TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El artículo 24 del C.G.P. indica la competencia a prevención para el asunto / TESIS: “No pueden confundirse los presupuestos procesales que son objeto de revisión en el análisis preliminar que antecede a la admisión de la demanda, con los presupuestos axiológicos de la pretensión que pertenecen al plano sustancial del debate; aspectos como la existencia o no de la relación de consumo, la calidad de las partes y la procedencia o no del reconocimiento de los derechos del consumidor, son aspectos de fondo que no pueden anteponerse para rehusar la competencia.” MP.
MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 02/05/2023 ______________________________________________ AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de mayo de dos mil veintitrés Radicado: 05001 22 03 000 2023 00186 00 Trámite: Conflicto de Competencia Decisión: Remite expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
OBJETO Resolver el aparente conflicto de competencia existente entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Diana Betancur Vélez presentó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, una demanda de “protección al consumidor art. 56 de la ley 1486 de 2011” en contra de Alberto Álvarez S SA. 2. La parte demandante adujo que tiene un contrato de arrendamiento con la demandada y que se han vulnerado sus “derechos como consumidora” en tanto requiere un mantenimiento al inmueble y han pasado 27 días sin que reciba respuesta al respecto.
Como pretensiones solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y en consecuencia que se ordene la reparación del bien. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales rechazó la demanda por competencia y ordenó remitirla a los jueces civiles municipales de Medellín; adujo que si bien la parte actora invocaba el trámite de “acción de protección al consumidor” los hechos y pretensiones están encaminados a que se resuelva una controversia ajena “a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.” 4.
El Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín propuso el conflicto de competencia. Adujo que la demandante “promovió una acción en los términos de la ley 1480 de 2011, (al margen que al final del juicio su pretensión salga avante), no siendo loable al equivalente jurisdiccional usurpar o sustituir totalmente la clara e inequívoca voluntad del pretensor.” CONSIDERACIONES 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es competente para resolver el presente conflicto de competencia, por cuanto el artículo 139 del CGP expone que cuando el mismo sea suscitado entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez, “deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”; en este caso la autoridad desplazada por la Superintendencia de Industria y Comercio es el Juez Civil del Circuito de Medellín, en virtud de los artículo 20.9 y 28.1 del CGP. 2.
En virtud del literal “a” del numeral 1º del artículo 24 del CGP, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá función jurisdiccional en asuntos relacionados con la “violación a los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor”. Según el parágrafo 1º ejusdem estas funciones jurisdiccionales generan competencia a prevención con los jueces, lo que implica que es el demandante quien decide si escoge a una autoridad y otro, a efectos de que resuelva una pretensión relacionada con el asunto mencionado.
Diana Betancur Vélez escogió a la autoridad administrativa como equivalente jurisdiccional en virtud de la prerrogativa ya mencionada; tanto así, que del escrito de demanda se observa con facilidad que utilizó, inclusive, el modelo virtual de demanda dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio. La intención de la demandante es absolutamente clara: pretende que se protejan sus derechos como consumidora a través de una pretensión mero-declarativa y una declarativa de condena consecuencial.
La autoridad administrativa en ejercicio jurisdiccional decidió apartarse del asunto aduciendo que, a su juicio, el caso tiene relación con una controversia que escapa de la órbita del derecho del consumo; sin embargo, su apreciación se aparta de la literalidad de la pretensión esgrimida por la actora que en su petitum expuso de forma diáfana: Le asiste razón a la autoridad que propuso el conflicto de competencia, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio en su rol de equivalente jurisdiccional pasó por alto lo pretendido por la actora para desprenderse de la competencia; ésta claramente está invocando sus derechos como consumidora y deprecando la imposición de una prestación de hacer como la “reparación del bien”, propia del derecho del consumo.
No pueden confundirse los presupuestos procesales que son objeto de revisión en el análisis preliminar que antecede a la admisión de la demanda, con los presupuestos axiológicos de la pretensión que pertenecen al plano sustancial del debate; aspectos como la existencia o no de la relación de consumo, la calidad de las partes y la procedencia o no del reconocimiento de los derechos del consumidor, son aspectos de fondo que no pueden anteponerse para rehusar la competencia. Que a la equivalente jurisdiccional le parezca más adecuada una “acción” que otra, no impide que, por acceso a la administración de justicia, la parte demandante pueda invocar sus derechos como consumidora, pretender los amparos que de allí se pueden derivar y que su pretensión sea tramitada y resuelta de fondo y en derecho como garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
En ese contexto, le asiste la razón al juez municipal al proponer el conflicto de competencia, en tanto la Superintendencia aquí involucrada decidió anteponer su visión sustancial del caso a la clara pretensión de la demandante de pretender sobre la base de lo que considera una violación a sus derechos como consumidora y a su elección frente al equivalente jurisdiccional.
El mérito de lo pretendido ya será asunto de la resolución de fondo, pero no puede erigirse en un pretexto para rehusar la competencia, máxime que la autoridad administrativa ni siquiera inadmitió la demanda para pedir mayor claridad, si es que observó aspectos contradictorios de cara a la pretensión de la demandante. Con todo, la pretensión condenatoria tiene como base lo que la demandante considera una “violación a los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor”, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales sí es competente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Primero: Declarar que la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales es la competente para continuar con el conocimiento del asunto en conflicto. Segundo: Remitir a la citada autoridad administrativa la actuación surtida y comunicar lo decidido al juzgado involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado