Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25386-31-84-001-2021-00098-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., mayo veintiséis de dos mil veintidós. Magistrado: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25386-31-84-001-2021-00098-01 Aprobado: Sala 13 de mayo 05 de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de La Mesa el 11 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES 1. Misael Riaño Castro demandó a María de Jesús Piñeros Ávila pretendiendo se decrete el divorcio del matrimonio civil entre ellos celebrado el 5 de abril de 2008 en el municipio de La Mesa, se disuelva su sociedad conyugal, se proceda a su liquidación y se condene en costas a la demandada. Relató que se casaron el 5 de abril de 2008 en la notaría única de La Mesa, documento escritural inscrito en el registro del estado civil de las personas bajo el serial 6571881 y protocolizado mediante Escritura Pública No. 747 en la notaría única de la misma municipalidad que durante la relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes y el domicilio conyugal fue el municipio de La Mesa, que su demandada desde hace más de dos años “abandonó el hogar por voluntad propia” e invocó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. 2.

Trámite La demanda fue admitida el 12 de marzo de 20211 y notificada la demandada contestó excepcionando de fondo y formulando demanda de reconvención, invocando las causales 2, 3 y 4 del artículo 154 ídem,2adelantada la audiencia inicial con presencia de los cónyuges se declaró fracasada la etapa de conciliación, se les oyó en interrogatorio, se fijó el litigio, se declaró saneado el proceso y se decretaron pruebas.

En la audiencia de instrucción y fallo celebrada el 11 de noviembre de 2021, se culminó el recaudo probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia apelada. La juez decretó el divorcio demandado con apoyo en la causal demandada, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, ordenó el respectivo registro de la decisión, fijó cuota de alimentos a favor de la cónyuge demandada María de Jesús Piñeros y a cargo del demandante Misael Riaño Castro en un 30% de la pensión que aquel devenga, negó las causales de divorcio 2, 3 y 4 invocadas por la parte demandada al considerar que había caducado la oportunidad para proponerlas y no condenó en costas.

Consideró probada la causal prevista en el numeral 8º de artículo 154 del C.C. “la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, señalando que así lo aceptaban las partes en sus interrogatorios, manifestó el demandante que había cesado la convivencia en septiembre de 2018 y la demandada que lo había sido en octubre de ese mismo año. Aceptaciones de las que dedujo que las causales 2, 3 y 4 del artículo 154 ídem, invocadas por la demandada, habían caducado pues la norma previa un plazo máximo para su interposición de un año posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, término que al momento de interposición de la demandada o de alegación de la demandada ya se había superado. 1 Fl. 23 C. 1 DIVORCIO CIVIL DESDE 23 AL 62.

Expediente Digital 2 Fl. 52 DIVORCIO FL. 23 AL 62 y Fl. 11 Demanda de Reconvención C. DIVORCIO CIVIL 2 25386-31-84-001-2021-00098-01 Señaló que aunque se decretaba el divorcio por causal objetiva la jurisprudencia de la Corte Suprema imponía la fijación de alimentos para el cónyuge inocente cuando a ello hubiere lugar y que en el caso acreditado se encontraba que la demandada había abandonado el hogar por la embriaguez, el maltrato verbal y los actos de violencia que su esposo ejercía en su contra, como lo manifestaba en el interrogatorio, particularmente “esa situación que se presentó, de sacarla con machete”, situación esta última de la que también daba cuenta la testigo María del Rosario al señalar que no era esa la primera vez que el esposo agredía a su prima.

Descartó los testimonios de Melquisedec Riaño y José Manuel Ballesteros en tanto no mostraron tener conocimiento de la vida en pareja de los esposos, además que los hechos narrados por estos no eran claros, ni les constaban de manera directa, ni aun de oídas, contrario al testimonio de María del Rosario puesto que “ella sí fue clara ella si establece una secuencia de porque ella tenía conocimiento de los hechos que le hayan sucedido a María de Jesús, como quiera que la señora María del Rosario Castañeda en su calidad de prima habla qué esto no ha sido un proceso de ahorita, hace todo un recuento, que ha sido un proceso de siempre, de los cuales ella ha tenido conocimiento y siempre ha estado atenta a socorrer a María de Jesús” Añadió, que era el matrimonio un contrato civil solemne “por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos de procrear y auxiliarse mutuamente”, y que dentro de esa fidelidad y ayuda mutua “los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida” y que si bien el término para interponer las causales 2, 3 y 4, “por los hechos de violencia, de embriaguez habitual, los hechos del mal trato”, ya había caducado, también lo era que toda la situación narrada, daba cuenta de la solvencia económica del demandante, quien recibía una pensión mensual; había donado los bienes a sus hijos y voluntariamente le proporcionaba a su hija de 37 años, separada, con hijos, que decía era discapacitada, pero no lo acreditaba, una cuota de más del 60% de su pensión y ayudaba también a su hermano Melquisedec con la vivienda y servicios, circunstancias que dejaban ver “que lo que tiene suficientes ingresos que le permiten igualmente donar los bienes entregárselos a sus hijos e igualmente entregar la pensión porque eso es lo que demuestra ese hecho”.

Lo que también daba lugar a que, en solidaridad socorriera a su esposa con una cuota de alimentos, pues “si bien es cierto ya no viven juntos él tiene la obligación porque era que ella vivía con él, ella dependía de él” añadiendo que “está cohabitación en donde uno asume los gastos del hogar y los otros gastos que se generan en este caso el señor tenía un ingreso por ser pensionado; entonces dentro de estas fidelidades, dentro de las reglas están esas obligaciones y ayuda mutua que establecen la ley, que exige la ley” Y concluyó que había lugar a fijar una cuota de alimentos para la cónyuge demandada “y no por esta cantidad de 50 o más del 60%, no, una cantidad que le permita a ella al menos tener un ingreso poco y ella en lo que pueda poder subsistir con la ayuda de sus padres e igualmente con los oficios varios que ella igualmente refiere”, esto, “porque si bien es cierto vuelvo y reitero la causal 8 es objetiva, esto no quiere decir que se desentienda esa parte de la obligación alimentaria respecto del cónyuge que en estos momentos quedaría desamparado”. 4.

La apelación. El cónyuge demandante principal apela inconforme con el señalamiento de cuota alimentaria a favor de su esposa, considera que “no existe demanda o denuncia que demuestren esos actos”; que tampoco se demostró su habitual alcoholismo y siempre “veló por el sustento de su esposa, hasta el día en que ella en forma voluntaria se fue de su casa” y “los hechos de violencia que ha alegado están fuera de término ya que ella, a pesar de tener la oportunidad para interponerlos jamás lo hizo”.

Como un punto nuevo en su alegación ante esta instancia señala que no tiene capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria impuesta, dado que, con su pensión ayuda a su hija discapacitada, además la señora María de Jesús Piñeros Ávila es una persona sana, menor de 60 años, que puede trabajar y ganar su sustento. CONSIDERACIONES 1.

El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3 25386-31-84-001-2021-00098-01 Debe dejarse sentado que los puntos o reparos nuevos del demandante contra la sentencia impugnada, expuestos en esta instancia, no serán objeto de análisis en el fallo, por las restricciones previstas en la norma citada, pues no se presentaron por el recurrente al momento de formular la alzada3 ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, ni constituyen desarrollo de las inconformidades expuestas en oportunidad por el recurrente.

En efecto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se tienen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad-quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales” 2.

Aclarado lo anterior, se tiene que el origen de la familia, que recibe por primera vez protección constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Política, puede ser o bien un vínculo matrimonial civil o religioso o bien la libre y voluntaria decisión de una pareja de conformarla. Cuando se acude al matrimonio, por mandato de la misma norma constitucional, su forma, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, la separación y su disolución se rigen por la ley civil, los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos de la ley y estos, respecto de todo vínculo matrimonial, cesarán por divorcio con arreglo a la propia ley civil.

El matrimonio es definido por el artículo 113 del Código Civil colombiano, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y los efectos civiles que se derivan del matrimonio pueden clasificarse como personales, que se contraen al surgimiento de las obligaciones entre los esposos de cohabitar (que implica vivir juntos y el débito conyugal), ayuda, socorro mutuo y fidelidad, así mismo, la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos concebidos por su esposa durante su vigencia, la alteración del estado civil de los casados; y como efecto económico el surgimiento por el solo hecho de la celebración del matrimonio de la sociedad conyugal, institución que regula entre nosotros el régimen económico matrimonial.

Estos efectos, por el carácter de orden público que tienen la mayoría de las normas que orientan el derecho de familia, son de obligatorio cumplimiento y salvo autorización legal no pueden los cónyuges modificarlas. 3. La solución de alzada. 3.1. Atendiendo al reparo del cónyuge demandante, que se duele de que se reguló cuota de alimentos a cargo suyo y en favor de la cónyuge demandada, sin haberse acreditó la violencia de su parte no haberse dado una denuncia por esos hechos ni demostrado su alcoholismo habitual, válido es recordar que prosperando una causal objetiva de divorcio excepcionalmente el cónyuge al que se le declara el divorcio o la cesación de efectos civiles sin que exista una declaración de cónyuge culpable, tendría derecho al reclamo de alimentos a su ex cónyuge, si se acredita que no fue él quien generó la separación judicial o de hecho que soporta la configuración de la causal del numeral 8 del artículo 154 del C.C., “La separación de cuerpos, judicial o de hechos, que haya perdurado por más de (2) dos años” ello a partir de la sentencia C-1495 de 2 de noviembre del 2000, en que la Corte Constitucional señaló́: “Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento 3 De los que se dejó expresa anotación en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento vista a folio 61 del expediente digital. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil.

STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016. 4 25386-31-84-001-2021-00098-01 subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.” Precisando luego que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”.

De donde se desprende que a partir del decreto de divorcio o cesación de efectos civiles, la posibilidad de reclamar alimentos entre quienes fueron cónyuges subsiste en cabeza exclusiva del consorte que no dio lugar a la causal subjetiva de disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto fue en esa declaración el cónyuge inocente; o bien, en quien no fue generador del motivo que llevó al resquebrajamiento de la vida en común o separación judicial o de hecho que, por perdurar por más de dos años, fue el motivo para el decreto del divorcio. 3.2.

Ahora bien, el deber de regular al sentenciarse en estos procesos la obligación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, al cónyuge culpable en beneficio del inocente en la configuración de la causal subjetiva, a la que debe agregarse la variante creada por la Corte Constitucional para los casos en los que el divorcio se decreta por la causal objetiva de la separación judicial o de hecho, ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba regulada en el artículo 423 numeral 5º del C.P.C., y con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se consagró en el artículo 444 en su numeral 4º literal d) del mismo código.

Regulación que se mantiene ahora en el artículo 389 numeral 3º C.G.P. que reitera que el juez en la sentencia que “decrete la nulidad del matrimonio civil, del divorcio de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico dispondrá ° El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”. (Subrayas agregadas) Y el alcance de la frase “si fuere el caso” de la norma en cita, la interpretación de la naturaleza de esa obligación alimentaria y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada por la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de Casación Civil hacía las veces de juez de segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, así: “4.

Finalmente, otro terreno en el que tiene notable trascendencia la separación judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, habida cuenta de que si mientras conserva actualidad la comunidad de vida matrimonial cada uno de los cónyuges está obligado a “…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir de la promoción del respectivo proceso y tampoco cuando se produzca el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios suficientes en quien los pide, ello porqué ya no se trata de la manutención del hogar común – noción esta que no pude entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitaria- sino del socorro al cónyuge necesitado.

Dicho en otros términos, los casos en que de conformidad con el literal d) del numeral 5º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcances el mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista del acreedor alimentario, en el derecho común determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al tenor del artículo 420 del Código Civil, norma esta por cuya virtud es preciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un motivo legítimo, la necesidad del requirente, que debe aparecer cumplidamente justificada en los autos”5 3.3.

Volviendo al caso, ocurre que en este proceso la demandada solicitó en el interrogatorio, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su demandante esposo, por no contar ella con recursos económicos para su sostenimiento, y la juez que sentenció el divorcio por la causal 8ª del artículo 154 del C.C., dejó establecido que fue el demandante el responsable de haber generado el rompimiento de la vida en común, el que desde el año 2018 ya no convivan juntos, 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 451 del 9 de noviembre de 1988 M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.

G.J.2431, pág. 255 y 256. 5 25386-31-84-001-2021-00098-01 ni tengan trato alguno, pues del análisis de las pruebas recaudadas, dio por sentado que había sido el actor, con su maltrato verbal y físico a su esposa, el que había causado ese rompimiento. Conclusión que la Sala comparte, pues se deduce del relato que hace la demandada, lo corrobora la testigo María del Rosario Castañeda, se ratifica con el acta de conciliación suscrita por los esposos el 4 de noviembre de 2014 ante la comisaria de Mosquera y en gran parte, con la declaración del propio demandante; en efecto, claro resulta que el hecho que antecedió a la separación de facto de la pareja matrimonial, fue que la relación se desquebrajó por las ofensas verbales y físicas que Misael Riaño Castro le propinaba a María de Jesús Piñeros Ávila, que llegó al punto de que en el año 2018 la demandada se vio obligada a abandonar el hogar que constituyeron en la vivienda del demandante y volver a la casa de sus padres donde a la fecha reside.

Consideró el a-quo creíble la versión de la demandada María de Jesús Piñeros Ávila de 59 años, quien dio cuenta que se separó de su esposo, aun cuando “fue un gran esposo conmigo, lo ame con toda mi alma y lo respete hasta el último día que me separe de él, ante un Dios que lo tengo que jurar porque ante un Dios fue así”. Pero se vio obligada a separarse de él porque “él me cogió con la penilla y me iba a coger contra el ese y las palabras cuando yo no lo aceptaba porque son cosas muy personales.

Llegaba borracho y yo no lo acepte en la cama un día le dije: ´hasta aquí, no voy a aceptar borrachos´ y que tenía que tener relaciones así borracho y yo eso se lo paré tajante” además “llegaba era a decirme que yo era pe, que era pa, y era una va, porque yo tengo mi pasado como lo tuvo él y el nunca acepto mi pasado, yo tengo 3 hijos él tuvo 6 yo siempre lo respete, me separé por eso, por el maltrato cuando él llegaba borracho y una vez doctora ante un Dios, cogió una peinilla me agarró del cabello, me botó contra la cama, me puso la peinilla encima y que tenía, que me picaba, pero que el me hiciera de todo ahí porque no me dejaba salir, esa fue la última separación, duré 15 días a pesar de ese problema y el 19 de octubre del 2018 me separé de mi esposo amándolo con toda mi alma, porque lo amaba con todo mi cariño, con todo mi respeto que el me merece porque él fue una gran persona y tuve todo lo que él me pudo dar, no me hizo falta comida, no me hizo falta…, pero nunca me dio el respeto que tenía que darme como esposa doctora y por eso doctora, por eso me separe de mi señor esposo Misael Riaño Castro”.

Señaló, que los ingresos de su esposo Misael Riaño provenían de una pensión que él devengaba, además era propietario de un lote y la casa donde residían. Ella en estos momentos vive con sus padres “ellos me acogieron en la casa, yo no tengo ningún ingreso doctora, yo voy a cumplir 59 años si sumerce me busca no tengo propiedad, no tengo nada, no tengo sino el día y la noche y ahorita vivo con mis padres que allá tengo la posada y tengo la comida porque yo trabajo ahí y veo por ellos, pero yo no gano un sueldo, no gano nada”, y pide que su compañero, le ayude con “doscientos mil pesos, que él me pudiera colaborar sino tiene nada más, si se cree en quiebra.

Algo que la doctora pudiera que el caballero me pudiera dar mensual, o no se doctora si yo tendré derecho al tiempo de trabajo que yo compartí con él, eso lo saben ustedes doctores que son preparados y estudiados yo no tengo ni siquiera estudio tampoco doctora”. Explica que vive con sus padres porque están enfermos y sus hermanos le pidieron que los cuidara “y ellos daban para la comida para ayudar a mis papas.

Entonces yo no recibo una mensualidad, nada doctora, si una hermana me quiere dar por ahí $20.000 pesos, me los da cada dos o tres meses, yo no recibo nada fijo que yo tenga una mensualidad de algo que yo gane, no lo tengo doctora”. El arriendo de la finca donde viven lo pagan sus hermanos. Vivió con Misael Riaño Castro 13 años, “3 años que no fuimos casados los compartí con él y después de casados 13 años en mis cuentas son 13 años que compartimos con el señor Misael Riaño”.

Señaló que los hechos que narró respecto a las agresiones borracho con la peinilla, no los denunció porque “fueron ahorita último” para el momento de separación definitiva y no fue a la comisaria, ni a ninguna otra entidad porque “tiene que llegar uno vuelto nada, machetiao´ matao´ para que de pronto hagan justicia, pero ante un Dios y por eso y porque siempre yo le perdone todo a este caballero y volví con él a pesar de esas cuatro veces de groseriarme, de borracheras y no digo que todo es malo, él es un hombre bueno” Mientras el demandante Misael Riaño Castro relata que sostuvo que la relación con su esposa “era muy buena”, que era ella celosa y que dependía económicamente de él porque ella no tiene ningún ingreso “no tiene nada”.

Que con el “nunca le faltó nada”, pero se fue de la casa por voluntad propia. También señaló que él devenga una pensión de un salario mínimo, “pero es muy poquita”, por lo que ahora no le puede colaborar, más aún cuando fue ella quien abandonó el hogar, y si bien cuando convivían era propietario del 50% de la vivienda y del lote contiguo, en el año 2019 donó su parte a sus 6 hijos y se quedó con el usufructo vitalicio, además le colabora a su hija de 37 años con $500.000, pues padece de artritis degenerativa y el esposo la abandonó con los hijos pequeños, pero aclara que la cuota no ha sido regulada por ninguna autoridad, ahora vive con un hermano que lo acompaña pero no le cobra arriendo.

Aunque en su relato no refiere a la causa de la separación no da explicación de la misma ni le atribuye su causa a su demandada, admite que fue ella la que decidió irse de la casa que era de él, que ella dependía económicamente de él que ella “no tiene nada”, y con él “nunca le faltó nada”, que 6 25386-31-84-001-2021-00098-01 la convivencia “era buena”, en lo que coincide la demandada con la salvedad de que, así era cuando el demandante estaba en sano juicio y que ella “lo amaba”; luego lógico resulta deducir que la explicación del abandono de la demandada radica en que fue la violencia familiar que recibía de su esposo lo que le llevó a abandonar el hogar, como el mismo demandante señala al recurrir ella dejó pasar el tiempo y en oportunidad no demandó por las causales subjetivas.

Asimismo, del acta de acta de conciliación suscrita el 04 de noviembre de 2014 por los esposos ante la comisaria de familia del municipio de Mosquera da cuenta de que en aquella oportunidad Misael Riaño, se comprometió con su cónyuge a “quererla, a respetarla, a hablarle con respeto a dialogar, y no irnos a la violencia”. Pues ciertamente, de no haberse dado estos últimos actos, no habría explicación, de porque se dejó consignado en esa documental, el compromiso de no volver a ejercerlos.

Explicación del abandono del hogar en octubre del 2018 que también se deriva de lo narrado por María del Rosario Castañeda Piñeros, prima hermana de la demandada, quien narró que supo de los problemas entre la pareja y que “había maltrato físico y verbal. Siempre venía a contarnos cuando sucedía algo así, al igual contaba cuando era feliz no, pero cuando tenía problemas también nos contaba”, que se separaron hace 3 años por el “maltrato verbal, o sea psicológicamente estaba muy presionada ella y ya llegó al final a tener maltrato físico”, que su prima no denunció las agresiones porque ella le aconsejó que “primero hablará con él, pero como se han dado en tantas oportunidades entonces al final que, pues jurídico, no había otra opción, pero ellos se dieron muchas oportunidades”.

Sabe que la demandante dependía económicamente del esposo, porque la visitaba muchas veces en la casa y conocía que su prima vivía en la casa de propiedad de Misael Riaño y dependía económicamente de él. Da fe que en este momento la demandada no tiene ingresos solo “el que la familia de pronto le da”, porque vive con los papas en una vereda y ellos venden fruta”.

Señaló que su prima cuando discutía con el esposo “llegaba ella a comentarme muy afectada que el borracho, que llegó borracho a pegarle, a maltratarle, pero siempre afectada porque él estaba tomado”. Que finalmente se separaron “por agresión física con una peinilla, la iba prácticamente a agredir con una peinilla”, dice saberlo porque María de Jesús se lo contó muy afectada y ese hecho ocurrió en “septiembre del 2018”.

Al ponerle de presente el apoderado actor el acta de conciliación del 4 de noviembre de 2014, para cuestionarle acerca de lo allí manifestado por su prima y que luego desistió de la queja, pero que no era esta una denuncia por violencia como lo sostenía la testigo, la deponente manifestó que su prima desistió porque su esposo Misael Riaño Castro, se comprometió, como allí se anotaba, “a no irnos con violencia´, por eso ella desistió”.

Y que respecto de las últimas agresiones nada hizo “Porque ella simplemente escucho consejos de que dejará la situación así. Entonces ella lo tomó de esa manera para no seguir en ese mismo rol”. Testigo que merece a la Sala credibilidad pues a más de ser prima de la demandada, da fe de hechos privados de la pareja porque era confidente y consejera de su prima, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que narra de manera sincera respecto a la vida conyugal.

Lo anotado conlleva que aunque ya no serán cónyuges el vínculo que permite mantener la existencia de esa obligación alimentaria es el numeral 4 del artículo 411 del código civil y la sentencia C--1495 de 2 de noviembre del 2000. Ahora bien, la necesidad de la alimentaria cónyuge demandada y la capacidad económica del demandante también se encuentran probadas; a raíz de la separación la esposa, de quien su cónyuge señala no tienen nada siempre dependió económicamente de él no tiene ningún ingreso, vive de la poca ayuda que le dan sus padres, “la posada y la comida” y de alguna suma de dinero que “cada dos o tres meses” le suministran sus hermanas, hechos también corroborados por la testigo María del Rosario Castañeda Piñeros.

Mientras el demandante esposo devenga una pensión de un salario mínimo y si bien ya no es propietario de los inmuebles que relaciona la pasiva, esto es, los identificados con folios de matrícula Nos 16631518 y 16619958, si dejan ver esas documentales que obran en el cuaderno de medidas cautelares, que fue titular de derecho de dominio hasta el 06-02-2019, esto es, un año después de la separación, pero que los donó a sus seis hijos en esa misma fecha a través de la escritura No. 57, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, derecho del que viene haciendo uso, pues continuó viviendo en el inmueble, ahora acompañado de su hermano Melquisedec Riaño, quien por demás no paga arriendo, ni colabora con los servicios públicos.

El demandante admite ayudar de manera voluntaria a una de sus hijas con $500.000.oo mensuales y colaborarle con la vivienda a su hermano Melquisedec su compañera de vida por más de 13 años dependió económicamente de él requiere su solidaria ayuda que sumada a la 7 25386-31-84-001-2021-00098-01 colaboración que le dan sus hermanos le permitirá a aquella hacer menos difícil su situación económica, pues en este momento carece de empleo y el auxilio que recibe de sus familiares es, por su escaso monto para suplir todas sus necesidades. 3.4.

Respuesta al apelante. Para la Sala no resulta de recibo la alegación del actor de que como su cónyuge no invocó los actos de violencia intrafamiliar oportunamente, no podría sobrevenir el señalamiento de una cuota alimentaria en su contra, pues como se dejó expuesto es la sentencia de control de constitucionalidad atrás citada, sentencia C-1495 de 2 de noviembre del 2000, la que permite aun en estos casos en donde el divorcio cesa por la causal 8ª y se acredite la necesidad del alimentante y la capacidad económica del alimentado, proceda fijar la obligación alimentaria a cargo del cónyuge generante del resquebrajamiento de la vida en común. Es decir, que no se exige la acreditación de una causal subjetiva del divorcio en cabeza del cónyuge condenado al pago de alimentos para que el señalamiento proceda, pues basta que, como en el caso acontece, de deje establecido que el motivo de la separación de hecho de la pareja matrimonial que generó el divorcio sea atribuible al cónyuge obligado y claro quedó que fueron sus actos de violencia o maltrato hacía su esposa los que propiciaron que ella abandonase el hogar.

Así las cosas, los reparos del apelante no se abren paso, se confirmará la decisión recurrida y no se condenará en costas procesales de esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el juzgado promiscuo de familia de La Mesa el 11 de noviembre de 2021. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ