___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO - PERTENENCIA DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS DEMANDADOS: LUIS F. GIL CASTIBLANCO Y OTRA APROBADO: ACTAS Nos. 27 y 29 DE 8 y 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 RADICACIÓN: 25386-31-03-001-2013-00065-02 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados por las partes mediante sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.), el día 27 de mayo de 2021, que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de litigio y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia acumulada.
I.
ANTECEDENTES: El señor JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS, representado por apoderado judicial, formuló demanda REIVINDICATORIA DE DOMINIO en contra de LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a José del Carmen Galindo Arias, el inmueble rural, denominado “LUCESITA”, localizado en la vereda San José, municipio de El Colegio (Cund.) cuyos linderos se especifican en la demanda. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 2 2. Que en consecuencia se ordene al demandado restituir el inmueble al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia. 3. Que el demandado a pagar al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que se hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por los peritos desde el inicio de la posesión por ser de mala fe hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor; los frutos civiles se avalúan en la suma de $20.000.000. 4.
Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art. 965 del Código Civil. 5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles conforme a la conexión con el mismo. 6. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166- 63593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.
HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 1. Por medio de escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006, de la Notaría 31 de Bogotá, la Fiduciaria de Occidente S.A. vendió a José Del Carmen Galindo Arias, el inmueble rural denominado “LUCESITA”, localizado en la vereda San José, municipio de El Colegio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa, alinderado como se describe en la demanda, con área aproximada de 7.368 M2, compuesto de pasto y árboles frutales. 2.
La vendedora Fiduciaria de Occidente S.A., a su vez había adquirido el inmueble en referencia por transferencia a título de fiducia mercantil que hizo el Banco AV Villas, mediante escritura pública No. 5281 del 24 de noviembre de 2005, de la Notaría treinta 31 de Bogotá, José Del Carmen Galindo Arias, no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 3 3. José Del Carmen Galindo Arias, se encuentra privado de la posesión material del inmueble de su propiedad, puesto que Luis Fernando Gil Castiblanco, entró en posesión mediante circunstancias violentas el 3 de diciembre de 2006, varió sus cercas y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiendo a actor su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que acceda al predio. 4.
Luis Fernando Gil Castiblanco, es el actual poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar y está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido, avaluado comercialmente en más de $80.000.000, de pesos moneda legal.
TRÁMITE PROCESAL: Subsanada la demanda fue admitida por auto de 13 de abril de 2012, en el cual se ordenó correr traslado por el término de 20 días al demandado (Fl. 36 C-1 Reiv.), notificado LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO compareció al proceso y por medio de apoderado, contestó la demanda, el 13 de julio de 2012, oponiéndose a las pretensiones formulando las excepciones de mérito denominadas (Fls. 96 a 100 C-1 Reiv.): “TEMERIDAD Y MALA FE”, fundada en que la demanda es temeraria ya que Luis Fernando Gil Castiblanco, ha poseído el inmueble en forma clara, pacífica y con ánimo de señor y dueño desde el 27 de mayo de 1998 por suma de posesiones, hechos estos que sabe el demandante ya que ha tratado por todos los medios perturbar la misma.
“INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR”, basada en que el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble en litis, como lo manifiesta en la demanda, ya que el demandado es quien desde el 27 de mayo de 1998 viene ejerciendo la posesión del predio, sin que ésta haya sido interrumpida natural ni civilmente; y que no es posible reivindicar algo que nunca ha tenido.
“FRAUDE PROCESAL Y A RESOLUCIÓN JUDICIAL”, apoyada en que la Inspección de Policía de El Colegio, ordenó a AV VILLAS, detener los actos perturbatorios y luego le vendió el predio al demandante desobedeciendo lo ordenado, después el demandante a sabiendas de todo lo sucedido ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 4 procede a poner en movimiento el aparato judicial con una demanda de reivindicación sin fundamento alguno, sin dejar de lado que, primeramente, inició una querella policiva que no le fue favorable. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: En escrito separado el demandado LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE PERTENENCIA contra JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y contra personas indeterminadas, pero tal demanda fue rechazada en auto del 21 de septiembre de 2012 por no haberse subsanado (Fl.11 archivo 7 Reiv.).
En diligencia de 18 de febrero de 2014 se dispuso integrar la litis con la señora LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA, por cuanto en el Juzgado Civil Circuito de La Mesa cursaba proceso de pertenencia promovido por LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA respecto del inmueble pretendido en reivindicación, con radicado No. 2013-0065 (Fls. 182 a 186 C-1 Reiv.); notificada LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA por medio de apoderado contestó la demandada reivindicatoria el 30 de septiembre de 2014, presentado las siguientes excepciones de mérito denominadas (Fls. 409 a 422 C-1 Reiv.): “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESCENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA REIVINDICACIÓN PRETENDIDA”, soportada en que el reivindicante nunca ha tenido la posesión del inmueble en litis, dado que quien le vendió la precaria propiedad tampoco tuvo la posesión del terreno, de ello da cuenta el fallo policivo de fecha 15 de junio de 2006, donde se amparó la posesión que ostentaba el anterior poseedor del fundo y la demanda de resolución de contrato promovida por José del Carmen Galindo contra Fiduoccidente S.A, tramitada en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá; y que la posesión de los demandados data del 27 de mayo de 1998, empezada por José Alejandro Torres, resultando ser preexistente al precario título de reivindicante.
“POSESIÓN SERIA, SUMADA, CONTINUEDA, PERSEVERADA Y CONSUMADA EN LOS DEMANDADOS”, apoyada en que la posesión de ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 5 Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto sumada con la de sus antecesores es de 16 años y ha salido avante en todas las oportunidades que ha sido envestida: i) perturbación de la posesión instaurada por Av Villas; ii) lanzamiento por ocupación de hecho promovida por José del Carmen Galindo Arias; iii) acción de tutela formulada por el demandante contra el demandado; vi) denuncia penal instaurada por el reivindicante, y v) perturbación a la posesión promovida por Galindo Arias.
“AUSENCIA DE INTERES JURIDICO PARA OBRAR”, basada en que el reivindicante presenta como título la escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, pero a su vez formuló demanda de resolución de contrato contra quien le vendió el predio, tildándolo de incumplido al no entregarle la posesión del fundo, proceso que cursa en el Juzgado 9 Civil Circuito de Bogotá, lo que denota un desprecio y desprendimiento de la condición jurídica de propietario.
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, fundada en que la posesión del predio fue iniciada por José Alejandro Torres el 27 de mayo de 1998, quien el 20 de junio de 2002 vendió su posesión a Miguel Antonio Hernández, José Melitón Arévalo y José Alberto López; el 29 de mayo de 2003, mediante escritura pública No. 872 de la Notaría Única de La Mesa José Alberto López vendió su derecho de posesión a Miguel Antonio Hernández y José Melitón Arévalo quienes por medio de la escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa enajenaron su posesión a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, quienes han realizado actos de posesión en el predio denominado “Lucesita”.
“CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA CONSUMADA”, asentada en que si bien la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara data del 27 de mayo de 1998, éstos eligen el régimen previsto en la Ley 791 de 2002, es decir, 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002, sin que se haya interrumpido el término de prescripción con la notificación de la demandada reivindicatoria hecha a Luis Fernando Gil Castiblanco.
A su vez objetó la estimación jurada de perjuicios por cuanto conforme al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del art. 211 C.P.C., el reivindicante debía estimar razonadamente el monto de los perjuicios, pero no lo hizo, ya que la cantidad estimada de $20.000.000 hace referencia a intereses financieros frente a ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 6 los cuales no existe conexidad alguna con los poseedores, así como con la demora en la entrega del bien adquirido, ya que los poseedores no tienen ningún vínculo contractual con el demandante (Fl. 419 C-1 Reiv.). En auto de fecha 30 de julio de 2019 se ordenó la acumulación del proceso de pertenencia promovido por LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA contra JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS con radicado No. 2013-00065 y el proceso reivindicatorio promovido por JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO donde se vinculó a LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA con radicado No. 2012-00072 (Fls. 305 y 306 C-1 Pertenencia).
DEMANDA DE PERTENENCIA: LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA, formularon DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (Fls. 260 a 267 C-1 Pertenencia) en contra de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y personas indeterminadas para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Se declare que LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA y LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que por consecuencia les pertenece el 100% del derecho de dominio del inmueble rural, “FINCA LA LUCESITA”, junto con sus construcciones, mejoras y anexidades, ubicado en el municipio de El Colegio, vereda Cúcuta, sector Redondillo, con extensión aproximada de 7.400 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria No.166 – 63593. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula No. 166-63593 de la Oficina de Instrumentos Públicos del círculo de la Mesa.
HECHOS: ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 7 Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante en reconvención narró los hechos que a continuación se sintetizan: 1.
En el municipio de El Colegio, vereda Cúcuta, sector Redondillo, se ubica un lote de terreno rural, con extensión superficiaria de 7.400 M2, dedicado desde hace más de veinte años a la siembra de pastos, frutales y cultivos de pan-coger, al que le corresponde la matrícula No 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa; inmueble segregado del predio con matrícula No. 166-38269 y adquirida luego en menor extensión por Adriano Quintana Silva, quien a su vez, constituyó hipoteca abierta en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS. 2.
El 27 de mayo de 1998 Adriano Quintana Silva perdió la posesión del bien, ya que José Alejandro Torres empezó a poseer el inmueble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; mediante escritura pública No. 1270 del 28 de diciembre de 1999 de la Notaría 63 de Bogotá, Adriano Quintana Silva, transfirió su propiedad, a título de dación en pago a su acreedor hipotecario AHORRAMAS; el Banco AV VILLAS luego de su fusión con AHORRAMAS mediante escritura pública No. 5281 del 24 de noviembre de 2005 de la Notaría 31 de Bogotá, transfirió su precaria propiedad, a título de fiducia mercantil a la Fiduciaria de Occidente S.A.; los anteriores actos jurídicos no afectaron la situación posesoria del bien. 3.
La Fiduciaria de Occidente S.A. mediante escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, transfirió su precaria propiedad a título de compraventa en favor de José Del Carmen Galindo Arias; el 27 de mayo de 1998 fue empezada de manera quieta, pública y pacífica la posesión sobre el bien objeto de ésta acción, por el Sr. José Alejandro Torres, quien cercó, vigiló y desmalezó el mismo, mientras lo tuvo en su posesión; mediante escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa (Cund.), José Alejandro Torres, enajenó su posesión a título de venta a favor de Miguel Antonio Hernández, José Melitón Arévalo y José Alberto López, quienes entraron en esa posesión de manera conjunta y continuaron con ella de manera quieta, pública y pacífica. 4.
Mediante escritura pública No. 872 del 29 de mayo de 2003 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández y José Melitón Arévalo compraron la cuota posesoria ejercida por José Alberto López, quienes continuaron en posesión del bien de manera conjunta, quieta, pública y pacífica; mediante escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández y José Melitón ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 8 Arévalo enajenaron su posesión material sobre el predio objeto de debate a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, quienes ostentan la posesión material del bien a la fecha, sumando a su propia posesión, aquella proveniente de sus antecesores, empezada por el primero de ellos desde el 27 de mayo de 1998. 5.
Los demandantes eligen su prescripción adquisitiva, por el régimen previsto en la Ley 791 de 2002, en ese sentido, los 10 años de prescripción extraordinaria se encuentran consumados de manera ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 2012, contados desde la entrada en vigencia de la citada ley, 27 de diciembre de 2002; José del Carmen Galindo promovió proceso reivindicatorio respecto del mismo inmueble contra Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, radicado No. 2012-0072 que cursa en el mismo despacho y en el que no ha sido proferida la sentencia, sin que tal demanda interrumpiera la posesión alegada en pertenencia, dado que en dicho pleito, la integración del litisconsorcio por pasiva, se dio en septiembre de 2014 cuando se notificó de la demanda reivindicatoria a Lucy Carmencita Barreto Vergara y en todo caso fuera del plazo que para la época preveía el art 90 del C.P.C. (hoy 94 C.G.P.); la interrupción que pudo obrar respecto de Luis Fernando Gil Castiblanco, jamás se comunicó en perjuicio de Lucy Carmencita Barreto Vergara, de acuerdo con el art 2540 del Código Civil. 6.
La posesión conjuntamente ejercida por Luis Fernando Gil Castiblanco, Lucy Carmencita Barreto Vergara y sus antecesores, es de tal seriedad, honestidad, robustez y magnitud, que ha sido defendida y amparada jurídicamente en tantas oportunidades como perturbaciones le han sido intentadas: i) Inspección de Policía de El Colegio fallos del 15 de junio de 2006 confirmado el 10 de octubre de 2006 querellante Miguel Antonio Hernández; ii) Inspección de Policía de El Colegio fallos del 15 de octubre de 2015 confirmado el 30 de marzo de 2017 querellante José del Carmen Galindo; iii) Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio fallo de tutela de diciembre de 2012 actor José Del Carmen Galindo; iv) Fiscalía Local de El Colegio, resolución de archivo por atipicidad 2 de septiembre de 2013, denunciante José Del Carmen Galindo. 7.
Luis Fernando Gil Castiblanco, Lucy Carmencita Barreto Vergara ostentan la posesión material del inmueble objeto de debate con ánimo de señorío y dominio; han cercado el inmueble, sembrado con pastadas, árboles frutales y de sombra, han cosechado sus frutos, mantenido animales de granja, edificado y construido una casa de habitación para su goce y disfrute, han implantado y reemplazado cercos y portadas, han legalizado sus servicios públicos, han pagado los impuestos, han defendido la ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 9 propiedad contra perturbaciones de terceros, la han dado en arrendamiento, lo han habitado personalmente y lo limpian, mostrándose pública y constantemente como dueños y vecinos. 8. José del Carmen Galindo jamás ha ostentado la posesión del predio, tal y como lo confesara en la demanda que por supuesto incumplimiento de su contrato de compraventa promovió contra la Fiduciaria de Occidente S.A., ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012-0372; ninguna otra persona diferente a los demandantes, han ostentado o ejercido posesión alguna sobre el bien;
José del Carmen Galindo adquirió el 100% del derecho precario de dominio, por compra a la con Fiduciaria de Occidente S.A., contenida en escritura pública No 4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá. TRÁMITE PROCESAL: El día 28 de marzo de 2019 (Fl. 277 C-1 Pertenencia) se admitió la reforma de la demanda, notificado el demandado formulando las siguientes excepciones de mérito (Fls. 292 a 299 C-1-01): “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN”, asentada en que los demandantes no demostraron la posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por espacio no inferior a 10 años, sobre el inmueble, su calidad no ha sido clara y pretenden transmutar dicha calidad a la de poseedores.
“AUSENCIA DE JUSTO TÍTULO”, apoyada en que no existe un justo título que permita aducir una posesión regular con miras a obtener la declaración de pertenencia que los demandantes solicitan; además se evidencia mala fe de los citados, desvirtuando de plano los cimientos para obtener la declaración pretendida. “ACTOS EQUÍVOCOS DE POSESIÓN”, fundada en que hay porosidad en la actitud de quienes alegan la posesión, porque en los hechos que mencionan los demandantes son equívocos, por cuanto pueden entenderse de una u otra manera; es decir, los mismos actos pueden provenir de un mero tenedor o de un poseedor, sin dar certeza para fijar la calidad que pretenden.
“FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN”, basada en que los demandantes, ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 10 nunca han tenido la posesión y como sustento de sus pretensiones han señalado una supuesta suma de sin dejar claro los actos que ejercieron sus cedentes; además, conforme a la cesión de posesión suscrita el 18 de noviembre de 2012, entre Gloria Esperanza Rodríguez, José Fidelino Moreno Rodríguez y Óscar Jovani Valero Sandoval, cedentes, y José del Carmen Galindo Arias, cesionario, los cedentes solo reconocieron como dueño a este último, excluyendo a los demandantes en pertenencia; por ello no existe continuidad en la posesión. “FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 91 DE 2002 EN CUANTO A LA EXIGENCIA DE DIEZ (10) AÑOS PARA DEMANDAR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”, soportada en que en el folio de matrícula se registra una inscripción de demanda de fecha 17 de octubre de 2012, por tanto, según el artículo 2526 del C.C., la supuesta prescripción fue interrumpida, por ende, no se cumple con el término de 10 años para adquirir el predio por pertenencia. Realizadas las publicaciones y notificada la curadora ad litem designada a las personas indeterminadas, contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado (Fls. 278 a 280 C-1 Pertenencia).
Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia. II. LA SENTENCIA APELADA: En su sentencia la señora Juez a quo determinó que el título de dominio del demandante proviene de una cadena de tradentes que se remonta a épocas anteriores a la posesión de los antecesores de los demandados, por cuanto en el plenario se probó la suma de posesiones desde el año 2004 por parte de Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, mientras que el reivindicante Galindo Arias probó haber adquirido el inmueble de la Fiduciaria de Occidente por escritura pública No. 4361 del 27 de septiembre de 2006, Fiduciaria ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 11 que a su vez había adquirido el inmueble en el año 2006 por transferencia a título de fiducia, que le hiciera el Banco Av Villas, absorbente de la corporación Ahorramás, según anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria 166-63593, a su turno, Ahorramás había adquirido el inmueble por dación en pago que le hiciera Adriano Quintana Silva, en el año 2000 según anotación No. 2 del mismo folio.
De otro lado, indicó que los usucapientes, Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, no acreditaron el tiempo de posesión necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, ni aun sumando el tiempo probado de posesión de sus antecesores, Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, quienes a pesar de exhibir escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa, mediante la cual José Alejandro Torres les transfirió la posesión, sólo son identificados como poseedores por los testigos, desde el año 2004, sin que se probará la posesión de José Alejandro Torres; que desde el año 2004 a la presentación de la demanda de pertenencia -25 de febrero de 2013- trascurrieron 9 de años de posesión; que prospera parcialmente la objeción a los frutos tasados por el perito, por cuanto carece de sustento la tasación presentada por éste sobre el valor de los cánones del inmueble subsiguientes al año 2012, debiéndose además tasar los frutos desde el 13 de julio de 2012, fecha de contestación de la demanda por no ser los demandados poseedores de mala fe.
Por lo anterior, declaro no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara en el proceso reivindicatorio; dio prosperidad a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, declarando que corresponde al dominio pleno del demandante José del Carmen Galindo Arias el inmueble denominado “Lucesita”, con matrícula No. 166-63593, ordenando la restitución del predio por parte de los demandados al reivindicante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 12 sentencia; declaró de buena fe a los poseedores demandados; condenó a los demandados a pagar al reivindicante la suma de $ 25.922.785, por concepto de frutos civiles; condenó al reivindicante a pagar a los demandados la suma de $23.967.000 por concepto de mejoras y la suma de $ 8.966.000 por plantación de árboles, sumas que deben pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y condenó en costas a los demandados en el reivindicatorio.
Frente al proceso de pertenencia acumulado declaró probada la excepción de mérito denominada “No lleno de los requisitos exigidos por la ley 791 de 2002 en cuanto a la exigencia de diez años para incoar prescripción extraordinaria de dominio” planteada por el demandado José del Carmen Galindo Arias; negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y condenó en costas a los demandantes en pertenencia. III.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS: JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS, reivindicante, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación (archivo 8 C-Pertenencia), indicando que se debe tener a los demandados como poseedores de mala fe, por cuanto en el título aportado por éstos para aducir su posesión se describe un inmueble que no corresponde al que es objeto de litigio, se hace referencia a una acción judicial y finalmente no se adosa al documento prueba alguna de la posesión que se supone adquirieron; que los demandados deben restituir frutos naturales y civiles; no se identificó la naturaleza de las mejoras que supuestamente plantaron en el inmueble los demandados; que los demandados no tienen derecho a las mejoras plantadas por ser de mala fe, aun si se les considerara de buena fe tampoco tienen derecho a tales mejoras ya que la casa que se encuentra en el predio fue construida y terminada en 2014 con posterioridad a la contestación de la demanda, debiéndose observar lo previsto en el artículo 966 del C.C.; que no se ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 13 demostraron las mejoras por plantación de árboles; y que no se analizó la conciencia de los demandados en reivindicación de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA, poseedores, presentaron recurso de apelación por medio de su apoderado (archivo 10 C-1 Pertenencia), indicando que jamás le arrebataron al reivindicante la posesión del predio ya que éste jamás la tuvo, por cuanto nunca le fue entregada por su vendedor, según demanda de resolución de contrato de compraventa que el actor formuló contra aquel; que la señora Juez a quo de oficio resolvió favorablemente la reivindicación enarbolando “la cadena de títulos del reinvindicador y sus antecesores”; cuestión que jamás fue propuesta en la demanda y contra la que el demandado nunca tuvo la oportunidad de controvertirla; que se tuvo por probada la cadena de títulos de dominio de los antecesores del reivindicador con el simple análisis del certificado de tradición y libertad del bien reivindicado y sin advertir que nunca fueron adosados como prueba los supuestos títulos escriturarios precedentes, confundiendo la prueba del acto con la prueba de su registro; que ninguna prueba existió de la supuesta transferencia del inmueble en el año 2006 del Banco Av Villas en favor de Fiduciaria de Occidente a título de fiducia, ni de la dación en pago a favor de Ahorramás por uno de sus deudores, ni de la absorción de Ahorramás por el Banco Av Villas; que erró la señora Juez a quo al indicar que el inició de la posesión de los antecesores de los demandados data del año 2004 cuando las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que tal posesión data de 1998 o mínimo desde el año 2000 según fallo policivo de fecha 15 de junio de 2006 donde se corroboró testimonialmente que la posesión defendida databa de 7 años atrás al citado fallo; que se debió acceder a las pretensiones usucapientes, máxime cuando los demandantes eligieron el término prescriptivo de la Ley 791 de 2002, esto es, 10 años, sin que el término de posesión se haya visto interrumpido por la ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 14 demanda reivindicatoria dado que en tal proceso la integración de la litis se dio en septiembre de 2014, fuera del plazo establecido en el artículo 90 C.P.C., vigente para la época, sin que la interrupción que pudo obrar respecto de Luis Fernando Gil Arias se haya comunicado en perjuicio de Lucy Carmencita Barreto conforme al art. 2540 C.C.; y que no es cierto que no se haya aportado la prueba documental física relacionada con la cadena de transmisión de la posesión y la suma de posesiones.
IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que en este proceso, concurren cabalmente los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que permiten emitir sin dilación fallo de mérito, bien sea accediendo o negando los pedimentos de la demanda. Tampoco se observa causal que invalide todo o parte de lo actuado, pues se acataron con plenitud los preceptos gobernadores de esta clase de procesos.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: A través del libelo génesis de este asunto, la sociedad demandante ejerce la acción reivindicatoria o de dominio, la cual, conforme al artículo 946 del Código Civil, "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". El dominio es definido como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (art. 669 del C.C). ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 15 Se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución, que lo habilita para perseguir la cosa sobre la que recae, en manos de quien se encuentre. El Libro Segundo, Título XII del Código Civil que regula la acción reivindicatoria, la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio y así obtener la consecuente restitución de la cosa a su dueño. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la acción de dominio según los términos del artículo 946 del Código Civil, se encuentra estructurada por cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, a saber: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. b) Derecho de dominio en el demandante. c) Posesión material en el demandado, y d) Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.
LA ACCIÓN DE PERTENENCIA: La demandada formula demanda de reconvención promoviendo la acción de pertenencia, regulada procesalmente por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó la demanda, cuya finalidad jurídica radica en obtener sentencia en la que se declare que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble relacionado en la demanda, por haberlo poseído en la forma y por el tiempo reclamado por la ley sustancial que contempla la prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 16 Es de recordar, que el artículo 2512 de la legislación civil colombiana, define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Acerca de los bienes que se pueden adquirir por este modo, el artículo 2518 del Código Civil, señala que puede adquirirse por prescripción, el dominio de los bienes corporales ya sean raíces o muebles, que se encuentren en el comercio y se hayan poseído conforme a la ley, mediante dos clases de prescripción: ordinaria y extraordinaria.
En lo que atañe a bienes inmuebles, la prescripción ordinaria requiere posesión regular, esto es, que proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe, y que los actos posesorios se hayan prolongado en el tiempo por espacio no inferior a 5 años. La prescripción extraordinaria por su parte, exige posesión material no inferior a 10 años, y puede ser ejercida por un poseedor sin título alguno. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Atendiendo los lineamientos del Código Civil y particularmente las directrices jurisprudenciales trazadas desde tiempo atrás por la H. Corte Suprema de Justicia, se sabe que para el éxito de acciones como la instaurada, deben estar presentes los siguientes requisitos: a- Que el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible; b- Que se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 17 c- Que sobre dicho bien, quien pretenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años. CASO CONCRETO: JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS promueve acción reivindicatoria, para que se ordene la restitución del inmueble rural, denominado “LUCESITA”, localizado en la vereda San José, municipio de El Colegio (Cund.), identificado con el folio de matrícula No. 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa; por su parte LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA en demanda de pertenencia acumulada pretenden se declare que adquirieron mediante prescripción extraordinaria, el dominio del mismo inmueble pretendido en reivindicación. En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo consideró que el título de dominio del demandante es anterior a la posesión de los demandados, por cuanto en el plenario se probó la suma de posesiones desde el año 2004, mientras que la cadena de títulos del reivindicante data del año 2000, cuando Ahorramás había adquirido el inmueble por dación en pago que le hiciera Adriano Quintana Silva; sin que los usucapientes acreditaran el tiempo de posesión necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, por lo que prosperan las pretensiones reivindicatorias con reconocimiento de mejoras y condena al pago de frutos desde la contestación de la demanda, por ser los poseedores de buena fe.
Discrepa el reivindicante JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS de dicha sentencia, señalando que los poseedores son de mala; que los demandados deben restituir frutos naturales y civiles; que los demandados no tienen derecho al reconocimiento de mejoras; que así fueren éstos de buena fe no hay lugar a ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 18 reconocer mejoras por cuanto fueron construidas con posterioridad a la contestación de la demanda, artículo 966 del C.C; que no se identificó la naturaleza de las mejoras; y que no se analizó que los demandados hubiesen entrado a poseer el inmueble por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
A su turno, LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA demandantes en pertenencia, apelan indicando que la señora Juez a quo de oficio acudió a cadena de títulos, la cual no fue propuesta por el reividicante y contra la que los demandados nunca tuvieron la oportunidad de controvertir; que se tuvo por probada la cadena de títulos solo con el certificado de tradición y libertad del bien sin que se aportaran títulos escriturarios; que el inició de la posesión de los antecesores de los demandados data de 1998 o mínimo desde el año 2000, según fallo policivo de fecha 15 de junio de 2006 donde se corroboró testimonialmente que la posesión databa de 7 años atrás al citado fallo; que se probó el término de prescripción de 10 años sin que la interrupción del término de prescripción que pudo obrar respecto de Luis Fernando Gil Arias se haya comunicado en perjuicio de Lucy Carmencita Barreto conforme al art. 2540 C.C.; y que se probó la suma de posesiones.
Visto lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del Tribunal se concreta a resolver los argumentos que sustentan las apelaciones, los cuales procede la Sala a resolver. Sea lo primero advertir que litis se centra en definir si el título del reivindicante es anterior a la posesión de los demandados, si el término de prescripción para adquirir el inmueble por usucapión fue interrumpido y si los poseedores son de buena o mala fe a efectos de determinar las condenas a que haya lugar. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 19 Para abordar el eje del debate, necesario es recordar lo que de antaño ha precisado la jurisprudencia en torno a que, probada la posesión de la parte demandada en acción reivindicatoria, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil al poseedor, solo puede ceder frente a un título de dominio anterior a la fecha en que la parte demandada haya iniciado su posesión, pues de no darse tal supuesto, la presunción de dueño que aventaja al poseedor no queda desvirtuada y la acción reivindicatoria queda llamada al fracaso.
A su turno, la jurisprudencia ha precisado que la carga de la prueba de quien promueve la acción reivindicatoria, consiste en desvirtuar la presunción de dueño de que goza el poseedor, lo que acontece cuando el título de dominio del demandante es anterior a la posesión del demandado, o en su defecto, cuando se incorpora al proceso cadena de títulos que logra remontar el inicio de la posesión del demandado: “Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado.
La producción del título, explica Luis Claro Solar, ‘ constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario’ (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398).
Como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, ‘ A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. ( ) La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 20 en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor’ (G.J. t. XLIII, 598, 599).” 1 Cabe precisar no basta con revisar el folio de matrícula del bien objeto de debate, para acreditar cadena de títulos ya que la propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido necesariamente por una escritura pública, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1857 del Código Civil, que ordena: “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.
Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. Como de vieja data lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias: “CSJ SC 20 mar. 1952, G.J. t. LXXI, 2112, pág. 442-446, SC 12 feb. 1963.
G.J. t. CI, 2266, pág. 94 a 105, SC 2 dic. 1970, G.J. t. CXXXVI, pág. 119, SC 30 jul. 2001, rad. 5672, SC6037-2015, entre muchas otras” 2; precedente que se encuentra vigente. De manera que cuando la propiedad que se invoca, tiene fundamento en la tradición, la prueba de dominio la constituye el respectivo título de adquisición en que consta el acto de enajenación, debidamente inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prueba del dominio es solemne cuando se trata de bienes inmuebles, por lo que no puede ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesión, las presunciones, etc. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 10 de febrero de 2003, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. No. 6788. 2 Aclaración de voto del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque a la sentencia SC1833-2022.
Radicación No. 11001-31-03-013-2009-00217-01 de 29 de julio de 2022. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 21 Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC6037-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, radicado No. 11001-31- 03-034-2002-00485-01, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz, expuso: “Y es que no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta el artículo 749 del Código Civil, formulado en el sentido de establecer que“[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, acompasado con lo previsto en los artículos 1857 y 756 de ese mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
En otras palabras, si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo.
Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil.” Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no era necesario invocar de manera expresa la cadena de títulos, pues no hay norma que así lo exija (como si se exige invocar expresamente la suma de posesiones, conforme al artículo 778 C.C.), empero observa la Sala, que de tal cadena de títulos se dio cuenta en los hechos de la demanda reivindicatoria, cuando se hizo un recuento de los antecedentes de los derechos de dominio del bien; no obstante, pese al citado recuento, advierte la Sala que el reivindicante no aportó la escritura pública No. 5281 del 24 de noviembre de 2005, de la Notaría 31 de Bogotá D.C. por medio de la cual el Banco Av Villas transfirió el inmueble a la Fiduciaria de Occidente S.A., instrumento público que da cuenta la anotación 3 del folio de matrícula No. 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa (Cund.) (Fls. 113 y 114 C-1 Reiv.). ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 22 Se sigue de lo dicho, que el demandante en reivindicación probó ser titular de derecho de domino con la escritura pública No.4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, por medio de la cual la Fiduciaria de Occidente S.A. vendió el inmueble materia de debate a José Del Carmen Galindo Arias (Fls. 5 a 9 C-1 Reiv.), instrumento público que da cuenta la anotación No. 4 del folio de matrícula No. 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa (Fls. 113 y 114 C-1 Reiv.), sin que éste haya probado cadena de títulos anterior al suyo, que data del año 2006.
Visto lo anterior, se ocupa ahora la Sala de definir si la suma de posesiones alegada por los demandados LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA fue probada, recuérdese que los citados afirmaron que su posesión data del 27 de mayo de 1998, por cuanto fue iniciada de manera quieta, pública y pacífica por José Alejandro Torres, quien cercó, vigiló y desmalezó el predio, mientras lo tuvo en su posesión; que mediante escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa (Cund.), José Alejandro Torres, enajenó su posesión a título de venta a favor de Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho y José Alberto López Toro, quienes entraron en esa posesión de manera conjunta y continuaron con ella de manera quieta, pública y pacífica; que mediante escritura pública No. 872 del 29 de mayo de 2003 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho compraron la cuota posesoria ejercida por José Alberto López Toro, quienes continuaron en posesión del bien de manera conjunta, quieta, pública y pacífica; y que mediante escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho enajenaron su posesión material sobre el predio objeto de debate a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, quienes ostentan la posesión material del bien a la fecha. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 23 Frente al tema posesorio, se recuerda que el artículo 762 del Código Civil define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Por su naturaleza, la existencia de la posesión se desprende de los actos que ejerce el poseedor sobre el bien del cual se considera dueño, reflejados en el tiempo y en el espacio y que permiten concluir en forma inequívoca el ánimo de señor con que lo posee. Por esta razón se ha dicho, que la prueba más idónea para acreditar la posesión, es la testimonial, porque son especialmente los testigos quienes pueden dar fe de su existencia, son las personas que han visto y conocen en forma directa los actos posesorios que dejan entrever la intención de ejercerlos como dueño. Hay que resaltar que en tratándose de inmuebles, la posesión se traduce en hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, desplegados sin consentimiento ajeno, como lo preceptúa el artículo 981 Ibídem, y que deben guardar estrecha relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación del bien que se pretende usucapir, aunque no coincidan con exactitud con los mencionados por esta norma, como la construcción, cerramiento, cuidado, aprovechamiento, y otros de igual significación, en relación con los inmuebles.
En torno al tema posesorio (archivos 1 y 2, C-2 Audiencias, C-1), se observa que los testigos Alfonso Zamora Herrera, Norberto Castillo Camelo, Carlos Zea Acevedo y José Alberto López Toro dan cuenta de la posesión que del fundo tuvo Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 24 quienes tenían un rancho en el predio, mandaban y destinaban el predio para cultivos y pastos. Véase además, que el testigo Juan de Dios Sanabria Galindo vecino del predio objeto de debate, explicó que el terreno era de propiedad del Banco AV VILLAS, quien había mandado unos celadores y que cuando se fueron los celadores, volvieron a entrar al predio José Melitón Arévalo Ferrucho y Miguel Antonio Hernández González, quienes mandaban allí, calificando a éstos de invasores.
Cabe resaltar, que el testigo José Alberto López Toro, quien fue socio de José Melitón Arévalo Ferrucho y Miguel Antonio Hernández González, claramente indicó que la posesión del predio la tenían los citados, explicando que trabajó con ellos en el predio. Y de la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara dan cuenta los testigos Gloria Esperanza Rodríguez, Óscar Jovani Valero Sandoval y José Fidelino Moreno Rodríguez quienes afirmaron que Luis Fernando Gil los había llevado al predio diciéndoles que era el dueño, para que vivieran y cuidaran, pero que después llegó al inmueble José del Carmen Galindo Arias, quien les dijo que era el dueño mostrando las escrituras, por lo que decidieron entregar a Galindo Arias el terreno, entrega de la que dan cuenta los testigos Luis Jhon Soler Galindo y Héctor Guillermo Acosta Vargas; empero, nótese que José Fidelino Moreno Rodríguez explicó que Luis Fernando Gil le permitió hacer una pieza; y Gloria Esperanza Rodríguez y Óscar Jovani Valero Sandoval indicaron que arreglaron las cercas y el rancho que había en el predio y vivieron ahí, pagando recibos de servicios públicos, incluso Gloria Esperanza Rodríguez afirmó que Luis Fernando Gil Castiblanco llevaba animales al predio para que los cuidaran y que éste vendía las cosechas de cítricos. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 25 Cabe precisar, que si bien Gloria Esperanza Rodríguez, Óscar Jovani Valero Sandoval y José Fidelino Moreno Rodríguez dijeron que nunca pagaron arriendo a Luis Fernando Gil Castiblanco, ello no desvirtúa que se encontraban en el terreno por cuenta de éste, en calidad de cuidanderos como lo afirmaron en sus declaraciones.
Además, el testigo Alfonso Zamora Herrera dijo que Luis Fernando Gil Castiblanco vendía el pasto y las cosechas de maracuyá y mango; el testigo Norberto Castillo Camelo dijo que siempre ha conocido como dueño del predio a Luis Fernando Gil Castiblanco y a Lucy Carmencita Barreto; el testigo Carlos Zea Acevedo afirmó que Gil Castiblanco y Barreto han mantenido limpio el terreno lo han cercado y venden el pasto; y el testigo Nelson Enrique Pedroza Guerrero cuenta que llegó al predio motivo de debate como inquilino de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, unos dos meses después de la partida de Gloria Esperanza Rodríguez, Óscar Jovani Valero Sandoval y José Fidelino Moreno Rodríguez.
Las anteriores declaraciones armonizan con la prueba documental obrante en el plenario, véase que según escritura pública No. 997 de 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho y José Alberto López Toro compraron a José Alejandro Torres la posesión que éste tenía del predio materia de debate (Fls. 5 y 6 C-1 Pertenencia); por escritura pública No. 872 del 29 de mayo de 2003 de la Notaría Única de La Mesa José Alberto López Toro vendió a Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho los derechos de posesión que tenía sobre el predio objeto de litis (Fls. 3 y 4 C-1 Pertenencia).
Según proveído de fecha 15 de junio de 2006 proferido por la Inspección de Policía del Municipio de El Colegio (Fls. 48 a 57 C-1 Pertenencia), se amparó la posesión que del predio “La Lucesita” tenían José Melitón Arévalo Ferrucho y ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 26 Miguel Antonio Hernández González por actor perturbatorios realizados por el Banco AV VlLLAS, decisión que fue confirmada por la Alcaldía del Municipio de El Colegio el 10 de octubre de 2006 (Fls. 59 a 64 C-1 Pertenencia). Por escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa, Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho vendieron a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara la posesión y mejoras que tenían sobre el predio en disputa (Fls. 7 a 9 C-1 Pertenencia).
Luis Fernando Gil Castiblanco como arrendador suscribió contrato de arrendamiento con Óscar Jovani Valero Sandoval respecto del lote “Lucesita” de fecha 26 de febrero de 2007 (Fls. 20 y 24 C-1 Pertenencia), a su vez a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara como arrendadores suscribieron contrato de arrendamiento con José Fidelino Moreno Rodríguez el 1° de junio de 2012 (Fls. 21 a 23 C-1 Pertenencia).
Todo lo anterior explica que, en el predio “Lucesita” se encontraban como poseedores Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho, quienes fueron expulsados por el Banco AV VIILAS, retornando al predio una vez fue confirmado por la Alcaldía Municipal de El Colegio el proveído de fecha 15 de junio de 2006 proferido por la Inspección de Policía del Municipio de El Colegio (Fls. 48 a 57 C-1 Pertenencia), por medio del cual se prohibió al Banco AV VIILAS seguir ejerciendo actos perturbatorios contra los querellantes, esto es, a Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho, quienes procedieron a vender los derechos de posesión que tenían en el fundo a Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara según escritura pública No. 276 del 7 de febrero de 2007 de la Notaría Única de La Mesa (Fls. 7 a 9 C-1 Pertenencia). ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 27 Se sigue de lo dicho, que la suma de posesiones invocada por Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara fue probada desde el 20 de junio de 2002, según escritura pública No. 997 de 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa por medio de la cual Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho y José Alberto López Toro compraron a José Alejandro Torres la posesión del predio materia de litis, véase que si bien el testigo Norberto Castillo Camelo remonta la posesión de Miguel Antonio Hernández González y José Melitón Arévalo Ferrucho al año 2003, la Sala no puede desconocer la mentada escritura pública, amén de la declaración del testigo José Alberto López Toro, quien explicó que fue socio de José Melitón Arévalo Ferrucho y Miguel Antonio Hernández González, afirmando que la posesión del predio la tenían los citados y que trabajó con éstos en el predio.
Véase, que los demandantes en pertenencia Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara no lograron demostrar que la suma de posesiones por ellos invocada datara del 27 de mayo de 1998, dado que si bien indicaron que la posesión del predio fue iniciada por José Alejandro Torres el 27 de mayo 1998, quien mediante escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa (Cund.), enajenó su posesión a favor de Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho y José Alberto López Toro, observa la Sala que ninguno de los declarantes dio cuenta de la posesión ejercida por José Alejandro Torres.
En este orden de ideas, se tiene que el título del reivindicante no es anterior a la posesión de los demandados Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, nótese que tal título data del 27 de octubre de 2006 cuando se registró la escritura pública No.4361 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, por medio de la cual la Fiduciaria de Occidente S.A. vendió el inmueble materia de debate a José Del Carmen Galindo Arias, según anotación 4 ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 28 del folio de matrícula No. 166-63593 de la O.R.I.P. de La Mesa (Cund.) (Fls. 113 y 114 C-1 Reiv.), mientras que la posesión de los demandados Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara viene desde el 20 de junio de 2002 cuando Miguel Antonio Hernández González, José Melitón Arévalo Ferrucho y José Alberto López Toro compraron la posesión que del fundo tenía José Alejandro Torres según escritura pública No. 997 del 20 de junio de 2002 de la Notaría Única de La Mesa, conforme a la prueba testimonial y documental antes analizada.
Empero, si bien la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara resulta ser anterior al título del reivindicante José Del Carmen Galindo Arias, lo que resulta más importante es que con la presentación de la demanda reivindicatoria por parte de José del Carmen Galindo Arias, radicada el 29 de febrero de 2012 (Fl. 20 vto.
C-1 Reiv.), se interrumpió el término de prescripción de los demandados Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara para adquirir el inmueble objeto de debate por usucapión, conforme con el artículo 90 del C.P.C., vigente para época y el artículo 2540 del C. Civil, que rezan: “Art. 90. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 41.
Modificado. Ley 794 de 2003. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 29 sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” “Art. 2540. – Modificado. Ley 791 de 2002, art.9°. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.” (Resaltado por el Tribunal) Además, se advierte que a voces de los dictados jurisprudenciales, la interrupción del término de prescripción que afectó a uno de los demandados poseedores se extiende a los demás poseedores convocados.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11444-2016 de fecha 18 de agosto de 2016, radicado No. 11001-31-03-005-1999-00246-01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “Por esto, al tenor de los artículos 953 del Código Civil, una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, sin comprender a todos los poseedores, obliga a los demandados, en calidad de tenedores de la posesión indivisa de los demás, “(…) a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene (…)”, so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los demás partícipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, pueda afectar al propietario demandante.
Entre otros, los derivados de la llamada por la jurisprudencia de esta Corporación, “cierta solidaridad” 3 entre los propietarios de un mismo un predio, copropiedad, o entre los dueños de una posesión, coposesión, a propósito del artículo 2525 del Código Civil, que hace parte precisamente del título que regula el instituto de la prescripción adquisitiva y extintiva, en virtud del cual “[s]i la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”.
Según el mismo precedente, esa “(…) solidaridad existe efectivamente, pero se reconoce solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del proindiviso, que (…) es natural de ordinario a la comunidad (…)”. Como recientemente se reiteró, 3 CSJ. Civil. Sentencia de 1º de septiembre de 1950 (LXVIII-18). ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 30 “(…) tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad (…)”4. (…) En esa línea, la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción, el Tribunal la derivó de la misma ley, frente a la apellidada “cierta solidaridad”, propia de la posesión compartida.
Todo, claro está, se repite, sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos poseedores y de las consecuencias que puedan surgir entre ellos.” (Resaltado por el Tribunal) Nótese, que la demanda reivindicatoria fue radicada el 29 de febrero de 2012 (Fl. 20 vto. C-1 Reiv.), siendo admitida por auto de fecha 13 de abril de 2012, notificado por estado del 17 de abril de 2012 (Fl. 36 C-1 Reiv.), demanda que fue notificada al demandado Luis Fernando Gil Castiblanco por aviso el 10 de junio de 2012 (Fls. 39 y 106 C-1 Reiv.), valga decir, “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”, como lo exigía el art. 90 C.P.C. vigente parta la época, por lo que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción ”, pese a que a la demanda Lucy Carmencita Barreto Vergara se le hubiese tenido por notificada por conducta concluyente de la admisión de la demanda reivindicatoria el 30 de septiembre de 2014, por auto del 29 de octubre de 2014 (Fl. 424 C-2 Reiv.), conforme a la cita jurisprudencial citada.
Entonces, a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 29 de febrero de 2012 (Fl. 20 vto. C-1 Reiv.), los demandados no habían completado el término de 10 años exigidos en la Ley 791 de 2002 para adquirir el inmueble por usucapión, ley invocada por Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara en el hecho 13 de la demanda de pertenencia (Fl. 262 C-1 Pertenencia). 4 CSJ.
Civil. Sentencia de 15 de julio de 2013, expediente 00237, citado fallo del 29 de octubre de 2001, expediente 5800, y de 15 de abril de 2009, expediente 02885. ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 31 Se recuerda, que frente a la regulación legal en torno a la vigencia de la ley en el tiempo y particularmente con relación al tema exclusivo de la prescripción, es necesario remitirnos al artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que establece: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
(Subraya la Sala). Como la Ley 791 de 2002 comenzó a regir el 27 de diciembre de 2002, desde tal fecha empezó a correr el término de prescripción adquisitiva de 10 años, y para el caso concreto, si bien Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara acreditaron suma de posesiones desde el 20 de junio de 2002, lo relevante es que a la presentación de la demanda reivindicatoria, 29 de febrero de 2012 (Fl. 20 vto.
C-1 Reiv.), llevaban solo 9 años y 2 meses de posesión contados desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley 791 de 2002; nótese que el término de 10 años se completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes se anotó, tal término quedó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria el 29 de febrero de 2012 (Fl. 20 vto.
C- 1 Reiv.), al ser notificada al demandado Luis Fernando Gil Castiblanco dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art.90 C.P.C.). Y si bien, el apoderado de los demandados en reivindicación alega que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara data de 1998 o mínimo desde el año 2000, según fallo policivo de fecha 15 de junio de 2006 donde se indicó testimonialmente que la posesión defendida databa de 7 años atrás al citado fallo; advierte la Sala, que si en gracia de discusión se considerara que la posesión de ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 32 los citados datara del año 1998 o 2000, lo relevante es que desde el 27 de diciembre de 2002, fecha que entró en vigencia la Ley 791 de 2002, a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria 29 de febrero de 2012, los poseedores demandados llevaban tan solo 9 años y 2 meses de posesión, de cara a la interrupción del término para adquirir el inmueble por usucapión, al amparo del artículo 90 del C.P.C., vigente para la época y 2540 del C.C., pues se reitera que el término de 10 años de que trata la Ley 791 de 2002 se completaba el 27 de diciembre de 2012, pero tal término quedó interrumpido el 29 de febrero de 2012 con la presentación de la demanda reivindicatoria.
Se sigue de lo dicho, que el no haberse completado los diez años para que se configure la prescripción extraordinaria de dominio invocada por Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara, ello conlleva al fracaso inexorable de la acción de pertenencia. Recapitulando, se tiene que fracasa la acción reivindicatoria, por cuanto el título del reivindicante no es anterior a la posesión de los demandados; e igualmente, fracasa la acción de pertenencia al no haberse demostrado posesión por tiempo superior a 10 años, como anteriormente se analizó. Y ante la improsperidad de la acción reivindicatoria innecesario resulta calificar la posesión de Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy Carmencita Barreto Vergara para determinar si es de buena o de mala fe, pues no hay lugar a establecer la forma en que debe efectuarse la restitución por concepto de frutos y mejoras, conforme lo disponen los artículos 964 y 966 del Código Civil.
Por último, se precisa que ante el fracaso de ambas acciones, esto es, reivindicatorio y pertenencia no es necesario estudiar las excepciones propuestas por los demandados en reivindicación Luis Fernando Gil Castiblanco y Lucy ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA.
Apelación de Sentencia. 33 Carmencita Barreto y el demandado en pertenencia José Del Carmen Galindo Arias. En este orden de ideas, no prosperan los recursos de apelación formulados por las partes, recuérdese que la acción reivindicatoria fracasa porque la cadena de títulos no es anterior a la posesión de los demandados, por lo que no hay lugar a estudiar la buena o mala fe de los poseedores y por ende las restituciones a que hubiere lugar; y la acción de pertenencia fracasa por no completarse el término de 10 años para adquirir el inmueble por usucapión, por ende, acorde con lo considerado, la sentencia motivo de censura será revocada, para negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria y de pertenencia. Sin condena al pago de costas procesales de segunda instancia, ante la improsperidad de los recursos interpuestos por ambas partes.
V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.), el día 27 de mayo de 2021, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS ___________________________________________________________________________ REIVINDICATORIO - PERTENENCIA de JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS contra LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO Y OTRA. Apelación de Sentencia. 34 FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO y LUCY CARMENCITA BARRETO VERGARA contra JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y personas indeterminadas.
TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Ofíciese.
CUARTO: Sin costas en primera y segunda instancia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado