Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-001-2019-00283-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO DEMANDANTE: CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA DEMANDADO: RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS RADICACIÓN: 25290-31-03-001-2019-00283-01 APROBADO: SALA No. 23 DE 11 DE AGOSTO DE 2022 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil veintidós. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por las partes a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 8 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES: Las señoras CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO a través de apoderado judicial, demandaron por los trámites del PROCESO VERBAL a RAMÓN PINEDA COLORADO, AMPARO GARCÍA LÓPEZ y FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA, con el fin de obtener sentencia que acceda a las siguientes PRETENSIONES: PRINCIPALES: NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 2 1) Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el día 12 de febrero de 2011, al igual que el OTRO SÍ celebrado el día 10 de marzo de 2012, entre el señor Ramón Pineda Colorado en nombre propio y como representante de las señoras Cecilia Pineda Colorado y Ana María Pineda Colorado, como vendedores; y como compradores los señores Fabio Alberto Bernal Viancha y Amparo García López, sobre el predio denominado el Mangón de Tumbia Lote Tres, el cual se ubica en la vereda de Sabana Larga del municipio de Pandi, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0037050 de la O.R.I.P. de Fusagasugá, por no reunir las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. 2) Como consecuencia de lo anterior, disponer que las cosas deben volver al estado precontractual, ordenando las restituciones a que haya lugar, entre ellas, ordenar a la demandada restituir a la demandante la parte del inmueble que es objeto de la negociación, el cual le fuere entregado conforme lo indican los documentos que hoy son objeto de reproche y una vez ejecutoriada la sentencia. 3) Condenar a los demandados a pagar la suma de $106.000.000, por concepto de frutos naturales y/o civiles.

SUBSIDIARIAS: 1) Declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 12 de febrero de 2011, al igual que el OTRO SÍ celebrado el día 10 de marzo de 2012, entre el señor Ramón Pineda Colorado en nombre propio y como representante de las señoras Cecilia Pineda Colorado y Ana María Pineda Colorado, como vendedores; y como compradores los señores Fabio Alberto Bernal Viancha y Amparo García López, sobre el predio denominado el Mangón de Tumbia Lote Tres, el cual se ubica en la vereda de Sabana Larga del municipio de Pandi, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0037050 de la O.R.I.P. de Fusagasugá, por incumplimiento por parte de los compradores en el pago del precio en los montos y fechas acordadas. 2) Como consecuencia de lo anterior, disponer que las cosas deben volver al estado precontractual, ordenando las restituciones a que haya lugar; entre ellas, ordenar a la demandada restituir a la demandante la parte del inmueble que es objeto de la negociación, el cual le fuere entregado conforme lo indican los documentos que hoy son objeto de reproche y una vez ejecutoriada la sentencia; no sin antes la condena en costas.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 3 HECHOS: Dichas pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 1. El señor RAMÓN PINEDA COLORADO, actuando en nombre propio y en representación de las señoras CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO, el día 12 de febrero de 2011 celebró contrato de compraventa con los señores FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ, sobre un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión, aproximadamente 2.5 fanegadas y demarcado en un plano topográfico que tenían a la mano, como Lote No. 1 de la finca denominada “EL MANGON DE TUMBIA LOTE No 3”, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-37050 de la O.R.I.P de Fusagasugá. Entre otras estipulaciones, se determinó que la fecha de la firma de la escritura sería el día 12 de junio del año 2012. 2.

El anterior documento fue modificado mediante OTROSÍ suscrito por el señor RAMÓN PINEDA COLORADO, actuando en nombre propio y en representación de las señoras CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO, para también vender el predio demarcado como Lote No. 2 de aproximadamente 0,5 fanegadas, con los linderos igualmente establecidos en el plano topográfico que acompaña y hace parte integrante del contrato de compraventa inicial.

Entre otras condiciones modificadas, se determinó que la fecha de la firma de la escritura se haría, solo hasta la fecha del pago total del lote anexo que no será antes de la ya establecida del 12 de junio del 2012. 3. El contrato mencionado adolece de nulidad absoluta, pues el “contrato de compraventa” como se le denominó solo se puede hacer por escritura pública y solo las promesas de contrato de compraventa se pueden hacer por documento privado.

Pero si se trata de un contrato de promesa de compraventa, se rige por el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, se observa que la fecha para la celebración del contrato no es precisa y determinada, por cuanto al haberse modificado el contrato inicial por medio de otro sí, en esta adición se modificó y se sometió la fecha para la celebración de la escritura a una condición, que no era otra que el pago total de lo estipulado en el otro sí. 4.

Otra causal de nulidad, es que no se cumplió el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues RAMÓN PINEDA COLORADO vendió como cuerpo cierto, pero no podía trasmitir lo que había adquirido, que no era NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 4 otra cosa que derechos y acciones que les correspondan o les puedan corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de ALIRIO BERNAL BERNAL. 5.

Donde más se acentúa el error es en la determinación del inmueble, pues los contratantes no se dieron a la tarea de levantar un plano topográfico sobre la parte específica objeto de la venta, en el que se incluyera las medidas exactas de cada una de las colindancias generales y particulares de las partes objeto de la negociación. De tal manera que al no estar de manera clara dichas medidas y colindancias, no era viable efectuar el procedimiento que exige la ley para la formalidad de la tradición. 6.

El predio materia de contrato no fue debidamente individualizado ni singularizado, al formar parte de un predio de mayor extensión sobre el que no se había realizado ninguna división material. Tampoco establecieron las medidas específicas de la subdivisión que aparece relacionada en dicho plano del Lote 1, Lote 2 y Lote 3 de la finca EL MANGÓN DE TUMBIA LOTE 3.

Tampoco se establecieron las medidas específicas de la subdivisión que aparece relacionada en el plano del Lote 1A, 1BN Lote 2 y Lote 3 de la finca EL MANGÓN DE TUMBIA LOTE CUATRO. 7. Como consecuencia a la falta de delimitación, tanto en el plano topográfico que hizo parte de la negociación, como en el contrato de compraventa propiamente dicho, los señores FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ, han invadido parte del predio EL MANGÓN DE TUMBÍA LOTE 4, de propiedad de CECILIA PINEDA COLORADO, al punto que fue necesario denunciarlos ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de invasión de tierras, daño en bien ajeno y perturbación a la posesión la cual se hizo el 17 de noviembre de 2017, correspondiéndole el número de noticia criminal No. 2552446000398201700141 de la Fiscalía Local de Pandi, tramite dentro del cual se convocó a una conciliación la cual terminó fracasada. 8.

A falta de una individualización y singularización del inmueble objeto de contrato, era imposible hacer escritura pública de un lote que no existía y que no existe jurídicamente (existe son derechos y acciones sobre un predio de mayor extensión). 9. El referido contrato de compraventa no reúne a cabalidad las condiciones legales establecidas en el artículo 1611 del Código Civil y por tal circunstancia deberá declararse su nulidad.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 5 10. Se ha pedido de forma subsidiaria la resolución del contrato inicial de compraventa, junto con su reforma, por el incumplimiento de los compradores, en el aspecto más importante a su cargo como era pagar el precio pactado, incumplimiento que además se agudiza cuando los demandados, aprovechando la deficiente identificación del predio objeto del contrato, se apropian de forma escalonada de una finca de propiedad de la señora CECILIA PINEDA COLORADO, denominada EL MANGÓN DE TUMBÍA LOTE CUATRO, lo cual desborda las condiciones de lo pactado en el contrato inicial.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de 18 de julio de 2019 (Fl. 38 C-1) la demanda fue admitida y se ordena correr traslado a los demandados por el término de 20 días. Notificados los demandados AMPARO GARCÍA LÓPEZ y FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA, mediante apoderado judicial, contestaron en tiempo la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y propusieron excepciones de fondo, las cuales fueron denominadas: “NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, como lo establece el artículo 64 CGP ya que cita al señor RAMÓN PINEDA COLORADO, pero sin establecer en calidad de que o con qué fin;

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR PARTE DE LOS COMPRADORES”, puesto que la fecha máxima establecida para la firma de la escritura o para completar los pagos fue el 12 de junio de 2012, según la cláusula quinta y séptima del contrato de compraventa y el otro sí respectivamente; que el saldo que quedó pendiente por cancelar parte de los compradores a los vendedores, pagaderos a la firma de la escritura pública en la Notaría única de Pandi, fue la suma de $3.700.000, de un total de $44.000,000;

“NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, pues a pesar de que existe una constancia de conciliación fracasada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Fusagasugá, no es posible determinar por NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 6 el texto de la misma, que la conciliación versara sobre los lotes objeto del presente litigio;

“TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES”, dado que los demandados pagaron más del 90% del precio acordado, dejando un pequeño porcentaje de este, para cancelarlo en la Notaría Única de Pandi el 12 de junio de 2012, día de la firma de la escritura pública, pero que no se llevó a cabo, única y exclusivamente por la no concurrencia del señor RAMÓN PINEDA COLORADO;

“INFIDELIDAD A LOS DEBERES Y OBLIGACIONES POR PARTE DEL APODERADO”, pues señala que el abogado hábilmente tergiversa los hechos y a través de afirmaciones injuriosas incluso calumniosas pretende una sentencia a favor de los vendedores sin que medie lealtad procesal y profesional; “OBJECIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO”, indicando que el abogado de manera desproporcionada estima bajo juramento la suma de $106.000.000, que es una suma irracional toda vez que no tiene ni aporta ningún soporte técnico ni pericial, además de que no existe ninguna explotación económica, como lo son cultivos o semovientes en los predios objeto de venta, para lo cual anexa fotos de los mismos donde se evidencia lo anteriormente dicho (Fls. 43 a 54 C-1).

El demandado RAMÓN PINEDA COLORADO, presenta contestación de la allanándose a las pretensiones primera y segunda principales, igualmente a las pretensiones subsidiarias (Fls. 124 al 127 C-1). Trabada así la relación jurídica procesal, se procedió a la práctica de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA: NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 7 Tras encontrar presentes los presupuestos procesales, consideró el señor juez de primera instancia que el contrato celebrado entre las partes el 12 de febrero de 2011 y el “OTROSÍ” del 10 de marzo del 2012, son nulos en aplicación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por cuanto en realidad se trata de contrato de promesa de compraventa, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 1611 del Código Civil; que se estableció la forma como se iba a pagar, la forma como se iba a entregar el predio y se dijo que la escritura pública que perfeccionara el negocio se haría en una Notaría del Círculo de Fusagasugá, lo que deja en claro que la intención de las partes era celebrar una promesa de compraventa.

En torno a la fecha de celebración del contrato, considera que sí es posible establecer la fecha de los pagos y por consiguiente, la fecha de realización de escritura pública; que no sucede lo mismo con la determinación del inmueble, pues la especificación del bien no queda sometida a discrecionalidad de los promitentes porque de acuerdo con la ley lo único que debe quedar pendiente es la tradición o ejecución de las formalidades legales; que la determinación del bien objeto del negocio prometido, debe ser tal que no genere ningún tipo de duda; que en el presente caso, en la cláusula segunda se hace mención a unos linderos que corresponden al predio de mayor extensión, no al predio prometido en venta; que en el “OTROSÍ” del contrato, se adicionó el lote No. 2, de aproximadamente media fanegada, y también se mencionó que los linderos se encontraban en el plano topográfico; que conforme al dictamen pericial practicado parte del predio ocupado por los demandados invade un inmueble que no se prometió en venta, que es Tumbia 4; que el plano que sirvió como base a la promesa, no es un plano topográfico porque no tiene curvas de nivel, coordenadas de localización, entre otros requisitos; que las áreas y formas no coinciden, pues hay construcciones en el predio que no se observan en el plano anexado al contrato; que es claro para el juzgado que en el documento de promesa de compraventa y el “OTRO SI” no se establecieron linderos específicos, pues lo que se aportaron fueron linderos generales, lo que de conformidad con la jurisprudencia y con el 4º de los requisitos NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 8 establecidos por el artículo 1611 del Código Civil, constituye nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Siendo nulo, procedió al análisis de las excepciones y consideró fundada únicamente la relativa al juramento estimatorio, puesto que en el presente asunto se estimó por concepto de frutos la suma de $106.000.000 y se probó la suma de $29.678.649, es decir, que existe una diferencia de $76.321.306, por lo cual se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 206 del CGP, que indica que cuando la cantidad estimada excede el 50% a la resultante probada, se condenará a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 10% de la diferencia, es decir, $7.632.130.

Con base en lo considerado, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y el otro sí celebrados el 12 de febrero de 2011 y el 10 de marzo de 2012 entre las partes, ordenó como restituciones mutuas a favor del demandante devolver el predio y frutos en la suma de $29.678.694 y en favor de los demandados devolver el precio que fue pagado indexado, es decir, la suma de $57.493.109 y el valor de las mejoras es decir, $85.284.421; condenó a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $7.632.130 y reconoció a la parte demandada el derecho de retención. Posteriormente, se adicionó la sentencia, autorizando compensar entre las partes las sumas debidas.

No condenó en costas a la parte demandada. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, fue apelada por las partes así: POR LAS DEMANDANTES: NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 9 La parte actora formula a la sentencia los siguientes reparos: i) Considera que no es procedente devolver el monto total recibido, toda vez que en la contestación de la demanda como en las declaraciones dadas o vertidas en el proceso y los interrogatorios a la parte demandada, reconocen haber pagado el 90% del precio, es decir, que no se pagó el 100%, reconociendo que deben la suma de $3.700.000. ii) Que el juez debe establecer una condena concreta y efectiva respecto a las costas que debe pagar la parte, teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso y se debe condenar en costas, costas que el juzgado no determinó. iii) Que la condena que se impuso a la demandante por la estimación de los perjuicios no es automática, porque no hubo mala fe, no hubo dolo o intención manifiesta y fraudulenta de engañar al juzgado o las partes, que el valor en que se estimaron los frutos fue porque en el predio objeto de discusión, hay una casa prefabricada, y esa casa genera unos frutos y esos frutos no fueron estipulados ni tampoco especificados de manera concreta en el dictamen pericial; que hay una construcción de dos pisos y esa construcción también genera unos frutos y los demandantes están obligados a pagar la construcción y a pagar las mejoras que ellos hayan hecho en relación con la casa prefabricada, sin embargo, ellos no están condenados a pagar un arriendo que se había estipulado, además que fuera de la casa prefabricada y de la nueva construcción, existe un terreno en el cual, como se manifestó, se podían mantener unos semovientes, que sumados los rubros de los frutos de la casa y de los frutos de la finca, darían $85.800.000, pero el hecho que no se haya probado se debe a las dificultades de recibir los testimonios, pues la señal en el municipio de Pandi es muy mala, y para ser más breves, la parte demandante desistió de esos testimonios, por lo tanto, no hubo mala fe o la intención de llevar al juzgado a equívocos, sino que hubo una falencia probatoria.

POR LOS DEMANDADOS: Los demandados AMPARO GARCÍA LÓPEZ y FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA consideran que con el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 10 se puede concluir que la promesa de compraventa si reúne los requisitos exigidos por la ley para su validez, y que en el contrato de compraventa se encuentra debidamente alinderado el bien inmueble objeto de este proceso; que en todo el discurrir procesal se habló de los predios MANGÓN DE TUMBIA 3 y 4, tanto por los extremos procesales como por los testigos y perito, es decir, que en ningún momento hubo confusión en que se tratara de predios diferentes.

Que la carga contractual era de exclusiva responsabilidad de los vendedores tal y como lo manifestó el señor Juez en la sentencia, que es evidente que esta dificultad por sí sola no genera nulidad absoluta de la promesa, ya que no está determinada de manera taxativa como causal de nulidad y menos absoluta, en gracia de discusión sería una nulidad relativa que puede ser saneada por las partes; que la promesa de venta reúne los requisitos de ley y al estar demostrado el pago de los demandantes cuyo saldo pendiente se debió a la omisión de los vendedores al no comparecer a la notaría a suscribir la escritura pública; que hay plena identidad de los predios Mangón de Tumbia 3 y 4 y no hay cambio en la sustancia ni en los terrenos, la imprecisión se genera es en las medidas del otro sí, como dice la perito, que equivale a la otra media fanegada, pero esta circunstancia por sí sola no genera nulidad absoluta de la promesa y que no se puede confundir identidad con medidas, pues para aclarar las medidas existe el proceso de deslinde y amojonamiento; por lo anterior, el fallo de primera instancia deber ser revocado.

El demandado RAMÓN PINEDA COLORADO, manifiesta que está de acuerdo con la sentencia, pero discrepa que se haya dado por probada la excepción al juramento estimatorio, pues según el art. 206 del CGP, solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, y en el escrito de objeción lo único que dice es que la suma de $106.000.000 es irracional, pero no explica, ni especifica razonadamente la inexactitud, tampoco aporta absolutamente ninguna prueba, como un dictamen pericial para determinar cuáles eran los frutos que producía ese predio; que si bien NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 11 es cierto se produjo una equivocación de transcripción de la forma de cuantificar los frutos, claro es que se está hablando no solamente de dos casas de habitación, ambas habitadas, que producirían un canon mensual, mínimo de $500.000 o $600.000; igualmente se debe tener en cuenta el arrendamiento que podría hacerse del terreno que es cultivable, donde se pueden mantener también semovientes y que produciría un arrendamiento de $800.000 mensuales; que sumando todos los rubros durante el tiempo que los demandados tienen ocupado el predio daría un estimado de $115.000.000 por concepto de frutos, por lo que la cuantificación, si bien no fue debidamente explicada, numerológicamente, mes por mes, año por año, hasta el momento, la suma no solamente no es irracional, sino que es lógica, no es una tasación notoriamente injusta, tampoco es fraudulenta o que se haya presentado una colusión, simplemente que la perito no cuantificó los arriendos que pudiera producir la casa, sino que hizo un valor de lo que podría llegarse a pagar por los arrendamientos.

Además, considera que el juramento estimatorio no es una excepción de fondo contra lo que estaba buscando respecto a la nulidad del contrato de promesa, que finalmente prosperó; entonces no se puede tener como próspera la objeción, por ello, el valor de los frutos debe ser el señalado en el juramento estimatorio, por esa razón no hay lugar a la sanción impuesta.

Por último, señala que tampoco se encuentra conforme con la falta de condena en costas, puesto que la parte demandada es la parte vencida al oponerse decididamente en las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 12 competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige. También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan. LA ACCIÓN: Se trata en el presente caso, de acción verbal promovida por las señoras CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO a través de la cual pretenden obtener la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa y del “OTRO SÍ” celebrados el día 12 de febrero de 2011 y el 10 de marzo de 2012 respectivamente, con los promitentes compradores FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 13 La sentencia motivo de apelación, consideró que era nulo en forma absoluta el contrato génesis de la acción, por cuanto los inmuebles prometidos en venta no fueron debidamente identificados en el respectivo contrato.

Con base en ello, declaró su nulidad y dispuso las restituciones mutuas que estimó pertinentes. La parte demandante discrepa de la decisión, en cuanto a la condena que se le impuso a restituir el precio total de los inmuebles, a la falta de condena en costas a la parte demandada y por la sanción al haber incurrido en exceso en el juramento estimatorio, mismo disenso que expresó el demandado RAMÓN PINEDA COLORADO.

Los demandados por su parte, se muestran inconformes con la solución del litigio pues consideran que los inmuebles si fueron identificados a lo largo del proceso y que no hay discrepancia pues se trata de los mismos relacionados en la promesa. Para dirimir la segunda instancia, se empezará por proveer sobre el recurso vertical que propuso los demandados AMPARO GARCÍA LÓPEZ y FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA, quien como reparo plantea que el inmueble si fue debidamente identificado.

No hay duda de la existencia del contrato celebrado entre las partes cuya nulidad se pregona, pues ninguna de las partes negó su existencia o no haber sido sus suscriptores. Veamos entonces su validez y su alcance como generador de obligaciones. Por regla general, la promesa de celebrar un contrato no trasciende en el ámbito jurídico con capacidad de generar obligaciones.

Sin embargo, en atención a la libertad que nuestra legislación sustancial otorga a todos los ciudadanos para acordar los términos de sus pactos cuando éstos no van contra la ley, la moral y el orden público, de manera excepcional se goza de la facultad de afianzar la NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 14 celebración de un contrato, cuando los interesados actualmente no pueden o no quieren celebrarlo. Por esta razón, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que derogó el artículo 1611 del Código Civil, otorga la posibilidad de celebrar promesa de contrato con capacidad de generar obligaciones, siempre y cuando concurran a la promesa los requisitos formales y sustanciales que allí se determinan.

Atendiendo esa finalidad, la promesa de contratar tiene un carácter preparatorio, ya que se limita a canalizar el contrato que se promete celebrar, es provisional o transitoria y no puede, por tanto, ser creadora de situaciones jurídicas inciertas e indefinidas. Bajo este perfil, la promesa de contratar, en el tiempo solo podrá tener existencia jurídica transitoria, limitada en su inicio por su suscripción y en su fin por la celebración ulterior del contrato prometido, momento desde el cual, la promesa pierde toda relevancia jurídica entre los contratantes y éstos quedan inmersos en los efectos del nuevo vínculo contractual que fuera prometido y que finalmente se celebró. Y precisamente, dado el carácter excepcional de la promesa de compraventa como fuente de obligaciones, la ley de manera específica la ha condicionado al cumplimiento de requisitos indispensables, sin los cuales no es posible que genere obligaciones.

Según lo determina el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por la Ley 153 de 1887 artículo 89: NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 15 "Art. 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.

Que la promesa conste por escrito; 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 (1502) del Código Civil; 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán, a la materia sobre que se ha contratado”. La revisión de los documentos contentivos de la promesa de compraventa génesis de esta acción, sin demora advierten el evidente incumplimiento del cuarto de los mencionados requisitos, vale decir, “Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

La determinación del contrato como supuesto de validez de la promesa, supone que el contrato prometido quede plenamente especificado en cuanto a sus elementos esenciales. Tratándose de compraventa, la determinación del bien constituye uno de sus requisitos indispensables, por así disponerlo los artículos 1849 y 1850 del Código Civil. Tratándose de enajenación de inmuebles, su identificación como parte esencial del contrato prometido, implica que el predio objeto del convenio, debe quedar debidamente determinado, por su ubicación, linderos y demás condiciones que lo identifiquen, de manera tal que no pueda confundirse con otro, ni quede NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 16 rasgo de duda sobre existencia y real situación, tanto física como jurídica, punto sobre el cual ha precisado la jurisprudencia: "La cuarta de las condiciones ineludiblemente exigidas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para que la promesa de celebrar un contrato produzca obligación, es la de ‘que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’.

No le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio, sino que, como lo reza el texto legal transcrito, se impuso la precisión de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

( ) Ahora bien, no podrían hacerse en la convención provisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido.

En síntesis, para la ley, la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alindamiento del mismo, carece de valor, es absolutamente nula”. (C.S.J., Cas. Civil, Sent. nov. 6/68). Cobra mayor trascendencia la especificación de los linderos, cuando el predio prometido en venta o permuta forma parte de uno de mayor extensión, pues solo de esta manera es posible tener certeza en que sector del globo de mayor área se encuentra el predio de menor extensión motivo del respectivo contrato.

No es suficiente decir que extensión es la que se promete, sin especificar su alinderación general ni particular, pues en tal caso, el contrato prometido no queda plenamente determinado en cuanto su objeto, por cuanto se desconoce que fracción del inmueble es la que se prometió vender o enajenar, dado que sin alinderación no es posible establecer en que sector del predio de mayor extensión NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 17 se encuentra la parte que se promete en venta. Sobre el punto ha reiterado la jurisprudencia: “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alindaciones especiales.

La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”. (C.S.J., Sent., SC004-2015, 14 de enero de 2015, M.P. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz). Y es precisamente esa indeterminación la que advierte el negocio jurídico de que da cuenta este proceso, dado que, conforme con la PRIMERA CLÁUSULA del contrato inicialmente celebrado entre las partes (Fls. 3 y 4 archivo 1 expediente digital), se señaló que: “PRIMERA: Por medio del presente instrumento público, el vendedor se obliga a transferir a título de venta a los Compradores y estos se obligan a comprar, un lote de la finca “El Mangón de Tumbia Lote Numero 3” sobre el que tiene y ejerce pleno derecho de dominio y propiedad, ubicado en la vereda Sabana Larga del municipio de Pandi, con todas sus anexidades, usos, dependencias y servidumbres, en adelante el "Inmueble” y que se describe a continuación: lote de terreno de aproximadamente 2,5 fanegadas cuyos linderos particulares están establecidos en el plano topográfico levantado que se anexa, y que incluye una casa de construcción prefabricada, un tanque estilo piscina, servidumbre de agua proveniente de un tanque repartidor ubicado en otro lote también del vendedor, un tanque de almacenamiento de agua para consumo del que poseen servidumbre dos casa vecinas del lote Mangon de Tumbia 4, línea de electricidad con contador propio y servidumbre de vía de entrada compartida con los mismos lotes Tumbia 3 y Tumbia 4.

Parágrafo: No obstante la mención de la cabida y linderos la no presente compraventa se hace como de cuerpo cierto”. NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 18 Recayó la promesa de vender y comprar sobre un lote que hace parte de la finca El Mangón de Tumbia Lote Número 3, sin que se hayan determinado los linderos generales de la citada finca, como tampoco los especiales del lote prometido en venta.

Cierto es que en el texto del documento se indicó que los “…linderos particulares están establecidos en el plano topográfico levantado que se anexa…”, remisión que no resulta procedente para satisfacer el requisito reclamado por el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues la determinación que reclama la norma, debe constar en el mismo documento contentivo de la promesa y no en otro documento.

Además, admitiendo hipotéticamente la validez de la remisión al plano que se anuncia en el documento, el plano apartado con la demanda (Fl. 7 archivo 1 expediente digital) corresponde a la “FINCA LOS PANCHES”, como aparece en el cuadro de convenciones del plano, sin que de su observación sea posible establecer la ubicación y los linderos del predio enunciado en la promesa de compraventa.

Misma situación acontece con el “OTRO SI” que adiciona la promesa inicial (Fl. 9 archivo 1 expediente digital), para incluir en la promesa de compraventa un terreno adicional del predio de mayor extensión y al respecto en la parte pertinente dice: “PRIMERA. Al lote a transferir en la promesa de compraventa de aproximadamente 2,5 Fanegadas y que se encuentra identificado en el plano como Lote 1 se le adiciona el Lote 2 de aproximadamente 0,5 fanegadas de propiedad igualmente del vendedor con linderos igualmente establecidos en el plano topográfico que acompaña el contrato de compraventa”, sin que en el texto del documento se hayan indicado los linderos generales del predio de mayor extensión ni los especiales del área adicionada.

Por tanto, es claro que la promesa de compraventa inicial y el “OTROSÍ”, incumplieron los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues no determinaron los inmuebles motivo de enajenación NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 19 mediante los linderos especiales y generales, omisión que hace nulos los convenios celebrados conforme lo enseñaron los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación. Valga acotar finalmente, que la determinación de los inmuebles motivo de promesa de compraventa, debe constar en el texto del respectivo documento; por tanto, el que los predios de que trata la promesa hayan sido identificados dentro del proceso a través de la prueba testimonial y el dictamen pericial practicado, ello carece de influjo en la invalidez de la promesa de compraventa, pues la determinación debe darse en el texto literal del contrato y no durante el proceso.

Colorario de lo expuesto es que el motivo de reparo propuesto por la parte demandada carece de sustento jurídico por lo que está llamado al fracaso. Con relación a los reparos formulados por la parte demandante, esto es, las señoras CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO, veamos: El efecto natural y propio de la declaración de judicial de nulidad, lo determina el artículo 1746 del Código Civil al señalar que: "Art. 1746.

La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias " Los artículos 1742 y 1746 del Código Civil, marcan con claridad las pautas que se deben aplicar sin dilación alguna en el evento de encontrarnos frente a un NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 20 acto o contrato viciado de nulidad. De una parte, el artículo 1742 determina que esa nulidad debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, es decir, de oficio. De otra, el artículo 1746 es claro en señalar que la nulidad declarada judicialmente conlleva a que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

Para ello, con base en el contrato nulo se precisará lo que cada contratante recibió por virtud del convenio, y de esta manera ordenar la correspondiente restitución. Como primer tema de reproche, alegan las demandantes que no es procedente devolver el monto total recibido, toda vez que en la contestación de la demanda como en las declaraciones vertidas en el proceso y los interrogatorios a la parte demandada, reconocen haber pagado el 90% del precio, es decir, que no se pagó el 100%, reconociendo que deben la suma de $3.700.000, argumento que del todo deviene desenfocado, como quiera en la sentencia apelada no se ordenó la restitución de la totalidad del precio pactado por los predios prometidos en venta, sino solo el precio efectivamente recibido por los demandantes, pues, en sus consideraciones señaló el señor Juez a quo que el precio pactado por los inmuebles fue de $44.000.000, que se demostró el pago de $40.3000.000, y que por lo tanto, quedó un saldo de $3.700.000, respecto del precio total.

Por ello, ordenó restituir la suma de $40.300.000, indexada desde el mes de mayo de 2013, fecha que no fue reprochada por ninguna de las partes. Para dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará dicha suma de dinero hasta la presente sentencia. Para ello, la mencionada suma de dinero será indexada con base en los índices de precios al consumidor (series de empalme) certificados por el NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 21 DANE a julio de 2022, última actualización de dicha entidad, aplicando la siguiente formula: 1 Valor histórico (suma a actualizar) X IPC ACTUAL (julio de 2022) = VALOR PRESENTE IPC PASADO (mayo de 2013) $40.300.000 X 120,27% = $61.190.266 79.21% Por tanto, la suma inicialmente recibida por los demandantes, vale decir, $40.300.000, actualizada al mes de julio de 2022, arroja un total de $61.190.266, y en ese sentido se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Como segundo reparo, señalan los demandantes que el juez debe establecer una condena concreta y efectiva respecto a las costas que debe pagar la parte, teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso; tema sobre el cual se encuentra que en la sentencia apelada no se condenó a la parte demandada al pago de costas, teniendo en cuenta que el señor Juez a quo consideró que dicha parte actuó de buena fe.

Pese a la veracidad del argumento del juez, pues la buena fe se presume y la mala debe probarse, ello no es suficiente para abstenerse de imponer condena al respecto, como quiera que las normas reguladoras del tema, no establecen como parámetro para su imposición la buena o mala fe con que los litigantes hayan actuado, y, por el contrario, fija parámetros objetivos de fácil comprobación. Dice el artículo 365 del Código General del Proceso que: “Art. 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, 1 Últimos datos reportados por el DANE https://sitios.dane.gov.co/ipc/visorIPC NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 22 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Resalta la Sala) Parámetros objetivos que se concretan a determinar si hubo controversia dentro del proceso y si hubo parte vencida en el litigio, los cuales se cumplen en el presente caso, dado que sí hubo controversia entre las partes y la parte vencida fue la demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandada, proponiendo varias excepciones de mérito.

Situación diferente es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 5° artículo 365 del Código General del Proceso “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, norma que en este específico caso resulta aplicable, dado que se trata de acción de nulidad absoluta de contrato, la cual es declarable aún de oficio (art. 1742 del C.C.), y además las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente dado que el juramento estimatorio fue objetado por la parte demandada y apenas se concedió una suma parcial y muy inferior a la alta suma solicitada.

De otra parte, es clara la poca actividad probatoria de la parte demandante dado que las decisiones de instancia, esencialmente descansan en el contrato mismo aportado por las partes y la prueba de oficio decretada por el juzgado, razón por la cual considera esta colegiatura que en aplicación del precepto que viene de memorarse, la condena en costas a los demandados debe ser parcial, correspondiente al 40% por el trámite de primera instancia, cuyas agencias en derecho serán fijadas por el señor Juez de primera instancia en su debida oportunidad.

En torno al tercer y último reparo, según el cual la condena que se impuso a las demandantes por la estimación de los perjuicios no es automática, porque no NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 23 hubo mala fe, no hubo dolo o intención manifiesta y fraudulenta de engañar al juzgado o las partes, que el valor en que se estimaron los frutos se fundamentó en que en el predio objeto de discusión, hay una casa prefabricada, y esa casa genera unos frutos y esos frutos no fueron especificados de manera concreta en el dictamen pericial; que sumados los rubros de los frutos de la casa y de los frutos de la finca, darían $85.800.000, pero el hecho que no se haya probado se debe a las dificultades de recibir los testimonios.

Sobre el tema que plantea este reparo, debemos recordar que al tenor de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”, sin que la norma por parte alguna establezca como parámetros para su aplicación, la buena o mala fe en la estimación, o que se hubiere causado daño o que se haya incurrido el dolo, pues lo que reclama la norma, es simplemente el cotejo matemático entre los estimado o lo probado, para determinar si lo probado excedió el 50% de lo estimado, siendo ello suficiente para establecer la sanción. Por tanto, contrario a lo afirmado por los apelantes, no es necesario escudriñar la mala o buena fe, el daño o el dolo como lo plantean, sino basta con establecer la diferencia entre lo pedido y lo probado para determinar la procedencia y el monto de la sanción, requisitos que en el caso se cumplen, pues conforme lo determinó el señor Juez de primera instancia, el monto de los frutos demostrados dentro del proceso, excedió el 50% de los pedidos en la demanda a través del juramento estimatorio.

En efecto, lo pedido en la demanda por concepto de frutos fue la suma de $106.000.00, en tanto que lo probado a través de dictamen pericial NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 24 por tal rubro corresponden a la suma $29.678.694, lo que arroja una diferencia superior al 50% y hace procedente la sanción. Ahora bien; cierto es que la sustentación de la alzada, la parte demandante expone aspectos que no fueron probados dentro del proceso como lo admite en la sustentación de la alzada, tales como el potencial del predio para cría de ganado y la existencia de dos casas, entre otros.

Es claro que correspondía a la parte demandante demostrar los frutos que fueron estimados en la demanda y objetados por la parte demandada en su réplica a la demanda. Es de recordar que el inciso 2º del artículo 206 del Código General del Proceso, dispone que “Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes”.

Por tanto, presentada la objeción al juramento estimatorio, debió la parte demandante aportar o solicitar la práctica de los medios de convicción necesarios para sustentar la suma estimada en la demanda o probar que corresponden a los que ahora alega por vía de apelación. Sin embargo, frente a la necesidad de la prueba que impone el artículo 164 del Código General del Proceso y la carga de la prueba que impone el artículo 167 Ibidem, fue totalmente pasiva la dinámica de la parte demandante, por lo que la única prueba susceptible de ser valorada, corresponde al dictamen pericial practicado de oficio durante el curso del proceso (folio 31 archivo 46 del expediente digital), que arrojó por concepto de frutos la suma de $29.678.694,41, sin que el concepto pericial haya sido controvertido por la parte demandante siguiendo las reglas establecidas en el artículo 228 y siguientes del Código General del Proceso, y sin que las actoras allegaran nuevo dictamen para probar los frutos en cuantía diferente a la determinada por el perito.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 25 No es suficiente la retórica de la parte demandante plasmada en la sustentación de la alzada para desvirtuar la sentencia en el tema de frutos, ni el dictamen que se practicó. Más allá de sus afirmaciones, debió probar que los frutos determinados pericialmente corresponden a cuantía diferente, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por lo cual, era viable proferir condena por tal rubro con base en la única prueba válida legalmente practicada y susceptible de ser valorada, como en efecto lo hizo el señor Juez a quo y por ello no hay lugar a modificación alguna al respecto.

En cuanto a los reparos que plantea el demandado RAMÓN PINEDA COLORADO, a través de su recurso vertical, ellos están orientados a controvertir la sanción impuesta con ocasión del juramento estimatorio; a señalar que se produjo una equivocación de transcripción de la forma de cuantificar los frutos, que se está hablando de dos casas de habitación, ambas habitadas, que producirían un canon mensual, mínimo de $500.000 o $600.000; que igualmente se debe tener en cuenta el arrendamiento que podría hacerse del terreno que es cultivable, donde se pueden mantener también semovientes y que produciría un arrendamiento de $800.000 mensuales; que sumando todos los rubros durante el tiempo que los demandados tienen ocupado el predio daría un estimado de $115.000.000 por concepto de frutos; que el juramento estimatorio no es una excepción de fondo contra lo que se estaba buscando respecto a la nulidad del contrato de promesa, que finalmente prosperó; entonces no se puede tener como próspera la objeción, por ello, el valor de los frutos debe ser el señalado en el juramento estimatorio, por esa razón no hay lugar a la sanción impuesta.

Por último, señala que tampoco se encuentra conforme con la falta de condena en costas, puesto que la parte demandada es la parte vencida al oponerse decididamente en las pretensiones de la demanda. Temas que ya fueron resueltos al analizar el tercer reparo formulado por la parte demandante, en donde se justificó la razón por la cual procedía la sanción NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 26 establecida por el numeral 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, se determinó la ausencia de prueba en torno a los frutos que se alegan por vía de apelación y que no fueron probados dentro del proceso. También se precisó que era procedente la condena en costas a cargo de los demandados en un 40%, incluido este apelante por haber fungido como tal dentro del proceso y haber sido vencidos dentro del proceso.

Resta precisar que para la objeción del juramento estimatorio no se exigen formulas o palabras sacramentales, sino que se expresó señalando las razones de la objeción. Luego, si la parte demandada eligió proponerla como excepción de fondo, ningún reproche puede hacerse a la senda elegida por los objetantes, ni puede considerarse que por haber sido alegado por este medio debe ser desestimado como lo propone este apelante, dado que la ley no establece esta modalidad de rechazo a la objeción. Finalmente, con relación a las mejoras a favor de la parte demandada y los frutos a favor de la parte demandante, reconocidos en la sentencia apelada, se dará cumplimiento al inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, y se actualizarán dichos conceptos hasta la presente sentencia. En cuanto a los frutos a favor de las demandantes, fueron reconocidos en el dictamen pericial (archivo 46 expediente digital, en la suma de $29.678.694,41, hasta el mes de diciembre de 2021 (Fl. 31 archivo 46).

Por tanto, se actualizará la condena al mes de julio de 2022, tomando el canon de arrendamiento fijado para 2021, vale decir, $300.000 mensuales, y se incrementará con el IPC para el año 2021 certificado por el DANE, esto es, 5.6%, lo que arroja un valor de $316.800 mensuales, que, multiplicado por 6 meses, arroja un valor de $1.900.800, que, sumado al valor inicial, esto es $29.678.684,41, arroja un valor total de $31.579.484,41, por concepto de frutos al mes de julio de 2022.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 27 En cuanto al valor de las mejoras, serán actualizadas desde el mes de presentación del dictamen, diciembre 10 de 2021 (Fl. 22 archivo 46), hasta la presente sentencia. Para ello, dicha $85.284.421, por concepto de mejoras será indexada con base en los índices de precios al consumidor (series de empalme) certificados por el DANE a julio de 2022, última actualización de dicha entidad, aplicando la siguiente formula2: Valor histórico (suma a actualizar) X IPC ACTUAL (julio de 2022) = VALOR PRESENTE IPC PASADO (diciembre de 2021) $85.284.421 X 120,27% = $92.066.756 111,41% Por tanto, la suma por concepto de mejoras, debidamente actualizada, será $92.066.756.

No habrá lugar a efectuar condena al pago de costas en segunda instancia por cuanto ninguno de los recursos formulados tuvo el alcance de revocar totalmente la sentencia motivo de apelación. Acorde con lo dicho se reformará la sentencia motivo de apelación en la forma indicada con anterioridad. V. DECISIÓN: 2 Últimos datos reportados por el DANE https://sitios.dane.gov.co/ipc/visorIPC/ NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS.

Apelación de Sentencia. 28 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 8 de febrero de 2022, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”; “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR PARTE DE LOS COMPRADORES”; “NO AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”; “TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES”; “INFIDELIDAD DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES POR PARTE DEL ABOGADO”.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “OBJECIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO”.

TERCERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y el “OTRO SÍ” celebrados el 12 de febrero de 2011 y el 10 de marzo de 2012 respectivamente, done fungieron como vendedores RAMÓN PINEDA COLORADO, CECILIA y ANA MARÍA PINEDA COLORADO y como compradores FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ, respecto del predio Mangón de Tumbia Lote Tres, vereda Sabana Larga del municipio de Pandi (Cund.), identificado con matrícula 290-0037050 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Fusagasugá.

CUARTO: Condenar a los prometientes vendedores CECILIA PINEDA COLORADO, ANA MARÍA PINEDA COLORADO y RAMÓN PINEDA COLORADO a restituir a los demandados FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta sentencia, la suma de $61.190.266, por concepto del precio pagado por los compradores, debidamente indexada hasta el mes de julio de 2022.

NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 29 QUINTO: Condenar a los señores CECILIA PINEDA COLORADO, ANA MARÍA PINEDA COLORADO y RAMÓN PINEDA COLORADO a pagar a los demandados FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta sentencia, la suma de $92.066.756, por concepto de mejoras, debidamente indexada hasta el mes de julio de 2022.

SEXTO: Condenar a los demandados FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ a restituir a favor de los señores CECILIA PINEDA COLORADO, ANA MARÍA PINEDA COLORADO y RAMÓN PINEDA COLORADO, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta sentencia, el inmueble relacionado en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Condenar a los demandados FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ a pagar a los señores CECILIA PINEDA COLORADO, ANA MARÍA PINEDA COLORADO y RAMÓN PINEDA COLORADO, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta sentencia, la suma de $31.579.484,41, por concepto de frutos actualizado hasta el mes de julio de 2022.

OCTAVO: Se reconoce a favor de los demandados FABIO ALBERTO BERNAL VIANCHA y AMPARO GARCÍA LÓPEZ el derecho de retención sobre el inmueble mencionado hasta tanto se haga el pago de los valores señalados a su favor.

NOVENO: Se condena a las señoras CECILIA PINEDA COLORADO y ANA MARÍA PINEDA COLORADO al pago de la suma de $7.632.130 a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese a dicha Superioridad.

DÉCIMO: Se autoriza a las partes compensar las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia. NULIDAD DE CONTRATO de CECILIA PINEDA COLORADO Y OTRA contra RAMÓN PINEDA COLORADO Y OTROS. Apelación de Sentencia. 30 DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas de primera instancia a los demandados en el equivalente al 40%, cuyas agencias en derecho serán fijadas por el señor Juez a quo en su debida oportunidad.

Sin costas en segunda instancia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado