TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Se acoge la postura de la sentencia SU 149 de 2021, al ser de carácter vinculante / HIJO DE CRIANZA - / TESIS: “ Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL- 1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785- 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222- 2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, resalta esta colegiatura, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, incluido este tribunal de distrito judicial, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) las familias de crianza, entendidas estas como las que no surgen de vínculos consanguíneos o jurídicos, sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afectos, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos.” La Corte estableció unas subreglas para el acceso a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional tratándose de familias de crianza: “(i) La solidaridad … (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas)… (iii) La dependencia económica … (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección … (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo … (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos … (vii) Afectación al principio a la igualdad.” MP.
MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 03/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ANA BEIBA CORNELIO URAN y OTRO DEMANDADO AFP COLFONDOS S.A. RADICADO 05001-31-05-002-2020-00458-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN REVOCA-CONFIRMA Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: promovido por la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN en nombre propio y en representación de su hijo menor DRC, contra la AFP COLFONDOS S.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandante y de la AFP COLFONDOS S.A., contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 08 de septiembre de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN nació el 28 de septiembre de 1967, y que el día 26 de mayo de 2016, contrajo matrimonio con el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, convivencia que se extendió hasta la muerte de aquel, esto es, hasta el 19 de abril de 2019.
Refiere el introductorio que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, se encontraba afiliado por riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP COLFONDOS S.A., y que para el momento de su fallecimiento tenía más de 50 semanas cotizadas por riesgos de invalidez y muerte, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Narra la demanda que la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la AFP COLFONDOS; sin embargo, la entidad negó la prestación económica, mediante comunicado radicado 58503-02-20 del 06 de febrero de 2020, argumentando que la actora no acreditaba una convivencia mínima de cinco años con el causante al momento de su muerte.
Indicó la demanda que el menor DRC, fue hijo de crianza del causante, quien veía por el menor como si fuese su padre, brindándole amor, apoyo, respeto y los recursos económicos para su subsistencia, desde el momento en que el causante inició la convivencia con ANA BEIBA y hasta su fallecimiento. Que ante la sociedad, familiares y amigos el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, fungía como padre del menor.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 3 Por último, se aduce que la AFP COLFONDOS S.A., al negar la prestación solicitada, desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dejó claro que los 5 años de convivencia, solo se exigen para el beneficiario de la pensión de sobreviviente que reclama por el fallecimiento de un pensionado, y en este caso en particular, el señor LONDOÑO CASTAÑEDA, tenía la condición de afiliado.
III. – PRETENSIONES IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP COFONDOS dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta en el archivo PDF N° 19, la cual, si bien inicialmente fue rechazada, mediante auto del 28 de junio de 2022, que milita en el PDF 21, se convalidó su presentación, aceptando como ciertos los siguientes hechos: La vinculación del causante a la AFP y la reclamación administrativa presentada por la accionante.
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, ocurrida el 19 de abril de 2019. Que se declare que el menor DRC, es beneficiario, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor LONDOÑO CASTAÑEDA, en calidad de hijo de crianza.
En consecuencia, que se CONDENE a la AFP COLFONDOS a: i) Reconocer la pensión de sobrevivientes del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, en calidad de cónyuge y al menor DRC, en calidad de hijo de crianza del causante, desde la fecha de su fallecimiento esto es, 19 de abril de 2019. ii) Reconocer el valor de las mesadas retroactivas causadas desde el 19 de abril de 2019. iii) Reconocer intereses moratorios, dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales o en subsidio indexación. iv) Reconocer costas y agencias en derecho.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 4 Agregó la entidad que, conforme al criterio reiterado de la Corte Constitucional, vía acción de tutela, ha dejado sin efectos, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a través de las cuales, dicha corporación cambió su criterio, para indicar que los cónyuges y/o compañeros permanentes supérstites de los afiliados al Sistema General de Pensiones, deben acreditar un término cinco años mínimo de convivencia, con antelación al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.
Expuso que no es cierto, que en este caso se cumplan los requisitos exigidos en la Ley para reconocer al hijo de la actora como beneficiario de la Pensión de sobrevivencia, ya que no cumple con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 y 74. Especialmente señaló que el carácter de indiscutible permanencia, no En cuanto a la solicitud de condena de pago de los intereses de mora, indicó la entidad que los mismos deben hacerse exigibles desde la fecha del fallecimiento del afiliado, toda vez que la AFP, cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir a las reclamantes en nómina de pensionados, de manera que en el peor de los escenarios, los intereses de mora solo correrían a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional en cabeza de la parte demandante, es decir, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio, máxime que en el caso del menor que aduce representar la actora, ni siquiera se presentó reclamación pensional en su nombre. significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, lapso que en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se ha fijado en un término mínimo de 5 años, período que ni siquiera sumariamente podrá demostrarse en este caso, en el entendido que D, nació el 02 de enero de 2011, lo que implica que la fecha de matrimonio de la actora y el causante, había superado los 5 años de edad, parte muy importante de su infancia y el período de la presunta convivencia de la familia no superó los 3 años, (26 de mayo de 2016 – 19 de abril de 2019).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 5 La AFP se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, COMPENSACIÓN Y PAGO, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 08 de septiembre de 2022, DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada incluso la de PRESCRIPCIÓN. DECLARÓ, que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, en su calidad de afiliado cotizante, dejó derecho a la pensión de sobreviviente en favor ANA BEIBA CORNELIO URAN, con cargo al sistema general de pensiones, con mesada pensional equivalente al SMMLV.
Dispuso que la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, es beneficiaria del 100%, en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Fernando Londoño Castañeda. CONDENÓ a COLFONDOS S.A., a liquidar y pagar a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, un retroactivo de la mesada pensional equivalente a $38.973.443, liquidado entre el 20 de abril de 2019 al 30 de agosto de 2022, y a seguir cancelando mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente durante 13 mesadas al año. Se ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A. de la pensión de sobrevivientes solicitada por el menor DRCO y del pago de intereses moratorios de los que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de la pensión reconocida a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 6 ORDENÓ a COLFONDOS S.A. cancelar la indexación de las mesadas adeudadas, mes por mes y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes siguiente, deberá la demandada, cancelar los intereses legales de los que trata el art. 1617 del CC.
AUTORIZÓ a COLFONDOS S.A., para descontar del retroactivo a pagar lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud, conforme lo establece el art. 143 de la ley 100 de 1993. CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A., mismas que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.
Como fundamento de su decisión, (Minuto 1.42.52) estimó el juez de primer grado que este tema no es fácil de resolver por cuanto actualmente existe un choque de trenes, respecto a la pensión de sobrevivientes causada por los afiliados. Argumentó el A quo que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU 149 de 2021, se refiere a la exigencia de convivencia mínima de cinco años, no obstante, ese despacho acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias SL 309 y 973 de 2022, decisiones que son posteriores a la sentencia SU proferida por la Corte Constitucional, y en la que solo se hace necesario acreditar un tiempo de convivencia mínima de tres años.
El A quo negó la pretensión de pensión de sobrevivientes solicitada por DRC, apoyado en la sentencia de la CSJ 86383 de 2022, en la cual se estipuló ciertos requisitos para acceder a la prestación. Concluyó que ninguno de los testigos hizo referencia a que el menor tratara como padre al causante. Que, si bien los testigos manifestaron que el causante trataba bien al menor, y aquel suplía los gastos del hogar, no se demostró una relación de padre e hijo.
Para concluir lo anterior, el sentenciador resaltó las respuestas emitidas por los testigos traídos por la parte demandante, quienes al preguntárseles como el causante se refería al menor, dijeron: JORGE ALCIDES MONSALVE, “no le Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 7 presté cuidado de cómo se referían”- y la testigo SANDRA PATRICIA ZAPATA, manifestó que “lo llamaba por su nombre”.
También se destacó la manifestación de la parte demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien inicialmente dijo que el padre biológico del menor se mantenía al margen de éste, y luego su declaración fue matizada, al punto de asegurar que el padre biológico del menor le daba como cuota alimentaria $100.000 pesos, y que compartían juntos en fechas especiales como cumpleaños (algunas veces), navidad, y eventos de la empresa.
Expuso el juez de instancia que es indudable que a raíz de la relación de pareja entre Ana y el causante, aquel y el menor compartieran varios escenarios, y que el menor se beneficiara de los aportes que daba el causante al hogar, pero no se demostró que ante la sociedad existiera el reconocimiento de D, como hijo del causante y menos de la dependencia económica, enfatizando el sentenciador que en la reclamación administrativa, no se incluyó el reconocimiento de la prestación económica en favor del menor, lo cual no puede considerarse en ignorancia de la parte, por cuanto la petición deviene planteada a través de apoderado judicial, y que además; pese argumentarse que el causante incluyó como beneficiario en salud al menor, lo cierto es que tal afirmación, no se probó. En lo concerniente a la pretensión de la demandante, indicó el A quo, que en el asunto se tiene acreditado la convivencia mínima de tres años entre los cónyuges, primero con la prueba testimonial y segundo con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien aseguró que inicialmente fueron novios por tres años y que la convivencia inició el 26 de mayo de 2016, época en la que decidieron organizar sus vidas, lo cual se extendió hasta el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO.
En punto de los intereses moratorios, el A quo negó su petitum, aduciendo que la AFP en su momento, negó la prestación económica, debidamente fundada y a raíz de las diferentes posturas sobre este tema. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 8 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes.
Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a lo resuelto en la primera instancia, y sustentó su alzada en los siguientes términos. Argumentó el recurrente que el juzgado de primera instancia no hizo una debida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, norma que fue modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Refirió que el despacho no da por probado, estándolo, que el menor tenía condición de hijo de crianza del causante, que el causante en sus últimos años de vida veló por la manutención y cuidado permanente del menor y que entre estos existió una relación de afecto, solidaridad, apoyo y cuidado. Dijo también que el juez de instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el padre biológico del menor, lo sostenía económicamente y que el menor tenía una relación de afecto y cariño con su padre biológico, lo cual, a su juicio, constituye una errada valoración probatoria de la prueba testimonial traída por la parte actora, enfatizando que el hecho de que el menor no se refiriera al causante como su padre, y que ocasionalmente recibiera ayuda económica de su padre biológico o alguna visita, ello, no desacreditaba en ninguna circunstancia la relación de hecho, de facto que existía entre el causante y el menor, como padre e hijo.
Exaltó el recurrente que ambos testigos fueron claros en afirmar que era el causante quien se encargaba de sufragar los gastos del hogar y a todos los compromisos y reuniones familiares y fechas especiales siempre compartían en familia los cónyuges, junto con el menor. Sostuvo que es pacífico el criterio de la CSJ, al considerar que los hijos de crianza, también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en las mismas condiciones como si se tratara de un hijo biológico, conforme se indicó en la sentencia SL 939 del año 2020.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 9 Comentó que en este asunto se acreditó con la prueba testimonial, la convivencia continua, la protección, el auxilio, y el respeto mutuo, como constitutivos de la consolidación del núcleo familiar entre el causante y el menor. Afirmó el apelante que negar la condición de hijo de crianza al menor, por el hecho de que el padre biológico realiza aportes de una suma de dinero para su manutención tres veces en el año, o que en dos o tres cumpleaños compartieran juntos; es un claro desconocimiento de los lineamientos de la jurisprudencia de la CJS, máxime que el demandante cumplen con los requisitos legales del artículo 74 de la ley 100 de 1993, por cuanto es menor de edad, tenía una relación de cercanía con su padre de crianza, había un remplazo de la familia de origen, el menor siempre ha convivido con su madre, quien fue madre soltera, y cuando inició convivencia con el causante fue el único momento en que el menor tuvo un núcleo familiar y entre el menor y el causante existían vínculos de afecto de protección y comprensión. Puntualizó que en este asunto se demostró la relación de padre e hijo, lo cual a su juicio no requería que el menor llamara al causante como papá, pues no es necesario que el hijo de crianza vea al causante como padre, pues a su juicio, lo que se requiere es que ante la sociedad e incluso en el ámbito familiar se pueda adquirir esa posición. Manifestó que en este asunto se demostró los lazos afectivos entre el menor y el causante, el cual, aunque no está supeditado a un tiempo determinado, los testigos fueron claros al afirmar que desde el noviazgo que tuvieron los cónyuges, el causante permanentemente visitaba el hogar, y cuando contraen matrimonio con mayor razón, y por ese hecho se convierte en la figura paterna del menor.
Señaló el apelante que la dependencia económica igualmente quedó acreditada con la prueba testimonial, quedando demostrado que el causante le proporcionaba al menor, lo esencial para su vida integral, por cuanto el padre biológico no le colaboraba a la madre, ni asumía su obligación legal, pues la demandante es ama de casa y ésta se dedicada a las labores del hogar, y por tanto no tenía una actividad económica que le permitiera darle una calidad de vida a su hijo.
Con base en lo anterior, solicitó evaluar con rigor la prueba testimonial y consecuencialmente acoger la pretensión en favor el hijo de crianza como viene solicitada en la demanda. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 10 En cuanto a los intereses moratorios, discrepó el apelante de la decisión de primera instancia, aduciendo que el despacho hizo una interpretación errada del asunto, pues estudió los intereses bajo un alcance completamente distinto, y conforme a la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente basta con acreditar la tardanza en el reconocimiento de una pensión, para que el beneficiario sea acreedor de los intereses de mora, sin analizar la conducta desplegada del deudor, pues los intereses operan objetivamente y que pese a tenerse prueba que la demandante solicitó ante la AFP la reclamación de la pensión, la entidad negó tal reconocimiento, desconociendo que los intereses son resarcitorios, y se causan independientemente de la buena o mala fe del fondo de pensiones.
Apelación AFP COLFONDOS El apoderado judicial de la AFP demandada recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del presente proceso no quedó demostrado el cumplimiento del requisito de la convivencia de los cinco años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado, siendo este requisito de estricto cumplimiento y sin su acatamiento, no se puede tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, requisito que a su entender, se hace exigible tanto para cónyuges, como para compañeros permanentes y también se extiende a los afiliados y pensionados.
Sostuvo el apelante que la Corte Constitucional dejó sin efectos la jurisprudencia que venía manejando la Corte Suprema de Justicia, siendo así que le correspondía a la parte demandante probar el requisito de los cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, habiéndose demostrado en el plenario que la demandante convivió solamente tres años con el causante, esto es, desde el año 2016, y si bien la prueba testimonial y la prueba por interrogatorio de parte, da cuenta que las partes iniciaron una relación sentimental- noviazgo- inicialmente, de ninguna manera ese lapso de tiempo se conmuta o se puede tener como una unión marital, o una convivencia, pues en ese tiempo cada uno vivía en su casa, no compartían lecho y techo, y por tanto no quedó demostrado el requisito de convivencia. Finalmente, el apelante discrepó la condena a indexar las sumas de dinero reconocidas, aduciendo que la pensión de sobrevivencia tiene su propio mecanismo de actualización monetaria.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 11 Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la AFP COLFONDOS S.A., insistió que la demandante no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia que establece el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Quiso significar que el requisito de la convivencia conforme al precepto jurisprudencial debe ser real, efectiva, continua y acompañada del apoyo moral y material; circunstancias de las cuales no se tiene certeza en este caso, en particular si la convivencia se dio o no dentro del intervalo de tiempo exigido por el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, esto teniendo en cuenta que existen versiones contradictorias de la convivencia con el causante y la demandante.
Pidió acoger la sentencia SU-149-2021, según la cual, para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse el requisito de la convivencia para el momento de la muerte del causante y el tiempo mínimo que debe acreditar tanto el cónyuge o compañero permanente, es de cinco (5) años continuos con antelación al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.
Imploró realizar un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a su juicio, quedó demostrado que no se acreditó la convivencia entre el causante y la demandante, pues solamente existió convivencia de tres años. Por otro lado, agregó que el menor DRC, no cumple con los requisitos del literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos, sin hacer ninguna distinción de estos, aunque se sobreentiende que son aquellos que de acuerdo a la ley, se considera hijos a los biológicos y los que se tienen por adopción, y el menor mencionado no tiene ninguna de esas dos calidades, por lo que en lo referente al menor, solicitó CONFIRMAR lo resuelto por el A quo, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 12 apoyado en la sentencia SL1939-2020, que señala que para acreditar la condición de hijo de crianza es preciso demostrar unos requisitos, los cuales no se cumplen en este caso. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de esta Sala en la segunda instancia, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: I) si el afiliado fallecido, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios II) si los demandantes lograron acreditar los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la prestación económica que por esta acción judicial reclaman en calidad de cónyuge e hijo de crianza, III) y solo en caso afirmativo pasará la sala a establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo adeudado, la procedencia de los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.
Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: La muerte del afiliado LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, insuceso acaecido el 19 de abril de 2019, hecho que se prueba con el registro civil de defunción que obra en el pdf 02 folio 45. Que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN y el causante, se casaron el 26 de mayo de 2016, de acuerdo al registro civil de matrimonio que obra en el pdf 05 folio 39. Que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ son padres del menor DRC, quien nació el 02 de enero de 2011, de acuerdo al registro civil de nacimiento anexo pdf 02 folio 47.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 13 Que la demandante y la señora LAURA VANESSA LONDOÑO, presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes ante la AFP COLFONDOS, el 06 de diciembre de 2019.Pdf 19 folio 44 Que la AFP COLFONDOS negó la reclamación administrativa de pensión planteada por la actora el 06 de febrero de 2020.PDF 2 folio 49 Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado (a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649) En el caso bajo estudio, la fecha del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, acaeció el 19 de abril de 2019, por tanto, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes, eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación. Dispone el artículo 12 de la ley 797 de 2003: “Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 14 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento: El requisito de la causación en el caso de marras, no genera controversia alguna, pues se tiene acreditado que el afiliado fallecido LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, cuenta con más 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, desde el 19 de abril de 2017 al 19 de abril de 2019 (PDF 19 folio 124) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Ahora y en relación con los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 13 de la ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 16 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Convivencia de la cónyuge con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
No obstante dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 17 había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 18 constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) También son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos de crianza.
La jurisprudencia nacional había interpretado la norma anterior indicando que para probar la calidad de hijo se debía acreditar el vínculo sanguíneo descrito en Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, resalta esta colegiatura, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, incluido este tribunal de distrito judicial, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 19 La Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2015, señaló frente a las familias de crianza: “Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos.
Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias” Así mismo, en Sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que, si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos, sino de lazos de facto, esto no descarta que puedan existir vinculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza.
En esta oportunidad se indicó: “Aunque las familias de crianza se diferencian de las familias consanguíneas, jurídicas y ensambladas, no son necesariamente excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones de familias pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad.
En este fallo se recuerda que el vínculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta denominada familia de crianza nace en relación con un menor que puede tener al mismo tiempo un padre de crianza y una madre consanguínea, o viceversa.” el código civil, empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos que pueden surgir en la realidad de los vínculos entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir esos lazos, teniendo como una a las familias de crianza, entendidas estas como las que no surgen de vínculos consanguíneos o jurídicos, sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afectos, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 20 En esta sentencia, la Corte estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza: (i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.
Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.
Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo.
(iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.
(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”.
(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 21 evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida.
Esto, porque como lo ha establecido esta Corporación, es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta sentencia. (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 2011” Así mismo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1939 de 2020, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, varió su criterio y estimó que conforme a los mandatos de la Constitución Política debía darse protección a la familia, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para constituirla, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que debía darse protección a la familia de crianza, entendida como “aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”.
En esta oportunidad señaló la Corte: “(…)Así, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón personal o económica, tienen que asumir el cuidado y protección de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de soltería a un nuevo vínculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, generándose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armonía, desarrollo, protección y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero también del Estado.
(….) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 22 De manera, que sí el artículo 5º de la Constitución, establece que al Estado le corresponde amparar a la familia como institución básica de la sociedad y ésta, según el artículo 42 de la Carta, permite la variedad en su conformación, pero todas ellas marcadas con el signo distintivo del afecto y la protección, no puede decirse, que sólo los miembros de la familia biológica o adoptiva merezcan la plenitud de garantías prestacionales, mientras que las demás, particularmente, la que se crea con la crianza no la tenga, siendo que ella cumple el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo afectivo, que le otorga los mismos, incluso mayores estándares de protección y cuidado, de los que hubiera podido recibir de sus progenitores.
Así, es la realidad la que se sobrepone sobre cierta comprensión literal de las normas, a lo que el juez no puede estar ajeno, con mayor razón, si como se ha venido explicando, la familia es una entidad sociológica que ha ido evolucionando, que exige una protección adecuada de todos sus miembros acorde con las nuevas exigencias. Y es que lo anterior se confirma en esta especialidad, con el objeto de la seguridad social (art. 1º Ley 100 de 1993), que se recuerda, consiste en proteger a las personas frente a las contingencias que la afecten, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se busca paliar la carencia por la pérdida de un integrante de la familia cuyos ingresos contribuían a su sostenimiento, de tal manera que sus beneficiaros puedan mantener una calidad de vida digna.
Y más adelante señaló: “Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 23 requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.
Posición reiterada en sentencias con radicado SL3312-2020, Radicación n.° 52742, SL1020-2021 Radicación n.° 52742 y SL079-2021Radicación n. 74726, entre otras. Respecto de la pretensión de ANA BEIBA CORNELIO URAN, la sala destaca los siguientes elementos de juicio. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la sala a determinar si los demandantes, esto es, ANA BEIBA CORNELIO URAN, en calidad de cónyuge supérstite, y el menor DRC, en condición de hijo de crianza, lograron acreditar o no los requisitos para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobreviviente que reclaman por el fallecimiento del afiliado LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 24 Registro civil de matrimonio que da cuenta que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN y el causante, se casaron el 26 de mayo de 2016. pdf 05 folio 39. Investigación administrativa adelantada por la AFP COLFONDOS, en la que la actora manifiesta que antes del matrimonio, fue novia del causante por dos años y que luego se casaron, vínculo matrimonial que se extendió hasta la muerte del causante.
Pdf 19 folio 30. En el Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (minuto 8:10), relató cómo conoció al causante, describiendo que: “Al señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, lo conocí en febrero de 2013, primero éramos amigos, después nos hicimos novios, y el noviazgo duró tres años, no conviviendo sino en una relación bonita que tuvimos él y yo, yo vivía sola y él me colaboraba económicamente, pero no conviviendo conmigo, sino así, luego de los tres años de novios decidimos organizar nuestra vidas y casarnos el 26 de mayo de 2016” (minutos 9:36 - 11.00- 29:57) A instancia de la parte demandante, rindió declaración JORGE ALCIDES MONSALVE y SANDRA PATRICIA ZAPAZA, quienes al unísono manifestaron que conocían a la demandante y al causante en una congregación evangélica.
Expresaron que estos inicialmente fueron novios y luego se casaron. Ambos coinciden en indicar que antes del matrimonio, los cónyuges vivían en “unión libre”. Jorge dijo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 25 que eso no le consta, pero que los veía siempre juntos. Por su parte la declarante Sandra Patricia, aseguró que tenía esa creencia, por cuanto el causante dormía en la casa de Ana.
Finalmente, los testigos concluyeron que la relación de la pareja se extendió hasta el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA. (minuto 53:40 y 55:29) Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar insatisfecho el requisito de convivencia mínima de cinco años entre ANA BEIBA CORNELIO URAN y el causante.
Para esta Colegiatura, la declaración de la demandante en la investigación administrativa y en particular el interrogatorio de parte rendido por ésta, son indicativos de que la convivencia entre Ana y el causante inició desde el momento en que los cónyuges se casaron, esto es, desde el 26 de mayo de 2016, pues la demandante confesó que en la época en que fue novia del causante, no vivían juntos, por lo que no puede entenderse que permanecían en “unión libre” como lo refirieron los testigos traídos por la parte actora.
Con base en lo anterior, para la sala no cabe duda que la convivencia entre ANA BEIBA CORNELIO URAN y el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, se desarrolló desde su matrimonio- 26 de mayo de 2016- hasta el fallecimiento del afiliado, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2019, habiendo trascurrido en ese interregno 3 años, un mes y 7 días, de lo cual se concluye el incumplimiento del tiempo de convivencia mínima de cinco años requeridos, para que la señora CORNELIO URAN sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, carga probatoria que estaba a su cargo conforme lo estable el artículo 167 del CGP; por lo que habrá de revocarse la sentencia en ese punto, para, en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Ana beiba Cornelio Urán. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 26 En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN, aseguró que el señor LUIS FERNANDO, conoció al menor cuando éste tenía 4 años. Que el causante quería darle el apellido al menor, pero que finalmente no pudo hacerlo, dado que el niño ya tenía los apellidos del padre biológico.
Que eso era un pensamiento, y que nunca se le informó de tal iniciativa al padre biológico pues “se enfurecería”. Respecto de la relación entre el causante y el menor, dijo que fue muy buena y amorosa, y que el causante la afilió a ella en salud, al igual que a su hijo menor. Aseveró la demandante que el niño desde que nació, no ha vivido con su padre biológico de nombre CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ.
(minuto 14:00) Ante la pregunta del juez de que, si el padre biológico no aporta absolutamente nada al menor, dijo que “no” (minuto 14:07). Luego de la insistencia del juez de confrontar su dicho con la del padre, testificó la demandante que el señor CARLOS HUMBERTO si aporta, pero muy poquito, y que solo lo hace cuando quiere, que él tiene una cuota alimentaria de $100.000 mil pesos mensuales, y que sus aportes son tres veces en el año. (minuto 14:30) y añadió la demandante que: “él, no va a decir eso, él va a decir que si colabora.
Yo hablo mucho con él, le recalco lo del niño, le digo que no lo abandone. Cuando tiene y quiere manda plata. Cuando está de buenas pulgas me colabora” Inicialmente la demandante señaló que el menor no tenía ningún contacto con su padre biológico (minuto 15:07) y ante la pregunta del juez del motivo por el cual no ha iniciado el proceso de privación de la patria potestad del menor, respondió: “no sé”.” Más adelante el juez le preguntó a la demandante si el señor CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, compartía fechas especiales con el menor, y la demandante contestó que “si,” aclarando que en navidad le compra ropa y cositas y se lo lleva a pasear.
(minuto 19:22). Que una u otra vez compartían un cumpleaños y que el señor Carlos llevaba cada año al menor a un evento que hacían en la empresa en donde aquel trabaja. Ahora y en cuanto a la pretensión del menor DRC, la sala subraya los siguientes elementos probatorios. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 27 En lo que atañe a la prueba testimonial JORGE ALCIDEZ MONSALVE, sostuvo que no conoce al padre biológico del menor. Que siempre veía al causante, a la demandante y al menor en la congregación Evangélica y que el causante era muy amoroso con el niño. Ante la pregunta del juez de cómo se dirigía el niño al causante el testigo respondió “la verdad no recuerdo, no estuve pendiente de esa parte” (minuto 51:38) De otro lado, la testigo SANDRA PATRICIA ZAPATA, afirmó que la relación entre el causante y el niño era muy buena.
Que no conoce al padre biológico del menor. Ante la pregunta del juez de cómo se dirigía el niño al causante la testigo respondió: “lo llamaba por su nombre” cuando se le cuestionó a la declarante sobre quien sufragaba los gastos del hogar y del menor, afirmó que “de ese terreno económico no lo sé. Yo sé que el hijo mayor de Ana la apoya económicamente y Luis también, pero en cuanto al papá del niño no se” Ahora, a fin de establecer la Sala si efectivamente la relación que existía entre el menor y el causante era la de un padre de crianza, se procede a analizar las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1939 de 2020, así: i) El reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto, no se dio, dado que quedó acreditado en el proceso que el padre biológico del menor asume sus obligaciones como padre, y que, si bien las mismas no son de forma periódica, de acuerdo al relato de la parte demandante, aquella no desconoce el aporte económico y el acompañamiento que el padre biológico hace al menor, en algunas fechas especiales, como cumpleaños, navidad y eventos en la empresa.
Nótese además que, aunque la demandante aseguró que el causante deseaba ponerle los apellidos al menor, ese era solo un pensamiento y que tal decisión no fue informada al padre biológico pues en sus palabras se enfurecería. Se destaca además que, de acuerdo a lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, no ha iniciado proceso de privación de la patria potestad del padre biológico del menor. ii) Los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan entre las familias de crianza.
Si bien los testigos fueron concluyentes al expresar que entre el menor y el causante existía un trato cariñoso y amoroso, tal vinculo emerge naturalmente y como consecuencia de la relación de los cónyuges, en los que indiscutible el causante y el menor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 28 compartieron diversos escenarios juntos, sin que, per se, ello constituya lazos de afecto entre un hijo y un padre de crianza. iii) El reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, no quedó plenamente acreditado.
Si bien solo constituye un indicio el hecho de que el causante y el menor no se refirieran entre sí como padre e hijo, lo cierto es que al plenario no se adjuntó ningún elemento de probatorio que logre demostrar este requisito que se enjuicia. Adviértase además que, pese a que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que el causante la afilió a salud, al igual que a su hijo menor, tal aseveración no fue objeto de respaldo probatorio, como bien lo reseñó en la sentencia el juez de la primera instancia. iv) La existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo, que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida.
En relación con este aspecto la sala resalta que la relación entre el menor y el causante se mantuvo desde que el menor tenía cuatro años de edad (2016) hasta la fecha del fallecimiento del afiliado (2019), esto es, tres años de convivencia. v) La dependencia económica, que, si bien se presume respecto de los menores de edad, para afectos de acceder a la prestación pensional, no sobra recabar, que, para efectos de la familia de crianza, este elemento hace que sus beneficiarios no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que ejercen el rol de padres.
Es claro que este evento, tampoco se cumple el requisito, en la medida en que la demandante confesó que el padre biológico del menor cumple “de vez en cuando” sus obligaciones legales de dar alimentos al menor, y que aunque la apoderada de la parte demandante apela a la condición de ama de casa de la señora ANA, lo cierto es que ésta al absolver interrogatorio de parte dijo que su hijo mayor le ayuda a cubrir los gastos del hogar, lo cual se compadece con la declaración rendida por la testigo Sandra Patricia, de lo cual deviene que los aportes efectuados por el causante en su momento, no son únicos o excluyentes de lo recibidos por la demandante para el sostenimiento y crianza del menor.
Finalmente, esta sala resalta que causa extrañeza que al momento de la reclamación administrativa ante la AFP COLFONDOS, la demandante solicitó la pensión de sobrevienes, junto con la hija del causante LAURA VANESSA LONDOÑO GALEANO, actuando en causa propia y sin incluir al menor DRC. (PDF 19 folio 39 ss) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 29 Del trámite de reclamación administrativa también se resalta la declaración extrajuicio de la demandante, quien afirmó que el causante dejó una única hija de nombre LAURA VANESSA LONDOÑO GALEANO, mayor de edad, y que no dejó más hijos aparte de la mencionada, ni extramatrimoniales, ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción, y que por tanto no existe nadie con igual o mejor derecho que ella en calidad de esposa y como única heredera y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 30 Las anteriores apreciaciones también fueron resaltadas por el juez de la primera instancia, quien acotó además que no puede predicarse que la actuación surtida por la demandante fue por ignorancia, como quiera que la reclamación administrativa deviene planteada por apoderado judicial.
Por lo anterior, no se acogerán las suplicas de la demandante apelante, pues como bien se explicó, una a una de las condiciones dispuestas por la CSJ, para la sala no se acreditó una relación de crianza, entre el menor y el causante afiliado. En conclusión, la posibilidad de valoración y contrapeso probatorio, en aquellos casos donde no se requiera solemnidad “ad substantiam actus”, es una facultad intrínseca e inherente del administrador de justicia, quien está autorizado por la constitución y la ley para formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, y así lo ha entendido la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia SL2833 de 2017, con radicación N° 53.793, donde también se reiteró otra providencia de la misma Corte, la SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772 “…La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro…” En las circunstancias descritas, y teniendo en cuenta que para este colegiado los medios allegados infunden suficiente credibilidad, i) que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN, no logró demostrar el tiempo mínimo de convivencia de cinco años en acogimiento del precedente constitucional previsto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-149 de 2021, esta sala REVOCARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto declaró que la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 31 demandante, le asiste derecho en un porcentaje del 100%, sobre la pensión del afiliado fallecido LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA. ii) De otro lado, y al no demostrarse que la relación que existía entre el menor y el causante era la COSTAS PROCESALES En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la AFP COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente.
Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a la suma de $300.000. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, que declaró que la demandante le asiste derecho en un porcentaje del 100%, sobre la pensión del afiliado fallecido LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA para, en su lugar, negar la pensión de sobrevivientes solicitada por ANA BEIBA CORNELIO URAN.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de la parte demandante y en favor de la AFP COLFONDOS S.A; las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a la suma de $300.000. Las de primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente. de un padre de crianza, se CONFIRMARÁ la decisión de la primera instancia, en cuanto absolvió a la AFP COLFONDOS S.A. de la pensión de sobrevivientes solicitada por el menor DRC.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01. Fallo Segunda Instancia 32 CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados