TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. / LEGÍTIMO RECONOCIMIENTO - la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable./ TESIS: (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, establece: “ARTICULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (apartes tachados declarados inexequibles por en las sentencias C-1094 d e2023 y C-066 de 2016, respectivamente). (…). (…) Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020).
(…). (…) Finalmente, y en lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece: “ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales”.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 01/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2017-00755-02 Demandante: Aura Liceth Tobón Herrera Demandada: Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda Litis Pasiva: Laura Camila Morales Benítez Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia - Conflicto de beneficiarias.
Medellín, junio primero (1°) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, y reconstruida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Aura Liceth Tobón Herrera contra la AFP Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda, y en el que se integró el contradictorio con Laura Camila Morales Benítez, como Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-31- 05-016-2017-00755-02. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Aura Liceth Tobón Herrera instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, y pago de las mesadas que se causaron desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En sus pedimentos la señora Aura Liceth Tobón Herrera expuso que convivió con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, en calidad de compañeros permanentes, sin interrupciones, desde el mes de julio de 2010 y hasta el 25 de febrero de 2017, cuando aquel falleció; que dependía económicamente del causante, quien laboraba en el sector de la construcción, y esporádicamente realizaba actividades comerciales de forma independiente; que el mismo se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, a través de la AFP Colfondos S.A., y registra más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; y que en marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que le fue denegada por la posible existencia de un conflicto de beneficiarias con la señora Leonisa Benítez Sepúlveda (págs.02-06, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, la señora LEONISA BENITEZ SEPPÚLVEDA asintió que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez falleció el 25 de febrero de 2017, Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 encontrándose afiliado a la AFP Colfondos S.A., y habiendo cotizado más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso; y que el fondo de pensiones accionado también le negó a ella el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por la concurrencia de beneficiarias enfrentadas.
Aseveró que convivió con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento; que procrearon dos hijas, Laura Camila y Jenifer Julieth Morales Benítez; que el causante se ausentaba constantemente por razones de trabajo, pero siempre mantuvieron la familia como proyecto de vida, incluso, sumando sus esfuerzos en orden a comprar el inmueble donde establecieron su hogar; y que cuando no encontraba trabajo en el sector de la construcción, el causante se empleaba como panadero, al servicio de la señora Aura Liceth Tobón Herrera, quien además le rentaba una habitación, sin que entre ellos existiera una relación de compañeros permanentes.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que fue ella, y no la demandante, quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante, razón con base en la cual excepcionó temeridad y mala fe, y la innominada (págs.81-82, doc.01, carp.01) Por su parte, la AFP COLFONDOS S.A. aceptó que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez se afilió al fondo de pensiones que administra en mayo de 1994, falleció el 25 de febrero de 2017, cotizó más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso, y que en virtud de su fallecimiento, las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, ambas en calidad de compañeras permanentes, prestación que fue rechazada el 08 de julio de 2017, por existir entre aquellas un conflicto de beneficiarias, que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria.
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 De consiguiente, en su defensa excepcionó conflicto de beneficiarias; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación y pago; y la genérica (págs.137-143, doc.01, carp.01).
Finalmente, se advierte que por auto del 28 de agosto de 2019 se ordenó la integración del contradictorio con LAURA CAMILA MORALES BENÍTEZ, como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.02, carp.01), quien en su escrito de contestación asintió que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez falleció el 25 de febrero de 2017, encontrándose afiliado a la AFP Colfondos S.A., y habiendo cotizado más de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso.
Aseveró que nació el 22 de enero de 1999, que es hija de Rodrigo Antonio Morales Ramírez y Leonisa Benítez Sepúlveda, que su padre nunca se separó de su madre, que durante los años 2012, 2013 y 2014 convivió con ellas en Bogotá; que desde el año 2015 laboraba en Medellín, pero se visitaron continuamente durante los años subsiguientes; que su padre siempre les giraba el dinero para la manutención de ella y de su madre; que cuando no encontraba trabajo en la construcción, su padre administraba una panadería de la señora Aura Liceth Tobón Herrera, también propietaria de la habitación en la que residía en arrendamiento; que la señora Aura Liceth Tobón Herrera no habitaba el mismo inmueble, sino uno cercano, en el que tenía un salón de belleza; que en diciembre de 2016 se trasladaron al Municipio de Dabeiba – Antioquia, a la casa de una tía, según lo acordado por sus padres para que no permanecieran solas; que su padre estaba esperando terminar un contrato de construcción en Briceño – Antioquia para juntos retornar a Bogotá; que el 22 de enero de 2017 sus padres le celebraron el cumplimiento de los 18 años en Dabeiba – Antioquia; y que el causante las visitaba cada ocho (8) días en su nuevo domicilio, hasta la fecha en que falleció En glosa de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y de fondo excepcionó falta de legitimación en la causa; existencia de Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 persona con mejor derecho; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; temeridad y mala fe; y no cumplimiento de requisitos de convivencia (págs.239- 242, doc.01, carp.01) Adicionalmente, formuló DEMANDA DE INTERVENCIÓN, en contra de la AFP Colfondos S.A, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, y el pago de las mesadas casadas desde el 25 de febrero de 2017, en la proporción que le corresponda, on los intereses de mora; y en contra de la señora Aura Liceth Tobón Herrera, para que se declare que no le asiste el derecho a la prestación, y sea condenada al pago de las costas procesales En sustento de tales pedimentos, además de lo que indicó en el escrito de contestación a la demanda principal, expuso que no pudo continuar sus estudios después de que falleciera su padre, porque no cuenta con los recursos económicos para ello, y que desde ese entonces no tiene la capacidad para sustentar su manutención y la de su hijo Matías Vernetti Morales, quien padece un delicado estado de salud (págs.254-256, doc.01, carp.01).
La AFP COLFONDOS S.A. dijo que no le constaban los hechos narrados en la demanda de intervención, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor relievando que, aunque la joven Laura Camila Morales Benítez probó ser hija del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, no acreditó que dependiera económicamente del mismo para el momento de la muerte, razón por la cual excepcionó inexistencia de los requisitos; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación y pago; y la genérica (págs.259-262, doc.01, carp.01).
Por su parte, la señora AURA LICETH TOBÓN HERRERA aseveró que no le constaban los hechos de la demanda de intervención, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que hizo Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 vida marital con el causante, entre julio de 2010 y febrero de 2017. En su defensa excepcionó falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación; y prescripción (págs.263-265, doc.01, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de enero de 2021, y reconstruido el 18 de abril de 2023, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a las Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez en favor de Colfondos S.A. (doc.25, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora AURA LICETH TOBÓN HERRERA impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, arguyendo que el a quo no valoró los medios probatorios recabados de manera conjunta; que omitió valorar la declaración rendida por su prohijada y por el señor Jairo Arias, quienes dieron cuenta de que la demandante convivió con el causante durante más de los cinco años anteriores a la muerte; que desechó, sin ninguna justificación, la credibilidad del dicho de los demás testigos, quienes fueron coincidentes y armónicos en la declaración que otorgaron; y que prejuzgó, en la medida en que, incluso previo a la práctica de las pruebas testimoniales, advirtió que para él las mismas no eran conducentes (desde el minuto 01:36:05, doc.24, carp.01).
Por su parte, la vocera judicial de la señora LEONISA BENÍTEZ SEPÚLVEDA, interpuso el recurso de apelación para que se revoque la Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sentencia de primer grado, y se acojan las pretensiones de su poderdante, sustentando que la prueba documental no fue conjuntamente valorada con la prueba testimonial y de interrogatorio de parte recabadas, y de la cual se infiere que, aunque el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez se tuvo que ausentar del seno de su hogar por razones laborales, la pareja siempre conservó la comunicación y los lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua, y “…todas esas situaciones que permiten evidenciar la continuidad de la unión marital de hecho”, tales como, el proyecto de vivienda que comenzaron en el año 2014, y el traslado del grupo familiar al Municipio de Dabeiba – Antioquia, en diciembre de 2016, con el fin de vivir cada vez más cerca.
De manera subsidiaria solicitó, no se profiera condena en costas a cargo de su prohijada teniendo en cuenta su situación económica, y que fue vinculada como parte demandada (desde el minuto 01:39:50, doc.24, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente judicial de LEONISA BENÍTEZ SEPÚLVEDA reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De igual forma, procede la consulta en favor de Laura Camila Morales Benítez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- CUESTIÓN PREVIA Previo a dirimir el asunto que convoca la atención de la Sala, conviene relievar que en el trámite del proceso se evidenciaron irregularidades de carácter procesal que, aunque no tienen la entidad de invalidar la actuación adelantada, se considera procedente dejarlas por sentadas; tales como la indebida integración de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y la joven Laura Camila Morales Benítez, quienes fueron integradas al contradictorio en el extremo pasivo de la Litis, como demandada y litisconsorte necesaria por pasiva, respectivamente, cuando en realidad, debieron hacer parte del extremo activo de la relación procesal, como intervinientes excluyentes, en la medida en que, en lugar de resistir la pretensión de la demandante principal Aura Liceth Tobón Herrera, llegaron al proceso con una pretensión propia, dirigida al reconocimiento total y/o parcial del derecho debatido.
Pese a ello, se advierte que la relación procesal fue tácitamente saneada cuando el juez de instancia fijó el litigio en torno a establecer si a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera, Leonisa Benítez Sepúlveda y Laura Camila Morales Benítez les asistía el derecho al reconocimiento y pago total o parcial de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez (minuto 00:05:20, doc.02, carp.01); y que las garantías procesales de cada una de las partes, incluida la AFP Colfondos S.A. se materializaron, en la medida en que fueron personalmente notificadas, estuvieron debidamente representadas, y tuvieron la oportunidad de solicitar y practicar las pruebas decretadas, y de alegar Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de conclusión en ambas instancias; razón por la cual aquella irregularidad se entenderá subsanada, advirtiendo, eso sí, que la misma no concuerda con ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni configura violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
De otro lado, se advierte que la Dra. Sandra Milena Blandón Bedoya actúo en representación simultánea de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y la joven Laura Camila Morales Benítez, quienes tenían intereses contrapuestos respecto de las resultas del proceso, en la medida en que pretendían el reconocimiento de la misma prestación; sin embargo, dicha circunstancia tampoco concuerda con ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni configura violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez nació el 22 de octubre de 1929 (págs.48, 90 doc.04, subcarp.23, carp.01); que prestó sus servicios personales en favor de la sociedad Lomaz Ingeniería S.A.S., en la ciudad de Bogotá, entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2013 (págs.249, doc.01, carp.01), que falleció el 25 de febrero de 2017 (págs.10-11, doc.01, carp.01), y que cotizó 56,14 semanas (393 días) ante la AFP Colfondos S.A., en los últimos tres (3) años anteriores al deceso (págs.14-18, doc.01, carp.01) - Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda procreó dos hijas con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, las jóvenes Jenifer Juliet Morales Benítez, nacida el 18 de julio de 1986 (págs.246-247, doc.01, carp.01), y Laura Camila Morales Benítez nacida el 22 de enero de 1999 (pág.243, doc.01, carp.01).
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 - Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda tomó un contrato de previsión exequial con Mapfre el 08 de abril de 2005, en el que inscribió al causante como miembro de su grupo familiar (pág.100, doc.01, carp.01), y el 21 de julio de 2017 le solicitó a la AFP Colfondos S.A el reconocimiento del auxilio funerario, por los servicios prestados en las honras fúnebres del afiliado (pág.155, doc.01, carp.01). - Que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda y el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez adquirieron el inmueble ubicado en la Carrera 38 # 90-53 sur, torre 1, apartamento 101, Conjunto Residencial Bellorizonte, identificado con la Matrícula 50S-40543134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, mediante la Escritura Pública 1169 del 31 de mayo de 2010, de la Notaria 44 de Bogotá (págs.101-105, 189-218, doc.01, carp.01), para lo cual tomaron un crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A. (pág.113, doc.01, carp.01), gravamen que fue cancelado a través de la Escritura 14.052 del 01 de agosto de 2017, de la Notaria 29 de Bogotá (págs.219-223, doc.01, carp.01). - Que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez giró diferentes sumas de dinero en favor de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda cada semana, por lo menos entre el 02 de octubre de 2014 y el 12 de febrero de 2017, a través de las empresas que hacen parte de Matrix Giros y Servicios S.A.S., antes Supergiros S.A. (págs.106-112, doc.01, carp.01). - Que la señora Aura Liceth Tobón Herrera nació el 08 de septiembre de 1962 (pág.35, doc.01, carp.01), y contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Gutiérrez Castrillón el 20 de agosto de 1981 (págs.83-84, doc.01, carp.01). - Que la joven Laura Camila Morales Benítez nació el 22 de enero de 1999 (pág.243, doc.01, carp.01), es hija de Rodrigo Antonio Morales Ramírez y Leonisa Benítez Sepúlveda (pág.244, doc.01, carp.01), cursó los estudios correspondientes al grado 10º de educación media académica, en la Institución Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Educativa Henrique White Jornada Sabatina, durante el primer semestre del año 2017, con una intensidad de 13 horas a la semana (pág.250, doc.01, carp.01), y es la madre del menor Matías Vernetti Morales, nacido el 26 de enero de 2019 (pág.162, doc.01, carp.01). - Que el 08 de junio de 2017 la AFP Colfondos S.A. rechazó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada por las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, ésta última, mediante petición radicada en la fecha 21 de junio de 2017 (págs..151-153, doc.01, carp.01), ambas en calidad de compañeras permanentes del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, por existir entre las mismas un conflicto de beneficiarias que debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria (págs.145-147, doc.01, carp.01). 2.5-.
PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y/o Leonisa Benítez Sepúlveda, en su pretendida condición de compañeras permanentes, y/o a la joven Laura Camila Morales Benítez, en su condición de hija supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago total y/o proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez? Para los anteriores efectos habrá que establecer ¿Si las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y/o Leonisa Benítez Sepúlveda convivieron con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte; y si la joven Laura Camila Morales Benítez, se encontraba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, y dependía económicamente del causante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, en su pretendida condición de compañeras permanentes, no acreditaron fehacientemente que hubiere convivido con el afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, y que la joven Laura Camila Morales Benítez, tampoco acreditó que se encontraba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios y que dependía económicamente del causante, requisitos sine qua non para ser beneficiarias del reconocimiento de la prestación pensional deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será CONFIRMADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, establece: “ARTICULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Ley 100 de 1993” (apartes tachados declarados inexequibles por en las sentencias C-1094 d e2023 y C-066 de 2016, respectivamente). Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, no distinguía la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional y, por ende, en cualquiera de los dos casos, exigía una convivencia previa de cinco (5) años, posteriormente varió su criterio, en el sentido de adoctrinar que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;
SL4606-2020; SL2222-2021). Sin embargo, la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, reiteró que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, por cuanto: Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 “(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).
Ahora bien, la contabilización de esos cinco años, difiere si se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “… el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018;
SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). Finalmente, y en lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece: “ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales”.
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta Sala colige que a la joven Laura Camila Morales Benítez le atañía demostrar que se encontraba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios y que dependía económicamente de su padre, el afiliado Rodrigo Antonio Morales Ramírez; y que a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda les concernía la carga de probar que convivieron con el causante, por un espacio de tiempo igual o superior a los cinco años anteriores al deceso, que se itera, ocurrió el 25 de febrero de 2017 (págs.18-19, 88, doc.01, carp.01).
En lo que incumbe a la joven Laura Camila Morales Benítez, se tiene acreditado que, durante el primer semestre del año 2017, esto es, para la época en la que falleció el causante, 12 de febrero de 2017, siendo mayor de edad, se encontraba cursando el décimo grado de educación media académica, en la Institución Educativa Henrique White Jornada Sabatina, sin embargo, la certificación expedida por el referido establecimiento educativo, da cuenta de que la joven Laura Camila Morales Benítez solo se dedicaba a las actividades curriculares durante 13 horas a la semana (pág.250, doc.01, carp.01), intensidad académica que resulta inferior a la exigida para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación pensional deprecada.
En aditamento a lo anterior, se advierte que tampoco fue demostrada la dependencia económica de la joven Laura Camila Morales Benítez, respecto del señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, en la medida en la que no se aportaron medios demostrativos que dieran cuenta de ello, esto es, la prueba documental y testimonial recabada no demuestran de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues si bien existe prueba de algunos giros efectuados por el causante los mismos estaban dirigidos a la señora Leonisa Benítez Sepúlveda..
(págs.106-112, doc.01, carp.01). Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto absolvió a la AFP Colfondos S.A., del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de Rodrigo Antonio Morales Ramírez, en beneficio de su hija, la joven Laura Camila Morales Benítez.
En lo que concierne a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda, se relieva que en el interrogatorio de parte la primera de ellas manifestó que conoció al causante cuando eran niños, siendo “paisanos” del pueblo San Carlos – Antioquia; que en esa época fueron novios, y se volvieron a reencontrar a mediados del año 2010, cuando aquel volvió de Bogotá diciendo que la mujer lo había echado; que entre agosto de 2010 y febrero de 2011 convivieron en San Carlos – Antioquia, en la casa de la mamá de él; que estuvieron en Pereira - Risaralda, en la casa de una hermana de él, por un mes, mientras hacía unos trabajos, y luego vivieron en Bello – Antioquia, con sus hijos, y el esposo de su hija, lugar en el que pernotaron hasta la fecha del deceso; que el causante tuvo un contrato con la empresa Bavaria, hacía trabajos particulares, como oficial de construcción, administraba el negocio, como una cafetería, que montaron juntos cuando no tenía contratos, y tuvo un contrato para hacer unas escuelas en Briceño – Antioquia desde julio del año 2016; que el finado tuvo dos hijas Jenifer y Laura Camila Morales, a quienes conoció porque en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 los visitaron durante las vacaciones; que el afiliado solo convivía con ella, y no le conoció otra mujer; que cuando estuvo trabajando en Briceño – Antioquia, venía a la casa cada 20 días; que la madre de las hijas del causante, la señora Leonisa, era la que lo tenía afiliado a la funeraria; que el causante le contó que hacía mucho tiempo que no dormía con la señora Leonisa, que no le lavaban la ropa, que lo tenían muy olvidado, y que lo echaron de la casa porque no tenía empleo y no podía aportar a los gastos; que las honras fúnebres se llevaron a cabo en Medellín – Antioquia, en la sala de velación Villanueva; y que el causante no la tenía afiliada, porque está casada y separada, pero no legalmente, y su exesposo la tiene afiliada por Empresas Públicas (desde el minuto 00:13:30, doc.02, carp.01).
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Por su parte, la señora Leonisa Benítez Sepúlveda aseveró que vivía con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez, en la ciudad de Bogotá D.C., que en el 10 de agosto de 2010 compraron un apartamento en la misma ciudad, en el que vivieron hasta finales del año 2014; que el causante tuvo diferentes contratos de trabajo en Bogotá D.C. y solo en diciembre del año 2014 se trasladó para Medellín – Antioquia, porque lo llamaron para un trabajo; que a finales del año 2015 trabajaba en una cafetería de la señora Aura Liceth, y en esa época sus hijas le comentaron que habían visto muy cercano con aquella, pero él le aseguró que se habían conocido en San Carlos – Antioquia, y solo tenían una relación laboral; que tuvieron dos hijas, Jenifer y Laura Camila; que en diciembre de 2016 ella y su hija Laura Camila se vinieron de Bogotá D.C. para Antioquia, porque se querían organizar con el causante, y mientras aquel terminaba el trabajo que tenía en Briceño, y conseguían una casa en Medellín, se quedaron en Dabeiba – Antioquia; que en el año 2017 el causante estaba trabajando en Briceño – Antioquia, haciendo una biblioteca; que su esposo falleció de un infarto, hecho que le fue informado telefónicamente por uno de sus trabajadores; que no tenía dinero para desplazarse inmediatamente para Briceño – Antioquia, y por eso su hija se encargó de todo lo de la funeraria a la que lo tenía afiliado; que después de algún tiempo se dio cuenta que la señora Aura Liceth era la que había ido a recoger el cuerpo de su esposo; que sus restos reposan en el municipio de San Carlos – Antioquia, y fueron reclamados por su hija; que en las vacaciones sus hijas visitaban al causante en Bello – Antioquia, cuando aquel no tenía contratos y trabajaba en la cafetería de la señora Aura Liceth; que en las vacaciones de 2016 no solo vinieron sus hijas, sino que ella también vino; que cuando lo visitaba se quedaban en la casa de una sobrina de él en el barrio Niquia de Bello – Antioquia, o donde una hermana de ella en Dabeiba – Antioquia; y que el causante solo estuvo por fuera de la ciudad de Bogotá D.C., trabajando en diferentes lugares del departamento de Antioquia, entre los años 2014 y 2017 (desde el minuto 00:41:05, doc.02, carp.01).
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Pese a lo anterior, debe relievarse que la declaración de parte rendida por las demandantes no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir “… que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021); sin embargo, su dicho servirá como parámetro para validar la credibilidad de los testimonios recabados, como se verá a continuación. El señor John Edison Rendón Zapata expuso que conoce a la señora Aura Liceth Tobón Herrera porque es su suegra; y conoció al señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez porque era el compañero de su suegra; que los conoció como compañeros desde el noviembre o diciembre del año 2010, cuando comenzaron a vivir en la casa materna del causante, en el municipio de San Carlos – Antioquia, hecho del que se enteró por que su esposa Evelyn, hija de la señora Aura Liceth Tobón Herrera se lo comentaba, y cuando viajó al pueblo de paseo en diciembre de 2010 se los encontró juntos en la propiedad; que en febrero del año 2011 se trasladaron a la ciudad de Bello – Antioquia, para una casa en la que vivían Rodrigo Antonio Morales Ramírez, Aura Liceth Tobón Herrera, María Orfa Tobón (Ofelia) hermana de Aura Liceth, y Ferney, hijo de María Orfa (Ofelia); que a mediados del año 2012 se fueron a vivir juntos él, su esposa Evelyn, su suegra Aura, y el señor Rodrigo, convivencia que perduró hasta el año 2017 cuando el causante falleció; que el señor Rodrigo se ausentaba del inmueble por cuestiones de trabajo; que entre los años 2016 y 2017 el causante tuvo un contrato para trabajar en Briceño – Antioquia, y durante esa época los visitaba cada 15 o 20 días, y se quedaba en la propiedad; que el causante y la señora Aura Liceth nunca se separaron por causa diferente del trabajo; que el señor Rodrigo dormía en la misma habitación con la señora Aura Liceth, y le pagaban un arriendo a la hermana por utilizar esa habitación; que el causante no era el trabajador de Aura Liceth, sino que juntos administraban la cafetería que Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 montaron; que conoció a las hijas del causante en el año 2014, porque en ese año, y los siguientes, venían a visitarlo en las vacaciones, y se quedaban con ellos en la misma casa; que estuvo con la señora Aura Liceth cuando reclamó el cuerpo del causante en el municipio de Briceño – Antioquia; que el causante tuvo otra esposa, la mamá de las hijas, pero nunca convivió con ella desde el momento en que lo conoció; que el causante y la señora Aura Liceth no vivieron en otro lugar distinto, pero si salieron de viaje para la Dorada – Caldas, y Pereira – Risaralda; que el señor Rodrigo trabajaba en una empresa familiar con la hija Jenifer; que la señora Leonisa era quien tenía afiliado al causante a la funeraria, pero no sabe porque; y que el señor Rodrigo se veían muy enamorado de la señora Aura Liceth (desde el minuto 01:01:50, doc.02, carp.01).
Empero, la Sala advierte que la señora Aura Liceth Tobón Herrera dijo que la convivencia con el causante inició en agosto de 2010, mientras que el señor John Edison Rendón Zapata aseveró que la misma comenzó en noviembre del mismo año; adicionalmente, el declarante dijo que tuvo conocimiento de tal supuesto, cuando viajó de vacaciones al pueblo en diciembre de 2010, esto es, no explicó las razones por las que obtuvo conocimiento directo de la fecha en la que presuntamente inició la convivencia entre las partes; razón por la cual, su dicho tendrá que ser valorado cautelosamente.
La señora María Orfa Tobón Hernández (Ofelia) manifestó que conoció al señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez porque fue su cuñado más o menos desde el año 2010; que recuerda la fecha porque en esa época necesitaba que le hicieran unos arreglos en la cabaña de San Carlos – Antioquia; que su cuñado y su hermana se quedaron en la cabaña mientras él hacía los arreglos que necesitaba la cabaña; que se trasladaron para Bello – Antioquia entre los años 2011-2012, en donde les alquiló una habitación en la casa en la que vivía con su hijo; que el causante viajaba cada 2 o 3 meses a Bogotá D.C. para hacer diligencias, pero no sabe que clases de diligencias; que el señor Rodrigo era el que le pagaba el arriendo; que también les alquiló un local comercial en el que montaron un Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 cafetería en la que trabajaban juntos cuando no encontraba trabajo en la construcción; que un año después Rodrigo y Liceth se fueron a vivir a unas pocas cuadras con los hijos de ella Carlos y Evelyn, y el esposo de ésta John; que las hijas del causante amanecían en esa misma casa; que su hermana y el causante nunca se separaron, aunque él viajaba por trabajo; que no conoció a la madre de los hijos del causante; que el señor Rodrigo falleció en Briceño – Antioquia, y acompañó a su hermana Liceth a recoger el cuerpo; que el velorio fue en Medellín – Antioquia en la sala de velación Villanueva; que la hija Jenifer lo tenía afiliado a la funeraria; que no conoce ni ha escuchado de la señora Leonisa Benítez Sepúlveda; y que visitaba a su hermana y su cuñado aproximadamente cada tres días (desde el minuto 00:21:00, doc.24, carp.01).
Pese a ello, esta corporación relieva que la señora Aura Liceth Tobón Herrera dijo que cuando se reencontró con el causante en el año 2010, se quedaron viviendo en San Carlos – Antioquia, la casa materna del mismo, y la señora Orfa Tobón Hernández (Ofelia) manifestó que durante la misma época, la demandante y el causante se quedaron en el mismo municipio, pero en una cabaña de su propiedad que se suponía estaba arreglando el causante; adicionalmente, la señora Aura Liceth Tobón Herrera dijo que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez había trabajado para su hermana Orfa Tobón Hernández (Ofelia), arreglándole una casa ubicada en Bello – Antioquia, pero la señora Orfa Tobón Hernández (Ofelia) dijo que ese trabajo lo había hecho en la cabaña de San Carlos – Antioquia; existiendo una evidente e injustificada contradicción entre el dicho de la señora Aura Liceth Tobón Herrera la señora Orfa Tobón Hernández (Ofelia), restándole credibilidad al dicho de la testigo.
Asimismo, la litisconsorte por pasiva Laura Camila Morales Benítez expuso que es hija de Leonisa Benítez Sepúlveda y Rodrigo Antonio Morales Ramírez; que desde el año 2010 vivió con sus padres en la ciudad de Bogotá D.C., pero cuando éste falleció en febrero de 2017, estaba haciendo un trabajo en Briceño – Antioquia; que el causante no dormía en la casa en Bogotá D.C. cuando estaba de Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 viaje por trabajo; que su padre trabajaba en una cafetería de la señora Aura Liceth en el municipio de Bello – Antioquia, cuando no tenía trabajo en construcción; que la señora Aura Liceth le tenía alquilada una habitación; que para febrero de 2017 ella y su madre estaban en Dabeiba – Antioquia, en donde planeaban quedarse viviendo con su padre; que la relación de sus padres siempre fue muy buena, y nunca se separaron; que cumplió los 18 años en enero de 2017, y lo celebraron juntos como familia; que su madre tenía afiliado al causante a la funeraria; que su padre siempre las visitaba, estaba pendiente de que no les faltara nada, les enviaba dinero, y hablaba con ellas todos los días; que su papá le decía que la señora Aura Liceth le daba empleo cuando se quedaba sin trabajo en la construcción, y era la dueña de la habitación en la que residía en Bello – Antioquia; que su papá por lo regular viajaba a muchos lugares, pero solo se vino a trabajar a Antioquia en el año 2017; y que su padre era oriundo de San Carlos – Antioquia, y alguna vez fueron de vacaciones, pero no vivó en ese municipio (desde el minuto 00:40:20, doc.24, carp.01).
Sin embargo, se memora que la señora Leonisa Benítez Sepúlveda sostuvo en su dicho que el causante se trasladó de la ciudad de Bogotá D.C. para el departamento de Antioquia desde finales del año 2014, pero la joven Laura Camila Morales Benítez dijo que su padre solo comenzó a trabajar en Antioquia a partir del año 2017, coligiéndose que lo que pretendía era beneficiar a su madre la señora Leonisa Benítez Sepúlveda.
Finalmente, el señor Jairo Arias Acevedo dijo que conoció al señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez en el año 2011, en una cafetería que administraba con la señora Aura Liceth, cercana al lugar donde vivía una de sus hermanas, en el municipio de Bello – Antioquia; que desde que conoció al causante éste vivía con la señora Aura Liceth como pareja; que tuvo la oportunidad de acompañar al señor Rodrigo a comprar víveres para la casa que cohabitaba con la señora Aura; que el causante era su jefe, y para el año 2017 estaban construyendo una biblioteca en un corregimiento de Briceño – Antioquia; que por cuestiones de Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 trabajo, para recoger herramientas o equipos, visitaba mucho la casa en la que vivían el causante y la señora Aura Liceth, junto con Evelyn, hija de aquella y John, esposo de ésta; que la señora Aura Liceth, su hija, su cuñado, y su hermana fueron quienes reclamaron el cuerpo del causante en Briceño – Antioquia; que le conoció una hija al señor Rodrigo, pero no le conoció la pareja; que el causante y la señora Aura nunca se separaron desde el momento en que los conoció; y que el causante viajaba mucho por asuntos de trabajo, pero no le decía a donde (desde el minuto 00:59:30, doc.24, carp.01).
No obstante, la Sala advierte que el señor Jairo Arias Acevedo se encontraba en el mismo recinto que el abogado de la demandante, siendo palmario que su imparcialidad se permeó al haber escuchado las demás declaraciones; en aditamento a ello, se advierte que la única razón que tuvo para justificar la ciencia de su dicho, esto es, la forma como llegó a su discernimiento la fecha en que la señora Aura Liceth Tobón Herrera inició la convivencia con el causante, fue porque los mismos administraban una cafetería ubicada cerca de la casa de una de sus hermanas; sin embargo, las reglas máximas de las experiencia permiten colegir que el conocimiento temporal no se infiere de un conocimiento espacial o geográfico, esto es, no es lógico que del simple conocimiento de un lugar se infiere la fecha en la que ocurrió algún hecho; razones por las cuales debe restársele valor probatorio al dicho de Jairo Arias Acevedo.
Ahora bien, una valoración conjunta de la prueba documental y testimonial recabada, abordada desde la sana critica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, llevan a esta corporación a colegir que no resulta razonable entender que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez estaba comenzado una convivencia con la señora Aura Liceth Tobón Herrera a finales del año 2010, en el municipio de San Carlos – Antioquia, si para la misma época estaba comprando un inmueble de habitación con la señora Leonisa Benítez Sepúlveda en la ciudad de Bogotá D.C., comprometiendo su patrimonio en un crédito hipotecario; además, porque en el plenario quedó acreditado que el causante Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 prestó sus servicios personales en favor de la sociedad Lomaz Ingeniería S.A.S., en la ciudad de Bogotá D.C., entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2013, sin que sea aritméticamente posible admitir una convivencia igual o superior a los cinco (5) años entre éste y la señora Aura Liceth Tobón Herrera.
En igual sentido, no resulta razonable entender que el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez convivió con la señora Leonisa Benítez Sepúlveda en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, en la medida en que, más allá del dicho de la demandante, y de Laura Camila Morales Benítez cuya parcialidad quedó demostrada, no obra prueba que acredite la continuidad de los lazos de ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable durante los últimos años de vida del causante, siendo del caso relievar al respecto que la misma demanda confesó que no lo acompañó en las honras fúnebres, circunstancia que escapa de las reglas de la lógica y la experiencia respecto de quien se pregona compañera permanente del causante.
Corolario de lo anterior, y considerando que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 167 del CGP), esto es, que a las señoras Aura Liceth Tobón Herrera y Leonisa Benítez Sepúlveda les concernía probar que convivieron con el señor Rodrigo Antonio Morales Ramírez durante los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte (CSJ SL del 28-09-2010, radicación 38213;
SL del 20-06-2012, radicación 41821; SL12173-2015, SL1558-2019), y que dicho supuesto no fue debidamente acreditado, también habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia en los aspectos en los que fue apelada. De las costas procesales Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 La condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Leonisa Benítez Sepúlveda, será revocada, considerando que la misma fue llamada al proceso como demandada, y aunque ello no fuera procedente, lo cierto es que en tal calidad la absolución dispensada, no puede entenderse técnicamente vencida en el proceso.
Costas en esta instancia a cargo de Aura Liceth Tobón Herrera, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho, en favor de la AFP Colfondos S.A., la suma de $1.160.000 que corresponde a un (1) SMLMV; sin costas a cargo de Leonisa Benítez Sepúlveda por haber alcanzado prosperidad, aunque fuere de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, y reconstruida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Aura Liceth Tobón Herrera, contra la AFP Colfondos S.A. y Leonisa Benítez Sepúlveda, y en el que se integró el contradictorio con Laura Camila Morales Benítez, como litisconsorte necesaria por pasiva, únicamente en el sentido de absolver a la señora Leonisa Benítez Sepúlveda de la condena en costas dispensada. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
Radicado 05001-31-05-016-2017-00755-02 Aura Liceth Tobón Herrera Vs. Colfondos S.A., Leonisa Benítez Sepúlveda, y Laura Camila Morales Benítez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 3.- Costas en esta instancia a cargo de Aura Liceth Tobón Herrera y en favor de la AFP Colfondos S.A.; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,