonial.

Siendo claro que la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, diferente a la declaratoria de la sociedad patrimonial y la relativa a su disolución y liquidación. “Por lo anterior, la referida excepción deberá ser desestimada”. Que las excepciones de “INEXISTENCIA POR FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES INDISPENSABLES DE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS” y“PETICIÓN DE MODO INDEBIDO” propuestas por las herederas determinadas PM y MPSV, no están llamadas a prosperar, porque esas defensas tienen su fundamento en los elementos que configurarían “la supuesta prescripción de la acción promovida”.

Que las excepciones denominadas “INEXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “VALIDEZ DEL MATRIMONIO CONTRAIDO CON EL SEÑOR EA – INEXISTENCIA DE DECLARATORIA DE NULIDAD” propuestas por el heredero JVSV, en las que se resalta que SRA tenía “impedimento legal para la existencia de la unión marital de hecho, debemos llamar la atención que se está pasando por alto lo establecido en el hecho 3 de la demanda y que hace relación al contexto histórico y normativo (civil, no canónico) existente y vigente cuando tuvo lugar el matrimonio Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 9 religioso entre la demandante y el señor EAO, y habida consideración de las particulares circunstancias de la primera, esta unión careció de todo efecto civil, específicamente el que atañe a la conformación de una sociedad conyugal que es concretamente a lo que se refiere la ley 54 de 1990”.

Y en lo atinente a las llamadas “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “TOTALIDAD DE BIENES PROPIOS DEL SEÑOR JVSM” afirmó que se debe tener en cuenta “las circunstancias que rodearon la unión entre la demandante y el señor EAO que suponen la inexistencia de sus efectos civiles, no habiendo existido impedimento alguno, desde el punto de vista civil, que es el que importa para este caso, para que la señora SRA iniciara una convivencia con el señor JVSM en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la demanda y, dentro de esa convivencia fueron adquiridos los bienes referidos en la misma” y aportó y solicitó pruebas. 5.

Luego de surtido todo el trámite procesal como prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la continuación de la audiencia de instrucción y fallo, realizada en mayo 5 de 2022 la titular del despacho al que nos hemos referido profirió sentencia en la que resolvió: “Primero: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y de inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Segundo: Declarar que entre la señora SRA y el señor JVSM, identificados con cédulas de ciudadanía nro. 29.758.783 y 501.388 respectivamente, existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 06 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 2018 y surgió la sociedad patrimonial Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 10 entre ellos desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2018 fecha en que se disuelve por la muerte del compañero. Segundo (bis): ordenar la inscripción de esta decisión en el registro civil de nacimiento de la señora SRA que reposa en la notaría dieciocho (18) del municipio de Medellín, Antioquia, y en el libro de varios de la misma notaria, así mismo en la partida de bautismo del señor JVSM.

Tercero: Declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos de conformidad con el artículo 8 de la ley 54 de 1990. Cuarto: No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho por lo argumentado en la parte motiva. (…)”. Para fundamentar su decisión luego de hacer un recuento de la actuación procesal, citar las normas aplicables al caso, analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que con las declaraciones absueltas por las partes y por los terceros se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre SRA y JVSM(q.e.p.d.), quienes dieron cuenta de la comunidad de vida permanente y singular que existió entre éstos desde enero 6 de 1973 hasta el día en que el señor SM falleció, en el municipio de Girardota, vereda el Totumo.

Frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, indicó que las sociedades conyugales anteriores de cada uno de ellos, se disolvieron así: la de JVSM con su cónyuge Carlota por sentencia de separación de bienes proferida en diciembre 5 de 1972, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la de BSRAN con EA en septiembre 14 de 2006, día en que murió el último, en consecuencia, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la actora y su compañero permanente (q.e.p.d) a partir de la última fecha.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 11 De otra parte, frente a la excepción de prescripción formulada por todos los integrantes de la parte pasiva y fundamentada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, afirmó que se encontraba acreditado que JVSM falleció en enero 31 de 2018, la accionante presentó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en julio 22 de 2019, según recibido del despacho y el término para hacerlo venció en enero 31 de 2019, por lo tanto, la excepción “consistente en la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial (..) esta prescrita” y así la declararía. 6.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, por no estar de acuerdo con la última parte del numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto determinó “y surgió la sociedad patrimonial entre ellos desde el 14 de septiembre de 2006 hasta enero 31 de 2018” y con el numeral tercero de la misma, en que se dispuso “Declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990”, lo primero porque la juez a quo desconoció sus circunstancias personales y las normas civiles vigentes para la fecha en que contrajo matrimonio católico con EA, lo que en su criterio impidió que ese acto produjera efectos civiles, específicamente el relacionado con la conformación de la sociedad conyugal y, que desde antes de empezar a convivir con JVSM, se había separado de hecho de forma definitiva e irrevocable de su cónyuge; y lo segundo, debido a que omitió analizar el contexto general del proceso y que en el mismo juzgado cursan dos juicios relacionados directamente con este asunto, la nulidad de testamento y la liquidación sucesoral promovida por SRA, antes de cumplirse un año del fallecimiento de su compañero, demanda en la que solicitó la liquidación de la sociedad Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 12 patrimonial que se conformó entre ellos, hecho que “generó la interrupción del término de prescripción”. 7. La demandante apelante sustentó la alzada reiterando los dos reparos y ampliando los argumentos expuestos ante la funcionaria de primera instancia, así: Frente al primer reparo dijo que para la época de celebración de su matrimonio católico con EA, se encontraba vigente la norma que establecía la mayoría de edad a los 21 años, los artículos 116 y 117 inciso 1º y 115 del Código Civil y el canon 17 del Concordato entre la Santa Sede y Colombia de 1887 y como lo contrajo siendo menor de edad, sin obtener el permiso de ninguno de sus ascendientes, no se presentó ningún funcionario a la ceremonia religiosa y el acta eclesiástica no se inscribió en el registro civil, ese acto no tuvo ningún efecto civil y, por ende, no se conformó sociedad conyugal entre los consortes.

Además, para cuando comenzó a convivir con JVSM ya se había separado de hecho de manera definitiva e irrevocable de su cónyuge y sí se aceptó que, desde el 6 de enero de 1973, conformó con JVSM unión marital de hecho, también debe admitirse que ya se había consolidado la separación con su consorte y citó como respaldo de dicho argumento la sentencia SC4027 de septiembre 14 de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De cara al segundo reparo expresó que en agosto 31 de 2018 presentó en la Oficina Judicial de Medellín “demanda de apertura de proceso de liquidación de unión marital de hecho y de sucesión testada con medidas previas” y en la pretensión primera pidió “Que se realice por el despacho la liquidación de la unión marital conformada por SRA y JVSM”, su conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 13 Girardota, Antioquia y en proveído de junio 4 de 2019 se inadmitió, para que allegara copia del documento que acredite la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial que ellos conformaron y explicó que en virtud de dicho requisito se adecuó esa demanda e interpuso la acción que dio lugar al proceso de la referencia, por lo tanto, la decisión impugnada no es justa, porque la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes la presentó en agosto 31 de 2018 y las “circunstancias procesales presentadas con posterioridad y los tiempos que requirieron las mismas, escapan de cualquier control que la parte demandante hubiera podido ejercer, por lo que resulta abiertamente contrario a los principios de buena fe e igualdad procesal que se establezca la mencionada prescripción en su contra”.

Por lo expuesto, solicito modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada para, en su lugar, establecer que la sociedad patrimonial formada entre SRA y JVSM, tuvo vigencia desde enero 6 de 1973 y revocar el numeral 3º que declaró la prescripción de la acción para liquidar la última. 8. El demandado JVSV al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, indicó que la juez no tenía por qué pronunciarse en la sentencia respecto al contexto histórico del matrimonio religioso que la demandante contrajo con EA, toda vez, que ninguna de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial versa sobre nulidad de ese vínculo matrimonial y toda nulidad debe ser declarada judicialmente, además la partida eclesiástica da cuenta de la totalidad de los requisitos para su celebración y, la inscripción de la misma en el registro civil, puede realizarse en cualquier momento y no es requisito para su validez.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 14 Que el despacho no desconoció que la demandante estaba separada de hecho de su cónyuge, porque es claro que sí declaró la existencia de la unión marital desde 1973 es porque consideró que los dos compañeros estaban separados legalmente o de hecho de sus cónyuges y la sentencia SC4027 de septiembre 14 de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no refiere a “la coexistencia de una sociedad patrimonial y sociedad conyugal”.

Que la demandante pretende confundir al despacho al anexar como soporte la constancia de que se encuentra en trámite el proceso de sucesión del causante y, el hecho de que en la demanda de ese proceso se hubiere solicitado la liquidación de la unión marital de hecho, sin que previamente se hubiere declarado su existencia judicialmente, ni en conciliación o por escritura pública como preceptúa la Ley 54 de 1990, no le permite beneficiarse del término prescriptivo, máxime que por la falta del documento que la acreditara como la compañera del causante se le inadmitió y los trámites legales para su declaración no pueden suplirse por escritos de petición allegados en un proceso de sucesión. Por su parte, las demandadas PM y MPSV, solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada en razón a que los argumentos expuestos por la apelante no tienen razón de ser, ni asidero jurídico y no son relevantes, debido a que la controversia en este proceso no gira respecto de la relación sostenida entre la actora y su cónyuge sino la existente entre ella y JVSM(q.e.p.d.), no se desconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los dos últimos y no puede pretender que se desconozca la Ley en “cuanto establece un término de prescripción para solicitar la SOCIEDAD PATRIMONIAL” Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 15 ante la Rama Judicial, término que es perentorio y obligatorio para el Juez. De otro lado, JFSV, heredero determinado de JVSM(q.e.p.d.) al sustentar el recurso de alzada sostuvo que carecen de importancia los hechos alegados por la demandante porque le fue reconocida la existencia de la unión marital de hecho; y la demanda del que derivó este proceso se presentó por la actora en julio 22 de 2019 y no en la fecha que ahora pretende acreditar, porque el documento que aportó “fue para el trámite de la sucesión testada que cursa en ese mismo despacho” y el término que SRA tenía para ejercer la acción vencía en enero 31 de 2019.

El curador ad litem de los demandados como herederos indeterminados de JVSM(q.e.p.d.), guardó silencio sobre el recurso y su sustentación. CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 2) La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque SRA, afirmó que entre ella y JVSV (q.e.p.d.) se formó unión marital de hecho desde enero 6 de 1973 hasta enero 31 de 2018, día del fallecimiento del último y, con fundamento en esto y en la Ley 54 de 1990, pretendió que se declarara la existencia de esta y de la sociedad patrimonial Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 16 entre ellos como compañeros permanentes y la disolución de la última y, como prescribe el artículo 87 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, dirigió sus pretensiones contra los herederos determinados e indeterminados del pretenso compañero permanente. 3) Conforme a los artículos 320 inciso 1º, 322 regla 3ª inciso 2º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en los reparos concretos que le hizo la demandante apelante y debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por ella, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.

A tono con dichos reparos y argumentaciones, los problemas jurídicos que la sala debe analizar y resolver son: (i) si la jueza de primera instancia erró por no haber declarado judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros SRA y JVSM a partir de enero 6 de 1973, porque como lo sostiene la apelante ha debido analizar las circunstancias que rodearon su matrimonio, las normas civiles y religiosas que lo regulaban para esa época y además, que se encontraba separada de hecho de manera definitiva e irrevocable de su cónyuge; y (ii) si es procedente contabilizar el término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 a partir de agosto 31 de 2018, fecha en que SRA presentó la demanda de sucesión de JVSM, en la que insertó como pretensión que se “liquidara la unión marital” que se conformó entre ellos.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 17 4) Para examinar y resolver el primer problema jurídico se tiene que el canon 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º prevé que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho.” La Corte Constitucional en la sentencia C-700 de octubre 16 de 2013 declaró inexequible la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) de dicha norma, al encontrar que dicha exigencia normativa vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias originadas por vínculo matrimonial y las formadas por vínculos de hecho, porque “si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua”, acogiendo así la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo del literal b del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la sentencia de casación de septiembre 10 de 2003.

Posteriormente en la sentencia C-193 de abril 20 de 2016, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, en cuanto preceptuaba “siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales hayan sido disueltas por lo Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 18 menos un año antes de la fecha en que se inicia la unión marital de hecho” en esta oportunidad sostuvo que: “(…) De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial mediante presunción legal, el legislador consagró dos grupos de compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tiene impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se le exige que la sociedad conyugal anterior está disuelta.

Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonios – que es un efecto personal- corresponde revisar es la situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural.

Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho.

Cuestión diferente sucede con los compañeros del literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente reconocimiento judicial.

Así, deben entonces esperar tres años para que su unión produzca efectos patrimoniales. (…) Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna, como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación. (…) En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año contenido en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005 (…) y declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores a la fecha en que se inició la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2º literal b) de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, por encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, (…)”.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 19 La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria (…)” Y la misma Corporación en sentencia SC003-2021, Rdo. 11001-31-10- 018-2010-00682-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó que para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la ley 54 de 1990, exige una duración mínima de dos años, sino tienen impedimento para contraer matrimonio “A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas”.

En el presente asunto la juez a quo, luego de determinar la existencia de la unión marital de hecho entre SRA y JVSM(q.e.p.d.), desde enero 6 de 1973 hasta enero 31 3 CSJ, SC del 12 diciembre de 2012, Rad. n.° 2003-01261-01. 4 CSJ, SC 11294 del 17 agosto de 2016, Rad. n.° 2008-00162-01. 5 CSJ, SC del 20 septiembre de 2000, Rad. n.° 6117. 6 CSJ, SC del 25 marzo de 2009, Rad. n.° 2002-00079-01. 7 CSJ, SC 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. n.° 2000-00591-01.

A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-128 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.º 2008-00331-01, puntualizó: “Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido3;

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’4; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos5;

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto6; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial7. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115), día en que el último falleció, decisión que no fue confutada, declaró la existencia de sociedad patrimonial entre dichos compañeros permanentes a partir de septiembre 14 de 2006, fecha en que murió EAO, cónyuge de la demandante, al considerar que a partir de ese hecho desapareció el impedimento que ésta tenía para contraer nupcias.

Como toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a efectos de resolver la cuestión planteada se consideran relevantes las siguientes: Dos copias de la partida eclesiástica del matrimonio de EAO con BSRAN, libro 001, folio 130, numeral 369, expedidas por el Párroco de Fenicia, Valle, en agosto 11 de 1993 y noviembre 19 de 2018, con las constancias de ser fieles a su original, respectivamente, la última autenticada por el Vicario General de la Diócesis de Buga, Gobierno Eclesiástico, Comunidad Parroquial de la Santísima Trinidad Fenicia, Valle, que acreditan que en febrero 24 de 1960, cumplidas las prescripciones canónicas, el Presbítero Germán Vargas Z., presenció el matrimonio contraído por los primeros, de 24 y 20 años respectivamente, sin notas marginales hasta la fecha.

(folios 23 a 25 C.1 digital). Copia del folio del registro civil de defunción de EAO, de la Notaría 32 de Bogotá, indicativo serial 06301420 que demuestra que aquél falleció en Bogotá, en septiembre 14 de 2006 a las 11:30 a.m. (folio 26, 27, 377, 382 C.1 digital). Copias de los folios de registro civil de nacimiento de SRAN y JVSM, inscritos en mayo 28 de 2012 y febrero 1 de 1972 en las Notarías Décima y Tercera de Medellín, Antioquia, respectivamente, en los que no aparecen notas marginales Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 21 respecto a que hubieran contraído matrimonio (folios 21 y 22 y 115 y 116 C.1 digital). El tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda y las contestaciones a la misma junto con sus anexos y la prueba documental reseñada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre SRA y JVSM, desde septiembre 14 de 2006 hasta enero 31 de 2018, salvo una precisión que más adelante se realizará, por los siguientes argumentos: En este asunto, al haberse acreditado que entre SRA y JVSM, existió unión marital de hecho desde enero 6 de 1973 hasta enero 31 de 2018, es decir, por más de dos años, le correspondía a la juez de primera instancia determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo con el literal b) de la norma citada, en concreto, si la causal de impedimento que cada uno de ellos tenían para contraer matrimonio finiquitó, pues si ello ocurrió de ese modo, es El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b).

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 22 indiscutible que entre él y ella surgió la sociedad patrimonial al día siguiente de haber cesado la misma. En este orden de ideas, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado entre EAO y BSRAN, en febrero 24 de 1960 expedida por la Comunidad Parroquial de la Santísima Trinidad de Fenicia, Valle, se encuentra probado que la demandante era de estado civil casada para el momento en que inició la unión marital de hecho con JVSM, porque ese acto jurídico de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico” y “Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto a este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.

(…)”. Además, la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre SRN y EAO, obrante en el presente proceso, es prueba del estado civil de casados, acorde con el canon 22 inciso 1º de la Ley 57 de 1887 que prevé “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales, expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 23 suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae esté título, a las cuales se las asimila”, documento allegado al juicio por la demandante y contrayente de dicho vínculo matrimonial y acorde con el artículo 244 inciso 5º del Código General del Proceso “La parte que aporte un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”.

Y, con la copia del folio de registro civil de defunción de EAO, se probó que éste falleció en septiembre 14 de 2006, hecho que disolvió el vínculo matrimonial aludido, así como la sociedad conyugal que se conformó entre ellos por el hecho del matrimonio, lo anterior a la luz del artículo 1- canon 1141 del Código de Derecho Canónico8 y los artículos 12 de la Ley 57 de 1887, 50 de la Ley 153 de 1887, 152, 180 y 1820 numeral 1º del Código Civil.

Corolario de lo expuesto, se evidencia que para enero 6 de 1973 fecha en que SRA y JVSM iniciaron su unión marital de hecho, ella si tenía impedimento para contraer matrimonio, porque el vínculo matrimonial católico entre ésta y EAO se encontraba vigente y sólo se disolvió por la muerte del último ocurrida en septiembre 14 de 2006, como consta en la copia del folio de registro civil de su defunción y siendo esto así, se concluye que se da el presupuesto establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, concerniente a la disolución de la sociedad conyugal que existió entre los últimos, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los primeros, pero no desde el 14 de septiembre de 2006 como lo declaró la juez a quo, sino desde el día siguiente a cuando ello aconteció, esto es, septiembre 15 de 2006. 8 Capítulo IX, Art. 1- De la Disolución del Vínculo. 1141 “El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte”.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 24 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC005 de enero 18 de 2021, radicación n.° 05001-31- 10-003-2012-01335-01.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, señaló: “Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años. De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente.

Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado período, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, se materializará entre ellos la referida comunidad de bienes. Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá, como consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.

Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico. (…) Se agrega a lo expuesto, que los efectos de una y otra figura, la unión marital y la sociedad patrimonial, tampoco, necesariamente, se producen en un mismo momento. Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse.

Empero si existe “impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes”, la sociedad patrimonial se concretará “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)” (literal b del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005).

En tal hipótesis, la retroactividad de los efectos patrimoniales se remontará solamente al día siguiente de la disolución de la sociedad conyugal preexistente. Como consecuencia de lo anterior, uno será el día en el que la unión marital de hecho empiece a producir efectos; y otro, muy distinto y posterior, aquél a partir del cual debe entenderse operante la sociedad patrimonial.

(…).” Ahora, la sala no desconoce que la apelante reclamó la existencia de la sociedad patrimonial desde enero 6 de 1973 por cuanto considera Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 25 que el matrimonio católico que contrajo con EAO, no produjo ningún efecto civil y, por ende, no se conformó entre ellos sociedad conyugal, lo anterior con fundamento en la invalidez de esas nupcias, debido a que se casó siendo menor de edad, no contó con el permiso de ninguno de sus padres ni ascendientes para contraerlo, no estuvo presente ningún funcionario en la ceremonia religiosa y el acta eclesiástica no se inscribió en el registro civil, razonamiento que no se comparte por las siguientes razones: Máxime que los cánones 17 y 18 de la Ley 57 de 1887 preceptúan, en su orden, que “La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica.

Dictada sentencia firme de nulidad por el tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos” y “Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio”, por tanto, la juez a quo no podía emitir ningún juicio sobre su validez, toda vez, que carece de competencia para ello, aunado a que la partida eclesiástica de dicho matrimonio católico expedida por el cura párroco de Fenicia-Valle, en agosto 11 de 1993 da cuenta que, cumplidas las prescripciones canónicas, el Presbítero Germán Vargas Z, presenció el matrimonio contraído por los primeros, quienes tenían de 24 y 20 años respectivamente, lo que permite inferir que los contrayentes 9 El Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en julio 12 de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975, en su artículo VIII, prevé: “Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.

Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil. a) Mientras no exista sentencia, en este caso, eclesiástica que haya declarado su nulidad9, el matrimonio se reputa válido y lo cierto es que la actora no allegó prueba que así lo demuestre.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 26 cumplieron con todos los requisitos que el derecho canónico vigente para esa época exigía a quienes decidían casarse por el rito católico. b) El artículo 50 de la Ley 153 de 1887, vigente para la época de la celebración del matrimonio contraído entre la demandante y EAO, preceptuaba que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con el rito católico, se reputan legítimos y desde la administración de dicho sacramento, se surtían los efectos civiles y políticos que la ley le señala10. c) Las partidas eclesiásticas de los matrimonios celebrados por el rito católico, antes de julio 27 de 1970, se tienen y se admiten como prueba principal del estado civil (artículo 22 de la Ley 57 de 1887).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 28 de 1973 sobre las actas del estado civil expedidas por las autoridades eclesiásticas afirmó: (…) El Decreto 1260 de 1970 modificó el sistema del registro civil y suprimió, entre otras disposiciones, lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 92 de 1938. Con otras palabras, para los hechos y actos relacionados con el estado civil de personas ocurridos con posterioridad al 15 de junio de 1938, las partidas de origen eclesiástico ya no constituyen prueba supletoria del estado civil, pero tales partidas continúan como prueba principal de los referidos hechos del estado civil de católicos ocurridos antes de la fecha citada.

(…) De manera que no es cierto, según lo afirma el demandante que “desde el año de 1938 las partidas de origen eclesiástico no tiene carácter de certificados sobre el estado civil de las personas”. 10 Esta norma fue modificada por el artículo VII del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en julio 12 de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975, al preceptuar que: “El estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico.

Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil”. En el protocolo final de la Ley 20 de 1974 se hicieron, entre otras, las siguientes declaraciones que forman parte integrante del Concordato: EN RELACION CON EL ARTICULO VII: 1.De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de que tenga un interés legítimo en dicho matrimonio.

Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. II. Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscritos en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 27 (…) Por otra parte es preciso agregar que las actas de origen eclesiástico respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, tienen valor de prueba supletoria mientras no sea modificado el convenio o concordato celebrado con la Santa Sede (Ley 35 de 1888).

Al respecto la Corte (Sala de Casación Civil) ha dicho: “Con todo, por ser norma consagrada en un tratado público, que por su abolengo superior 110 puede ser modificada unilateralmente, hoy en día, a pesar de la vigencia del Decreto-ley 1260 de 1970 y de lo expresamente dicho en su artículo 123 sobre derogatoria de normas contrarias, el estado civil de casados de quienes han celebrado matrimonio católico, faltando la prueba principal, puede demostrarse válidamente con la copia del acta del matrimonio expedida por el cura párroco respectivo, pues el artículo 18 del Concordato con la Santa Sede, aprobado por medio de la Ley 35 de 1888 y que aún está vigente, dispuso: “Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deben surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico”.

(Sentencia de 13 de diciembre de 1972)”.(negrillas fuera de texto). Y en este asunto, el acto jurídico referido se celebró en febrero 24 de 1960, por lo que no le son aplicables las normas del Decreto 1260 de 1970 ni la Ley 20 de 1974 que aprobó el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, suscrito en julio 12 de 1973 y en el proceso obran dos partidas eclesiásticas del matrimonio celebrado entre la actora y EAO, expedidas por el sacerdote párroco de Fenicia-Valle, una se encuentra autenticada por el Vicario General de la Diócesis de Buga, Gobierno Eclesiástico, Comunidad Parroquial de la Santísima Trinidad Fenicia, Valle, documentos que por sí mismos acreditan el estado civil de casados de éstos y los efectos civiles reconocidos al matrimonio canónico comenzaban a regir a partir de su celebración. d) Si bien es cierto, que el artículo 17 del concordato de 1887, suscrito entre Roma y Colombia en diciembre 31 de 1887, prevé que “El acto de la celebración será presentado por el funcionario que la ley determina con el solo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil, (…).

Es de cargo de los contrayentes practicar las diligencias Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 28 relativas a la intervención del funcionario civil para el registro, limitándose la acción del párroco a hacerles oportunamente presente la obligación que la ley civil les impone”, también lo es que, como allí se indica su finalidad era verificar la inscripción del mismo en el registro del estado civil, porque el estado de casados de quienes contrajeron matrimonio católico antes del Concordato de 1973, se podía demostrar con la partida eclesiástica, aunado a que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 153 de 1887 el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere y adicionalmente el Decreto 1003 de 1939 en su artículo 24 reiteraba la obligación del funcionario del estado civil de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico para el fin aludido y la no comparecencia del mismo al acto, no impedía su celebración (art. 26 ibidem).

Por lo demás, la afirmación realizada por la demandante apelante al sustentar el recurso, esto es, que “si se acepta que desde el 6 de enero de 1973, VS y SR habían conformado una pareja por unión de hecho, tiene que aceptarse también que para ese entonces esta última ya tenía que haber consolidado su separación del señor EA”, con fundamento en lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4027 de septiembre 14 de 2021, proferida en el proceso radicado No.11001-31-03-037-2008- 00141-01, para la sala no es de recibo porque, en primer lugar, dicho fallo no constituye un precedente jurisprudencial que se pueda aplicar a este caso en concreto, si se tiene en cuenta que este se ha definido por la Corte Constitucional, como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 29 consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”11.

En segundo lugar, en razón a que la misma Sala de Casación Civil en sentencia STC-14357 proferida posteriormente en octubre 27 de 2021, radicación No. 11-001-02-03-000-2021-03811-00 al resolver la tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de esa misma ciudad y especialidad, en un caso similar -en que la gestora se quejó porque los jueces de instancia no declararon la existencia de la sociedad patrimonial entre ella y su compañero, debido a que él tenía una sociedad conyugal precedente a la unión declarada, la que se disolvió en octubre 19 de octubre de 2017 y desde su disolución y la fecha de finalización de la unión declarada judicialmente, no habían transcurrido los dos años requeridos por el legislador para los efectos pretendidos-, la misma Corporación en la parte considerativa de su providencia señaló que el Tribunal querellado tomó la decisión criticada fincada en los siguientes argumentos: “(…) de ahí que el art. 2º, letra b de la Ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, leído con sujeción a lo dispuesto en las sentencias C-700/2013 y C-193/2016, dispone que se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” cuando “existe una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, segmento subrayado con el que sin ambages se significa que para que aquella surja, ésta debe estar disuelta, sin necesidad de que esté liquidada ni de que medie el término de un año al que aludía su texto original, según lo definió la Corte Constitucional en las referidas sentencias.

(Resaltado y subrayas del Tribunal). Acto seguido, en un análisis sobre la situación fáctica del caso concreto predicó. Por tanto, si en este caso la disolución de la sociedad se produjo el 17 de octubre de 2017, y la unión marital de hecho inició el 6 de mayo de 2017 y terminó el 12 de junio de 2019, como fue pacífico en la contienda, esto significa que el lapso de convivencia previa del 6 de mayo al 17 de octubre no cuenta como útil a los fines de suscitar la sociedad patrimonial de compañeros permanentes por estar vigente 11 Corte Constitucional, sentencia SU354 de mayo 25 de 2017 Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 30 a la sazón la conyugal, de suerte que como después de removido el indicado obstáculo la cohabitación marital de la pareja no perduró por lo menos el bienio normativamente previsto, mal puede pretenderse la configuración de dicho antecedente (art. 66 C.C.) en el que se edifica la presunción del art, 2º de la ley 54 de 1990 (…)”.

Discernimiento que consideró se encontraba soportado en una interpretación razonable del ad quem frente a los hechos y pruebas que le adosaron, el que guarda armonía con lo dicho por esa Corporación en la sentencia SC005 de enero 18 de 2021, radicación n.° 05001-31-10- 003-2012-01335-01, en un caso de similares contornos. Así mismo, dejó sentado que lo aseverado por la Sala de Casación Civil en aquella no constituye doctrina suya, al indicar que: “Las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.

Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces el precedente acá evocado (SC005-2021)”, Así las cosas, la jueza de primera instancia no erró por no haber declarado judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros SRA y JVSM a partir de enero 6 de 1973. 5) Para analizar y decidir la segunda cuestión planteada es necesario tener en cuenta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 31 compañeros”12 y la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 1996, puntualizó que el término allí previsto es de prescripción, no de caducidad. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida en marzo 11 de 2009, rad No. 85001-3184-001- 2002-00197-01, se pronunció sobre la Ley 54 de 1990 así: “De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos.

En ese sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.

Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta. De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, “se presume”, y “hay lugar a declararla judicialmente” cuando exista unión marital de hecho “por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, siendo esa la causal de impedimento. 12 El parágrafo de dicha norma fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso.

A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia. Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada - anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 32 Efectuada esta precisión, el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y el estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social. Aspecto diverso, incumbe a las relaciones jurídicas patrimoniales, en línea de principio, susceptibles de disposición por concernir a derechos de contenido económico y, por lo mismo, al interés privado o particular.

Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, de la Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad, patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción. En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.

Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil. (…) (…) Con este entendimiento, la acción para la declaración de existencia de la unión marital de hecho, en cuanto hace al estado civil es “imprescriptible” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) y desde la verificación fáctica de sus requisitos legales, o sea, la unión y la comunidad de vida, permanente y singular son las características legales, el derecho, voluntas legis, surge y puede ejercerse la acción para su reconocimiento judicial. la sociedad patrimonial, actúa como una condicioiuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 33 Por el contrario, ex artículo 8º de la Ley 54 de 1990, “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues “que la ley reclame una declaración -no necesariamente judicial- de certeza de existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración del matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.

De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege” (cas.

Civi. 1º de junio de 2005, (SC-108-2005), exp. 7921. Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de esta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil.

Contrario sensu, “el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió” (cas. Civ 1º de junio de 2005, (SC-108-2005) exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 34 A su turno el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 3º de la Ley 979 del 2005, prescribe que “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o ambos compañeros…” y, habiéndose allegado copia del correspondiente folio de registro civil de defunción de JVSM(folio 44 C1) que acredita que éste falleció en enero 31 de 2018, es evidente que la sociedad patrimonial que existió entre SRA y él como compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley en esa fecha.

Sin embargo, es forzoso que la parte interesada en que le sean reconocidos los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, salvo que la misma se hubiere declarado por cualquiera de los medios previstos en la ley (art. 4º de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 2º de la Ley 979 de 2005) proceda a promover la acción para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial en el plazo previsto en el artículo 8º ibídem, para reclamar sus derechos económicos, la que depende de la certeza formal sobre la existencia de la unión marital de hecho en virtud de la cual existe, como se ha afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias proferida en marzo 11 de 2009, rad No. 85001-3184-001-2002-00197- 01, SC1627 de octubre 10 de 2022, rad n.º 11001-31-10-004-2016- 00375-01, STC3565 de junio 1º de 2020, rad n.º 11001-02-03-000-2020- 000016-00.

En este asunto, la demanda presentada por SRA con la que pretendió obtener las declaraciones de marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación-, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5, 3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990, (…)”.

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 35 existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ella y JVSM y la disolución de la última, no interrumpió la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, debido a que la radicó en julio 22 de 2019 (folio 15 C-1) cuando ya había transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días desde que se produjo la muerte del compañero permanente, hecho ocurrido en enero 31 de 2018, por lo que el término señalado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, finiquitó en enero 31 de 2019, antes de que se formulara la demanda, por ende, operó la prescripción, no de las dos acciones aludidas sino únicamente respecto a una de ellas, como se explicará posteriormente.

Siendo palmaria la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990 y las tres últimas dependen de la primigenia y así sucesivamente, a la accionante -apelante- no le asistió razón cuando indicó al sustentar el recurso, que la fecha a tener en cuenta para determinar si ocurrió la prescripción de las acciones previstas en el canon 8º de la Ley 54 de 1990, es agosto 31 de 2018, fecha en que presentó y sometió a reparto en la oficina judicial de Medellín la “Demanda de apertura de proceso de liquidación de unión marital de hecho y de sucesión testada con medidas previas” del causante JVSM, por cuanto en ella reclamó expresamente “Que se realice por el despacho la liquidación de unión marital conformada por Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 36 SRA y JVSM”, por lo siguiente: En primer lugar, en ese libelo ejerció la acción para liquidar la herencia dejada por JVSM, cuyo objeto es la división, distribución, adjudicación y entrega de un determinado patrimonio formado gracias a la voluntad de dos o más personas (sociedades civiles, comerciales), o, por ministerio de la ley (sucesiones y sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes) independientemente de que ese factor (voluntad) haya sido o no la causa de su constitución. En segundo lugar, la unión marital de hecho no es objeto de liquidación, lo es la sociedad patrimonial, pero para ello es necesario sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial y su disolución, ó, que los compañeros permanentes encontrándose en alguno de los casos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1º de la Ley 979 de 2005 hayan declarado la existencia de la sociedad patrimonial por cualquiera de los medios previstos en la primera disposición citada, inciso 2º numerales 1 y 2º ibídem.

Además, la titular del Juzgado de Familia de Girardota a quien finalmente se le asignó el conocimiento de esa demanda la inadmitió y requirió a la accionante para que allegara “copia del documento que prueba la existencia de la unión marital de hecho que se dice se conformó entre el causante JVSM y la señora SRA, al igual que del decreto de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la misma…” (providencia obrante a folio 26 del cuaderno tribunal), circunstancia que en palabras de su apoderado llevó a que “se efectuaran las adecuaciones requeridas en el proceso liquidatorio y Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 37 aparte, se interpuso la acción que dio lugar al proceso que ahora nos ocupa”, por lo tanto, la presentación de ese escrito mediante el cual promovió la demanda de sucesión referida no interrumpe el término de prescripción previsto en el canon 8º de la Ley 54 de 1990, porque como el mismo profesional del derecho lo dijo, fue necesario interponer la acción que dio lugar a este proceso y acorde con el sello puesto en la última hoja de la demanda, visible a folio 15 del cuaderno No.1 que contiene el trámite de la primera instancia, la misma se presentó en el Juzgado de Familia de Girardota, Antioquia, en julio 22 de 2019.

En conclusión, no es procedente contabilizar el término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 a partir de agosto 31 de 2018, fecha en que SRA presentó la demanda de sucesión de JVSM, en la que insertó como pretensión que se “liquidara la unión marital” que se conformó entre ellos. 6) Finalmente se observa que la juez que conoció del asunto que nos ocupa en primera instancia, declaró la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre SRA y JVMS, sin reparar que, no obstante, que los demandados confusamente, propusieron y sustentaron la excepción de fondo de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto e indiscutible es que la demandante no pretendió la liquidación de la última, sino las declaraciones de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos y su disolución. Por lo que atendiendo a que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 38 razón por la cual se REVOCARÁ en este aspecto el numeral 3º de la sentencia impugnada Así las cosas, la providencia confutada se CONFIRMARÁ en lo que fue motivo de apelación, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la misma en cuanto declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre SRA y JVSM, desde el 14 de septiembre de 2006 para declararla a partir del 15 de septiembre de 2006, día siguiente al que falleció EAO y se REVOCARÁ el numeral tercero de dicha providencia en cuanto declaró la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial que ellos conformaron para, en su lugar, excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, como dispone el artículo 281 del Código General del Proceso y que según la técnica de la sentencia las excepciones de mérito se analizan si las pretensiones tienen vocación de prosperar y como se acreditó y declarará la existencia de la sociedad patrimonial entre SRA y JVSM desde septiembre 15 de 2006 hasta enero 31 de 2018 y según se plasmó en el numeral 3º de los antecedentes, todos los demandados propusieron la excepción de prescripción, aunque unas dijeron “para solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial”, otro “de la sociedad patrimonial” y el curador ad litem “de la acción”, lo cierto es que citaron como fundamento de esta el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que preceptúa que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en (1) año (…)”, por lo que en aplicación del deber que le asiste a todos los jueces de interpretar la demanda y su contestación, es fácil colegir que estos oportunamente propusieron como excepción la prescripción de dichas acciones y de estás como ya se explicó la llamada a salir avante es la de obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, no la de la liquidación de la misma, Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 39 DECLARAR la prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Y como consecuencia de declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes mencionados, se DESESTIMARÁ la pretensión de declaración de disolución de la misma.

En cuanto a los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia los mismos quedarán incólumes por cuanto no fueron motivo de censura y, por ende, se encuentran debidamente ejecutoriados. 7) De conformidad con el artículo 365 numeral 1º, por resolverse desfavorablemente el recurso de alzada a quien lo presentó, se le impondrá condena en costas en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de censura la sentencia proferida en mayo cinco (5) de dos mil veintidós (2022), por la Juez de Familia de Girardota, Antioquia, en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovido por SRA contra JV,MP,PM Y JFSV, en calidad de herederos Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 40 determinados de JVSM(q.e.p.d.) y los herederos indeterminados del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo confutado en cuanto declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre SRA y JVSM, desde el catorce (14) de septiembre de 2006 para DECLARARLA a partir del quince (15) del mismo mes y año.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia aludida en el que se resolvió “Declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos de conformidad con el artículo 8 de la ley 54 de 1990” para, en su lugar, DECLARAR la prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre SRA y JVSM como compañeros permanentes.

CUARTO: Como consecuencia de DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, DESESTIMAR la pretensión de disolución de la misma.

QUINTO: CONDENAR a la demandante apelante SRA al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedarán incólumes.

NOTIFIQUESE esta decisión insertándola en estados como disponen los artículos 295 del Código General del Proceso y 14 del Decreto 806 Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 41 de junio 4 del 2020 y

COMUNÍQUESE a las partes y a sus apoderados a los correos electrónicos que aparezcan en el expediente o en el Registro Nacional de Abogados. Las Magistradas: FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA PONENTE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 42 Firmado Por: Flor Angela Rueda Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96febb310ac8bb750681e542e394ffbde294c01926fd8c079a241c037f4c5a0f Documento generado en 18/05/2023 08:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica