1 25843-31-84-001-2019-00317-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25843-31-84-001-2019-00317-01 Aprobado: Sala No. 19 del 16 de junio de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2021 por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté.
ANTECEDENTES 1. Adriana Forero Robayo demandó a Marco Antonio López Varela, pretendiendo se decrete el divorcio de matrimonio civil entre ellos celebrado el 15 de enero de 2005, se disuelva la sociedad conyugal y proceda a su liquidación, se declare al demandado cónyuge culpable del rompimiento marital, que la tenencia y cuidado personal de los dos menores hijos se deje en cabeza de la progenitora, se reglamenten visitas y fije cuota alimentaria, se condene al demandado a proporcionarle alimentos a la demandante equivalentes a un 20% de lo devengado, se inscriba la decisión en el certificado de matrimonio y se condene en costas al demandado.
Invocó las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil, relató que se casaron en la notaría primera de Ubaté, municipio que fue el del domicilio conyugal, procrearon a los menores Juan David y Santiago López Forero ambos menores de edad a la presentación de la demanda. Indicó que su esposo desde hace cuatro años viene suministrando la suma de $1.850.000.oo, mensuales para el sostenimiento de ella y sus hijos que resultan insuficiente pues tiene gastos fijos de arriendo $670.000.oo, administración $150.000.oo, servicios públicos $200.000.oo, pensión del colegio de los menores $400.000.oo, onces $160.000.oo, monto del que sólo le quedan $270.000.oo, para cubrir mercado, gastos extras de colegio, recreación, por lo que su progenitora le provee de mercado semanalmente.
El demandado se encuentra vinculado al Ejército Nacional para la fecha de la demanda tiene el grado de mayor, próximo a recibir el ascenso a teniente coronel, percibe un salario de 8 millones que incluye primas mensuales por su cónyuge y sus dos hijos de $1.250.000.oo, la que no les ha sido por el entregada de forma independientemente, sino a título de alimentos.
Ella se encuentra desempleada, dedica a sus hijos su tiempo, ante la ausencia del padre asume exclusivamente las tareas diarias del hogar, como cocinar, arreglo del apartamento y de la ropa de sus hijos, orientar las tareas escolares, asistir al colegio a reunión de padres de familia como 2 25843-31-84-001-2019-00317-01 entrega de notas y talleres, los lleva al médico si enferman y por ello no puede emplearse y no percibe ingresos de ninguna naturaleza.
Su demandado incurrió en las causales primera y segunda de divorcio, pues mantiene de forma habitual relaciones sexuales extramatrimoniales e incumple los deberes de esposo y padre; que durante los 14 años de matrimonio mantuvo relaciones sentimentales con una estudiante del SENA que hizo su práctica en el casino de la Escuela Militar, con la señora Claudia Rincón abogada que laboraba en el Ministerio de Defensa, relaciones que la demandante perdonó, pero que una vez más incurrió en ello y hace más de dos años sostenía una relación permanente con Lorena Redondo Ortegón con quien convivía y procreó un hijo de nombre Joel López Redondo, situación que nuevamente le fue perdonada.
Finalmente el 18 de abril de 2019 supo de una nueva relación sentimental de su esposo con Karolay Batioja Alape teniente del Ejército, quien interrogada confiesa que son novios, que él ha estado en Cali donde su familia y que llevan ocho meses conviviendo en Bogotá, que entre los dos pagan el arriendo, información que recibió a través de conversaciones vía WhatsApp.
Que el demandado incumple injustificadamente sus deberes de padre y cónyuge, pues solo se limita a suministrar una baja cuota económica, pero no brinda apoyo ni acompañamiento a sus hijos en ningún sentido, ni académico, ni médico y en las ocasiones en que su actividad laboral lo permitía, como en periodos de vacaciones, no compartía con su esposa e hijos, los abandonó, y que esta situación se viene acentuando en el último tiempo.
Como medidas cautelares reclamó el embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en la Carrera 14 B #161-54 en Bogotá, registrados con los Nos. 50N-20357280, 50N-20373630, 50N- 20373507 y 50N-20357385 y del vehículo de placas MKZ 800. 2. Trámite La demanda fue admitida el 1 de octubre de 20191 y notificado el demandado por conducta concluyente2, no contestó la demanda3.
Adelantada la audiencia inicial se declaró fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se declaró saneado el proceso y se decretaron pruebas. Posteriormente en la audiencia de instrucción y fallo celebrada el 27 de julio de 2021 que se continuó con el recaudo probatorio se oyeron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada. La jueza accedió a las pretensiones decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, dejó la custodia y cuidado personal de los menores a cargo de la progenitora, fijó la cuota alimentaria a cargo exclusivo del padre demandado y en favor de estos, pues la madre no laboraba y se dedicaba a su cuidado, en la suma de $2.600.000.oo, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, además por concepto de alimentos adicionales el porcentaje 1 Fl. 63 01CuadernoUno digital 2 Auto del 06 de agosto de 2020 3 Fl. 11 Auto de 13 de enero de 2021 3 25843-31-84-001-2019-00317-01 del 33% de las primas tales como (navidad y vacacional) una vez se causen y se paguen.
Reguló las visitas del padre a sus hijos; no accedió a los alimentos solicitados por la demandante al no encontrar acreditada la necesidad, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas al demandado. Aunque descartó deducir de las conversaciones de WhatsApp y fotografías allegadas la existencia de la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, la consideró probada por haberse demostrado que en el año 2016, en vigencia del matrimonio, el demandado procreó con la señora Lorena Redondo Ortegón un hijo de nombre Joel López Redondo, que así lo aceptó aquél en el interrogatorio y lo relataron los testigos y con apoyo en la sentencia C-660 de 2000, señaló que aunque se hubiere perdonado por la cónyuge la infidelidad, servía su ocurrencia de fundamento para decretar el divorcio pues esa causal no caducaba.
Asimismo dio por acreditada la causal segunda, pues de las declaraciones oídas, las entrevistas de los menores ante el I.C.B.F. y el interrogatorio del demandado concluyó que era distante la relación de aquel con sus hijos, que les dedicaba poco tiempo, situación que no mejoró ni cuando fue trasladado a Bogotá, que el demandado aceptó que abandonó el hogar conyugal y no afilió a su esposa al sistema de salud.
Pero no concedió los alimentos reclamados por la cónyuge inocente, porque no encontró acreditada su necesidad por ser aquella una profesional “administradora de empresas que tiene la capacidad de proveer sus propios recursos de subsistencia, como en efecto ella lo reconoce en su interrogatorio, donde comentó haberse desempeñado el pasado como trabajadora en entidades bancarias” concluye que “la señora Adriana, aquí demandante se encuentra con la capacidad intelectual de potencialidades, con sus conocimientos, dado que se está capacitando para que pueda acceder al campo laboral.
Asimismo, es un hecho cierto e indiscutible que de la sociedad conyugal existen bienes, […], de lo cual se colige que […] tendrá acceso a esos bienes sociales”. 4. La apelación 4.1. La demandante es única recurrente y solicita se revoque el numeral noveno y se condene al cónyuge culpable a suministrarle cuota alimentaria como cónyuge inocente en un monto equivalente al 20% de sus ingresos.
Considera que se dejó probada la necesidad de los alimentos, pues la demandante se vio obligada desde el año 2013 a dejar su trabajo para dedicarse a cuidar a sus hijos por la grave enfermedad de su hijo Santiago, que hoy por su edad le es difícil ingresar al mercado laboral que con las declaraciones juramentadas se acreditó que no tiene ningún ingreso, es tiempo completo a ama de casa y que aunque existen unos bienes sociales todos están gravados con hipoteca, con créditos recientes y que en el evento de tocarle algún bien social, le correspondería pagar las cuotas.
Señala que es regla de la experiencia que una mujer de 45 años desvinculada laboralmente hace 8 años le resulta difícil, casi imposible, en una sociedad tan competitiva ingresar al mercado laboral. 4 25843-31-84-001-2019-00317-01 Que la madre de la actora Lucila Robayo le colabora para cubrir sus necesidades básicas, aseo y demás, la hija la tiene afiliada a salud desde el año 2017 y la hermana Olga Forero, le colabora con dinero para su sostenimiento, que el propio demandado acepta en su interrogatorio que con el dinero que enviaba a la casa también se sostenía ella. 4.2.
La parte demandada aboga por la confirmación de la decisión, señalando que la demandante, no se encuentra en estado de necesidad dado que cursó estudios profesionales, tienen un título universitario en administración de empresas, se está formando como perito en avalúos y puede trabajar y procurarse su propio sostenimiento e insiste en que el demandado cubre todos los gastos del hogar y parte de los bienes de la sociedad le van a ser adjudicados a la demandante.
CONSIDERACIONES 1. El origen de la familia, que recibe por primera vez protección constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Política, puede ser o bien un vínculo matrimonial civil o religioso o bien la libre y voluntaria decisión de una pareja de conformarla. Cuando se acude al matrimonio, por mandato de la misma norma constitucional, su forma, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, la separación y su disolución se rigen por la ley civil, los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos de la ley y estos, respecto de todo vínculo matrimonial, cesarán por divorcio con arreglo a la propia ley civil.
De donde se deriva que sin acuerdo de voluntades no habrá matrimonio, la solemnidad es entendida como el sometimiento y observancia de los trámites fijados por el legislador para la emisión y recepción de dicha expresión de voluntad y cumplidas aquellas, el hombre y la mujer unidos por dicho vínculo se obligan a conformar una comunidad de vida doméstica, es decir, a vivir bajo un mismo techo, al socorro y ayuda mutua y guardarse fidelidad; obligaciones que no pueden ser objeto de exclusión en su regulación o retardo en su vigencia, por voluntad de los cónyuges, como lo permite la ley en otro tipo de contratos, dado el carácter de orden público que tiene la normatividad que las consagra.
El matrimonio civil como institución jurídica de origen contractual, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio eclesiástico, es susceptible de disolución, además de la muerte real o presunta de uno de sus miembros, por divorcio decretado conforme a la ley civil. El mutuo acuerdo de los cónyuges puede ser expresado hoy ante el notario, mecanismo reestablecido por la ley 962 del 2005, o bien, a través de demanda interpuesta por uno de los cónyuges frente al otro, por una cualquiera de las demás causales que con tal propósito establece el artículo 154 del Código Civil, en redacción de la ley 25 de 1992.
Las causales o motivos previstos por la ley para terminar con el matrimonio, la doctrina las clasifica como sancionatorias y remédiales. Las primeras parten del supuesto de la culpabilidad de uno de los cónyuges en la comisión de la conducta que es una falta a sus deberes que el legislador le otorga la entidad de causal de divorcio; frente a las que solo se concede legitimación en causa para su alegación al cónyuge que por no haber dado lugar a la misma resulta inocente frente al hecho que genera la violación de la prohibición; son estas las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 del Código Civil. 5 25843-31-84-001-2019-00317-01 Mientras que las segundas que originan el divorcio remedio, que se orienta a encontrar una solución a una relación familiar en que ya no existe o se hace ya imposible la vida en común de los cónyuges, en beneficio de éstos y de la propia descendencia, o la existencia de una enfermedad o anormalidad grave e incurable de un cónyuge que pone en peligro la salud mental o física del otro.
Causales 6ª, 8ª y 9ª ídem. 2. La solución de alzada. 2.1. Para resolver la apelación, atendiendo al único reparo por la no regulación de alimentos en favor de la cónyuge inocente a cargo del cónyuge declarado culpable, válido es recordar que prosperando la causal subjetiva de divorcio queda vigente sólo para el cónyuge inocente la posibilidad de reclamar alimentos al cónyuge culpable, no obstante el rompimiento del vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4º del código civil en redacción del artículo 23 de la ley 1ª de 1976, según el cual: “Se deben alimentos: …..4°.
A cargo del cónyuge culpable al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa” Pues disuelto el matrimonio desparecen las obligaciones entre los cónyuges, entre ellas la de suministrarse alimentos que el numeral 1º del mismo artículo 411 del C.C. les imponía, al señalar como primer orden en el deber de dar alimentos “Al cónyuge”, de donde se deriva mutuamente para los casados, pero sólo mientras tengan tal condición. Que el deber del Juez de regular al sentenciar en estos procesos la obligación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, al cónyuge culpable en beneficio del inocente en la configuración de la causal subjetiva, ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba regulado en el artículo 423 numeral 5º del C.P.C., y con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se consagró en el artículo 444 en su numeral 4º literal d) del mismo código; y se mantiene ahora en el artículo 389 numeral 3º C.G.P. que reitera con un similar texto en todas las regulaciones que en la sentencia que “decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico dispondrá ° El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”.
(Subrayas agregadas) Asimismo, el alcance de la frase “si fuere el caso” de la norma en cita, la interpretación de la naturaleza de esa obligación y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada por la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de Casación Civil hacía las veces de juez de segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, así: “4.
Finalmente, otro terreno en el que tiene notable trascendencia la separación judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, habida cuenta de que si mientras conserva actualidad la comunidad de vida matrimonial cada uno de los cónyuges está obligado a “…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir de la promoción del respectivo proceso y tampoco cuando se produzca el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios suficientes en quien los pide, ello porqué ya no se trata de la manutención del hogar común – noción esta que no pude entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitaria- sino del socorro al cónyuge necesitado.
Dicho en otros términos, los casos en que de conformidad con el literal d) del numeral 5º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcances el mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista del 6 25843-31-84-001-2019-00317-01 acreedor alimentario, en el derecho común determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al tenor del artículo 420 del Código Civil, norma esta por cuya virtud es preciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un motivo legítimo, la necesidad del requirente, que debe aparecer cumplidamente justificada en los autos”4 2.2.
Inconforme está la apelante con la conclusión del a-quo de no concederle alimentos por considerar que es ella una mujer profesional en capacidad de acceder a un empleo y que le corresponderán bienes a la hora de adelantarse la liquidación de la sociedad conyugal, pues no considera acreditado el requisito de necesidad del alimentario. Itera la actora que desde la demanda se relató que dejó de trabajar 8 años atrás por la enfermedad de su hijo, que es ama de casa todo el tiempo y que sus 45 años y el lapso alegada de un trabajo juegan en su contra, según las reglas de la experiencia, que no tiene ingresos, depende de la ayuda que recibe de su madre, su hermana y su cónyuge y que los inmuebles que son sociales están todos hipotecados.
Ahora bien, la pregunta que del recurso de apelación se desprende es si se encuentran reunidos los requisitos para acceder a la regulación alimentaria, según los lineamientos jurisprudenciales señalados. 2.3. Volviendo al caso, ocurre que la cónyuge pidió la regulación de una cuota alimentaria a cargo de su demandado y el juez que sentenció el divorcio de su matrimonio civil dando por acreditadas las causales 1 y 2 alegadas, relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, declarando cónyuge culpable de su configuración al demandado.
Pero no obstante estar probada su capacidad económica con sus acreditados ingresos mensuales como oficial del ejército nacional y los inmuebles que rentan para él, consideró improcedente la condena porque carecía de la necesidad de su regulación la demandante cónyuge inocente. Para la Sala, la valoración conjunta de las pruebas recopiladas si permiten dejar sentado que concurre en la cónyuge inocente el elemento necesidad de la ayuda alimentaria que reclama, que incluso a esa conclusión también llegó la jueza de instancia al sentenciar que la cuota alimentaria para los hijos corría solo a cargo del padre afirmando que no tenía la madre capacidad económica ni ningún ingreso para cubrirlos; sólo que hizo conjeturas de que en un futuro aquella, profesional -administradora de empresas, podría tener un empleo porque se oyó decir que se estaba capacitando con tal propósito y como le corresponderían bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, concluyó que no había porque regularle una cuota alimentaria. 2.3.1.
Contrario a lo concluido por la jueza, de las pruebas recopiladas se extrae que la demandante no tiene ningún ingreso, no labora, se dedica de tiempo completo como ama de casa a la atención y cuidado de sus dos menores hijos, siempre ha dependido de la ayuda económica que le brinda su cónyuge para la alimentación, arriendo y servicios públicos y de algún aporte que le hace su progenitora y otros familiares para los gastos personales y de salud. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 451 del 9 de noviembre de 1988 M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.
G.J. 2431, pág. 255 Y 256. 7 25843-31-84-001-2019-00317-01 Que por ello requiere de la ayuda económica de su cónyuge, el suministro de una cuota que le permita suplir sus necesidades personales, pues el exigente trabajo de ama de casa sumado al cuidado de sus hijos, que no le está siendo remunerado, le impide acceder a una labor.
En efecto, en su interrogatorio relató la demandante de 44 años, estar desempleada, ser profesional en administración de empresas, que se dedica al hogar y al cuidado de los dos hijos menores Juan David y Santiago López Forero, no poseer renta alguna, que es su esposo quien provee lo necesario para el arriendo, la alimentación, el pago de servicios públicos y médicos de sus hijos, y que a ella nunca la afilió al servicio de salud.
Mientras su esposo es oficial del ejército que devenga ocho millones de pesos mensuales más los arriendos que percibe por los dos apartamentos que tiene y las primas de antigüedad y el subsidio que a él le dan por sus hijos. El demandado de 41 años señaló ser teniente coronel del ejército nacional, tener 3 hijos menores de edad Juan David López Forero, Santiago López Forero y Joel López Rendón, el último extramatrimonial nacido en el año 2016.
Que desde el año 2008 cubre todos los gastos de vivienda, de los niños, actividades recreacionales, que en la casa no falta nada, que en vigencia del matrimonio se compraron inmuebles y su esposa no aportó un peso, que sus ingresos son de $7.200.000 mensuales, entrega a la mamá de Joel, $1.083.000 pesos como alimentos, adicionalmente al salario tienes primas de orden público y antigüedad, ingresos por dos apartamentos con su renta paga los créditos de sus hipotecas, uno está arrendado por 950.000 y el otro por $1.550.000 y la cuota de cada apartamento es de $970.000 pesos mensuales y tiene también un vehículo, que acordaron con su esposa desde diciembre enviarle la suma de $2.050.000, “con los que se cubren absolutamente todos los gastos en el municipio de Ubaté, totalmente de los niños, incluyendo los gastos que la señora Adriana concurre por el hecho de vivir ahí (…) hoy práctica o totalmente yo canceló absolutamente todo, por eso $2.050.000”.
La testigo Olga Forero Robayo de 48 años, hermana de la demandante, relató que Adriana al inicio del matrimonio laboraba en entidades bancarias “tuvo trabajo en el Banco Agrario, trabajó en Bancamía, en la Financiera Compartir y ella se defendía económicamente y aportaba al hogar, su sueldo se lo destina a su hogar, ella no fue persona de derroches, y lamentablemente por los sucesos ya de cuestión de salud de los niños y por el cuidado de los niños, la calidad de vida afectiva de los niños.
Que como su hermana para este momento no labora, ni tiene bienes de fortuna, es su cuñado quien se encarga del sostenimiento del hogar, incluidos algunos de los gastos de su hermana “porque mi hermana no recibe, no percibe ningún ingreso de ninguna índole”. La deponente le colabora con algo de la alimentación “y mi mamá también les aporta dentro de su crecimiento antropométrico, mi mamá también para que ellos puedan tener las fuerzas necesarias de ejercer este tipo de deporte, que es exigente, es desgastante en energías, mi mamá también les colabora de una u otra manera económicamente, la fruta, la verdura también porque, porque todos sabemos que la parte física requiere de estar equilibrada para poder tener un rendimiento inclusive cognitivo, si nosotros estamos mal alimentados cognitivamente, la respuesta de la parte académica y de aprendizaje no va a ser la óptima”.
Dice que Adriana renunció a su realización personal para dedicarle tiempo completo a los niños, pues “Santiaguito con su trastorno del lenguaje y de habla tuvo una interacción muy precaria prácticamente con su entorno a una edad de 4-5 añitos porque el niño no escuchaba bien, obviamente no podía responder, obviamente el niño tuvo matoneo en el colegio.” “ que ella está buscando estudiar aparte de su profesión, con esto de catastro de avaluadores de finca raíz. Yo personalmente hace dos años, le aporté cerca de un millón de pesos para que ella pueda salir adelante y sé que mi mamá, son cursos que tienen un límite de tiempo y que hay que seguir escalando los niveles, nivel 1, 2 y 3, y mi mamá económicamente también le ha colaborado”.
Añade que su hermana estuvo desprovista de seguro médico, “mi mamá por iniciativa mía porque a ella le da pena pedir, por iniciativa 8 25843-31-84-001-2019-00317-01 mía, tuvo que darle a ella una infección dental en la que ya estaba tocando el hueso, ella me mostró y por pena a nadie le decía, yo no tuve el medio económico, pero yo le dije a mi mamá, miré Adriana está en esta y esta circunstancia, y tocó hacerle una intervención dental para salvarle el huesito y salvarle sus dientes.
Son cosas que de pronto, por su circunstancia o como quiera que sea, pueda que Marco Antonio desconozca, pero la vida no es tan fácil como aparenta, detrás de esta pantalla hay muchas causas de sufrimiento y mi hermana es un ser humano, que se ha guardado muchas cosas por no causarle inconvenientes a nadie, mucho menos a él y él lo reitero, ella siempre ha aportado lo mejor de ella, por sacar adelante esta familia”.
El hermando del demandado Edinson Hernán López Varela de 38 años, relató que es su familiar quien provee en su totalidad el sustento económico para el hogar, “que la mamá de los niños no trabaja hace mucho tiempo, no devenga ningún salario ni nada, entonces literalmente los niños económicamente están apoyados por el padre” La hija de la actora Adriana Fernanda Moya Forero de 30 años, que el demandado provee económicamente para el hogar pero la cuota que suministra no es suficiente “con mi abuela Lucila y yo hemos venido supliendo las necesidades de las cosas que hacen falta en la casa que lo que el demandado suministra no cubre los gastos de su progenitora únicamente “arriendo, pensiones, servicios y queda una parte del 20-25% para comida”, pero de ese dinero “a mi mamá no le queda ni para comprarse unas toallas higiénicas”, ha pedido colaboración porque quería volver a empezar pero el esposo se ha negado a ayudarle, “También en temas de salud, porque pues él nunca, cuando mi mamá dejó de trabajar por dedicarse a Santiaguito, él nunca la afilió a salud a mi mamá, nunca y ella se lo pedía a Marco, hasta el punto que mi mamá tuvo un altercado que la mordieron unos perros y pues mi mamá no, o sea tocó prácticamente reunir para pagarle el particular porque pues mi mamá no tenía para eso, ni para ir a un odontólogo y tenía los dientes todos vuelto nada también, o sea un servicio básico de salud que es digno de un ser humano y el la salud siempre se la negó”.
Ella la tiene, desde que ingresó a laborar, afiliada al servicio de salud. Que su madre no tiene dinero para sus necesidades básicas “las cosas básicas que uno necesita como mujer para vivir”. La madre de la demandante Lucila del Rosario Robayo Acosta, 74 años, relata que su hija no labora ni tiene ingresos en los últimos años se ha dedicado a la casa, al cuidado de los menores Juan David y Santiago López, que su hija dejó de laborar para cuidar a Santiago, pues tenía 3 años y no hablaba “en el colegio lo recriminaban, las profesoras daban quejas.
Que “le toca asumir el rol de papá y el rol de mamá”, “tocó operarle el oído, tocó operarle la nariz, toco operarle, bueno y como le digo lo tuvo allá mucho tiempo de la teletón con los neurocirujanos y…”, esos cuidados le permitieron ahora estar bien. Lo que le da el esposo a su hija menos alcanza para los gastos personales de ella “muchas veces le toca pedirme a mí y ella considera pues que eso es pedirlo como una limosna y le da pena y pasa necesidades, hubo muchas necesidades, yo tengo que darme cuenta de pronto tomé $50.000 pesitos Adriana para sus necesidades de aseo personal o qué sé yo, ella no anda en el salón de belleza, ni se pinta las uñas, ni anda en los bares, ni los bailoteos, ni en ninguna parte. 2.3.2.
Declaraciones de donde se puede derivar que no es fácil la situación económica por la que atraviesa la actora, que recibe ayuda de terceros para poder atender completamente sus necesidades y algunas de sus hijos, pues los aportes que venía haciendo su esposo no eran suficientes. 9 25843-31-84-001-2019-00317-01 Que si bien es administradora de empresas y adelanta un curso como avaluadora de inmuebles, claro resulta que no por tener un título universitario o hacer esa capacitación se tiene garantizado un empleo, que está probado que no tiene ingresos, los bienes inmuebles de la sociedad conyugal rentan para su esposo quien figura como propietario, desde el año 2013 ha sido ama de casa, porque así lo acordaron los esposos para que atendiera a sus hijos principalmente a Santiago y las labores del hogar, decisión frente a la que el demandado se mostró agradecido. 2.3.3.
Probados el vínculo y la necesidad de la ex cónyuge, se tiene que respecto de la capacidad económica del obligado obra al plenario certificación de abril de 20215, expedida por el Ministerio de Defensa que da cuenta del grado de teniente coronel del señor Marco Antonio López Varela quien devenga un salario de $10.337.182 con descuentos por valor de $2.523.837, entre los que se incluye una obligación con el banco popular en monto de $1.245.362, además de una prima de navidad por $9.639.058.92.
Asimismo se acreditó que es propietario de varios inmuebles de folios de matrícula 50N- 20373630, 50N-20357385 adquiridos a través de la escritura pública No. 1372 del 14 de junio de 2017; 50N-20373507-50N- 20357280, adquiridos a través de la escritura No. 1435 del 28-08- 2015; 172-14841 y 17216563 adquiridos mediante escritura No. 261 del 08 de marzo de 2021, los dos primeros apartamentos con garaje de los que aceptó recibe rentas mensuales por valor de $950.000.oo, $1.550.000.oo, mensuales y los dos últimos son predios rurales en el municipio de Cucunuba con extensiones de 3 y 1 hectárea más 2.800m2, respectivamente.
Aunque se afirmó que estos apartamentos y lotes están hipotecados con entidad bancaria, no se estableció el monto de las deudas y el desprendible de nómina únicamente da cuenta de un descuento por crédito por libranza mensual de $1.245.362.oo. El a-quo fijó una cuota mensual para los dos hijos matrimoniales Juan David y Santiago de $2.600.000.oo, y un 33.3% adicional de sus ingresos por “prima de navidad, prima vacacional” y adujo el demandado que entrega una cuota de alimentos a su otro hijo menor de edad Joel López Rendon por valor de $1.083.000 pesos.
Atendiendo la información suministrada por el pagador del ingreso mensual del obligado que asciende $10.337.182.oo, si restamos los descuentos legales y el pago por libranza que informa el pagador ascienden a $2.523.837.oo, tendríamos que recibe un ingreso por salario libre mensual de $7.813.325,40, más las rentas por los apartamentos, que conforme a su propio dicho corresponden a $950.000.oo, más $1.550.000.oo, se tendría que disponer mensualmente de $10.313.325.40.; monto de donde debe pagar la cuota alimentaria de sus hijos matrimoniales y no matrimonial que suman $3.683.000.oo, para un ingreso libre mensual de $6.630.325,40.
De donde se desprende que reiterada la necesidad alimentaria de la cónyuge inocente y determinado que hay capacidad económica en el cónyuge culpable para cubrirla, claro es que no podría ser ella del 20% de los ingresos mensuales como lo pretende la demandante, pues el pago de los alimentos a sus 3 hijos matrimoniales no lo permitiría. Sin embargo, la capacidad económica del demandado si admite señalarle una cuota mensual para cumplir su persistente obligación de socorro para con su excónyuge de $1’000.000.oo de pesos 5 Fl. 27 cuaderno01PrimeraInstancia exp digital. 10 25843-31-84-001-2019-00317-01 mensuales, suma que deberá aquél consignar dentro de los 5 primeros días de cada más a partir inclusive del mes de julo del cursante año, en cuenta de entidad bancaria que apara el efecto suministre la beneficiaria al juzgado de conocimiento, o bien, separada de la cuota de sus hijos, se consigne por el demandado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento para su pago a la demandante.
Por último, al prosperar el recurso de apelación se condenará en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho de esta instancia la suma de $600.000.oo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2021 por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté, revocando su numeral noveno que quedará así: “NOVENO: Fijar como cuota alimentaria mensual a favor de Adriana Forero Robayo cónyuge inocente y a cargo de Marco Antonio López Varela cónyuge culpable de las causales 1 y 2 del artículo 154 del C.C. del divorcio de matrimonio civil acá decretado, la suma de $1’000.000.oo mensuales, que deberá aquél consignar dentro de los 5 primeros días de cada más a partir inclusive del mes de julo del cursante año, en cuenta de entidad bancaria que apara el efecto suministre la beneficiaria al juzgado de conocimiento, o que, separada de la cuota de sus hijos, se consigne por el demandado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento para su pago a la demandante.
Cuota que se incrementará anualmente, a partir del mes de enero de cada año, en la misma proporción del incremento del salario mínimo que señale el Gobierno Nacional. En lo demás puntos resueltos en el fallo apelado la decisión se mantiene incólume. Costas de esta instancia a cargo del cónyuge demandado, señálense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $600.0000.oo. liquídense por el a-quo.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ