IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD DEMANDANTE: ABRAHAM CELIS MORENO DEMANDADOS: MARCELINO CELIS MORENO RADICACIÓN: 25286-31-10-001-2020-00463-01 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Bogotá D. C., primero de junio de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, y dando cumplimiento lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6080-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta, dentro de la acción de tutela con radicación No. 11001-02-03-000-2022-01451-00 promovida por MARCELINO CELIS MORENO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; decide la Sala a continuación el recurso de apelación formulado por el demandado a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Funza, el 26 de octubre de 2021, que concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: ABRAHAM CELIS MORENO, a través de apoderado judicial, presentó demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNINDAD en contra de MARCELINO CELIS 2 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. MORENO, a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.
Declarar sin valor el reconocimiento que hicieron en vida Abraham Celis Lara e lsmenia Moreno Moreno, de acuerdo con el resultado del examen de ADN. 2. Se emita sentencia condenatoria en donde se ordene la cancelación de segundo registro civil de nacimiento del señor Marcelino Celis Moreno y que quede incólume el original y primero con el nombre del señor Polidoro León Herrera; se remita copia de la sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, para que se dé por terminado el proceso de sucesión intestada por falta de legitimidad en la causa, por parte del señor Polidoro León Herrera. 3.
Los gastos ocasionados para la práctica del examen de ADN, ordenado en el proceso, sean causados a la parte demandada, señor Polidoro León Herrera o Marcelino Celis Moreno. 4. Ordenar la cancelación del registro civil de nacimiento bajo el nombre de Marcelino Celis Moreno.
HECHOS: Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan: 1. El señor Abraham Celis Moreno, con C.C. No. 192.340, es hijo legítimo del matrimonio celebrado entre los señores Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno, ambos fallecidos, de acuerdo con el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador Municipal de Vianí (Cund.). 2.
Los señores Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno, contrajeron matrimonio, el 16 de septiembre de 1950, en el municipio de Vianí, donde compartieron lecho, techo y mesa por aproximadamente 44 años, tal como consta en la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Girardot, de ese matrimonio se procrearon dos hijos ABRAHAM CELIS MORENO y GERLY CELIS MORENO. 3 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. 3.
Abraham Celis Lara falleció el día 31 de marzo de 1994 en el municipio de Vianí y la señora Ismenia Moreno Moreno, falleció el día 17 de mayo de 2017 en la ciudad de Bogotá D.C., hasta el momento de su fallecimiento de sus padres, el demandante nunca supo de una relación extramatrimonial o hecho similar, de la cual se pudiesen generar indicios de hijos extramatrimoniales. 4.
El 13 de diciembre de 2019, Abraham Celis Moreno, fue notificado de la apertura de sucesión intestada de sus padres, proceso instaurado por Polidoro León Herrera en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, quien para conocimiento y gran asombro de Abraham Celis Moreno, éste se hacía llamar dentro de la litis como Marcelino Celis Moreno, aportando registro civil de nacimiento identificándose como hijo legalmente legitimado por reconocimiento, situación extraña para el demandante ya que León Herrera fue acogido por su familia para ser alimentado y puesto a trabajar de acuerdo a las necesidades de la familia; sin que fuera considerado como hijo o hermano de Abraham y Gerly; los padres biológicos del demandado son Leovigildo León y María Luisa Herrera, según partida de bautismo de Polidoro León Herrera, certificación del alcalde municipal de Vianí y declaración extra juicio de María Cardenia Delgado de Romero. 5.
Existen dos registros civiles de nacimiento, bajo una misma persona, el primero del año 1974 expedido por la Alcaldía Municipal de Vianí, bajo el nombre de Polidoro León Herrera, de sexo masculino, nacido el 5 de julio de 1974 en la vereda Chucuma del municipio de Vianí a las 4:00 p.m., en donde se manifiesta que es hijo de María Luisa Herrera y de Leovigildo León Romero, bajo el serial No. 827822; y un segundo expedido por la Registraduría del Estado Civil de Bituima (Cund.), bajo el nombre de Marcelino Celis Moreno, de sexo masculino, nacido el 5 de julio de 1974, en donde manifiestan que ha nacido en la casa de habitación, vereda Pajitas del municipio de Bituima a las 1:05 a.m., en donde se indica que es hijo de Ismenia Moreno Moreno de 69 años y de Abraham Celis Lara de 82 años, registro civil de nacimiento en donde se exhibe 1 parte básica 740705 y 2 parte complementaria 53582 bajo el número 16888050. 6.
El segundo registro de nacimiento es espurio, máxime cuando al momento de realizarse tal registro civil de nacimiento la progenitora del demandante tenía la edad avanzada de 69 años, esto significa que quedó en estado de gravidez a los 52 años de edad y el padre tenía 82 años de edad, por lo que la manifestación hecha en el registro es categóricamente falsa, toda vez que la señora Ismenia Moreno Moreno nunca dio a luz demandado, y su padre a la edad aproximada de 50 4 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. años había sido operado de la próstata, en donde se le había cercenado la posibilidad de procrear. 7.
Conforme con lo anterior, queda demostrada la deslealtad de Polidoro León Herrera, quien mediante documentación y manifestaciones falsas busca la adjudicación de los bienes de los fallecidos padres del demandante; debiéndose practicar la prueba de ADN; el demandante se encuentra legitimado para promover la acción de impugnación de paternidad, encontrándose en tiempo para instaurar la misma.
TRÁMITE PROCESAL: Subsanada la demanda fue admitida por auto del 30 de noviembre de 2020 (Archivo 7 C-1), ordenándose la notificación del demandado, quien mediante apoderado contestó la demanda formulando excepción de mérito basada en el artículo 219 del C.C., dado que el derecho de impugnar la paternidad cesará “si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”; en consecuencia la acción no tiene ningún fundamento legal dado que los padres del demandado por voluntad propia decidieron reconocerlo como hijo (archivo 10 C-1).
Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia. II. EL FALLO APELADO: En el fallo de primera instancia la señora Juez a quo concluyó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, esto es, prueba de ADN, el demandado no es hijo de los señores Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno; que el demandado sabía de la existencia de sus padre biológicos; que cuando el demandado tenía 17 años se realizó su reconocimiento por parte de 5 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno, el cual queda desvirtuado con la prueba de ADN; que el demandado abandonó el hogar de Abraham e Ismenia desde que se hizo el reconocimiento; que Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno en contravención a la ley modificaron el registro civil de nacimiento del demandado quien fue registrado por sus padres biológicos como Polidoro León Herrera; que el entonces Registrador del Estado Civil realizó un nuevo registro al demandado desconociendo el Decreto 1260 de 1970; que el interés actual del demandante surgió cuando se enteró del proceso de sucesión de sus padres el 13 de diciembre de 2019 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2020, por lo que la acción se presentó dentro de los 140 días que establece el artículo 248 del C.C. Por lo anterior, declaró que Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno no son los padres biológicos del demandado; debiendo oficiar para que se efectúe las cancelaciones y anotaciones correspondientes a que haya lugar (archivo 36).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN: El demandado presentó recurso de apelación por medio de su apoderado, alegando que los padres biológicos del demandado lo abandonaron en el hogar de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno quienes lo acogieron brindándole cuidados como padres; quienes por su propia voluntad lo registraron como su hijo cuando tenía 17 años, desconociendo las restricciones legales, dada su ignorancia, por lo que su actuación es de buena fe exenta de culpa; que el reconocimiento fue desde un principio de conocimiento de los hermanos de crianza, a quienes ello no cayó muy bien y por ello el demadando 6 años después de la muerte de su padre Abraham Celis Lara, decidió definitivamente abandonar el hogar; que el demandado no puede cargar con el pésimo funcionamiento del Estado en cuanto al control de registros civiles de nacimiento, por lo que no se le pude perjudicar 29 años después de habérsele adjudicado un nuevo registro civil de nacimiento, máxime cuando el demandado es 6 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. prácticamente iletrado y carece de recursos económicos, cercenando su identidad personal con todos los efectos que ello conlleva; que el asentamiento del registro fue voluntario, compartido y consentido por todos los involucrados; que el artículo 219 del C.C, establece que el derecho de impugnar la paternidad cesa si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público; que el demandante sabía del reconocimiento del demandado desde que ello ocurrió, que todo el municipio de Vianí lo sabía; que el actor buscó desde mucho tiempo atrás al demandado para proponerle un arreglo con miras a evitar una posible reclamación de calidad de heredero; que en el plenario obra declaración extra judicial rendida por de María Cardenia Delgado de Romero que ratifica lo dicho por el demandado; y que debe primar el derecho sustancial sobre el formal.
IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.
La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito. 7 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.
CASO CONCRETO: Pretende el demandante que se declare sin valor el reconocimiento que en vida hicieron Abraham Celis Lara e lsmenia Moreno Moreno, respecto del demandado, emitiéndose sentencia condenatoria en donde se ordene la cancelación de segundo registro civil de nacimiento del señor Marcelino Celis Moreno y que quede incólume el original y primero con el nombre del señor Polidoro León Herrera.
En su sentencia la señora Juez a quo consideró que conforme a la prueba de ADN, el demandado no es hijo de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno, quienes en contravención a la ley, modificaron el registro civil de nacimiento del demandado; que el entonces Registrador del Estado Civil de Bituima realizó un nuevo registro al demandado desconociendo el Decreto 1260 de 1970; que el interés actual del demandante surgió cuando se enteró del proceso de sucesión de sus padres el 13 de diciembre de 2019 y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2020, por lo que la acción se presentó dentro de los 140 días que establece el artículo 248 del C. Civil.
Por lo anterior, declaró que Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno no son los padres biológicos del demandado. Discrepa el demandado de tal decisión, argumentando que sus padres biológicos lo abandonaron en el hogar de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno quienes lo acogieron brindándole cuidados como padres; quienes por su propia voluntad lo registraron como su hijo cuando tenía 17 años, desconociendo las restricciones legales, dada su ignorancia; que no se le pude perjudicar 29 años después de habérsele adjudicado un nuevo registro civil de nacimiento; que el asentamiento del registro fue voluntario; que el artículo 219 del C. Civil, establece 8 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. que el derecho de impugnar la paternidad cesa si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público; y que el demandante sabía del reconocimiento del demandado desde que ello ocurrió, que todo el municipio de Vianí lo sabía; que el actor buscó desde mucho tiempo atrás al demandado para proponerle un arreglo con miras a evitar una posible reclamación de calidad de heredero.
Es del caso proceder a resolver los argumentos de apelación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., no sin antes precisar que en el presente caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6080-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, radicado No. 11001-02-03-000-2022-01451-00 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta, se pronunció así: “En audiencia de 26 de octubre de 2021, el estrado a quo declaró que «Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno (…) no son los padres biológicos de Marcelino Celis Moreno (Polidoro León Herrera); reconocimiento que se realizó en el año de 1992, ante la Registraduría de Bituima (Cundinamarca), bajo el indicativo serial 16888050», decisión recurrida en apelación por el aquí pretensor, concedida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En línea con lo debatido en esa foliatura, la alzada se sustentó en que los causantes lo habrían reconocido como hijo de crianza, quien «vivió bajo la tutela de sus padres putativos, desde su nacimiento, toda su infancia, pubertad y adolescencia, hasta cumplir la mayoría de edad» y que, «a la edad de diecisiete años, sus padres de crianza lo llevaron a la Registraduría y procedieron por su propia voluntad, exenta de vicios del consentimiento (…), a registrar a su hijo menor con los apellidos de quienes hasta ese preciso momento, fungían como sus padres adoptivos». 3.2.
Seguidamente, con providencia de 30 de marzo de 2022, el ad quem consideró que «sería del caso proceder a resolver los argumentos de apelación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., no obstante, advierte la Sala que lo pretendido por el demandante (…) es la cancelación del registro civil de nacimiento del demandado», por lo que estableció que, ciertamente, el señor Marcelino Celis Moreno tenía dos registros civiles de nacimiento; el primero, expedido por la 9 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. Alcaldía de Vianí, el 4 de agosto de 1974, bajo el nombre de Polidoro León Herrera; el segundo, elaborado por la Registraduría de Bituima, con el actual nombre, en el que figuraban como progenitores los citados de cujus.
Por ello, luego de referirse a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, el tribunal señaló que existían diferencias entre «la impugnación del estado civil» y «la nulidad del registro civil de nacimiento», por lo que, en aplicación del canon 65 del Decreto 1260 de 1970, dispuso la cancelación de la segunda inscripción, ya que «antes de que hacerse el registro del demandado por parte de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno ante la Registraduría del Estado Civil de Bituima, el demandado ya se encontraba registrado por sus padres biológicos María Luisa Herrera y Leovigildo León Romero ante la Alcaldía Municipal de Vianí». 3.3.
Con todo, deviene diáfano para esta Corporación que, con el reseñado proceder, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conculcó la garantía fundamental del debido proceso del aquí gestor –en sus modalidades de defensa y contradicción–, incurriendo en un evidente defecto procedimental absoluto en el sub-lite, toda vez que, apartándose de las normas que regulan la materia, de forma intempestiva cambió el tipo de proceso y, de contera, el objeto del litigio; pues, como quedó visto, inicialmente este se adelantó como una impugnación de la paternidad, pero en la segunda instancia se «adecuó» a la cancelación del registro civil.
En ese sentido, al margen de las reglas del Estatuto Procesal y del Código Civil –en especial, las previstas en el artículo 214 y ss.–, y pese a que en la misma determinación se citaron algunas providencias de esta Colegiatura, en las que se diferenció entre los referidos trámites, el ad quem desconoció que los contornos de ese asunto se ceñían a la definición de la filiación del aquí censor – y, por consiguiente, de su verdadero estado civil, en atención al «reconocimiento» que en vida habrían efectuado los causantes–, aspecto que se discutió tanto en el decurso del primer grado, como en la sustentación del recurso de apelación, por lo que no le era dado, so pretexto de una inadecuada comprensión de la discrecionalidad judicial, cambiar radicalmente el propósito de las diligencias.
Con la decisión que se revisa, además, se suprimió de facto la posibilidad con la que debía contar el libelista –en su calidad de demandado en el proceso de impugnación de la paternidad– de presentar el recurso extraordinario de casación contra lo resuelto en la segunda instancia –de cumplir los requisitos para ese propósito–, pues es claro que la significativa variación de la 10 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. naturaleza de esa causa incidió, de forma concluyente, en la eventualidad de ejercer otro mecanismo de defensa.
Sobre el particular, también debía tenerse presente el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley»” Conforme con lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió: “que los contornos de ese asunto se ceñían a la definición de la filiación del aquí censor –y, por consiguiente, de su verdadero estado civil, en atención al «reconocimiento» que en vida habrían efectuado los causantes–”; y que “la alzada se sustentó en que los causantes lo habrían reconocido como hijo de crianza, quien «vivió bajo la tutela de sus padres putativos, desde su nacimiento, toda su infancia, pubertad y adolescencia, hasta cumplir la mayoría de edad» y que, «a la edad de diecisiete años, sus padres de crianza lo llevaron a la Registraduría y procedieron por su propia voluntad, exenta de vicios del consentimiento (…), a registrar a su hijo menor con los apellidos de quienes hasta ese preciso momento, fungían como sus padres adoptivos».” Al paso, en punto al tema del hijo de crianza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6009-2018 de fecha 9 de mayo de 2018, radicado No. 25000-22-13-000-2018-00071-01 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso: “2.2.
A partir de tal definición, la Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una 11 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.
La Corte Constitucional al referirse al alcance de la protección al núcleo familiar, así como a los deberes y obligaciones de quienes lo conforman, en T-887 de 2009 precisó que: La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez.” Y recordó que “enfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.
Más adelante, esa misma Corporación sentó que la protección a la familia no se predica únicamente de la acepción rígida formal de ésta concebida de antaño, sino del criterio eminentemente sustancial, así explicó que: «el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.
De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial» (T-572/09). En la sentencia T-606/13 resaltó que: …es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.” ( … ) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la familia de crianza expresó: 12 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.
Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02). Visto lo anterior, advierte la Sala que es el propio demandante, quien en su interrogatorio de parte reconoce que el demandado es hijo de crianza de Abraham Celis Lara e lsmenia Moreno Moreno, nótese que en su declaración afirmó que el demandado se crió en la casa con sus padres; que conoce al demandado desde niño; que al demandado se le daba un trato familiar como un miembro más de la familia, con cariño; y reitera que sus padres fueron quienes criaron al demandado, a quien llevaron desde muy pequeño a la casa, haciéndose cargo de él; reiterando que al demandado “lo criaron mis padres”, hasta cuando se fue de la casa (archivo 34).
A lo anterior, súmese que obra en el plenario declaración extra judicial rendida por de MARÍA CARDENIA DELGADO DE ROMERO quien afirmó que el demandado “fue criado, alimentado, y atendidas sus necesidades personales bajo la protección y el cuidado de la familia conformada por la señora Ismenia Moreno de Celis (QEPD) y el señor Abraham Celis Lara (QEPD), durante aproximadamente dieciséis (16) años en su casa de habitación en la vereda de Calambata; y que hizo vida familiar con los hijos de este hogar, señores Abraham Celis Moreno y Gerly Celis Moreno” (página 44 archivo 1).
En paso, en relación con la aplicación del inciso primero del artículo 219 del C.C., alegada por el demandado, específicamente el aparte “Pero cesará 13 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-1171-2022 de fecha 8 de abril de 2022, radicado No. 05001-31-10-008-2012-00715-01 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso: “Acción que se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento, sino que ratificó su decisión de mantener la filiación; así se extrae del artículo 219 del Código Civil, al señalar que el derecho a la impugnación «cesará si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
(…) Si bien la literalidad de la disposición refiere a un testamento u otro documento público, lo cierto es que la filosofía que inspira este mandato excede de las anotadas formalidades, pues su esencia se encuentra en la protección del querer reflexivo de quien efectúa el reconocimiento, el cual no puede socavarse por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.
Dicho de otra forma, es un requisito para la impugnación de la filiación extramatrimonial, además de la falta de vínculo genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública o testamento, o de otra forma inequívoca, como la concesión pública del estado civil de hijo por medio de la posesión notoria.
(…) Sin embargo, en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba científica, caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la voluntad consciente del padre que decidió reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biología. 7.3.4.
En consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la acción de impugnación cuando los herederos del 14 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia. reconocedor, en desatención de la voluntad pública e inequívoca de éste, pretenden renegar del reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de los años.” Se sigue de lo dicho, que en el presente caso se cumple con los anteriores lineamientos jurisprudenciales dado que el aquí demandado MARCELINO CELIS MORENO fue reconocido como hijo por Abraham Celis Lara e lsmenia Moreno Moreno, según registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil de Bituima (Cund.) bajo el nombre de Marcelino Celis Moreno, de sexo masculino, nacido el 5 de julio de 1974 (Fl. 46 A-1); además, MARCELINO resulta ser un hijo de crianza de Abraham Celis Lara e lsmenia Moreno Moreno, conforme a las declaraciones arriba mencionadas, determinándose “la posesión notoria del estado de hijo”, dado que hizo parte del hogar Celis Moreno, por 16 años, a quien se consideraba como un miembro más de la familia, según afirmó el demandante en su interrogatorio de parte, por lo que la acción de impugnación de paternidad se torna impróspera, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda.
Se condenará a la parte demandante a pagar costas de ambas instancias (art. 365 – 4 C.G.P.). V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado de Familia de Funza, el 26 de octubre de 2021, y en su lugar, 15 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de ABRAHAM CELIS MORENO contra MARCELINO CELIS MORENO. Apelación de Sentencia.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar al demandante al pago de costas de ambas instancias. Las de la apelación, liquídense por el juzgado de primera instancia con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Expediente: 25286-31-10-001-2020-00463-01 Con el respeto debido a los magistrados con los que integró esta Sala de Decisión, me permito aclarar el voto favorable a la ponencia presentada, pues conocedor de que el nuevo fallo en este expediente se pronuncia en acatamiento de la decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia que así lo dispuso, considero conveniente precisar que según se extrae del contenido de la decisión de la corporación superior: la protección constitucional se concedió, en la medida de que, al resolver sobre un puntal no pretendido, desconocimos el artículo 281 del C.G.P., en el sentido de que nos apartamos de la congruencia que debe darse al desatar una lid de estos contornos, en tanto que siendo un proceso de impugnación de la filiación, decidimos sobre uno de nulidad del registro civil de nacimiento, lo que vulneró el debido proceso del demandado, quien no tuvo posibilidad de defenderse de tal situación, cercenándosele su derecho de contradicción, afectándole inclusive la posibilidad de ir al recurso de extraordinario de casación. Estimación que se aleja del parágrafo 1° del comentado artículo (que contempla las decisiones extra y ultra- petita en asuntos de familia) y del artículo 42-5 del mismo estatuto adjetivo, que consagra el deber de los jueces de interpretar la demanda y es que según se lee de los fundamentos de hecho del libelo que dio paso a la iniciación de esta causa judicial, lo que se puso en evidencia de manera explícita y reiterada fue la existencia de un segundo registro civil de nacimiento, sin que el primero perdiera vigencia, con lo cual el demandado tuvo la oportunidad de controvertir dicha situación (acatando lo que sobre el asunto de los fallos ultra y extra-petita dijo la Corte Constitucional en su reciente decisión T-051 de 2022), descartándose la vulneración de su debido proceso, de dónde, pese a que la pretensión se refirió a una impugnación de la filiación, era claro que la extensión de dicho ruego caía en la Expediente: 25286-31-10-001-2020-00463-01 2 nulidad del segundo de los registros, por cuanto al leer integralmente la demanda devenía manifiesta la petición de nulidad del registro, que se sentó en contravención de la ley que regula el tema.
Ahora, para acatar lo mandado por la Corte en este caso, bien se podría haber revocado el fallo combatido para pronunciar una decisión inhibitoria1, que no afectara el actual estado de hijo del convocado, pero dejara la posibilidad al actor de volver a encausar su pedido, por el sendero de la nulidad del registro, obtenido lo cual, podría el demandado enfilar su pretensión de filiación, para ser declarado hijo por la posesión notoria del estado civil (SC 1171-2022), evitando la existencia de dos registros civiles diferentes sobre un único estado civil, que es un asunto que riñe contra la normativa y la doctrina jurisprudencial vigente en estos temas.
En esos términos dejó consignada la razón puntual de mi aclaración. Fecha ut supra, JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado 1 Ante la falta de aptitud formal del libelo (Ver, entre otros, C.S.J. SC 135 de 2007, exp. 2002- 00081-01).