TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., agosto veintinueve de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25286-31-10-001-2021-00147-01 Aprobado: Sala No. 21 del 11 de agosto de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el juzgado de familia del circuito de Funza el 18 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES 1. Flor Angela Galeano Ángel demandó a Cesáreo Rey Castro pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2020 y que de ella se derivó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, que se declare su disolución y ordene su liquidación. Relata que sin tener aquellos impedimento en el espacio señalado conformaron una comunidad de vida estable, permanente y singular, viviendo bajo el mismo techo, que inicialmente tomaban apartamentos en arriendo y posteriormente compraron un predio y construyeron una casa de dos pisos donde establecieron su hogar.
Compartían todos los gastos del hogar, se brindaban ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, lo que se hizo notorio ante sus respectivas familias, la comunidad de Funza y lugares circunvecinos y en su relación procrearon un hijo de nombre Julián Steven Rey Galeano, nacido el 26 de marzo de 2004.
La unión se prolongó ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 2020 fecha desde la cual ya no comparten la relación sentimental, marital y afectiva, pues a pesar de vivir en el mismo inmueble lo hacen en habitaciones separadas, porque el demandado abandonó de manera grave e injustificada el cumplimiento de sus obligaciones maritales y tornó en un imposible la convivencia marital.
Dentro de la vigencia de la unión marital adquirieron dos inmuebles y un establecimiento de comercio. La vivienda familiar y el supermercado están ubicados en el mismo predio en el municipio de Funza calle 23 No. 2 A-65 y el lote en el municipio de El Rosal. 2. Trámite. La demanda fue admitida mediante proveído del 1° de marzo de 2021, el demandado se notificó a través de su apoderado por conducta concluyente1 y no contestó la demanda, aunque propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la decisión se mantuvo incólume en auto del 13 de octubre de 20212 Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes, decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la decisión que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada. La jueza declaró la existencia de la unión marital conforme se demandó, del 1º de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2020, y que ella generó por igual periodo una sociedad patrimonial que declaró disuelta y ordenó liquidar. 1 Fl. 06 CUADERNO PRINCIPAL. 2 Fl. 09 CUADERNO INCIDENTE DE NULIDAD 2 25286-31-10-001-2021-00147-01 Señaló que las pruebas testimoniales, incluida la declaración del hijo de la pareja, los interrogatorios y documentales aportadas eran suficientes para acreditar los presupuestos de la unión marital de hecho que exigía la ley 54 de 1990; que dan cuenta los medios incorporados que la relación había sido permanente, singular, e ininterrumpida, entre personas solteras, que desarrollaron su convivencia en diferentes lugares, terminándola en un lote que compraron y en el que construyeron y que aún habitan, el compañero siempre presentó a la actora como su esposa, sus familias extensas conocieron de la existencia de esa relación, que aunque en algunas ocasiones la demandante se quedaba con su hijo en la casa, la relación se mantenía con el socorro y la ayuda mutua, que la última salida de la familia fue a Paipa en febrero de 2020.
Concluyendo que no existía discusión en torno a la fecha de inicio de la relación y que aunque el demandado en su interrogatorio adujo que la relación terminó en el año 2017, las demás pruebas acreditaban que la convivencia se prolongó hasta la fecha indicada en la demanda, abril 30 de 2020. Precisó que la actora relató que la familia realizó un paseo en el mes de febrero de 2020 a Paipa Boyacá estando bien la relación y que fue después que se enteró que su compañero estaba saliendo con otra persona, que ella realizó averiguaciones y por los reclamos que le hizo su compañero la agredió y ella acudió a la comisaria de familia y solicitó una medida de protección, pero ya desde el mes de abril del año 2020 el socorro y ayuda mutua habían cesado.
Que aunque el demandado adujo que desde el nacimiento del hijo dormían en cuartos separados, que en el desarrollo de la vida marital el vivir en cuartos separados no desdibujaba lo que era la vida en pareja, pues aquel aceptaba que aun así eran pareja, relatando que “las relaciones íntimas podría pasar un año o medio año, normalmente cuando paseaban, que la última vez fue en Cartagena, que en febrero del año 2020 fue a compartir con el hijo, que fue con el hijo porque hacía mucho tiempo no se hablaban pero que por eso aprovecho ese paseo, que la señora Flor Angela colaboraba en el supermercado, ella bajaba y se estaba un rato en el supermercado mientras que él salía a pagar algún recibo, pero que se subía porque la estresaba, y que él era el que siempre respondió por su hogar, y que toda la vida fue quien prácticamente estuvo al frente del hogar, que los vecinos, clientes y familia no la presentaba, que todo el mundo la conocía a ella como la patrona, que actualmente tiene otra relación en la que lleva 6 meses, pero que básicamente la convivencia de pareja fue hasta el año 2017, y que se acuerda porque llevaban mucho tiempo como pareja sin tener relaciones”, que eso era lo que el despacho entendía de ese interrogatorio.
La testigo María Clemencia Martínez afirmaba que la convivencia había culminado en el 2020, le constaba porque como muy amiga que fue de ellos con frecuencia los visitaba, no conocer el motivo de la terminación, que Flor le dijo que por la infidelidad del compañero y porque le había pegado, que ya en el año 2020 en época de pandemia su amiga le contó que habían decidido separarse; mientras Gloria Ballesteros relató que la convivencia perduró hasta el año 2020 que conoce a la demandante desde cuando estaba embarazada, ella básicamente era la que le hacía unos masajes, y que “desde ese entonces se formó una relación y que sabe que efectivamente la pareja sí conviva hasta el año 2020 porque cuando se presentó el problema, su amiga la señora Angela la llamó para que por favor le colaborara con llamar a la policía, a efectos de las agresiones que estaba haciendo objeto, que los demás hechos frente a la pareja o la vida interna de la pareja, no le costa”.
Del relato del hijo de la pareja, citado oficiosamente, resaltó que este afirmó la existencia de la convivencia de la pareja, que los problemas empezaron para el año 2019- 2020 y que la relación culminó en abril del año 2020 cuando su madre se enteró que su papá tenía otra persona y ante los reclamos por causa de esa infidelidad la relación se terminó, que durante todo el tiempo su madre estuvo pendiente de las labores el hogar y a partir de que se separaron de manera definitiva cesó toda obligación, toda colaboración y ayuda mutua, que es cierto que efectivamente en algunas oportunidades su mamá se quedaba en el cuarto de él, pero que pues igualmente sus papás se seguían portando como pareja, “que incluso hasta fueron a un paseo en mayo del año 2020, que efectivamente los mismos para ese paseo, contrario a lo que manifestó el demandado, compartieron el lecho en esa oportunidad, por cuanto habían arrendado el mismo cuarto o habían tomado el mismo cuarto, en camas separadas durmiendo la pareja en una sola cama y el hijo en otra cama”.
Evidenció de la escritura pública número 1823 del 11 de agosto de 2018 de la notaría de Facatativá, donde el demandado manifestaba ser soltero y con unión marital de hecho y la acreditada medida de protección tomada en favor de la actora y en su contra en octubre de 3 25286-31-10-001-2021-00147-01 2020, la salida familiar en febrero de 2020, que se contradecía al demandado al afirmar acá que vivió hasta el 2017, con lo expresado en la escritura pública y en los descargos que rindió en el trámite de protección en donde nada adujo de la supuesta separación. 4.
La apelación. 4.1. El demandado apela afirmando que se demostró sin ningún asomo de duda, como lo manifestó Flor Angela Galeano en su interrogatorio que sostuvieron la relación sentimental y de pareja hasta el año 2018, fecha en la cual ella pernoctaba con su menor hijo, y que no compartía lecho con mi prohijado; que así lo sostuvo en su interrogatorio el demandado que habían convivido como pareja hasta el año 2018, que por conflictos de pareja apartaron camas, que no compartían lecho ni mesa, que él lavaba sus prendas de vestir, comía en la calle o a domicilio que la única ayuda y socorro mutuo es por su menor hijo.
Los testigos no fueron veraces, ni claros, generaban duda eran testigos de llamadas, no vivían n en el mismo inmueble, ni en la cuadra, ni tenían conocimiento de la relación de pareja ni de cómo vivían y que el testimonio de los familiares debe analizarse con mayor rigurosidad, por ser quienes se ven favorecidos con la decisión. Las pruebas debieron valorarse con mayor rigurosidad pues no se reúnen a cabalidad todos los requisitos para la declaratoria de la unión marital, considera que no se acredita que en las fechas de la demanda los mismos convivían como compañeros permanentes compartiendo techo lecho y mesa, pues no se prestaban ayuda mutua, ni se presentaban ante familiares, ámbito laboral y amigos como esposos, solicita se revoque la sentencia apelada y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2.
Al descorrer el traslado el demandante pide la confirmación de la decisión, insiste en que se partió de la aplicación de la sanción probatoria que tiene para el demandado el no haber cumplido la carga procesal de contestar la demanda, presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión invocados en la demanda, que contrario a lo afirmado por el recurrente la prueba recopilada si dejó establecidos los elementos necesarios para acceder a la declaración reclamada, que se hizo en el fallo aplicación de la libertad que en la apreciación de las pruebas tiene el juzgador.
Surtido el trámite procesal se define la apelación, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. 3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 25286-31-10-001-2021-00147-01 c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4. 2.
La solución de la alzada. Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria en la decisión emitida, la Sala se detendrá en el análisis de los medios de prueba recaudados, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de culminación de la unión marital se dio el 30 de abril de 2020, como se indicó en la demanda y también lo concluyó la sentencia, o lo fue 2017 o 2018 como lo aducen el demandado y su apoderado, respectivamente.
Pues con una lectura descontextualizada de los interrogatorios de parte y dejando de lado los demás medios incorporados, el apelante afirma que los extremos del litigio afirmaban que la terminación de la convivencia se dio desde el 2018 porque ya no dormían juntos, que la actora aducía que para ese entones dormía con su hijo y el demandado señalaba que por conflictos entonces separaron sus camas.
Queriendo restar credibilidad a los testigos oídos porque no vivían en la casa o cuadra de la pareja y al hijo porque podría beneficiarse con la decisión que se llegara a emitiera en el caso. 2.1. En efecto, al no contestar la demanda el demandado no solo perdió la oportunidad de presentar su versión de los hechos objeto del reclamo de la existencia de la unión marital, sino que además inicia el trámite de la acción con la aceptación de los relatos de la demanda que son susceptibles de prueba de confesión, esto es, que desde el 1 de septiembre de 2003 se inició entre él y la demandante una relación de pareja de carácter permanente, singular y estable, viviendo bajo un mismo techo, brindándose ayuda mutua y comportándose como marido y mujer.
(derivados de los hechos 1 y 2 ). Que esa relación de pareja se hizo notoria antes sus respectivas familias y la comunidad de Funza, que en ella procrearon un hijo y que está se prolongó hasta el 30 de abril de 2020 cuando decidieron no seguir comportándose como tales, a causa del comportamiento infiel del demandado. (derivados de los hechos 3, 4, 5).
Y si bien la presunción derivada del artículo 97 del C.G.P. admite prueba en contrario, lo cierto es que los medios incorporados apreciados de forma individual y en su conjunto conducen a la ratificación de la conclusión que se deriva de la alegada presunción. 2.2. Así, en su declaración la demandante Flor Angela Galeano Ángel reitera el surgimiento de su relación afectiva con el demandado precisando que su embarazo generó el inicio de su convivencia y que fue la infidelidad del compañero lo que ocasionó la ruptura de la relación que vino a darse para abril de 2020 que “desde ahí empezaron las cosas mal porque yo lo escuché con un amigo que le estaba comentando que estaba saliendo con una vendedora, desde ahí entonces empezaron los problemas”, dijo recordar la época “porque nosotros estuvimos en febrero, estuvimos en un paseo en Paipa y ahí todo estaba muy bien, en abril fue que yo me empecé a enterar de que él estaba saliendo con una vendedora, y empezaron los problemas”.
Precisó que en el año 2018 durmieron en cuartos separados porque la habitación donde dormía el hijo en común presentó humedad y el menor sufre de rinitis el papá decidió dormir en ese cuarto y su hijo durmió con ella, pero la situación duró “un tiempo como de un año”, hasta cuando le arreglaron la habitación al hijo, “o sea él dormía en mí misma cama, y mi exesposo Cesario ya 4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 5 25286-31-10-001-2021-00147-01 estaba en la otra habitación, porque es que tenía mucha humedad, pero igual teníamos relaciones”; la convivencia con el demandado continuó en iguales términos en los que venían desde el inicio, que sólo hasta abril del año 2020 terminó por la infidelidad.
Su relato merece a la sala credibilidad, es espontáneo, sincero y refleja con claridad la existencia de la relación de pareja; de manera coherente narra que la unión inició desde septiembre del año 2003 tenía dos meses de embarazo, al comienzo tomaban apartamentos en arriendo y estaban en el SISBEN, pero para el año 2007 compraron el lote y construyeron la vivienda donde habitan, pusieron un supermercado en el primer piso y su vivienda de la familia en el segundo piso, pagaban seguridad social en una EPS privada, el demandado como cabeza de familia, ella y el hijo como sus beneficiarios, situación que aún persiste, él pagaba servicios públicos, mercado y demás necesidades del hogar; administraba el local comercial y ella se ocupaba de los quehaceres del hogar lavar, cocinar, planchar, ella algunas veces bajaba a colaborarle con la atención del supermercado.
En los últimos años ella empezó a vender productos a través de revistas, lo que también les permitió viajar entre los años 2018, 2019 y 2020 a varias ciudades “más que todo siempre tratamos de salir a Melgar o yo empecé a vender y nos daban premios y estuvimos en Medellín, Cartagena y Santa Marta”; la última salida en familia fue a Paipa en febrero de 2020 con su hijo.
El 30 de septiembre de ese mismo año, aun conviviendo en la misma casa, mismo piso, pero en habitaciones separadas, sostuvieron una fuerte discusión que incluso llevó a las agresiones donde intervino la policía “porque ahí yo le dije de que ya sabía quién era la vendedora, que yo le iba a llamar la atención y todo y fue el día que me agredió, el 30 de septiembre”, añadió “fui a la comisaría porque él me agredió, él me agredió y mi hijo pues intervino y nos tocó salirnos para la calle y que llegara la policía, y yo poner la queja en la comisaría y ahí me pasaron el caso a fiscalía por un problema de violencia intrafamiliar”, desde esa fecha el demandado se bajó al primer piso y ella continua en el segundo. Versión que viene a corroborar el hijo de la pareja Julián Steven Rey Galeano de 17 años, quien siempre ha permanecido con sus padres, su mamá dedicada a las labores del hogar y su padre trabajando, que convivieron como pareja hasta el mes de abril del año 2020, que la relación se rompió “porque mi mamá se encontró a mi papá hablando con la amante, por así decirlo”, que en febrero de 2020 estuvieron de paseo en Paipa, su padre insistió en el viaje “fuimos los tres como familia, él fue el de la iniciación y nosotros fuimos con él”, rentaron una habitación en un hotel “ellos se acostaron en una cama, o sea era una habitación de dos camas, ellos se acostaban en la otra y yo me acostaba solo”, para ese momento la relación entre sus padres estaba bien, fue hasta abril de ese mismo año en que se rompió de manera definitiva.
Corroboró que durmió en un tiempo con su mamá por cuestiones de salud “yo duré un tiempo durmiendo con ella, pero fue porque yo sufro de rinitis y al momento de un polvito pequeño esto, yo no puedo respirar bien, se me tapan las narices y empiezo a segregar mucho, entonces el 2018 me tocó pasar un tiempo con ella, hasta que se arreglará la habitación en la que ahora mismo duermo”, sin que ello incidiera en la relación de sus padres que continuó. Su padre se encargaba de la administración del supermercado y su mamá de los quehaceres de la casa, cocinar para los tres, lavar y arreglar la ropa del papá y de toda la familia, “todo, todo lo de limpieza y cualquier cosa que fuera aquí en la casa, lo hacía mi mamá”.
En años anteriores 2018 y 2019 viajaron los tres a varios lugares “estuvimos en Medellín porque mi mamá recibió con lo que trabaja de revistas y todo esto, recibió un viaje hacia Medellín para ver las fábricas de Noel y todo, un montón de cosas que estuvimos viajando esos años”, cuando su padre enfermó su mamá lo atendió y él colaboró con la administración del local.
Contrario a lo afirmado por el demandante, sabido es que los testimonios de los familiares que estan cercanos a los hechos que se investigan por su condición de tales, en los asuntos propios del derecho de familia, como en el caso, lejos de sospecha de parcialidad o poca credibilidad por la existencia del vínculo familiar, deben ser apreciados con especial atención, pues la proximidad con la relación es lo que les permite observar circunstancias de la vida íntima que difícilmente otras personas pudieran hacerlo.
En el caso, el relato del hijo de la pareja da cuenta de la manera como se desarrollaba la vida an interior de su hogar, son sus padres las personas cuyo comportamiento es objeto de prueba y la descripción que hace el hijo, sin ninguna tacha particular del demandado o su apoderado, permite deducir que en efecto aquellos se comportaron como una pareja que conformaron una familia de la que es él su fruto, que como todas las familias vivieron espacios de esparcimiento, de enfermedad y conflictos de pareja, producto de los cuales terminó la relación y cuando ocurrieron. 6 25286-31-10-001-2021-00147-01 La Sala confiere especial relevancia y plena credibilidad al relato del hijo de la pareja quien al haber vivido siempre con ellos conoce directamente los hechos que narra que son de su propia vida, pues también a él lo afectan, da una explicación lógica de porque sus padres durmieron en el año 2018 en cuartos separados, que presenció los enfrentamientos entre sus padres por una presunta infidelidad que en el mes de abril de 2020 llevó a la terminación de la relación y en definitiva de la convivencia entre sus padres. 2.3.
Ahora bien, los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Ballesteros Salamanca y María Clemencia Martínez amigas de la actora y cercanas a la pareja, contrario a lo que considera el recurrente, si precisan un conocimiento de hechos básicos que reafirma la existencia de la relación familiar y de pareja y no puede ello menospreciarse porque no vivan en el mismo inmueble o en la misma cuadra en que se ubica la casa de las partes de este proceso.
En sus relatos dan cuenta de hechos de conocimiento directo hasta mediados del mes de marzo del año 2020. La primera, estilista de profesión, residente en el municipio de Funza dijo conocer la pareja desde hace 19 años “los conocí en la cuadra donde yo vivía, acá en este barrio, llegaron a vivir a la casa de una amiga mía, y posteriormente en su negocio, un autoservicio, al que acudía frecuentemente”, y añadió “de hecho, los conocí porque dentro de mi trabajo yo hago masajes, y en ese tiempo Ángela se encontraba embarazada, y ahí empezó nuestra amistad, porque yo la estaba como, delicadita de salud, y yo acudí a hacerle unos masajes a ella en su estado de embarazo”, añadió que “aproximadamente 2020, yo creería, que, pues ella me comunicó que tenían problemas, una noche me llamó tardecito de la noche, que le hiciera el favor y llamara a la policía porque tenían inconvenientes, y ellos convivían ahí, pues de vez en cuando que yo iba a trabajarle a ella, pues ellos convivían ahí”.
Volvió a la casa después de la pandemia porque “yo le hacía manicure y pedicure a ella, le arreglaba el cabello”, sabe que vivían en el segundo piso y el negocio estaba en el primer piso “pues ella en su apartamento, y él en su local, es su supermercado”. Vio que la demandante se preocupaba por el almuerzo para su compañero y el hijo “ella decía el almuerzo, para estoy con afán para el almuerzo para César, para el niño, y pues eso es todo, no le voy a decir más porque no, o sea no no me consta, nada más, o sea de llegar a un hogar y saber que están, pues normal están, él trabajando y ella en su apartamento”.
Y la segunda María Clemencia Martínez, residente en Funza, ama de casa, amiga de la demandante. Narró que se conoce con la demandante desde hace 21 años, cuando la deponente se vino a vivir al barrio y “ella también vivía allí, después ya al poquito tiempo la distinguí que tenía novio, me lo presentó y era Cesáreo, el actual pues ahorita es el esposo, pero el esposo de ella, yo no le distingue más novios a ella”.
Sabe que la convivencia duró hasta abril de 2020, le consta porque “yo iba mucho allá a donde mi amiga, a la casa de ellos, yo siempre iba allá, entonces yo por ese motivo, por mi amistad y por lo que yo iba allá a la casa de ellos”, no sabe los motivos exactos por los que la relación culminó “lo único que sé es que mi amiga me dijo que por ahí como en abril de esto, bueno en abril o en septiembre, le pegó y que tuvieron sus problemas, pero exacta exactamente no sé”.
Los visitaba “por ahí en el año unas tres veces o cuatro veces, iba yo allá”., pero ella la conocía “como la esposa de él”, no había necesidad que la presentara porque todos en el pueblo se conocían, “ella siempre muy preocupada por el hogar, ella siempre pues estaba muy al pendiente, muy al pendiente de él, muy preocupada por él, muy, si, lo que es una señora de la casa, siempre yo la distingo así y así ha sido mi amiga”.
Sabe que el matrimonio fue estable hasta el año 2020 “cuando ya mi amiga me dijo que él, pues había decidido la separación”. Dio cuenta que estuvo en la casa de la pareja compartiendo los cumpleaños de la demandante y del hijo, precisó que las reuniones las hacían en el segundo piso porque en el primero está el supermercado. No se sabe si dormían en cuartos separados o en el mismo cuarto. Alguna vez entró a la habitación de su amiga y vio “una cama doble y ahí tenían su ropa, pues, pero usted sabe muy bien que uno es muy prudente y no está uno, de quién es está, y de quién está, sino la ropa y el mueble en la cama doble, y el mueble en la que tenían la ropa, pero no, ahí no, no sé nada más”.
Sus visitas fueron hasta antes de la pandemia “yo después de la pandemia, no, después de la pandemia una sola vez he ido a la casa de ellos”. Dijo constarle que tenían una relación de pareja buena, “como una pareja de común y corriente, porque ambos eran los que nos atendían, ambos estaban ahí, tanto ella como él, era muy atento también”.
Versiones que son creíbles para la Sala, se trata de personas que fueron cercanos no sólo a la demandante sino a la relación de pareja y familiar que ella formó con el demandado, con claridad dan fe de los que les permitía observar ese trato cercano que tenía y se abstienen de especular sobre aspectos íntimos que no tendrían porqué conocer, como el que por un tiempo 7 25286-31-10-001-2021-00147-01 la pareja durmió en cuartos separados, su cercanía se desprende del compartir esas fechas especiales que era mutua al menos con una de esas testigos.
En efecto, las deponentes residentes en el municipio de Funza, quienes conocen a la pareja desde el inicio de la relación en el año 2003, coinciden en afirmar que siempre los han visto juntos, en la municipalidad los conocían como esposos, los visitaban en la casa, compartían con ellos y el hijo, saben que vivieron en arriendo en varios lugares del municipio de Funza y que por último construyeron una casa de dos pisos en el barrio El Hato, en el segundo piso instalaron la residencia y en el primer piso tenían un supermercado; que la demandante siempre estaba pendiente del hogar y de la familia.
El demandado administraba el negocio. Dieron fe que la convivencia lo fue hasta el mes de abril del año 2020, que si bien para esos momentos, por efectos de la pandemia no los podían frecuentar, previo a ello, sí los visitaban, además la demandante las llamó para comentarles de su separación, Gloria Esperanza Ballesteros fue la encargada de avisar a la policía sobre los actos de violencia intrafamiliar que se presentaron entre la pareja en el mes de septiembre de 2020, porque su amiga le solicitó que lo hiciera.
Sumatoria de relatos que hace poco creíble la afirmación del demandado Cesáreo Rey Castro de que su relación de pareja había terminado desde mucho antes a lo afirmado por la actora y por causa de las frecuentes peleas o reclamos que aquella lo hacía, aspecto que, además de no haber sido alegado como hecho objeto de prueba pues no se contestó la demanda, resulta carente de demostración pues más allá de la afirmación del demandado en su interrogatorio de parte ninguna prueba se recopiló que permitiera dar por corroborado ese hecho y si por el contrario los restantes medios de prueba permiten desvirtuarlo, como la misma actuación del demandado que al firmar escritura pública en el año 2018 afirma estar en unión libre o nada alegar al respecto en la comisaría de familia al ser requerido para la imposición de una medida de protección por violencia intrafamiliar, como lo precisó la jueza en su fallo.
Por demás en su declaración acepta que ocurrió lo relatado por su ex compañera y su hijo que los tres “antecitos de la pandemia, como en febrero de 2020 que empezó la pandemia”, realizaron un paseo a Paipa, aunque queriendo restarle relevancia aduciendo que solo lo hizo por compartir con su hijo; admite que los tres están afiliados a una EPS privada donde es él cabeza de familia, que siempre ha respondido por la señora Flor Ángela y por su hijo “siempre, o sea yo por mi hijo, yo hago lo que sea, siempre yo me enseñe y yo mantenía porque como ella era la mamá, o sea yo siempre, siempre he sido muy responsable, a mí no me gusta quedarle debiendo nada a nadie, yo siempre he sido muy responsable, todo mundo siempre ha dado fe, que yo soy muy correcto en mis cosas”.
Que se encargaba de la administración del negocio y la señora Flor Angela algunas veces bajaba a colaborarle hecho que recuerda se dio hasta diciembre del año 2021, que bajaba cuando él tenía que ir a pagar recibos, que todos los vecinos y allegados conocían a la demandante como “la patrona”. A lo que se agrega que los folios de registro civil de nacimiento de los compañeros y del hijo en común acrecientan las conclusiones expuestas al dejar sentado que no tenían ellos impedimento para conformar la unión y que procrearon es su vigencia al aún menor Julián Steven, a más de que realizaron los actos notariales de que dan cuenta las escrituras allegadas con la demanda. 3.
Así las cosas, efectuada la valoración que pedía el apelante no encuentra la Sala razón en sus reclamos y si fundamento probatorio suficiente para confirmar la decisión recurrida, que la apreciación conjunta de la prueba recopilada si permitía concluir como lo hizo la jueza en su fallo que entre Flor Angela Galeano Ángel y Cesáreo Rey Castro existió una unión marital de hecho que generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el espacio de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2020, que debe entonces mantenerse incólume la decisión y condenar en costas a la parte apelante y demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el juzgado de familia de Funza, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros Flor Ángela Galeano y Cesáreo Rey Castro, entre el 1° de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2020 y dispuso de esta última su disolución y estado de liquidación. 8 25286-31-10-001-2021-00147-01 CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, señalándose como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de $2.000.000.oo de pesos mcte.
Liquídense por el a-quo. Notifíquese y devuélvase. Los Magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (En compensatorio de habeas corpus)