TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., diciembre doce de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25899-31-10-002-2021-00292-01 Aprobado: Sala No. 34 del 17 de noviembre de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de La Mesa el 10 de junio de 2022.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 16 de junio de 2021, Sandra Milena Vanegas Torres convocó a Amadeo Sosa Gómez pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital, desde el 14 de enero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020, que la misma generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, que se declare su disolución y ordene su liquidación. Relata que la relación de pareja se desarrolló inicialmente en un inmueble ubicado en el barrio La Castellana del municipio de El Colegio y posteriormente en un predio rural denominado El Sagrado Corazón ubicado en el mismo municipio, bien último que afirma se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial.
Asegura que acogiendo consejo de su compañero y la madre de aquel Carmen Julia Gómez, construyó una casa en un predio de 1.500 m2 que decían era de propiedad del excompañero, para ello adquirió un crédito en Bancoomeva por $43’000.000.oo y del dinero que mensualmente le enviaba su progenitora Sra. Nancy Stella Torres Gómez invirtió $38’000.000.oo de un crédito que ella le había tramitado ante Davivienda.
Para los primeros días de agosto de 2018 construida la vivienda con su compañero se trasladaron a vivir en ella y decidieron procrear un hijo, que al presentar la demanda tiene 23 meses, pero terminada la casa el demandado y su familia, vecinos del inmueble, empezaron a tratarla mal, su compañero le exigió quedarse en casa cuidando el niño pues si enfermaba era su responsabilidad, que no pudo entonces volver a trabajar y no obstante ello su demandado no le provee dinero alguno para su sustento.
Ante la falta de recursos para la manutención de su hijo, el 29 de abril de 2020, citó al demandado a la Comisaria de Familia del Colegio para fijar una cuota de alimentos, el dos de diciembre de 2020 se adelantó la conciliación y se reglamentaron visitas, el cuidado del menor en cabeza de la progenitora y como alimentos $80.000 más el subsidio familiar.
Que por los malos tratos de su compañero no inició acciones legales pero él solicitó medida de protección ante la Comisaria de Familia de El Colegio por supuestos actos de violencia suyos y por la advertencia de sanciones por el incumplimiento ha debido aguantar los malos tratos del demandado, quien no le provee para sus gastos de manutención no paga las cuotas de los créditos que adquirió para construir la casa en el lote de la sociedad patrimonial y, que en audiencia del 11 de mayo de 2020 se les impuso medida de protección a los dos.
Que fue víctima de violencia intrafamiliar del demandado y en protección de integridad física y psicológica vio la necesidad de separarse definitivamente desde diciembre de 2020, durmiendo en habitaciones separadas dando por terminada la convivencia. 2 25386-31-84-001-2021-00292-01 En la unión marital no se celebraron capitulaciones, se adquirió un inmueble denominado Sagrado Corazón de 1500 M2, junto con la casa de habitación allí construida, que se encuentra en posesión y bajo el cuidado de ambos compañeros.
Que estuvo casada pero disolvió su sociedad conyugal con escritura pública 02956 del 01 de noviembre de 2016 y se decretó su divorcio con sentencia del 19 de septiembre de 2019, que no había impedimento para el origen de la sociedad patrimonial, pues su compañero era soltero. 2. Trámite. La demanda fue admitida el 22 de junio de 20211 y notificado el demandado contestó oponiéndose, negando algunos hechos y señalando que la convivencia sólo inició en agosto de 2018, excepcionó de mérito: (i)Inexistencia de los presupuestos para la conformación de una sociedad patrimonial.” Pues la demandante era casada y sólo se divorció el 19 de septiembre de 2019, fecha que debe tomarse como de inicio de la unión marital, que del 2018 al 2019 no podía conformar una unión marital de hecho pues tendría dos sociedades de bienes vigentes.
(ii) “Prescripción de la acción” la convivencia terminó en abril de 2020 cuando el demandado acude a la estación de policía y solicita el acompañamiento para ingresar al inmueble y sacar algunos bienes de casa donde habitó con la demandante, a la Comisaria de Familia denunciando las agresiones de que fue víctima por parte de su pareja y ofreciendo alimentos para su menor hijo, por lo que ya había transcurrido más de un año al demandar.
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes, decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada. La juez declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial entre las partes por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2018 y el 20 de diciembre de 2020, declaró disuelta y ordenó liquidar la comunidad de bienes y no probadas las excepciones de mérito. Precisó que aunque la demandante era casada ello no impedía la conformación de la unión marital, pues se acreditaba que se encontraba separada de hecho de su esposo antes del inicio de la convivencia, separación que fue causal del divorcio decretado el 19 de septiembre de 2019 y que había disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 1 de noviembre de 2016 por escritura pública 2956 de la notaría 67 de Bogotá. Encontró que de los testimonios de Didacio González, Sergio Mauricio Jiménez, Reinel Góngora Hernández, Jorge Mauricio Ruiz Velandia, y Luis Enrique Bonilla Castillo, se derivaba que la unión marital surgió en el mes de enero de 2018, el primero manifestaba haber sido contratado por el demandado, a quien conocía de toda la vida, como maestro de obra para la construcción de la vivienda en Piedra Grande municipio de El Colegio, construcción que se inició en febrero de 2018 y terminó en agosto del mismo año; no conocía a Sandra Milena, pero Amadeo se la presentó como su señora cuando lo llevó a la vivienda donde residían en el barrio La Castellana que allí vivían juntos y ello ocurrió antes de contratarlo y supo que se fueron a vivir a la vivienda de la mamá de Amadeo, él les ayudó a pasar algunos enceres a la nueva casa cuando la terminó en el año 2018.
Sergio Mauricio Jiménez narraba que Sandra Milena le había presentado Amadeo como su pareja desde el año 2017, supo habían iniciado la convivencia en el barrio La Castellana en el 1 Fl.05 Unión Marital. 3 25386-31-84-001-2021-00292-01 2018 y que construyeron una casa a la que se pasaron a mediados de ese año, allí estuvieron 2 o 3 años de convivencia, que era amigo de Sandra. Los restantes Reinel Góngora Hernández dueño de un local comercial en El Colegio, conoció la relación de la pareja desde el año 2019 los veía entrar juntos al supermercado, como marido y mujer, Jorge Mauricio Gil Velandia vio a la demandante en la vivienda de la vereda Santa Isabel -Piedra Grande- desde el año 2018 y continuamente en la casa de la mamá de Amadeo, aunque no estaba seguro si vivía ahí o en qué calidad estaba.
Luis Enrique Bonilla Casillo propietario de una ferretería conoce de la relación desde el año 2019, les vendió desde el 2018 el material para la construcción de la vivienda en Piedra Grande, iban juntos desde el 2019. Que también acreditaba la convivencia la certificación extra proceso suscrita por la pareja en la notaría del municipio de La Mesa el 5 de febrero del año 2019 donde confesaban una unión marital desde hacía dos años, la declaración del demandado en la denuncia por violencia intrafamiliar al informar en mayo de 2020, que tenía una convivencia con la señora Sandra desde hacía 18 meses.
La terminación de la convivencia en diciembre de 2020 la derivó de la declaración de la demandante y el demandado, las diligencias adelantadas en la comisaria de familia del municipio de Mesitas del Colegio, que en seguimiento a la denuncia presentada en el mes de abril de 2020 por violencia intrafamiliar, la psicóloga de la entidad en el mes de junio del año 2020 dejaba constancia, que con el propósito mencionado y por causa de la pandemia, dialogó vía telefónica con el señor Amadeo Sosa Gómez quien “le refiere que hace aproximadamente mes y medio lograron dialogar con la pareja, la señora Sandra Milena Vanegas Torres, decidieron arreglar su hogar por ella y por su hijo y se comprometieron a llevar una vida sana de convivencia y hasta el momento todo ha estado bien”.
Que el demandado había abandonado el hogar de manera definitiva en junio de 2021, como lo manifestaba en el interrogatorio, aunado a los varios testimonios rendidos dentro de ese trámite, quienes narraban haber oído, en los años 2020 y 2021 discusiones continuas de la pareja en la vivienda. Concluye que la convivencia tenía las características previstas en la ley 54 de 1990, se había dado hasta el mes de diciembre de 2020, y ello descartaba la prescripción pues la demanda se había presentado en junio 22 de 2021 y fue notificada en oportunidad al demandado. 4.
La apelación. 4.1. El demandado pide revocar el fallo y que se nieguen las pretensiones, sostiene que con las pruebas allegadas debió declararse que la unión marital inició en el año 2019 cuando realizaron la construcción en el predio de propiedad de una hermana de Amadeo Sosa Gómez y que perduró hasta abril de 2020, pues desde entonces ya no compartían mesa, ni lecho, vivían bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, con total ausencia de objetivos de vida común, querer responsable de tener una convivencia pacífica y permanente sobre la que se edifica la conformación de una familia.
Que se declaró la unión marital con el sólo apoyo de una declaración extra proceso que la pareja realizó el 5 de febrero de 2019 manifestando “que conviven ininterrumpidamente bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho desde hace dos (2) años” lo que significaría que la actora inició la relación amorosa con el demandado en febrero de 2017 antes del divorcio que culminó en septiembre de 2019 y tres meses antes a la liquidación de la sociedad conyugal escritura pública No. 02956 del 1 de noviembre de 2016, lo que contraviene el artículo 2º de la ley 54 de 1990.
Que la demandante al iniciar la relación con el demandado tenía sociedad conyugal vigente y sólo se liquidó tres meses después de iniciada la nueva convivencia, y por lo tanto esos tres meses no pueden considerarse como parte de la convivencia permanente. 4 25386-31-84-001-2021-00292-01 No se consideró que hubo alejamiento o interrupción de su relación pues solo se compartió techo y sin los otros elementos compartir mesa y lecho no existe una unión marital, que la relación que sostuvieron en el barrio La Castellana fue de noviazgo, el demandado sólo la visitaba, no pernoctaba allí de forma permanente pues la demandante acababa de terminar su relación de pareja y estaba gestionando la disolución de su sociedad conyugal.
Que el único fundamento de la decisión fue el informe presentado por la psicóloga de la comisaria de Familia que señaló que el demandado manifestaba que “hace aproximadamente mes y medio lograron dialogar él y su pareja la Sra Sandra Milena Vanegas Torres y lograron arreglar su hogar, por ellos por su hijo se comprometieron a llevar una sana convivencia y hasta el momento todo ha estado bien entre ellos (…)”., sin considerar, que “allí no se especifica que ellos hayan vuelto a compartir techo, lecho y mesa, tan solo se hace referencia a que lograron dialogar, desde hacia mes y medio, pero en ningún momento se dice que el señor Amadeo Sosa Gómez estuviera nuevamente en la casa compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, luego entonces, en la sentencia hoy atacada no puede presumirse que la pareja Vanegas Torres y Sosa Gómez, estuvieran cumpliendo con los requisitos que exige una unión marital de hecho”.
También discute, ya en esta instancia, que “si bien fue asunto que fue motivo de controversia al interior de la audiencia” el maltrato a una menor de edad, precisamente la hija de la demandante y que al parecer ahora se repite con su otro hijo menor, nada se dijo en la sentencia; que además se reconoció personería al apoderado de las señoras Carmen Julia Gómez Chaves y Edith Patricia Sosa Gómez, pero no se le permitió la intervención. 4.2.
La demandante descorre el traslado abogando por la confirmación de la decisión. Sostiene que dentro del trámite de violencia intrafamiliar decretado como prueba de oficio, se puede evidenciar “acorde a la manifestación del demandado, la forma en que la pareja superó las diferencias de común acuerdo, reestableciendo la unidad familiar, fechas de convivencia de la pareja, lugar de convivencia y establecer el extremo final de la vida en común de la pareja”; que además, propio era considerar la declaración extra proceso realizada por los compañeros en el año 2019, en tanto fue rendida bajo la gravedad de juramento, agregándose que la escritura de liquidación de la sociedad conyugal anterior de la demandante, daba cuenta que “para el inicio de la vida en común de la pareja, ya se encontraba disuelta la sociedad conyugal y el hecho de no haberse divorciado no impedía el nacimiento de la unión marital de hecho”.
A folio 11 del cuaderno de segunda instancia obra memorial “traslado sustentación recurso de apelación”, suscrito por el abogado Aldo Francisco Angulo del Castillo, apoderado de quienes dicen ser terceras intervinientes Carmen Julia Gómez Chávez y Edith Patricia Sosa Gómez, solicitando “dar tramite al juramento estimatorio e inclusión de unas mejoras sobre el predio de mis prohijadas”, así como un pronunciamiento respecto del trámite de nulidad “que en representación de mis prohijadas he propuesto, sobre lo cual la a- quo se declaró en perdida de competencia”.
CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
Debe dejarse sentado que los puntos o reparos nuevos del demandado contra la sentencia impugnada, expuestos en esta instancia, no serán objeto de análisis en el fallo, por las restricciones previstas en la norma citada, pues no se presentaron por el recurrente al momento de formular la alzada, ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, ni constituyen desarrollo de la inconformidad expuesta en oportunidad por el recurrente, la que se limitó a la valoración probatoria. 5 25386-31-84-001-2021-00292-01 En efecto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se tienen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad-quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales” 2.
La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4. 3.
La solución de la alzada. 3.1. Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria efectuada en la decisión apelada, para resolver el recurso, la Sala volverá sobre la prueba recaudada, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal las fechas de inicio y culminación de la unión marital. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil.
STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016 3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 6 25386-31-84-001-2021-00292-01 Didacio González de 45 años, maestro de construcción, residente en Mesitas de El Colegio, narró que fue contratado en febrero del 2018 por Amadeo Sosa, a quien conocía de toda la vida, para que le construyera una casa en el sector de Piedra Grande de la misma municipalidad “Amadeo me dijo que él tenía allá un lote, que tenía de herencia, que iban hacer una casa, que con la señora iban hacer eso”.
Previo a la contratación “como un mes antes” lo llevó al barrio La Castellana donde le presentó a Sandra Milena Vanegas como su señora, oportunidad en la que también ingresó a la vivienda donde residían, por lo que pudo dar cuenta que vivían juntos. Empezó la construcción aproximadamente en el mes de febrero de 2018 y la terminó en agosto de ese mismo año, en todo ese tiempo tanto Amadeo como Sandra Milena estuvieron pendientes de la obra, en algunas oportunidades su trabajo era cancelado por Amadeo y en otras por Sandra Milena, incluso en una o dos ocasiones la llevó en la motocicleta a sacar el dinero del cajero, pero siempre los vio juntos y felices.
Dijo que cuando entregó la obra la señora estaba embarazada. Le consta que antes de la entrega la pareja residía en la casa de la mamá de Amadeo, incluso les ayudó a pasar algunas cosas al nuevo hogar y siempre los vio como marido y mujer. Después de terminar la construcción no volvió por ese sitio, pero si los veía en el pueblo “andando y compartiendo con un bebe”, eso fue como un año después de terminar la construcción. Su relato se muestra desinteresado, su relación con la pareja dada por la realización de la obra civil y su vinculación de tiempo atrás con el demandado generan credibilidad en su versión. Sergio Mauricio Jiménez Ruiz 44 años, amigo de la demandante, sostuvo que conoció a Amadeo Sosa en el año 2017 cuando Sandra se lo presentó como la pareja; el deponte tenía un restaurante y ellos lo frecuentaban.
Supo que la demandante y el demandado iniciaron la convivencia “desde finales de 2017 principios de 2018”. Que inicialmente vivieron en La Castellana en un apartamento que ella tenía y de ahí se fueron para la casa de la mamá de Amadeo, después hicieron la vivienda en un predio que tenía Amadeo con la familia y se mudaron para allá, fue más o menos a mediados del 2018, en alguna oportunidad de ese mismo año estuvo en los linderos del predio y vio que la casa ya estaba terminada y que allí vivía la pareja, también dio cuenta que la vio cuando estaba embarazada “los vi como familia, él siempre estaba con ella, normalmente, andaba pues en sus tiempos libres porque trabajan casi todos los días, entonces cuando tenían tiempo salían como una familia común”.
Conoce que tuvieron un hijo que a la fecha tiene más o menos 2-3 años. Por conversaciones con Sandra supo que se separaron hace más o menos un año y ella continúa viviendo en la casa que construyeron. Dio cuenta que tuvieron problemas de agresiones y discusiones desde cuando Sandra le pidió a Amadeo que organizaran lo de la casa para el niño. Fue el declarante testigo de la existencia de la relación de pareja, su relato señala la razón de su dicho, conocido de la pareja los vio como tales desde su función de comerciante y amigo de la demandante, su relato también merece credibilidad.
Reinel Góngora Herrera 55 años, dueño de un surtifruver en el municipio de Mesitas del Colegio. Dijo que conoció a las partes del proceso porque eran sus clientes, en el año 2019 frecuentaban el lugar como pareja, “a veces iban los dos, a veces iba Amadeo, pero Amadeo pues es el que siempre estaba ahí pendiente de su mercado”, los veía haciendo el mercado como esposos, pero ya antes los había visto juntos en el pueblo, no recuerda exactamente cuándo, pero aproximadamente “unos seis meses” antes del 2019.
Sabe que Amadeo trabaja como conductor del vehículo recolector de basura del municipio, que como dos años antes a la fecha en que rinde la diligencia -2022-, dejaron de ir como pareja, “supe que se habían separado, pero no supe nada más”, que le contaron “la esposa y Amadeo”, pero no sabe cuando ocurrió ese hecho. Jorge Mauricio Gil Velandia, 48 años, oficios varios.
Amigo del demandado porque son vecinos de toda la vida, “distingo la mamá, distingo los hermanos, al papá lo distinguí, a la señora Sandra si la tengo hace muy poquito, hace como el cómo el 2018 para acá que comenzó a andar con don Amadeo”. Dijo haber visto a la pareja en la casa que estaban construyendo “ya casi en obra negra terminando, y pues ellos estaban ahí, no sé, pues ya creo que tenían algunas cosas ahí pero no, no sé si estarían viviendo todavía ahí o estarían viviendo arriba 7 25386-31-84-001-2021-00292-01 donde la mamá”., eso fue más o menos en el 2018.
Aclaró que no sabía si antes vivían en la casa de la mamá de Amadeo porque “muchas veces uno pasaba ahí, y ahí estaban juntos en la casa de la señora Carmenza”, que en la vivienda que construyeron vivieron unos poquitos meses, lo sabe porque él repartía leche por el sector y los veía ahí, pero que eso fue hasta abril de 2020. Dice que cuando fue a la casa estaba casi terminada, “ya como habitable” aún no tenían el niño y tampoco vio que la señora Sandra estuviera embarazada, que poco los veía por el pueblo, porque es una persona muy ocupada “yo por la calle casi no me la paso, pues de vez en cuando los miraba, cuando él tuvo un carrito por ahí los veía pasar en el carro, pero de ahí para adelante o de ahí para acá, de verlos en un restaurante o en una cafetería, pues no casi, nunca, o sea porque no me queda tiempo”.
Y no recuerda la ultima vez que los vio juntos. Luis Enrique Bonilla Castillo, 34 años, propietario de una ferretería, reside en Mesitas del Colegio. Amigo del demandado a quien conoce hace más de cinco años. Dijo que para el año 2018 Amadeo le compró materiales para la construcción de la casa que le dejó la familia de él por un valor aproximado de 25 o 30 millones de pesos, le vendió a crédito y le estuvo pagando hasta el 2019, pero si afirmó que el material lo entregó al maestro de obra Didacio en el año 2018.
Sabía que Sandra Milena era la pareja de Amadeo porque en algunas oportunidades fueron juntos a la ferretería, o tras veces pasaban en el carro. Supo que Amadeo y Sandra vivían en la casa que construyeron, la vio en la casa las últimas veces que fue a cobrar. La demandante Sandra Milena Vanegas Torres, 41 años. Dijo que conoció al demandado en el año 2016 iniciaron un noviazgo y a partir del 14 de enero de 2018 tomaron la decisión de vivir juntos en el apartamento donde ella residía en el barrio La Castellana en Mesitas, ahí vivieron 4 meses, después le mostró un lote que le dijo era de él y le propuso que construyeran, ella estaba tramitando un crédito de vivienda y como él tenía el terreno decidieron construir la casa, la hermana y mamá de su compañero los apoyaron en ese propósito y esta última les ofreció, que mientras terminaban la casa se fueran a residir con ella para evitar el pago de arriendo, allí estuvieron tres meses hasta que les entregaron la nueva vivienda lo que ocurrió en agosto de 2018, la relación se desarrolló de manera tranquila, cordial, procrearon un hijo, no hubo infidelidades ni interrupciones “lo único fue una pelea que tuvimos, pero, pues que él se fue unos días a vivir donde la mamá y él volvió, pero eso fue muy esporádico, o sea, fue algo que no hubo mayor cosa, mejor dicho”., que esa situación ocurrió en abril de 2020, pero reitera que fue solo unos días, aproximadamente veinte días, porque regresó nuevamente a la casa “no fue ninguna separación si no que él se fue por unas rabias se fue donde la mamá y él volvió, pero era como por hacerse…, de hacerse sentir él”., momento que coincidió con el aislamiento obligatorio por la pandemia, y como ella no tenía trabajo y se había quedado con el bebe acudió a la comisaria de familia para que le impusieran a su compañero una cuota alimentaria, él también estaba adelantando un trámite allí, pero conciliaron sus diferencias “hasta tuvimos por medio de la comisaria, una charla con la psicóloga, en la cual nos hablaban y nos decían que para regresarnos a ese hogar tan bonito que teníamos, en el cual ellos de por medio nos estaban colaborando, el comisario es más, comentó ese día, me dijo que era inaudito que una relación tan bonita se fuera acabar así como así, de ahí fue cuando él llegó allá a la casa, hablamos, charlamos y nos reconciliamos, y volvimos, o sea, tuvimos obviamente esa pelea y ahí fue cuando él volvió, como le digo fue una pelea en la cual él quiso salir y se fue pero el volvió” y reitera, que la relación continuó normalmente, celebraron los cumpleaños de ella y el niño, salían, hacían asados, en navidad del año 2020, compraron la ropa del bebe y continuaron comportándose como espesos hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, momento en que discutieron por desavenencias económicas y terminaron con la relación. El demandado Amadeo Sosa Gómez sostuvo que conoció a Sandra Milena Vanegas a mediados de enero del año 2018 en un piqueteadero llamado el PIN “mientras se planeó la relación, estuvimos aproximadamente casi un año”, para ese momento él vivía en la casa de su mamá, que su hermana tenía un lote y le dio permiso para construir la casa, lo que inició con unos ahorros que tenía “empecé a hacer la construcción en el lote de ella, estuvimos con la señora, tuvimos nuestros días de intimidad pues quedó en embarazo, al poco tiempo nos fuimos a vivir” a la nueva casa como a principios del año 2019 más o menos en Febrero, el niño nació en julio de ese mismo año, meses después se enteró que Sandra Milena se estaba divorciando porque era casada.
Que vivieron “como dos, tres meses ahí en el apartamento de 8 25386-31-84-001-2021-00292-01 la castellana”. Luego ante una pregunta de la juzgadora señaló no pernoctaba ahí muy seguido y que en el año 2019 se fueron a vivir a la casa nueva donde convivieron hasta mediados de abril de 2020 cuando fue a la comisaria a pedir acompañamiento policial para sacar algunas cosas de la vivienda.
En respuesta a un requerimiento de la juzgadora señaló que si bien en la contestación de la demanda manifestaba que la convivencia se había dado desde el 2 de agosto de 2018 y ahora decía que lo era desde febrero de 2019 esto posiblemente había sido un error de digitación. 3.2. Para la Sala la valoración de las declaraciones reseñadas si permiten concluir que la convivencia de la pareja inició en enero del 2018, los relatos de Didacio González amigo de toda la vida del demandado que hizo puntuales referencias al término de inicio de la convivencia que la relacionó con el momento en que conoció a la demandante y cuando él inició la construcción de la casa que le encomendó la pareja, fue preciso al afirmar que la obra la inició en febrero de 2018 y que un mes antes su amigo le presentó Sandra Milena Vanegas como su señora que luego se trasladaron a residir con la mamá del demandado, al lado del predio de la pareja y que de allí salieron para la casa nueva, verlos todos los días pendientes de la obra hasta la terminación de la obra que fue en agosto de ese mismo año; y de Sergio Mauricio Jiménez Ruiz amigo de Sandra Milena quien le presentó al demandado en el año 2017 y señaló que la convivencia la iniciaron aquellos en el barrio La Castellana a finales de 2017 o comienzos del 2018, que luego se trasladaron a la vivienda de la progenitora de Amadeo Sosa y a mediados del 2018 a la casa que construyeron en Piedra Grande donde vivieron 2 o 3 años y procrearon un hijo, testigo amigo de la demandante desde mucho antes del inicio de la relación sincero y responsivo en su declaración. Mientras las versiones de los otros testigos corroboran la conclusión Sergio Mauricio Jiménez Ruiz quien sostuvo que la demandante para el año 2018 vivía en la casa de la mamá de su amigo Amadeo Sosa que para esa data veía a Sandra Milena y Amadeo allí frecuentemente, pero también en la nueva casa; y el testigo Luis Enrique Bonilla Castillo propietario de la ferretería que afirma suministró al crédito los materiales para la construcción en el año 2018 que conocía de la relación de la pareja y que entregaba los mismo al maestro de construcción y declarante Didacio González quien precisó que desde inicios del 2018 desarrollo la obra para la pareja.
Mientras Reinel Góngora Herrera, propietario del surtifruver que si bien manifestó, que los conoció en su establecimiento como marido y mujer en el año 2019, también dijo haberlos visto como pareja casi seis meses antes, esto es, en curso del año 2018. Ahora bien, aunque el demandado se duela de que no puede ser única prueba para deducir el momento de inicio de la relación las pruebas documentales que expedidas por él o la pareja antes del inicio del debate procesal que hacían referencia a su convivencia sin ningún interés distinto al de facilitar la intervención de la autoridad a la que acudían o, bien la conclusión que extrae la jueza de instancia de la intervención de la sicóloga de la Comisaría que en tiempos de pandemia se comunica telefónicamente con el demandado y recibe de este manifestación de haberse reconciliado con su pareja y estar conviviendo con ella y su hijo, claro es que por la espontaneidad que hay en ellos en la referencia puntual es que cobran la importancia que la Jueza de instancia les dio y que el Tribunal comparte.
En efecto, relevante resulta la manifestación del demandado en comunicación dirigida el 4 de mayo de 2020 al personero municipal de El Colegio donde informa que lleva conviviendo con su compañera 18 meses5, que permite deducir la conciencia de este de que la convivencia había iniciado desde finales de 2017 o principios de 2018, lo que corresponde al tiempo trascurrido hasta dicho momento.
La declaración extra proceso rendida por la pareja que ante notario público, en la que manifestaron que “conviven ininterrumpidamente, bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho desde hace dos (2) años”, incorporada con la demanda sin objeción del demandado, no fue el soporte único de la decisión atacada como lo alega el recurrente, incluso prescindiendo 5 Cuaderno 03 Violencia intrafamiliar primera parte. 9 25386-31-84-001-2021-00292-01 de ella, que en efecto no coincide con lo concluido lo allí expuesto, la conclusión se mantiene, la unión marital inició en enero de 2018.
Esto es, la prueba referida corrobora la versión de la demandante ratificada en su declaración, que su convivencia inició en el barrio La Castellana en enero de 2018, luego continúo en la casa de la madre de su compañero, que habitaron para ahorrarse el arriendo, predio colindante al lugar donde construyeron su nueva vivienda que les fue entregada y donde habitaron desde agosto del 2018.
Incluso, en su declaración Amadeo Sosa de manera espontánea en su interrogatorio, al inicio de su relato, manifestó que vivieron más o menos tres meses en el barrio La Castellana, corroborando en este punto el dicho de la demandada, pero luego entrando en una de sus varias contradicciones manifiesta que si vivía allí pero no de manera constante. 3.3.
Es decir, que la versión del demandado de que la convivencia inicio en el 2019 no se acredita y si se desvirtúa desde la valoración probatoria efectuada y las propias contradicciones del demandante en sus actuaciones procesales. Así, al contestar los hechos de la demanda sostiene que la convivencia inició en agosto del año 2018, mientras en el soporte de sus excepciones aduce que lo sería en septiembre de 2019 porque fue cuando se produjo el divorcio de la actora, y al sustentar la apelación asegura que la relación de hecho inició en el 2019 cuando se culminó la construcción de la nueva vivienda.
Ahora, también se encuentra acertada la deducción de la jueza de instancia en lo que toca con la fecha de culminación de la relación de hecho, entre Sandra Milena y Armando Sosa Gómez, pues aunque es claro que os compañeros admiten que tuvieron conflicto en abril de 2020 y que el demandado dejó de habitar la casa; indiscutible resulta la conclusión extraída de la intervención de la Comisaría de Familia del municipio de El Colegio, que intervenía para superar el conflicto por violencia intrafamiliar en tiempos de pandemia, que esa desavenencia de pareja se superó y que la relación de pareja continúo luego de esa separación. En efecto, el informe de la sicóloga de la entidad de que la pareja fue objeto de su seguimiento y en el informe que obra dentro del trámite, se tiene que la psicóloga de la entidad dio cuenta que “debido al aislamiento social como prevención de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, el día 30 de junio del año en curso, se realiza seguimiento telefónico al señor Amadeo Sosa Gómez, frente a cumplimiento de medida de protección interpuesta por esta Comisaría de Familia, el día 4 de mayo de 2020.
Manifiesta el Sr. Amadeo que hace aproximadamente mes y medio lograron dialogar él su pareja la Sra Sandra Milena Vanegas Torres y lograron arreglar su hogar, por ellos y por su hijo se comprometieron a llevar una sana convivencia y que hasta el momento todo ha estado bien entre ellos. Solicita dar por terminado el proceso de medida de protección y la solicitud de regulación de cuota alimentaria”6, clara es la conclusión que permite extraer el informe y pueril resulta la alegación del apelante de que no puede darse tal alcance porque no manifiesta el informe que se reanudó la convivencia en sus tres elementos, lecho, mesa y techo, pues las reglas de la experiencia señalan que la convivencia de una pareja estable que supera un conflicto que había generado una separación física, es completa con todos los espacios de vida que la convivencia en pareja plantea, como claramente puede deducirse de la manifestación que consignó la sicóloga en su informe.
Lo que lo corrobora la propia versión de la demandante que no hubo allí una separación “si no que él se fue por unas rabias se fue donde la mamá y él volvió, pero era como por hacerse sentir él”, situación que duro 20 días, pero después regresó y las cosas continuaron normalmente como marido y mujer, hasta el 20 de diciembre de 2020, cuando ya decidieron separar cuartos. 6 Cuaderno 03 Violencia intrafamiliar primera parte. 10 25386-31-84-001-2021-00292-01 Entonces no resulta admisible la alegación del apelante que pretende ver en ese conflicto de abril de 2020 el punto de terminación de su relación de pareja, pues de lo concluido se desprende que no se afectó el requisito de permanencia de la relación de pareja, que esa desavenencia lejos de desvirtuar confirma la existencia de la misma, pues es normal en las relaciones familiares que por discusiones o desavenencias las parejas se den un tiempo y se separen por espacios que pueden variar y aunque en el caso fue considerable pues perduró por 20 días, lo cierto es que no comportó una ruptura de la relación familiar. 3.4.
Ahora bien, tampoco resulta de recibo el alegato del recurrente de que como al inicio de la convivencia la demandante aún permanecía casada, no podía generarse la unión marital demandada, pues nunca se puso en tela de juicio el carácter singular de la relación de pareja respecto de la actora, que aunque casada ya no convivía con su esposo y por ello podía generar su nueva relación de pareja una unión marital, pues el estar casado no es un impedimento para constituir una unión marital, siempre y cuando no se tenga convivencia con el marido y se la relación de pareja del casado singular respecto de su compañero.
Y aunque sí es impedimento para configurar la sociedad patrimonial que se tenga por uno o ambos compañeros sociedad conyugal vigente, la interpretación judicial y el control de constitucionalidad del artículo 2 de la ley 54 de 1990, sentencia C-700 de 2013, impone que la exigencia se reduce a la necesidad de que la sociedad conyugal este disuelta para que pueda conformar la unión marital del casado o casados, a partir de la disolución, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Pero en el caso el asunto estaba superado pues acreditado se tenía que la demandante compañera por escritura pública No. 02956 del 01 de noviembre de 2016, de la notaría 67 del círculo notarial de Bogotá, había disuelto y liquidado la sociedad conyugal derivada de su relación matrimonial, desde antes del inicio de la convivencia. Así las cosas no salen avante los reparos del recurrente y la decisión apelada será confirmada en su integridad, pues la valoración conjunta de las pruebas recaudadas sí permiten concluir que entre Sandra Milena Vanegas Torres y Amadeo Sosa Gómez, existió una unión marital de hecho desde el 14 de enero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020, y que ésta generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso y ello impone la condena en costas al apelante.
Por último, en cuanto a las manifestaciones que realiza en esta instancia el abogado Aldo Francisco Angulo, estas no pueden ser aquí atendidas, su intervención desde la audiencia inicial le fue negada por carecer de legitimación, decisión que quedó allá debidamente ejecutoriada y cuyo debate no puede ser revivido en esta etapa del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el juzgado de familia de La Mesa, que reconoció la unión marital entre Sandra Milena Vanegas Torres y Amadeo Sosa Gómez, entre el 14 de enero de 2018, hasta el 20 de diciembre de 2020. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo de pesos cte.
Liquídense por el a-quo. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, 11 25386-31-84-001-2021-00292-01 JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ