RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ RADICACIÓN: 25000-22-13-000-2021-00001-00 APROBADO: ACTA No. 35 DE 10 DE NOV.
DE 2022 DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO RECURSO Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Decide el Tribunal a continuación, el recurso extraordinario de revisión formulado por CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.) el día 27 de junio de 2019, dentro del proceso de pertenencia de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MARITZA ROCÍO ÁVILA GUTIÉRREZ contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y PERSONAS INDETERMINADAS.
I.
ANTECEDENTES: 1. Mediante apoderado judicial JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MARITZA ROCÍO ÁVILA GUTIERREZ, promovieron proceso de PERTENENCIA AGRARIA contra el señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y PERSONAS INDETERMINADAS, con el objeto de obtener declaratoria 2 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. de prescripción adquisitiva de domino del bien inmueble con matrícula No. 156-118470, “Lote La Paz”, ubicado en la vereda Martinica del municipio de La Vega (Cund.). 2. Admitida la demanda y designado en representación del demandado un curador ad litem, así como para las personas indeterminadas se dictó sentencia el día 27 de junio de 2019, que declaró que los demandantes adquirieron el bien pretendido por usucapión, ordenándose la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund.) y cancelándose la cautela decretada.
II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO: Tras memorar la demanda, la señora Juez Civil del Circuito de Villeta encontró probados los requisitos de la acción de pertenencia, esto es, que el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible, que se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda y que sobre dicho bien, quien pretenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años; por ende declaró que los demandantes son propietarios del predio denominado “Lote La Paz” con matrícula No. 156-118470, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cund.) realizar el correspondiente registro y levantó la medida cautelar de la inscripción de la demanda.
III. EL RECURSO DE REVISIÓN: El señor CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad prevista por el artículo 356 del Código General del Proceso, formuló recurso extraordinario de REVISIÓN en contra de la 3 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. sentencia memorada, a fin de que dicha sentencia sea anulada y en su lugar sea vinculado el recurrente al proceso para que de forma legal se le asigne el derecho que le corresponde.
CAUSALES INVOCADAS: Fundamenta el recurrente su recurso, en las causales previstas por los numerales 6° y 7° del artículo 355 C.G.P., esto es, “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”
HECHOS: Como hechos que según la demanda estructuran las causales de revisión alegadas, narró el recurrente los que a continuación se compendian:
1. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ mediante la escritura pública No. 29 del 29 de enero de 1957 de la Notaría de La Vega, vendió derechos gananciales o porción conyugal de su legítima esposa ENCARNACIÓN ORTIZ DE GONZÁLEZ en favor de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JOSEFA GUTIÉRREZ DE ÁVILA y ANA BERTILDA GUTIÉRREZ ORTIZ, sobre un lote de terreno denominado “La Paz”; siendo el mismo que fuera pretendido y obtenido en pertenencia agraria en favor de todos los demandantes en pertenencia. 2.
Según se comprueba con los certificados de registros civiles de nacimiento de los cuatro demandantes del citado proceso, estos fueron hijos de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ y JOSEFINA GUTIÉRREZ ambos fallecidos según registros civiles de defunción; CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ es hermano de todos los demandantes por parte de su padre JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, pero a sabiendas por parte de los demandantes 4 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. en pertenencia sobre la existencia de su hermano CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, instauraron proceso a fin de obtener la propiedad del predio “La Paz”, pero sin citar al mencionado para considerarlo como sujeto procesal, y no, bajo el sofisma de nombrar una curadora que nada dijo. Esta conducta omitida tipificó un fraude procesal por existir engaño para obtener beneficios y bajo la plena afectación de derechos, al guardar silencio sobre la existencia de su hermano para efectos de la respectiva sucesión de su padre.
3. CARLOS JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ tiene derechos hereditarios y de posesión por más de 30 años en el predio “La Paz” en donde de forma permanente e ininterrumpida desarrolla su actividad agrícola y pecuaria, sumado al hecho de ser hijo de uno de los titulares en propiedad y hermano medio de quienes pretenden despojarlo de su derecho; la construcción y explotación de un lago o estanque para el cultivo de cachama y mojarra es hecho plenamente conocido por los demandantes, ante la presencia constante y permanente de su hermano en el predio “La Paz” para la explotación pecuaria, además el recurrente trabaja en el corte de la caña sembrada. 4.
Es de tal magnitud la conducta fraudulenta que esta se extiende al hecho plenamente a demostrar que la valla solamente fue puesta el día en que se tomaron las fotografías y nuevamente el día de la inspección judicial, además no fue plenamente identificado el predio “La Paz” por el lindero que le corresponde al límite donde está construido un lago; hubo intencionalmente un silencio amañado tanto en la sucesión del padre del recurrente como en la presencia y derechos de posesión conjuntamente con la explotación pecuaria permanente. 5.
A sabiendas de su existencia, vecindad, labor y convivencia inclusive desde la niñez de los demandantes con el recurrente no se ha debido simplemente emplazar y/o nombrar curador, sino considerando que el predio lo ocupaba en calidad de heredero según el artículo 1321 del Código Civil, derecho que fuera negado, los demandantes mal podrían iniciar la acción principal de sucesión mientras no se hubiera dirimido cualquiera de las dos posiciones existentes a la apertura. 6.
La conducta esgrimida por los demandantes tanto en el proceso de sucesión como en el de pertenencia agraria, está revestida 5 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. de mala fe tipificando el señalamiento del artículo 140 en el deber de proceder con lealtad y 141 del Código de Procedimiento Penal, cuando al tenor del numeral 3° se confirma la utilización de una actuación procesal con un fin claramente fraudulento; aspecto que guarda relación con la omisión intencional de lograr por conducto del juzgado la decisión favorable y exclusiva de estos demandantes para lo cual mediante artimañas omitieron el deber leal y de buena fe de reconocer el derecho que le asistía al recurrente, siendo esto una razón para no vincularlo mediante la debida notificación personal al proceso de pertenencia. TRÁMITE PROCESAL: Cumplidos los requisitos para ello, se dio admisión al recurso extraordinario de revisión (archivo 13, C-1) y se dispuso dar traslado a la parte demandada por el término de cinco días.
Notificados los demandados del auto admisorio, comparecieron al proceso, a través de apoderado contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad del recurso anotado que el caso en estudio, se trata de un proceso de pertenencia y no una sucesión, por lo tanto, no es relevante los vínculos de consanguinidad para llevarlo a cabo y pretender del juez, una sentencia favorable; que en los procesos de pertenencia es menester demandar al último titular que reposa en el registro de matrícula inmobiliaria; que en el proceso se ordenaron corregir las vallas y realizar los emplazamientos varias veces, por errores en su contenido, hubo exceso de publicidad, por lo tanto de oportunidades para las partes o interesados; que el recurrente en pocas ocasiones, con permiso de su padre realizaba algunas siembras de pescados, pero su padre le había negado el permiso para que continuará con esa actividad, dentro un pequeño pedacito de su predio, por lo que el recurrente, había terminado con esos asuntos, pero al ver que el señor JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, murió quiso aprovechar para seguir de manera intencional con sus prácticas de provocación, a los que allí habitaban, 6 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. prueba de ello, es que se tuvo que llamar a la policía varias veces, para impedirle el paso, en la estación de policía de La Vega (Cund.); y que en el proceso de pertenencia el señor JULIO ÁVILA RODRIGUEZ participó en vida como parte (archivo 19 y 25). Por autos de fecha 27 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021 se ordenó requerir al recurrente para que allegara el registro de defunción de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ y de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (archivo 24 y 29); por auto de fecha 7 de diciembre de 2021 se ordenó al recurrente informar el nombre de los herederos determinados de los citados fallecidos (archivo 35), frente a lo cual informó que los herederos determinados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ son el recurrente y los demandados que obraron dentro del proceso de pertenencia cuya sentencia es objeto de revisión; y que no tenía conocimiento de la existencia de algún heredero determinado de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (archivo 37).
Por auto de fecha 14 de enero de 2022 se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ y a las personas indeterminadas (archivo 39), surtidos los emplazamientos sin comparecencia alguna, se designaron curadores ad litem a los emplazados, quienes una vez notificados de la demanda se atuvieron a lo que resultare probado en el proceso (archivos 60 y 67).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (archivo 71) se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las que fueron practicadas en audiencia del 19 de octubre de 2022 (archivo 72). Y en audiencia del 9 de noviembre de 2022 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo; oportunidad en la que la curadora de ad litem de los herederos indeterminados de 7 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, puesto que la demanda no se debió formular contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ porque no estaba vivo, y por ende, la demanda debió formularse contra los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Se cumplió a cabalidad el trámite previsto por el artículo 358 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES: Sea lo primero referirse a la petición de nulidad de la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, que se centra en que el proceso de pertenencia no se debió adelantar contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ porque no estaba vivo, debiéndose demandar a los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
Y en efecto, ocurre que el proceso refleja que la pretensión de pertenencia se dirigió contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ a quien se emplazó como si estuviese vivo y se designó en tal condición curador que lo representó en el juicio, no obstante haber fallecido desde el día 25 de septiembre de 1974; fallecimiento del cual no se tuvo noticia en el proceso de pertenencia, puesto que en el expediente de dicho litigio no obra registro de defunción de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el cual solamente fue aportado al recurso extraordinario de revisión como aparece en el archivo 33 del cuaderno 2 Tribunal, el día 26 de noviembre de 2021. 8 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. De entrada, se advierte que la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, no fundó su petición de nulidad en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (inc. 4º. art. 135 C.G.P.), por lo que tal petición debe ser rechazada de plano. No obstante, encuentra la Sala que la citada curadora ad litem se refiere a una presunta falta de citación o notificación de los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en el proceso de pertenencia, esto es, a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.; y al respecto debe recordarse que el inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., indica que “ … La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”; de lo que surge claro con absoluta nitidez, que la nulidad por indebida representación, solo puede ser invocada por la persona que presuntamente está indebidamente representada o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece de poder.
A lo que debe sumarse que el inciso 5 del artículo 134 del C.G.P., dispone que: “ … La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado”. Se sigue de lo dicho, que solo la persona que supuestamente fue indebidamente representada, en este caso los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pueden invocar la nulidad mencionada; siendo éstos a su vez los únicos beneficiarios con el decreto de nulidad por indebida representación. La solicitante en este caso, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, carece de legitimación para solicitar el decreto de nulidad por esta causal, dado que como se anotó, la solicitante es la curadora ad litem de los herederos indeterminados de JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, nótese que los herederos de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, así como de las personas indeterminados en la pertenencia, se encuentran representados por otro curador ad litem, quien en 9 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. traslado de la petición de nulidad dijo que revisado el proceso de pertenencia se cumplía con la ritualidad del artículo 375 del C.G.P., por lo que no veía “ninguna causal de nulidad que no hubiera poder sido saneada y que hubiera podido impedir un fallo de fondo”. En consecuencia, como no concurren al presente caso, los supuestos normativos de la causal de nulidad invocada ésta debe ser rechazada.
En cuanto al recurso de revisión, se recuerda que, ha sido vehemente la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiterar que el carácter extraordinario del recurso de revisión, encuentra fundamento no solo en la indiscutible limitación de orden sustancial –por cuanto solo procede contra específicas decisiones judiciales y por ciertos precisos motivos– sino también y de manera especial, porque afecta en forma directa la vigencia del ordenamiento jurídico aplicado en la administración justicia, esto es, su sentido de excepción a la institución de la cosa juzgada.
La cosa juzgada dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos judiciales, pero eventualmente debe ceder ante la arbitrariedad que de ellos emane, para que tenga prioridad la consecución de la justicia o, al menos, de sentencias justas. Y con tal propósito fue instituido el recurso de revisión con carácter extraordinario, probando alguna de las hipótesis taxativamente señaladas por el artículo 355 C.G.P. No es un mecanismo de solución de situaciones adversas, ni permite replantear discusiones ya resueltas, ni remediar errores u omisiones, o reabrir oportunidades de impugnación. Es simplemente el medio procesal que permite traspasar la barrera de la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, probando bajo el imperio de alguna de esas causales, que a través del fallo se infringió alguno de los valores protegidos por la ley, como la lealtad procesal, la justicia o la probidad. 10 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. Por consiguiente, cualquier reparo por fuera del esquema delimitado por las causales de revisión, queda proscrito de discusión dentro de este medio de impugnación extraordinario, pues no es la cosa juzgada una institución feble que deba hincarse ante cualquier imprecisión, omisión o yerro, o frente a la discrepancia que una de las partes pueda guardar con relación a la argumentación que sirvió de estribo a la respectiva decisión. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4158-2021 de fecha 7 de octubre de 2021, radicación No. 11001-02-03-000-2015-00393-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de antaño, que este instrumento procesal “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…)”. El postulado casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos ejecutoriados y productores de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, primeramente de una sentencia revisable, y en segundo lugar, que el caso concreto que motiva la impugnación corresponda por lo menos a uno de los eventos previstos con evidente sentido de taxatividad por el artículo 355 del C.G.P.; por fuera de ese marco, la correspondiente demanda resulta improcedente, y, por lo tanto, sin más trámite debe ser rechazada. 11 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. El recurso extraordinario de revisión resulta procedente como remedio que tiende a enervar la firmeza de la cosa juzgada con el propósito de invalidar la sentencia ejecutoriada cuando se funde en una o varias de las precisas causales que taxativamente contempla la ley, causales que además, son de interpretación estricta, excluyendo toda posibilidad análoga o de interpretación extensiva: “Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la existencia de una o de varias de las causales expresamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que, acorde con lo dicho, al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).
El carácter restricto mencionado igualmente elimina la posibilidad de considerar el recurso en cuestión como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, así la sentencia sea incorrecta o erróneamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en que hayan incurrido los litigantes, mucho menos para mejorar las pruebas o para aducir medios conocidos no esgrimidos inicialmente por hechos imputables a la propia parte.”1 En el caso que se analiza, el recurrente invocó en primer lugar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 355 C.G.P., que literalmente señala: “6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” La colusión y las maniobras fraudulentas, constituyen dos hipótesis que aunque parecidas, comportan diferencias, pues la primera, la colusión, supone un acuerdo entre las partes para causar perjuicio a un tercero, en tanto que las 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia junio 29 de 2007, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Exp. 1100102030002003-00042-01. 12 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. segundas, las maniobras fraudulentas, constituyen actuaciones de alguna de las partes tendientes a obtener decisiones infundadas o contrarias a derecho. Sobre estas causales de revisión, puntualizó la jurisprudencia: “Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.
Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, es indispensable que semejante fallo, producto de una u otra de aquellas conductas, le haya causado perjuicio al revisionista, porque de no ser así, no podría legitimarse en su impugnación. De la anterior distinción se infiere claramente que la colusión tenida en cuenta por el legislador para la configuración de la causal de revisión aquí invocada, sin ninguna hesitación, la restringió a una conducta de las partes, excluyendo por completo la participación del respectivo funcionario, en la medida en que ‘el primer destinatario de la maquinación es el juzgador, a quien se presenta una realidad procesal distorsionada, contraria a la verdad, a partir de la cual profiere una sentencia injusta, descartándose así su participación como sujeto activo del fraude, 13 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. pues la causal aducida está concebida en términos de ser el juez sujeto pasivo de las maniobras fraudulentas, no su autor‘ (Sentencia de revisión de 11 de agosto de 1997, G.J. t. CCXLIX, vol. 1, pág. 280).” 2 Bajo el principio de la necesidad de la prueba (art. 164 del C.G.P.), y la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones (art. 167 ibídem), correspondía al recurrente probar las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en el presente caso; no obstante la revisión del proceso advierte el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que acredite maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso de pertenencia para obtener la sentencia motivo de revisión. Nótese, que el recurrente argumenta la configuración de la causal 6 del artículo 355 C.G.P., por cuanto hubo intencionalmente un “silencio amañado” por parte de los de los demandantes en pertenencia tanto en la sucesión de su padre JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, como en el proceso de pertenencia, respecto de los derechos de posesión conjunta de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ sobre el bien objeto de usucapión, conducta fraudulenta que se extiende a que la valla (art. 375-7 C.G.P.) solamente fue puesta el día en que se tomaron las fotografías y nuevamente el día de la inspección judicial, sin que se identificara plenamente el inmueble objeto de debate; empero tales afirmaciones se encuentran huérfanas de prueba, dado que las probanzas en el recurso extraordinario de revisión se redujeron a los interrogatorios de parte donde los demandantes en pertenencia negaron los derechos de posesión que alega el recurrente tener en el predio que fue objeto de usucapión e insistieron en la correcta instalación de la valla. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 30 de octubre de 2007, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete.
Exp. 1100102030002005-00791-00. 14 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. La segunda causal de revisión que se alega, es la contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., esto es, “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Sabido es que la nulidad procesal, comporta como única finalidad preservar el equilibrio procesal y garantizar el principio constitucional del debido proceso previsto por el artículo 29 de la normatividad supralegal, pues a través de ella es posible evitar el caos jurídico y el desorden procesal y asegurar que los procesos se tramiten y finalicen con arreglo a los procedimientos legalmente predeterminados.
Y precisamente para preservar las nulidades como mecanismo para corregir los yerros procesales y evitar que ellas a la postre se tornen en un instrumento más de desorden e incertidumbre en el trámite de los litigios, estos medios de solución procesal se enmarcan con todo rigor dentro de principios universalmente reconocidos, tales como el interés para proponerla, preclusión, saneamiento y especificidad, y su procedencia y campo de aplicación se encuentran claramente delimitados.
No existe discusión alguna en torno a que las causales generadoras de nulidad son específicas, y por tanto, sólo son capaces de hacer nulo todo o parte del proceso, aquéllas que expresamente determina la ley, es decir, no puede existir nulidad sin norma que la consagre. Emerge este principio de especificidad o taxatividad y por ende tiene su fuente legal, en lo dispuesto por el artículo 133 del C.G.P., que advierte que "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”. 15 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. No sobra recordar que las nulidades procesales se orientan a enmendar los errores de procedimiento que se cometen en la tramitación de los procesos, y en consecuencia queda excluida toda posibilidad de ventilar por vía de nulidad, cualquier aspecto de tipo sustancial, en especial, el referido al derecho litigioso materia del proceso.
Dentro de las causales de nulidad que instituye la normativa procesal vigente, aparece la prevista por el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., según el cual el proceso es nulo: "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Constituye este precepto una auténtica garantía al debido proceso y al derecho defensa, como quiera que se orienta de manera exclusiva a asegurar que quienes deban ser citados a un proceso como parte, en verdad se les cite con arreglo a la ley.
La vinculación de una persona natural o jurídica, que deba ser citada como parte a un determinado proceso, mediante notificación personal o emplazamiento, es sin lugar a dudas de significativa importancia por cuanto la debida notificación o emplazamiento son garantía del ejercicio de los derechos derivados del principio fundamental del debido proceso, tales como defensa, contradicción, impugnación, etc., dado que de no cumplirse las formalidades determinadas por la ley para su notificación o citación, se pone en grave riesgo tales derechos. 16 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. Puestas, así las cosas, veamos: El recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, alega que a sabiendas, por parte de los demandantes en pertenencia sobre la existencia de su hermano, el recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, instauraron proceso de pertenencia a fin de obtener la propiedad del predio “La Paz”, debiendo citar al mencionado, para considerarlo como sujeto procesal, y no, simplemente emplazarlo y nombrar una curadora que nada dijo, máxime cuando el recurrente era coposeedor del predio objeto de usucapión con sus hermanos, en donde de forma permanente e ininterrumpida desarrollaba su actividad agrícola y pecuaria.
Es decir, estima el recurrente que debió ser convocado al proceso, por ser hermano de los demandantes en pertenencia y ser coposeedor del inmueble declarado en usucapión. Al efecto veamos quien debe ser convocado al proceso de pertenencia: Valga destacar que el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, impone al demandante en pertenencia, la obligación de que “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ”, documento que a la postre, es el único válido para determinar si el inmueble motivo de usucapión tiene titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Del texto legal trascrito se desprende la necesidad de cumplir dos requisitos específicos, a saber: 17 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. 1. Aportar certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que conste si existen o no titulares de derechos reales sujetos a registro del bien a usucapir. 2.
Demandar a los titulares de derechos reales principales que aparecieren en el respectivo certificado. Ha sido doctrina constante de este Tribunal, que el certificado que reclama el citado precepto, cumple dentro del respectivo proceso una dualidad de funciones: la primera, probar la existencia jurídica del bien, esto es, que el inmueble objeto de usucapión aparece inscrito, identificado e individualizado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito registral al que pertenece; la segunda, establecer si respecto del mismo bien aparecen inscritos titulares de derechos reales principales.
Por esta razón, igualmente ha dicho la Sala que no cualquier certificado puede satisfacer tal exigencia, sino que para que ésta pueda darse por cumplida, es necesario que se aporte documento que señale que el bien sí aparece registrado y que sobre él existen o no titulares de derechos reales principales. En caso de existir, se dirigirá la demanda en contra de quienes figuren como tales.
Luego, puede decirse que además de probar la situación jurídica del bien, el respectivo certificado del registrador, determina la legitimación en la causa por pasiva, pues será necesario demandar a quienes figuren como titulares de derechos reales principales. En el asunto expuesto en vía de revisión, se observa que con la demanda de pertenencia promovida por JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA 18 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. GUTIÉRREZ y MARITZA ROCÍO ÁVILA GUTIÉRREZ, se aportó certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de Facatativá, donde se indica que FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ figuraba como propietario de “derecho real de dominio” del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-118470 que corresponde al predio denominado “LA PAZ, ubicado en la vereda Martinica del Municipio de La Vega (Fl. 6 C-1 Pertenencia).
Por manera que, la demanda de pertenencia debía dirigirse contra el titular de derecho real del predio objeto de pertenencia, esto es, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y personas indeterminadas, sin que el recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ fuese legítimo contradictor por el hecho de ser hermano de los demandantes y presunto coposeedor del predio, dado que el litigio quedó debidamente integrado dirigiéndose la demanda únicamente contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y personas indeterminadas, entonces no era necesario formular la demanda de pertenencia en contra del recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, ni mucho menos, ser citado o convocado al proceso en calidad de demandado.
Se sigue de lo dicho que, no siendo el recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ, legítimo contradictor en el proceso de pertenencia, no era necesario demandarlo ni convocarlo al proceso, razón por la cual no se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. Cabe precisar, que si bien el recurrente CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ alega que era coposeedor del predio objeto de pertenencia y por ello se le debió citar al proceso de pertenencia instaurado por sus hermanos, advierte el Tribunal que si el recurrente era coposeedor del fundo debió instaurar demanda de pertenencia para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio a su favor y de los demás poseedores o asistir al proceso instaurado por JULIO 19 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia. ÁVILA RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MARITZA ROCÍO ÁVILA GUTIÉRREZ, empero no lo hizo, nótese que en interrogatorio de parte rendido ante este Tribunal el recurrente en revisión dijo haberse dado cuenta que se estaba haciendo una diligencia judicial en el predio objeto de pertenencia, momento en el que la señora Juez Civil del Circuito de Villeta le pidió que se identificara pero no lo hizo, ya que trabajaba en el campo y no tenía la cédula a la mano; y si bien en la misma declaración aduce que la valla que daba cuenta del proceso de pertenencia fue retirada, recuerda la Sala que tal circunstancia no fue demostrada dentro del plenario, sin que el solo dicho del recurrente sea suficiente para probar dicha afirmación. Ya se precisó en párrafos anteriores, que por vía de revisión y acorde con la jurisprudencia, es menester probar de manera irrefragable, cualquiera de las causales previstas por el artículo 355 del C.G.P., sin que en el caso de que se trata, el recurrente haya probado las causales alegadas.
En este orden de ideas, como ninguna de las causales invocadas fue probada, habrá de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión, condenando a la demandante al pago de costas procesales. V. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ.
Sentencia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 27 de junio del 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.), dentro del proceso de PERTENENCIA promovido JULIO ÁVILA RODRÍGUEZ, JULIO HERNÁN ÁVILA GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA ÁVILA GUTIÉRREZ, NELSY YOLANDA ÁVILA GUTIÉRREZ y MARITZA ROCÍO ÁVILA GUTIERREZ contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso. Los primeros se liquidarán mediante incidente. Las segundas, liquídense con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Para el pago de costas y perjuicios se hará efectiva la caución prestada (art. 359 – 4 C.G.P.).
TERCERO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia.
CUARTO: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado 21 RECURSO DE REVISIÓN de CARLOS JULIO ÁVILA GUTIÉRREZ. Sentencia. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado