Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25386-31-84-001-2021-00141-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ DEMANDADO: ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 25386-31-84-001-2021-00141-01 APROBADO: ACTA No. 28 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por la tercera interviniente HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cund.), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: La señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ a través de apoderada judicial, promovió demanda en contra del señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con el fin de obtener sentencia que acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Declarar que entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ existió unión marital, iniciada en el mes de mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.

UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 2 2. Como consecuencia de ello, declarar la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene dejarla en estado de disolución y liquidación.

HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. Entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ se conformó desde el mes de mayo de 2002, una unión de vida estable, permanente y singular, en la cual predominó la ayuda y socorro mutuo, tanto en lo económico, en la salud, en lo espiritual, al extremo de comportarse ante la sociedad como marido y mujer. 1.

La señora MARÍA ISABEL GUZMÁN y su compañero ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, realizaron varios negocios y trámites, en cuyos documentos se demuestra la manifestación expresa del estado civil de la pareja y de la unión marital de hecho que tenían entre sí, lo que evidencia que siempre el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, le dio a la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN un trato de esposa y compañera permanente.

Los compañeros no tenían impedimento para contraer matrimonio y no tuvieron hijos. 2. La unión marital perduró aproximadamente 18 años, esto es, desde el mes de mayo del año 2002, hasta el 23 de junio de 2020, fecha hasta la cual convivieron como compañeros o como pareja, toda vez que el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, se encuentra ausente actualmente, sin que se tenga noticias de él y sin que haya regresado a su hogar marital a la fecha de la demanda.

En el juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa cursa el proceso de declaración de ausencia del señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. ACTIVIDAD PROCESAL: Por auto de fecha 25 de marzo de 2021 la demanda fue admitida (Fl. 118 C-1 expediente digital) y se dispuso dar traslado al demandado por el término de UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 3 veinte (20) días, para lo cual se ordenó el emplazamiento del demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Por medio de apoderado judicial, la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA acudió al proceso (Fl. 129 a 133 C-1 expediente digital) y solicitó su admisión para intervenir como tercero interviniente interesada y/o coadyuvante del demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, argumentando para ello que es hija única del demandado y posible única heredera; que cuenta con una relación sustancial con una de las partes, además tiene interés legítimo para actuar en el proceso, dado que su padre se encuentra desaparecido desde agosto de 2020 y su paradero está siendo investigado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda negando la existencia de la unión marital de hecho, señalando que la demandante fue la secretaria del demandado durante 18 años. Emplazado el demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación y traslado de la demanda, quien la contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones (Fl. 143 a 145 C-1 expediente digital).

Por auto del 30 de junio de 2021 (Fl. 146 C-1 expediente digital), se aceptó la intervención de la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA como tercera interviniente o coadyuvante del demandado ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en su condición de hija. Se procedió luego a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., y al decretó de las pruebas pedidas.

Posteriormente, se practicó la audiencia prevista en el art. 373 C.G.P., en la que se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos finales. Se procedió luego a proferir sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 4 II.

LA SENTENCIA APELADA: La señora Juez de la primera instancia, tras memorar el trámite del proceso, procedió al análisis de las pruebas recopiladas, de cuya valoración encontró que la prueba documental, tales como contratos, escrituras públicas, denuncias y declaraciones extraproceso, acreditan que los señores MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ en diferentes escenarios manifestaron que su estado civil era solteros con unión marital de hecho entre ellos y en otras ocasiones indican ser esposos; que en la práctica del interrogatorio de parte de la señora GUZMÁN RODRÍGUEZ y en los testimonios de MARÍA ASCENETH MARULANDA LONDOÑO, JOHANA CATALINA ZABALA GUZMÁN, MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN y el señor MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ manifestaron que eran personas cercanas a la pareja, que ambos vivían en La Calera y dan fe de la relación de los señores MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y que en sociedad siempre se presentaban como pareja.

Que los testimonios presentados por la interviniente HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, no logran desestimar la prueba documental y testimonial aportada por la demandante; que tales testigos no eran cercanos a las partes, por lo que no pueden asegurar que no había convivencia entre la señora MARÍA ISABEL y el señor ROGELIO, desde mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020, porque estos testigos no tuvieron ese conocimiento ni una relación estrecha ni la frecuencia ni la comunicación, ni la visita constante antes de la desaparición del demandado, por lo que no son suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda.

Con base en lo considerado, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ desde el mes de mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020. UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 5 III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA por medio de apoderado, la apeló solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó que las pruebas que ella aportó no fueron debidamente analizadas, pues considera que el testimonio de la señora NORMA PATRICIA ROLDÁN CASTAÑEDA tuvo análisis limitado, en especial el contenido de las conversaciones vía WhatsApp que mantuvo la testigo con el demandado y que ahora hacen parte del expediente y que permiten evidenciar que entre el desaparecido y la demandante MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ un mes antes de que éste despareciera no existía vida en común en calidad de compañeros permanentes, según las manifestaciones del desaparecido contenidas en dicha conversación entre ROGELIO y MARÍA ISABEL, no existía relación sentimental alguna, pues vivía solo; que la declarante manifestó que en las múltiples video llamadas que mantuvo con el desaparecido pudo conocer a través de imágenes y video de la casa de habitación del desparecido ROGELIO, el estado de soledad en la que se encontraba, de los trabajadores que tenía para el momento de las conversaciones en su domicilio, pero de ninguna manera pudo advertir que estuviera compartiendo techo y lecho con la demandante GUZMÁN RODRÍGUEZ; que el testimonio de la señora MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL cuñada del demandado, esposa del señor ARON MERLANO hermano del demandado, fue lógico y coherente, en el que expuso que conoció al demandado desde hacía 40 años aproximadamente, y que por dicho conocimiento aseguró que la condición que siempre presenció, escuchó y pudo advertir que MARÍA ISABEL fue la secretaria de ROGELIO y que éste la presentaba y trataba como tal; que la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA declaró que hasta el momento de la desaparición del demandado, éste vivía solo en el inmueble denominado Los Cristales de Villa Claudia en La Mesa (Cund.); que se desplazaba con frecuencia a la ciudad de Bogotá en donde mantenía un consultorio privado, UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 6 pues el ausente ostentaba la calidad de médico herbólogo y que la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ siempre había sido su secretaria durante 18 años, condición ésta en la cual siempre la conoció; que en las ocasiones en que convivió con su padre, si bien la demandante MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ dormía en el cuarto con su padre, ello obedecía a que la casa tan solo tenía 2 habitaciones y una de las mismas la disponían para que pernoctara HAILYN como hija del demandado y que todo esto no se tuvo en cuenta en la sentencia. Que los diferentes medios de prueba, permiten concluir que entre MARÍA ISABEL y ROGELIO no existía una constante y permanente vida en común, no se evidencia estabilidad y compromiso en la supuesta pareja, más allá de las negociaciones comerciales reflejadas en las dos escrituras públicas de compraventa aportadas como prueba documental, pues dichos documentos reflejan, en el primero en el año 2007 la venta del 50% de un lote de terreno ubicado en la Calera y el otro refleja la compra en el año 2019 por parte de MARÍA ISABEL y ROGELIO de un bien inmueble ubicado en La Mesa; negocios de índole civil y/o comercial, más que una verdadera, estable y duradera relación de pareja; entre otras cosas porque considera que no es común o no se acostumbra en la práctica jurídica la realización de venta de un esposo a otro, o entre compañeros permanentes de bienes inmuebles, ello sabiendo que los bienes adquiridos en vigencia de una unión marital de hecho le pertenecen a la sociedad patrimonial conformada entre los dos compañeros.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 7 Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan. LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una unión marital de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.

La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.

Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como uniones maritales de hecho UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 8 entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque son creadas por la voluntad del hombre y la mujer de constituir una familia.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 9 realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto.

Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva. Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica una sociedad patrimonial. CASO CONCRETO: En el presente debate encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de la unión marital, de la sociedad patrimonial y su consecuente liquidación, formada entre la señora MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y el señor ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, desde el mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020.

En la sentencia motivo de apelación la señora juez de conocimiento accedió a tales pretensiones, para lo cual consideró que la demandante probó los supuestos de hecho de la unión marital, así como de la sociedad patrimonial, en virtud de lo UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 10 cual accedió a las pretensiones en la forma pedida en la demanda, decisión que fue reprochada por la coadyuvante del demandado HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, argumentando que en la sentencia de primera instancia se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta las pruebas por ella aportadas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se concreta a resolver los argumentos expuestos por la apelante, los cuales se proceden a resolver.

Valga recordar que nuestro ámbito jurídico consagra principios como el de la necesidad de la prueba, establecido por el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, así como el de la carga de la prueba, previsto por el artículo 167 Ibídem, que prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principios que, aplicados al presente litigio, significan que para que la demandante obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, debe demostrar en forma irrefragable los elementos sustanciales que conforman la unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial de hecho durante la época referida en la demanda.

Veamos: INTERROGATORIO DE PARTE: MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ. Indica que la convivencia con el señor Rogelio comenzó desde mayo de 2002, hasta el 23 de junio de 2020, día en que desaparece; que la convivencia fue continua e ininterrumpida y de conocimiento de sus parientes, vecinos y la familia; algunos de los pacientes que atendían sabían de su relación y los amigos que tienen en común; que no tuvieron hijos; que cuando empezaron, vivían en el barrio San José al sur de Bogotá, luego estuvieron en Santa Isabel, luego en Santa María del Lago, luego empezaron a hacer la casa en La Calera, luego empezaron la construcción y desde el 2007 empezaron a vivir en La Calera, estuvieron varios años, y luego empezaron a buscar algo más UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 11 pequeño y en un clima más cálido y compraron la casa en La Mesa; que no tenían una vida social muy grande, pero que siempre iban a reuniones o en la casa solían hacer asados con el círculo de personas allegadas a ellos; que la relación que tenía Rogelio con su hija, hubo una época en la que se frecuentaban, los visitaba cuando su hijo estaba pequeño y poco a poco se fueron distanciando, pero realmente no se compartía mucho, ni fechas especiales como cumpleaños o navidad, entre Rogelio y Hailyn habían muchos problemas, siempre había un queja o un reclamo; que dentro de su convivencia con Rogelio compraron un lote en La Calera y poco a poco fueron construyendo la casa, también compraron un carro a uno de sus pacientes que se los dejó muy económico; también señala que hicieron préstamo para invertirle a la casa con una señora que prestaba dinero, hace más de 10 años, que con el tiempo compraron en la Mesa, eso hace como 3 años; que no sabe nada del paradero del señor Rogelio; que el último domicilio en el que estuvieron conviviendo fue en la vereda Doima en el municipio de La Mesa, en una casa que compraron; señala que ella conocía al señor Rogelio desde hace muchos años, que la mamá de ella lo conocía desde joven, las personas allegadas a su familia lo conocían, señala que ella no lo recuerda desde niña, pero sí desde que llegó de Estados Unidos empezaron a hablar en algunos eventos; que el señor Rogelio no tuvo una familia estable, que estaban muy disgregado; que la relación entre Rogelio y su mamá no era muy buena, porque según lo que le comentaba, la mamá lo había sacado y abandonado desde muy chiquito; que el señor Rogelio tiene tres hermanos y uno de ellos ya murió, Aron, Alejandro, Mauricio y hay un hermano que dice que no conoce pero que vive en Estados Unidos; que ella mantenía conversaciones con algunos familiares de Rogelio, que cuando viajaban mucho a veces le dejaba el carro a Aron, los invitaba y los ayudaban a trabajar capsulando plantas, pero luego se presentó un inconveniente y ya luego no les ofreció más trabajo; que también le mandaba a hacer mucho mandados con ellos; manifiesta que los dos hijos de María Isabel convivieron con Rogelio y ella mientras convivieron juntos, que ellos vivían con ellos en La Calera, que la hija ya tenía su hogar entonces que ella si no vivió con ellos.

TESTIMONIOS: MARÍA ACENETH MARULANDA LONDOÑO. Manifiesta que conoce a Rogelio y a María Isabel hace 20 años, que ellos pertenecen a la fundación “Educación para la paz”, llevando educación a 3 cárceles de Colombia y trabajan con el INPEC; que ella conoce a los hijos de Isabel; que la última vez que se vieron fue el 11 de marzo de 2020 cuando terminaron el programa de educación para la paz, que Rogelio llevaba y recogía a María UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 12 Isabel; que inclusive viajaron a Medellín, Rogelio, Isabel, Asceneth y su esposo; que en el 2019 hicieron un asado donde los invitaron a ella, a su esposo y a sus hijos y sus esposas; que ellos estaban muy felices porque habían comprado la casa en la Mesa; que ellos convivían como marido y mujer; que Rogelio le decía a Isabel “mi María”, que ella iba a la casa de ellos muchas veces y estaban los dos, convivían los dos, que la presentaba como su esposa o su compañera ante todos los demás; que la convivencia fue continua, permanente, y no le consta que ellos se separaran, que nunca le conoció otra pareja a María Isabel ni a Rogelio; que le consta que compraron en La Calera, primero el lote y que luego construyeron una casa, y también conoció de la compra que hicieron en La Mesa; que al momento de la desaparición del señor Rogelio, la señora María Isabel convivía con él y residían en el municipio de La Mesa.

JOHANA CATALINA ZABALA GUZMÁN. Señala que es la hija de la señora María Isabel Guzmán Rodríguez y que le consta que desde el año 2002 su mamá vivió con Rogelio hasta su desaparición, que le consta todos los barrios y lugares donde vivieron juntos; que ellos vivieron como marido y mujer, primero en un aparta estudio, donde en la parte de abajo Rogelio atendía a sus pacientes cerca de la Universidad Antonio Nariño por la avenida primero de mayo en Bogotá; después vivieron en Santa Isabel, luego cerca a la 80 con Boyacá y luego compraron el lote en La Calera que terminaron de construir la casa; que después de La Calera compraron en la Mesa; indica que durante todos esos años, desde el 2002 al 2020 ellos convivieron permanentemente.

MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN. Relata que la señora María Isabel es su tía; que sabe que entre ella y Rogelio tenían una convivencia desde 2002 hasta el 2020; que era pequeña, que tenía 6 o 7 años cuando lo conoció, que más delante de haberlo conocido su tía y Rogelio se fueron a vivir juntos; recuerda que ellos vivían en una casa que quedaba en la Avenida Boyacá y trabajaban juntos, ya después se fueron a La Calera y que el último lugar de vivienda donde permanecieron juntos fue en la Mesa; que todo el tiempo permanecían en constante comunicación, compartían mucho juntos, en viajes, actividades con la fundación;

Rogelio también estaba pendiente de ella, su hermana y su mamá y siempre que viajaban les traían algún detalle; que ellos se tenían mucho cariño, que la tía siempre le decía “Roge” y él le decía “María”, que Rogelio siempre decía “ella es María mi señora” o “ella es María mi esposa”; que la convivencia entre los dos, siempre fue continua, nunca tuvieron un momento de separación, en todo momento compartían juntos, viajaban, hacían actividades en familia juntos, todo el tiempo.

UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 13 MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ. Refiere conocer a Rogelio y a María Isabel desde el año 2015-2016; que estuvo muchas veces en la casa de Rogelio y María Isabel y que le consta la convivencia de ellos; que en varias ocasiones Rogelio le pedía que le ayudara a cortarle el pasto de la casa de arriba de la vereda El Rodeo y que él se quedaba a dormir en esa casa porque el trabajo era bastante duro y veía que dormían en la misma cama, tenían una habitación para los dos, con su baño privado; que ellos viajaban y hacían reuniones a distintas partes; que no supo que se hubieran separado, que siempre los vio seguido en el pueblo de La Calera; que de las últimas veces que hablo con Rogelio le manifestó que quería comprar una casa en la Mesa, porque estaba aburrido del frio y que se quería ir allá con María Isabel.

MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL. Narra que Rogelio era su cuñado, ya que era la esposa de Arón (q.e.p.d.) hermano de Rogelio; que ella conoció a María Isabel como secretaria de Rogelio, que ellos trabajaban en un consultorio, pero que no le consta que hayan sido pareja; que ella conoció a María Isabel como la secretaria de Rogelio hace aproximadamente 10 años, cuando coincidió una vez con Rogelio y ella estaba con él en el consultorio y la presentó como su secretaria y que inclusive hace 6 años ella le colaboró como 3 meses porque él estaba trabajando solo, entonces en ese momento María Isabel no estaba trabajando con él; que no compartía con Rogelio de manera frecuente porque él no era una persona sociable y no mantenía relaciones muy cercanas con nadie; que con Aron estuvieron como 3 ocasiones en la casa de La Calera que él los había invitado con la señora Luz Mila que es la mamá de ellos y con un hermano que vive con la señora Luz Mila, y en esa ocasión hicieron un asado, que en otra ocasión los invitó a la casa a quedarse y en esa ocasión estaba la hija de Rogelio; que las últimas veces que habló con Aron fue para decirle que iba a comprar una casa en la Mesa; que hace aproximadamente 4 años que no ve a Rogelio, que la última vez fue en un almuerzo donde la señora Luz Mila y que él estaba en esa ocasión solo; que ella no se enteró de la relación entre María Isabel y Rogelio; que solo le conoció la casa de La Calera como lugar de vivienda y que no le conoció ninguna pareja; en cuanto a la relación entre Hailyn y Rogelio indica que no le consta cada cuanto se veían, pero que si mantenían contacto porque era la única hija de Rogelio; que no le consta que hiciera alguna manifestación de estar con alguna pareja sentimental en ningún momento.

HAILYN FERNANDÉZ USEDA. Declara que durante los años que tuvo mayor cercanía con su padre, la señora María Isabel compartía el mismo trabajo con él y que vivían en la misma casa, pero que su papá jamás le UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 14 manifestó que él tuviera una relación sentimental con ella, que no le consta que las veces que los vio compartiendo juntos la llamara o la tratara de una forma cariñosa, ni le dio un beso, ni una acaricia, que era una relación de dos personas que conviven bajo el mismo techo, que trabajan juntas, pero que jamás él manifestó nada de cariño ni que hubiese una relación sentimental, que de hecho en varias ocasiones en las que ella tuvo la oportunidad de estar con ellos, jamás la presentó a ninguna de las personas como la esposa; manifiesta que en varias ocasiones ella presenció discusiones donde María Isabel le reclamaba a su papá porque no la presentaba como su esposa, pero que las palabras textuales que le decía Rogelio a María Isabel era “es que usted no es mi esposa, usted es mi secretaria, usted es la persona que me ayuda, pero yo nunca le he dicho a usted que usted sea mi esposa”; que ellos tenían bastantes conflictos por temas económicos, que delante de ella tuvieron varias discusiones porque él le decía que se fuera que él no quería que trabajara más que no quería verla más ahí y ella le decía “bueno, pero dame lo de mi parte por lo que yo te he colaborado en todos estos años y yo me voy”, que él se ponía bastante molesto, que incluso muchas veces en las que ella iba a la casa a visitar a su papá, ella ya no estaba ahí; que mientras ella supo que María Isabel estaba trabajando con su papá, María Isabel era el puente de comunicación porque la comunicación con su papá era muy compleja y que en alguna ocasión ella llegó a la casa de su papá porque él la había buscado, y ellos habían tenido una discusión y las palabras de su papá era que María Isabel quería montarle competencia, que él desconfiaba de ella porque ella era mentirosa, que porque ella se había ido de la casa por los inconvenientes que habían tenido y que ella le había robado unas cosas y que él le iba a poner un denuncio y que ella lo iba a denunciar a él por supuesta violencia intrafamiliar; que hace aproximadamente 10 años la declarante vive en Oiba y que desde que vive allá su papá la visitó 4 veces, algunas veces él iba solo y otras veces iba con María Isabel; manifiesta que en el 2015 el tío Alejandro hermano de su papá le estaba ayudando con lo del consultorio a su papá porque María Isabel se había ido; que en el periodo en el que ella vivió en Bogotá en el año 2016, que estaba trabajando y su papá la fue a buscar a su trabajo, le pidió que se fuera con él a vivir y que él le daba trabajo, que se retirara de su carrera y empezara a estudiar medicina, que él le costeaba la carrera, pero que ella rechazó la propuesta de su papá porque ya iba a mitad de la carrera de la cual ella misma se había costeado, su papá se molestó y tuvieron una discusión fuerte en la casa de su papá, señala que ese día estaba María Isabel en la casa, que incluso la discusión fue en presencia de ella; que esa fue la última vez que ella se vio con su papá; señala que no visitaba a su papá seguido pero que si mantenía conversaciones con él una o dos veces al mes, que cuando se fue a vivir a Oiba se distanció más con su papá, no UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 15 hablaba con él, pero que sabía de él a través de María Isabel; frente a la forma en que se enteró de la desaparición de su padre, comenta que dos o tres meses antes, cuando empezó la pandemia, ella contactó a María Isabel por Messenger porque ella ya no tenía el número de ella porque hace dos años la había llamado y María Isabel le había dicho que ella ya no trabajaba con el papá y que estaba viviendo en Medellín, pero que una vez habló con su tío Alejando y él le informó que ella estaba trabajando con su papá porque él estaba haciendo un curso de herbología con ella y por eso sabía, entonces por eso, ella volvió a contactar a María Isabel y que en ese entonces ella le dijo que ya no estaba trabajando con Rogelio, que ya no vivía con él, que estaba viviendo con la mamá en Fontibón, eso fue para enero del año que él desapareció, que después de un mes y 20 días sin hablar con ella, Hailyn la llamó y María Isabel la saludo y María Isabel le preguntó que si ella sabía algo de Rogelio, que él llevaba desaparecido hace 15 días, entonces Hailyn le dijo “¿usted por qué no aviso y no le dijo nada a nadie?”, entonces que María Isabel le dijo que ella la había estado buscando por todas partes, que el CTI la estuvo buscando; señala que Rogelio y María Isabel dormían juntos, cuando ella se quedaba en la casa de La Calera, porque en la casa solo habían dos habitaciones, entonces ella dormía en la habitación que considera que era de María Isabel porque siempre la ropa y las cosas de ella estaban en esa habitación y María Isabel dormía en la habitación de Rogelio; que ella sabe cómo era su papá cuando tenía parejas, pero que con la señora María Isabel no era una relación que mostrara ese contexto y que si dormían en la misma cama era porque no habían más habitaciones en la casa.

NORMA PATRICIA ROLDÁN CASTAÑEDA. Expone que conoce al señor Rogelio hace muchos años, pero que no conoce a la señora María Isabel; que las veces que había hablado con Rogelio siempre le mencionaba sobre su secretaria, pero nunca le mencionó el nombre, entonces supone que se trata de la misma persona; que en una ocasión habló con Rogelio y le comentó que su secretaria había dejado de trabajar con él a raíz que la señora estudio lo mismo con lo que trabajaba Rogelio y que se había ido y había abierto su propio consultorio; que ella conoció a Rogelio en el 89, que empezaron a hablar en el año 92 y que tuvieron una relación de pareja que duró aproximadamente dos años; que a raíz del viaje que él tenía programado para Estados Unidos, él le pidió a ella que se hiciera cargo de la niña, pero que la condición que le ponía era que ella no podía estar con ninguna pareja, pero ella se negó y entonces dada esa circunstancia no le dejó la niña a ella, sino, que la dejó con la mamá de él y una hermana; que cuando volvió de Estados Unidos él la contactó y llegó a la oficina donde ella trabajaba y volvieron a hablar por un periodo de 2 o 3 meses, después de eso dejaron de contactarse, después en mayo de UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 16 2020 volvió a contactarla a través de Facebook, con la intención de volverla a conquistar, pero que la declarante no estuvo en condiciones de aceptar; que él le indicó que contemplara la posibilidad de irse a vivir con él en la casa de La Calera o a la de La Mesa, que ella escogiera, que también en las conversaciones Rogelio le manifestó que se sentía muy solo y que quería retomar la relación con la señora Norma Patricia; que las conversaciones que sostuvo con Rogelio las mantuvieron durante una semana hasta el 9 de mayo, que no siguieron conversando porque él se molestó porque ella rechazó sus propuestas; que la comunicación con Hailyn la retomó hacía mediados del año 2017, y que desde entonces hablaba dos veces al mes con ella; que cuando él regresó de Estados Unidos Rogelio no estaba con nadie sentimentalmente, que él viajaba mucho, algunas veces solo y otras veces con una persona que él decía que era su secretaria; que las conversaciones que tuvo por video llamada con Rogelio, él le mostraba su casa, y que estaba solo, y que las únicas personas que él tenía compañía era con unos señores venezolanos que le colaboraban; que para ese momento él estaba residiendo en La Mesa, y le comentó que iba a vender la casa en La Calera para solucionar un problema con su secretaria, porque él estaba bastante incómodo en relación a que la secretaria cuando se había ido y había abierto su propio consultorio ella le estaba pidiendo mucho dinero en relación al trabajo que ella le prestó a él. La prueba testimonial recopilada se divide en dos grupos.

El primero, conformado por MARÍA ACENETH MARULANDA LONDOÑO, JOHANA CATALINA ZABALA GUZMÁN, MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN y MARTÍN ALIRIO GONZÁLEZ, quienes sin dubitación afirman conocer en forma personal y permanente la relación de pareja que existió entre demandante y demandado desde el año 2002 hasta el momento en que desapareció el demandado.

El otro grupo integrado por MARÍA EUGENIA GALVIS SANDOVAL, HAILYN FERNÁNDEZ USEDA y NORMA PATRICIA ROLDÁN CASTANEDA, quienes niegan la existencia de dicha unión y atribuyen a la demandante la condición de secretaria del demandado. Sin embargo, es claro para este Cuerpo Colegiado que las versiones del segundo grupo, no tienen el alcance de desvirtuar el dicho del primer grupo de UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 17 testigos, como quiera que el segundo, se destaca por su vaguedad e imprecisión sobre el conocimiento de la vida cotidiana del demandado; su conocimiento era apenas esporádico, pues no tenían en trato permanente y directo con el demandado ni mucho menos con su entorno familiar y social; se desprende de sus versiones que la visitas y sus conversaciones eran meramente ocasionales, dado que no tenían un trato continuo ni como familia ni como amigos, lo que lo diferencia del primer grupo de testigos, quienes basan su conocimiento en el trato frecuente y cercano con demandante y demandado; su relación de familiaridad y amistad y el conocimiento directo de la forma en que se desarrollaba la vida de la pareja; sus sitios de residencia, su comportamiento social y familiar; sus negocios, sus actividades cotidianas, todo ello, se reitera, por el trato cercano que mantenían.

Además, no se encuentra probado que los testigos aportados por la demandante o alguno de ellos, faltaron a la verdad, ni se observa en ellos interés alguno de favorecimiento. Por el contrario, la versión de la señora HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, hija del demandado, aunque procura negar todo viso de pareja entre demandante y demandado y tilda a la demandante como mera secretaria del demandado, también acepta que las veces en que fue a visitar a su padre, éste dormía con la demandante, lo que deja entrever que entre demandante y demandado si había un trato personal, de pareja, pues no es habitual que el jefe viva y duerma con su secretaria, porque no había más habitaciones en su casa, como intenta justificarlo la declarante.

Misma situación acontece con la declarante NORMA PATRICIA ROLDÁN CASTANEDA, quien tampoco fue testigo presencial del desarrollo social y familiar de la vida del demandado y su trato lo remonta al año 1992 por haber tenido una UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 18 relación durante dos años con Rogelio.

También refiere conversaciones recientes sostenidas con el demandado, no personalmente sino a través de redes sociales y video llamadas, haciendo énfasis en el ofrecimiento del demandado para tener una nueva relación y se fueran a vivir juntos, sin que por ello pueda considerarse que la relación entre demandante y demandado no existió o que se terminó, particularmente, porque los hechos narrados por la deponente no aparecen probados, fueron solo conversaciones por redes sociales, no personales o presenciales; la declarante no conoció el entorno social del demandado, su sitio de habitación, con quien convivía o compartía, y por lo mismo, no hay lugar a considerar que el presunto ofrecimiento de una nueva relación, era seria y real o simples temas de conversaciones alejados de la realidad, pues contrastan con la versión del primer grupo de testigos que dan cuenta por conocimiento personal y permanente de la relación de pareja y de compañeros permanentes entre demandante y demandado.

Por tanto, la valoración conjunta de la prueba testimonial vertida al proceso, dentro de las reglas de la sana crítica, indica que la versión del segundo grupo de declarantes, carece de poder demostrativo de cara a los hechos materia del proceso, por la ausencia absoluta de conocimiento personal y permanente de la forma en que se desarrollaba el diario vivir de las partes del proceso; en tanto que el primer grupo de testigos comporta plena credibilidad, por concurrir en ellos elementos esenciales para darles pleno poder demostrativo, debido al conocimiento continuo y directo que tuvieron de la vida de demandante y demandado, y que les permitió conocer y llegar al convencimiento de que la relación entre ellos era de pareja en forma singular, permanente y estable.

De donde la indebida valoración probatoria de los testimonios traídos por la apelante, fundamento del recurso de HAILYN FERNÁNDEZ USEDA, no se configura en el presente caso, como quiera que sus versiones carecen de poder UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. 19 demostrativo, y no desdicen lo afirmado por los testigos citados por la demandante.

Conviene destacar, que a la narración clara y contundente de los testimonios aquí definidos como del primer grupo, su suma la prueba documental aportada por la parte demandante, que contribuye a demostrar la existencia de la unión marital de hecho, tales como escritura pública No. 4314 del 17 de julio de 2007 de la Notaría 45 de Bogotá (Fls. 28 a 30 C-1), a través de la cual María Isabel vende a Rogelio una parte el predio LOS CHARQUITOS de la Frailejonal del municipio de La Calera y en la que afectaron a vivienda familiar dicho predio, señalando que tienen la calidad de compañeros; escritura pública No. 594 del 29 de marzo de 2019 de la Notaría Única de La Mesa (Fls. 35 a 40 C-1), en la que demandante y demandado adquirieron el predio LOS CRISTALES DE VILLA CLAUDIA y manifestaron ser de estado civil solteros con “UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE SI”, situación que permite concluir sin sombra de duda, que además del trato social como compañeros permanentes, dentro de ese rol también adquirieron bienes para conformar sociedad patrimonial de hecho, y en la que manifestaron su unión marital de hecho.

Por tanto, no es razonable ni admisible dentro de la sana crítica, que en la adquisición de inmuebles, Rogelio y María Isabel lo hayan hecho dentro del trato de jefe y secretaria como lo plantea la apelante, sino, por el contrario, en las escrituras públicas mencionadas indican expresamente su condición de compañeros permanentes. En este orden de ideas, palmario resulta que la prueba testimonial y documental revela con toda claridad la existencia de la sociedad patrimonial de hecho cuya declaración se solicita en la demanda, sin que exista fundamento fáctico ni jurídico para desestimarla, concluyendo así la Sala que la sentencia UNIÓN MARITAL DE HECHO de MARÍA ISABEL GUZMÁN RODRÍGUEZ contra ROGELIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Apelación de Sentencia. 20 apelada debe ser confirmada, condenando a la apelante en costas de segunda instancia. V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 5 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

SEGUNDO: Condenar a la apelante en costas de segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado