TEMA: REVOCATORIA UNILATERAL ACTO PENSIONAL - Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA /PERJUICIO IRREMEDIABLE – “de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se abre paso como mecanismo transitorio” / TESIS: “(…) ha sido reiterado por la Corte Constitucional (…) que: “…la naturaleza jurídica de la acción de tutela está justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
(…). (…) En sentencia SU 182 de 2019 la Sala Pena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con las irregularidades en su concesión, por lo que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.. (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. (…). (…) Ahora bien, no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia STL16105-2016, Radicado No 69495 del 12 de Octubre de 2016 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, sobre el tema, indicó: Por consiguiente, si la entidad no obtiene el consentimiento del pensionado, en cumplimiento de esa disposición legal, le corresponde instaurar la acción judicial pertinente, de tal manera que, mientras ello no ocurra, no puede desconocer el derecho reconocido, pues ese acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.” MP.
JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 23/05/2023 PROVIDENCIA: TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-045 Proceso: Acción de tutela (2° Instancia) Accionante: Dora Mercedes Escobar Suárez Accionada: Colpensiones Radicado: 05088-31-03-001-2023-00111-01. Asunto: Confirma sentencia impugnada Sinopsis: La revocatoria Unilateral del acto pensional, no puede desconocer o afectar los derechos fundamentales de los accionantes, cuando su reconocimiento obedeció a la falta de diligencia de la entidad al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, Veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a proveer de mérito en la impugnación formulada por la señora Dora Mercedes Escobar Suárez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), al interior de la acción de tutela instaurada por aquella en contra de COLPENSIONES, trámite que fue vinculada la UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de amparo. Narró la accionante en su escrito de tutela que le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez bajo resolución SUB 706 del 3 de enero de 2023, por haber trabajado más de 40 años en la Rama Judicial, por lo que realizó la respectiva apertura de cuenta bancaria ante el BBVA y donde obtuvo el pago de su primera mesada pensional.
Describió que el 22 de marzo mediante oficio remitido por Colpensiones le fue informado que procederían con la revocatoria directa del acto administrativo que había reconocido la mesada pensional, porque la entidad competente para su reconocimiento pensional era la UGPP. Motivo por el cual autorizó la respectiva revocatoria, lo que originó que el fondo de pensiones no consignara las mesadas correspondientes a los M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 meses de febrero y marzo; circunstancias que afectan sus derechos porque “no se sabe qué tiempo más tenga que esperar para que se reanuden los pagos, mientras se pronuncia Colpensiones sobre la revocatoria, pase a la UGPP y esta resuelva, en fin, por rápido que resuelvan serían unos 6 meses más o quien sabe cuánto, si se traba un conflicto de compentencia”.
En líneas siguientes describe sus condiciones especiales de vulneración “soy una persona sola que dependo de mí misma y no tengo ninguna otra renta, ni a quien responsabilidad por mi protección” y que una vez le fue cancelada su primera mesada, se trasladó de su residencia de la ciudad de Ibagué al municipio de Bello, donde “confiaba con que contaba con ese ingreso, tomé en arriendo una casa con costo de $1.500.000 con la plena confianza que podía pagar ese canon mensual mas los servicios, los préstamos y los gastos de subsistencia”.
Que no tiene los recursos económicos para subsistir y pagar su seguridad social, ni trabajar en razón de su edad -70 años-. En razón de lo expuesto, solicita la protección de sus derechos, en el sentido que: ”Se ordene a Colpensiones que inmediatamente o en el término que su señoría lo considere, se pronuncie de fondo sobre la mentada Revocatoria y remita de inmediato lo pertinente a UGPP para que se pronuncie, porque esperar 2 meses que es el término que entiendo tiene para pronunciarse, significa un grave peligro para sus derechos fundamentales.
Asímismo que pague y consigne las mesadas adeudadas de febrero y marzo, y continúe pagando las mesadas futuras hasta que la UGPP se pronuncie de fondo”. 2. De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, despacho que, luego de adelantar el trámite de rigor, el día diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia concediendo el amparo irrogado, tras analizar las condiciones especiales de protección de la accionante “teniendo en cuenta la edad que ostenta la señora Escobar Suarez, 70 años y en vista de la necesidad que tiene de continuar recibido su mesada pensional, pues es su único sustento y que dado lo que comporta la revocatoria de la concesión de pensión y la espera de la nueva decisión a manos de la UGPP, el tiempo que deberá trascurrir para recibir una respuesta concreta, completa y de fondo, es de donde emerge la vulneración de derechos” y la procedencia excepcional de la acción de tutela para definir prontamente controversias relacionadas con derechos pensionales, con M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 ocasión de la competencia de la entidad, de acuerdo a las cotizaciones efectuadas ante la UGPP, por lo que determinó: “en efecto, no ha habido pronunciamiento de COLPENSIONES frente al trámite de revocatoria directa y de contera, de envío del expediente al que aduce, califica de competente, lo que sumerge a la accionante en estado de incertidumbre frente al derecho adquirido respecto a su pensión de vejez”.
Motivo por el cual ordenó a Colpensiones que resolviera la revocatoria del acto administrativo por el cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la accionante y a remitir de manera inmediata a la UGPP el expediente o carpeta documental de la accionante para lo que ellos competen, quien una vez reciba la documentación deberá resolver sobre el derecho pensional de la señora Escobar Suárez. 3.
De la alzada. Inconforme con la determinación, la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento que si bien se concedió el amparo, no se hizo pronunciamiento alguno para la continuidad de la protección del derecho que está en inminente peligro, porque una vez Colpensiones profiera el acto administrativo sobre la revocatoria por incompetencia, pierde su condición de pensionada “es decir, quedo en total desamparo porque mi mínimo vital es la mesada pensional, ese es mi único ingreso y además, quedo desprotegida en cuanto a la salud, porque se suspende el pago de los aportes”.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Subsidiariedad de la acción de tutela y procedencia excepcional de la misma ante un perjuicio irremediable. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o particulares encargados de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 la prestación de un servicio público y demás aludidos en el inciso 5º de la norma superior en cita.
Es una institución especial, que se caracteriza, entre otras razones, por su objeto protector inmediato o cautelar, en razón de su función de amparo o de intervención, sin que implique juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido, ni una tercera instancia o revisión adicional o medida sustitutiva. Ahora, como fue anteriormente anotado, la acción de tutela es un medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se abre paso como mecanismo transitorio, así ha sido reiterado por la Corte Constitucional al señalar que: “…la naturaleza jurídica de la acción de tutela está justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Perjuicio irremediable demarcado por las situaciones fácticas, puesto que en el evento de no darse una protección inmediata, se podría presentar un perjuicio inminente y grave, capaz de afectar la vida digna del afectado e incluso de su familia. 2.
La Revocatoria de Actos Administrativos que otorgan derechos pensionales. En sentencia SU 182 de 2019 la Sala Pena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con las irregularidades en su concesión, por lo que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.
Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio ‘con M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 arreglo a las leyes vigentes’. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.
Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.
Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.
(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.
Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una ‘censura fundada’ de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.
Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una ‘justificación bien razonada’ y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.
El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.
Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.
En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).
La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos.
Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional”. En suma, puede concluirse que, por regla general, la revocatoria de los actos administrativos requiere el consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la Ley, como sería el caso del incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
Advirtiéndose que, para el presente caso, si bien Colpensiones está facultado para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales, e iniciar el procedimiento de revocatoria unilateral, con estricta sujeción al debido proceso, cuando encuentre motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, que M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal; sin embargo, no podía de buenas a primeras privar al afiliado de acudir a los medios judiciales de defensa, incluida la tutela, toda vez que a pesar que la accionante le otorgó el consentimiento para que procediera a la revocatoria directa, no obstante, la entidad accionada no ha procedido con el acto administrativo de revocatoria, sin que el efecto del consentimiento que otorgó la afiliada para dicha revocatoria pueda considerarse automático al punto de haberle suspendido los pagos de su mesada pensional, sin que Colpensiones tan siquiera hubiera proferido la resolución de revocatoria y por eso es que Colpensiones ha incurrido en una conducta que no tiene presentación, ya que sin proferir ningún acto administrativo fue suspendiendo el pago de la pensión de jubilación a la tutelante, cosa que no podía hacer sino a partir del momento en que profiriera el acto administrativo, mismo que aún no ha emitido y por eso se impone proteger los derechos fundamentales de la pensionada, muy a pesar que haya otorgado el consentimiento para la revocatoria, misma que se ha prolongado en el tiempo, sin que la entidad se pronuncie. 3.
Caso en concreto Bien, descendiendo al caso sub examine, y de manera delantera, habrá de señalar la Sala de Decisión que la Sentencia que por vía de impugnación se revisa pasará a ser modificada, en los términos que clama la accionante, porque se encuentran acreditados los presupuestos de protección transitoria atendiendo a su condición especial de protección, veamos: (i) En razón de su edad -70 años-, (ii) su condición de situación de debilidad manifiesta por su precaria situación económica -le fue suspendido su único ingreso, esto es la mesada pensional y carece de recursos para sufragar su afiliación al sistema de seguridad social- (iii) finalmente, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que someter a la señora Dora Mercedes Escobar Suárez a un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho no resulta factible, ante la ausencia de acto administrativo que revoque la pensión de vejez, aunado al tiempo que puede llevarse el mismo, lo que puede conducir a que se empeore su situación económica.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Sobre el tema, la Sala se permite citar la Sentencia T-264 del 2022 en donde la Corte Constitucional estudió la procedencia de la acción constitucional en los casos en que se constata la violación a los derechos de seguridad social, como consecuencia de la revocatoria del derecho a la pensión: “En consecuencia, la Sala concluye que en atención a las circunstancias expuestas resulta desproporcionado someter a los accionantes a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, se encuentran acreditados los elementos de certeza, inminencia, urgencia e impostergabilidad que justifican un amparo de carácter transitorio, por la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se constate la violación alegada respecto a la revocatoria del derecho a la pensión, la supuesta eliminación de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral.
En línea con lo expuesto, y siguiendo un esquema argumentativo similar al realizado en esta oportunidad, cabe señalar que en otras oportunidades esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que revocan pensiones, en atención a las condiciones especiales de los accionantes. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias T-687 de 2016[111], T-479 de 2017[112], SU-182 de 2019[113] y T-188 de 2021[114].”.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, se advierte que los derechos de la auspiciante se encuentran vulnerados por parte de Colpensiones, puesto que la entidad sólo se limitó a indicar “en resolución APSUB 421 del 17 de marzo de 2023, que la entidad competente para resolver el reconocimiento pensional debía ser la UGPP, y a pesar que la petente aceptó la revocatoria, no puede perderse de vista, que el fondo de pensiones - Colpensiones- no ha procedido a dar un trámite oportuno, en el sentido que hasta la fecha no ha expedido acto administrativo que revoque el reconocimiento pensional que ya había reconocido y cuya resolución como acto administrativo que es ya estaba en firme, ni tampoco ha procedido con la remisión del expediente a la entidad competente, esto es, a la UGPP, demora que tiene en vilo los derechos fundamentales de la tutelante, quien merece ser protegida por el Estado a través de sus jueces constitucionales.
Como viene de verse, existe una mora administrativa que sin duda alguna viola los derechos fundamentales de la petente, porque no se puede M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 desconocer que ella se encuentra en un estado de incertidumbre ante la ausencia de trámite oportuno en cuanto al reconocimiento de su mesada pensional, máxime cuando existe un acto administrativo que en efecto -lo reconoció- y frente al cual la misma entidad pretende desconocer su firmeza, lo que se traduce en la vulneración del principio de confianza y el respeto por el acto propio, actuación con la cual se pone en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante, pues no pueden las autoridades administrativas alterar de forma sorpresiva los derechos pensionales que ya había adquirido el afiliado y lo que es más grave, sin existir un acto administrativo que revoque el que se cree irregular, por lo que si ya la interesada había obtenido la pensión, lo que le permitió tomar la decisión de cambiarse de residencia, apoyada en el acto administrativo que le otorgaba su reconocimiento pensional de jubilación, entonces, no podía Colpensiones suspenderle el pago de su pensión de jubilación de forma unilateral tácita, sin existir de por medio un acto administrativo que la quejosa pudiese recurrir o que le permita acudir a la jurisdicción pertinente.
Ahora bien, no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia STL16105-2016, Radicado No 69495 del 12 de Octubre de 2016 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, sobre el tema, indicó: Por consiguiente, si la entidad no obtiene el consentimiento del pensionado, en cumplimiento de esa disposición legal, le corresponde instaurar la acción judicial pertinente, de tal manera que, mientras ello no ocurra, no puede desconocer el derecho reconocido, pues ese acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Por lo que si bien aquí la tutelante otorgó su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo que le concedió su pensión de vejez, lo que ella extraña es que la entidad no haya acudido a revocarlo y simplemente le haya suspendido sin más el pago de su pensión, por lo que no pude ahora mismo tenerse en cuenta dicho consentimiento, ya que la entidad nunca profirió el acto administrativo pertinente y por esa potísima razón es que se presenta la vulneración a los derechos fundamentales de la pensionada.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los errores u omisiones administrativas no pueden ser soportadas por los usuarios M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, se modificará la sentencia de primera instancia en el numeral segundo, para: “Ordenar a Colpensiones que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación, reanude el pago de las mesadas pensionales a la accionante y le haga el pago retroactivo, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril y de ahí en adelante le siga cubriendo las mesadas de su pensión de jubilación, hasta tanto se expida el acto administrativo que resuelve la revocatoria de la determinación que ordenó el pago de la pensión de vejez a la accionante”.
De esta manera y, por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), al interior de la acción de tutela instaurada por la señora Dora Mercedes Escobar Suárez en contra de COLPENSIONES, ello, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia en cita, para: Ordenar a Colpensiones que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación, reanude el pago de las mesadas pensionales a la accionante y le haga el pago retroactivo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y de allí en adelante le cubra sus mesadas pensionales, hasta tanto se expida el acto administrativo que resuelva la revocatoria de la determinación que ordenó el pago de la pensión de vejez a la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 CUARTO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de su ejecutoria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA L. Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado número 05088-31-03-001- 2023-00111-01.