TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C. noviembre diecisiete de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25290-31-10-001-2020-00243-01 Aprobado: Sala 31 del 27 de octubre del 2022 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá el 18 de noviembre de 2021 que accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. Dora Yolima Díaz Torres demandó a su excónyuge José Guillermo Villalobos Contreras pretendiendo: (1) Que se declare que los inmuebles, apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá, junto con sus frutos, mejoras y anexidades, hacen parte de la masa del activo social de la sociedad conyugal fruto del matrimonio que ella contrajo con su demandado, que se declaró disuelta y en estado de liquidación con la sentencia de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico que se decretó en providencia del 7 de marzo de 2017.
(2) Que se declare que el demandado excónyuge ha ocultado de manera dolosa y/o pretendido sustraer del haber de la sociedad conyugal los inmuebles relacionados en la pretensión inicial y por ello ha configurado la conducta y sanción que regula el artículo 1824 del C.C. (3) Consecuencialmente reclama que se condene al demandado a restituir a la sociedad conyugal los inmuebles apartamento y garaje referidos en la pretensión inicial, junto con los frutos y derechos que le pertenecen.
(4) Que se condene al demandado a perder el derecho o porción que sobre el apartamento y garaje que le correspondiera como bienes gananciales y a restituir a la masa de la sociedad conyugal una suma igual al doble de valor de los mencionados inmuebles que dolosamente ha pretendido ocultar, impidiendo que fueran inventariados y se le condene al pago de costas procesales.
Soporta su reclamo en hechos que se resumen así: Dora Yolima Díaz Torres y José Guillermo Villalobos Contreras contrajeron matrimonio católico el 9 de diciembre de 2011 y el 7 de marzo de 2017 se sentenció por el juzgado sexto de 2 25290-31-10-001-2020-00243-01 familia de Bogotá la cesación de los efectos civiles del matrimonio, disolviéndose la sociedad conyugal.
La cónyuge demandó el 8 de mayo de 2018 la liquidación de la universalidad de bienes y en ese trámite el día 29 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que la actora denunció en su relación como bien social el apartamento y el garaje a que alude esta demanda, afirmando que fueron adquiridos por escritura pública 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, en vigencia de la sociedad conyugal, pero el demandado retiró la primera copia para diligenciar su registro y se abstuvo de hacerlo para que ella no quedase figurando como propietaria del bien, y aunque ella pidió a la notaría otra copia para registro le dijeron que debía denunciar la pérdida de la primera.
Que el juzgado sexto de familia de Bogotá excluyó los inmuebles del inventario señalando que su inclusión exigía que se acreditara su titularidad en cabeza de uno o ambos cónyuges y aunque se le pidió al juzgado que requiriese al acá demandado para que registrara la escritura no hubo para ello respuesta. Que al ocultar la copia de la escritura de compra y no registrarla José Guillermo Villalobos incurrió en un acto que constituye temeridad pues como tampoco los denunció en su relación de inventario de activos de la sociedad conyugal, logró su exclusión del haber social y que fuesen objeto del reparto.
Que el apartamento y el garaje fueron prometidos en venta en el año 2011 por el señor David Camilo Jiménez Díaz y para su pago el demandado adquirió un crédito en Bancolombia por la suma de $50’000.000.oo, que fue cubierto en vigencia de la sociedad conyugal acordando los esposos que la cónyuge demandante asumía los costos de la manutención del hogar, pues su esposo sólo contaba con su ingreso como oficial del ejército del que destinaba el 50% para cubrir los alimentos de sus tres hijos y del 50% restante se descontaba por libranza la amortización del crédito bancario recibido y otros descuentos que la pagaduría le efectuaba como el de arriendo de la casa fiscal que ocupaba el matrimonio.
Que el saldo insoluto fue pagado con recursos de ambos cónyuges que ella obtuvo $16’500.000.oo por la venta de un vehículo automotor de su propiedad de placas FBK-379 que entregó al promitente vendedor y que recibió $15’000.000.oo como honorarios profesionales y los destinó al pago del impuesto predial de los inmuebles, de la administración de bienes comunes, cuota extraordinaria por arreglo de ascensor y compra de materiales como madera para piso de tres habitaciones, gastos que afirma obran en facturas que aporta con la demanda.
Que el demandado ha explotado los inmuebles dándolos en arriendo a Iván Ruge y posteriormente ocupándolo con su actual compañera Viviana Cruz, estima bajo juramento los inmuebles en $170.000.000.oo, y el valor de los frutos civiles en $34.000.000.oo, por los cánones de arrendamiento percibidos desde la fecha en que el demandado usa y goza el inmueble. 2.
Trámite 2.1. La demanda correspondió al juzgado cuarto de familia de Bogotá que la inadmitió con auto de julio 5 de 2019 y como se allegó copia del registro civil de matrimonio, del auto aprobatorio 3 25290-31-10-001-2020-00243-01 de los inventarios y avalúos, aclarándose que no se había proferido aún la aprobación del trabajo de partición, y precisó el objeto de la prueba testimonial, se consideró subsanada y admitió por auto del 9 de agosto de 2019.
Notificado el demandado contestó formulando excepciones previas y de mérito, tramitadas las primeras se declaró probada la de falta de competencia territorial, auto del 3 de julio de 2020, y remitió la actuación al juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá. En su contestación el demandado se opuso a la pretensiones adujo que los inmuebles reclamados habían sido objeto de debate en el trámite liquidatorio adelantado en el proceso sexto de familia de Bogotá, que la sanción del artículo 1824 del C.C. estaba supeditada a que se declarase que eran bienes sociales y se probase un actuar doloso y que ninguno de estos dos eventos se cumplía. Que aunque la demandante en el trámite liquidatorio denunció el apartamento y el garaje como bienes sociales aquellos no fueron incluidos en el inventario aprobado por no probarse tal condición, que ningún juez así lo había declarado.
Señala que de la promesa de compraventa que aporta se deriva que no son aquellos bienes sociales, que pagó el precio al hijo de la demandante desde antes de la celebración del matrimonio y con dineros propios y si la demandante pagó algo con su dinero tiene que demostrarlo. Que no es cierto que la escritura de compra transfiera a ambos cónyuges el dominio del inmueble y que si no ha registrado la escritura es por falta de recursos, que reside en el apartamento y no obstante la demandante de mala fe le colocó una dirección en Bogotá, que no es esta la acción si pretende aquella el domino del inmueble.
Sin desarrollar su contenido excepciona de mérito falta de competencia, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y temeridad y mala fe. 2.2. Por auto del 26 de octubre de 2020 la jueza de familia de Fusagasugá avocó conocimiento y con auto de enero 21 de 2021 se corrió traslado de las excepciones de mérito que fue descorrido por la actora quien allegó copia del trabajo de parición de los bienes de la sociedad conyugal.
Se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que luego de un aplazamiento se adelanta el 17 de agosto de 2021, declarándose fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, declaró saneado el proceso, decretaron pruebas y oídos los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada Tras un breve relato de los antecedentes del caso la juez anunció que resolvería si el demandado había incurrido en ocultamiento y distracción de bienes, que el artículo 1824 del Código Civil imponía una sanción a la conducta dolosa del cónyuge que busca defraudar al otro en la partición de los bienes sociales que no bastaba con haber ocultado o distraído el bien, que la conducta debía ser dolosa, realizada con el propósito e intención positiva de perjudicar al otro cónyuge. 4 25290-31-10-001-2020-00243-01 Fijó los términos de vigencia de la sociedad conyugal, desde la celebración del matrimonio diciembre 9 de 2011 hasta la cesación de efectos civiles en marzo 7 de 2017, y concluyó que la adquisición de los inmuebles había sido en vigencia de la sociedad conyugal en octubre 29 de 2016 y que cursó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en que se excluyó la partida porque su dominio no recaía en cabeza de ninguno de los cónyuges.
Desestimó la tacha del testigo promitente vendedor e hijo de la demandante, porque intervino en ese negocio y señaló David Camilo Jiménez Díaz recordaba que la promesa de compra había sido antes de la celebración del matrimonio y de forma conjunta por su señora madre y el señor José Guillermo. Resaltó de los interrogatorios vertidos que la demandante afirmó que “es cierto que firmamos una promesa venta el 13 de marzo 2011 y el apartamento y el garaje, costaron 122 millones, él solicitó un crédito con Bancolombia por 50 millones que fue el pago inicial.
Posteriormente entre nosotros se hizo abonos al pago de la deuda, yo entregué un vehículo Renault Logan que evaluamos en 16 millones y medio, e hice algunas compras de las mejoras de algunos materiales, pagaba la administración del apartamento y las cuotas extraordinarias y los impuestos. En 2012 residimos en la ciudad de Barranquilla y yo venía una vez al mes, estaba una semana y hacía abonos con mis recursos.
El bien no se encuentra en cabeza de ninguno de nosotros pese a que está en la escritura pública, nunca se inscribió. En el proceso de liquidación ya se aprobó la partición” Del relato del demandado que “el apartamento es mío toda vez que lo adquirí antes del matrimonio, las circunstancias no me permiten juntar los documentos. Siempre actué de buena fé porque mi entidad laboral no podía acercarme a pagar la administración, Dora Yolima no aportó nada para el apartamento.
Yo retiraba el dinero de mi cuenta y le giraba siempre a ella. En algunas ocasiones de acuerdo con la circunstancia que me encontraba por mi trabajo. En la escritura pública de adquisición del inmueble figuramos los dos por, por Camilo dispuso hacerlo así en el momento que hizo la escritura. No he registrado la escritura porque no tengo dinero, en este momento me fueron embargadas las cuentas, no he superado mi situación económica” Y de la declaración de David Camilo Jiménez promitente vendedor e hijo de la demandante, testimonio tachado por el parentesco, que: “el apartamento lo compró Guillermo y mi mamá, en la escritura creo que quedó mi mamá. Cuando empezamos el proyecto con la licencia Guillermo y mi mamá nos dijeron que nos iban a apoyar con la compra de un apartamento, mi mamá aportó un vehículo para la compra apartamento por el valor 16.500.000.oo, un vehículo Logan.
Que ellos hacían pagos cada vez que podían, recuerdo que mi mamá me dio un pago de 5 millones casi terminando el pago del apartamento, también Guillermo hizo un pago con un crédito de Bancolombia. Alguna vez me llamó Guillermo por unos problemas de agua, supongo que lo iba a ocupar alguien. Hace poco que supe que el inmueble todavía sigue a nombre mío y eso me preocupa por los temas tributarios, nosotros firmamos la escritura mucho tiempo después de entregarla, en el 2016.
No recuerdo qué entidad me giró, si mal no recuerdo creo que no recibió ningún dinero por parte del ejército o CAPROIN, pero supongo que cuando se suscribió la promesa de compraventa sí se dio un dinero de arras” Y del relato de la testigo María Alicia Wilches Castiblanco que dijo: “los conocí porque compré apartamento en Ciudad Campo y ellos nunca vieron ahí. No sé cómo se compró el apartamento, 5 25290-31-10-001-2020-00243-01 cuando los conocí ya eran esposos.
Inicialmente estuvo desocupado, luego estuvo arrendado para una pareja, luego estuvo desocupado, luego se vino a vivir Don Guillermo me imagino que con su actual pareja, vivieron aquí como dos años y luego quedó viviendo a creo que la hija de la actual pareja de Don Guillermo. Yo fui la administradora del edificio, la señora Yolima en varias oportunidades me canceló la administración del apartamento, luego en 2016 ella me dijo que le cobrará la administración a Don Guillermo porque ya no tenía nada que ver con ese apartamento” Concluyó que de una valoración integral de la prueba recaudada se derivaba que el demandado había incurrido en conductas que han perjudicado a su ex cónyuge al pretender hacer desaparecer de la sociedad conyugal los inmuebles apartamento 401 y garaje número 5 del Conjunto Residencial Santa María, de la urbanización Ciudad Campo en la ciudad de Fusagasugá, que fueron adquiridos en vigencia a la sociedad conyugal, que aunque la promesa de compraventa se suscribió antes de la conformación de la sociedad conyugal derivada el matrimonio, la escritura adquisición de los inmuebles se firmó en vigencia la sociedad conyugal sin que se hiciese subrogación alguna por su adquisición y por ello no podía el demandado persistir en su afirmación que es un bien propio, pues la mera firma de una promesa de compraventa no acredita ni define la titularidad de los inmuebles.
Sentenció que el demandado actuó dolosamente ocultando los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, lo condenó a perder la porción que le corresponde sobre el mismo, le ordenó devolver los inmuebles, pagar una suma equivalente a su valor en dinero, el pago de las costas procesales y ordenó a la notaría expedir copia de la escritura pública a favor de la señora Dora Yolima Díaz Torres. 4.
La apelación El demandado apela, aduce que los bienes objeto del debate no son bienes sociales sino propios, que la jueza no se pronunció al respecto que en ningún momento los declaró bienes sociales; que como se observa en el expediente fueron adquiridos por él siendo soltero, que el título original de adquisición es la promesa de compraventa que se suscribió el 13 de marzo de 2011 y el matrimonio se celebró el 9 de diciembre de 2011, meses después de la firma de la promesa.
Citando la Sentencia SC 2909-2017 de la Corte Suprema de Justicia resalta que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”. Que si el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagando con dineros suyos este no es ganancial y cita de la Corte Suprema la sentencia del 17 de enero de 2006 para resaltar que “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por causa o título oneroso generado durante la vigencia pertenecen a la sociedad” e insiste en que tachó de sospechosos los testimonios dado el parentesco y cercanía que tenían con la demandante.
Asegura que no existe dolo de su parte que, que no hay evidencia que haya distraído bien alguno, no se ha apropiado de ningún bien social en provecho propio y en perjuicio de la demandante, no escondió ni hizo desaparecer los bienes, ni negó o silenció la existencia de una cosa social, pues los inmuebles son propios y que no hubo en el fallo una valoración conjunta de las pruebas. 6 25290-31-10-001-2020-00243-01 Expone que no registrar ante la oficina de instrumentos públicos no constituyen interés de ocultarlo ni una conducta dolosa y que al suscribir la escritura Dora Yolima Díaz Torres y si ella se consideraba propietaria de los bienes también ha podido hacer su registro; aludiendo a la sentencia SC 2379-2016 señala que “la conducta de ocultar puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de distraer bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que haga dispendioso o imposible su recuperación. En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero permanente o heredero debe ser dolosa o ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de a pares, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del haber social y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos”.
Para afirmar que no es suficiente con la sola declaración de que el bien hace parte del haber social que es necesario por una parte la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, y por otra parte la intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción. Que en sentencia del 1 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de radicado No. 2001-13842-01, establece que “No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”.
Concluye que la jueza incurrió en varios errores un defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio y pide se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones. Al descorrer el traslado la demandante aboga por la confirmación de la decisión, considera que hubo una adecuada valoración probatoria que en su sustentación se reseñaron los medios probatorios y su alcance por lo que el fallo no es erróneo, que estan están demostrados a plenitud los presupuestos del artículo 1824 del C.C., que se cumplen los requisitos echados de menos por el recurrente, que existe una escritura pública que determina que los bienes pertenecen a la sociedad conyugal y el demandado impidió que se inventariaran y se incluyeran en la liquidación de la sociedad conyugal al no registrar la escritura pretendiendo darles una condición que no tienen, faltando a la verdad en la información que dio al juzgado que conoció de la liquidación y ello constituye una clara intención o dolo de defraudar a la demandante.
Que al haberse adquirido los inmuebles, según se desprende de la escritura, cinco años después de celebrado el matrimonio, son bienes sociales, pues la promesa de compraventa no es título, ni modo para adquirir un inmueble, considera que no se demostró que la juez se haya apartado de las reglas de la sana crítica o de la lógica, o de las reglas de la ciencia y la experiencia. CONSIDERACIONES 1.
En el proceso en que se emitió la sentencia cuya apelación es objeto de este pronunciamiento se ejercitó la pretensión de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. que el C.G.P. vino a tipificar en el numeral 22 del artículo 22 atribuyendo su conocimiento al juez de familia o promiscuo de familia en primera instancia; reclamo sobre el que de vieja data tiene 7 25290-31-10-001-2020-00243-01 señalado la jurisprudencia1 que: “Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello “es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (cas. civ. sentencia de 1°de abril de 2009, exp. 11001-3110-010- 2001-13842-01).
Como se dejó expuesto en la relación antecedente, la pretensión primera de la demanda era que se declarara que los inmuebles apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la Carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá, junto con sus frutos, mejoras y anexidades, hacen parte de la masa del activo social de la sociedad conyugal conformada debido al matrimonio celebrado el 9 de diciembre de 2011 por Yolima Díaz Torres y José Guillermo Villalobos Contreras.
Lo que se aviene con el propio relato de hechos de la demanda en los que se exponía que habiéndose relacionado el citado apartamento y garaje en el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal que ella presentó en el trámite liquidatorio que de la sociedad conyugal que cursa en el juzgado sexto de familia de Bogotá, diligencia de inventarios y avalúos adelantada el día 29 de noviembre de 20182, no fue incluida esa partida por no aparecer radicado en cabeza de ninguno de los esposos su dominio, puesto que la escritura pública 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, con la que se adquirió ese inmueble no fue registrada por el excónyuge demandado.
Las demás pretensiones tenían una vinculación consecuencial con la solución afirmativa de la primera, sólo de considerarse que el bien era un activo de la sociedad conyugal podría darse paso a la definición de los otros reclamos, soportados en que el demandado había ocultado el inmueble al no incluirlo como activo en su relación de bienes, ni registrar la escritura de adquisición, que era ello un proceder doloso y que debían sobrevenir las condenas a la pérdida del derecho que le correspondiera sobre los inmuebles y pagar una suma igual al valor de aquellos al cumplirse los supuestos de hecho del artículo 1824 del C.C. 2.
Ahora bien, es el primer reclamo del apelante que no hubo en la sentencia apelada un pronunciamiento expreso que definiese si los inmuebles que son objeto material de este reclamo, apartamento y garaje, eran o no bienes sociales y aunque la Sala advierte que en efecto en la parte resolutiva del fallo no hubo manifestación puntual que respondiera a la pretensión primera de la demanda, punto de partida para definir la viabilidad de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C., también encuentra que en la motivación de la decisión si hay una postura al respecto de la jueza de instancia que al sentenciar parte de considerar que los inmuebles en cuestión son bienes sociales. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 10 de 2010, expediente 1994-04260-01. 2 Fl. 124 cuaderno principal. 8 25290-31-10-001-2020-00243-01 En efecto, expone la providencia que los inmuebles apartamento 401 y garaje número 5 del Conjunto Residencial Santa María de la urbanización Ciudad Campo en la ciudad de Fusagasugá son bienes sociales porque fueron adquiridos en vigencia a la sociedad conyugal y que aunque el contrato de promesa que precede a la negociación fue suscrito antes de la celebración del matrimonio, la escritura adquisición se firmó en vigencia la sociedad conyugal sin que se hiciese en ella subrogación alguna, que la mera firma de una promesa de compraventa no definía la titularidad de los inmuebles.
Y aunque al formularse la demanda aún no se había registrado la escritura pública de compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria del apartamento y garaje objeto material de este reclamo, no hay duda de la existencia de ese acto negocial, pues se aportó copia de ese acto notarial y el propio cónyuge demandado a quien la sentencia le ordena inscribirla manifestó que no tenía reparo en la perfección del contrato de venta, que la omisión se debía a falta de recursos económicos para cubrir los gastos que aquella conlleva.
No podría entonces la judicatura negarse a definir el reclamo que acá se elevó por el no cumplimiento de la inscripción de la escritura de venta que a favor del demandado transfiere el dominio de los inmuebles en cuestión, pues ello conllevaría una denegación de justicia. 3. La solución de la alzada. Pasa el Tribunal a definir este primer reparo del demandante para con ello poder determinar si hay lugar o no a efectuar los restantes pronunciamientos que la demanda formulada reclama. 3.1.
Por mandato de los artículo 180 y 1774 del código civil al contraerse el matrimonio surge entre los contrayentes la sociedad conyugal, las normas que en el Código Civil regulan el régimen económico matrimonial establecido en el libro cuarto, título XXII, capítulos segundo al sexto, su particular sistema denominado sociedad de gananciales ha permitido afirmar que dentro de su vigencia los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén en su cabeza, pero una vez ocurrida su disolución aquella libertad se restringe y los bienes que adquiridos dentro de su vigencia y que para dicho momento radiquen en cabeza de cualquiera de los cónyuges o de ambos que se consideren sociales, dejan de ser de libre disposición de los esposos y pasan a pertenecer a una sociedad a título universal objeto de liquidación. Conforme con lo normado en el artículo 1º de la ley 28 de 1932 y lo dispuesto en el artículo 1781 del C.C. sobre la conformación del haber o activo social, se tiene que este se divide en haber absoluto y relativo, lo que confirma el artículo 4 de la misma ley al señalar que “En el caso de la liquidación de que trata el artículo 1º de esta ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo.
Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al código civil previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo código”; lo que desde el ámbito procesal se hace efectivo con la regulación del código general del proceso que en su sección tercera, capítulo VI, título II, artículo 523. 9 25290-31-10-001-2020-00243-01 Se tiene entonces que: “4.3.
En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil3. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo4. 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2.
Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 4.3.3. Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y 3 Es importante precisar que, de acuerdo con el régimen legal aplicable actualmente en esta materia, la sociedad los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo (C-1294 de 2001). 4 Ver Medina Pabón, Juan Enrique.
Derecho Civil. Derecho de Familia. Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. Bogotá, 2011. Quedan completamente excluidos del haber social los bienes que se señalen en las capitulaciones o los bienes inmuebles adquiridos antes de la vigencia del matrimonio o los bienes que se adquieren con recursos designados para tal efecto en las capitulaciones o en el acto de donación y las creaciones intelectuales. 10 25290-31-10-001-2020-00243-01 también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.
Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones.”5 Existe también una relación de bienes que se consideran propios de los cónyuges, que no entran por tanto a conformar el haber o activo de la sociedad conyugal ni tampoco son de obligatoria denuncia en la liquidación de aquella, entre otros: a)Los inmuebles que eran de propiedad de los cónyuges antes de celebrar el matrimonio, pues aunque no hay norma expresa que así lo establezca ello se deduce de lo regulado en los numerales 5 y 6 del artículo 1781 del C.C., que señala que conforman el haber social los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso y que compone el haber social los bienes raíces que la mujer (o él hombre) aporta al matrimonio para que la sociedad le restituya su valor en dinero. b) Las adquisiciones de los cónyuges por donación, herencia o legado (Art. 1782). c) El inmueble subrogado por otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
Las cosas compradas con dineros propios de uno de los cónyuges destinadas a ello en capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa del matrimonio. d) Los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación, o cualquier otra causa.(art. 1783). e)La propiedad de las cosas que proindiviso uno de los cónyuges poseía con otras personas y que durante el matrimonio se hiciere dueño.(art. 1785) f) La parte del tesoro que según la ley pertenece a quien se lo encuentra.(art.1787). g) Por último, el artículo 1792 consagra una regla general y presenta ejemplos de su aplicación práctica en una relación que se considera meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 1792. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2.
Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5.Tampoco pertenece a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 5 Corte Constitucional sentencia C-278 de mayo 7 de 2014.
Que “condicionó la exequibilidad del numeral 6 del artículo 1781 del C.C. a que se entienda “de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes.” Y declaró exequibles los numerales 3 y 4 de la misma disposición. 11 25290-31-10-001-2020-00243-01 6. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerán al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después. Es con base en la regulación general del enunciado inicial de la norma en cita que habrá de definirse el primer reparo en cuestión, si los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal pero precedidos de una promesa suscrita 9 meses antes de celebrarse el matrimonio, son sociales o propios del cónyuge promitente comprador, pues no encaja el asunto en ninguno de los seis ejemplos de la disposición. Comentando esta norma Fernando Vélez6 anota: “Según el inc. 1º.
De este artículo, que es correlativo del 1793, para saber si una especie, sea mueble, fungible o no (n.º 6.º), o inmueble, es de uno de los cónyuges, debe tenerse presente, no el momento de su adquisición efectiva, es decir, no el momento de su entrega o pago, sino la causa o título de su adquisición. Así es que si ésta es anterior al matrimonio, aunque el título sea oneroso y la adquisición se efectúe después del matrimonio, la cosa mueble o inmueble no será de la sociedad conyugal, sino del cónyuge que debió adquirirla. <<Por ejemplo, dice el señor Vera en el comentario al artículo 1736, igual al 1792, la mujer ha comprado un piano antes del matrimonio y lo paga durante él y lo recibe cuando concluye de pagarlo y a esta época está casada ¿a quién pertenece?-El título del dominio es anterior al matrimonio y por eso no entra a formar parte de los bienes sociales comunes sino que es del adquirente, con la indemnización que corresponde a la sociedad>> Para apreciar la exactitud de este ejemplo, debe tenerse presente lo que pasamos a observar. 78.
La regla del inciso primero del artículo 1792 es equitativa, porque lo que debe establecer el derecho no es la consecuencia de una causa sino ésta: si cuando se efectúa el matrimonio ya había motivo legal para que uno de los cónyuges fuese dueño de una cosa, su derecho de propietario no debe desaparecer porque este se haga efectivo durante la sociedad conyugal, desde que no se hace ni por medio del trabajo común de los cónyuges ni de un equivalente del derecho dado por la sociedad conyugal.
Pero si para que el derecho se efectúe, tiene la sociedad que hacer expensas o gastos judiciales, el cónyuge propietario se los deberá (art. 1,801). Al establecer aquella regla que las cosas de que trata, sean muebles o inmuebles, no pertenecen a la sociedad conyugal, parece que se olvidase de los principios del artículo 1,781, según los cuales los bienes muebles, fungibles o no, de los cónyuges, entran a componer el haber social, debiendo este su valor.
No creemos que dicha regla modifique tales principios de una manera tácita, porque los consideramos base esencial de la sociedad conyugal. Por tanto, prácticamente tenemos que si lo que adquiere uno de los cónyuges por causa o título anterior al matrimonio, es un inmueble, este será de propiedad exclusiva del cónyuge, pero si lo que adquiere es dinero o cosas fungibles y especies muebles (núms. 3ª y 4ª del art. 1,781), estas entran a componer el haber de la sociedad conyugal, quedando obligada a restituir a su liquidación el dinero o valor de las cosas” El artículo 1792 del C.C. tiene su correlación con el artículo 1793 de la misma regulación que señala: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se miraran como pertenecientes a la sociedad.” 6 Vélez Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Segunda Edición. Tomo séptimo. Imprenta Paris-América.
Paris.1.926, pág. 55-56. 12 25290-31-10-001-2020-00243-01 La Corte Suprema de Justicia haciendo referencia a la manera como dichos artículos 1.792 y 1793 del C.C. se convierten en excepciones a la regla general del artículo 1.781 ídem y que ha sido esa la interpretación de apreciados doctrinantes precisa: “Pues que, con prescindencia de la época de la inscripción del título en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problemática al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse.
“‘Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba después de la solución de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer’ (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220).
Muy brevemente, haciendo parte del haber social el bien, el interés y de allí la legitimación para disputar la simulación de la venta, era cuestión que no podía descartarse a secas, cual acabó sucediendo’” (Subrayas agregadas ahora, [SC-001-2006], exp.02850). 3.2. Volviendo al caso, no hay discusión que la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el demandado tuvo vigencia desde cuando se celebró el matrimonio diciembre 9 de 20117 hasta la cesación de efectos civiles que se decretó en sentencia del 7 de marzo de 2017 proferida por el juzgado sexto de familia de Bogotá y se inscribió en el registro de matrimonio el día 14 de marzo de 2018, como obra en la nota respectiva tomada en su folio.8 Tampoco se debate que la escritura pública de adquisición de los inmuebles en cuestión es la número 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, se suscribe en vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, contrario a lo afirmado en la demanda del texto de la escritura de venta9 se desprende que en ella obra como vendedor de David Camilo Jiménez y como comprador el acá demandado José Guillermo Villalobos Contreras, que al acto acude la demandante Yolima Díaz Torres para firmar el instrumento no como compradora, sino para dar el aval de que el inmueble allí comprado no queda afectado a vivienda familiar, es decir, que la demandante esposa como abogada que admite ser, da el aval para que ese apartamento y garaje queden en dominio del demandado compañero sin restricción alguna para su enajenación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la ley 258 de 1996 de afectación a vivienda familiar, el inmueble que se afecta a dicha garantía “solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma”. 7 Fl. 61 c.1. 8 Ídem. 9 Fl. 7-11 c.1. 13 25290-31-10-001-2020-00243-01 Puesto que el artículo 6º de la misma ley afecta a vivienda familiar el inmueble que tenga tal destinación y haya sido adquirido por cualquiera de los cónyuges o ambos, sino tenía ya la familia otro inmueble con tal afectación, so pena de nulidad absoluta en aquellas compraventas que la desconozcan, a menos que se exprese la voluntad en contrario de los esposos, como en el caso ocurrió, pues señala la norma en cita que “los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar”; tal alcance de la intervención en el acto de la demandante se desprende de lo que en la escritura se expresa en su acápite de aceptación.10 3.3.
Ahora bien, en lo que resulta determinante en lo por definir, es aceptado por las partes en su demanda y contestación y lo ratifica el declarante hijo de la actora y promitente vendedor David Camilo Jiménez, que la compraventa de los inmuebles apartamento y garaje a que refiere ésta demanda como su objeto material, que recoge la escritura de compraventa 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, fue precedida o tuvo como causa un contrato de promesa, en efecto relata el promitente comprador que como arquitecto desarrollo ese proyecto urbanístico que dio lugar a la firma de la promesa sobre uno de los apartamentos y garaje comprendido en el mismo.
Sin embargo, no resulta cierto que la promesa la suscribieran los dos cónyuges como alcanzó a sugerirlo el testigo, así como tampoco es cierta su insinuación de que la transferencia de dominio se hiciera a los entonces esposos, pues del texto del contrato de promesa11 de compraventa se deriva: a. Que la promesa se suscribe el día 13 de marzo de 2011 entre David Camilo Jiménez Díaz como promitente vendedor y Guillermo Villalobos como promitente comprador. b. Que lo prometido en venta es el apartamento 401 y el parqueadero 5 del edificio Santa María de la urbanización Ciudad al Campo de Fusagasugá. c. Que el precio de venta es “la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($122’000.000.00) los cuales serán pagados por EL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR, en la siguiente forma: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.00) que se pagaran en la fecha por EL PROMITENTE COMPRADOR y que se declaran recibidos a entera satisfacción por EL PROMITENTE VENDEDOR. b) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000.00) que serán pagados el día catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011). c) El saldo o sea la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52’000.000.00), que serán pagados con el desembolso de las cesantías que el PROMITENTE COMPRADOR tiene consignados en el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA de conformidad con la certificación expedida por el mismo, el día trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), al momento de la firma de la escritura pública que perfeccione la respectiva compraventa, PARAGRAFO.
Manifiestan las partes de común acuerdo que el plazo para el pago de la parte del precio sujeto al desembolso de las cesantías podrá anticiparse o prorrogarse a la fecha señalada si el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, efectúa el desembolso de las cesantías antes o después de la fecha aquí estipulada.”12 d.) El otorgamiento de la escritura en la notaría 1ª de Fusagasugá y la entrega del inmueble se señalaron para el día 13 de agosto de 2012, aunque se dejó abierta la posibilidad de cambiar esa fecha. 10 Fl. 9 vto., del c.1. 11 Fl. 78-81 c.1. 12 Fl. 99 c.1. 14 25290-31-10-001-2020-00243-01 El contrato de promesa fue aportado en copia por el demandado al contestar la demanda y aunque la cónyuge demandante no lo suscribe ningún reparo hizo del aporte de ese documento ninguna prueba pidió al respecto ni controvirtió su contenido.
Y aunque el promitente vendedor hijo de la demandante en su declaración trató de sembrar dudas sobre el contrato, para la Sala sus sesgadas afirmaciones no demeritan el valor de convicción del contenido de la prueba documental en cuestión. En efecto, aunque el testigo pretendió en su relato inicial hacer creer que la promesa la habían firmado los dos esposos y que ellos recibieron el dominio del inmueble ninguno de esos dos hechos resultó ser verdad, y si bien adujo que había recibido de su madre un vehículo automotor como pago de la cuota inicial, terminó aceptando que hubo un crédito de Bancolombia que asumió el promitente comprador con ese propósito, hecho ratificado por la demandante que en su demanda señala que para la compra el demandado adquirió un crédito en Bancolombia por la suma de $50’000.000.oo., que fue la suma dada como cuota inicial, según reza la promesa.
Adujo el testigo que el contrato de promesa que se le presentó si respondía a los formatos que tenía para esos efectos y que era ese el precio de venta acordado, que la firma se veía un poco rara, pero que él había cambiado de firma, que no tenía el número de la cédula como el acostumbraba a ponerlo al firmar, pero que se le pudo haber pasado en ese caso.
Que eran muchos los documentos que firmaba diariamente. Esto es, no se atrevía ni a desconocer el documento o su firma pero quería a la vez crear dudas. Que no se acordaba que dinero le había dado el demandado al firmar la escritura, pero después advirtió que sí, que sí había un crédito con Bancolombia porque recuerda que él tenía una cuenta en ese mismo banco.
La demandante señala que el crédito con Bancolombia fue cubierto en vigencia de la sociedad conyugal pues acordaron que ella asumía los costos de la manutención del hogar, pues su esposo sólo contaba con su ingreso como oficial del ejército del que destinaba el 50% para cubrir los alimentos de sus tres hijos y del 50% restante se descontaba por libranza la amortización del crédito bancario recibido y otros descuentos que la pagaduría le efectuaba como el de arriendo de la casa fiscal que ocupaba el matrimonio.
Que el saldo fue pagado con recursos de ambos que ella obtuvo $16’500.000.oo por la venta de un vehículo automotor de su propiedad de placas FBK-379 que entregó al promitente vendedor, de lo que sólo aportó copia de la tarjeta de propiedad del automotor Renault Logan modelo 2007 a su nombre13 y que recibió $15’000.000.oo como honorarios profesionales y los destinó al pago del impuesto predial de los inmuebles, de la administración de bienes comunes, cuota extraordinaria por arreglo de ascensor y compra de materiales como madera para piso de tres habitaciones, y aporta de ello algunas facturas con la demanda, estas refieren al pago del impuesto predial del apartamento y garaje de los años, 2013, 2014 y 2015 que suman aproximadamente $880.000.oo14 y pago de administración del conjunto por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, febrero, marzo, abril, agosto y octubre de 2015 que suman en total $903.950.00 pesos15, para un total de $1’783.950.oo pesos. 13 Fl.18 del c.1. 14 Fl. 12 a 17 c.1 15 Fl. 19 a 21 c.1 15 25290-31-10-001-2020-00243-01 Y aunque la demandante aduce aportar facturas de pago de pisos que adquirió para mejorar el apartamento, lo allegado con la demanda fue sólo una cotización que la firma Remo pisos de madera le hace la demandante el 27 de agosto de 2012, para la instalación de pisos en madera en el edificio Santa María, por valor de $5’314.000.oo y una cuenta de cobro de la misma fecha por el 60% para inicio de la gestión por $3´188.000.oo, sin ninguna otra prueba que permita advertir que la oferta se acogió y que los valores fueron pagados.16 El promitente vendedor hace la transferencia del inmueble porque le es cubierto el precio de venta de los inmuebles que como se vio, estaba previsto se pagara en tres contados de cincuenta millones, veinte millones y cincuenta y dos millones, estos últimos con cesantías del comprador que se señala en la promesa se certificó su existencia por el ejército nacional.
Aunque no explica el porqué de la demora en la escrituración, que de hecho se había planteado abierta su realización en la promesa a fecha posterior a la inicialmente pactada, el demandado señala que fue su ausencia del país debido a su trabajo militar lo que generó que sólo al regresar pudiese ello concretarse y se evidencia que la entrega del apartamento se hizo al parecer a mediados del 2013 pues se empieza a pagar administración de la copropiedad en agosto de 2013, según los recibos de pago aportados por la actora. 3.4.
Claro es entonces que la promesa que generó la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa número 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá en vigencia de la sociedad conyugal, es un contrato que firmó exclusivamente el acá demandado José Guillermo Villalobos Contreras en marzo 13 de 2011 siendo el soltero, esto es, sin que hubiere surgido la sociedad conyugal, pues el matrimonio de este con la acá demandante Dora Yolima Díaz Torres sólo se contrae el día 9 de diciembre de 2011.
Que la demandante abogada asintió al firmar la escritura de compraventa que no se le atribuyese la condición de propietaria ni se afectara el bien a vivienda familiar y permite que su cónyuge pudiera seguir con la libre administración del inmueble en la vigencia de la sociedad conyugal. Que acorde con la promesa, que se firmó casi nueve meses antes de que se celebrase el matrimonio, el adquirente del inmueble cubriría setenta millones del precio pactado, los cincuenta que entregó al firmar la promesa y 20 millones el 14 de septiembre de 2011; y que los cincuenta y dos millones restantes los cubriría con sus cesantías, que tenía disponibles en el fondo de prestaciones del ejercito según se certificó al momento de suscribirse la promesa como en ella se deja constancia. 3.5.
Conclusión de lo hasta acá expuesto es que los inmuebles en cuestión, apartamento 401 y garaje número 5 del Conjunto Residencial Santa María de la urbanización Ciudad Campo en la ciudad de Fusagasugá, cuya promesa de venta genera o causa el motivo de su adquisición antes del inicio de la vigencia de la sociedad conyugal no son bienes sociales, sino bienes propios del cónyuge que suscribió la promesa.
Qué si bien pudo darse que en vigencia del matrimonio parte de las cuotas de amortización del crédito adquirido para cubrir la cuota inicial por el excónyuge demandado se pagaran con dinero que se presume social por ser producto del trabajo del cónyuge demandado, numeral 1° del 16 Fl. 22 a 24 c.1 16 25290-31-10-001-2020-00243-01 artículo 1781 del C.C., lo cierto es que también dispone el artículo 1796 numeral 3° del C.C., que la sociedad conyugal es obligada al pago “De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello” Compensación o recompensa que permite mantener la equidad en la liquidación de la sociedad conyugal en donde será a través de la prueba que acredite los pagos efectuados y su cubrimiento, que podrá definirse que recompensa puede deber el cónyuge a la sociedad conyugal y provocar una partición adicional que así lo establezca. 4.
Lo expuesto conduce a la revocatoria de la sentencia apelada, pues no considerándose bienes sociales sino propios del cónyuge José Guillermo Villalobos Contreras el apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la Carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá, no prospera la pretensión primera de la demanda ni las consecuenciales que a esta se elevaron, pues como se dejó anotado, punto de partida del estudio de la sanción del artículo 1824 del C.C. es la consideración del bien sobre el que recae la afirmación de ser el objeto material del ocultamiento o de la distracción que se le atribuya al cónyuge o herederos demandados sea calificado de bien social, de dominio de la sociedad conyugal.
Se negarán entonces las pretensiones de la demanda y se condenará a la demandante al pago de las costas procesales de ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil–Familia de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el proferida por el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá el 18 de noviembre de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar disponer: Primero: Tener como bienes propios del excónyuge José Guillermo Villalobos Contreras el apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la Carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá. Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Tásense en su oportunidad por el a-quo, señalando previamente las agencias en derecho de la primera instancia y considerando como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $2’000.000.oo. Notifíquese y devuélvase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR 17 25290-31-10-001-2020-00243-01 GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ