Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-001-2020-00043-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ROJAS ROA RADICACIÓN: 25899-31-03-001-2020-00043-01 APROBADO: ACTA No. 35 DE 10 DE NOV.

DE 2022 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil veintidós. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 26 de enero de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, formuló demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de JORGE ENRIQUE ROJAS ROA a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES: 1. Se declare que por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA adquirió el dominio del inmueble denominado “GUANAHANI”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Zipaquirá (Cund.), con la matrícula 2 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. inmobiliaria No. 176-4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con extensión de 170.698,38 M2. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad del señor JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.

HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. El señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, se encuentra habitando y explotando económicamente el bien inmueble motivo del proceso, en calidad de poseedor desde el 1º de septiembre de 2008, cuando el señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS le entregó la posesión en forma real y material por una negociación celebrada entre ellos y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño en forma quieta, pacífica, tranquila y pública. 2.

Dicha posesión excede los 10 años continuos e ininterrumpidos establecidos por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. 3. La posesión desplegada por el demandante, no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, por parte del demandante, que ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros hechos ostensibles, en el levantamiento y mantenimiento de cierros, hechura y limpieza de potreros, cría y ceba de ganados, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad ganadera, además de arrendar potreros para cultivos de papa, arveja, zanahoria, lechuga y hortalizas propias de la región, reparación de la casa de habitación principal. 3 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. 4. Las mejoras incorporadas sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, consisten en remodelación total de la casa principal; adecuación y reconstrucción casa de cuidandero; remodelación pesebreras; cambio total de cercas; drenaje de pozos de agua: adecuación sistema hídrico para la finca; siembras de pasto para los potreros. 5.

A la fecha el demandante, ignora el paradero de la persona que aparece en el certificado de libertad y tradición como propietario, sin embargo, se conoce como última dirección la que se anotó en la parte de notificaciones. 6. En razón de que el demandante ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, pública, conociéndose como propietario por más de 11 años, se solicita que se declare la correspondiente propiedad a favor del señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA por la vía extraordinaria de prescripción adquisitiva de dominio.

ACTIVIDAD PROCESAL: Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (Fl. 43 C-1), que ordenó notificar y correr traslado de la al demandado por el término de 20 días. El señor JORGE ENRIQUE ROJAS ROA a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones que denominó “LA INEXISTENCIA DE REQUISITOS O CONDICIONES LEGALES PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO”, apoyada en que el demandante se inventó una posesión que no existe y que desde 2014 no se ha tenido noticia del demandante y “FRAUDE PROCESAL”, fundamentada en que se trata de una acción fraudulenta para obtener una sentencia favorable y así engañar al juzgado. 4 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. II. LA SENTENCIA APELADA: Reseñadas las condiciones de validez del proceso, la naturaleza de la usucapión y los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, procedió a la valoración probatoria y consideró que el inmueble es de dominio privado susceptible de ser adquirido por prescripción y fue debidamente identificado.

En cuanto al elemento posesión, consideró que en el interrogatorio el demandante no se aprecia en principio verosímil en lo que toca el negocio que adujo celebró con el otrora propietario JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, el cual no consta por escrito y no supo determinar el precio de la supuesta compraventa que se pactó sobre el predio pretendido; sin embargo, indica que la posesión es un poder de hecho no de derecho, de tal suerte que el título en últimas resulta irrelevante para este asunto; que de acuerdo con lo referido por el declarante ELMER ANTONIO VALENZUELA, médico veterinario, a pesar de ser dependiente del demandante, para el despacho ofreció credibilidad, al afirmar que el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA posee el bien objeto del litigio desde el 1° de septiembre de 2008; que los demás testigos también constatan la posesión que ejerce el actor sobre el predio objeto de litigio, contrario a lo que pudo concluir en el caso del demandado, pues no es evidente que haya ejercido posesión sobre el bien, dado que inmediatamente lo adquirió lo arrendó a su enajenante; que parece que hubiera sido una enajenación simulada, pues el contrato de arrendamiento da a entender que la vendedora no quiso desprenderse de la ocupación eventual del predio y que procuraba recuperarlo; que el negocio se hizo con pacto de retroventa; la prueba testimonial resulta importante, que se decretó de manera espontánea y por iniciativa oficiosa, la cual fue determinante, por su carácter objetivo, y por tanto, concluye de acuerdo con la valoración probatoria, que le versión del demandado se encuentra apócrifa y con la versión de sus testigos, mereciendo entonces, credibilidad la causa petendi del actor.

La posesión del demandante que se robustece con la 5 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. declaración del señor WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ, zootecnista, quien manifestó residir hace 15 años en el predio que colinda en el costado norte del predio pretendido, quien también refirió conocer al actor y a su administrador desde el año 2007 aproximadamente, sin que diera cuenta alguna de conocer al demandado ni a sus testigos, pese a que se le interrogó expresamente al respecto, adujo desconocerlos totalmente, lo que indudablemente pone de relieve al estrado judicial que el demandado y sus testigos faltaron a la verdad ¿quién mejor que conoce la realidad de un predio sino los del vecindario? toda vez que las manifestaciones de los demandados o de la versión de la demanda, su supuesta presencia prolongada en el predio no fue percibida por el testigo referido jamás; eso es muy extraño, pues el testigo fue espontáneo y objetivo, testigo quien durante la diligencia de inspección fue escuchado de oficio por el juzgado, testimonio que no fue solicitado por la parte actora ni por la parte demandada, coincidiendo con lo narrado con el señor ELMER VALENZUELA.

Con base en lo considerado, declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió a la declaración de pertenencia y ordenó compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía delegada para que se investigue y determine la responsabilidad del demandado en este asunto y sus testigos, por los eventuales punibles de fraude procesal y falso testimonio.

III. EL RECURSO INTERPUESTO: El demandado por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que: i) El a quo no tuvo en cuenta las falencias del peritazgo, por medio del cual se alinderó el inmueble objeto de usucapión, pues al examinar el plano que obra en la hoja No. 6 del informe pericial, se descubre que entre los mojones 2 al 4, hay un lindero que se denomina 6 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. “portachuelo bajo parte”, cuyo propietaria es la señora Cristancho Mantilla Gloria María; dicho lindero no aparece ni en la demanda ni en el acápite de las pretensiones, ni en el informe pericial que practicó y presentó la señora perito, de tal manera que el predio quedó mal alinderado y mal podía el operador judicial, adjudicar un predio al demandante cuando no se puede determinar sus medidas con exactitud; que se dio por demostrada, sin estarlo, la identidad del predio objeto de pertenencia, siendo que, en realidad, no se precisó con certeza sobre qué terreno o parte de éste, el actor ejercía, supuestamente la posesión. ii) Que el a quo hizo una mala valoración de la prueba testimonial del colindante, pues el predio de donde es el testigo WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ no quedó registrado como colindante; que ese testigo llegó al proceso de manera sospechosa, pues ya estaba esperando ser interrogado, y en su interrogatorio señaló que habitaba en dicho predio desde el año 2007 y que desde esa época conocía al demandante como la persona que ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto del proceso, cuando se ha dicho por la parte actora que lleva en el predio desde el 2008, por este motivo considera que se equivocó el juez de primera instancia al darle el máximo valor probatorio a dicho testimonio; que existe un fraude procesal entre el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA y la señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA, quienes se confabularon para despojar del dominio al demandado, y para ello, el demandante puso testigos falsos, entre ellos, William Enrique Alfaro Rodríguez y Elmer Antonio Rivera Valenzuela, a los cuales el a quo les dio toda la credibilidad, soslayando el abundante material probatorio que allegó este extremo procesal como fueron las pruebas documentales: escritura de compraventa, contrato de arrendamiento debidamente autenticado, querella policiva donde consta que la señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA querelló al empleado del demandado que estaba trabajando en la finca, y demás documentos que daban cuenta que el demandante no estuvo en posesión del predio, por lo menos desde el 2014 hasta el 2020 cuando presentó la demanda; tampoco se tuvo en cuenta el pago de los impuestos por parte del demandado; que 7 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. el juez expuso una teoría alejada de la sana crítica cuando dice que lo que sucedió en este asunto es que el demandado prestó un dinero al señor MANTILLA VÉLEZ y que nunca tuvo la posesión del inmueble, pues se lo dejó al deudor con un contrato de arrendamiento, y que más bien confabuló con la señora Martha Castro para armar demandas y querellas con el fin de despojar de la posesión al demandante, de lo cual se predica una falsa motivación, alejándose de un examen crítico de las pruebas ni dedujo indicios del demandante que fue condenado a pena de prisión por los delitos de testaferro y lavado de activos y quien mintió al despacho manifestando que nunca había sido condenado, por el contrario lanzó sin probanza alguna que era el demandado quien estaba incurriendo en el delito de fraude procesal, de lo cual, no le encuentra ningún sentido, pues la señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA se negó a actuar en la presente demanda y radicó memorial manifestando que no estaba interesada en participar en este proceso, cuando era ella la más interesada en batallar por la posesión de dicha finca y era con esta persona que estaba litigiando ante los diferentes estrados judiciales; tampoco tiene sentido que el señor Jorge Enrique Rojas Roa le haya entregado sendas cantidades de dinero al vendedor en el 2014 a sabiendas que la finca tenía un poseedor y sin inspeccionar la finca. iii) Que el a quo no tuvo en cuenta las fotografías debidamente allegadas e incorporadas al proceso, ni sus propiedades, donde consta que el señor Hugo Ferney Sandoval estuvo en diferentes lugares del predio, incluida la casa principal de la finca; dichas fotografías fueron tomadas desde un teléfono móvil en los meses de septiembre y octubre de 2016, época en que la familia del testigo Hugo Ferney Sandoval fue a visitarlo al predio donde trabajaba como administrador del señor Jorge Enrique Rojas Roa.

En los alegatos, se solicitó al juez que realizará el estudio de las propiedades de las fotografías, con el fin de constatar la fecha y hora en las que se tomaron, y se le ilustró la manera en que se podía acceder a dicha información, sin embargo, el despacho no accedió a lo pedido, a pesar de que en varias oportunidades se envió al despacho varias fotografías con el cuadro de 8 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. propiedades, datos esos que no se pueden modificar por cuanto son registros propios de los archivos, los cuales son inmodificables; que el juez adoptó una decisión parcializada, pues las fotografías son pruebas que corroboran lo dicho por el testigo Hugo Ferney Sandoval, quien manifestó que había estado trabajando para el señor Jorge Enrique Rojas Roa en la finca en el año 2016 como administrador, hasta que fue sacado a la fuerza por la señora Martha Patricia Castro Peña; que el señor LUIS FERNANDO MANTILLA VÉLEZ vendió el predio objeto de demanda al demandado, pactando la retroventa en un plazo de dos años, es decir, para el año 2016, que llegado ese año, el señor Mantilla Vélez falleció, y el señor Jorge Enrique Rojas Roa tomó posesión de la finca, para lo cual, contrató administrador y trabajadores y es la viuda MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA quien después de sacar a la fuerza al personal, se posesiona del predio para lo cual, se instaura la demanda de acción reivindicatoria ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y otras demandas, y para el año 2020, la señora Martha Castro, en un acto fraudulento se confabula con el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, para que éste se instale en la finca y de manera también fraudulenta instaure la presente demanda con escasos documentos y testigos falsos, haciéndose a un lado dicha señora quien dijo que no estaba interesada en este predio.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez 9 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

CASO CONCRETO: Se trata en el presente de acción orientada a que se declare que el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio relacionado en la demanda, por haberse configurado a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretensión que obtuvo decisión favorable en la sentencia apelada, pues consideró demostrados los elementos axiológicos de la acción de pertenencia. El demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA discrepa de dicha decisión, cuyo disenso lo hace consistir en dos reparos concretos: i) La falta de identidad de uno de los linderos del inmueble motivo de controversia, ii) La indebida valoración probatoria en que incurrió el señor Juez a quo en la sentencia apelada, de cara a la posesión del demandante que tuvo por probada, dado que, a su juicio, dicha posesión la ejercido el apelante y no el demandante; iii) además, no tuvo en cuenta las fotografías allegadas.

Con base en lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, a dichos reparos concretos se limitará la competencia del Tribunal en sede de segunda instancia, reparos que esencialmente están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria hecha por el señor Juez a quo en la sentencia apelada. Sabido es que nuestro régimen probatorio parte del principio universalmente aceptado, según el cual, nadie goza del privilegio de que se le crea lo que afirma, 10 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. sino que cada parte debe probar sus aseveraciones. De ahí que el artículo 164 del Código General del Proceso, instituya la necesidad de la prueba e imponga al juez que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en virtud de lo cual, las partes quedan obligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A partir de tales principios, era deber del demandante probar de manera irrefragable los elementos estructurales de la acción de pertenencia, especialmente aquel referido al elemento posesorio, de manera tal que no quede viso de penumbra en la existencia de la posesión material exclusiva e ininterrumpida por tiempo superior a 10 años con anterioridad a la formulación a la pretensión de usucapión, por parte del señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA.

Sin más preámbulos, vuelta la mirada al asunto materia de este litigio, no fue punto pacífico la demostración de tal elemento, como quiera que el demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, propietario inscrito del inmueble en litigio, con vehemencia ha negado la existencia de la posesión que pregona el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA desde el año 2008.

No obstante, en la sentencia apelada se tuvo por probado este elemento con el testimonio del señor Elmer Antonio Valenzuela, pues consideró “…que ofrece credibilidad a su versión en la medida que dio de manera espontánea se evidenció su espontaneidad y su seguridad al narrar los hechos de la posesión, en ese sentido, dijo ser administrador de la finca desde esa data, es decir, desde el primero de septiembre del 2008, teniendo por propietario al actor…” y con las declaraciones de Carlos Alberto Salazar, “…arrendatario desde el 2009 al 2015, ratificando la existencia del contrato escrito, celebrado el 15 de enero de 2009…”, el testimonio de Aníbal Rodríguez Padilla “transportador de caballos, manifestó que 11 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. iba cada dos o tres meses porque lo contrataban para llevar caballos, y el actor, manifestó que era caballista…” que “…la posesión del demandante como es el animus y el corpus, que se robustece, reitero y repito, se robustece magnamente con la declaración del señor William Enrique Alfaro Rodríguez, quien manifestó en declaración juramentada, de profesión zootecnista, residente de hace 15 años en el predio que colinda en el costado norte del predio pretendido, quien también refirió conocer al actor y a su administrador desde el año 2007 aproximadamente, sin que diera cuenta alguna de conocer al demandado ni a sus testigos…” Con base en las versiones testimoniales que vienen de memorarse, edificó el señor Juez de primer grado la prueba del elemento posesorio, desestimó la prueba testimonial y documental arrimada por el demandado, la cual consideró mendaz y por ello consideró que “…también han podido incurrir en la conducta punible de falso testimonio por lo que se compulsaran copias a la autoridad penal respectiva para que se determine su eventual responsabilidad del demandado y sus testigos…” Consideraciones que con mirada desprevenida podrían estimarse suficientes para tener por acreditado este elemento de la acción posesoria.

Sin embargo, revisado con particular cuidado el acervo probatorio, cuya valoración fue objeto de reparo por el apelante, surge indubitable, que el fallador de primer nivel omitió la regla de valoración conjunta establecida por el artículo 176 del Código General del Proceso, pues dejó de considerar pruebas de significativa importancia que de haber sido valoradas, otro hubiera sido el destino al que hubiera arribado, dado que desdicen de la prueba testimonial que le sirve de estribo para acceder a la declaración de pertenencia, como pasa a precisarse: La forma en que el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA adquirió la posesión del predio “Guanahani” que le fue adjudicado en pertenencia, no fue 12 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. tema debidamente probado, y que resulta de esencial importancia, dada la evidente controversia sobre la existencia de la posesión que pregona el demandante. Al respecto, el demandante alegó en su interrogatorio haber adquirido el inmueble por compra hecha al entonces propietario JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, en septiembre de 2008, mediante contrato verbal al parecer de promesa de compra venta; que para el pago de la finca le hizo entrega a su vendedor de 10 caballos: 9 yeguas y un macho, afirmación que naufraga en total incertidumbre, dado que no se demostró convenio en tal sentido ni menos se probó la entrega de los supuestos equinos. Tanto, que, a pesar de haber sido interrogado sobre el tema, el demandante ni siquiera determinó el precio que se fijó por el inmueble ni tampoco el precio de cada animal, y aunque hizo gala de tratarse de caballos de paso y haber entregado libros y registros ante el ICA, nada de ello se probó. Además, ello resulta poco verosímil, si se tiene en la cuenta que se trata de un inmueble de no poco valor, por cuya ubicación y extensión comporta un significativo precio, si se tiene en la cuenta su valor catastral plasmado en los recibos de impuestos que aparecen en el archivo 137 del expediente digital; empero, no se documentó el contrato, no se determinó la fecha para la transferencia del inmueble, no obstante haber pagado el precio total del bien, según lo afirmó el demandante en la misma diligencia. También llama a la duda, lo que emerge de la revisión del certificado de matrícula inmobiliaria No. 176-4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que corresponde al inmueble motivo de pertenencia, según el cual, mediante escritura pública No. 904 del 12 de agosto de 2009 de la Notaría 38 de Bogotá, el entonces propietario JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, quien presuntamente vendió o prometió vender el inmueble al demandante MUÑOZ SIERRA, hipotecó el bien a favor del BANCO DE BOGOTÁ, tal como lo acredita la ANOTACIÓN 017 del mencionado certificado (archivo 050), situación que pone en duda las afirmaciones del demandante de haber adquirido la posesión del 13 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. propietario en el año 2008, dado que no es admisible considerar que la referida entidad financiera haya aceptado el gravamen hipotecario por un préstamo por la no despreciable suma de $1.200.000.000, sin que la posesión del inmueble hipotecado sea ejercida por el propietario sino por un tercero, pues sabido es, por experiencia y sana crítica que las entidades financieras verifican la tradición y la posesión de los bienes hipotecados para el otorgamiento de créditos, particularmente, por suma tan cuantiosa como la que aparece consignada en el citado certificado.

Más duda se genera, si se tiene en cuenta que el mismo señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, mediante escritura pública No. 2623 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría 41 de Bogotá (ANOTACIÓN 018), vendió a la sociedad INVERSIONES NORSA S.A.S., el inmueble pretendido en pertenencia. Actos de hipoteca y de compraventa que comportan en sí mismos expresiones de señorío y abierto desconocimiento de la presunta posesión que dice el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA le fue entregada por JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS en el año 2008.

No existe prueba alguna que acredite que el citado señor MANTILLA CELIS vendió o prometió vender a MUÑOZ SIERRA el inmueble en litigio, y que en virtud de dicho convenio el propietario MANTILLA CELIS debía honrar el pacto que se celebró con el demandante y que por la celebración de los contratos de hipoteca y venta incumplió el acuerdo, pues nada de ello se encuentra probado.

Tampoco aparece probado que el demandante haya ejercido acciones tendientes a obtener el cumplimiento del contrato por parte de su presunto vendedor. Misma situación acontece, con las ventas sucesivas con pacto de retroventa por dos años, hechas por INVERSIONES NORSA S.A.S., a favor del aquí demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, mediante escrituras públicas 14 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. Nos. 304 del 28 de enero de 2014 de la Notaría 63 de Bogotá (ANOTACIONES 19 y 20) y 2739 del 20 de mayo de 2014 de la Notaría 63 de Bogotá (ANOTACIÓN 22). Así como la cancelación de la hipoteca de la ANOTACIÓN 23 del certificado, actos que comportan ánimo de señorío que no pueden ser ignorados, como aconteció en la sentencia motivo de apelación. No siendo poco, desde el inicio de esta contienda, se supo dentro del presente proceso de pertenencia, pues así lo denunció el demandado al replicar la demanda, de la existencia del proceso reivindicatorio promovido por JORGE ENRIQUE ROJAS ROA contra INVERSIONES NORSA S.A.S. y MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA, que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 11001-31-03-021-2017-00270-00, y que recae sobre el predio “Guanahani” motivo de pertenencia, sin que por asomo el señor Juez de primer grado, haya mostrado interés en tener como prueba trasladada lo acontecido en dicho proceso ni le mereció comentario alguno en su sentencia, particularmente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso iniciado 3 años antes de la presente acción de pertenencia, y en el cual se controvierte exclusivamente el tema de la posesión para ser restituida a su propietario; demanda admitida el 14 de julio de 2017 y notificada a los demandados el 2 de octubre de 2017 a través de apoderado judicial (Fls. 63 y 70 C-1 expediente digital proceso reivindicatorio).

La actuación adelantada fue incorporada como prueba al presente proceso de pertenencia y se ordenó tener como tal, en virtud de la prueba de oficio decretada por este Tribunal. Llama particular atención, que los allí demandados INVERSIONES NORSA S.A.S. y MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA en su réplica a la demanda reivindicatoria, tras confutar el título de adquisición aportado por el demandante y 15 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. alegar derechos sobre el inmueble, niegan enfáticamente su calidad de poseedores, empero, repiten con vehemencia que la posesión del predio “Guanahani”, es ejercida por la sociedad METALES Y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A., tal como se desprende de la respuesta de los hechos y pretensiones de la demanda reivindicatoria, presentada el día 20 de octubre de 2017 ante el referido estrado judicial, visible en el archivo 3 del cuaderno principal del expediente digital puesto a disposición del Tribunal, sin que por parte alguna los demandados mencionen que la posesión del inmueble pedido en pertenencia era o es ejercida por el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA (Fls. 161 a 214 C-1 expediente digital proceso reivindicatorio).

Dicen los demandados en dicha réplica que como prueba de la posesión de la sociedad METALES Y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A., sobre el inmueble “Guanahani”, aportan contrato de trabajo celebrado con el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ESPINOSA, suscrito el 2 de marzo de 2014, quien prestó sus servicios en el referido inmueble, y asimismo presentan sendos comprantes de nómina del pago de sueldo al referido trabajador (folios digitales 27 a 35 archivo 2 del cuaderno principal del expediente reivindicatorio), para acreditar que dicho contrato si se celebró y ejecutó. Llama poderosamente la atención, que el abogado LISAARDO BELTRÁN BAQUERO, quien funge como apoderado de INVERSIONES NORSA S.A.S., de METALES Y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A. y de MARTHA PATRCIA CASTRO PEÑA en el proceso reivindicatorio de marras, compareció a este proceso de pertenencia solicitando su intervención (archivo 49 expediente digital), señalando que tanto MUÑOZ SIERRA como ROJAS ROA, demandante y demandado en esta pertenencia, desde antes de la presentación de la demanda de pertenencia, conocían de la existencia del proceso reivindicatorio que se tramita en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, respecto del mismo inmueble, esto es, el 16 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-4595. Además, señaló, en coherencia con la respuesta que presentó a la demanda reivindicatoria mencionada, que sus poderdantes eran los verdaderos poseedores del inmueble motivo del litigio. Posteriormente, INVERSIONES NORSA S.A.S., METALES y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A. y MARTHA PATRCIA CASTRO PEÑA, manifestaron al juez de la pertenencia no estar interesados en intervenir dentro de este proceso de pertenencia (archivos 56, 57 y 58 expediente digital proceso de pertenencia), razón por la cual el juzgado en auto del 8 de abril de 2021 (archivo 69 expediente digital), desestimó la actuación del referido abogado y ordenó compulsarle copias con destino a la autoridad disciplinaria para que investigue la conducta del abogado, sin que adoptara los mecanismos pertinentes y necesarios para esclarecer las inconsistencias claramente advertidas dentro de los dos procesos, de cara al tema posesorio que se controvierte en ambos procesos.

A pesar de la evidente controversia sobre quien tiene la posesión del inmueble aquí pretendido en pertenencia, al menos, al tiempo de presentación de la acción reivindicatoria, lo expresado por el mencionado abogado y lo acecido dentro de la acción reivindicatoria promovida tres años antes de que se iniciara este proceso, ningún comentario le valió al juzgado de primer grado durante el curso del proceso, ni mucho menos, en la sentencia apelada, pues basta escucharla para concluir sin asomo de duda, que nada dijo al respecto, y simplemente tuvo al demandante en pertenencia como poseedor exclusivo, sin siquiera referirse a lo que emana del proceso reivindicatorio y las graves denuncias que el abogado LISAARDO BELTRÁN BAQUERO, mediante escrito leído en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (archivo 77 expediente digital), hizo sobre el cobro de dinero por parte del demandante en pertenencia a la parte demandada en el proceso reivindicatorio (archivo 74 expediente digital). 17 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. Cierto es que, en la sentencia de primer grado, se dio plena credibilidad a la versión del declarante WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ, quien manifestó ser colindante con el inmueble motivo de pertenencia desde hace 15 años, y que conoce al actor y a su administrador desde el año 2007, plena credibilidad que le otorgó el juez por tratarse de una prueba de oficio, no contaminada por ninguna de las partes, por no haber sido solicitada ni mencionada por demandante ni por demandado.

Sin embargo, causa duda la presunta presencia espontánea del testigo en el sitio de la inspección, espontaneidad que no se vislumbra debido a la alta deficiencia de los videos contentivos de los testimonios recibidos, y su afirmación de conocer al demandante como propietario del inmueble desde el año 2007, cuando se sabe que el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, se proclamó poseedor desde el 1º de septiembre de 2008, sin que el juez haya averiguado la razón de su conocimiento ni de su presencia en el lugar de la diligencia; si tenía trato con el demandante, sin verificar si es un colindante del predio como lo afirmó en su versión, dado que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso (archivo 67 expediente digital), no lo acredita como tal; si había ingresado al predio motivo de pertenencia y las veces que lo hizo y en qué época; si conocía de los actos posesorios ejercidos por el demandante.

Además, si tan conocido era por el demandante o si sabía de su ánimo de señorío, surge la pregunta: ¿por qué razón no fue solicitado como testigo desde la demanda? A ello se suma que como se vio en párrafos anteriores, en la mencionada acción reivindicatoria, los demandados al replicar la demanda dijeron que la sociedad METALES Y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A., como poseedora del inmueble “Guanahani”, celebró contrato de trabajo con el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ESPINOSA, el 2 de marzo de 2014, quien ha prestado los servicios en el referido inmueble, e igualmente allegó sendos comprantes de nómina del pago de sueldo al trabajador (folios digitales 27 a 35 archivo 2 del cuaderno principal del 18 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. expediente reivindicatorio), lo cual comprueba lo afirmado por el demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que señaló que cuando conoció la finca, era mayordomo LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, quien igualmente se encontraba cuando le fue entregado el inmueble y que lo contrató una vez entregada la finca para que junto a su esposa Graciela, siguieran trabajando en ella.

Es decir, concuerda lo afirmado por el aquí demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, con un hecho alegado en una actuación judicial diferente, por un tercero, tres años antes de iniciarse este proceso; lo que deja en evidente duda lo afirmado por el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA en su libelo, sobre su posesión, que supuestamente adquirió en el año 2008 y que pagó con 10 caballos cuya existencia ni por asomo se probó en este litigio.

Igualmente, el declarante HUGO FERNEY SANDOVAL, quien dijo haber sido contratado por el demandado para trabajar en la finca en el año 2016; que cuando empezó trabajar también lo hacía LUIS GONZÁLEZ como cuidandero y él y su esposa vivían en la otra casa del inmueble, hasta cuando fueron sacados por la fuerza por la señora MARTHA. El declarante MANUEL CHICA PÉREZ, afirmó haber ayudado al demandado en la adquisición de la finca y que cuando fueron a conocerla, era LUIS GONZÁLEZ el administrador; que, una vez entregada la finca, dicho señor continuó trabajando como administrador, junto con el señor HUGO FERNEY SANDOVAL.

Acorde con lo dicho, no resulta admisible considerar, como lo hizo el señor juez de primer grado que la actuación surtida dentro del proceso reivindicatorio y las demás pruebas, sugieren “…estratagemas documentales en procura de 19 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. revertir, desconocer la posesión alegada…”, pues por el contrario, de haberse conocido públicamente que el demandante en pertenencia MUÑOZ SIERRA era el real y verdadero poseedor del inmueble desde el año 2008, seguramente el propietario ROJAS ROA hubiera encauzado en su contra la acción reivindicatoria, sin necesidad de acudir a estratagemas, pues es claro que de haberlo sabido y de haber sido pública esa posesión, habiendo presentado la reivindicación en el año 2017 en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, como en efecto se hizo, no se hubiera cumplido el presunto término prescriptivo que ahora, y en el año 2020, se alegó en el presente proceso.

Si fuera verdad la posesión, o al menos, fuera público dicho ánimo del demandante, por qué razón, los demandados en dicho proceso reivindicatorio, la callaron y la ocultaron al juez que conoce de la acción reivindicatoria, empero, por el contrario, en dicho proceso reivindicatorio, quienes en apariencia tienen interés en el dominio del inmueble, señalaron como poseedora del bien a la sociedad METALES Y AFINES MANTILLA VÉLEZ S.A., y guardaron sospechoso silencio sobre la presunta posesión del aquí demandante MUÑOZ SIERRA, a sabiendas de que estaban obligados a señalar el verdadero poseedor, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 67 del Código General del Proceso, so pena de las sanciones allí establecidas, por lo que surge la pregunta, ¿de dónde proviene la estratagema a que alude la sentencia apelada? Duda que se acentúa si se tiene en cuenta que a pesar de haber proclamado la posesión ante el juez del proceso reivindicatorio y reclamar derechos sobre el inmueble, ahora concurran a este proceso de pertenencia, a desautorizar a su apoderado y decir que ya no tienen interés en el inmueble.

Y a propósito de estratagemas, se aportaron al proceso las pruebas recaudadas dentro de la investigación penal iniciada con ocasión de los hechos acaecidos en los dos procesos, y que obran en el archivo 154 del expediente digital del proceso de pertenencia, que dan cuenta de acuerdos entre MARTHA PATRCIA CASTRO PEÑA y el aquí demandante MUÑOZ SIERRA, ya denunciados dentro 20 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. de este proceso de pertenencia por quien funge como apoderado de dicha señora en el proceso de reivindicación, razón por la cual, ante la evidente incertidumbre que nutre este proceso de cara a la posesión que pregona el demandante, se ordenará que por secretaría, una vez en firme esta sentencia, se remita copia de la misma para que obre dentro de la referida actuación penal.

Llama la atención igualmente, que el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA diciéndose dueño desde el año 2008, no se haya ocupado del pago de impuestos del predio que pretende usucapir, pues extraño resulta que su ánimo de señorío no lo haya exteriorizado en un aspecto tan importante como lo son las cargas tributarias respecto de un inmueble de gran valor; pagos que sí fueron acreditados por el demandado ROJAS ROA, a través de su apoderado, con la presentación de las facturas pagadas en el respectivo año desde que adquirió el predio y que aparecen en el archivo 137 del expediente digital, con documento anexo expedido por la demandada en reivindicación, MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA, que da cuenta de que el propietario, demandado en pertenencia señor JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, le reintegró el valor de los impuestos correspondientes a los años 2015 y 2016, por la suma de $25.593.600.

Lo anterior permite concluir, que ciertamente hubo indebida valoración probatoria en la sentencia apelada, como quiera que se dejaron de valorar pruebas que indudablemente desvirtúan la posesión que dice ejercer el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA desde el año 2008, y que ponen en duda la veracidad de los hechos por él vertidos a lo largo del presente proceso.

Se consideró en la sentencia apelada, que la falta de prueba de la forma en que el demandante MUÑOZ SIERRA adquirió la posesión del inmueble, “…no es óbice para que haya podido iniciar una posesión, como afirma lo hizo, siendo que de acuerdo, la documentada por aquel, éste lo habría poseído o lo poseería desde 21 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. el primero de septiembre de 2008…”, forma de adquisición que si resulta importante y que debió ser probada con notoria claridad por el usucapiente, debido a la suspicacia que despierta la existencia del proceso reivindicatorio en el que se denunció la posesión del mismo en inmueble en cabeza diferente al aquí demandante, nada de lo cual fue considerado en la sentencia apelada, y en ella, simplemente se dio por sentado el convenio de venta del inmueble y su pago con la entrega de presuntos caballos, pero en cambio le restó valor a los títulos de adquisición del demandado ROJAS ROA, y sobre ellos consideró que se trata de “…pacto de retroventa que podría sugerir una enajenación más bien como simulado ”, consideración que deviene desenfocada, dado que nadie a alegado ni probado la simulación de los títulos de adquisición del propietario, los cuales provienen de documentos públicos cuya autenticidad se presume en aplicación de lo dispuesto por el artículo 257 del Código General del Proceso, por lo que no resulta pertinente tener por demostrado un contrato cuya existencia no se probó, según el cual se pagó el inmueble con 10 caballos, pero en cambio sí restarle valor probatorio o tildar de mendaces o simulados los títulos de adquisición del demandado mediante escritura pública debidamente registrada.

Todo lo anterior conlleva a considerar, que el demandante no probó de manera clara y fehaciente la forma en que adquirió la posesión del inmueble que pretende adquirir por vía de pertenencia, como tampoco probó haber ejercido la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin vicio alguno, que le permitida ser considerado dueño y señor del inmueble relacionado en la demanda, en la forma y términos que reclama el artículo 762 del Código Civil, caso en el cual, es claro que hubo indebida valoración probatoria en lo relativo al elemento posesión de la acción de pertenencia, pues el demandante no logró superar el umbral de la duda que generan todos los elementos probatorios valorados dentro de la sana crítica en la presente sentencia, caso en el cual la sentencia apelada será revocada y se negarán las pretensiones de la demanda. 22 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA.

Apelación de Sentencia. Se condenará al demandante en costas de ambas instancias (art. 365 - 4 C.G.P.). V. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el día 26 de enero de 2022, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA.

SEGUNDO: Condenar al demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA al pago de las costas de ambas instancias. Las de la apelación, liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por la secretaría remítase copia de la misma a la Fiscalía 01 Seccional de Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado