Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-84-001-2021-00040-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ DEMANDADO: JUAN MANUEL CASTRO SANTANA RADICACIÓN: 25875-31-84-001-2021-00040-01 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Promiscuo de Familia de Villeta, el 17 de noviembre de 2021, que concedió las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la señora GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, formuló proceso verbal en contra de JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivos 1 y 6): 1. Que se declare que entre GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA existió unión marital de hecho que inició el 3 de mayo de 2007 y perduró hasta el 28 de noviembre de 2019, fecha en la cual el demandado abandonó sus obligaciones de esposo y padre. 2 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, desde el 3 de mayo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2019. 3. Se declare que son de cargo de los consortes los gastos necesarios para la alimentación y educación de sus menores hijas, de consuno y en proporción a los ingresos de cada uno. 4.

Que una vez ejecutoriada la sentencia se declare, que las menores quedarán en poder de la madre, señora GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ. 5. Se declare que el señor JUAN MANUEL CASTRO SANTANA deberá contribuir a la congrua subsistencia de la demandante, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias. 6. Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.

HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, iniciaron la unión marital el 3 de mayo de 2007, en el municipio de Pacho (Cund.), vereda Veraguas, aproximadamente por un año junto con los padres del demandado, seguidamente se independizaron para trabajar y vivir en el mismo municipio pero en la vereda Panamá aproximadamente 3 años, luego 3 meses en el municipio de San Francisco (Cund.) terminando en el municipio de la Vega (Cund.) con el objeto de trabajar en una finca en la vereda La Cabaña y otra finca durante 7 años en donde se finalizó la unión. 2.

La pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el mes de noviembre de 2019 fecha en la cual JUAN MANUEL CASTRO SANTANA abandono sus obligaciones de pareja y de padre; la vida en pareja fue notoria ante las respectivas familias, sus vecinos del municipio de La Vega, donde fue su domicilio la mayor cantidad de tiempo (Finca Guatapury 6 años, Finca Pilarica) y su círculo más cercano de amigos. 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. 3. Durante la vida en común la pareja procreó dos hijas TATIANA ALEXANDRA CASTRO YEPES y SHEILA STEFFANY CASTRO YEPES, aún menores de edad y quienes están bajo la custodia y el cuidado personal de su progenitora; las partes adquirieron un lote ubicado en el municipio de Pacho (Cund.), vereda Llano con matrícula inmobiliaria No. 170-34133, de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pacho y un vehículo identificado con placas DGQ-635. 4.

Los mencionados no suscribieron “capitulaciones matrimoniales”. ACTIVIDAD PROCESAL: Luego de subsanada la demanda, fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2021 (archivo 8 ); notificado el demandado JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, a través de apoderado, contestó la demanda, indicando que quien abandonó el hogar fue la demandante, no formuló excepciones y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el curso de proceso (archivo 17).

Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia. II. LA SENTENCIA APELADA: El señor juez a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes respecto a la conformación de la unión marital desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019, de la sociedad patrimonial en las mismas fechas, declarándola disuelta y en estado de liquidación, así como el régimen de tenencia, custodia, alimentos y visitas de las hijas de la pareja; pero señaló alimentos a cargo del demandado y a favor de la demandante en cuantía de $200.000 mensuales a partir del mes de diciembre de 2021, suma que se 4 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. debe incrementar anualmente en la misma proporción del salario mínimo, para lo cual consideró que en la sentencia C-117 de 2021 de la Corte Constitucional, se hace alusión a que es obligación del servidor judicial que conozca de la unión marital de hecho determinar si la misma culminó por actos de violencia intrafamiliar y establecer condena en contra del sujeto activo de esa violencia intrafamiliar; que cuestión diferente es el incidente de regulación de perjuicios de que trata la sentencia SU-080 de 2020; que de acuerdo con la sentencia STC6975-2019 de 4 de junio de 2019 cuando uno de los de los compañeros permanentes se encuentra en situación de debilidad e incapacidad para prodigarse sus propios alimentos, ante la finalización del vínculo consensual o solemne, es deber del otro compañero proveer alimentos, ya que queda en situación de orfandad y no puede prodigarse los alimentos por sí mismo, por cuanto ha venido dependiendo de su otro compañero permanente toda la vida y de un momento a otro queda en la calle literalmente, en consecuencia se debe acudir al principio de solidaridad; que la demandante tiene derecho a alimentos a su favor ya que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado, según lo dicho por las partes en interrogatorio y lo narrado por la testigo Nancy Lucila Yepes, afectando a la demandante en su dignidad y porque cuando la vida en común se hizo insostenible, la actora en compañía de sus dos hijas debió irse a otro municipio en condiciones difíciles a depender de la caridad de allegados; que ésta en un mes de labor gana $450.000 mensuales vendiendo zapatos, cantidad con la que debían sobrevivir 3 personas, lo que reitera el nivel de orfandad en que queda la demandante, por lo que se requiere de la solidaridad de su excompañero, de quien se presume devenga un salario mínimo, trabaja como conductor y de vez en cuando presta dinero a interés. III.

EL RECURSO INTERPUESTO: 5 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. El demandado por medio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación indicando que la codena en alimentos es antijurídica, ya que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún hecho relacionado con “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, razón por la cual el demandado no se refirió frente a tal aspecto; que no se especifica ni prueba la necesidad de alimentos de la demandante ni capacidad económica del demandado, aspectos esenciales para la condena por alimentos, los cuales no fueron argüidos en la demanda ni en su subsanación; que se reformó la demanda en la continuación de la audiencia inicial, con clara violación del art 93 del C.G.P.; que los testigos no son parciales pues son hermanos de la demandante y residen en diferente municipio al del hogar donde se estableció la unión marital pretendida; que no se demostraron los ingresos del demandado, quien paga arriendo y tiene a su cargo una de las hijas de la pareja; que la demandante trabaja, tiene 35 años y recibe una mensualidad por parte de Henry Mora Rico, como pago de una deuda que éste tenía con el demandado, por lo que la actora no quedó en estado de orfandad; que la sentencia SU-080 de 2020 contempla como mecanismo de reparación a la excompañera un incidente de reparación de perjuicios, sentencia en la que también se dijo que el momento procesal para reclamar alimentos es en la liquidación de la sociedad patrimonial; que el juez encontró probada la constancia y sistematicidad del agravio, cuando esa prueba no obra en el expediente.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia únicamente en lo relacionado con la condena en alimentos. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de 6 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio. La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso. CASO CONCRETO: En el presente caso, la demandante GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ solicita declarar que entre ella y el demandado JUAN MANUEL CASTRO SANTANA MURILLO existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019, así como la conformación de sociedad patrimonial y su liquidación; y que se declarare y reconozca alimentos a su favor.

El señor Juez a quo, aprobó el acuerdo entre las partes y declaró que conformaron unión marital de hecho desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019; así como sociedad patrimonial durante el mismo lapso de tiempo, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación; también aprobó régimen de tenencia, custodia, alimentos y visitas de las hijas de la pareja; a su vez impuso a JUAN MANUEL CASTRO SANTANA cuota alimentaria a favor de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, en la suma de $200.000 mensuales; 7 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. considerando que de acuerdo a la jurisprudencia ésta tiene derecho a que el demandado le dé cuota alimentaria ya que fue víctima de violencia intrafamiliar y quedó en estado de orfandad una vez culminó la unión marital, por cuanto apenas devenga $450.000 mensuales vendiendo zapatos, por lo que requiere de la solidaridad de su excompañero.

Dicha decisión fue apelada por el demandado a través de su apoderada, señalando que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún hecho relacionado con “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; que no se prueba la necesidad de alimentos de la demandante ni capacidad económica del demandado; que los alimentos no fueron argüidos en la demanda ni en su subsanación; que se reformó la demanda en la continuación de la audiencia inicial, con clara violación del art 93 del C.G.P.; que la demandante trabaja, tiene 35 años y recibe una mensualidad por parte de Henry Mora Rico, sin demostrase la constancia y sistematicidad del agravio; y que la sentencia SU-080 de 2020 contempla incidente de reparación de perjuicios y señala como momento procesal para reclamar alimentos la liquidación de la sociedad patrimonial.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal en sede de apelación, se concreta a los reparos formulados por la parte apelante contra la sentencia, advirtiéndose de entrada que de la lectura de los argumentos del recurso, sin demora se advierte que ellos convergen en cuestionar la fijación de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado.

Sea lo primero precisar, que desde la demanda GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ solicitó se fijara alimentos a su favor y cargo de JUAN MANUEL CASTRO SANTANA (página 6 archivo 1 y pagina 1 archivo 6); al paso se 8 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. observa que la demanda no fue reformada en la audiencia inicial como lo señala el apelante, por el contrario en la mentada audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021 (carpeta audiencias grabación 1), el señor Juez a quo definió que el único punto de controversia entre las partes era la fijación de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado, aspecto en el que estuvo de acuerdo la apoderada del demandado, sin que ello significará que se reformó la demanda.

Cabe recordar, que en relación con los alimentos entre compañeros permanentes la Corte Constitucional en sentencia C-117 de fecha 29 de abril de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dada la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio civil y mujeres parte de una unión marital, en atención déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tanto en el matrimonio civil como en la unión marital de hecho.

De la citada sentencia, la Sala destaca los siguientes apartes: “104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente. 105.

No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, considerando que (i) se extiende el déficit de protección declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes.

Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que, 9 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer.

(…) 109. Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuración del Legislador en el diseño y regulación de los tipos de familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección de las mujeres. De esta manera, se dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situación más beneficiosa para las mujeres parte de una unión marital, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, como se señala a continuación. 110.

En este punto, señala este tribunal que si en gracia de discusión se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho; dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión marital de hecho.

El artículo 13, 42 y la Convención de Belém do Pará, como se señaló no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.” Conforme con la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que la Corte Constitucional reconoce alimentos a las mujeres parte de unión marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar; aspecto que se vislumbra en el presente caso, dado que la actora en su interrogatorio refirió violencia psicológica por parte del demandado, al indicar que la trataba mal, diciéndoles groserías, hecho que aceptó el demandado quien en su interrogatorio indicó que trataba mal a la 10 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. actora con malas palabras; además la testigo Nancy Lucila Yepes Gómez refirió que el demandado trataba a la actora con malas palabras de manera cotidiana. Cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6975-2019 de fecha 4 de junio de 2019, radicado No. 11001-02-03-000-2019-00591-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Si la sentencia C-238/12, extendió los beneficios patrimoniales y de seguridad social, al compañero o compañera permanente del otro o del mismo sexo, en el análisis de constitucionalidad de la palabra “cónyuge”, para subsanar la omisión legislativa relativa a parejas homosexuales y heterosexuales; fulge como obligada, igual reflexión en el marco del derecho alimentario.

( … ) En fin, no puede sostenerse frente a la Constitución que las parejas sin vínculo solemne no tengan derechos similares al de quienes se hallan atadas por un nexo obligacional solemne, y con mayor razón, con relación a los derechos básicos, mínimos y elementales de las personas, como los correspondientes a las prestaciones alimentarias.

( … ) Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social.

Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración 11 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc. Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente.

Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges.

No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.

( … ) Ahora bien, en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1. La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante; de modo que si están demostrados estos elementos estructurales, reclamar otras exigencias o requisitos diferentes, se obstaculiza el ejercicio de tan esencial derecho subjetivo.

( … ) 1.3.8. Así las cosas, los juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso ” 12 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. Conforme con la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que pueden reclamarse alimentos entre sí, los compañeros permanentes cuando se cumpla con las exigencias para ello, esto es, “La presencia de un vínculo jurídico legal o convencional”, “La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia” y “La correspondiente capacidad del alimentante”, elementos que se demostraron cabalmente en este proceso, como más adelante se verá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se acreditó: i) “La presencia de un vínculo jurídico”, puesto que las partes conformaron una unión marital de hecho entre 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019; ii) Igualmente se demostró “La necesidad del alimentario”, pues de acuerdo con los interrogatorios se probó que GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, se dedicó al hogar, ayudando a su excompañero en el cuidado de fincas, donde cocinaba a los patrones y ayudaba con los oficios de la finca; que ante la terminación de la unión marital se desplazó a otro municipio donde tan solo devenga $450.000 mensuales, por concepto de venta de zapatos, que paga arriendo de $500.000 pesos mensuales por un apartamento donde Henry Mora Rico, dinero que le va descontando Henry Mora Rico por concepto de una deuda que éste tiene con el demandado por valor de $15.000.000; frente a ello advierte la Sala que si bien alega el apelante que la demandante recibe dinero por parte de Henry Mora Rico, advierte la Sala que no se tiene certeza si el deudor va a cancelar la deuda de manera cumplida y de hacerlo tal dinero solo alcanzaría para pagar 30 meses de arriendo, contados desde la separación de la pareja el 28 de noviembre de 2019, ya que el demandado dijo que la actora se fue para donde su compadre Henry Mora Rico, 30 meses que se cumplen el 28 de mayo de 2022, por lo que concluye la Sala que la demandante queda desprotegida con la culminación de la unión marital de hecho, pues se reitera que ésta se dedicaba al hogar durante su convivencia con el demandado, la cual perduró por 13 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. más de 12 años, colaborándole a éste en el cuidado de fincas, sin que se haya probado que ésta cuenta con patrimonio para su sostenimiento, devengado tan solo $450.000 mensuales; nótese además que en interrogatorio de parte el demandado indicó que era él quien velaba por todos los gastos del hogar lo que demuestra la total dependencia de la demandante con el demandado y que ésta quedó desprotegida ante la culminación de la unión marital con éste; iii) Finalmente, también se comprobó “La capacidad del alimentante”, pues el demandado indicó en su interrogatorio de parte que trabajaba en un carro haciendo expresos y es prestamista, sin embargo, ante la carencia de prueba de la cuantía de sus ingresos, se presume que devenga por lo menos un salario mínimo mensual vigente (Ley 1098 de 2006 art. 129), por lo que concluye la Sala que éste cuenta con capacidad económica para proveer de alimentos a la demandada.

Y en punto al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-02- 03-000-2021-03095-00, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “De forma que es errado el entendimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, si lo que quiso sugerir, a partir de la cita que hizo sobre la sentencia CC C-117/21, es que el reconocimiento de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo se resume a los eventos de violencia intrafamiliar, máxime cuando tal fallo de constitucionalidad debe analizarse desde una perspectiva amplificadora de derechos, mas no restrictiva. 7.

No en vano, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 1033/02, sobre la naturaleza del derecho de alimentos, doctrinó: Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes (…): a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. 14 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.

A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

Por ello, la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad…, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”… (…) De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos 15 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.

Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.

Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad. Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuaría como un simple legislador negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello en aplicación del principio de conservación del derecho y en aras de respetar el principio democrático y garantizar la seguridad jurídica, se proferirá una sentencia integradora…, que permita mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición del Código Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior.

Esto es, que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes… (Se recalcó). De la anterior glosa se desprende, pues, que la Corte Constitucional no restringió el derecho de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo a los escenarios de violencia intrafamiliar, como parece comprenderlo el Tribunal confutado, sino que también ha hecho hincapié en el principio de solidaridad que caracteriza a estos tipos de relaciones tanto en 16 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. C-1033/02 como por senda de revisión de tutela, poniéndose a manera de ejemplo, entre otras, las providencias T-467/153 y T- 559/174.” Visto lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo con las notas jurisprudenciales antes citadas la demandante tiene derecho a que su excompañero le provea alimentos, por ser víctima de violencia intrafamiliar y por solidaridad al haber quedado desprotegida a la terminación de la unión marital que conformó con el demandado, máxime cuando en el presente caso la actora dependía económicamente del demandado, pues como antes se anotó éste proveía por todos los gastos del hogar.

Finalmente, se precisa que en la sentencia SU-080 de 2020 no se señala como momento procesal para reclamar alimentos la liquidación de la sociedad patrimonial, como lo indica la apoderada del demandado, nótese que en la citada sentencia se ordenó la apertura de un “incidente de reparación integral”, dado que “no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora.

Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación. Con todo, el citado procedimiento no está habilitado para ello. Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación.”, lo anterior por cuanto “se entendió por los operadores jurídicos, que la actora no puede ser titular del derecho de alimentos -pretensión de reparación- por ser una mujer que para ese momento ostentaba un rol social y laboral relevante, lo que le genera ingresos superiores al promedio, asunto que en su criterio no se advierte equitativo frente a otras víctimas de violencia, que como ella han debido tolerar maltratos al interior de su hogar y que, en cambio, sí pueden recibir la cuota alimentaria de manos del cónyuge culpable, quien debe asumir la carga solo en 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA.

Apelación de Sentencia. razón de que su ex pareja no tenga ingresos.” (Resaltado por el Tribunal), sin que en aparte alguno de la citada providencia se indique que el procedimiento para reclamar alimentos es la liquidación de la sociedad patrimonial, como erradamente lo indica la parte apelante. Quedan así resueltos los argumentos del apelante, sin que haya lugar a revocar la sentencia del señor Juez a quo; empero se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para determinar que el reajuste de la cuota alimentaria a favor de la de la demandante, se realizará en la misma proporción que aumente el salario mínimo legal mensual, a partir del mes de enero de 2022 y no de enero de 2023, como erradamente se indicó en la sentencia apelada, pues se omitió todo el año 2022 (archivo 35).

Se condenará en costas de la segunda instancia al demandado, ante la no prosperidad de su recurso de apelación (art. 365 – 1° C.G.P.). V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la, sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado de Promiscuo de Familia de Villeta, el 17 de noviembre de 2021, el cual quedará así: 18 UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. “SEGUNDO: se señalan alimentos a cargo del señor JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, y a favor de la señora GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, en la suma de $200.000 pesos mensuales y a partir del mes de diciembre del año 2021.

Esta suma deberá ser cancela por el aquí demandado durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, ya sea por la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho o en la cuenta que la señora beneficiaria de los alimentos determine. La mesada alimentaria decretada anteriormente, deberá ser reajustada en la misma proporción en que aumente el salario mínimo legal mensual por disposición del gobierno nacional o de la autoridad competente, a partir del mes de enero del año 2022 y en los meses de enero de los años venideros.”

SEGUNDO: Confirmar la misma sentencia en los demás aspectos.

TERCERO: Condenar al demandado en costas de segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Con aclaración de voto