Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120200116-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Diaz

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO \ DEMANDADO: Suj. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES, ALMACENES FLAMINGO S.A., MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS

TEMA: PACTO DE DESALARIZACIÓN – “Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador (…)” / FACTOR SALARIAL - “el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio” – “(…) al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual (…)” / DE LOS DESCUENTOS – “El articulo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajo sin una autorización previa y escrita de este para cada caso (…)”. / TESIS: (…) Teniendo como directriz los artículos 127 y 128 del CST, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y la protección del salario del Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia T 1029 de 2012 en relación al pacto de desalarización manifestó lo siguiente: “7.1.2.2.

Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador. Además, no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisión judicial. De un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador.

Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política.

La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficción jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social.

Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo. (…). (…) La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.” (…).

(…) Para el estudio de este aspecto, nos debemos remitir a los arts. 127 y 128 del CST, que rezan: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala) “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 29/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO TORRES ALCARAZ y DARLIN SERRANO VERGARA DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES, ALMACENES FLAMINGO S.A., MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2020-0116-02 RADICADO INTERNO: 094-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 131 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que entre el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES y los demandantes, existió contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ debe pagar el tiempo que faltaba para cumplir el último contrato de trabajo y los salarios y prestaciones sociales de la próxima renovación, conforme lo establece el art. 3º del art. 64 del CST; pagar los salarios debidos y diferencias de las liquidaciones de prestaciones sociales; horas extras que nunca se reconocieron; el reajuste de la liquidación por no haber tenido en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 cuenta como factor salarial las horas extras reconocidas y pagadas, ni la bonificación habitual reconocida, las deducciones de $50.000 mensuales y las horas extras que no fueron pagadas.

El demandado debe pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y las costas procesales. En memorial donde se subsana los requisitos de la demanda, la parte actora argumenta que las pretensiones en contra de las demandadas ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS son las mismas dirigidas en contra del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ como empleador, pro ser solidariamente responsables (fl. 125 del expediente digital 01).

Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narran que suscribieron contrato de trabajo a término fijo de un año, con el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, para desempeñar los cargos de conductor, auxiliar de ebanistería y pulidor, en las instalaciones del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES; del contrato celebrado, los demandantes nunca recibieron copia, la relación se mantuvo en forma ininterrumpida y continua y finalizó porque el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ los coaccionaba para que renunciaran.

El salario pactado era el mínimo legal; desde un inicio, los demandantes laboraban horas extras, donde unas eran impuestas dentro del horario de trabajo sin que hayan sido reconocidas, la cual consistía de lunes a viernes 6:00am a 3:30pm, con 30 minutos de almuerzo y 15 de descanso y los sábados era de 6:00am a 12:00pm, con 15 minutos de descanso; las otras horas extras, se requerían al finalizar las labores, eran variables y aparecían reconocidas en los comprobantes de pago, sin que se incluyeran como factor salarial.

Los demandantes recibían bonificaciones habituales que se convierten en factor salarial, sin que hayan sido reconocidas. Aseguran que las labores eran realizadas en forma personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario asignado, sin que se presentara quejas o llamados de atención. El cargo desempeñado por el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA era de Conductor y laboró del 15 de enero de 2016 al 25 de noviembre de 2019 (3 años, 10 meses y 10 días); el cargo del Sr. BERNARDO TORRES ALCARAZ era Auxiliar de Ebanistería y laboró del 6 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2018 (6 años, 11 meses y 25 días); y el cargo del Sr. DARLIN SERRANO VERGARA era de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 Pulidor y laboró del 21 de noviembre de 2017 al 2 de octubre de 2019 (1 año, 10 meses y 11 días).

Aseguran que el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, se dirigía a ellos en malos términos, de manera ofensiva e indigna. La empresa les entregó a los demandantes una comunicación, con la renuncia, sin embargo, ellos eran citados y los obligaban a firmar la carta de terminación del contrato, so pena de no pagarles la liquidación. Sostienen que les fueron retenidos $50.000 mensuales a título de deuda sin existir prueba de ello.

Los demandantes otorgaron poder para demandar al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio MESA Y ENCHAPES para lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral, y de manera solidaria a sus contratantes ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA La sociedad ALMACENES FLAMINGO S.A. en su contestación a la demanda indicó que no es cierta la existencia de solidaridad que la obligue, dado que la relación que tenía con MESA Y ENCHAPES era simplemente comercial de compra y venta de mobiliario, debido a que en el momento en que un cliente comprara algún producto, el mismo era comprado nuevamente a MESA Y ENCHAPES y se trataba de una relación comercial de compra de elementos que producía el proveedor como experto en dicha área, dado que su representada no se dedica, ni tiene como objeto u actividad, realizar mobiliarios.

Acepta el poder conferido por los demandantes. No le constan los demás hechos, argumentando que ALMACENES FLAMINGO S.A. no es empleador de los demandantes y por ende, son completamente ajenos a la responsabilidad laboral argumentada. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y las demás de oficio que declare el juzgado (expediente digital 06).

El Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA, en la contestación a la demanda expuso que es cierto que entre las partes se haya suscrito un contrato de trabajo a término fijo de un año con cada uno de los demandantes; y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 salario pactado fue el mínimo legal. Los demás hechos no son ciertos.

Advirtió el demandando, que para demostrar la buena fe, consignó a favor de los demandantes el 4 de febrero de 2021 la suma de $1’600.000 como valor que se cree deber de prestaciones sociales e indemnizaciones, con el ánimo de detener la sanción moratoria en caso de prosperar, título que se encuentra a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de despidos, buena fe de la parte demandada, inexistencia de factores salariales (expediente digital 007). La demandada MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS, al contestar la demanda aceptó que los demandantes otorgaron poder.

Los demás hechos no le constan debido a que se refieren a acontecimientos que vinculan a los accionantes con el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ. Propuso las excepciones previas de inexistencia de solidaridad por parte de MUEBLES FÁBRICAS UNIDAS S.A.S. con respecto a obligaciones con los demandantes, buena fe, prescripción, no todo pago habitual es salario.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (expediente digital 08). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ que le asiste el derecho a los demandantes a la devolución de las sumas descontadas por concepto de préstamo; que la suma pagada por concepto de bonificación al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA constituye factor salarial; que le asiste derecho a los demandantes al reajuste de las prestaciones sociales en función del salario devengado.

CONDENÓ al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ a pagar: • Al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA: o Por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar la suma de $362.929. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 o Por concepto de prima legal de servicios $510.046. o Por concepto de interés sobre las cesantías $41.607. o Por concepto de descuentos no autorizados $1’350.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago, en razón de $27.603 diarios. • Al Sr. BERNARDO TORRES ALCARAZ: o Por concepto de auxilio de cesantías dejados de pagar $454. o Por concepto de prima legal de servicios $384. o Por concepto de interés sobre las cesantías $52. o Por concepto de descuentos no autorizados: $1’063.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de pago la suma de $27.603 diarios. • Al Sr. DARLIN SERRANO VERGARA: o Por concepto de auxilio de cesantías dejados de pagar $113. o Por concepto de prima legal de servicios $2.573. o Por concepto de interés sobre las cesantías $108. o Por concepto de descuentos no autorizados $300.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de octubre de 2019 hasta la fecha de pago $27.603 diarios.

Declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la solidaridad por parte de ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS respecto a las obligaciones con los demandantes, inexistencia de despidos, y de manera parcial la excepción de inexistencia de factores salariales, prescripción y compensación. ABSOLVIÓ a las codemandadas ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS de todas las pretensiones invocadas en su contra.

CONDENÓ en costas al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ por resultar vencido en juicio; y condenó a los demandantes al pago de costas en favor de las sociedades ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS. Adicionó la sentencia, AUTORIZANDO a la entrega del título judicial por valor de $1’600.000 consignados a favor del Sr. JAIME ALBERTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 GALEANO SUAZA, con lo cual autorizó compensar los valores a que se refiere literal a) del numeral 4º de la parte resolutiva.

IMPUGNACIÓN El apoderado del demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ solicita sea revocada la sentencia en primera instancia en lo referente a las condenas que le fueron impuestas, argumentando que en primera instancia se manifestó la existencia de pagos extras y de las colillas extrajo un trabajo suplementario, igualmente ordenó la devolución de sumas descontadas, no obstante no se hizo pronunciamiento frente al hecho 5º de la respuesta de la demanda, relativo al pacto de no salario entre empleador y trabajadores, en donde quedó plasmado, que lo recibido por el trabajador adicional al salario no constituía salario; sostiene que se había pactado y no fue demostrado por la parte demandante que no existiera el pacto y contrario a ello el accionado demostró la existencia del pacto no salarial el cual era procedente.

En segundo lugar, asegura el apelante, que en el hecho 9º de la respuesta a la demanda se dijo, que los trabajadores autorizaron libremente la deducción ocasional de los pagos de nómina, con lo que concluye que fueron los mismos trabajadores los que la propiciaron, y ello es acreditado con la declaración de la Sra. Claudia Marcela. Con base en ello, asegura que existe buena fe del demandando y en ese sentido no se puede imponer sanción moratoria; existe un error al presumir la mala fe y no demuestra cuando se desvirtuó la presunción de la buena fe; adicionalmente, con la testigo Claudia Marcela se demuestra la buena fe.

En tercer lugar, frente a las sumas que se ordena pagar, por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, a sabiendas que los demandantes aceptaron que la liquidación les fue pagada y existe documento donde ellos acepta que el accionante está a paz y salvo con la empresa; considera que las sumas mínimas ordenadas, corresponden a un error aritmético en vista que se trata de una diferencia aritmética baja; que probando la buena fe el demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ consignó a órdenes del juzgado lo que puede deber a los demandados, y ello lo hizo para suspender los efectos sin que el juzgado haya hecho alusión. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 Solicita que no se ordene la entrega del título judicial, porque la misma no está en firme, y sería ilegal entregar la suma de dinero sin que se emita la sentencia de segunda instancia. Considera que está ajustado al proceso, lo pagado a los demandantes y se atiene al debato probatorio, y resalta que no fue objeto de discusión las deducciones, y más cuando los demandantes aceptaron que se les pagaron las liquidaciones y que ello estaba conforme.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos invoca la protección del derecho laboral por parte de los jueces y magistrados, cuando la parte débil es abusada, considerando que en este evento ello existió y pone de presente la facultad de hacer pronunciamientos extra y ultra petita; señala que se encuentra demostrado que el empleador no liquidó de manera exacta las prestaciones de los demandantes, que el empleador reconoció horas extras que no liquidó en las prestaciones y se retuvieron dineros no autorizados; se demostró que al Sr. Jaime Alberto Galeano se le realizaron pagos de bonificaciones habituales, las cuales son verdaderas comisiones o hacen parte de las prestaciones, según sentencia 1.798 de 2018; considera que existe confesión por parte del empleador, de no haber realizado los pagos justos al consignar a los demandantes, sin que sea posible presumir la buena fe.

El apoderado de la sociedad ALMACENES FLAMINGO S.A. solicita que la decisión sea confirmada al ser absuelta si representada de la solidaridad en virtud del principio de congruencia, dado que dicha absolución no fue materia de apelación por la parte accionante. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si el acuerdo celebrado por el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y los demandantes, de desalarización de los conceptos adicionales al salario, es válido; ii) Si las deducciones realizadas por el demandante fueron autorizadas por los accionantes y no fueron objeto de discusión; iii) Si hay Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 lugar a revocar la indemnización moratoria, por existir buena fe del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y porque los reajustes de prestaciones sociales y vacaciones son valores mínimos; v) Si no se ordenar la entrega del título judicial.

Para el caso bajo estudio, se encuentra probado en el plenario y no fue objeto de apelación, que entre los demandantes y el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ se celebraron contratos de trabajo a término fijo, en los extremos señalados en la sentencia; los cargos desempeñados; que devengaban un salario mínimo; la terminación de los contratos de trabajo en los extremos indicados en la sentencia. 1.

De la desalarización acordada por las partes En primera instancia, la Juez consideró la existencia de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por el empleador; expuso que se encontraba demostrado que los demandantes devengaban el salario mínimo legal; que el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA recibía una suma de $100.000 quincenales por concepto de bonificación que era cancelado de manera conjunta o independiente de la nómina; con las colillas de pago aportadas, se demostró que el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA realizó trabajo suplementario a diferencia de los demás demandantes, los cuales no demostraron haber realizado trabajo suplementario.

Frente al pacto celebrado en el contrato de trabajo, donde se estipuló que las sumas adicionales al salario, que fueran recibidas, no constituían salario, aseguró que la bonificación tenía connotación salarial, pues al revisar las colillas de pago, se evidenció la habitualidad del pago realizado sin que se haya desvirtuado que su pago tuviera una causa remuneratoria; y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de factores salariales, pues pese a ser solicitado el reconocimiento de la bonificación como factor salarial a los tres demandantes, no se acreditó que recibieran dicho pago ni la habitualidad.

Teniendo como directriz los artículos 127 y 128 del CST, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y la protección del salario del Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia T 1029 de 2012 en relación al pacto de desalarización manifestó lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 “7.1.2.2.

Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador. Además, no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisión judicial[119]. De un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador.

Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política.

La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficción jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social.

Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo. La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.” (Resalto de la Sala) Visto lo anterior, y teniendo claro que los pactos celebrados entre empleador y trabajador no pueden vulnerar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, tal y como lo son los factores salariales, al remitirnos al recurso de apelación, encontramos que el apoderado del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ considera que la A Quo no se pronunció frente al pacto de no salario celebrado por las partes y que no fue demostrado por la parte demandante que no existiera el pacto, mientras que su representado demostró la existencia del pacto.

Para el estudio de este aspecto, nos debemos remitir a los arts. 127 y 128 del CST, que rezan: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala) “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Resalto de la Sala) Así mismo, para lograr determinar los pagos que constituyen o no salario, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4313 de 2021 se han pronunciado respecto a la carga de la prueba de las partes, señalando lo siguiente: “El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159- 2018 y Sl 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021).

(…)” (Negrilla fuera del texto) Una vez analizado el plenario en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la Sala que hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, al tener en cuenta: 1º. En el parágrafo de la cláusula 4ª de los contratos de trabajo celebrados entre los señores JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA y RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, se plasmó “Las partes expresamente acuerdan que lo que recibe el TRABAJADOR o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación habitación, bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba durante la vigencia del Contrato de Trabajo, en dinero y en especie, NO constituyen salario” (Resalto de la Sala) (expediente digital 07). 2º.

En los comprobantes de nómina que reposan en el expediente digital 01 visibles a folios 68 a 106 y en la contestación de la demanda presentada por el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ del expediente digital 07, se extrae que en los años 2016 a 2019 el empleador Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, le realizó el pago de los bonificación y horas extras al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, los cuales fueron pagados en forma habitual, siendo canceladas en forma quincenal. 3º.

En las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2016 a 2019, se observa que no se tuvo en cuenta para su cálculo, los conceptos de bonificación y horas extras canceladas al demandante. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 Pruebas que fueron igualmente analizada en primera instancia y que dan lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo el entendido, que al tratarse de bonificaciones habituales percibidas por el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, se presume que dicho concepto fue recibido “como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.

En ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia en este punto específico. 2. De los descuentos realizados por el empleador En primera instancia se ordenó la devolución de los descuentos no autorizados, en vista que de las colillas de pago extrajo, la existencia de sumas por préstamo, no obstante, el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ no demostró que tal descuento fuera autorizado por los demandantes y que correspondiera a unos préstamos.

Decisión apelada por la parte accionada, argumentando que se trataron de descuentos al que accedieron los trabajadores libremente. La normatividad que regula los descuentos permitidos y prohibidos son los arts. 59, 149 y 150 del CST que rezan en su orden: “PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).

Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

(…)” “DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

(…)” (Resalto de la Sala) “DESCUENTOS PERMITIDOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” Y en lo que respecta a las autorizaciones dadas por el trabajador para realizar descuentos, la Corte Suprema de Justicia consideró en sentencia SL 1567 de 2018 invocó la sentencia del 2 de febrero de 1997 que fue reiterada en sentencia 33.668 de 2010 que expresó: “El artículo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajador sin una autorización previa y escrita de éste para cada caso o un mandamiento judicial, salvo las excepciones que el precepto especifica.

Y el artículo 149 del mismo código reitera esta prohibición y expresa varias de las hipótesis que abarca. (…)” (Resalto de la Sala). Centrándonos en el caso bajo estudio, está probado en el plenario que: - En el informe detallado de nómina aportado por la parte accionada, que reposa en la contestación de la demanda presentada por el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ del expediente digital 07, se observan los descuentos realizado al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA por “concepto 217 PRÉSTAMO” en la suma de $50.000 quincenales, desde el 15 de enero al 15 de abril de 2018, del 16 de enero al 15 de noviembre de 2019.

Al Sr. DARLIN SERRANO VERGARA los descuentos se realizaron por la suma de $50.000 quincenales, desde el 15 de enero al 1º de abril de 2018. Y al Sr. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 BERNARDO TORRES ALCARAZ un descuento de $30.000 quincenales, en otras oportunidades descuentos de $ 153.000 y de $25.000, desde el 28 de febrero al 1º de diciembre de 2018, del 1º de julio al 1º de diciembre de 2017. - No existe autorización escrita dada por los señores JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO TORRES ALCARAZ y DARLIN SERRANO VERGARA al empleador, para realizar la deducción del salario por el concepto de “préstamo”.

Visto lo anterior, y teniendo como directriz, que la norma exige la existencia de autorización por escrito, y que la misma sea realizada en forma previa a los mismos, para la Sala es claro que, ante la inexistencia de dichos requisitos, los descuentos se tornaron en ilegales. Adicional a lo anterior, no es cierto que la testigo Claudia Marcela Torres Muñoz (cónyuge del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y subgerente del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES), haya indicado en su declaración que los descuentos realizados fueron autorizados, sino que simplemente se basó en decir, que los descuentos que se le hacían a los trabajadores eran los legales, como la salud y pensión, y los descuentos en caso de tener prestamos en Comfama; y que en la empresa había una natillera, da a entender que los demandantes tenían un ahorro voluntario siendo ellos mismos los que lo hacían.

Afirmación de la que no se extrae la existencia de una autorización dada al empleador para descontar por concepto de préstamo, y en caso que de dicha declaración se entendiera la autorización dada (que no lo es), la norma es clara en advertir que la autorización debe ser escrita y previa a los descuentos, de las cuales no existe prueba documental.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia frente a la devolución de los descuentos realizados. 3. De la buena fe del empleador El apoderado del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ se opone al reconocimiento del pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, al no estar sustentada la mala fe, sino que por el contrario fue acreditada la buena fe con el pago realizado; y por considerar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 que las condenas a reajustes de prestaciones sociales y vacaciones por valores ínfimos se genera por errores aritméticos.

Al respecto para la Sala se encuentre plenamente demostrada la mala fe en el actuar del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ teniendo en cuenta, que pese a haber cancelado al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA una bonificación en forma habitual y horas extras, no fueron tenidas en cuenta como factor salarial, siendo dicho actuar la razón por la que el demandante solicitó el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones.

Y frente a los tres demandantes, igualmente se presume la mala fe del empleador, bajo el entendido que el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ debió demostrar la justificación legal por la cual realizaba las deducciones al salario de los demandantes, y al no haber sido demostrados los préstamos reconocidos a los demandantes ni la autorización escrita para que se realizaran los descuentos, es por lo que se presume el interés del empleador de defraudar a sus trabajadores.

En consideración a lo expuesto, se CONFIRMARÁ el reconocimiento realizado en primera instancia en lo que respecta a la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Y en relación a la consignación realizada por el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en la suma de $1.608.000, a órdenes del juzgado de primera instancia y a favor del Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, se observa que en primera instancia se indicó que dicho valor no acoge el pago de la condena impuesta.

Al respecto, se debe de decir, que la condena impuesta a favor del Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA es de: $362.929 por concepto de auxilio de cesantías, $510.046 por prima legal de servicios, $41.607 por interés sobre las cesantías y $1’350.000 por descuentos no autorizados, valores que al ser sumados superan la consignación realizada por el demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, por lo tanto, no hay lugar a que su consignación interrumpa la indemnización moratoria impuesta desde el 26 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago, toda vez que el pago se hizo en forma parcial. 4.

De la devolución del título ejecutivo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 No se hará pronunciamiento en esta instancia, por no ser esta instancia la competente de adoptar dicha decisión y por el contrario, el Juzgado Primero Laboral de Primera Instancia quien tiene autonomía para determinar la entrega o no del título ejecutivo.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en la suma de $1.160.000, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia a cargo del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en la suma de $1.160.000, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CARLOS JULIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO:: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2022-00186-01 RADICADO INTERNO: 101-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de mayo de 2023 a las 8:00am Se desfija el 30 de mayo de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO