Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25843-31-03-001-2018-00103-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25843-31-03-001-2018-00103-03 Aprobado en: Sala 23 del 25 de agosto de 2022 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el demandado Juan Guillermo Santamaria, contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Ubaté, del 19 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Poveda González y Sandra Paola Briceño Forero demandaron a Juan Guillermo Santamaría Ariza y Yolanda Méndez de Barbosa pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2017, en la carretera que de Bogotá conduce a Ubaté km 54 + 700, a la altura del municipio de Tausa, cuando el vehículo de placa RKS 244 en el que se movilizaban fue impactado en la parte trasera por el camión de placa EWB 090 conducido por el demandado y de propiedad de la demandada, ocasionándoles graves lesiones.

Consecuencialmente reclaman que se les condene al pago de los siguientes valores: A favor de Juan Carlos Poveda González, la suma de $6.271.803,oo de pesos por concepto de daño emergente, $52.742.587,81 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $850.337.169,60 por concepto de lucro cesante futuro, 100 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral y 200 S.M.L.M.V. por concepto de “daño a la salud”; y en favor de Sandra Paola Briceño Forero la suma de $2.625.434,oo de pesos por concepto de daño emergente, $5.846.767,24 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $96.970.074,40 por concepto de lucro cesante futuro, de 80 S.M.L.M.V., por concepto de daño moral y de 50 S.M.L.M.V. por concepto de “daño a la salud”. 2.

Relatan que el 16 de mayo de 2017 a eso de la 01:00 p.m., en la carretera que de Bogotá conduce al municipio de Ubaté, se movilizaban Juan Carlos Poveda González como conductor y su esposa Sandra Paola Briceño Forero como copiloto en un vehículo automóvil particular de placas RKS244, que a la altura del municipio de Tausa, vereda La Reforma, Km. 54, su carro fue impactado en la parte trasera por el vehículo camión de placas EWB090 de propiedad de Yolanda Méndez de Barbosa y conducido por Juan Guillermo Santamaría Ariza, quien de manera irresponsable transitaba en un carro viejo que presentó fallas mecánicas.

La causa principal del siniestro fue el hecho de que Juan Guillermo Santamaría Ariza, por su falta de pericia y diligencia, chocó violentamente el automóvil en que se desplazaban los actores por la parte trasera, lanzándolo al carril contrario y provocando que colisionara con el carro que en ese trayecto se desplazaba de tal modo que al demandante le fue imposible evadir la terrible colisión; que el demandado con su proceder transgredió varias normas de tránsito, llevando un carro vetusto y sin las precauciones debidas, por una vía de carácter nacional.

El accidente les generó a los demandantes múltiples daños materiales y morales como se deriva de la historia clínica y dictámenes de medicina legal, pues tras el suceso hubieron de ser trasladados de urgencia al hospital El Salvador de Ubaté, y al ser graves las lesiones se hizo indispensable su traslado a la Clínica Pro & Info en la ciudad de Bogotá y que Juan Carlos Poveda González fuese llevado inmediatamente a cirugía, pues tenía comprometidos su tórax, pulmones y una grave herida abierta en su pierna izquierda.

Las lesiones ocasionaron incapacidad médico legal de 60 días para Sandra Paola Briceño Forero y a Juan Carlos Poveda González 140 días y como secuelas, según dictamen del 18 de mayo de 2018 de medicina legal, una “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE; DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO; PERTURBACIÓN FUNCIONAL 2 25843-31-03-001-2018-00103-03 DEL ÓRGANO SISTEMA DE LA MARCHA, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO;

Estas últimas de carácter por definir”. Juan Carlos Poveda González al momento del siniestro tenía 35 años, trabajaba en el transporte de leche y sostenía íntegramente a su familia y a raíz del suceso no ha podido seguir laborando y él, su esposa e hijos dependen de la ayuda de sus familiares. Sandra Paola Briceño Forero tenía 27 años y un excelente estado de salud, pero en noviembre de 2017 fue ingresada al Hospital de Ubaté por fuerte sangrado y se determinó que había sufrido un aborto.

El automóvil en que se desplazaban los actores automóvil de placas RKS244 de propiedad de Luis Alejandro Peña Contreras quedó en pérdida total. 3. Trámite. El escrito de inicio fue subsanado excluyendo las pretensiones de daño moral en favor de la madre de Juan Carlos Poveda González de su hijos y esposa, con ocasión de las lesiones sufridas por él, porque madre e hijos no eran demandantes y la cónyuge elevaba pretensiones propias1.

La demanda se admite con proveído del 22 de junio del 20182 que fue notificado personalmente a Yolanda Méndez de Barbosa el 10 de julio de 20183 y esta contestó oponiéndose a sus pretensiones, al juramento estimatorio formulado y excepcionando de mérito: A. Ninguna pretensión pide que se declare responsable del accidente al demandado, Juan Guillermo Santamaría Ariza.

Fundada en que sólo se incluyó una pretensión expresa de responsabilidad de los perjuicios materiales y morales, dejando de lado que una cosa es la responsabilidad económica por un hecho que genera efectos jurídicos y otra la que se reclama por la ocurrencia del hecho mismo, que por ello se desatendió el artículo 82 del C.G.P. B. No existe prueba plena y concluyente de que el demandado Juan Guillermo Santamaría Ariza causó el accidente deliberadamente.

Pues de los medios arrimados no periten así concluirlo y el informe policial apenas lo plantea como “hipótesis”. C. El señor Santamaría Ariza conducía un vehículo sobre el que se presentó un hecho constitutivo de caso fortuito. Pues el accidente tuvo como causa una falla de los frenos y el conductor no pudo prevenir su participación en el siniestro, pues simplemente la máquina que conducía falló, configurándose la eximente de responsabilidad del caso fortuito.

D. Culpa exclusiva de la víctima. Pues del testimonio del actor se desprende que fue él quien creó la situación de riesgo al reconocer que adelantó el camión en el segmento de la ruta en que estaba prohibida esa maniobra, conforme a las señales de tránsito, sin excusa alguna, y que de no haber realizado aquel esa maniobra, que fue coincidente con la ocurrencia del caso fortuito, el accidente no se había presentado en las magnitudes que ocurrió, que fue la víctima la causante del accidente o por lo menos quien con un hecho propio se expuso al mismo.

E. No existe nexo causal entre el hecho - accidente - y el daño - perjuicios - lo cual deja sin fundamento la presunción de culpa en el conductor Santamaría Ariza. Dado que lo que se tiene es sólo una hipótesis de cómo ocurrió el accidente, pero se hacen presente otros conceptos eximentes absolutos de responsabilidad sobre el conductor Santamaría Ariza que deben conducir a la negativa de todas las pretensiones.

F. Mi poderdante no es propietaria del vehículo EWB090, por cuenta del contrato de compraventa que celebró con el señor Santamaría Ariza, tiempo antes del accidente. Pues el día 24 de marzo de 2017 se celebró un contrato de compraventa entre Yolanda Méndez de Barbosa como vendedora y Juan Guillermo Santamaría Ariza como comprador sobre ese mismo vehículo, y aunque no se había realizado el traspaso para la fecha del siniestro, el día de su firma se pactó y realizó la entrega material en perfecto estado automotor al comprador.

La demanda Yolanda Méndez de Barbosa llamó en garantía a la sociedad Poder Logístico S.A.S., por la indemnización que se llegare a imponérsele, pues su llamada había celebrado con Juan Guillermo Santamaría Ariza un contrato para el transporte de 9.466 kilogramos de carga, por un valor de $1.800.000,oo negocio jurídico que se formalizó en el “Formato único manifiesto electrónico de carga” que aquella expidiera el 15 de mayo de 2018, en el que se indicaba que Juan 1 Fl. 236 C. 1 2 Fl. 243 a 244 C. 1 3 Fl. 247 C. 1 3 25843-31-03-001-2018-00103-03 Guillermo Santamaría Ariza era poseedor del vehículo involucrado en el accidente y este suceso había tenido lugar cuando el mismo se desplazaba en ejecución del mentado contrato.

El llamamiento fue admitido mediante auto del 05 de octubre de 20184, notificado por aviso a la sociedad llamada el 17 de junio de 2019, como consta en auto del 24 de septiembre de ese mismo año quien contestó y propuso las excepciones de mérito Inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de la sociedad Poder Logístico S.A.S., cosa juzgada por la transacción realizada, y renuncia de los demandantes a reclamar en cabeza de Poder Logístico S.A.S.5 Mientras Juan Guillermo Santamaría Ariza, notificado por aviso del 3 de agosto de 2018, como se declaró en auto del 14 de septiembre de 20186, no contestó a la demanda.

Culminado el recaudo probatorio en audiencia de instrucción y juzgamiento, se corrió traslado para alegar de conclusión, se anunció el sentido del fallo indicó y que la sentencia sería proferida por escrito, lo que ocurrió el siguiente 19 de mayo de 2021. 4. La sentencia apelada. En su fallo, el juez precisó el tipo de pretensión elevada y los requisitos para su prosperidad, encontró probado el hecho generador del daño causado, desde la copia del informe policial de accidente de tránsito, ocurrido el 16 de mayo de 2017, en la vía Bogotá - Ubaté kilómetro 54 + 700 metros, entre los vehículos de placas RKS 244 y EWE 090, entre otros; la responsabilidad del conductor demandado condenado como autor en el proceso penal que por los mismos hechos se adelantó, fallo del juzgado promiscuo municipal de Sutatausa del 16 de febrero de 2021 emitido tras su aceptación de cargos; y de Yolanda Méndez de Barbosa como propietaria del automotor generante de la colisión por ejercer su guarda, condición que no encontró desvirtuada con su alegada transferencia del dominio del camión a su conductor, dada la falta de registro del contrato, del pacto de reserva de dominio en el convenido, generante de que aquella conservabase la atribuída posición. Acreditado el daño por las lesiones físicas en los accionantes, demostradas con los dictamenes médico legales, el certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito, la epícrisis e historias clínicas aportadas.

Y el nexo causal, que señaló sólo podría enervarse demostrándose la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito, o el hecho de un tercero; que en el caso el accidente acaecido el 16 de mayo de 2017 había sido generado por la conducta del conductor del automotor de placa EWB 090, quien aceptó cargos en el proceso penal por el punible de lesiones personales.

Sin embargo, acogió sólo parcialmente las pretensiones económicas, pues negó por falta de prueba todos los perjuicios de orden material y ordenó solo el reconocimiento del daño moral en favor de ambos demandantes y daño a la vida de relación en favor únicamente de Juan Carlos Poveda González y por valores inferiores a los reclamados. Consideró que no se aportó eviencia atendible de su causación, del daño emergente pues aunque “se aportan facturas de venta de productos diversos, entre ellos algunos medicamentos y productos para aseo personal, no hay manera de establecer que los mismos hayan sido ordenados por los médicos tratantes de los accionantes con ocasión de las lesiones sufridas o que los mismos hubiesen sido necesarios en su proceso de recuperación”.

Y del lucro cesante porque “la certificación expedida por contadora pública hace expresa referencia a los ingresos de la persona jurídica que él representa, más no a los recursos de la persona natural demandante; la facturas de venta aportadas por el accionante, no solamente son expedidas por la persona jurídica (sino que) carecen de la firma del aceptante; las declaraciones de renta del señor POVEDA GONZÁLEZ (…) hacen referencia a los años gravables 2013 y 2014, periodos en todo caso anteriores a la anualidad en que acaeció el suceso dañoso de marras; las exposiciones que sobre el tema vertieron al proceso los testigos ÁNGELA VICTORIA POVEDA GONZÁLEZ y JOSÉ BENANCIO MURCIA CORTÉS (…) ninguno de ellos dio razón de situaciones específicas que indicaran un conocimiento directo de los ingresos de quien demanda”; para la segunda “los declarantes nada dijeron de manera concreta sobre sus 4 Fl. 20 Cuaderno Llamamiento en garantía. 5 Fl. 63 a 66 Cuaderno Llamamiento en garantía. 6 Fl. 299 C. 1 4 25843-31-03-001-2018-00103-03 eventuales ingresos”.

En todo caso, “el extremo actor, no evidenció que las lesiones que afectaron la salud de sus integrantes, hubiesen generado pérdida de capacidad laboral”. Descartó por falta de prueba las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía por la inexistencia de relación sustancial entre la llamante y la llamada. 5. Los recursos de apelación. 5.1.

La parte demandante formula reparos a la valoración probatoria y las conclusiones del juez de instancia para negar el perjuicio material reclamado y parcialmente el perjuicio moral al igual que su valoración. Expone que contrario a lo por aquél concluído, las facturas allegadas para acreditar los gastos que como daño emegente se reclaman cubren insumos que si bien no fueron ordenados por médico tratante, ni refieren a gastos médicos de un paciente que se atiende en la unidad de cuidados intensivos si hacen alusión a implementos que se generan por ella, elementos de aseo, atuendos específicos que tuvieron que ser adquiridos de forma inmediata para buscar una estancia óptima de aquel en la clínica, que fueron comprados en los días en que ocurrió el evento y en sitios cercanos al centro hospitalario en que se encontraba, que fueron gastos cubiertos con su patrimonio, para atender una situación derivada del accidente.

Respecto del lucro cesante afirma que está probado que Juan Carlos Poveda Gonzales derivaba su ingreso de la empresa Juan Carlos Poveda González S.A.S., de la que era él su único socio y la única persona que desarrollaba la labor de transportador con la empresa Doña Leche, según las cuentas de cobro que le presentaba, así saliesen a nombre de la empresa.

Que contrario a lo afirmado en la sentencia, sí se aportó un informe de Seguros de Vida Alfa S.A., de que la pérdida de capacidad laboral de Juan Carlos Poveda Gonzales fue del 21,75%”, lo que permite establecer la indemnización justa por lucro cesante futuro, que era él quien se encargaba de cubrir los gastos de su familia, esposa e hijos.

Que para Sandra Paola Briceño Forero el perjuicio material se causó, pues si bien se dedicaba al hogar cuando ocurrió el accidente ello no imposibilita el que se establezca un ingreso, pues es indiscutible que no obstante la falta de remuneración de su labor, es esa una actividad productiva y según jurisprudencia7 de la persona encargada de la economía y cuidado del hogar se presume que devenga un salario mínimo mensual legal vigente.

En relación con los perjuicios morales consideró que la reconocida suma de $20.000.000,oo para cada demandante no resulta un paliativo, pues las pruebas demostraron la extrema angustia de los demandantes y amerita un monto mayor; asimismo respecto del daño a la vida de relación señala que la suma reconocida al conductor demandante no repara el daño en la relación externa con su esposa e hijos, porque la limitación permanente en el órgano de la marcha le impide desarrollar las actividades propias de un padre con sus menores.

Y que desconocer a la esposa el daño a la avida de relación era dejar de lado las pruebas de que antes y después del accidente era una esposa y madre, que dedicaba su tiempo al cuidado del hogar y de sus hijos y ahora tiene que laborar y reclama que se acceda a esos reclamos. 5.2. El conductor demandado apela planteando dos inconformidades, una de orden procesal, su alegación de que el fallo se profirió extemporáneamente cuando se carecía ya de competencia el Juez por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 121 del C.G.P.; que para el día 10 de marzo de 2021 en que se surtió la audiencia inicial, desde la última notificación del 3 de agosto de 2018 habían corrido dos años 7 meses y 8 días, sin que se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial del 372 del C.G.P., ni prorrogado el término ni dictado sentencia de primera instancia, por lo que se dictó la sentencia el 19 de mayo de 2021 contrariando la normatividad procesal de orden público y obligatorio cumplimiento.

La segunda discute la declaratoria de responsabilidad sentenciada aduciendo que se desestimó la evidencia de que el accidente ocurrió porque Juan Carlos Poveda adelantó el camión que el conducía en sitio prohibido, demarcado con doble línea amarilla, que violando la norma de tránsito asumió su propio riesgo violando el deber objetivo de cuidado, lo que configura una la culpa exclusiva de la víctima, pues no es permitido adelantar en vía con línea doble amarilla y 7 Sentencia con Rad. 33945 del 27 de junio de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 25843-31-03-001-2018-00103-03 que en el informe de medicina legal, el señor Poveda González admite haber incurrido en tal conducta.

Conferidos los recursos de apelación y surtido el trámite previsto para aquellos, se procede a resolverlos, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.

La solución de la alzada. 2.1. Para dar respuesta a los recurrentes es preciso abordar en primer lugar los reparos que eleva el demandando Juan Guillermo Santamaría Ariza, por cuanto uno de ellos cuestiona el trámite del proceso acusando de estar afectada de nulidad la actuación procesal lo que de encontrarse probado imposibilitaría el estudio de la alzada pues habría que retrotraer la actuación. Mientras que en el segundo invoca una exoneración de responsabilidad por romperse el nexo de causalidad y de considerarse acreditada haría innecesario abordar los reclamos de los apelantes en su recurso que refieren a su inconformidad con los perjuicios reconocidos y su cuantificación. 2.1.1.

La inconformidad procesal recae en el afirmar que el fallador estaría carente de competencia al momento en que emitió la sentencia apelada, pues ya había vencido el término de un año que para ello tiene previsto en el art. 121 del C.G.P. Pero ese reclamo no puede ser atendido, pues a más de que sus fundamentos no son acertados, el debate quedó inicialmente resuelto por este Tribunal en auto del 29 de octubre de 2021 en que se confirmó la providencia emtida por el a-quo el 22 de abril de 2021, negando similar petición. En efecto, al confirmar la negtiva de la solicitud de nulidad cuyo reclamo se soportada en la misma alegación de pérdida de competencia del juez por vencimiento del plazo previsto en el art. 121 del C.G.P., precisó esta corporación, auto del 29 de octubre de 2021, que la Corte Constitucional, “en su sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión de pleno derecho del inciso 6 del artículo 121 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Asimismo, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. 2.

Bajo esta perspectiva de regulación si se considera que en el caso el término de un año para definir el asunto en primera instancia iniciaba a contabilizarse el día 17 junio de 2019 en el que se notificó la demanda al llamado en garantía Poder Logístico S.A.S., conforme lo señala el inciso 1° del artículo 121 del C.G.P., y el mismo vencería el día 17 de junio de 2020, pero la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la pandemia fue de tres meses y medio, del 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y por ello, reanudado el término suspendido, por los tres meses y un día que faltaba para vencerse el término de un año cuando la suspensión se decretó, su vencimiento se daría el 1 de octubre de 2020.

Pero como el Juez en la audiencia del 10 de marzo de 2021 prorrogó el término para fallar, el día 12 de marzo de 2021 cuando se planteó la nulidad por el extremo acá recurrente, aunque no se había emitido aún el fallo, el término no estaba vencido porque había sido prorrogado y ello impide que se consideren 6 25843-31-03-001-2018-00103-03 concurrentes todos los requisitos que en citada doctrinan se señala necesarios para que se consolide el vicio procesal”8.

Y si bien es cierto que la prórroga decretada el 10 de marzo de 2021 se extendía en principio hasta el 30 de abril siguiente, la audiencia de alegaciones y fallo se adelantó el día 29 de abril de 2021 y aunque la sentencia escrita fue proferida hasta el 19 de mayo de 2021, ello se debió a circunstancias excepcionales que el juez de instancia hubo de atender, como él lo puso en conocimiento de las partes en auto del 6 de mayo de 2021 en donde advirtió que no obstante el vencimiento del término sólo hasta el 19 de mayo de 2021 emitiría la decisión y expresamente en la misma providencia dejó en libertad a las partes para “solicitar la pérdida de competencia del despacho en los términos del fallo de constitucionalidad” y comunicó al Consejo Superior de la Judicatura su decisión. Situación frente a la cual las partes guardaron silencio y la decisión del juez cobró ejecutoria y el fallo se emitió el anunciado día, es decir, vencido el término prorrogado pero con aquiescencia de las partes, por lo que siguiendo los parámetros de la Sentencia C-443 de 2019 como no hubo nueva solicitud de declaratoria de pérdida de competencia antes de proferirse el fallo, pues la solicitud que acá se resuelve se eleva luego de emitida la sentencia y con ocasión del recurso de apelación, válido resulta concluir que la posible nulidad esta saneada por la voluntad de las partes que decidieron no alegarla en oportunidad. 2.1.2.

El segundo reparo exige la exposición de la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas a partir del artículo 2356 del Código Civil, sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, entre otras.

Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia. “6.

En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa. En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.

En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.

Regulación que opera aún en los eventos en los que el daño se produce por la confluencia de actividades peligrosas, observándose allí algunas reglas especiales:“[C]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester anali- zar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.

Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima.

Sólo el elemento extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad; si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye pero si atenúa la responsabilidad. No se trata, de compen- sación; cada quien es responsable en la medida de su participación en el daño y cada quien asume las consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a ésta resulta imputable” (subrayas agregadas)9. 8 Fl. 3 y 4 C. 2 9Sentencia de diciembre 19 de 2008.

Exp.11001-3103-035-1999-02191-01 7 25843-31-03-001-2018-00103-03 Por lo que, en materia de responsabilidad civil extracontractual impera la “presunción de culpabilidad” que acarrea para el que pretende exonerarse la carga de demostrar una causa extraña -“fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”- que aniquile el nexo causal que vincula al hecho generador con el daño. Es en el terreno de la culpa exclusiva de la víctima que se enmarca la censura planteada en la alzada del demandado Juan Guillermo Santamaría Ariza a la declaratoria de responsabilidad efectuada en el fallo apelado y si bien éste no contestó la demanda, la necesidad de que se abordara el punto en el fallo emitido se derivaba también del hecho de que similar reclamo había sido expuesto por la demandada Yolanda Méndez de Barbosa al presentar excepción de mérito con ese propósito; asimismo por no constituir ese medio exceptivo uno de aquellos de obligatoria invocación para que pueda el juez abordarlo en su sentenciamiento, es decir, que aunque ningún sujeto procesal lo hubiere presentado, de resultar probado debía ser declarado por el juzgador en su fallo.

(Art. 281 C.G.P.) El recurrente soporta su reclamo manifestando la culpa exclusiva del conductor del automóvil siniestrado Juan Carlos Poveda González que consistiría en haber incurrido en una infracción de tránsito por adelantar su camión en espacio de la vía demarcado con doble línea amarilla, conduciendo su vehículo de placas RKS244 en violación del art. 73 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en sus palabras, esto implica para el demandante “asumir el riesgo y la responsabilidad de lo que pueda ocurrir por adelantar en sitio prohibido”.

Debe frente a tan tardía alegación responderse, en primera medida, que nada de ello se acreditó, que no fue tal hipótesis una posible causa del accidente, no se planteó así al elaborarse el informe del accidente de tránsito por la autoridad respectiva, ni fue cuartada de defensa del acá demandado y allá condenado en el proceso penal en el que esté, contrariamente a lo que ahora aduce, aceptó cargos de ser responsable de las lesiones personales causadas con el choque de vehículos que con su conducción originó. Tampoco resulta atendible la alegación del conductor demandado de que existe confesión en el punto del aca demandante y conductor del automóvil siniestrado, aduciendo que aquel en el informe de Medicina Legal del 8 de junio de 2017 al dar su relato de los hechos afirmó: “El día del accidente, venía manejando mi carro, un automóvil, venía con mi mujer, adelante un camión y lo escuché mal, lo pasé y seguí mi camino, de un momento a otro lo vi en el retrovisor, no tuve tiempo de nada, me envistió y nos lanzó hacia el otro carril por el que venía subiendo una turbo, nos estrellamos contra la turbo”10 Pues no es sino la descontextualización de ese relato lo que presenta el demandado para sostener su pueril alegación, pues es esa versión no está admitiendo el acá actor, ni que el adelantamiento lo hubiere realizado en espacio demarcado con doble línea amarilla ni que ello aconteciese al momento del accidente.

Es decir, si bien en el sitio donde el accidente ocurre, como se describe en el informe, había una demarcación vial de esta naturaleza, el adelantamiento que relata el actor hizo del camión causante del siniestro no ocurió en ese momento y lugar, sino mucho antes de llegar allí, pues en el mismo relato al que refiere el apelante, Juan Carlos Poveda Gonzales expresa que adelantó el camión “lo escuche mal, lo pasé y seguí mi camino, de un momento a otro lo vi en el retrovisor, no tuve tiempo de nada, me envistió”, de donde puede deducirse sin lugar a equívocos que lo que aquél afirma es que su adelantamiento no tuvo lugar instantes antes del accidente ni que generó con ello el suceso, pues claro que pasó al camión y siguió su camino, que luego, más tarde, es que por su retrovisor lo observa cuando se viene y lo enviste.

Lo que resulta acorde con su interrogatorio al narrar que el 16 de mayo de 2017, sobre las 2:15 pm, venía junto con su esposa de Bogotá hacía Ubaté en un vehículo sedan Nissan Sentra, prestado por su cuñado “yo venía, mejor dicho, digamos que comencé del peaje hacía Ubaté, comencé a subir y el único carro que encontré fue el camión, efectivamente lo pasé porque igual iba andando, pero iba como orilladito como a 20 km por hora.

Entonces lo pasé, sentí algo, escuche algo raro e igual de todas maneras, no soy mecánico para decir era esto o era esto otro no, escuche algo raro pero bueno, seguí normalmente, unos hartos kilómetros, vi en el retrovisor y ya no estaba el carro, se había salido del retrovisor, seguí, seguí y había un taconcito, lo último que vi fue que apenas alce la vista y alcance como pum que me pegó durísimo, me descontroló, 10 Fl. 118 C. 1 principal. 8 25843-31-03-001-2018-00103-03 me descontroló y ya no recuerdo nada más (…) lo único que alcancé a ver en eso que uno va manejando y ve el retrovisor, fue el camión”.

El camión era un carro “viejo, viejo, viejo, un carro que no tenía pintura buena por lo que yo alcance a ver”. El vehículo “venía a tanta velocidad que cuando yo alcancé a mirar el retrovisor pues nada, fue que me pegó”. Entre el momento en que sobre paso el vehículo y el del choque transcurrieron aproximadamente 20 minutos “yo iba bajando a 60, alcancé el trancón, estaba a 40, estuve un ratico en el trancón y nos cogió el señor y nos pegó por detrás, claro, por lo menos unos 20 minutos yo creería” Relato ratificado por su esposa Sandra Paola Briceño copiloto en el automotor que expuso en su interrogatorio que el 16 de mayo de 2017 se dirigían de Bogotá a Ubaté, sobre la 1 o 2 de la tarde, se desplazaba junto con su esposo en el automóvil de su cuñado, terminó una llamada cuando de repente “siento el golpe del carro por detrás, luego reaccionó un poco y recibo el siguiente golpe del carro que nos recibe de frente”, posteriormente ya en la ambulancia una enfermera le comentó que los había estrellado un camión que se había quedado sin frenos. Me- moró que vio el camión “más o menos pasando el peaje de casa blanca”, su esposo lo sobrepaso “bien atrás. En un lugar permitido” y aproximadamente media hora antes a la ocurrencia del choque.

Súmese el informe policial de accidente de tránsito No. 000526440 y croquis levantado el día de su ocurrencia por el patrullero David Parra Muñoz, que señala que el 16 de mayo de 2017 a las 15:00, en la vía Bogotá-Ubaté kilómetro 54 + 700 vereda La Reforma, se presentó un choque donde estuvieron involucrados varios vehículos entre estos el automóvil RKS 244 conducido por el demandante y el camión de placa EWB 090 conducido por el demandado Juan Guillermo Santamaría Ariza de propiedad de Yolanda Méndez de Barbosa.

Al vehículo No. 1 con que se identificó el automóvil Nissan Sentra se le causaron daños “en toda la estructura del vehículo”, el vehículo No. 5 camión de placa EWB 090 “toda la estructura del vehículo afectada, desprendimiento de cabina, desintegración y desprendimiento de carrocería”. Que el suceso aconteció en un tramo de una vía nacional, recta-curva, pendiente, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie en asfalto, buen estado, seca, en el día, con línea central amarilla continua, línea de borde blanca, con visibilidad normal, como hipótesis del accidente se anotó: “Vehículo No. 05 código (202) fallas en frenos”. y del informe que del caso entregó al hospital El Salvador se lee: “RELATO DE LOS HECHOS: Vehículo de placa EWB090, que pierde los frenos y colisiona con los demás involucrados”11 Así como la sentencia penal condenatoria del juez promiscuo municipal de Sutatausa, radicado CUI 25781-61-01-227-2017-800312, proferida considerada la aceptación de cargos del procesado, en la que el juzgador expone: "La Fiscalía General de la Nación, allegó elementos materiales de prueba de distinta naturaleza que, en caso de haberse llegado a la fase de juicio oral, hubiesen respaldado y demostrado en alto grado de probabilidad los requisitos para solicitar la condena en contra del implicado, que en conjunto hilan y vislumbran el acontecer fáctico y la participación de acusado SANTAMARIA ARIZA, adicional a la aceptación de cargos que realizó. En primer lugar, el informe ejecutivo FPJ-3- del 15 de mayo de 2017, en el cual se realiza la descripción del lugar de los hechos, la descripción de las víctimas, de los elementos materiales probatorios, se adjunta el informe reporte de iniciación de fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el miembro de la policía judicial, que da cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vereda reforma del municipio de Sutatausa, en el cual se evidencia el compromiso de los vehículos automóvil de placas RKS244, un camión de placas SLI704, una motocicleta de placas EZS27D, un automóvil de placas BIS954 y un camión de placas EWB090, éste último conducido por SANTAMARIA ARIZA, el informe policial de accidente de tránsito No. 000526440 que incluye el croquis del lugar de los hechos, álbum fotográfico, resultado del examen de embriaguez a los conductores, arraigo de los conductores, dictamen médico legal de los lesionados, entre otros.

El informe del investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2017, el cual contiene la experticia mecánica de los automotores comprometidos en el accidente, en el cual se concluyó que el vehículo tipo camión conducido por JUAN GUILLERMO SANTAMARIA ARIZA en su sistema de frenos presentaba "rueda delantera derecha con fuga de valvulina afectando al momento de querer detener el automotor.

( ) Los anteriores elementos materiales probatorios de convicción, llevan a deducir la materialidad del punible endilgado en Lesiones Personales Culposas, el actuar del procesado entró en contradicción con las normas que consagran dicha conducta punible (antijuricidad formal), al tiempo que conculcó efectivamente el bien jurídico tutelado (antijuricidad material); y sobre todo, su violación al deber objetivo de cuidado al realizar una actividad de riesgo como la conducción sin el cumplimiento de las normas de tránsito que nos indican la obligación de mantener en buen estado los vehículos que se desplazan por las carreteras del país y conservar la distancia adecuada entre vehículos, así, al no concurrir causal de justificación que lo cobije, la conducta por la cual se acusó es antijuridica, vale decir, merecedora de un juicio negativo de valor 11 Fl. 31 C. 1 12 Fl. 463-468 C. 1 9 25843-31-03-001-2018-00103-03 Bajo este panorama procesal, no son necesarias consideraciones de otro orden para concluir, que el procesado efectivamente faltó a ese deber objetivo de cuidado para estar incurso en el delito cuya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad quedó plenamente establecida, resultando viable proferir sentencia condenatoria anticipada que se deprecó en calidad de coautor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS”13.

Decisión que por si sola sería suficiente para desvirtuar lo ahora alegado por el demandado incluso dejando de lado las pruebas reseñadas y su comportamiento procesal, pue al haberse ya proferido y cobrar ejecutoria la decisión penal que le declaró responsable de la ocurrencia de las lesiones personales que sufrieron las víctimas del accidente que provocó, esa decisión tiene alcances de prejudicialidad en la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, pues como señala la jurisprudencia: “Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esa otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.

(SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01 y en SC 665-2019) citada en sentencia STC8103-2021 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. De donde se concluye que el segundo sustento de la apelación del conductor demandado tampoco tiene cabida y por ello no se atenderán sus pedimentos. 2.2. Pasando al estudio del recurso del extremo demandante, se definirá cada uno de los puntos que en sus reparos plantea así: 2.2.1.

En lo que corresponde al no reconocimiento de suma alguna por concepto de daño emergente, que aduce debió ordenarse su pago considerándose los recibos aportados, pues aunque no ordenados por el médico tratante ni ser medicinas, se trataba de gastos ligados con la condición del enfermo, para hacerle más llevadera su estadía en la UCI, que se generaron por el accidente, se compraron en esos días en locales cerca a la clínica y fueron cubiertos con el patrimonio de los reclamantes.

Debe señalarse que ciertamente la falta de órdenes médicas al respecto no puede sustentar su no reconocimiento, pues no se trata del cobro de medicinas no cubiertas por el sistema de salud en donde suele hacerse tal distinción y lo cierto es que se allegan algunas facturas que por su naturaleza, los productos con ellas adquiridos y la fecha de su expedición, como lo alega el extremo recurrente, permiten concluir que corresponden al cubrimiento de gastos asociados a la estancia del demandante en la UCI recuperación por la que pasó el conductor demandante tras el accidente de tránsito.

Por tanto, algunas de ellas se acogen por tratarse de la adquisición de productos médicos relacionados con la estancia en la UCI del conductor demandante como pañitos húmedos, vaselina, esparadrapo, máquina de afeitar, gasa, pañal de adulto, champú, aceite, jabón, compradas en varios días de los meses de mayo y junio de 2017, productos que se usan para evitar escoriaciones, para mantener la higiene y estética del enfermo que postrado en cama debe ser así atendido en ese propósito, así: La del 1 de junio de 2017 por valor de $48.700 (fl. 156); la del 31 de mayo de 2017 por valor de $63.970 (fl. 158); la del 29 de mayo de 2017 por valor de $81.650 (fl. 159); la del 29 de mayo de 2017, por valor de $30.350 (fl. 160); la del 27 de mayo de 2017 por valor de $17.250 (fl. 161); la del 23 de mayo de 2017 por valor de $6.000 (fl. 164); la del 20 de mayo de 2017 por valor de $27.950 (fl. 167); la del 04 de junio de 2017 por valor de $30.650 (fl. 168); la de junio de 2017 por valor de $12.400 (fl. 169); la del 20 de mayo de 2017 por valor de $32.450 (fl. 170); la del 20 de mayo de 2017 por valor de $15.150 (fl. 171); la del 21 de junio de 2017 por valor de $39.450 (fl. 172); la del 17 de junio de 2017 por valor de $9.100 (fl. 173); la del 15 de junio de 2017 por valor de $5.600 (fl. 175); la del 12 de junio de 2017 por valor de $3.600 (fl. 177); la del 14 de junio de 2017 por valor de $21.400 (fl. 178); la del 17 de junio de 2017 por valor de $2.700 (fl. 179); la del 13 de junio de 2017 por valor de $21.600 (fl. 180); la del 10 de junio de 2017 por valor de $15.000 (fl. 181); la del 06 de junio de 2017 por valor de $3.850 (fl. 182); la del 07 de junio de 2017 por valor de $107.000 (fl. 183); la del 03 de junio de 2017 por valor de $15.500 (fl. 184); la del 06 de junio de 2017 por valor de $30.650$ (fl. 186); la del 11 de junio de 2017 por 13 Fl. 463 a 468 C. 1 10 25843-31-03-001-2018-00103-03 valor de $3.850 (fl. 187); la del 02 de junio de 2017 por valor de $10.500 (fl. 188); la del 02 de junio de 2017 por valor de $108.750 (fl. 189).

Valores que deben ser indexados a objeto de mantener el poder adquisitivo de la moneda, según la siguiente tabla: Tabla de indexación de valores Fecha inicial Valor histórico IPC inicial IPC final (julio de 2022) Factor de indexación Valor de indexación Valor total (histórico más indexación) 01/06/2017 $48.700 96,23 120,27 1,249818144 $12.166 $60.866 31/05/2017 $63.970 96,12 120,27 1,251248439 $16.072 $80.042 29/05/2017 $81.650 96,12 120,27 1,251248439 $20.514 $102.164 29/05/2017 $30.350 96,12 120,27 1,251248439 $7.625 $37.975 27/05/2017 $17.250 96,12 120,27 1,251248439 $4.334 $21.584 23/05/2017 $6.000 96,12 120,27 1,251248439 $1.507 $7.507 20/05/2017 $27.950 96,12 120,27 1,251248439 $7.022 $34.972 04/06/2017 $30.650 96,23 120,27 1,249818144 $7.657 $38.307 06/2017 $12.400 96,23 120,27 1,249818144 $3.098 $15.498 20/05/2017 $32.450 96,12 120,27 1,251248439 $8.153 $40.603 20/05/2017 $15.150 96,12 120,27 1,251248439 $3.806 $18.956 21/06/2017 $39.450 96,23 120,27 1,249818144 $9.855 $49.305 17/06/2017 $9.100 96,23 120,27 1,249818144 $2.273 $11.373 15/06/2017 $5.600 96,23 120,27 1,249818144 $1.399 $6.999 12/06/2017 $3.600 96,23 120,27 1,249818144 $899 $4.499 14/06/2017 $21.400 96,23 120,27 1,249818144 $5.346 $26.746 17/06/2017 $2.700 96,23 120,27 1,249818144 $675 $3.375 13/06/2017 $21.600 96,23 120,27 1,249818144 $5.396 $26.996 10/06/2017 $15.000 96,23 120,27 1,249818144 $3.747 $18.747 06/06/2017 $3.850 96,23 120,27 1,249818144 $962 $4.812 07/06/2017 $107.000 96,23 120,27 1,249818144 $26.731 $133.731 03/06/2017 $15.500 96,23 120,27 1,249818144 $3.872 $19.372 06/06/2017 $30.650 96,23 120,27 1,249818144 $7.657 $38.307 11/06/2017 $3.850 96,23 120,27 1,249818144 $962 $4.812 03/06/2017 $10.500 96,23 120,27 1,249818144 $2.623 $13.123 02/06/2017 $108.750 96,23 120,27 1,249818144 $27.168 $135.918 $765.070 $191.519 $956.589 Ahora bien se desestiman en ese reclamo por no tener relación directa con el reclamo las obrantes a folio 157, que corresponde a productos para la gripa, las de los folios 162, 163, 174, 176 y 185 que corresponden a recargas para celular, la factura vista a folio 165 por tratarse de compra de un gel y agua, la del folio 166 por un cepillo, las de folios 190 a 194 y de 196 a 198 11 25843-31-03-001-2018-00103-03 compras de prendas de vestir en el almacén ONLY, y la del folio 195 recibo de pago con tarjeta de crédito que no precisa el producto comprado.

Aunque en la demanda se hizo referencia a gastos de transporte que en palabras de los demandantes no estaban documentados, negados en primera instancia no fueron objeto de reparo y de entenderse que la apelación genéricamente los incluía lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, su falta de prueba. En ese orden de ideas, los valores actualizados de las facturas admitidas como prueba del daño emergente, totalizan la suma de $956.589,oo. 2.2.2.

Frente al lucro cesante, desestimado por falta prueba de un salario base para calcular el monto de los ingresos de sus reclamantes, para la Sala, contrario a lo concluido por el a-quo, sí obran en el expediente elementos de juicio de donde determinar el punto de partida echado de menos para el cálculo del rubro negado, como pasa a explicarse.

En efecto, respecto de Juan Carlos Poveda González si bien se comparte la desestimación del a- quo, del certificado de ingresos para los meses de marzo, abril y mitad de mayo que hiciera la contadora pública, visto a folio 199, porque se refiere a la persona jurídica Transporte Poveda S.A.S. y no a la persona natural demandante y porque, en todo caso, porque sólo hace referencia a “ingresos”, sin determinar si se trata de ingresos brutos o netos, si habría de deducirse gastos de operación de la empresa para determinar sus ganancias, ni obra prueba contable que explique de donde se obtuvieron esos montos.

Aspectos que tampoco se clarifican en el recurso por el demandante pues a nada de ello se refiere y poco aportan en el propósito las declaraciones de renta allegadas, pues se aportan de la persona natural sólo de los años 2013 y 2014 y para el accidente ocurrido en mayo de 2017, no permiten ellas derivar cual era la situación económica del declarante para el momento en que se requiere.

Sin embargo, la Sala considera que como no existe discusión de que el actor laboraba para el momento de la ocurrencia del siniestro, que su familia dependía de sus ingresos, aunque no se haya podido establecer a ciencia cierta a cuanto ascendían aquellos ingresos mensuales, que resulta aplicable la doctrina imperante en la materia que la Corte Suprema de Justicia explica así: “en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal” 14 Por lo que, haciendo de ella aplicación, se asumirá que el demandante devengaba al momento de ocurrencia del siniestro un salario mínimo legal mensual entonces vigente para los efectos del cálculo del lucro cesante para él originado a consecuencia del accidente.

Lo que necesariamente habrá de considerarse en la tasación del lucro cesante futuro que, contrario a lo concluido por el a-quo, también tenía probado el supuesto necesario para que se pudiese cuantificar, pues inexplicable se encuentra que no observó el a-quo que en el expediente obraba certificación expedida el 21 de noviembre de 2018 por seguros de Vida Alfa S.A., que determina al demandante una pérdida de capacidad laboral del 21,75%15, documental que no fue tachada ni redargüida de falsa.

Entonces se hará la determinación del lucro cesante en favor del demandante conductor tomando como base que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, primero por el tiempo de incapacidad determinado tras el accidente, 140 días conforme al dictamen médico legal del 18 de mayo de 2018 (obrante a folio 214), que irá del 16 de mayo de 2017 hasta el 3 de octubre de 2017; y respecto del lucro cesante futuro, derivado de la disminución o pérdida de capacidad laboral se determinará atendiendo además la expectativa de vida de la población colombiana.

El reclamo por reconocimiento de lucro cesante a la demandante Sandra Paola Briceño Forero también se atenderá, pues es reiterada la jurisprudencia16 que, como lo alega el recurrente, 14 CSJ SC, 20 de noviembre 2013, Rad. 2002-01011-01; CSJ, SC15996-2016, 29 de noviembre de 2016, Rad. 2005-00488-01 15 Fl. 379 del C. 1 16 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. 05001-23-31-000-2004-04210-01. 12 25843-31-03-001-2018-00103-03 encuentra procedente la valoración del trabajo doméstico y la viabilidad de su consideración para estos efectos: “si bien, las labores domésticas son actividades que no suelen ser remuneradas, es incuestionable que cuando la madre y esposa falta en el hogar, aquellas se realizarían por otra persona quien prestaría el servicio con una contraprestación, por lo anterior, se tendrá como base para la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo legal mensual vigente, pues está demostrado que la víctima ejercía una actividad productiva”.

Ahora bien, como en el caso de la señora Briceño Forero si bien no sufrió una pérdida de capacidad laboral de carácter permanente y en esa medida no habría lugar a considerar la existencia de un lucro cesante futuro, como se reclama en la demanda, si debe considerarse en la determinación del lucro cesante pasado la incapacidad médico legal definitiva que se determinó por medicina legal, que fueron de 60 días y de sus lesiones en la cabeza, cuero cabelludo, hombro secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional en su hombro izquierdo aunque sin determinar el carácter definitivo de la misma.

Así las cosas, para determinar valor actual del lucro cesante en sus dos modalidades, se tiene: a) Lucro cesante consolidado a favor de Juan Carlos Poveda González: Durante la incapacidad de 140 días, por el 100% de 1 S.M.M.L.V vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia (Decreto 1724 de 2021), de $1’000.000,oo como base de liquidación, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17 en el punto y se aplica la fórmula que para el efecto se tiene en la misma doctrina establecida: Donde, VA = Valor actual a la fecha de liquidación LCM = Lucro cesante mensual Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés de i por periodo La fórmula para obtener el valor de Sn es: Sn = (1+i)n - 1 ———— i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos (número de meses a liquidar, desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 03 de octubre de 2017) Resultando, Sn = (1 + 0,005)4,6 - 1 = 4,641 —————— 0,005 Luego, si VA = LCM x Sn, entonces, VA = $1’000.000 x 4,641 VA = $4’641.000 Además, sobre este valor consolidado a fecha del 3 de octubre de 2017, habrá que reconocer interés legal hasta el 30 de agosto de 2022, fecha de corte de la liquidación, donde, VT = Valor total, capital e interés i = interés legal (6% anual) n = número de meses (desde el 03 de octubre de 2017 hasta el 30 de agosto de 2022) Entonces, VT = VA + (VA x n x i) VT = $4’641.000 + ($4’641.000 x 58,88 x 0,005) = $4’641.000 + $1’366.310,4 VT = $6’007.310,4 17 “En ese orden, corresponde a la Sala establecer el ingreso mensual base de la liquidación, para lo cual, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización (CSJ SC, 25 Oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;

CSJ SC, 6 Ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01 y CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01). 13 25843-31-03-001-2018-00103-03 Durante el tiempo transcurrido entre el fin de la incapacidad y la fecha corte de la liquidación que corresponde al 30 de agosto de 2022, por el 21,75% de $1’000.000,oo como base de la liquidación, es decir la suma de $217.500: Donde, VA = Valor actual a la fecha de liquidación LCM = Lucro cesante mensual Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés de i por periodo La fórmula para obtener el valor de Sn es: Sn = (1+i)n – ——— i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos (número de meses a liquidar, desde el 03 de octubre de 2017 hasta el 30 de agosto de 2022) Entonces, Sn = (1 + 0,005)58,88 - 1 = 68,267 ——————— 0,005 Luego, si VA = LCM x Sn, entonces, VA = $217.500 x 68,267 VA = $14’848.072,5 Se tiene, entonces, que el valor del lucro cesante consolidado a favor de Juan Carlos Poveda González asciende a la suma de $20.855.382.9 b) Lucro cesante consolidado a favor de Sandra Paola Briceño Forero: Durante el tiempo de la incapacidad, por el 100% de 1 S.M.M.L.V vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia (Decreto 1724 de 2021), de $1’000.000 como base de liquidación: Donde, VA = Valor actual a la fecha de liquidación LCM = Lucro cesante mensual Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés de i por periodo La fórmula para obtener el valor de Sn es: Sn = (1+i)n - 1 ———— i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos (número de meses a liquidar, con 60 días de incapacidad) Entonces, Sn = (1 + 0,005)1,97 - 1 = 1,976 ——————— 0,005 Luego, si VA = LCM x Sn, entonces, VA = $1’000.000 x 1,976 VA = $1’976.000 Además, sobre este valor consolidado a fecha del 15 de mayo de 2017, cuando culminarían los 60 días de incapacidad contados desde la fecha del siniestro, habrá que reconocer interés legal hasta el 30 de agosto de 2022, fecha de corte de la liquidación, donde, VT = Valor total, capital e interés i = interés legal (6% anual) 14 25843-31-03-001-2018-00103-03 n = número de meses (desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de agosto de 2022) Entonces, VT = VA + (VA x n x i) VT = $1’976.000+ ($1’976.000 x 61,50 x 0,005) = $1976’.000 + $607.620 VT = $2.583.620 Se tiene, entonces, que el valor del lucro cesante consolidado a favor de Sandra Paola Briceño Forero asciende a la suma de $2.583.620. c) Lucro cesante futuro a favor de Juan Carlos Poveda González: El periodo de liquidación, dado que la vida probable del señor Poveda González a partir del 31 de agosto de 2022 sería de 40,8 años, en tanto que para esa fecha tiene 40 años (Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera), va desde el 31 de agosto de 2022 y hasta el 06 de junio de 2063.

De la aplicación de la fórmula se obtiene: Donde, VALCF = Valor actual del lucro cesante futuro La fórmula para obtener su valor es: VALCF = LCM x (1 + i)n - 1 ————— i (1 + i)n Entonces, VALCF = $217.500 x (1 + 0,005)489,18 - 1 ————————— 0,005 (1 + 0,005)489,18 VALCF = $217.500 x 10,470 ——— 0,057 VALCF = $217.500 x 182,564 VALCF = $39’707.670 Se tiene, entonces, que el valor del lucro cesante futuro a favor de Juan Carlos Poveda González asciende a la suma de $39.707.670 3.3.3.

El daño moral fue reconocido a los dos demandantes, pero consideran los recurrentes que la suma otorgada, arbitrio judicis, no se compadece con la realidad del daño sufrido, que debió llevar al juez a condenar por un mayor valor. Mientras que el daño a la vida de relación otorgado sólo al conductor demandante es discutido tanto en su tasación como por la negativa a su reconocimiento respecto de Sandra Paola Briceño Forero.

Sobre el particular, baste decir que como afirma la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3919 del 08 de septiembre de 2021, Rad. 66682-31-03-003-2012-00247-01, reiterando pronunciamientos previos, “en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. (CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406- 01)”.

Por ello, salvo que se evidencie un ostensible desfase en la tasación que hace el juez de primera instancia, no sería procedente que se modifique el valor así definido y en efecto, del reconocimiento otorgado por la aflicción padecida, más allá de una discrepancia de criterios entre lo señalado por el juez de instancia y lo pretendido por el recurrente, no se alega ni se advierte la existencia de un fundamento objetivo que desdiga de la tasación de los perjuicios morales efectuada por el juzgador y ello, siguiendo la doctrina en cita, no permite apartarse del ejercido arbitrio judicis del juez de instancia inicial.

En cuanto hace al daño a la vida de relación y si hay lugar a su reconocimiento, es preciso indicar que el mismo se define como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de 15 25843-31-03-001-2018-00103-03 la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles” (SC22036, 19 de diciembre de 2017, Rad. 2009-00114-01).

Para los recurrentes, esta modalidad de daño fue efectivamente irrogado a la señora Sandra Paola Briceño Forero, afirmación que justifican en que “antes del accidente era una esposa y madre, que dedicaba su tiempo al cuidado del hogar, de sus hijos, lo que le permitía estar atenta a cada una de las actividades de su menores, y ahora debió salir a trabajar fuera de su hogar, cambiando por completo el rol de cuidadora de su hogar, para pasar a compartir su tiempo entre sus hijos y la obligada actividad laboral, fuera de casa.

Además, cambio el espacio de su hogar en una casa que no es de ella, y cuyas reglas ya no son las suyas, y por lo tanto ello incide totalmente en su desarrollo como esposa y madre. Al respecto, habrá que decir que los razonamientos expuestos no son de recibo. El daño a la vida de relación se derivaría, según lo dicho, de que como consecuencia del accidente y las afectaciones al señor Juan Carlos Poveda González, se generó un detrimento del nivel de vida de la familia Poveda Briceño en su conjunto.

Por esta razón, la señora Sandra Paola Briceño Forero debió empezar a trabajar y cambiar de lugar de habitación, circunstancias que repercuten la capacidad de vivir como esposa y madre que antes tenía. Pero el daño a la vida de relación ampara el sufrimiento experimentado por una persona que ha perdido la posibilidad de disfrutar de algunos placeres de la vida, como consecuencia de una afectación física fruto del hecho dañoso, no porque sus condiciones económicas varíen de forma indirecta por la afectación de otro, máxime cuando esa desmejora ya ha sido objeto de indemnización a través de los rubros correspondientes de perjuicios materiales reconocidos aquí a favor del señor Poveda González.

Es decir, considera la Sala que no hay lugar a modificar el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, daño moral y a la vida de relación, pues no se probó desbordamiento en el ejercicio del arbitrio judicis para la tasación de los reconocidos, ni carente de fundamento atendible la negativa en el otorgamiento del daño a la vida de relación en favor de la señora Briceño Forero. 4.

En suma, será necesario modificar la parte resolutiva de la sentencia en punto de la indemnización de perjuicios para incluir los montos correspondientes a título de daño emergente y lucro cesante, futuro y consolidado, en los términos expuestos en precedencia. En los demás, se mantienen incólumes las determinaciones del juez de primera instancia, que será confirmadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el día 19 de mayo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones, en su numeral tercero que se revoca y en su lugar y para mayor claridad se dispone que que quedara así: “Tercero: Los demandados Juan Guillermo Santamaría Ariza y Yolanda Méndez de Barbosa, reconocerán a favor de Juan Carlos Poveda González y Sandra Paola Briceño Forero, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: -Para los dos demandantes, la suma de $956.589 por concepto de daño emergente. -A favor de Juan Carlos Poveda González $60.563.052 por concepto de lucro cesante. -A favor de Sandra Paola Briceño Forero $2.583.620., por concepto de lucro cesante”. 2.- Confirmar en sus demás disposiciones la sentencia apelada. 3.- Condenar en costas en esta instancia al apelante demandado Juan Guillermo Santamaría Ariza.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000.oo, en su oportunidad liquídense por el a-quo. 16 25843-31-03-001-2018-00103-03 Notifíquese y devuélvase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (En compensación por habeas corpus)