TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Proceso: Reconocimiento de mejoras. Radicación: 25286-31-03-001-2011-01072-01. Aprobado: Sala 23 del 25 de agosto de 2022. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. Abraham Rojas Rojas formuló demanda en contra de María del Rosario Sandoval, la sucesión intestada e ilíquida de Maximiliano Rodríguez Ramírez, representada por sus herederos Edgar Fernando, Arturo, Carlos Julio, Guillermo, Blanca Isabel, Rosa Tulia, Ana Aurora y Luis Eduardo Rodríguez Sandoval y sus herederos indeterminados.
Señaló que el causante adquirió junto con María del Rosario Sandoval el inmueble identificado con matrícula No. 50C-595006, mediante escritura pública No. 23 del 16 de febrero de 1981, consistente en un lote de terreno y casa de habitación ubicados en la “avenida 15 No. 15-01 y 15-02” del municipio de Funza. El actor contrajo matrimonio con Ana Aurora Rodríguez Sandoval hija de los propietarios del predio y con su autorización ingresó al bien a inicios de 1981 y desde entonces convive allí con su cónyuge realizando, con la anuencia de sus suegros, públicamente y con recursos propios producto de su trabajo, la construcción de mejoras en el inmueble; así, derrumbó la construcción que existía y levantó un edificio de tres plantas, contratando al personal, comprando los materiales empleados y supervisando las obras realizadas.
Pero después del fallecimiento del señor Rodríguez Ramírez el 11 de mayo de 2005, se han rehusado a reconocer las mejoras plantadas, pese a conocer que se construyeron con el beneplácito del de cujus. Pretende entonces que en este trámite judicial se declare que las mejoras levantadas en el bien son de su propiedad y consecuencialmente que se ordene a los demandados reconocer el valor que de las mismas resulte probado y se declare que no está obligado a entregar el inmueble hasta tanto éstas no le sean canceladas. 2.
Trámite Admitido el libelo el 6 de diciembre de 20111, Luis Eduardo, Carlos, Rosa y Ana Aurora se notificaron personalmente y guardaron silencio. La cónyuge supérstite Blanca Isabel, 1 Fl. 26, c. 1. 25286-31-03-001-2011-01072-01 2 Guillermo, Édgar y Arturo Rodríguez Sandoval se enteraron de la demanda y presentaron contestación2 aduciendo que el bien hace parte de la masa herencial de Maximiliano Rodríguez Ramírez, en él habitan Ana Aurora Rodríguez Sandoval y el aquí demandante, pero es administrado conjuntamente por todos los herederos.
Que cursó un proceso de pertenencia entre las mismas partes y la hija demandante manifestó que el inmueble hacía parte del patrimonio común del causante por las relaciones familiares entre el padre y su hija. Que esas mejoras se levantaron precisamente en el contexto de la administración conjunta de los bienes familiares y si bien las obras estuvieron a cargo del señor Rojas, ello se debió a que tenía allí fijada su residencia, pero aquellas se ejecutaron siempre en favor del propietario Maximiliano Rodríguez Ramírez.
Añaden que el demandante fue derrotado en juicio de pertenencia y reivindicatorio donde se concluyó su condición de poseedor de mala fe y se le reconoció únicamente su derecho a que le cancelaran las expensas necesarias. Propusieron entonces las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción de recobro, que fundamentaron en que el señor Rojas les demandó en pertenencia y ellos demanda reivindicatoria en reconvención, que se configura identidad de partes, objeto y causa con la presente acción. Señalan que según el artículo 739 del C.C., es el mejorista dueño de los materiales con que se ha edificado quien debe reclamar la accesión de cosas muebles a inmuebles, pero el señor Rojas no era dueño de los materiales que eran producto de la administración del predio, parte de la inversión que el causante realizaba en el bien de su propiedad, careciendo entonces el demandante de acción porque ésta se encuentra reservada al tenedor o poseedor de buena fe.
Aunque al proceso también concurrieron los señores José Alfredo y Raúl Quintero Pulido, señalando ser los hijos de Marco Aurelio Quintero (hoy Rodríguez), hijo extramatrimonial del causante, fueron requeridos por el despacho para que aportaran registros civiles de nacimiento, registro civil de defunción, registro de matrimonio y auto de apertura de la sucesión del señor Marco Aurelio, pero al hacer caso omiso de lo anterior, se tuvo por no contestada la demanda.
María Inés Pulido de Quintero y María Olga Quintero Pulido acreditaron sus calidades de cónyuge sobreviviente y herederas de Marco Aurelio Quintero (hoy Rodríguez), fueron oídas y en su contestación señalaron que lo relatado por el demandante no se corresponde con lo encontrado en la sentencia del proceso de pertenencia, en la que, según su dicho, se concluyó que el señor Rojas no construyó ninguna mejora y no tenía derecho a su pago.
Emplazados los herederos indeterminados se les designó curador ad-litem, que contestó estarse a lo probado. Descorriendo el traslado, el demandante manifiesta que como sólo algunos de los herederos se opusieron a las pretensiones, la actitud silenciosa de los demás conduce a entender que se allanaron a la demanda y que aunque el proceso de pertenencia involucró a las mismas partes, lo que allí se discutió fue el dominio del bien, mientras 2 Fl. 94, c.1. 25286-31-03-001-2011-01072-01 3 que lo que se persigue ahora es el reconocimiento de unas mejoras con sustento en lo previsto en el artículo 739 del C.G.P. Que no se reúnen todos los elementos de la cosa juzgada y aun cuando es cierto lo decidido por los jueces de la pertenencia, el pronunciamiento se extendió a las mejoras plantadas durante el tiempo que ejerció la posesión, no a las construidas con anterioridad a que mutara su condición de tenedor a la de poseedor, esto es, antes del fallecimiento de Maximiliano Rodríguez Ramírez.
Que tiene legitimación para promover la pretensión, pues es quien dice haber levantado las mejoras objeto de disputa y que nunca fue designado por el causante como administrador del inmueble, ni se le otorgaron tales funciones por decisión judicial. 2.3. Descartadas las excepciones previas que los herederos y la cónyuge supérstite de Maximiliano Rodríguez Ramírez propusieron3, se practicó audiencia de conciliación el 21 de agosto de 2014 y en auto del 27 de enero de 2015 se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, el interrogatorio de las partes, los testimonios de Luis Eduardo Villarraga, Luis David Sevilla Pinzón, Oliverio Madrigal, Alejandro Rueda, María Helena Pulido, Luis Bernal Avelino Peña y Nilson Peña, así como la prueba trasladada del proceso de pertenencia No. 2006-00184 surtidxo ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Surtida la diligencia de inspección el 2 de marzo de 2015, se recibieron las declaraciones, testimonios y se rindió la experticia, adelantándose la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 ibídem, en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia apelada Después de considerar no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa, el juez sostuvo que el demandante no tenía derecho de reclamar mejoras sobre el bien con folio de matrícula No. 50C-595006, pues tal asunto le fue definido de forma adversa en el proceso de pertenencia No. 2006-00184 y su demanda reivindicatoria de reconvención. Que la jurisprudencia civil ha sentado que el mejorario no cuenta con acción autónoma para reclamar el valor de las construcciones que edificó, comoquiera que la circunstancia de que la propiedad del bien mejorado recaiga en otra persona no afecta en sí el goce de las mejoras por el interesado, siendo sólo cuando se le demanda pretendiendo la recuperación del bien que éste puede solicitar su pago.
Pues la prueba trasladada evidenciaba que entre las mismas partes se surtió un proceso de pertenencia con reivindicación en reconvención, que allí se descartó que las mejoras hubiesen sido levantadas por él, pues no logró demostrar que los pisos segundo y tercero se construyeran con sus recursos. En la sentencias de pertenencia, ambas instancias, concluyeron que al reconocer el acá continuar el señor Rojas reconociendo el dominio del causante hasta el día de su muerte impedía afirmar que las mejoras se habían realizado a su costa y que, en cambio, se dieron como resultado de los actos de administración que sobre el bien que él efectuaba. 3 Fls. 71-79, c. 2. 25286-31-03-001-2011-01072-01 4 Que en la sentencia se ordenó a los herederos reconocerle a Abraham Rojas Rojas la suma de $15.000.000,oo por concepto de expensas necesarias, pero se negó el pago de las mejoras útiles así como el derecho de retención, por lo que, al ser ya un tema debidamente analizado y dirimido con anterioridad, era improcedente tratar de reabrir el debate.
Que todas estas apreciaciones coincidían con lo declarado por los testigos y los extremos procesales, siendo insuficiente el dictamen pericial para demostrar que las mejoras fueron sufragadas exclusivamente por el señor Rojas, razones por las que se negaron las pretensiones del actor, se declaró probada la excepción de “acción de recobro” y se condenó en costas a tal extremo procesal. 4.
El recurso de apelación Al impugnar el actor aduce que es cierto que fue vencido en proceso de pertenencia, pero que las sentencias proferidas resolvieron que él tuvo dos condiciones frente al bien, que fue su tenedor hasta cuando actuó en rebeldía del dominio de Maximiliano Rodríguez Ramírez, evento que el Tribunal ubicó el 11 de mayo de 2005, al morir el propietario, que y después de revelarse pasó a ser poseedor del bien desde esa calenda, por lo que era insuficiente el término transcurrido para adquirir por prescripción. Que se dictaminó que había lugar a imponer la sanción del artículo 966 del C.C. pero sólo frente a las mejoras plantadas por Abraham Rojas Rojas durante el tiempo en que fue reconocido como poseedor, esto es, el 11 de mayo de 2005 y no las que construyó mientras fue tenedor precario.
Para entonces, modificando el sustento fáctico de su demanda afirma que lo pretendido era la aplicación del artículo 739 del C.C. pero como tenedor que construye mejoras a ciencia y paciencia del dueño del terreno, excluido así el ánimo posesorio y que su reclamo es expresión de la acción in rem verso, que no era la reivindicación el escenario idóneo para tomar determinaciones frente a las mejoras plantadas entre 1981 y 2005, como tenedor.
Que los dictámenes e inspección judicial probaron la existencia de las mejoras, los interrogatorios dieron cuenta de que fue él quien las realizó con su dinero, producto de su trabajo en establecimientos comerciales, que así lo corroboran los testigos en versiones coherentes no tachadas de falsas. Pues aunque los demandados señalaran que era el causante el que las había sufragado, no obraban medios de convicción que apoyen esas afirmaciones, que esas pruebas fueron desoídas por el fallador de primer grado, quien se limitó a negar las pretensiones, sin valorarlas y omitiendo que las mejoras cuyo reconocimiento se perseguía eran aquellas construidas durante el período de tenencia precaria entre 1981 y 2005. 5.
Los demandados descorren la sustentación del recurso abogando por la confirmación de la decisión, afirman que el demandante instauró la pertenencia obrando de mala fe, pero allá se probó que no era poseedor en la forma lo alegada y se le sancionó con el exclusivo reconocimiento de las expensas necesarias y la negativa de las mejoras útiles.
Se desvirtuó allá la versión del demandante y no es dable que ahora se valga de la misma mala fe para “sacar a relucir su condición de tenedor”, en contra del principio general del derecho que indica que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. 25286-31-03-001-2011-01072-01 5 El reclamo de mejoras, frutos y expensas ya se dilucidó en ambas sentencias y que allí se impuso condena por haberse descubierto la mala fe del demandante “en la postulación subrepticia de la calidad de poseedor en la usucapión, razón que le impide ahora valerse nuevamente de la mala fe para ser reconocido como tenedor [para] reclamar, por otra vía, las mejoras negadas”.
Insiste en que la señora Ana Aurora Rodríguez Sandoval adujo en el proceso de pertenencia que la casa hacía parte del patrimonio familiar y que fue el causante el que les permitió el ingreso al bien, lo que estaba determinado por la relación entre padre e hija, de la que Abraham Rojas Rojas se encontraba excluido. CONSIDERACIONES 1.
En la sentencia recurrida el juez negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento de mejoras plantadas en suelo ajeno, a ciencia y paciencia de su propietario, que eleva el mejorario contra la copropietaria cónyuge supérstite y los herederos determinados e indeterminados del fallecido condueño del inmueble en que aquellas fueron levantadas.
El soporte del fallo, tras considerar que si tenía el mejorario legitimación en causa para reclamar la indemnización por la mejoras plantadas, es que la pretensión ya fue objeto de definición en el proceso de pertenencia y reivindicatorio que entre los mismos extremos y sobre el mismo bien se adelantó, pues allí se le reconoció al demandante el derecho al pago de las mejoras necesarias, se le negó el de las útiles y el derecho de retención, por lo que al tratarse el reclamo de un tema ya finiquitado en ese fallo, no podría reabrirse el debate.
El demandado al apelar alterando el soporte fáctico de su demanda, tras descubrirse con la contestación de la demanda y acreditarse con el aporte de copias del proceso, el trámite entre las mismas partes de una acción de pertenencia y reivindicatoria que en su libelo introductorio había ocultado, aduce que su reclamo de mejoras lo es no por la posesión que ejercía y en la que fue vencido por la acción reivindicatoria, sino dándose aplicación al artículo 739 del C.C. reconociéndosele las mejoras plantadas en el tiempo en que el Tribunal lo calificó de tenedor del inmueble mejorado, desde 1981 hasta el 2005. 2.
Para la Sala, la decisión de negar la pretensión del demandante se mantendrá y la sentencia recurrida se confirmará, no por la conclusión del a-quo de que el debate ya se adelantó en el proceso de pertenencia y su acumulada reivindicación como demanda de reconvención y que su reclamo equivale a un recobro, pues aunque ello es cierto, pues así se deriva del proceso de pertenencia y reivindicatorio que entre los mismos extremos se tramitó, sino porque carece el mejorario de acción para elevar de forma autónoma ésta demanda reclamando el pago de las mejoras que alega haber levantado en tierra ajena.
Dado que, como pasa a exponerse, existe doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que impone tal alcance a la interpretación del artículo 739 del código civil, pues se recopila y expone una lectura interpretativa que es vinculante para los jueces y magistrados que deban entrar a pronunciarse en la temática que por la reiteración de los fallos que en igual sentido ha emitido la Sala de Casación Civil se constituye en precedente judicial. 3.
En efecto, es sabido es que la accesión, como señala el artículo 673 del Código Civil, es uno de los modos para la adquisición del dominio y según el artículo 713 de la misma 25286-31-03-001-2011-01072-01 6 obra, ella significa que “el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”. Los artículos 738 y 739 regulan la accesión de las cosas muebles a inmuebles, disponiendo la segunda norma que: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.” “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”.
(Artículo 739 C.C.) Esta regla faculta al propietario de un predio donde se han construido mejoras por quien no es dueño, hacerlas suyas con el pago de su valor, a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de quien las edificó, o bien a imponerles la compra del terreno ocupado. 4. Pero interpreta la Corte Suprema que el artículo 739 del Código Civil consagra la acción a favor del propietario del predio, en el que las mejoras se levantan, bien para adquirir las allí levantadas o ya para obligar al mejorario a pagarle el justo precio por el terreno con ellas ocupado; y no una acción autónoma para el mejorario, quién sólo podrá reclamar el pago de las mejoras que levantó y detenta y conseguir la retención de las mismas en garantía de aquél, en curso de una acción que en su contra se adelante y pretenda la restitución del bien en el que aquellas se levantan, a su propietario o arrendador, llámese restitución de inmueble arrendado o reivindicatorio.
En un caso que guarda similitud con el que acá se define, en que se pretendía “se reconozca el derecho de la señora Amparo Lara Sánchez, por una parte, a que los accionados, en su condición de herederos del señor Luis Cornelio Hoyos Peláez (q.e.p.d.), le paguen el valor de la construcción que, con recursos propios, levantó en un predio de propiedad de aquél, ubicado en la calle 16 Norte No. 14-08 de Armenia; y, por otra, a “conservar la posesión de la edificación y la tenencia de terreno”, hasta tanto se efectúe el referido pago”; el a-quo accedió al reclamo, pero el Tribunal revocó y negó, por falta de prueba de su realización y cuantificación. Entonces la Corte expone frente artículo 739 del código civil lo que ha sido su interpretación y constituye doctrina probable; reseñando con la sentencia SC 10896- 2015 del 19 de agosto de 2015, radicado 63001-31-10-004-2005-00011-01, tres pronunciamientos de similar alcance interpretativo a la norma, la pretensión que de aquella se desprende y su titular.
Sentencia de la que, por lo puntual para el caso y constituir precedente en la materia, se cita en extenso: “4.3. Desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo. 25286-31-03-001-2011-01072-01 7 Esa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas.
De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada.
Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. Ello explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó, referido a las prestaciones mutuas propias de la acción de dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera, derecho solamente surge cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios.
En palabras de la Corte, la “situación jurídica (…) antes de que el dueño del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras (…) [n]o [es] otra sino la de que, en relación con el inmueble mejorado una persona es dueña del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es la propietaria de las mejoras sembradas o plantadas sobre la superficie”, situación que en el ámbito patrio no constituye el “derecho real de superficie”, toda vez que “la legislación positiva colombiana no [lo] ha reglamentado (…), como derecho real definitivo y estable, como sucede en otras legislaciones de que son ejemplo la alemana y la suiza.
El párrafo segundo del 739 contempla simplemente una situación jurídica provisional que es necesario liquidar en algún momento”, para lo cual le otorga “un derecho de preferencia al dueño del terreno” quien puede, por ende, “liquidar a su favor la situación jurídica de que se acaba de hablar” (CSJ, SC del 28 de agosto de 1958, G.J. T. LXXXVIII, págs. 677 y 678; se subraya). 4.4.
Sobre el particular, esta Corporación, de vieja data, tiene precisado que: (…) En tratándose de accesión de cosas muebles a inmuebles, regulada en el Capítulo 4º del Título 5º del Libro 2º del Código Civil, conviene advertir que, según su artículo 739, el dueño del terreno está legitimado para obligar al que edificó o plantó en su predio, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los prejuicios; y que también tiene facultad para hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las respectivas indemnizaciones.
Notase claramente que el artículo precitado, en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, mientras tenga el bien en su poder.
(…) Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya.
El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga. 25286-31-03-001-2011-01072-01 8 (…) La ley, empero, ajustándose a las normas de la equidad y en procura de no hacerse cómplice de enriquecimiento sin causa, concede también a quien la plantó, derecho de retención sobre la mejora, así: si la hizo sin consentimiento del dueño de la tierra, que ejerza el derecho de adquirirla, hasta que éste le pague las indemnizaciones a que tenga derecho, como poseedor de buena o mala fe, y hasta cuando le pague su valor, si la ejecutó a ciencia u paciencia del mismo.
Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley concede, no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición (CSJ, SC del 8 de agosto de 1972, G.J. T. CXLIII, págs. 43 y 44; se subraya).
En tiempo más reciente la Sala, luego de reiterar su anterior criterio, mediante la reproducción del precedente fallo, explicó que “[s]i en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…)” (CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.° 4674).
Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras. 4.5.
No habiéndose aquí aducido y, mucho menos, comprobado, que este asunto corresponda a uno de los casos de excepción atrás indicados, imperioso es aplicar la regla general igualmente advertida y colegir, como ya se señaló, que la acción intentada es abiertamente improcedente, por no estar autorizada por la ley, con total independencia de las prerrogativas del propietario a que se ha hecho referencia. 5.
Siendo ello así, como en efecto lo es, pertinente es añadir que la proposición prematura y, por ende, el fracaso de la presente acción, en tanto que ella fue ejercida con total independencia del derecho de crédito a que se ha hecho referencia, no impedirá a la actora hacerlo efectivo cuando le corresponda, esto es, cuando en verdad surja, en los términos del tantas veces citado inciso 2º del artículo 739 del Código Civil, según ya se explicó.” 5.
Ahora bien la observancia del precedente no es opcional para el juzgador que no la puede dejarse de lado, pues si bien entre nosotros no se acogió un sistema de precedente obligatorio, sino de precedente vinculante, la Sala debe tomar como punto de partida para la solución de la alzada la consideración del precedente vigente en la materia y, a más de que comparte la reiterada interpretación de la Corte Suprema hace del artículo 739 del Código Civil, no encuentra argumentación para de ella apartarse.
En efecto, como ya tuvo ocasión de precisarlo esta misma Sala en pasada decisión4 debe en el tema considerarse que: 4 Tribunal Superior de Cundinamarca Sala civil- Familia. Sentencia de noviembre 17 de 2015, proceso de investigación de paternidad radicado 2526931840012012003050. M.P. Juan Manuel Dumez Arias. 25286-31-03-001-2011-01072-01 9 “3.1.
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de fuentes que informan el derecho ha sufrido modificaciones a partir de la expedición de la Carta Política de 1.991, en particular la jurisprudencia pues, según la exegesis del artículo 230 de la Constitución los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia solamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
Pues a través del ejercicio de control de constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896, según la cual “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Se genera una nueva noción de la doctrina probable o si se quiere hoy doctrina legal o precedente5, a partir de la reformulación que de esa disposición, frente al artículo 230 de la Constitución, al decidir el tribunal constitucional “declarar exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896 siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”. 3.1.1.
La Corte Constitucional6 le otorga fuerza normativa a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y deriva la misma: “…(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades;
(3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.” Para la Corte7 la doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.
Como lo resalta un connotado autor nacional8 la Corte busca con su fallo dar un tratamiento unificado constitucional, a toda la jurisprudencia nacional derivada de sus altas cortes de cierre, y a través de una reinterpretación de los términos probable y erróneas se permite9 fijar un detallado alcance de la problemática del precedente horizontal y vertical.
Pudiéndose de allí concluir que no se trata de un sistema ni de libre jurisprudencia ni de precedente absoluto, pues se concibe como un régimen de precedente relativo pero vinculante, esto es, que el ya adoptado, las decisiones anteriores, tienen un peso específico que hace que ellas cuenten, como punto de partida para la nueva decisión y que, en principio, los jueces tengan el deber de respetar aquellos argumentos y sentido de la decisión. 3.1.2.
Pero a la vez, que por el principio de autonomía judicial puede el juez separarse del precedente ya adoptado, siempre y cuando exponga motivos razonables para ello. Es decir, le impone una carga de transparencia, entendida como la necesidad de conocer y exponer el precedente vigente que sostiene la anterior decisión; y una carga de argumentación, de presentar los razonamientos que conduzcan a separase del mismo y que dan más peso jurídico a la nueva decisión, con relación a la anterior; carga argumentativa que será más fuerte si se trata de precedente vertical, creado por la Corte de cierre, que si se trata de precedente horizontal, su propia decisión10. 5 López Diego.
El derecho de los jueces. Segunda edición pág. 31. 6 Numeral 6 de las consideraciones de la sentencia C-836 de 2001. 7 Sentencia C- 537 de 2010. 8 López Medina Diego Eduardo. El derecho de los jueces segunda edición. Legis. Bogotá, 2006 pág. 79. 9 Considerando 15 de la sentencia C-836 de 2001 10 López Medina, ídem, pág.85. 25286-31-03-001-2011-01072-01 10 La sujeción del juez al ordenamiento jurídico señala la Corte Constitucional11, le impone el deber explícito de tratar casos iguales de idéntica manera y desiguales de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permiten que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.
El cambio de precedente entonces sólo podría tener sustento o bien en una reforma legislativa, para no contravenir la voluntad del legislador ni el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Pero advierte también la Corte en su sentencia12 que cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial creada por el precedente siga teniendo aplicación. 3.1.3.
También puede depender el cambio de precedente de que la regla o principio creada no responda adecuadamente a una realidad social cambiante; por lo que una variación en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento que se venía haciendo por la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.
Pero advierte la Corte Constitucional que “ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”.
Que será mayor la carga de argumentar si se trata de dejar de lado un precedente vertical o proveniente de la Corte Suprema, pues a ella se le confía además de la unificación de la jurisprudencia la protección de derechos fundamentales; que si se trata de apartarse de sus propias decisiones, variación de un precedente horizontal. Así mismo que “Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias13 o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema.”14 Exigencia que si se quiere viene reforzada con la expedición del Código General del proceso, que señala en su artículo 7º en la consagración del principio de legalidad que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”; al señalar como uno de sus deberes artículo 42 numeral 7º la motivación de sus decisiones y en ella que “La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7º sobre doctrina probable”. 11 Consideración 16 del fallo C-836 de 2001. 12 Numeral 18 de las consideraciones sentencia 836 de 2001. 13 En la SU- 120 de 2003, la Corte analiza sentencias contradictorias de la Sala Laboral de la Corte Suprema. 14 Numeral 19 de las consideraciones sentencia C-836 de 2001. 25286-31-03-001-2011-01072-01 11 5.
Siendo así las cosas, improcedentes resultaban las pretensiones del actor frente al reconocimiento de las mejoras que aduce plantó en el predio de sus suegros, pues su reclamo es ejercicio de una pretensión por aquél ejercida, sin atribución legal. Por ello, como en últimas fue la desestimación del reclamo la conclusión del a-quo, la decisión apelada será confirmada, pero por las razones acabadas de exponer en la motivación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia proferida el 11 de octubre por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento de mejoras interpuesta por Abraham Rojas Rojas.
CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Tásense por el a-quo considerando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo pesos. Notifíquese y devuélvase, Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (En descanso por compensación de habeas corpus)