Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-03-001-2017-00238-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

_____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO -PERTENENCIA DEMANDANTE: CELIA ROSA GALLO DE VARGAS DEMANDADO: ANA SOFÍA GALLO HERRERA APROBADO:: ACTA No. 31 DE 6 DE OCT.

DE 2022 RADICACIÓN: 25754-31-03-001-2017-00238-01 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil veintidós Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la reivindicante mediante su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 2 de mayo de 2022, que denegó la reivindicación del inmueble objeto de litigio y acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada en reconvención. I.

ANTECEDENTES: La señora CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, representada por apoderado judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA en contra de ANA SOFÍA GALLO HERRERA, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls. 30 a 35 C-1): 1. Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a TATIANA MARÍA GALLO CENTENO, JUAN PABLO GALLO CENTENO, EDUARDO VARGAS y CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-1730, ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, cuyos linderos se especifican en la demanda. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 2 2. Que en consecuencia se condene a los demandados, a restituir el inmueble en favor de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, una vez ejecutoriada la sentencia. 3. Ordenar a la demandada a pagar a la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir, de acuerdo a la tasación de efectuada por los peritos, desde el inicio de la posesión hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. 4.

Que la demandante no está obligada, por ser la demandada poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del Código Civil. 5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo. 6.

Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 7. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051- 1730 de la O.R.I.P. de Soacha.

HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 1. En sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005 -00585 de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo, fue adjudicado a Tatiana María Gallo Centeno, Juan Pablo Gallo Centeno, Eduardo Vargas y Celia Rosa Gallo de Vargas, un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 50S-121200 hoy No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, adjudicado el lote, se registró la propiedad en el citado folio, el 16 de agosto de 2012, adquiriéndose el dominio pleno y absoluto del inmueble por parte de la demandante junto con los demás herederos. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 3 2. Ejecutoriada la sentencia mencionada e inscrita la propiedad de la demandante en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, los herederos solicitaron al juez de instancia la práctica de la diligencia de entrega del predio objeto de sucesión, diligencia comisionada a la Inspección Segunda Municipal de Soacha, que se practicó el 6 de marzo de 2014 en la que se alinderó e identificó el inmueble, y a través de apoderado judicial constituido para el efecto, compareció Ana Sofía Gallo Herrera, hoy demandada, quien se opuso argumentando haber ejercido actos de señora y dueña sobre una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión allí alinderado, y que procedió a identificar. 3.

A la diligencia acudió Gustavo Alejandro Castillo Gallo, quien dijo ser titular del dominio de una parte del predio, condición que adquirió en virtud de un proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; en consecuencia, al registrarse la sentencia, la oficina de registro segregó del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-121200 hoy No. 051- 1730, la matrícula No. 051-148869 que identifica el predio del cual es titular el señor Gustavo Alejandro Castillo Gallo, predio que tuvo las nomenclaturas carrera 7 No. 14-37 y 14-39, hoy carrera 7 No. 14- 29 y 14-39, lo que significa que la entrega del inmueble con folio 50S-121200 no conlleva la cantidad de metros cuadrados conforme la orden dada y el trabajo de partición. 4.

La comisionada señaló que, como desde la diligencia del 28 de octubre de 2013, se tenía claridad del área del predio de mayor extensión reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en el proceso de pertenencia que adelantara Gustavo Alejandro Castillo Gallo, 346.66 M2, dicha área se excluía de la entrega y la diligencia continuaría sobre la restante, en aproximación de 330.34 M2. 5.

El comisionado aceptó la oposición presentada por Gustavo Alejandro Castillo Gallo, respecto a la parte del predio objeto de pertenencia incluido en el trabajo de partición, consideró que el juez comitente adjudicó la totalidad del predio tal vez desconociendo esa circunstancia, sin que sea posible la entrega de la parte del predio del que aquel es titular inscrito, cuestión que no ocurrió con la poseedora de mala fe Ana Sofía Gallo Herrera, hoy demandada, “que sin vicio o refrendación aparente” mantiene ocupado el predio sin que medie justificación, pues la diligencia de entrega de marras fue apelada y en fecha del 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca reparó y no reconoció a la hoy demandada como poseedora de buena fe, avalando la sentencia aprobatoria del bien inmueble que hoy se reclama de conformidad con la sentencia emitida el 18 de julio de 2012, dentro del proceso de sucesión intestada No. 2005 -00585 de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 4 6. La señora Celia Rosa Gallo de Vargas, no tiene la posesión material del inmueble, pues la posesión la tiene en la actualidad la señora Ana Sofía Gallo Herrera, persona que entró en posesión mediante circunstancias irregulares, pues el 20 de octubre de 2012 de manera contraevidente procesal y materialmente, alega haber adquirido la posesión mediante escritura pública No. 2324 de 2012 por parte de Rosa Herrera y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, quienes le transfirieron los derechos de posesión del inmueble, derecho que nunca ha estado en cabeza de los mismos; poseedora de mala fe que no le permite a la demandante el ingreso al inmueble. 7.

La señora Ana Sofía Gallo Herrera, comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación aproximadamente desde el 20 de octubre de 2012 reputándose públicamente como única dueña del predio, sin serlo, pues su posesión se derivó de actos irregulares contraevidentes legal y procesalmente; la hoy demandada ha pretendido adquirir el dominio del inmueble, iniciando procesos de pertenencia que no han prosperado, según sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 7 de octubre de 2010. 8.

El inmueble materia de la presente reivindicación tiene un avalúo comercial que supera los 400.000.000 moneda legal de conformidad al avalúo catastral del inmueble que la costumbre se entiende incrementado en 100% a efecto de establecer el avalúo comercial. TRÁMITE PROCESAL: Subsanada la demanda fue admitida por auto de 20 de octubre de 2017 (Fl. 40 C-1), notificada la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA compareció al proceso y por medio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formulando las excepciones de mérito denominadas (Fls. 242 a 250 C-1): “PESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, fundada en que la demandante CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, no ejerció la acción reivindicatoria dentro del término de diez (10) años, toda vez que ANA SOFÍA GALLO HERRERA a la fecha de notificación de la demanda, noviembre 23 de 2018, lleva un ejercicio continuo de la posesión durante un lapso mayor a 20 años, de tal manera que dejó prescribir la _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 5 acción reivindicatoria, pues durante este tiempo la demandante y demás titulares de dominio nunca han ostentado la calidad de poseedores. “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”, basada en que la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA, lleva ejerciendo una posesión quieta, pública e ininterrumpida, sumada la de sus antecesores Rosa Helena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, de más de 20 años, circunstancia que la habilita para adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre la parte restante del inmueble materia de reivindicación. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: En escrito separado la demandada ANA SOFÍA GALLO HERRERA, formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE PERTENENCIA (Fls. 1 a 10 C-2) contra EDUARDO VARGAS, CELIA ROSA GALLO DE VARGAS, JUAN PABLO GALLO CENTENO, TATIANA MARÍA GALLO CENTENO y personas indeterminadas; solicitando se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.

Que se declare que la señora ANA SOFÍA GALLO HERRERA ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio de la parte restante del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, con cabida de 337.00 M2, alinderado en la demanda. 2.

Que se ordene la inscripción de la propiedad a nombre de la señora ANA SOFÍA GALLO HERRERA, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble de matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha.

HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante en reconvención narró los hechos que a continuación se sintetizan: _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 6 1.

La señora ANA SOFÍA GALLO HERRERA, es la poseedora de la parte restante del inmueble denominado Lote No. 65, ubicado en la Carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con cabida de 337.00 M2, cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda; lote de terreno que corresponde a la parte restante del predio de mayor extensión denominado Lote No. 65, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, el cual también incluye el área adjudicada en proceso de pertenencia al poseedor Gustavo Castillo Gallo, según sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha de 29 de julio de 2010, que aparece inscrita en la anotación No. 15 del folio de matrícula No. 051-1730. 2.

La señora Ana Sofía Gallo Herrera, viene ejerciendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a 20 años, la posesión real y material sobre el inmueble mencionado desde el fallecimiento del señor Gustavo Gallo Escobar, ocurrido el día 6 de enero del año de 1998. Ante el fallecimiento de Gustavo Gallo Escobar, comenzaron a ejercer posesión conjunta Rosa Elena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera, hoy Ana Sofía Gallo Herrera, como resultado de haber cambiado su nombre según acto celebrado por medio de escritura pública.

Luego los poseedores Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, por medio de escritura pública No. 2324 de 20 octubre de 2012, de la Notaría Única de La Mesa, enajenaron sus derechos de posesión a su hija y hermana Ana Sofía Gallo Herrera, fecha desde la cual ésta viene ejerciendo de forma exclusiva la posesión del inmueble pretendido. 3.

En consecuencia, Ana Sofía Gallo Herrera, como resultado de la compra de posesión a Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, SUMA a partir de enero del año de 1998 la posesión ejercida de forma conjunta por sus antecesores Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, razón por la cual acumula a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia un tiempo de ejercicio de posesión pública, quieta e ininterrumpida mayor a 20 años. 4.

La posesión ejercida por Ana Sofía Gallo Herrera ha sido reconocida mediante providencias judiciales a saber: a) providencia de fecha 25 febrero de 2010 del Juzgado de Familia de Soacha, dictada dentro del trámite de oposición a la diligencia de secuestro decretado en el proceso de sucesión de los causantes Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo, radicado No. 2005-00585, providencia que aceptó la oposición y resolvió disponer el levantamiento del secuestro, oposición presentada el 4 de octubre de 2006 por el arrendatario tenedor Olegario Romero Garzón, a nombre de los terceros poseedores Rosa Elena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera; b) _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 7 providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 emitida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha, despacho comisorio No. 13-026 del comitente Juzgado de Familia de Soacha, dictada dentro del trámite de oposición a la diligencia de entrega decretada dentro del proceso de sucesión antes citado, providencia que aceptó la oposición formulada el 6 de marzo de 2014 por Ana Sofía Gallo Herrera, en calidad de poseedora, y como consecuencia dispuso abstenerse de realizar la entrega, decisión confirmada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Dumez Arias. 5.

Incluso resulta suficiente para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el tiempo acumulado a partir de la primera oposición presentada el 4 de octubre del año 2006 y aceptada por el Juzgado de Familia de Soacha, toda vez que desde esta fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a 10 años de ejercicio quieto, público e ininterrumpido de posesión en cabeza de Ana Sofía Gallo Herrera, que legalmente exige la norma; posesión que ha ejercido como verdadera propietaria de forma pública, quieta y continua mediante la ejecución de actos positivos sobre el inmueble, tales como: mantenimiento del predio; arrendamiento a Olegario Romero Garzón, Raúl Humberto Romero Torres, Johan Sebastián Gómez Ramírez y Juan Camilo Zuluaga Giralda; pago del impuesto predial, pago de los servicios públicos; adecuación de mejoras del local comercial allí existente, entre otros, posesión con ánimo de señor y dueño, vale decir, sin reconocer dominio ajeno. 6.

La demandante Ana Sofía Gallo Herrera, es reconocida por todo el vecindario como la verdadera dueña del inmueble, incluso los demandados tienen pleno conocimiento que dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo, abierto y radicado a instancia de ellos desde el año 2005 en el Juzgado de Familia de Soacha, a Ana Sofía Gallo Herrera se le ha reconocido en diferentes decisiones judiciales su irrefutable estatus de poseedora y su ejercicio de pleno señorío sobre el predio objeto de declaración de pertenencia. TRÁMITE PROCESAL: El día 18 de febrero de 2019 (Fls. 182 y 183 archivo 001 Reconvención) se admitió la demanda de pertenencia, notificados los demandados por estado, la demandada Celia Rosa Gallo de Vargas contestó la demanda mediante _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 8 apoderado oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de fondo (Fls. 207 a 213 archivo 001 Reconvención): “FALTA DE REQUISITOS PROBATORIOS”, fundada en que el inmueble objeto de usucapión se encontraba por fuera del comercio desde el año 2005, en virtud del registro de la demanda de sucesión doble intestada de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar de Gallo; que Ana Sofía Gallo Herrera al tener estatus de heredera y renunciar al mismo, actuó de mala fe al querer usurpar el legítimo derecho de los demandados en pertenencia; y que se interrumpió la posesión con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de octubre de 2010, en el cual fue negada la pertenencia a Ana Sofía Gallo Herrera.

“TEMERIDAD Y MALA FE”, basada en que Ana Sofía Gallo Herrera ocultó que conocía que el predio que pretende usucapir pertenecía a una sucesión doble intestada en la cual podía intervenir y reclamar su cuota parte, no obstante, renunció a ello bajo un falso argumento de poseedora; que Ana Sofía Gallo Herrera inició proceso de pertenencia anterior donde el fueron negadas las pretensiones; que Ana Sofía Gallo Herrera jamás ha ocupado el inmueble, nunca ha realizado mejoras y su actuar ha sido la mera explotación del bien.

“ABUSO DEL DERECHO”, apoyada en que Ana Sofía Gallo Herrera se ha valido de la posesión temerariamente para inducir en error sistemático a la administración de justicia, configurándose un abuso del derecho que se edifica en la utilización acomodada e indebida para amparar un derecho inexistente. “PROHIBICIÓN LEGAL” fundada en que el artículo 785 del C.C., que indica que si el bien es de aquellos cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión del mismo sino por este medio.

Realizadas las publicaciones y notificada la curadora ad litem designada a las personas indeterminadas, esta contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado (Fls. 290 a 292 archivo 001). Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 9 II. LA SENTENCIA APELADA: En su sentencia la señora Juez a quo determinó que se cumplió con los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la demanda reivindicatoria. Frente a acción de pertenencia promovida por Ana Sofía Gallo Herrera señaló que igualmente se cumplen los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, siendo estos: (i) especificar plenamente el inmueble en cuestión de acuerdo a su ubicación, linderos, medidas, puntos cardinales, nomenclatura y demás circunstancias que lo individualicen; además;

(ii) que sea susceptible de adquirirse por prescripción; y (iii) que se haya ejercido posesión material por la demandante, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y por el tiempo que exige la ley, requisito este frente al que advirtió que Gustavo Gallo Escobar ejerció la posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en el año 1998 y que a continuación asumieron aquella posesión su esposa, Rosa Elena Herrera Maldonado, y sus hijos Ana Sofía y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, esto, hasta el año 2012 en que empezó a ejercer la posesión exclusiva del fundo Ana Sofía Gallo Herrera, posesión que han ejercido los citados con ánimo de señores y dueños ha sido de forma pública, pacífica y a la vista de toda la comunidad, por lo que se demostró la suma de posesiones invocada en la demanda de pertenencia desde el año 1998; que a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, 15 de enero de 2019, la demandante en pertenencia Ana Sofía Gallo Herrera, contaba con más de 10 años de posesión, sin que la misma se haya interrumpido natural o civilmente.

Por lo anterior, denegó la demanda reivindicatoria, declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por Ana Sofía Gallo Herrera; declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Celia Rosa Gallo de Vargas frente a la demanda de pertenencia, declaró que Ana Sofía Gallo Herrera adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 10 inmueble pretendido; ordenó la inscripción de la sentencia en la O.R.I.P. de Soacha; ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda; y condenó en costas a Cecilia Rosa Gallo de Vargas. III. EL RECURSO INTERPUESTO: La reivindicante Celia Rosa Gallo de Vargas, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación indicando que no se identificó el bien materia de debate; que no se probó la posesión de Ana Sofía Gallo Herrera, ya que el elemento material probatorio que acredita tal calidad es el certificado de libertad donde aparece como propietaria Celia Rosa Gallo de Vargas y no Ana Sofía Gallo Herrera, quien no supo que contestar frente al negocio jurídico que celebró con su padre; que se desconoció un proceso de sucesión donde todos los herederos son conocedores del bien objeto a repartir; que el apoderado de Ana Sofía Gallo Herrera insinuaba las respuestas a los testigos; que el bien objeto de litigio es producto de una sucesión, es decir, que el titulo traslaticio de dominio se dio con una sentencia de adjudicación de herencia; que Ana Sofía Gallo Herrera pretende sostener un elemento traslaticio de posesión de su padre, pero de ninguno de los actos jurídicos allegados al proceso se puede concluir la venta de cosas singulares o cuotas de cosa singular; que Ana Sofía Gallo Herrera era conocedora de la existencia de un proceso de sucesión donde se repartiría el bien pretendido en usucapión, conocimiento con el que reconocía propiedad y posesión ajena a título universal; que Ana Sofía Gallo Herrera tenía vocación sucesoral y en vez de acudir como tal, decidió iniciar un proceso posesorio; y que de los interrogatorios la demandada hace presumir la celebración de escrituras de manera simulada. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 11 IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que en este proceso, concurren cabalmente los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que permiten emitir sin dilación fallo de mérito, bien sea accediendo o negando los pedimentos de la demanda.

Tampoco se observa causal que invalide todo o parte de lo actuado, pues se acataron con plenitud los preceptos gobernadores de esta clase de procesos. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: A través del libelo génesis de este asunto, la sociedad demandante ejerce la acción reivindicatoria o de dominio, la cual, conforme al artículo 946 del Código Civil, "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla".

El dominio es definido como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (art. 669 del C.C). Se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución, que lo habilita para perseguir la cosa sobre la que recae, en manos de quien se encuentre. El Libro Segundo, Título XII del Código Civil que regula la acción reivindicatoria, la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio y así obtener la consecuente restitución de la cosa a su dueño. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 12 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la acción de dominio según los términos del artículo 946 del Código Civil, se encuentra estructurada por cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, a saber: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. b) Derecho de dominio en el demandante. c) Posesión material en el demandado, y d) Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.

LA ACCIÓN DE PERTENENCIA: La demandada formula demanda de reconvención promoviendo la acción de pertenencia, regulada procesalmente por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó la demanda, cuya finalidad jurídica radica en obtener sentencia en la que se declare que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble relacionado en la demanda, por haberlo poseído en la forma y por el tiempo reclamado por la ley sustancial que contempla la prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es de recordar que el artículo 2512 de la legislación civil colombiana, define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Acerca de los bienes que se pueden adquirir por este modo, el artículo 2518 del Código Civil, señala que puede adquirirse por prescripción, el dominio de los bienes corporales ya sean raíces o muebles, que se encuentren en el _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 13 comercio y se hayan poseído conforme a la ley, mediante dos clases de prescripción: ordinaria y extraordinaria. En lo que atañe a bienes inmuebles, la prescripción ordinaria requiere posesión regular, esto es, que proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe, y que los actos posesorios se hayan prolongado en el tiempo por espacio no inferior a 5 años.

La prescripción extraordinaria por su parte, exige posesión material no inferior a 10 años, y puede ser ejercida por un poseedor sin título alguno. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Atendiendo los lineamientos del Código Civil y particularmente las directrices jurisprudenciales trazadas desde tiempo atrás por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sabe que para el éxito de acciones como la instaurada, deben estar presentes los siguientes requisitos: a- Que el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible; b- Que se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda. c- Que sobre dicho bien, quien pretenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años.

CASO CONCRETO: CELIA ROSA GALLO DE VARGAS promueve acción reivindicatoria, para que se ordene a su favor y a favor de TATIANA MARÍA GALLO CENTENO, JUAN PABLO GALLO CENTENO, EDUARDO VARGAS y CELIA ROSA GALLO DE VARGAS la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051- 1730, ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha; por su parte ANA SOFÍA GALLO HERRERA en demanda de pertenencia en reconvención _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 14 pretende se declare que adquirió mediante prescripción extraordinaria, el dominio de parte del mismo inmueble pretendido en reivindicación. En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo consideró que ANA SOFÍA GALLO HERRERA demostró la suma de posesiones invocada en la demanda de pertenencia desde el año 1998; que a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, 15 de enero de 2019, la citada, contaba con más de 10 años de posesión, sin que ésta se haya interrumpido natural o civilmente, por lo que al cumplirse con los demás requisitos de la acción de pertenencia, debía accederse a las pretensiones usucapientes, y negar las pretensiones de la acción reivindicatoria.

Discrepa la reivindicante CELIA ROSA GALLO DE VARGAS señalando que no se identificó el bien materia de debate; que no se probó la posesión de Ana Sofía Gallo Herrera ya que el elemento material probatorio que acredita tal calidad es el certificado de libertad donde aparece como propietaria Celia Rosa Gallo de Vargas y no Ana Sofía Gallo Herrera, quien no supo que contestar frente al negocio jurídico que celebró con su padre; que el apoderado de ésta insinuaba las respuestas a los testigos; que Ana Sofía pretende sostener un elemento traslaticio de posesión de su padre, pero de ninguno de los actos jurídicos allegados al proceso se puede concluir la venta de cosas singulares o cuotas de cosa singular; que Ana Sofía Gallo Herrera tenía vocación sucesoral y en vez de acudir como tal, decidió iniciar un proceso posesorio; y que de los interrogatorios la demandada hace presumir la celebración de escrituras de manera simulada.

Visto lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del Tribunal se concreta a resolver los argumentos que sustenta la apelación, los cuales procede la Sala a resolver. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 15 Sea lo primero recordar que la identidad del inmueble que se pretende en reivindicación y que se pretende adquirir en acción de pertenencia, constituye piedra angular, pues con base en ella es factible proceder a examinar la existencia de los restantes elementos. En efecto, es este requisito de significativa importancia, por cuanto su fin primordial es determinar la identidad material o física del bien cuya reivindicación o declaración de domino se pretende, de tal manera que no pueda confundirse con otro.

Por esta razón, la demanda a través de la cual se plantea el litigio, debe contener su identificación precisa, identificación que tratándose de inmuebles, se logra cumpliendo a cabalidad el requisito formal que establece el artículo 83 C.G.P., esto es, especificándolos “por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”, y cuando la pretensión recaiga sobre un predio de menor extensión, tal identificación debe comprender tanto el predio de mayor como el de menor extensión, todo lo cual deberá ser demostrado dentro de la respectiva etapa probatoria y de esta manera verificar que ciertamente el bien existe, por cuanto fue identificado dentro del proceso.

De manera que, identificado el predio relacionado en la demanda, es posible emprender el estudio de los demás elementos de la acción reivindicatoria o de pertenencia, esto es, verificar si quien reivindica es dueño del inmueble identificado dentro del proceso, y si la parte demandada, es en verdad poseedora del inmueble cuya restitución se clama.

Si no se establece la identidad del bien, no sería posible determinar los demás elementos, por cuanto sería imposible precisar si el bien a que alude el título de propiedad que exhibe el reivindicante, es el mismo reseñado en la demanda y el mismo que posee la parte demanda. De no identificarse fehacientemente el bien, se correría incluso el riesgo de ordenar la restitución de bienes que en verdad no son de propiedad del demandante o terrenos no comprendidos en los respectivos títulos de propiedad; a su turno sería imposible precisar si el bien a que alude el certificado de _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 16 matrícula inmobiliaria, es el mismo reseñado en la demanda y el mismo que posee la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, corriéndose el riesgo de declarar el dominio de bienes imprescriptibles o que en verdad no posee el demandante o terrenos no comprendidos en dicho certificado, sacrificando el derecho de defensa de quienes sean sus verdaderos titulares.

Conforme con los hechos y pretensiones, la demandante principal CELIA ROSA GALLO DE VARGAS pretende reivindicar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-1730, ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha; por su parte ANA SOFÍA GALLO HERRERA pretende adquirir por usucapión el derecho de dominio de parte del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14 - 31/33 del municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, con cabida de 337.00 M2.

Visto lo anterior, lo primero a precisar es que el predio materia de litis anteriormente se identificaba con el folio No. 50S-121200 de la O.R.I.P. de Bogotá Zona Sur y actualmente se identifica con la matrícula No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha (folios 25 a 29 C-1); que según anotación No. 15 de la matrícula No. 051-1730 de la O.R.I.P. de Soacha, el señor Gustavo Alejandro Castillo Gallo adquirió por pertenencia 346.66 M2 del predio materia de debate, según sentencia del 29 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por lo que se dio apertura a la matrícula No. 051-148869 que identifica el predio del cual es titular el señor Gustavo Alejandro Castillo Gallo (Fls. 252 y 253 C-1).

En dictamen pericial visible a archivo 55 la perito designada informó a la señora juez a quo que: “De conformidad con la certificación de nomenclatura, en la cual se evidencia el número de Cedula Catastral y Folio de Matrícula Inmobiliaria, nomenclatura actual y anterior, sus linderos, y ubicación coinciden con los indicados en la demanda, y es de informar al Despacho que el predio con _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 17 el cual colinda por la parte oriental de Gustavo Castillo hizo parte del predio pedido en pertenencia, el cual fue segregado del predio objeto de esta pertenencia, abriendo nuevo folio, quedando el predio objeto del litigio, con el número de matrícula que traía, de manera independiente. Por tanto, manifiesto a su señoría que se trata del mismo predio.” Y que “Pongo bajo su conocimiento señora Jueza que el predio objeto del litigio es la parte restante del predio de mayor extensión que estaba conformado con el predio de Gustavo Castillo, colindante por el costado oriental, el cual fue segregado en sentencia mediante proceso de pertenencia.” Anexando plano a mano alzada de linderos y cabida en 327.66 M2.

Por auto de fecha 21 de julio de 2021 (archivo 70) se ordenó requerir a la perito designada para que aclarara y complementará el dictamen presentado conforme con lo solicitado por el apoderado de la usucapiente, quien allegó otro dictamen pericial donde se estableció que el área del predio pretendido era de 329.83 M2 (archivos 67 y 68); la auxiliar de la justicia aclaró que la diferencia de área en su dictamen se debe a que no se tuvo en cuenta el diámetro de las paredes, aspecto que sí tomó el ingeniero que elaboró el dictamen a la demandada, arrojando un área de 329.83 M2.; que la diferencia es de 2.17 metros cuadrados y que en los dos dictámenes se habla de longitudes aproximadas, al efecto aportó nuevo plano (archivo 74).

De la aclaración y complementación del dictamen se corrió traslado por auto de fecha 12 de agosto de 2021 (archivo 77), oportunidad en la que el apoderado de la usucapiente solicitó la comparecencia de la perito a audiencia para ser interrogada (archivo 81). En diligencia de inspección judicial de fecha 28 de febrero de 2022 (archivos 97, 99 y 100) la señora Juez a quo identificó el predio materia de debate _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 18 verificando los linderos y área informada por la perito en su aclaración, quien además aportó plano a mano alzada (archivo 96); en interrogatorio la perito designada reiteró lo informado en el dictamen pericial y su aclaración; a su turno el apoderado de la reivindicante anotó que el dictamen presentado por la demandada resultaba ser más técnico, sin que generara duda la ubicación del inmueble, pero si una “pequeña duda” en uno de sus linderos, sin especificar en que consistía tal duda.

Visto lo anterior, destaca la Sala que la reivindicante no realizó la contradicción del dictamen conforme con el mandato del artículo 228 del C.G.P., esto es, “solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”, nótese que fue el apoderado de la usucapiente quien solicitó aclaración y complementación del dictamen en cuanto a cabida y linderos, aportando otro dictamen pericial, solicitando la comparecencia de la perito a la audiencia; y si bien el apoderado de la reivindicante interrogó a la perito en audiencia, éste no logró restar mérito probatorio a lo determinado por la perito, en su dictamen, aclaración y complementación. Se sigue de lo dicho, que la identificación del predio materia debate se logró con la diligencia de inspección donde la propia señora Juez a quo verificó los linderos del predio con base en el dictamen pericial presentado por la perito designada, quien reiteró que la diferencia de área en su dictamen se debía a que no se tuvo en cuenta el diámetro de las paredes, aspecto que sí tomó el ingeniero que elaboró el dictamen que presentó la demandada, arrojando un área de 329.83 M2, para lo cual allegó plano a mano alzada en la práctica de la diligencia de inspección, linderos que como se dijo fueron verificados por la señora Juez de primera instancia en diligencia de inspección judicial. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 19 De otro lado, frente al reparo consistente en que no se probó la posesión de Ana Sofía Gallo Herrera, ya que el elemento material probatorio que acredita tal calidad es el certificado de libertad donde aparece como propietaria Celia Rosa Gallo de Vargas y no Ana Sofía Gallo Herrera; encuentra la Sala que desde la demanda reivindicatoria, la demandante adujo que la poseedora del predio objeto de debate es Ana Sofía Gallo Herrera; y si bien la apelante alude que el elemento material probatorio que acredita la calidad de poseedor es el certificado de libertad donde se registra como propietaria a Celia Rosa Gallo de Vargas, advierte la Sala que en Colombia no existe posesión inscrita, al punto de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “No existe una posesión inscrita en el derecho colombiano. Estas son las conclusiones de la Corte al respecto: ”1a) La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 24 de julio de 1937 (LXV, 329) completándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón de la prevalencia de la primera, trátese de fundos rurales o de inmuebles urbanos. ”2a) Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C.C. tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el C.C. no califica, o sea la material, la única verdadera posesión. ”3a) No existe, por tanto, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el registro público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios. ”4a) La inscripción de los títulos en el registro público cumple los objetivos de trasferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del mismo instrumento quede testimonio auténtico en dos oficinas públicas diferentes. ”Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas, a que se refiere el art. 1873 del C.C., se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su título, y en cuanto a muebles, a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 20 inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario” (Cas., 27 abril 1955, LXXX, 97; 11 mayo 1956, LXXXII, 484). (Negrilla de la Sala) Ahora, frente al tema posesorio encuentra la Sala que la demandante en pertenencia en su demanda invocó suma de posesiones como lo exige el artículo 778 del C.C., para lo cual indicó que desde el fallecimiento de su padre señor Gustavo Gallo Escobar, ocurrido el día 6 de enero del año de 1998, comenzaron a ejercer posesión conjunta del fundo Rosa Elena Herrera Maldonado y sus hijos Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Elvia Gallo Herrera, hoy Ana Sofía Gallo Herrera (por cambio de nombre); y que luego los poseedores Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, por medio de escritura pública No. 2324 de 20 octubre de 2012 de la Notaría Única de La Mesa, enajenaron sus derechos de posesión a Ana Sofía Gallo Herrera, fecha desde la cual ésta viene ejerciendo de forma exclusiva la posesión del inmueble pretendido; y que como resultado de la compra de posesión a Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, SUMA a partir de enero de 1998 la posesión ejercida de forma conjunta por sus antecesores Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, completando el término legal para adquirir el inmueble por usucapión. Frente al tema posesorio, se recuerda que el artículo 762 del Código Civil la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Por su naturaleza, la existencia de la posesión se desprende de los actos que ejerce el poseedor sobre el bien del cual se considera dueño, reflejados en _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA. Apelación de Sentencia. 21 el tiempo y en el espacio y que permiten concluir en forma inequívoca el ánimo de señor con que lo posee.

Por esta razón se ha dicho, que la prueba más idónea para acreditar la posesión, es la testimonial, porque son especialmente los testigos quienes pueden dar fe de su existencia, son las personas que han visto y conocen en forma directa los actos posesorios que dejan entrever la intención de ejercerlos como dueño. Hay que resaltar que en tratándose de inmuebles, la posesión se traduce en hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, desplegados sin consentimiento ajeno, como lo preceptúa el artículo 981 Ibídem, y que deben guardar estrecha relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación del bien que se pretende usucapir, aunque no coincidan con exactitud con los mencionados por esta norma, como la construcción, cerramiento, cuidado, aprovechamiento, y otros de igual significación, en relación con los inmuebles.

En torno al tema posesorio (archivo 14), se observa que el testigo RAÚL HUMBERTO ROMERO TORRES indicó que desde el fallecimiento de Gustavo Gallo Escobar, el padre del testigo, esto es, Olegario Romero Garzón empezó a pagarle el arrendamiento del inmueble en litigio a Rosa Elena Herrera Maldonado; que luego la señora Rosa Elena informó que los arriendos se los debía consignar a Ana Sofía; que Olegario Romero Garzón tuvo en arriendo el local hasta 2008 cuando falleció y luego lo tuvo el testigo hasta el 2014; que luego Ana Sofía siguió arrendando el inmueble, destinado a local comercial; que siempre conoció a Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera como propietarios; y que en oportunidad anterior hubo una diligencia con perito, pero todo siguió normal. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 22 La testigo ELSA MARLÉN PRIETO GARZÓN informó que en el bien objeto de litis funciona un local comercial, el cual es arrendado por Ana Sofía Gallo Herrera a unos paisas; que conoció al padre de la Ana Sofía y a la muerte de éste quedaron Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera; que antes el inmueble estaba arrendado a su señor Olegario y luego a su hijo Raúl, quienes le pagaban arriendo a Rosa Elena Herrera Maldonado y luego a Ana Sofía Gallo Herrera; que conoció al padre de Ana Sofía viviendo en el inmueble y éste luego se fue a Mesitas, dejando el bien arrendado a Olegario; que la posesión de Ana Sofía ha sido pacífica.

El testigo OMAR CASTRILLON GARCÍA indicó que la propietaria del bien es Ana Sofía Gallo Herrera porque a ella le pagan los arriendos y manda hacer arreglos; que antes el predio era de Gustavo Gallo padre de Ana Sofía y luego de Rosa Elena, Gustavo Alejandro y Ana Sofía; que por un negocio el predio le quedó solo a Ana; que en la actualidad en el inmueble funciona una cacharrería, antes funcionaba una ferretería atendida por Olegario y luego por Raúl, quienes pagaban arriendo; que nunca supo que la casa estuviera en disputa; y que el mantenimiento del inmueble lo hace Ana.

El testigo NEIRO ANDRÉS GÓMEZ ZULUAGA informó que hace 5 años Ana Sofía Gallo Herrera arrendó el predio, donde antes funcionaba una ferretería, y es a ella a quien le pagan los arriendos, por lo que la considera la propietaria; que alguna época fue al local un señor diciendo que era el propietario pero no volvió; que siempre se ha entendido con Ana para lo del arriendo y que no conoce a Celia Gallo.

La anterior prueba testimonial guarda armonía con la prueba documental obrante en el plenario, nótese Gustavo Gallo Escobar falleció el 6 de enero de 1998 (Fl. 154 C-1); que mediante escritura pública No. 2324 de 20 octubre de _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 23 2012 de la Notaría Única de La Mesa Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera vendieron a Ana Sofía Gallo Herrera la posesión material que ejercían sobre el predio objeto de debate (Fls. 114 a 118 C-1 ); el 17 de enero de 2006 Rosa Elena Herrera Maldonado e hijos herederos de Gustavo Gallo Escobar renovaron contrato de arrendamiento con Olegario Romero, respecto del bien objeto de litis (Fl. 147 C-1); el 15 de mayo de 2011, 15 de mayo de 2010, 15 de mayo de 2009 y 15 de noviembre de 2008 Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera arrendaron el inmueble a Raúl Humberto Romero Torres (Fl. 120 a 127 C-1); el 8 de mayo de 2012 Ana Sofía Gallo Herrera arrendó el predio a Raúl Humberto Romero Torres (Fl. 119 C-1); el 9 de diciembre de 2014 Ana Sofía Gallo Herrera arrendó el predio a Johan Sebastián Gómez Ramírez y Juan Camilo Zuluaga Giraldo (Fl. 206 a 219 C-1); por auto del 25 de febrero de 2010 proferido dentro del proceso de sucesión de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar Gallo por el Juzgado de Familia de Soacha ordenó el levantamiento de la cautela de secuestro del bien objeto de debate con ocasión de la oposición a la diligencia de secuestro formulada por Gustavo Alejandro Castillo Gallo en nombre propio y Olegario Romero Garzón como tenedor de Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera, por ser los citados poseedores del fundo (Fls. 128 a 139 C-1); por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 proferido dentro del proceso de sucesión de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar Gallo por el Juzgado de Familia de Soacha se acepó la oposición a la entrega del predio materia de litis presentada por Gustavo Alejandro Castillo Gallo y Ana Sofía Gallo Herrera, por cuanto al primero le habían adjudicado parte del predio en pertenencia y la segunda resultaba ser la poseedora de la restante parte del terreno; decisión que fue confirmanda por este Tribunal en providencia del 31 de mayo de 2016 (Fls. 234 a 241 C-1). _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 24 Se sigue de lo dicho, que la demandante en pertenencia Ana Sofía Gallo Herrera logó demostrar suma de posesiones desde el 6 de enero de 1998 fecha del fallecimiento de su padre Gustavo Gallo Escobar (Fl. 154 C-1), dado que como lo narraron los testigos antes citados a la muerte de éste, continúo en el predio Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera percibiendo los arriendos del mismo, sin que se perturbara la posesión; además por escritura pública No. 2324 de 20 octubre de 2012 de la Notaría Única de La Mesa Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera vendieron a Ana Sofía Gallo Herrera la posesión material que también ejercían sobre el predio materia de litis (folios 114 a 118 C-1 ), siendo Ana Sofía Gallo Herrera, quien actualmente manda en el predio y cobra arriendos, aspecto del que también dan cuenta los citados testigos.

Cabe precisar, que la reivindicante Celia Rosa Gallo de Vargas aduce que le fue adjudicado el predio junto con Tatiana María Gallo Centeno, Juan Pablo Gallo Centeno y Eduardo Vargas y en la sucesión de Cayetano Gallo Galarza y Celia Escobar Gallo según providencia de fecha 18 de julio de 2012 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha (Fls. 9 a 12 digitales C-1), anotación No. 13 matrícula No 051-1730 (Fls. 25 a 29 C-1); no obstante, se reitera que la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia Ana Sofía Gallo Herrera logó demostrar posesión desde el 6 de enero de 1998, por lo que tal posesión resulta ser anterior a la adjudicación del terreno al que alude la reivindicante, aunado a que a la presentación de la demanda reivindicatoria, 21 de septiembre de 2017 (Fl. 30 C-1), Ana Sofía Gallo Herrera contaba con más de 10 años de posesión, véase que la demandante en pertenencia invocó la Ley 791 de 2002 en su demanda (Fls. 1 a 10 digitales C-2), por lo que se abren paso a las pretensiones usucapientes. _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 25 De otro lado, se observa que si bien la apelante alega que Ana Sofía Gallo Herrera pretende sostener un elemento traslaticio de posesión de su padre, pero de ninguno de los actos jurídicos allegados al proceso se puede concluir la venta de cosas singulares o cuotas de cosa singular, encuentra la Sala que Ana Sofía Gallo Herrera no enuncia negocio alguno con su padre, nótese que ésta dice ser poseedora exclusiva desde 20 de octubre de 2012 cuando compró la posesión que del fundo tenía Rosa Elena Herrera Maldonado y Gustavo Alejandro Gallo Herrera, cuestión diferente es que Ana Sofía sume la posesión de los citados desde la muerte de su padre Gustavo Gallo Escobar acaecida el 6 de enero de 1998.

Se precisa, que si bien en ocasión anterior, sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 proferida por esta Corporación (Fls. 14 a 23 C-1), fueron negadas las pretensiones usucapientes de Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y Ana Sofía Gallo Herrera, respecto del predio hoy materia de debate, ello obedeció a que la posesión de Gustavo Gallo Escobar, esposo y padre de los citados, resultaba equívoca por lo que tal posesión no lo habilitaba para prescribir en contra de los coherederos de Cayetano Gallo Galarza, por ende, los entonces demandantes no se podían valer de la posesión que del predio tuvo Gustavo Gallo Escobar, para sumarla a la posesión ejercida por ellos; nótese que en la mentada providencia se advirtió que a los entonces demandantes el término de posesión les resultó insuficiente para adquirir el predio por prescripción, si tal posesión se contara desde el fallecimiento de Gustavo Gallo Escobar, 6 de enero de 1998.

Se reitera que en el presente caso Ana Sofía Gallo Herrera, solo suma la posesión de Rosa Elena Herrera Maldonado, Gustavo Alejandro Gallo Herrera y no la de Gustavo Gallo Escobar. Recuérdese que, cuando se niega la prescripción adquisitiva de dominio por insuficiencia del término legal para adquirir por usucapión, es posible _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 26 adelantar un nuevo trámite. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2833-2022, de fecha 1° de septiembre de 2022, radicado No. 11001-31-03-036-2018-00084-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó: “Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior.

( … ) Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad.

Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos. Colofón soportado … en el numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, hoy 304 del Código General del Proceso, a cuyo tenor no constituyen cosa juzgada las sentencias ‘que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento’.

Es que al correr simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en aras de completar la prescripción adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada la facultad de invocar su condición dominical durante esos mismos periodos (SC3691, 25 ag. 2021, rad. n.° 2014-00078- 01). ” Y si bien la apelante alega que Ana Sofía Gallo Herrera tenía vocación sucesoral y en vez de acudir como tal al proceso de sucesión de Cayetano Gallo _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 27 Galarza y Celia Escobar Gallo, decidió iniciar un proceso posesorio; advierte la Sala que ninguna norma obliga a la señora Gallo Herrera a comparecer al proceso de sucesión, por lo que podía elegir entre comparecer la causa mortuoria o instaurar proceso de pertenencia, invocando su posesión del predio; cuestión diferente es que hubiera acudido a la sucesión y a la vez hubiera instaurado acción de pertenencia, pues con la sola concurrencia a la sucesión hubiera reconocido dominio ajeno, empero ello no ocurrió en el presente caso, por cuanto Ana Sofía Gallo Herrera solo presentó demanda de pertenencia. Por lo demás, frente al reparo consistente en que el apoderado de Ana Sofía Gallo Herrera insinuaba las respuestas a los testigos y que de los interrogatorios la demandada hace presumir la celebración de escrituras de manera simulada, encuentra la Sala que ninguna insinuación a los testigos hizo el apoderado de la usucapiente, respecto de las respuestas dadas por éstos; y si el apoderado considera que hubo celebración de negocios simulados deberá acudir a las acciones legales correspondientes, si ha bien lo tiene.

En este orden de ideas, la sentencia apelada será confirmada, pues carecen de sustento jurídico los argumentos del recurso interpuesto, los cuales quedan resueltos acorde con lo considerado en párrafos anteriores, se condenará a la apelante al pago de costas procesales de segunda instancia (art. 365 -1° C.G.P.) V. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, _____________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de CELIA ROSA GALLO DE VARGAS contra ANA SOFÍA GALLO HERRERA.

Apelación de Sentencia. 28 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 2 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Condenar a la reivindicante, al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado