Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-002-2015-00571-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN RADICACIÓN: 25290-31-03-002-2015-00571-00 APROBADO: SALA No. 11 DE 7 DE ABRIL DE 2022 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, decide la Sala a continuación el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 13 de octubre de 2021, que declaró próspera la excepción de mérito de prescripción formulada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES: El BANCO DE BOGOTÁ a través de apoderado judicial, demandó por los trámites del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO a ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN, con el fin de obtener el pago de: EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 2 1) La suma de $19.521.103,19 por concepto de intereses corrientes generados y no pagados correspondientes a las cuotas de los meses de febrero de 2015 a noviembre de 2015. 2) La suma de $5.742.948,11, por concepto de capital correspondiente a las cotas de los meses de marzo de 2015 a noviembre de 2015. 3) Los intereses de mora de las cuotas enunciadas a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el 16 de marzo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. 4) La suma de $246.257.051,89, por concepto de saldo de capital no vencido pero acelerado. 5) Los intereses moratorios liquidados de acuerdo a la movilidad fluctuante mensual de los mismos, conforme lo certifique la Superfinanciera, desde la presentación de la demanda, esto es, 11 de diciembre del 2015, en tanto ella no transgreda los límites establecidos por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 en coordinación con el artículo 305 del Código Penal.

TRÁMITE: Por auto de fecha 8 de febrero de 2016 (Fl. 61 C-1), se libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, aclarado en auto del 23 de mayo de 2016 (Fl. 75 C-1). En auto de 5 de febrero de 2018 (Fls. 139 y 140 C-1), consideró el juzgado que la demandada fue notificada del mandamiento de pago y guardó silencio dentro del término de traslado, en virtud de lo cual ordenó seguir adelante la ejecución acorde con el mandamiento de pago, decretó el remate de los bienes embargados.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 3 Posteriormente, la demandada a través de apoderado, formuló nulidad de todo lo actuado, nulidad que fue declarada mediante auto del 2 de diciembre de 2019 (Fls. 9 a 14 C-2). En firme el auto que declaró la nulidad, la demandada contestó la demanda (Fls. 180 y 182 C-1) y propuso como defensa las siguientes excepciones de mérito: 1.

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, sustentada en que el título valor que aporta la entidad demandante se encuentra prescrito, pues el mandamiento de pago del 8 de febrero y 23 de mayo de 2016, debió haber sido notificado dentro del año siguiente para que hubiera interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, para ello se hacía necesario que la demanda hubiera sido notificada antes del 23 de mayo de 2017. 2.

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, apoyada en que el pagaré se encuentra prescrito, por ello no es susceptibles de cobro ni el capital ni los intereses corrientes y moratorios. 3. “INEXIGIBILIDAD”, fundamentada en que el pagaré no es exigible por que operó el fenómeno de caducidad al no haberse notificado el mandamiento ejecutivo dentro del término de un año, es decir, el 23 de mayo de 2017.

Practicadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación. II. LA SENTENCIA APELADA: El señor Juez en su sentencia, tras encontrar presentes los presupuestos procesales, procedió al análisis de las excepciones y consideró que debía estudiarse primero la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, y al efecto consideró que el título valor – pagaré No. 256300853 de 6 de octubre de 2014 se EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 4 encuentra prescrito, toda vez que los mandamientos de pago del 8 de febrero y 23 de mayo de 2016 debieron notificarse a la demandada durante el año siguiente para que hubiera interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, lo cual no ocurrió y en consecuencia de ello operó dicha prescripción. Que el reparto de la demanda ocurrió el 30 de noviembre de 2015 donde se interrumpió el fenómeno de la prescripción; el mandamiento de pago inicial fue notificado el 9 de febrero del 2016 y su corrección se notificó el día 24 de mayo del 2016; posteriormente el 2 de diciembre del 2019 se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso por estimar probada la indebida notificación alegada por la parte demandada y que de tal providencia la parte ejecutante no realizó ningún reparo, pues no presentó ningún recurso contra la decisión, por lo tanto concluye el a quo que la presentación de la demanda no alcanzó a interrumpir el fenómeno de la prescripción del pagaré, pues la señora ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN no fue notificada del auto del mandamiento de pago y su correctiva del año siguiente, contado a partir de la fecha en que las mismas fueron notificadas a la parte ejecutante, tal y como lo indica el artículo 94 del Código General del Proceso.

Con base en lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción, terminó el proceso, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la parte demandante a través de su apoderada formuló recurso de apelación en audiencia, indicando que dentro del proceso no se presentaron dos de los requisitos para que se aplique la prescripción, que son: el transcurso del tiempo y haber desplegado algún tipo de negligencia respecto de la acción ejecutiva; que se debe tener en la cuenta que la acción cambiaria tiene un término de prescripción de 3 años contados a partir de la EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 5 vigencia del pagaré y como apoderada del banco se hizo uso de la acción ejecutiva con la cual se interrumpió la prescripción, sin embargo, no se logró notificar dentro del año correspondiente porque la señora ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN evitó todo el tiempo ser notificada, a pesar de que ella en la diligencia de secuestro del inmueble atendió la diligencia, por lo tanto, tenía conocimiento del proceso, además, hubo interrupción natural dentro de la diligencia toda vez que la demandada reconoció que debía la obligación al banco y solicitó plazo para pagarla.

Que la nulidad fue decretada sin fundamento legal y sin fundamento fáctico, dado que fue sustentada sobre hechos realmente falsos, los cuales se pudieron demostrar en la audiencia inicial, con la prueba documental allegada que se tuvo en cuenta por el despacho en donde se demostró que la señora ERIKA VANESSA si quedó notificada en las direcciones que aportadas y que el juzgado en su momento avaló; que en el curso del proceso se demostró que la demandada recibió la notificación en las direcciones donde residía; lo cual se probó no solo con la prueba documental que se allegó, sino también con el interrogatorio de parte absuelto por la demandada en donde se evidenció y confesó que efectivamente las personas que habían recibido las citaciones habían sido la mamá y la abuela; que la demandada mintió en el curso del interrogatorio de parte, pues manifestó que estaba en la ciudad de Fusagasugá, pero que al parecer parecía estar en un lugar cerca de un aeropuerto como puede ser la ciudad de Bogotá, porque en el interrogatorio manifestó que el ruido de un avión no la dejaba oír bien; por otro lado, señala que al momento de absolver el interrogatorio éste no fue libre, expreso ni consciente, pues hubo intervención de un tercero quien le indicaba las respuestas a la demandada; además la demandada tuvo en esta diligencia una actitud evasiva en varias de las preguntas realizadas por el juez y por la apoderada del demandante, por ello solicitó al juez aplicar el artículo 205 C.G.P. y tenerla por confesa presuntiva.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 6 Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes: IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan. LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.

Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 7 obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.

CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva, a través de la cual BANCO DE BOGOTÁ pretende obtener de la señora ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN el pago de la suma de $246.257.051,89, correspondiente al saldo de capital contenido en el pagaré No. 256300853 (Fls. 9 a 11 C-1), otorgado por la demanda a favor del Banco de Bogotá, así como los intereses corrientes y de mora causados desde la presentación de la demanda.

La sentencia motivo de apelación, declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante. Discrepa la parte ejecutante de dicha decisión, señalando como reparos contra la sentencia que el Tribunal compendia de la siguiente manera: i) no se tuvo en cuenta que realmente si se surtió la notificación a la demandada, por lo la nulidad declarada dentro del proceso, no tuvo fundamentos legales ni fácticos, pues fue sustentada en hechos falsos; ii) que la demandada en la diligencia de secuestro reconoció la existencia de la obligación, con lo cual hubo interrupción natural de la obligación; iii) que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, la señora ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN tuvo una conducta evasiva al responder las preguntas del juez y de la apoderada de la parte demandante, por lo cual en audiencia la apoderada del banco presentó solicitud para que se tuviera como confesión presunta las preguntas realizadas en el interrogatorio de la parte demandante por faltar a la verdad y conforme a lo EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 8 dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, sin embargo el juez en sentencia omitió pronunciarse sobre ésta.

Siendo estos los argumentos de la parte apelante, a ellos se limita la competencia de la Sala en sede de apelación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo del caso entrar a resolverlos. PRIMER REPARO: Se plantea como tal, que la demandada fue notificada del mandamiento de pago, empero, posteriormente alegó la nulidad por indebida notificación sin fundamento alguno. Para resolverlo habrá de precisar el Tribunal que la providencia proferida por el señor Juez de primer grado el día 2 de diciembre de 2019 (Fls. 9 a 14 C-2), a través del cual se declaró nulidad del proceso por indebida notificación a la demandada del mandamiento de pago librado dentro del proceso, cobró firmeza por cuanto el banco demandante a través de su apoderada, no formuló los recursos legalmente procedentes, vale decir, el de reposición y apelación. Se observa igualmente que, dentro del término de traslado de la nulidad, la parte demandante tampoco replicó el incidente propuesto, siendo este el escenario para controvertir los hechos que sirvieron de estribo a la pretensión anulatoria y alegar allí la presunta carencia de fundamento, empero, lejos de ejercer el derecho de defensa, el banco ejecutante asumió una actitud pasiva y guardó absoluto silencio sobre los hechos vertidos para sustentar la petición de nulidad.

A pesar de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del proceso por indebida notificación, la demandante pretende rescatar oportunidades procesales que no utilizó y sanear la evidente omisión en la que incurrió, y para ello intenta que por el Tribunal se reexaminen nuevamente los hechos que sirvieron de estribo a la nulidad y someta a escrutinio los fundamentos de la providencia del EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 9 juzgado que accedió a tal declaración, todo lo cual resulta improcedente, dado que controversia en tal sentido debió ser adelantada dentro del respectivo incidente, contestándolo en forma oportuna y ejerciendo los recursos de reposición y apelación contra la respectiva providencia, más no de manera tardía como reparo contra la sentencia. Decretada la nulidad mediante providencia ejecutoriada, se abrió un nuevo escenario procesal iniciado con la nueva notificación a la demandada y las excepciones de mérito propuestas dentro del término de traslado, siendo este el nuevo ámbito dentro del cual debe resolverse el litigio, más no de cara a la actuación que fue anulada mediante providencia ejecutoriada.

SEGUNDO REPARO: Según el cual, la demandada interrumpió la prescripción al reconocer en la diligencia de secuestro la existencia de la obligación. Recordemos que la prescripción en general, como institución de la legislación sustancial, "…es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

(Art. 2512 del C.C.). Como modo de extinguir las acciones, la prescripción supone el transcurso de un lapso de tiempo determinado por la ley para cada caso, y la inercia del acreedor durante ese tiempo, contado desde la exigibilidad de la obligación (Art. 2535 C. Civil). Ella se funda en la necesidad de impedir que los vínculos jurídicos perduren en el tiempo de manera incierta e indefinida, sin solución alguna, creando zozobra y actuando en detrimento de los intereses y derechos de los asociados.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 10 También se orienta a garantizar con certeza la seguridad patrimonial que en el ámbito jurídico se requiere, y de paso, sancionar al acreedor descuidado o negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin acudir al Estado a través de las acciones pertinentes para que se le tutele el derecho que le ha sido vulnerado o desconocido.

Es de señalar de otra parte, que la prescripción, al igual que la compensación y nulidad relativa, constituye excepción que debe ser alegada por la parte beneficiada, por así disponerlo el artículo 282 del Código General del Proceso, de manera que no es procedente su declaración de oficio. No existe en nuestra legislación un término prescriptivo genérico, aplicable en todos los casos.

Por el contrario, existen prescripciones tanto de largo como de corto plazo que la misma ley se encarga de señalar para cada evento. También se sabe, que la prescripción en vías de sucederse puede interrumpirse, en la forma prevista por el artículo 2539 del Código Civil: “Art. 2539.- La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial…” Pero la simple presentación de la demanda en orden a reclamar el derecho que no ha sido satisfecho por el ejecutado, no tiene por sí sola el alcance de interrumpir el término de prescripción en vías de consumarse.

Para ello es necesario dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso, notificando a la pasiva de la litis dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago por estado. EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 11 En materia de títulos valores, el artículo 789 del Código de Comercio determina que: "Art.789.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.

La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento." Se trata de acción ejecutiva a la que se sirve de estribo el pagaré No. 256300853 por un valor insoluto de $246.257.051,89, acelerado su vencimiento por mora desde el 16 de marzo de 2015, por lo cual, siendo un título valor, le es aplicable el término de prescripción previsto por el artículo 789 del Código de Comercio, en cuyo caso dicho término quedaría consumado el 16 de marzo de 2018.

La demanda introductoria del litigio, fue presentada para su reparto el día 30 de noviembre de 2015 (Fl. 60 C-1), se libró mandamiento ejecutivo de pago el 8 de febrero de 2016 y su correctivo del 23 de mayo del 2016 (Fls. 61 y 75 C-1), sin que la notificación a la ejecutada de tales providencias se cumpliera dentro del año siguiente, como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso, dado que, como se vio al analizar el reparo anterior, la actuación adelantada dentro del proceso fue declarada nula desde el auto de mandamiento de pago, mediante providencia proferida el día 2 de diciembre de 2019, la cual cobró ejecutoria.

Por ello, las actuaciones anuladas carecen de efecto vinculante entre las partes y no pueden ser consideradas con efecto jurídico alguno, caso en el cual, la prescripción no tuvo interrupción civil en el presente caso. En cuanto a la interrupción natural que se plantea como segundo reparo, en el que se señala que la demandada reconoció la obligación en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado llevada a cabo dentro del proceso, diligencia EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 12 practicada el día 9 de agosto de 2016 (Fls. 90 y 91 C-1), por parte de la Inspectora Primera Municipal de Policía de Fusagasugá y en ella quedó consignado: "Una vez allí fuimos atendidos por la demandada ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN, quién enterada del objeto de la presente diligencia manifiesta: yo tenía un negocio de eventos y me robaron.

Y mi situación de salud no es la mejor ya que he estado varias veces hospitalizada y cómo es mi deseo de pagar yo le comento a la doctora Gacha mi situación y estoy en la quiebra, soy madre cabeza de familia, mi intención es pagar esta deuda que tengo con el banco pero quiero que me refinancien la deuda, hacer un acuerdo de pago y le pido a la abogada representante del banco que me colabore con esto, puesto que mi empresa es familiar y le di trabajo a toda mi familia y quebré." (Negrilla del Tribunal) Dicha manifestación consta en actuación judicial, esto es, diligencia de secuestro adelantada dentro del presente proceso, ante funcionario público, quien dejó constancia de lo expresado por la demandada la respectiva acta de diligencia, acta firmada por la demandada en señal de aceptación. Entonces, no hay duda de la existencia y veracidad de lo expresado por la demandada en forma libre y espontánea, en virtud de lo cual es susceptible de ser valorada como medio de prueba para dirimir el litigio.

Valga precisar, que la decisión del juzgado de anular la actuación, no comprendió la diligencia de secuestro, pues nada se dijo al respecto y además no tendría por qué afectarla, dado que la diligencia de secuestro no pende de la notificación de la demandada y además se trata de una actuación cautelar independiente dentro del mismo proceso, regida por sus propias reglas.

Luego, considerando lo expresado por la demandada en la mencionada diligencia, es claro que su manifestación comporta un evidente reconocimiento de la obligación génesis de la presente ejecución; no en otro sentido puede EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 13 entenderse que “…mi intención es pagar esta deuda que tengo con el banco” y que “quiero que me refinancien la deuda, hacer un acuerdo de pago …” En sana interpretación de las palabras de la demandada, no hay duda de que con ellas reconoce la existencia de la obligación, y quiere continuar con el vínculo obligacional que existe con el banco acreedor a tal punto, que plantea como solución su refinanciación o acuerdo de pago.

De desconocer la obligación no hubiera manifestado su voluntad de pagar, ni mucho menos proponer fórmulas de arreglo como la refinanciación o acuerdo de pago. Por tanto, lo manifestado por la demandada se ajusta con estrictez a los parámetros establecidos por el artículo 2539 del Código Civil, que el establecer los mecanismos de interrupción de la prescripción enseña en su inciso 2º que “se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, reconocimiento tácito que se configura en el presente caso, al exteriorizar su voluntad de pagar y de proponer acuerdos de pago o refinanciación. Entonces, como la interrupción se produjo el día de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, llevada a cabo el 9 de agosto de 2016, se inició en esta fecha un nuevo término de prescripción de tres años que se vencerían el 9 de agosto de 2019, fecha para la cual se encontraba en trámite y pendiente de decisión, el incidente de nulidad presentado por la demandada el día 10 de mayo de 2019.

Es necesario precisar, que la interrupción de la prescripción conlleva a que se inicie un término prescriptivo, similar al que se interrumpió, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17213- 2017 del 20 de octubre de 2017, expediente No. 76001-22-03-000-2017-00537-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 14 “3.

Para dilucidar el presente sublite esta Corte debe precisar, frente a la prescripción extintiva, existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil). Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”.

Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.

En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado: “(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.

En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.

“Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 15 Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.

(…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos.

Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”. “En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)”.

“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”. 1 1 C.S.J. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 16 Entonces, corrido el nuevo término prescriptivo de 3 años a partir del 9 de agosto de 2016, fecha de la diligencia de secuestro, necesario es precisar el momento en que se produjo la notificación a la demandada del mandamiento de pago dictado dentro del proceso, y de esta manera determinar si el nuevo término de prescripción se interrumpió. Para ello, deberemos establecer antes que todo, que se trata en el presente caso de proceso ejecutivo, cuyo libelo introductorio fue presentado para su reparto en el año 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, le son aplicables las reglas de transición establecidas en el numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso a saber: “4.

Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme con las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme con las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

En este asunto, se profirió auto que dispuso seguir adelante la ejecución el 5 de febrero de 2018 (Fls. 139 y 140 C-1), en vigencia del Código General del Proceso, por lo cual podría considerarse que la regla aplicable es la del inciso segundo, y que, a partir del memorado auto, el proceso debía seguir la cuerda del nuevo ordenamiento procesal.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 17 Sin embargo, es de recordar que por auto de fecha 2 de diciembre de 2019, se declaró la nulidad de la actuación procesal, incluido el auto de 5 de febrero de 2018 que dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se dio paso a la práctica de nueva notificación a la demandada del mandamiento de pago, así como a la regla de transición establecida en el inciso 1º del numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, por lo que el proceso seguiría su trámite “..hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. Ahora bien, tratándose de nulidad declarada por indebida notificación, el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por las razones que vienen de señalarse, establecía clara regla el inciso final del artículo 330 al señalar que “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

Al respecto, debe señalar el Tribunal que, aunque la nulidad fue alegada, tramitada y resuelta por el Juzgado a la luz del Código General del Proceso, según se desprende del cuaderno No. 2 del expediente, ello fue equivocado, pues como se vio, conforme a la regla de transición aplicable al presente proceso, éste debió continuar su trámite con base en el régimen anterior, hasta se que se cumpliera el término para proponer excepciones, caso en el cual, los efectos de la nulidad declarada se tomarán por el Tribunal con arreglo al Código de Procedimiento Civil y no al Código General del Proceso.

Además, el juzgado de primera instancia en la providencia del 2 de diciembre de 2019 que declaró la nulidad (Fls. 9 a 14 C-2), en el numeral 2º de su EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 18 parte resolutiva señaló que: “SEGUNDO: Tener por notificada a la ejecutada Erika Vanessa Duarte Guzmán del mandamiento de pago de fecha 8 de febrero y 23 de mayo de 2016 a través de su mandatario Judicial abogado Porfirio de J. Jaramillo Hoyos, por secretaría contabilícese el término de diez (10) días con que cuenta la demandada notificada para contestar la demanda, a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto”.

Sin embargo, no precisó el juzgado en esa providencia, el momento en que operó la notificación de la demandada del mandamiento de pago con ocasión de la declaración de nulidad, pues se limitó a decir cómo debía contabilizarse el término para contestar la demanda y que éste correría a “partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto”, lo que también resulta del todo equivocado, pues dicho término no podía correr al día siguiente de la ejecutoria de la respectiva providencia, dado que, como se vio, lo que tuvo lugar al día siguiente de la mencionada ejecutoria, fue la notificación a la demandada del mandamiento de pago y no el inicio del término de traslado como lo ordenó el juzgado.

Aclarado lo anterior, se observa que el auto del lunes 2 de diciembre de 2019 que declaró la nulidad del proceso, fue notificado por estado del día 3 de diciembre de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el día viernes 6 de diciembre de 2019, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto por el inciso final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación a la demandada del mandamiento de pago se cumplió el día lunes 9 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya se había completado el término de prescripción de 3 años, pues recordemos que el nuevo término de tres años se inició el 9 de agosto de 2016 y se cumplió el 9 de agosto de 2019.

Colofón de lo dicho, es que el fenómeno prescriptivo del pagaré base de la ejecución se configuró, por lo cual, el segundo reparo formulado por el banco EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 19 demandante a través de su gestora judicial, carece de sustento legal y fáctico y debe ser desestimado.

TERCER REPARO: Orientado este reparo a la conducta asumida por la demandada en el interrogatorio que absolvió, pretendiendo el apelante que se la confesión de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso. No dice el apelante sobre qué aspectos debe recaer la confesión que reclama. Sin embargo, revisada la audiencia contentiva del interrogatorio que absolvió la demandada, las preguntas que formuló la gestora judicial del banco demandante, estaban orientadas a establecer, de una parte, la residencia de la ejecutada y aspectos relacionados con la notificación inicial que fue anulada, y de otra, el reconocimiento de la existencia de la obligación génesis de esta acción. En la relativo a la primera notificación, es una discusión que quedó zanjada al declararse la nulidad mediante providencia que cobró ejecutoria y que no fue motivo de reproche alguno por la parte demandante, quien guardó silencio y no la apeló, razón por la cual no es esta la oportunidad para controvertir temas ya resueltos en providencia ejecutoriada.

En lo que atañe al reconocimiento de la obligación, fue clara la demandada en las respuestas a las dos últimas preguntas formuladas por la apoderada del banco demandante, en señalar que no adeuda suma alguna al demandante. Así las cosas, no es posible considerar que, sobre un determinado tema de especial relevancia para adoptar la presente decisión, es procedente la confesión que reclama la apelante, pues los asuntos sobre los cuales se interrogó a la demandada, de cara a la prescripción alegada, fueron respondidos en su integridad por ésta, precisando no reconocer obligación alguna a favor del banco demandante.

EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 20 Colorario de lo expuesto es que ninguno de los reparos formulados por la parte demandante a través de su apoderada está llamado a prosperar, razón por la cual la decisión motivo de censura será confirmada, imponiendo a la apelante al pago de costas de la presente instancia (art. 365-1 del C.G.P.).

V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 13 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ contra ERIKA VANESSA DUARTE GUZMÁN. Apelación de Sentencia. 21 JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado