TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25290-31-10-001-2016-00560-02 Aprobado: Sala No. 18 del 09 de junio de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot el 17 de noviembre de 2021.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 25 de noviembre de 20161 María Leonor Forero Guerrero, demandó a Alirio Infante Bermúdez pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital, desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2016 y en consecuencia se generó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, de la que pide se declare su disolución y ordene su liquidación. Afirmó que desde la fecha mencionada conformó con el demandado una unión marital que “convivieron como pareja hasta el 14 de marzo de 2016”, siendo su último domicilio común la casa de habitación ubicada en la carrera 11 No. 17 A-44 barrio Balmoral de Fusagasugá. Iniciaron la relación cuando contaban con 52 y 40 años respectivamente estaban ambos divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, “el señor Infante según escrituras públicas No. 1674 del 28 de agosto de 1986 otorgada en la notaría primera de Fusagasugá y la señora Forero se divorció, disolvió y liquidó su sociedad conyugal anterior según escritura pública No. 2340 del 3 de julio de 2001”, el demandado tenía cuatro hijos en su relación conyugal, todos mayores de edad e independientes y ella una hija también mayor de edad.
“durante la unión marital de hecho decidieron no tener hijos comunes ni por adopción”. Luego de cuatro años de convivencia y ya sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio, una vez realizada la liquidación de su anterior sociedad conyugal, en el año 2002 decidieron casarse, firmaron capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública No. 435 del 27 de agosto del año 2002, ante la notaría única de Silvania y convinieron “que ingresara a la futura sociedad conyugal el siguiente bien inmueble que posee el señor Alirio Infante Bermúdez: Apartamento 202 de la carrera 3 No. 7-29 matrícula inmobiliaria No. 157-59591” y se excluyeron otros, que allí relacionan, de propiedad del demandado.
Que firmó la escritura de capitulaciones por indicación de su compañero y futuro esposo como requisito para el matrimonio, “pero no estaba muy bien enterada de lo que se trataba, pues había sido él y sus asesores quienes habían preparado el documento sin previo consentimiento de María Leonor Forero Guerrero.”, en ese momento se dio cuenta del gran celo económico que sobre los bienes le tenía su compañero, “prefirió entonces continuar conviviendo con el Sr Alirio Infante Bermúdez sin el rito del matrimonio y luego cuando ella quiso nuevamente casarse, su compañero Alirio Infante accedió al pedido de sus hijos, quienes nunca estuvieron de acuerdo con ese nuevo matrimonio, para “proteger” sus intereses económicos”.
Que no obstante, “hicieron una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo la misma casa de habitación como pareja de forma continua e ininterrumpida por un tiempo de dieciocho años: desde el día 8 de 1 Fl. 1 CUADENO UNO digital 2 25290-31-10-001-2016-00560-02 marzo del año 1998, con efectos legales de la unión marital de hecho desde el 4 de julio de 2002, relación que perduró hasta el 14 de marzo del año 2016”; ella atendía las labores del hogar, cuidaba del bienestar de su compañero, encargándose de su ropa, comida, salud, acompañándolo en todas las actividades y alternamente atendía trabajo en peluquería, el cual desarrollaba en su casa, su pareja “proveía de lo necesario para el sostenimiento del hogar, atendía sus negocios y rentas”.
Durante la unión ingresó al patrimonio de la sociedad el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17 A 40/44 de la ciudad de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157-34751, adquirido el 13 de mayo de 2005, el apartamento 401 del edificio avenida ubicado en la carrera 3 No. 3-29 con folio de matrícula 157-59594 y los frutos de los inmuebles incluidos como bienes propios en la escritura de capitulaciones.
En el año 2010 “viajó a visitar a su hija quien para esa época residía en España y pasó con ella un par de meses de vacaciones, con el conocimiento y consentimiento del señor Alirio Infante, quien incluso le ayudó con parte de los viáticos y le respaldó en la consecución de la documentación correspondiente como su compañero, tal y como consta en declaración juramentada apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.
Añade, que sufrió maltrato físico durante un largo periodo de la relación, el cual frenó con la intervención de las autoridades, pero en su alma quedaron heridas, no obstante, permanecieron los maltratos verbales, psicológicos y humillaciones. Que su compañero “en la última etapa de la relación, dejó de proveerle lo necesario para sus gastos personales, solo le daba estrictamente lo de los gastos de la casa, durante los últimos años fue víctima de violencia económica, recibía maltrato y humillaciones de su pareja, todo lo cual detonó en un “no aguanto más” el día 14 de marzo del año 2016, fecha en la cual decide separarse definitivamente de su compañero permanente de los últimos dieciocho años de su vida”.
Por último, informó que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó la documentación solicitada para presentación de esta demanda, planeó su separación definitiva del demandado y viajó fuera de la ciudad”. 2. Trámite. La demanda fue admitida por el juzgado de familia de Fusagasugá el 12 de diciembre de 2016, la actora cambió de apoderada el 6 de diciembre de 2017, en agosto 14 de 2018 y el 7 de noviembre de 2018 otorga el mandato a la apoderada actual quien el 15 de enero de 2019 reforma a la demanda solicitando declarar la existencia de la unión marital de hecho “desde el 4 de julio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2016”, por igual termino la existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la misma y como pretensión tercera solicitó “se decrete sin efectos jurídicos las capitulaciones matrimoniales por no haber nacido a la vida jurídica, por la no realización del matrimonio.”.
Modificó algunos hechos para señalar ahora que “como el matrimonio no se celebró”, las capitulaciones que figuran en la escritura pública No. 435 del 27 de agosto de 2002, “no nacieron a la vida jurídica” y relacionó como bienes de la sociedad los indicados en el instrumento público, así como otros que consideró pertenecían a la sociedad patrimonial, “más los frutos, intereses y lucros provenientes de estos bienes” y ratificó como hechos que sustentan las pretensiones que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó la documentación solicitada para presentación de esta demanda, planeó su separación definitiva del demandado y viajó fuera de la ciudad”2.
El 21 de febrero de 2019 fue notificado el demandado3 quien contestó el 7 de marzo de 2019 oponiéndose a las pretensiones y negando algunos hechos, aduciendo que la convivencia inició el 17 de septiembre del año 2001 y finalizó “a mediados del mes de enero del año 2013”, aclarando que “vivió en el mismo inmueble a que hace relación la demandante hasta el día 20 de febrero de 2018.
Pero claro es que lo hacía abajo el mismo techo, pero no compartiendo lecho ni vida marital y menos ayuda económica ni trato familiar con la demandante”. 2 Fl. 90 C01 CUADERNO UNO digital. 3 Fl. 164 adverso 3 25290-31-10-001-2016-00560-02 A su vez propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “prescripción de la acción declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial compañeros permanentes”, en razón a que la convivencia se dio hasta mediados del año 2013, “razón por la cual se ha generado la prescripción a que se hace alusión y la demanda principal se presentó el 25 de noviembre de 2016, notificada a mi representado personalmente el día 26 de febrero de 2019, generándose tal como se vislumbra la prescripción de que trata la norma antes citada y de la reforma de la demanda el día 21 de febrero de 2019”, superándose el término de un año con que se contaba para promover la acción de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial, y (ii) “Mala fe y temeridad de la demandante”, puesto que la convivencia se inició el 27 de septiembre de 2001 y se terminó a mediados del mes de enero del año 20134.
El traslado de las excepciones venció en silencio5. Adelantada la audiencia inicial, se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y en la misma audiencia se culminó su recaudo, se corrió traslado para alegar y anunció la juzgadora que proferiría decisión escrita, oportunidad en la que la apoderada de la demandante solicitó se decretara la nulidad por perdida de competencia, solicitud denegada y se profirió decisión de fondo, apelada por el extremo demandante quien insistió en la nulidad propuesta.
En el examen de admisibilidad encontró esta Corporación que se configuraba la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P, a partir del 27 de julio de 2020, conservando validez todo lo actuado con anterioridad a ese acto procesal, por lo que, fue designado en reemplazo por la Sala de Gobierno de este Tribunal, el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, quien una vez escuchó los alegatos, como quiera que las demás actuaciones eran validadas, profirió la decisión de fondo. 3.
La sentencia apelada. La jueza declaró la unión marital por el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 al 14 de marzo de 2016 como se había demandado y dio prosperidad a la excepción de “prescripción frente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho presentada por la parte demandada”; no hizo pronunciamiento alguno frente a la cancelación de las capitulaciones patrimoniales “por resultar inane”.
Limitó el debate a constatar la fecha de terminación de la unión marital, en tanto, frente a la de inicio los extremos del proceso la habían conciliado en el 27 de septiembre de 2001. Señaló que si bien las documentales corroboraban la existencia de la relación marital “habida cuenta de la declaración extrajudicial que realizó el demandado ante la notaría primera de Fusagasugá el día 10 de marzo de 2010 en la cual manifiesta convivir con la demanda desde hace 10 años, además de la adquisición de bienes durante la unión marital” y teniendo como punto de partida el 27 de septiembre de 2001, quedaba pendiente por resolver “el extremo temporal de finalización de la unión marital”.
Encontró que el demandado aceptaba la existencia de la unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2001, pero no la fecha de terminación “aduciendo que la demandante se la pasaba viajando y no compartían fechas especiales que además se la pasaba inmersa en su religión e incluso que dormían en cuartos separados, no obstante reconoce haber estado pagando la seguridad social de María Leonor Forero Guerrero y ayudarla con los gastos de la casa hasta el día que ella abandonó la casa en común en el barrio Balmoral hecho que ocurrió el 14 en marzo de 2016”.
Añadió que los testimonios recepcionados se mostraban parcializados, “tratan de favorecer a la parte que los llamó a su comparecencia, sin embargo, todos sin excepción dieron fe de la unión marital existente entre Alirio Infante Bermúdez y María Leonor Forero Guerrero, que, si bien no proporcionaron fechas exactas entre sí como tampoco coincidentes, sí dan fe referente a la convivencia bajo el mismo techo hasta el día en que la demandante dejó el hogar.
No obstante, se deja claridad que la mayoría de los testigos fueron personas cercanas a la pareja, como la hermana de la demandante Susana Forero Guerrero, la sobrina de la demandante Gloria Janet Wilches Forero, la hija del demandado Alexandra Infante, la empleada doméstica de la pareja Miriam 4 Fl.229 a 239 y 166 a 176 C. 1 5 Fl. 244. 01.CUADERNOUNO 4 25290-31-10-001-2016-00560-02 Castellanos, todos pudieron por su cercanía y familiaridad dar fé la existencia de la unión marital de hecho pese a que no coincidieron en lo que fue el término de duración”.
Desestimó los dichos de María Eduarda Piñeros, Carlos Julio Pachón Rincón y Danilo Martínez en tanto a los dos primeros nada les constaba de la relación marital de la pareja y el último “se mantiene al margen de reconocimiento alguno de la pareja pese a señalar haber compartido con ellos un viaje”. Que analizadas en conjunto las documentales, los interrogatorios y las testimoniales “se puede afirmar que efectivamente existió una comunidad de vida entre Alirio Infante Bermúdez y María Leonor Forero Guerrero de manera permanente e ininterrumpida y singular, convivencia que al no tener separaciones temporales siempre conservó su vocación de permanencia”, aclaró en este punto que “si bien dentro de la contestación de la demanda se infiere una ruptura por más o menos cuatro meses en el año 2004, ello no infiere una interrupción de la unión marital más aún cuando ambos compañeros reconocieron la convivencia bajo el mismo techo hasta cuando la demandante decidió irse”.
Que tanto la separación a que hacía referencia el demandado, como los viajes frecuentes de la demandante a diferentes lugares como España, Argentina o cambio de ciudad, no tenían la connotación de separación definitiva que pudiera dar por terminada la relación marital, “contrario a ello continuaron pernoctando hasta el día 14 de marzo de 2016”.
Concluyendo que había de tenerse como fecha de finalización de la unión marital “el 14 de marzo de 2016, fecha para la cual la señora María Leonor decidió irse de la casa en común y dejar la pareja definitivamente de convivir, advirtiendo además por este despacho que durante ese periodo de tiempo no se acreditaron uniones alternas de los compañeros que denotan la misma naturaleza”.
Indicó seguidamente que conforme al artículo 8 de la ley 54 de 1990 “señala que las acciones para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, hay un parágrafo que dice la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
Que declarándose la unión marital de hecho se presume la sociedad patrimonial “situación que en el presente caso no se da”, por el contrario, prosperaba la prescripción propuesta por el demandado como excepción, explicó que “al terminarse la unión marital de hecho el día 14 de marzo de 2016 y al haberse admitido la demanda el 12 de diciembre de 2016 debió haberse notificado al demandado antes del 12 de diciembre de 2017”, como lo imponía el artículo 94 del C.G.P, “situación está que no se presentó como quiera que el demandado fue notificado hasta el día 21 de febrero de 2019, es decir dos años y más de dos meses después, por lo que los términos de prescripción siguieron contando”, dando lugar a la configuración de “la excepción de prescripción planteada por la parte demandada”.
Por último, no condenó en costas dada la prosperidad sólo parcial de las pretensiones. 4. La apelación. 4.1. La demandante en extenso escrito apela señalando en síntesis que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente “en cuanto a la confesión originada, tanto en el demandado, así como en su apoderada al dar respuesta a la demanda inicial y, su posterior reforma” en razón a que “allí se expresó que, para la época de contestación a la reforma a la demanda, el demandado reside en la carrera 11 No. 17 A- 44 de Fusagasugá, siendo éste el domicilio común de la pareja”.
Además que la parte demandada confesó acerca de “la comunidad de vida, permanencia y cohabitación, para el momento de hacer sus pronunciamientos y defensas; con ello, cualquier entendedor desprevenido de interés para favorecer a cualquiera de las partes, puede concluir, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, sobre, la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación de la pareja para el momento en que se hizo la confesión y contestación a la demanda reformada y por ende, no tener prosperidad, ni mucho menos cabida la excepción de prescripción de la acción.”.
Además “es obligatorio considerar de manera oficiosa, la confesión contenida al dar respuesta a la demanda inicial y su correspondiente reforma, aceptándose la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación, 5 25290-31-10-001-2016-00560-02 justamente, precisamente para el momento de ejercitar la defensa, desapareciendo, no teniendo sentido la propuesta de prescripción de la acción.” Añade que al tratarse de un asunto de familia el juez puede conforme al parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. fallar ultrapetita y extrapetita, “para darle protección adecuada a la demandante, por encontrarse, dentro de la tercera edad, pues su contendor, el demandado, por intermedio de su apoderada, confesó los aspectos de la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación, no sólo al dar respuesta a la demanda inicial, sino también al haberse ocupado de la reforma a la demanda”.
Señala que “El demandado confesó haber permanecido en el predio del último domicilio de la pareja, hasta el día 20 de febrero del año 2018, lo cual implica la modificación, variación y prorroga, cambio en lo consignado en las demandas de la parte actora, pues el periodo de finiquito de la relación no culminó en marzo del año 2016, sino que persistió a fechas posteriores, sentándose como finiquito el 20 de febrero del año 2018.
Para extenderse, de dicha manera, a fechas posteriores a la presentación de la demanda, a su reforma, debiendo apreciarse, valorarse que la verdadera culminación de la relación de pareja, según lo confesado por el demandado, ocurrió el 20 de febrero del año 2018 y, con las entradas y salidas del expediente al despacho, los periodos de vacancia judicial, se tiene que el proceso, verdaderamente nació, antes del año invocado para la prescripción de la acción patrimonial.
Lo anterior, por no haber acontecido la separación física y definitiva de los compañeros, en las fechas citadas en la demanda inicial y su reforma, SINO HABERSE PRORROGADO, EXTENDIDO a la fecha confesada en la CONTESTACION DE LAS MISMAS, el día 20 de febrero del año 2018”. Circunstancias que no fueron atendidas en la sentencia. Que no puede contabilizarse el término de prescripción “desde la presentación de la demanda, su auto admisorio, por haberse incurrido en error de apreciación y valoración, al descartarse, sin explicación alguna la fecha del 20 de febrero del año 2018, confesada por la apoderada del demandado, en sus pronunciamientos a la demanda inicial y su reforma.
Para tomar de manera equivoca la admisión de la demanda el día 12 de diciembre del año 2016”. Insiste en que no debe acogerse la excepción de prescripción “pues en la práctica no se completó un solo día de ruptura de estos requisitos de la comunidad de vida, permanencia y cohabitación”, puesto que el demandado continuó viviendo en el domicilio común de la pareja, y en este punto refiere que “es perfectamente aplicable que haya hogar domestico sin que haya vida conyugal o, en su caso de compañeros permanentes”, trayendo apartes de la sentencia del juzgado anulada.
Que “se profirió sentencia, pero, habiéndose dejado de lado, la obligación de investigar, tanto lo favorable, así como lo desfavorable a cualquiera de las partes y ante el cúmulo de pruebas recaudadas, los hechos propuestos por las partes, es obvio que se ha producido el denominado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Que solicitó con la reforma a la demanda “dejar sin efectos jurídicos las capitulaciones prematrimoniales, habida cuenta de no haberse celebrado el matrimonio, pero de manera inexplicable, no se resolvió sobre tal aspecto, siendo, por ende, incompleta la sentencia, debiendo proferirse la complementación”.
Por último, señala que “a pesar de haber reclamado en las pretensiones lo relacionado con la condena en costas, se omitió tal pronunciamiento y decisión obligatoria.” 4.2. La parte demandada aboga por la confirmación de la decisión en similares términos a los de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al ad- quem, derivadas del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 6 25290-31-10-001-2016-00560-02 2.
La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual6. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas7. 3.
La solución de la alzada. Como se dejó expuesto, la juez de instancia declaró la existencia de la unión marital a partir del 27 de septiembre de 2001 y hasta 14 de marzo de 2016 como se solicitó en la demanda, y como el demandado se notificó el 21 de febrero de 2019 de la admisión de la demanda que daba cuenta de la separación física y definitiva de los compañeros más de dos años y medio atrás, declaró la prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, que señala que ese reclamo prescribe en un año contado a partir de la separación definitiva.
La apoderada de la actora, no obstante haberse accedido a la declaratoria de la unión marital dentro del marco temporal que se señaló en la demanda, discute porque se declaró prescrito el reclamo de existencia de la sociedad patrimonial y pretende que por sobre los hechos que fueron soporte de la demanda y de los que se defendió el demandado, se disponga que la relación marital se extendió más allá 14 de marzo de 2016. 6 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 7 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 7 25290-31-10-001-2016-00560-02 Para ello repite hasta la saciedad que como el demandado, que se notificó el 21 de febrero de 2019, cuando contestó la demanda el 7 de marzo de 2019, manifestó que seguía residiendo en la carrera 11 N° 17-A-44 de Fusagasugá lugar del último domicilio común de la pareja, y debía entenderse que había en esa afirmación una confesión de que la vida en pareja perduró tiempo después del señalado en la demanda, hasta cuando se contestó la demanda principal o su reforma, con ello, que no puede considerarse prescrita la acción de declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Que por el principio de congruencia debe definirse su pretensión de que se declare ineficaz las capitulaciones matrimoniales que suscribieron los compañeros permanentes y que atendiendo la autorización que el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. le otorga al juez de familia para emitir una sentencia extra o ultra petita, debe declararse que la unión marital perduró hasta febrero de 2019 y que no está prescrita la acción patrimonial.
Debe entonces precisarse que resulta indiscutible que el extremo actor tanto en su demanda inicial como en la reforma que a la misma le hizo dos años después de haberla formulado, fijó un marco temporal de vigencia de la unión marital que demandaba entre el 8 de marzo de 1998 y el 14 de marzo de 2016, y que ese lapso se modificó en la audiencia de conciliación y trámite del proceso, pero únicamente en lo que fue su punto de partida pues se acordó allí por los extremos como punto de inicio de la unión marital el 27 de abril de 2001.
Que en sustento de esa pretensión señaló, tanto en la demanda inicial como en la reforma, que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó la documentación solicitada para presentación de esta demanda, planeó su separación definitiva del demandado y viajó fuera de la ciudad”8, hecho que ocurrió el 14 de marzo de 2016, cuando “´no aguantó más´ y decide separarse definitivamente de su compañero permanente”9 Fue ese marco temporal de vigencia de la unión marital el que la jueza encontró probado y declaró, por lo que, desde la delimitación del marco factico sustento de la pretensión que es la demanda, claro es que los reparos de la apelante por la decisión emitida en torno a la declaratoria de la unión marital no pueden ser de recibo. 3.1.
En primer lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso. Y en el caso la consonancia está presente en el fallo emitido y la recurrente pretende que se desconozca el principio y con una alegación poco rigurosa, que el marco temporal del reclamo de existencia de unión marital se altere y extienda a años después de haberse presentado la demanda, contradiciendo lo expuesto por la propia compañera permanente en su demanda, reforma e interrogatorio. 3.2.
En segundo lugar, porque atender semejante lectura y apartarse del texto de la demanda y reforma que fue el soporte de la contestación del demandado, vulneraría el derecho de defensa del convocado pues éste resultaría, de aceptarse lo que reclama la apelante, vencido en juicio sin haber podido ejercer el derecho de contradicción respecto de los hechos nuevos que se pretenden por el apelante se consideren como un novedoso soporte del límite final de vigencia de la unión marital.
Esto es, que la sentencia le sorprendería con la definición de hechos que generan marcos temporales no planteados ni en la génesis del proceso, ni en la reforma de la demanda, que no se consideraron en la fijación de hechos y que por ello conllevarían una decisión incongruente incurriéndose en un vicio de procedimiento. En efecto así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, incluso para eventos en los que sólo por unos días se modificó por el ad-quem el término de terminación de la relación marital de 8 Hecho décimo séptimo de la reforma a la demanda. 9 Hecho décimo quinto de la demanda 8 25290-31-10-001-2016-00560-02 hecho en consideración a lo invocado en la demanda: “(…) observa la Sala que el colegiado de segunda instancia incurrió en un vicio procedimental al haber fallado más allá de lo suplicado en el libelo; es decir, del contraste objetivo entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en la sentencia se concluye con facilidad que se desbordaron “las fronteras cuantitativas” del petitum y de los hechos en que éste se soporta.
En efecto, las pretensiones giraron en torno a que se declarara “la existencia y (…) disolución de la sociedad patrimonial formada entre Germán Alonso Ospina Cardona y Janeth Omaira Morales López, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007”, (fl. 10, cdno. 1; subrayas fuera de texto) sustentándose en que entre la pareja subsistió una unión marital “hasta el momento de su disolución ocurrida el 25 de junio de 2007” (hecho 1), mientras que el fallador concluyó que los referidos compañeros hicieron dejación de su proyecto de vida el 30 de junio de 2007 (fl. 26, cdno de 2ª inst.), fecha que estableció como la de disolución de aquella sociedad, extendiendo, injustificadamente, el límite temporal establecido en la demanda.
En consecuencia, y con relación a la data de finalización de la sociedad patrimonial, se procederá a casar el proveído impugnado para dotarlo de la simetría que el ordenamiento jurídico exige; no sólo por la comprobación objetiva del yerro denunciado, sino por las posibles consecuencias que dicho dislate apareja al prolongar en el tiempo una relación jurídica sustancial que a todas luces produce efectos personales y patrimoniales para las partes”10. 3.3.
En tercer lugar, porque aún si pudiese dejarse de lado los anteriores argumentos y pasarse a definir el término final de vigencia de la unión marital demandada sin consideración de los límites que a ello impone la demanda, lo cierto es que no podría considerarse probado que la duración de la unión marital se extendió hasta el año 2018 o 2019 como lo alega el apelante.
Porque no puede tener el alcance probatorio que le atribuye la demandante al hecho de que al contestar la demanda y su reforma el demandado admitiese que vivía entonces en el sitio que fue la última residencia de la pareja. Pues analizadas las pruebas recopiladas en su conjunto, la Sala comparte la lectura que de ellas hizo el a-quo en la sentencia apelada, que de ellas se desprende que la unión marital habida entre los señores Alirio Infante Bermúdez y María Leonor Forero, tuvo vigencia entre el 27 de septiembre de 2001, como lo acordaron en la audiencia de conciliación y el 14 de marzo de 2016.
En efecto, la convivencia de la pareja hasta el mes de marzo de 2016, se puede deducir también de la certificación expedida por SaludCoop que da cuenta de la afiliación de la señora María Leonor Forero a los servicios de salud como cónyuge beneficiaria del señor Alirio Infante Bermúdez, desde el 22 de febrero de 2001 y hasta el 30 de noviembre de 201511 La declaración de la propia demandante, María Leonor Forero de 61 años, quien narró que vivió con su compañero Alirio Infante inicialmente en el barrio Piedra Grande de Fusagasugá, en una casa que tomó en arriendo, allí “tal vez vivimos 2000,2002, 2003”, para finales de su relación año 2016, residían en el barrio Balmoral en la casa ubicada en la carrera 11 No. 17 A-44, inmueble que esta a nombre suyo y de su compañero, allí ella tenía una miscelánea y una peluquería donde laboraba a diario, además se encargaba de las cosas del hogar como preparar la comida, arreglar la ropa y mantener la casa, su esposo trabajaba en una veterinaria que es de propiedad de él, se encargaba de suministrar lo necesario para la alimentación, los servicios y el pago de una empleada que iba algunos días a colaborar en la casa, la afilió al sistema de salud y pensión, última de la cual ya goza, así se desarrollaba la convivencia, pero la relación terminó “en la fecha en que yo me fui, el 14 de marzo del 2016, fue cuando yo ya salí de la casa”, dejó el hogar porque las cosas “se habían puesto difíciles”, su compañero no le había cumplido con el matrimonio, “por esa situación”, se fue, además porque los hijos intervenían constantemente para que la relación se terminara.
Lo corroboró la testigo María Eduarda Piñeros Romero, quien dijo ser casi una hermana para la demandante, la conoce desde hace 20 años. Dio cuenta la deponente que los visitaba en la casa, sabe de su convivencia como pareja, que su amiga se encargaba de los asuntos propios del hogar y su compañero suministraba todo lo correspondiente a la alimentación, María Leonor 10 C.S.J. Radicado 76001-3110-001-2008-00504-01 del 29 de noviembre de 2012. 11 Fl. 265 C1 9 25290-31-10-001-2016-00560-02 pagaba el servicio de internet y los demás servicios Alirio Infante, en curso de la convivencia su amiga viajó a Argentina y España, conoce que su amiga tenía inconvenientes con los hijos de su compañero porque muchas veces la hacían sentir mal y dio fe que una vez instauró la demanda contra Alirio “en el 2016 pues cogió y maletas y se fue pues porque a ella le dio susto de que el de pronto la agrediera, que pasara algo de pronto cuando él se diera cuenta que ella le había puesto la demanda” y reiteró que “Ella viajó en el 2016, como a mediados de marzo, a mediados de marzo de 2016”.
Y la declarante Susana Forero Guerrero 78 años, hermana de la demandante, que dio cuenta que conoció a Alirio Infante Bermúdez desde el año 2000, los presentaron en el velorio de la mamá, y se enteró de la convivencia de ellos en ese mismo año. De ahí en adelante los visitaba en el lugar de residencia de la pareja de manera constante porque viven en el mismo barrio.
La relación fue continua “ellos no se separaron, ellos no se separaron sino hasta ahorita, hasta el año 2016, cuando él se separó de ella”, que tuvieron intención de casarse, pero las hijas del señor Alirio no lo permitieron “y ahí quedó el proyecto de casarse”. Así como Myriam Castellanos Álvarez, 54 años, empleada doméstica de la pareja desde el año 2010, contratada por María Leonor Forero, narrando que “Cuando ella me comunicó que necesitaba una empleada y entonces yo me ofrecí para ir a colaborarle, desde ese día yo empecé a trabajar con ellos” que trabajaba con la pareja en la residencia de ellos ubicada en el barrio Balmoral “Carrera 11 # 17 A-44, esa es la dirección. Ella se encargaba de la ropa, el aseo, los alimentos, todo lo que se hace en una casa.
“Trabajaba los martes y los sábados”, los martes y los sábados, llegaba a las 7:30 am y salía a las 8:00 pm., pudo constatar que la señora María Leonor viajaba mucho, pero “el 14 de marzo de 2016, fue definitivamente cuando se fue”. Alexandra Infante Gutiérrez, hija del demandado, 49 años, sabe que María Leonor era la compañera sentimental de su padre y que convivieron hasta el año 2013, porque de ahí en adelante se iba de viaje y lo dejaba solo, aun cuando este estaba enfermo, que después de ese tiempo vivieron en la misma casa en Balmoral pero ya no eran pareja, dormían en camas separadas “se trataban como extraños”; no obstante su padre continuaba pagando los servicios, la empleada de nombre Myriam y el mercado, porque la demandante no ayudaba con nada, pero María Leonor se fue definitivamente de la casa en el año 2016. 3.4.
No puede entonces hacerse una lectura insular de la contestación de la demanda en la que si bien el demandado manifestó que vivió en el inmueble hasta el año 2018, no podría de ello desprenderse, como lo pretende la apelante, que permanecer en el inmueble implicaba continuar la unión marital, pues es la propia demandante la que relata en su demanda y ratifica en su interrogatorio, rendido años después de su formulación, que abandonó definitivamente el hogar el 14 de marzo de 2016 y como lo corroboran los testigos, y el demandado que al declarar señala que la unión marital terminó “mucho antes”, del año 2016, que si bien vivían en la misma casa ya no compartían como pareja.
En efecto, el demandado Alirio Infante Bermúdez de 73 años, dio cuenta que la convivencia con María Leonor se dio desde el año 2001, dice que a ella le gustaba viajar mucho, que su compañera se fue de la casa “como en el 2014-2015 ella se fue y no sé para dónde cogió”, después lo llamó por teléfono porque ella quería que le dejara la casa que él había comprado a nombre de los dos; que no obstante “la convivencia terminó mucho antes”, porque si bien vivián en la misma casa ya no tenían intimidad, eran solo amigos; eran sus hijas y la empleada quienes estaban pendientes de él, sobre todo de los asuntos relacionados con su enfermedad.
Tampoco puede considerarse una confesión del demandado al contestar la demanda o su reforma que mantuvo su convivencia con la demandada hasta 2018 o 2019, pues revisada la contestación a la demanda principal y la reforma, no advierte esta Sala que hubiese hecho en ella el convocado la confesión en los términos y con el alcance que se le atribuye.
Por el contrario, en su escrito fue enfático el demandado al oponerse a cada uno de los hechos referentes al tiempo de convivencia, manifestando “con relación a la terminación de la convivencia, no es cierto, toda vez que esta finalizó a mediados del mes enero del año 2013, en el inmueble ubicado en la carrera 10 25290-31-10-001-2016-00560-02 11 No. 17ª – 44 barrio Balmoral” y así lo continuó reiterando al contestar cada uno de los hechos que referían a esa temporalidad.
Lo que analizado en conjunto con la manifestación de la demandante en el interrogatorio, así como con el dicho de los testigos, junto con la declaración del demandado, esto es que la señora María de Jesús hasta el año 2013, compartió con él, techo, lecho y mesa; y a partir de allí convivieron bajo el mismo techo, pero sin las connotaciones anteriores, hasta el día en que esta definitivamente abandonó el hogar -14 de marzo de 2016-, hito este último que marca la culminación de la convivencia de manera definitiva, que no otro, como ahora lo pretende la apelante.
Además, no es este uno de esos casos a los que refiere la jurisprudencia que trae la apelante, donde la pareja debe separarse por asuntos de trabajo, o motivos de salud, pero continúan con el vínculo marital, pues en el caso, fue bastante clara la demandante al indicar como hechos sustento de su demanda, que abandonó el hogar de manera definitiva, el 14 de marzo de 2016 y se reitera, así lo confirmaron los testigos y el demandado.
En efecto, desde esa última data ya no compartieron techo, lecho ni mesa, no hubo ningún tipo de apoyo o ayuda mutua, pues no volvieron a tener contacto, más allá de la llamada telefónica que dijo el demandado, le hizo la señora María Leonor para solicitarle le dejara la casa donde habían vivido. También la acepta el demandado Alirio Infante Bermúdez, 73 años, quien dio cuenta que la convivencia con María Leonor se dio desde el año 2001, dice que a ella le gustaba viajar mucho, que su compañera se fue de la casa “como en el 2014-2015 ella se fue y no sé para dónde cogió”, después lo llamó por teléfono porque ella quería que le dejara la casa que él había comprado a nombre de los dos; que no obstante “la convivencia terminó mucho antes”, porque si bien vivián en la misma casa ya no tenían intimidad, eran solo amigos; eran sus hijas y la empleada quienes estaban pendientes de él, sobre todo de los asuntos relacionados con su enfermedad. 3.5.
Como no se desvirtúa el marco temporal de existencia de la unión marital demandada que fue el declarado por la jueza a-quo, cuyo punto final fue el 14 de marzo de 2016, el reclamo detrás de ese reclamo, que lo constituía la alegación de que no se consolidaba la prescripción de la declaratoria de existencia, disolución y orden de liquidación de la sociedad patrimonial, tampoco puede ser atendido, pues la conclusión de que fue esa la fecha de la separación definitiva de los compañeros lleva a concluir que la demanda se presentó en tiempo, pero como la notificación al demandado se dio por fuera del año siguiente a la notificación al demandante, no cumplió aquella el efecto interruptor del término de prescripción que venía corriendo y que por ello siguió corriendo y se consolidó, pues al notificarse al demandado ya habían pasado más de dos años de la separación definitiva de los compañeros permanentes.
Lo que permite ver que la pretensión de declaratoria de ineficacia del pacto de capitulaciones matrimoniales, al estar ligada a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, pues buscaba establecer si ese convenio tenía o no incidencia en la declarada sociedad patrimonial, decae, pues nada se puede resolver al respecto cuando lo que era condición para su definición se negó al concluirse que prescribió la acción para la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. 3.6.
Por último, tampoco resulta de recibo la alegación de la demandante de que existe con el pronunciamiento emitido un enriquecimiento sin causa del demandado, pues este proceso es un trámite declarativo, nada se define acá de reparto de bienes ni puede considerarse establecido un inventario y avalúo de bienes sociales, pues todo ese debate se cerró producto de que se consolidó la prescripción de la acción de reclamo de los efectos patrimoniales de la unión marital a consecuencia de la incuria de la parte actora quien dejó transcurrir el término en que debía notificar la demanda al demandado y generó que no se interrumpiese la prescripción de la acción que venía corriendo.
Por último, en lo que toca con el reclamo por la no condena en costas procesales de primera instancia, frente a la cual la jueza sólo anotó que se sustentaba en el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., por no haber prosperado todas las pretensiones, asiste razón a la recurrente, pues la 11 25290-31-10-001-2016-00560-02 norma exige un sustento para tal proceder y lo cierto es que el pedimento al que se accedió conforme a lo reclamado en la demanda era la pretensión principal y la negada por prescripción fue la consecuencial de aquella, luego si había lugar a la condena en costas a cargo del demandado y en ello se modificará la decisión recurrida.
Ahora al prosperar sólo ese reclamo de la recurrente se condenará en costas al extremo demandado, pero sólo en un 20% de las causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, que reconoció la unión marital de hecho entre María Leonor Forero Guerrero y Alirio Infante Bermúdez, entre el 27 de septiembre de 2001 a 14 de marzo de 2016 y declaró la prescripción frente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, Modificando su numeral 5 que quedará así: “5.
Costas a cargo del extremo demandado, en un 70% de las causadas, tásense por el a-quo, en su oportunidad, previo señalamiento de las agencias en derecho de primera instancia.” 2º. CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, en un 20% de las causadas, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo de pesos mcte.
Liquídense por el a-quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ