INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD DEMANDANTE: DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. DEMANDADO: RICHARD SALAS DUEÑAS APROBADO:: ACTA No. 29 DE 22 DE SEPT.
DE 2022 RADICACIÓN: 25899-31-10-001-2019-00195-01 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil veintidós. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el 21 de abril de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obrando en interés del menor MIGUEL DAVID CRUZ CARO, formuló demanda declarativa en contra de RICHARD SALAS DUEÑAS, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Declarar mediante sentencia que el niño MIGUEL DAVID CRUZ CARO, nacido el 23 de junio de 2006, registrado con el nombre de Miguel David Cruz Caro, en la Notaría 38 de Bogotá, bajo el NUIP 1011094810 e 2 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. indicativo serial 40180291, es hijo del señor RICHARD SALAS DUEÑAS. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se prive de los derechos de patria potestad al señor RICHARD SALAS DUEÑAS sobre su hijo MIGUEL DAVID CRUZ CARO, conforme con la disposición contenida en el inciso 3° numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, valorándose el tiempo que se ha invertido para procurar el restablecimiento del derecho a la filiación del niño Miguel David Cruz Caro, y la continua voluntad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS por dilatar y rehusar ese objetivo. 3.
Ordenar la corrección de la inscripción del Registro Civil de Nacimiento del niño MIGUEL DAVID CRUZ CARO, y hecho lo anterior, se efectúe la inscripción correspondiente a la terminación de los derechos de patria potestad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS. 4. Fijar alimentos hasta por el 40% del salario que devenga el demandado como empleado de Alpina, desde la admisión de la demanda o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.
HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. La señora ESPERANZA CRUZ CARO, concibió un hijo nacido el 23 de junio de 2006, registrado con el nombre de MIGUEL DAVID CRUZ CARO, en la Notaría 38 de Bogotá, bajo el NIUP 1011094810 e indicativo serial 40180291, como hijo de la señora ESPERANZA CRUZ CARO, quien refiere haber sostenido relaciones sexuales con el señor RICHARD SALAS DUEÑAS para la época en la que queda embarazada de su hijo. 2.
En atención a la solicitud realizada por la progenitora del niño, dentro del curso del proceso, la Comisaría de Familia de Tocancipá (Cund.), citó al señor RICHARD SALAS DUEÑAS a fin de adelantar la diligencia de reconocimiento voluntario contemplada en el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, y que tendría lugar el 21 de diciembre de 2018; diligencia a la que no compareció. 3 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. 3. Con el fin de hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la identidad, consagrado legalmente como fundamental y reconocido como atributo de la personalidad, se hace necesario propender por el restablecimiento efectivo del mismo. Ello, en tanto no ha sido posible obtenerlo voluntariamente por parte del señor RICHARD SALAS DUEÑAS.
ACTIVIDAD PROCESAL: La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2019 de (archivo 05 C-1). Notificado RICHARD SALAS DUEÑAS, a través de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito (archivo 15 C-1): “COSA JUZGADA MATERIAL” fundada en que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en sentencia de 23 septiembre de 2011, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por ESPERANZA CRUZ CARO, madre del menor Miguel David Cruz Caro, sobre la declaratoria de paternidad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS respecto del menor de edad; sentencia que no fue objeto de recurso por la demandante, poniendo fin al proceso con radicación No. 1010 de 2006; configurándose los requisitos de la cosa juzgada, identidad de partes, el mismo objeto y causa petendi.
“SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA”, basada en que, uno de los eventos para que proceda sentencia anticipada es que haya cosa juzgada, y en este caso, al encontrarse probada la cosa juzgada, el despacho debe proceder a proferir sentencia anticipada, absolviendo de las pretensiones a RICHARD SALAS DUEÑAS; que se evidencia la intención dolosa de la demandante para hacer incurrir en error al despacho, al omitir poner de presente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; que la demanda se interpone después de cinco años de edad de su menor hijo en el primer proceso, y trece años de edad de su menor hijo en el presente caso.
“FALTA DE LEALTAD PROCESAL”, apoyada en que la señora Cruz Caro omitió informar que en anterior oportunidad ya había accionado por la misma causa al señor RICHARD SALAS DUEÑAS; que al cotejar el libelo mandatorio de las dos demandas, la del 2011 y la actual, se puede evidenciar las falacias y falsedades en las que la 4 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. señora Cruz Caro incurre, por lo que es pertinente se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación por el fraude procesal. Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia. II.
LA SENTENCIA APELADA: Consideró la señora juez a quo que en el caso concreto 2021 se ordenó el examen de ADN al grupo familiar, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con probabilidad de paternidad 99.999999999%; que como prueba de la objeción a tal dictamen se ordenó otro dictamen practicado por el laboratorio de servicios médicos Yunis Turbay y Cia, que estableció la paternidad del señor Richard Salas Dueñas, con relación a Miguel David Cruz Caro no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999999%; que el laboratorio científico está autorizado para la realización de estas pruebas y además, se encuentra debidamente certificado de conformidad con los estándares internacionales, conteniendo la información y exigencias legales previstas en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 721 de 2001; que el demandado no logró desvirtuar la paternidad demandada, lo que necesariamente indica que de conformidad con artículo 92 del Código Civil, para la época en que se presume la concepción, existieron relaciones sexuales entre el demandado y Esperanza Cruz Caro; que pese a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 23 septiembre de 2011, lo cierto es que con la decisión allí adoptada no se resolvió la filiación de menor, por lo que debe primar el intereses superior del menor, por ende no prosperan las excepciones de cosa juzgada y falta de lealtad 5 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. procesal, sumado a que no puede dársele prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN; que se encuentra probado que el señor Richard Salas Dueñas, se encuentra vinculado a la empresa Alpina Productos Alimenticios, devengando de acuerdo con certificación de la empresa para el año 2021, la suma de $2.772.900; que hasta el 50% de lo que devengue el obligado puede verse comprometido para obligaciones alimentarias y no pueden tenerse en cuenta otro tipo de obligaciones como las adquiridas con bancos; por ende se debía imponer como cuota alimentaria el 50% del salario mínimo, que para el año 2022 equivale a $500.000 mensuales, pagaderos entre los 5 primeros días de cada mes a partir del mes de mayo de 2022; que como el demandado no mostró interés en reconocer voluntariamente su responsabilidad, y por el contrario, ha forzado a la demandante a acudir a la jurisdicción, no le asiste el beneficio de la patria potestad; que el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 2129 de 2021 dispone "Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes.
En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial”, por lo que en el presente asunto y toda vez que no hay acuerdo entre las partes, se dará aplicación a esta normativa en el sentido de inscribir primero los apellidos de la madre quien fue quien primero lo reconoció al menor.
Por lo anterior, declaró imprósperas las excepciones formuladas por el demandado, denominadas cosa juzgada material y falta de lealtad procesal; declaró que el señor Richard Salas Dueñas es el padre extramatrimonial del menor Miguel David Cruz Caro; privó al demandado todos los derechos derivados de la patria potestad; ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor de la sentencia junto con los cambios respectivos en sus apellidos; fijó 6 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. como cuota alimentaria a favor del menor Miguel David Cruz Caro en adelante Miguel David Cruz Salas y a cargo del demandado Richard Salas Dueñas, una suma mensual equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente que para el año 2022 corresponde a $500.000 y condenó en costas a la parte demandada. III.
EL RECURSO INTERPUESTO: El demandado a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia indicando que, la segunda prueba de ADN practicada por el instituto Yunis Turbay, no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968; que se desconoció el principio de cosa juzgada al obviar el trámite judicial adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por la misma causa y con las mismas partes; que se fijó una excesiva cuota de alimentos que desatiende lo probado por el demandado con los comprobantes de nómina, sus gastos y erogaciones para acreditar su capacidad de pago; que la demandante no se preocupó por evidenciar la necesidad de alimentos del menor, quien estudia en colegio público y acude a escuelas de formación deportiva del municipio sin costo; y que no se opuso a la privación de patria potestad.
Solicita se le absuelva de la paternidad declarada y de las demás condenas; en su defecto y si en gracia de discusión consideran que la prueba del Instituto Yunis Turbay es válida, se reduzca la cuota alimentaria. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: 7 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: La presente acción se encamina a que se declare que el Miguel David Cruz Caro es hijo del señor Richard Salas Dueñas, la pretensión en tal sentido obtuvo decisión favorable en la sentencia apelada, empero el demandado apeló la decisión de la señora Juez a quo, alegando que: i) que la prueba de ADN practicada por el Instituto Yunis Turbay no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968; ii) que se desconoció el principio de cosa juzgada al obviar el trámite judicial adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; iii) que se fijó una excesiva cuota de alimentos si observar la capacidad de pago del demandado y sus gastos; y iv) que no se opuso a la privación de patria potestad.
Siendo estos los argumentos del apelante procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., analizando los reparos motivo de censura en el mismo orden expuesto por el apelante. Frente a la prueba de ADN, observa la Sala que en aplicación de lo dispuesto por la Ley 721 de 2001, en este proceso se practicó una primera prueba de ADN por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cuyo resultado de fecha 24 de abril de 2021 señala una probabilidad de paternidad de 99.999999999% (archivo 34 C-1). 8 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. No obstante, en tiempo el demandado a través de su apoderada objetó dicha prueba, manifestando que no hubo identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba, registro de huellas dactilares y fotografías; que nada advierte en cada uno de los marcadores biparentales la exclusión o no exclusión paterna, lo que al ser inexistente en el cuadro proyectado e identificado como literal A, mal puede conllevar a la interpretación de resultados que se señala en el literal B; que no se señaló por cada factor de repetición cual fue el índice de paternidad (IP) y de probabilidad (w); que la descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen es superficial; que se echa de menos la cadena de custodia dado a la prueba; y que no se indica expresamente el método utilizado (archivo 37 C-1).
Como prueba de la objeción se decretó y practicó nueva de ADN, por parte de SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, cuyo resultado de fecha 11 de agosto de 2021 arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de 99.999999999 % (archivo 51 C-1). En relación con el segundo dictamen la apoderada del demandado nuevamente lo objetó en los mismos términos en que objeto el primer dictamen (archivo 54 C-1); no obstante, por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, no se aceptó la objeción al segundo dictamen con apoyo en lo previsto en el artículo 228 del C.G.P. (archivo 57 C-1), auto que no fue objeto de recurso alguno. Visto lo anterior, lo primero que recuerda la Sala es que las pruebas deben ser regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso.
Solo de esta manera es posible que una determinada prueba pueda ser considera por el juez como fundamento de la decisión final que deba adoptarse. En el caso de prueba científica de ADN practicada con miras a establecer o excluir la paternidad que en procesos como el presente se atribuye a 9 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. la parte demandada, esencialmente quedan satisfechas las exigencias de dicha prueba cuando en la respectiva prueba pericial se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, a saber: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad o probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
Revisadas las pruebas, se advierte que en la práctica de la prueba de ADN practicada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (archivo 34 C-1) se cumplieron los mencionados requisitos, en cuyo caso comporta pleno poder de convencimiento para demostrar la paternidad suplicada por los demandantes, nótese que frente a los reparos de la parte objetante se identificó plenamente a los comparecientes con nombre, número de cédula para Esperanza Cruz Caro y Richard Salas Dueñas, así como la tarjeta de identidad del menor Miguel David Cruz Caro, especificándose en el literal “E” de los resultados que se recibieron los formatos de autorización para toma de muestras firmados, con huella dactilar, con fotocopia de los documentos de identidad, registro de huellas dactilares de los dedos índice y pulgar derecho y fotografía de los comparecientes; se registran los valores individuales y acumulados del índice de paternidad; y en el literal F se hace una descripción de la metodología, técnica y el procedimiento utilizado (numeral 5); y en el numeral 4 del literal F se describen las frecuencias poblacionales utilizadas.
A su vez la práctica de la prueba de ADN practicada por parte del SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA (archivo 51 C-1), cumple con los requisitos establecidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, por cuanto se estableció el nombre e 10 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. identificación completa de quienes fueron objeto de prueba, con nombre y número de cedula para Esperanza Cruz Caro y Richard Salas Dueñas, así como la tarjeta de identidad del menor Miguel David Cruz Caro, fotografías y huellas; se indicaron los valores individuales y acumulados del índice de paternidad; se realizó una breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; las frecuencias poblacionales utilizadas; y la descripción del control de calidad del laboratorio; nótese que si bien el objetante alega que la descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen es superficial, advierte la Sala que la citada norma ordena una “Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen”; a su vez si bien el demandado echa de menos la cadena de custodia dado a la prueba, observa la Sala que frente a ello se hace manifestación expresa según título denominado “Cadena de Custodia”; y si bien alega el objetante que no se indica expresamente el método utilizado, ello no es cierto ya que en los resultados claramente se indica “métodos Bayesianos Clásicos”, según título “Cálculos Estadísticos” Así pues, el simple desacuerdo que en esa oportunidad manifestó el demandado y que reitera en vía de apelación, no es suficiente para entrar a controvertir la prueba pericial que se destaca por el cabal cumplimiento de los requisitos que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, nótese que en ambas pruebas, esto es, la practicada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (archivo 34 C-1) y por parte del SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA (archivo 51 C-1), son coincidentes, en el índice de probabilidad acumulada de paternidad del demandado, es decir, 99.999999999%, por cuyo efecto, acreditan de manera irrefragable la paternidad del demandado respecto de la menor Miguel David, en cuyo caso es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto aconteció en la sentencia de primera instancia. 11 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. De otro lado, respecto al desconocimiento al principio de cosa juzgada, de cara a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro del proceso de Investigación de Paternidad promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del Menor Miguel David Cruz Caro hijo de Esperanza Cruz Caro contra Richard Salas Dueñas (páginas 9 a 18 archivo 16 C-1); advierte la Sala que en aquella oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda debido a que no fue posible realizar la prueba de ADN a las partes por inasistencia a la misma.
Sobre el tema de la eventual cosa juzgada existente en relación con los procesos de filiación extramatrimonial, la Sala de Decisión Civil - Familia de esta Corporación, conformada por los magistrados doctores MYRIAM ÁVILA DE ARDILA (ponente), JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, en el proceso con radicación No. 2007- 216, instaurado por PAULA CATALINA PARRA MURCIA contra MILCÍADES BOHÓRQUEZ MONTAÑEZ, hicieron profundo análisis del tema, fallo del cual se transcriben los siguientes apartes: “3.7.
LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, es la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, quien alega que entre las mismas partes, ya se había tramitado y fallado otro proceso de filiación extramatrimonial, que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque la demandante en aquel entonces;
María Gladys Parra, no asistió a la práctica de la prueba genética y renunció al proceso. Por lo tanto, le corresponde a esta colegiatura, establecer si probado el hecho anterior, es decir, que existe un fallo judicial ejecutoriado que negó la paternidad de Paula Catalina Parra Murcia, frente a Milcíades Bohórquez Montañez, puede hablarse de cosa juzgada material frente al derecho de la demandante de establecer su verdadero estado civil.
Lo primero que debe recordarse en el presente caso, es que el derecho reclamado por la demandante es el derecho fundamental e 12 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. inalienable, a la filiación, a la personalidad jurídica, al nombre, a la definición del estado civil.
Según el artículo 1º del decreto 1260 de 1970 el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley; de conformidad con el artículo 2º el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos; el artículo 3º dispone que toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde.
El nombre comprende el nombre y los apellidos. Las acciones de investigación e impugnación de la paternidad, son imprescriptibles para el titular del derecho, toda vez que según la jurisprudencia patria, la filiación es un derecho fundamental innominado del cual se derivan otros igualmente fundamentales como el de tener un nombre y una familia y a definir el verdadero estado civil, como atributo de la personalidad.
Definido el marco jurídico de la filiación, conviene abordar el tema de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y desarrollado legalmente en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Preceptúa la norma en cuestión que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figura en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
La cosa juzgada como garantía constitucional que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho o principio del non bis in idem, contrasta en el presente caso con el derecho fundamental a la filiación a la personalidad jurídica y a la definición del estado civil de la demandante. …………………………… 13 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. Puede afirmarse entonces, que la ley 721, estableció un régimen probatorio de tarifa legal relativa, en cuanto dio preponderancia a la prueba de ADN, por ser un medio científico e irrefutable de probar la paternidad y le otorgó un carácter supletorio a los demás medios de prueba, toda vez que resultaría injusto para el demandante que ante la imposibilidad de probar científicamente su filiación, su derecho fundamental quedara sin tutela judicial, por la imposibilidad de acudir a otros medios de prueba.
También es incontrovertible que en materia de filiación el hecho fundamental a establecer es uno solo: el vínculo paterno filial entre el demandante y el demandado, derivado de la concepción, bien que se derive de las relaciones sexuales entre hombre y mujer, bien que se haya logrado por métodos de reproducción asistida. Todas las causales de presunción consagradas en el artículo 4º de la ley 75 de 1968, permiten deducir de hecho conocidos (las causales), otro desconocido, que es el de la paternidad investigada, presunciones estas que por ser de carácter legal admiten prueba en contrario.
Con la obligatoriedad de la práctica de la prueba de ADN en los procesos de filiación, consagrada en la ley 721 de 2001, prácticamente se prescindió de las presunciones, quedando solo como prueba supletoria de la filiación biológica, toda vez que con la prueba de ADN, se logran despejar por completo todas las dudas que generaban el anterior sistema probatorio.
Ante la incertidumbre científica sin resolver, la demandante insiste en que con fundamento en la ley 721 de 2001, judicialmente, se le defina su filiación, como derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable, lo cual es posible con la práctica de un examen de ADN al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 721 de 2001. Si en el primer proceso tramitado entre las partes, a pesar de no encontrarse vigente la ley 721 de 2001, se hubiera practicado la prueba de ADN y su resultado hubiere sido de exclusión de paternidad, se estructuraría la excepción de cosa juzgada toda vez que el asunto hubiera quedado definido, por virtud de esta prueba y sería improcedente revivir el debate jurídico, alrededor del mismo hecho, la misma prueba y entre las mismas partes, elementos propios de la cosa juzgada.
Por otra parte, el artículo 406 del Código Civil, establece que ni prescripción ni fallo alguno entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padreo madre que le desconoce. 14 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. Sobre el punto dijo la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente en sentencia del 16 de agosto de 1972: ‘Porque el estado civil de las personas es inalienable e imprescriptible, las acciones de estado tienen que ser incesibles e imprescriptibles.’ Como colofón de lo expresado, encuentra esta Sala que siendo el estado civil de las personas un derecho imprescriptible, inalienable y fundamental, que no ha sido definido para la demandante Paula Catalina Parra, es procedente a declarar probada judicialmente la paternidad deprecada, con base y fundamento en la prueba de ADN debidamente incorporada al proceso.
Por lo tanto, la Sala considera que en el presente caso, la excepción de cosa juzgada material propuesta, no se estructura a cabalidad, y por lo tanto, los hechos aducidos por el demandado, no tienen la entidad suficiente para enervar la presente acción judicial, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada que declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la demandante Paula Catalina Murcia.” Sumado a lo anterior, este Tribunal reiteró esta posición en sentencia del 26 de enero de 2011, emitida en el proceso de radicación No. 2009-00208 promovido por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SABOGAL contra HEREDEROS DE VÍCTOR MANUEL ALBAÑIL OLMOS (Mag.
Pablo Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dumez Arias), en la que se estudió un caso similar, donde también se planteaba la excepción de cosa juzgada. También vale la pena recordar que la Corte Constitucional fijó una posición respecto al tema de la filiación, en sentencia T-160 de 21 marzo de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “8.2.
La filiación y el derecho a la personalidad jurídica. El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que 15 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.1 Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo2, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política3.
De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.4 En este sentido, se ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)5.” Como la situación de hecho planteada en el presente proceso es similar a la existente en el proceso cuyos apartes se acaban de transcribir, pues en ambos casos en la primera sentencia se negaron las pretensiones de la demanda por falta de prueba de ADN, la Sala considera que es procedente la aplicación de la argumentación mencionada al presente caso y en consecuencia se concluye que la cosa juzgada planteada por el demandado no se estructura en el presente proceso.
En este orden de ideas, la institución de la cosa juzgada, no prevalece sobre el derecho que toda persona tiene a su personalidad jurídica, pues como lo señala 1 Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. 2 Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. 3 Sentencia T-488 de 1999. 4 Sentencia T-411 de 2004. 5 Sentencia T-1342 de 2001. 16 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. la Corte Constitucional en el fallo citado “… la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha desarrollado a partir del artículo 14 de la Carta Política, la existencia de un derecho fundamental innominado expresamente en ella, al que denomina la Corte Suprema de Justicia7, como el derecho a reclamar su verdadera filiación, porque implica que se tiene derecho no solo a conocer quién es su padre y madre, sino que también a que, quienes aparezcan con tal calificativo en el registro, en verdad lo sean.
Por ello, ha dado una nueva dimensión a la norma recogida en el artículo 406 del Código Civil, según el cual, “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”, para hacerla prevalecer en el orden legal pero ahora por mandato constitucional, al estimar que la Constitución Política, le confiere dicha valía. Señala la sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional, que: “Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal -que no compete a esta Corte adelantar- sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes.
En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las 6 Sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995. 7 Sentencia de Sala Plena de 20 de junio de 1990. 17 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado.”8 Y ese es el entendimiento que en este fallo acoge la Sala, pues es cierto que el fallo anterior, aunque ejecutoriado, no puede prevalecer sobre el derecho fundamental de una persona a tener su verdadera filiación, máxime cuando se trata de un menor de edad; pues como desde tiempo atrás lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia9, puede volver a demandarse la investigación de la paternidad que se había perdido, invocándose una nueva causal de las señaladas en el artículo 6° de la Ley 75 de 1968.
Con base en ello, debe ahora concluirse que por el avance de la ciencia y el carácter determinante que a la prueba genética le da Ley 721 de 2001, podrá volverse a demandar la investigación de la paternidad, para dar la valía que el derecho fundamental tiene, cuando en el proceso anterior, no se pudo practicar la misma. De otro lado, frente a la cuota de alimentos fijada por la señora Juez de primera instancia, la cual considera el demandado es excesiva según sus comprobantes de nómina, gastos y erogaciones, sumado a que la demandante no se preocupó por evidenciar la necesidad de alimentos del menor, quien estudia en colegio público; recuerda la Sala que el artículo 411 del Código Civil enuncia las personas a quienes se les debe pagar alimentos, entre quienes aparecen los descendientes. 8 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia de diciembre 11 de 2006.
Expediente No. 7520. En la que se cita la sentencia CCXL, pág. 29. Vid; CLXXXVIII, pág. 27. 18 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. La obligación de pagar alimentos supone la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: 1) Prueba de la fuente de la obligación. 2) Necesidad del alimentario y 3) Capacidad del alimentante.
El primer requisito, esto es, la existencia de la obligación alimentaria, la constituye el título de padre o madre (u otro ascendiente) del menor beneficiario de la prestación, que se acredita con la respectiva prueba del estado civil, prueba que en este caso no se discute, dado que como se demostró el demandado RICHARD SALAS DUEÑAS es el padre del menor MIGUEL DAVID.
En cuanto al segundo requisito, la necesidad de los alimentos, es un aspecto que no se remite a discusión, pues el citado menor, cuenta con 16 años de edad (archivo 3 C-1) y no se probó que posea bienes de fortuna o rentas que desvirtúen la presunción de necesidad que surge de su edad. Respecto del tercer requisito, consistente en la capacidad económica del alimentante, igualmente se encuentra probada dentro del proceso a través del documento visible en la página 3 del archivo 71, que da cuenta que el señor RICHARD SALAS DUEÑAS, es empleado de Alpina Productos Alimenticios S.A., y devengando un salario mensual de $2.772.900.
Reunidos los requisitos indispensables para la fijación de alimentos, estima la Sala que la cuota alimentaria a cargo del demandado, debe corresponder al monto señalado por el juzgado de primera instancia; véase que en el presente caso no se probó que el demandado, tuviese otras obligaciones alimentarias, por lo que no resulta procedente reducir el monto señalado por la señora Juez a quo; además advierte la Sala que la existencia de créditos bancarios, no puede ser fundamento para fijar la cuota de alimentos a favor de menores, pues sería dejar el monto de la cuota a criterio del demandado, quien so pretexto de necesidades inciertas o 19 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. indemostrables, adquiera créditos u otro tipo de compromisos, reduciendo su capacidad económica y por ende, privando de alimentos justos y equilibrados para su mejor hijo. Por esta razón, los únicos descuentos susceptibles de ser considerados para la fijación de la cuota de alimentos, son los que por ley el trabajador está obligado a soportar y que se concretan a los denominados parafiscales, que para el caso del demandado corresponden exclusivamente a salud y pensión dada su condición de empleado, y las demás obligaciones de las que el demandado se dice titular, deben ser atendidas con el saldo de sus ingresos.
Finalmente, respecto a la privación de la patria potestad del demandado frente a su menor hijo, para asignarla de manera exclusiva a la madre, advierte la Sala que la declaración de paternidad del demandado respecto de su hijo no tuvo como fuente un acto propio y voluntario del padre, sino que hubo necesidad de adelantar un proceso contencioso a fin de obtener sentencia judicial de reconocimiento de la paternidad.
Entonces, declarada la paternidad en un asunto claramente contencioso, es aplicable el inciso 3º del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil, según el cual “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, aparte declarado condicionalmente exequible según sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que expuso: “siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar, a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando 20 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS.
Apelación de Sentencia. para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3o. del artículo 8o. de la Ley 721 de 2001”. Hipótesis que en este caso se cumple, dado que, se recalca, la declaración de paternidad tuvo como fuente un proceso contencioso con clara y rotunda oposición del demandado, de cara a dos pruebas de ADN con resultado en ambas de 99.999999999% de una probabilidad de paternidad, en cuyo caso es necesaria la aplicación del mencionado precepto, por ser la decisión que protege el interés superior del menor, conforme a la sentencia citada.
Quedan así resueltos los argumentos del recurso de apelación, los que no tendrán el alcance de revocar la providencia apelada, la que será confirmada, condenando al apelante al pago de costas procesales de segunda instancia (art. 365 -1° C.G.P.) V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el 21 de abril de 2022. 21 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada, al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado