TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL- FAMILIA Bogotá D.C. abril veintinueve de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación: 25183-31-03-001-2020-00002-01 Aprobado: Sala No. 09 del 24 de marzo de 2022 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen y compañía aseguradora La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el juzgado civil del circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES 1. Javier Alfredo Jiménez Ballen demandó a Ramón Aurelio Sanabria Buitrago, Erika Juliana Sanabria Hernández y la compañía aseguradora La Previsora S.A., pretendiendo se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2018, en la carretera que de Bogotá conduce a la ciudad de Tunja a la altura de la zona urbana del municipio de Chocontá, cuando la camioneta Duster de placa HIU 895 de los demandados, colisionó con la parte trasera del furgón de su propiedad causándole volcamiento y graves daños, como la inmovilización del vehículo en un taller de reparaciones durante 51 días y la pérdida de su carga 38.400 huevos junto con sus empaques.
Reclama se condene a los demandados a cubrir por daño emergente, el pago de la mercancía dañada 38.400 huevos que valora en $10.716.000, los empaques de aquellos estimados en $180.000, el servicio de grúa equivalente a $802.000, $1.806.437, por el deducible del arreglo mecánico del vehículo que no cubrió su aseguradora, $25.500.000, por el alquiler de los vehículos que contrató para poder continuar con el desarrollo de su actividad comercial de venta de huevos, $412.500, por honorarios del contador y $6.897.966, por intereses y erogaciones adicionales.
Como lucro cesante pide el pago de $106.657.000, por la pérdida de utilidades que se le ocasionaron a causa de la paralización del furgón en el taller de reparaciones, pues sus empresas se vieron afectadas al tener que contratar vehículos repartidores y de transporte de insumos, incrementándose sus costos de operación y reduciéndose la capacidad de reinversión en sus negocios al disminuirse el capital de trabajo, pérdida de competitividad por ventas al hacerse imposible la compra de volúmenes altos de productos como se hacía, generándose un lucro cesante importante.
Como lucro cesante futuro, reclamo que se le reconocieran intereses de mora bancarios sobre la suma de $47.000.000, causados desde el día del accidente, hasta que se verifique el pago de las obligaciones. Relata ser productor y comercializador de huevos y que en ejercicio de esa labor, el 8 de enero del año 2018, después de cargar producto en el municipio de Guateque, transitaba en el vehículo de su propiedad de placa WZH 677 marca Chevrolet junto con su esposa Juli Andrea Cristancho Ortiz, por la vía que de Bogotá conduce a Tunja y a la altura de la zona urbana del municipio de Chocontá sintió un fuerte impacto en la parte trasera de su automotor que lo arrastró unos metros hasta voltearse en una cuneta del costado derecho de la vía. 25183-31-03-001-2020-00002-01 2 La camioneta que causó el impacto se identifica con placa HIU 895, marca Renault Duster, modelo 2014, era conducida por Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y es de propiedad de Erika Juliana Sanabria Hernández, el vehículo transitaba detrás del suyo por el mismo carril en sentido Bogotá-Tunja sobre la ruta nacional 55, y debido a su actuar negligente e imprudente y en exceso de velocidad sin guardar la distancia mínima reglamentaria frente a los otros vehículos, de manera intempestiva, colisionó el furgón de su propiedad de placa WZH 677, causando daños a su automotor, la pérdida de la mercancía que transportaba y afectaciones económicas a sus dos empresas Avícola del Altiplano SAS inscrita en Cámara de Comercio el 22 de diciembre de 2016 y Huevos del Altiplano, inscrita igualmente el 05 de octubre de 2007.
Su furgón se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento antes de la ocurrencia del accidente, los arreglos del vehículo los cubrió la aseguradora Mafre por la póliza que lo amparaba y debió asumir el pago del deducible en cuantía de $1.806.437. En el lugar del accidente se hizo presente la autoridad de tránsito, patrullero Edwin Marenco Ayala portador de la placa 092816, quien levantó el croquis y el informe respectivo.
En el siniestro su esposa Juli Andrea Cristancho resultó lesionada y la fiscalía local de Chocontá inició la acción penal en contra del conductor de la camioneta Duster, proceso terminado anticipadamente por acuerdo conciliatorio entre la víctima y el indiciado, pero la indemnización allá acordada correspondió única y exclusivamente a los perjuicios sufridos por la señora Juli Andrea Cristancho, quien se movilizaba como acompañante del vehículo siniestrado. 2.
Trámite La demanda fue admitida en auto del 7 de febrero de 20201 y notificados los demandados le dieron contestación así: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, acepta la ocurrencia del accidente y que para el momento de los hechos el vehículo de propiedad de la demandada de placa HIU 895 se encontraba asegurado bajo la póliza 3018537, aduce no constarle la causa del accidente ni los demás hechos relatados y dijo objetar el juramento estimatorio del actor.
Oponiéndose a las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) “inexistencia de responsabilidad del asegurado”, (ii) “Improcedencia de la solidaridad por pasiva. Reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la producción del daño.” (iii) “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”.
(iv) “La póliza 3018537 cubre única y exclusivamente la responsabilidad del asegurado”, (v) “La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y a las exclusiones aplicables”. (vi) “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 3018537 teniendo en cuenta además la erosión de la suma asegurada”.
Los demandados Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y Erika Juliana Sanabria Hernández, contestaron a través de un mismo apoderado y escrito, aceptando la ocurrencia del siniestro, la conducción del vehículo de placa HIU 895 a cargo de Ramón Aurelio Sanabria, pero muestran desacuerdo en que su conducta haya sido calificada de “negligente e imprudente”, y formulan como excepción la que denominan “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido”, y llaman en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., por la póliza todo riesgo No. 3018567 que amparaba al vehículo de su propiedad HIU 895, cubriendo por daños a bienes de terceros un monto de $200.000.000.oo, Notificada la aseguradora a través de estado, en tanto ya se encontraba vinculada de manera directa, guardó silencio.
Se convocó a la audiencia del artículo 372 del C.G.P., declarándose en ella fracasado el intento de conciliación, se recaudaron los interrogatorios, se decretaron las pruebas pedidas por los 1 Fl. 107 C. 0001Cuaderno 1 expediente digital 25183-31-03-001-2020-00002-01 3 extremos del proceso y las que de oficio consideró el juzgador, se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas, se escuchó en alegatos de conclusión y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 ibidem se anticipó el sentido estimatorio del fallo por proferir, que luego se emitió por escrito. 3.
La sentencia apelada. El a-quo, declaró a Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y Erika Juliana Sanabria Hernández, civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2018, los condenó al pago de $36.894.340.40 por daño emergente, negó el reclamo de lucro cesante y ordenó a la aseguradora La Previsora S.A. pagar la condena que le fue impuesta a los asegurados.
Sancionó al demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen con el pago de $11.607.756, en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por el juramento estimatorio efectuado, en los términos del artículo 206 del C.G.P. Negó las excepciones de mérito de La Previsora S.A. denominadas: “inexistencia de la responsabilidad del asegurado, la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y a las exclusiones aplicables”, y “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 3018537 teniendo en cuenta además la erosión de la suma asegurada.” Y declaró parcialmente probada la de “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido” formulada por Erika Juliana Sanabria y Ramón Aurelio Sanabria Buitrago e “inexistencia y/o sobre estimación de perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora” e “improcedencia de la solidaridad por pasiva” propuestas por la Previsora S.A. Consideró indiscutida la ocurrencia del accidente y que el vehículo conducido por el señor Ramón Aurelio Buitrago Sanabria, fue el causante del accidente que ocurrió, según el informe policial, con un impacto ubicado “en el costado posterior izquierdo –esquina izquierda- del furgón, y de otra sobre el costado derecho de aquel, producto justamente del volcamiento lateral que aquel rodante sufrió”, que en el vehículo de los demandados, “se ubica en la parte frontal derecha, exactamente a la altura del sistema de iluminación derecho de aquella camioneta –costado del conductor”, siendo causa del accidente la hipótesis 121, para el vehículo No. 2 “-es decir la camioneta de placas HIU 895”, que correspondía a “no mantener distancia de seguridad”.
Que los demás elementos de juicio permitían concluir que era esa la causa del accidente, los relatos de Javier Alfredo Jiménez Ballén y Juli Andrea Cristancho conductor y acompañante del furgón coincidentes en que el vehículo de la demandada los impactó por atrás causándoles el volcamiento y los daños reclamados y así también lo evidenció el testigo Javier Antonio Aldana Mancipe, quien acudió al lugar de los hechos a socorrer a los accidentados y vio el volcamiento.
Y aunque Ramón Aurelio Sanabria aducía que fue el demandante quien realizó una maniobra de frenado intempestivo, su declaración permitía ver que él “no conservó para el momento del accidente la distancia mínima con respecto al vehículo que delante de él se movilizaba”, pues así lo reconocía al indicar que conducía detrás del furgón a una distancia “entre 4 o 5 metros de él” y que al momento del choque se movilizaba a una velocidad de entre 50 a 60 km/h. Restó credibilidad a Erika Juliana Sanabria Hernández porque se contradecía, afirmaba que el furgón se desplazaba frente a ellos en el carril izquierdo y que al tratar de pasar al carril derecho ocasionó la colisión y posteriormente que “veníamos en el mismo carril” y el furgón giró a la derecha sin poner las direccionales y que el impacto en su camioneta fue en la parte izquierda es decir `al lado donde iba manejando mi papá`, cuando la fotografía por ella aportada daba cuenta que el impacto había sido “en el costado frontal derecho”, como lo mostraba el informe del accidente.
Se negó a creer en el relato de María Miriam Hernández Hurtado esposa del demandado Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y madre de la demandada Erika Juliana Sanabria Hernández porque “se denota su preocupación y afán de dejar en claro que el vehículo tipo furgón de propiedad del demandante, giró intempestivamente hacía la derecha sin la utilización de sus correspondientes luces direccionales.
Sin embargo, en 25183-31-03-001-2020-00002-01 4 su declaración, al haber sido indagada si vio que alguna de las luces del furgón se encendió, como las luces de stop o de frenado, señaló que no sabía cuáles eran esas luces, pero si las direccionales”. Y desechó el relato de Andrés Esteban Sanabria Hernández, hijo de Ramón Aurelio y hermano de Erika Juliana, porque se contradecía, al preguntársele si previo al choque se había percatado del vehículo tipo furgón, señaló que lo vieron “como unos 5 minutos antes, iba delante de nosotros, por el carril derecho y nosotros por el derecho´ y luego señala que ´no se si primero iba en el carril izquierdo y luego se pasó al derecho”.
Testimonio que no encontró “espontaneo y se denota las mismas contradicciones en las que incurrieron los demandados, así como su señora madre en sus declaraciones. Por lo que, en modo alguno, podrá entonces darse credibilidad a su dicho con relación a las circunstancias en que ocurrió la colisión entre los vehículos de placas HIU 895 y WZH 677.” Que el intendente de la policía Edwin Alberto Marenco Ayala, técnico en seguridad vial con 14 años de experiencia, quien levantó el croquis sostuvo que “la hipótesis fijada en el informe de accidentes de tránsito, aunque no es la causa definitiva del accidente, la determinó por la posición final del furgón y por el posible punto de impacto, siendo que la camioneta Duster tenía su punto de impacto en la parte anterior y el furgón en la parte posterior, ´por eso se determina que la posible causa del accidente es la 121 ´no mantener la distancia de seguridad”.
Lo que confirmaba “la hipótesis planteada por el patrullero de tránsito que levantó el informe policial de accidente de tránsito, pues la misma verificó lo establecido en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la distancia que un conductor debe dejar con respecto al vehículo de adelante, de modo que, si el demandado se moviliza en su camioneta al menos a cincuenta kilómetros por hora (50km/h), la distancia mínima que debía conservar con el furgón que lo precedía en el tráfico, sería de al menos 20 metros.
Sin embargo, apenas iba a cuatro o cinco metros de aquel, distancia en la cual obviamente no podría haber detenido la marcha y evitar la colisión, como en efecto ocurrió”. Concluyendo que se encontraba acreditado el nexo causal “entre no haber mantenido una distancia prudencial entre el vehículo de los demandados y el furgón de la parte demandante, colisionando el primero con la parte posterior izquierda del primero, causando su volcamiento lateral”.
La responsabilidad solidaria de la propietaria del vehículo de placa HIU 895 la justificó porque tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, estaba llamado a responder el autor material del hecho y “quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario)” y si bien este último podía demostrar haber perdido la dirección y manejo sobre la cosa, “en el asunto no aparece, que la demandada Erika Juliana hubiere perdido la calidad de guardián del vehículo tipo camioneta de placa HIU 895 para el momento en que se produjo el accidente”, la descartó porque venía de copiloto y había conducido el automotor en el trayecto de Tunja a Bogotá la mañana de ese día, “pero en el trayecto de vuelta hacía Tunja decidió que fuera el señor Ramón Aurelio Sanabria quien condujera”.
Consideró que acreditaba la póliza No. 3018537 la legitimidad en la compañía aseguradora “para ser llamada por la acción directa por el demandante, así como en llamamiento en garantía formulado por la parte demandada”, y su responsabilidad en indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por su asegurado; accedió al reclamo que como excepción planteó aquella de que su responsabilidad no era solidaria con los demandados, como se reclamaba en la demanda, sino limitada a lo pactado en el contrato de seguro póliza No. 3018537, y le condenó a responder “en virtud del contrato de seguro suscrito con la demandada Erika Juliana Sanabria Hernández”, precisando que el seguro cubría a la tomadora y a “cualquier otra persona que se encontrara conduciendo el vehículo de placa HIU 895 con su anuencia o autorización”, y como al momento del choque el vehículo era conducido por Ramón Aurelio Sanabria con la anuencia de Erika Juliana, “indudablemente los perjuicios ocasionados, son cubiertos por el contrato de seguro en cuestión”; como la condena era inferior a la suma asegurada, declaró no probada la excepción denominada “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 3018537”, y no encontró acreditada la excepción de “la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y en las exclusiones aplicables”, porque las exclusiones en las que fundaba no obraban en la primera página de la póliza como lo exigía la ley 45 de 1990 y su decreto reglamentario. 25183-31-03-001-2020-00002-01 5 Frente a las indemnizaciones reclamadas, consideró probada la excepción formulada por Erika Juliana Sanabria Hernández y Ramón Aurelio Sanabria Buitrago, denominada “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido”, y de la aseguradora la de “inexistencia y/o sobre estimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”, señalando que no podían reconocerse los perjuicios que con ocasión de ese mismo evento hubiere podido sufrir la empresa Avícola del Altiplano, pues ella no demandó y era una persona distinta al demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen, así fuese él su único accionista.
Como perjuicios irrogados por daño emergente reconoció los productos adquiridos a través de las facturas 4165 y 4068 expedidas a nombre del actor descontando la suma de $300.000.oo, que confesó haber recuperado, señalando el monto a reparar en la suma de $9.507.366.35. Por acreditado dio el pago del servicio de grúa, factura 2697 por la suma de $891.165.55 y el monto de $1.806.437.oo, por el servicio mecánico, sumas que ordenó pagar indexadas a la fecha de la sentencia. Probado consideró el pago del alquiler de vehículos requeridos por el demandante para continuar desarrollando sus actividades comerciales de huevos, por el mes de enero de 2018 en la suma de $8.504.706.24 por el mes de febrero de 2018 u monto de $10.667.318.27 y por el mes de marzo $5.321.198.58, para un total de $24.493.223.09, rubros que indexó a la fecha de proferimiento de la decisión. Por lucro cesante señaló que si bien se pretendían $106.657.000.oo, no estaba probada su causación, que el testimonio de Carlos Ángel Pinzón Estupiñán, profesional en contaduría y hacedor de las declaraciones de renta del demandante durante los últimos cuatro años “lejos de dar claridad sobre la causación de aquel lucro cesante, fue por el contrario carente de asertividad.
Además, la parte demandante fundaba la petición en los balances que el testigo elaboró”, pero lo cierto era que “el testigo en cuestión no dio cuenta de la razón de su dicho y de por qué estimó que el lucro cesante, es decir, lo que no entró al patrimonio del demandante y debería haber entrado, de no ser por el siniestro ocurrido, ascendió a la suma de $106.657.000” Negó también el reconocimiento de lucro cesante futuro, reclamado como intereses moratorios bancarios sobre $47.000.000.oo, porque “aunque el demandante si acreditó su calidad de comerciante, por ese solo hecho los intereses que han de reconocerse sobre las sumas de dinero que aquí se condena a cargo de los demandados no debe ser la del interés bancario”, y al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual los intereses correspondían a los dispuestos en el artículo 1617 del C.C., a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verificara su pago; y sancionó al demandante, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 206 del Código General del Proceso, al pago del 10% del juramento estimado efectuado en la demanda para tazar los perjuicios, $152.971.903.oo, porque superó el 50% de la cantidad probada, $36.894.340.40. 4.
Los recursos de apelación. 4.1. La compañía Aseguradora La Previsora planteó cuatro reparos: Considera que de las declaraciones de Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y su hija Erika Juliana Sanabria Hernández y los testimonios de María Miriam Hernández Hurtado e hijo Andrés Esteban Sanabria Hernández se establecía que el conductor del camión de placa WZH 677 “quiso realizar un cruce hacía la derecha sin el uso de direccionales” y que ello “da a entender que el demandado como resultado del cruce intempestivo realizado por el demandante sin uso de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”, por tanto, “el hecho dañoso no fue generado únicamente por el actuar del señor Ramón Aurelio Sanabria Buitrago como conductor del vehículo de placas HIU 895, sino que éste por el contrario fue también ocasionado por el actuar imprudente del demandante”, que erró el juez “al no examinar de forma individual la contribución de ambas conductas a la producción del daño y atribuir responsabilidad en su ocurrencia únicamente a la parte demandante por tratarse de una actividad peligrosa.” 25183-31-03-001-2020-00002-01 6 Y que en el informe policial del accidente se dejaba constancia de marcas en el asfalto, “las cuales por su posicionamiento solo pueden explicarse como huellas de frenado del vehículo conducido por el demandado, y que, de hecho, según la leyenda del informe estas son señalizadas como huellas de este tipo”, lo que da a entender “que el demandado como resultado del cruce intempestivo realizado por el demandante sin uso de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”.
Que en resumen “el accidente de tránsito fue consecuencia de la interacción de ambas partes, de un lado por el camión de placa WZH67 al realizar el cruce hacía la derecha sin el uso de direccionales y por otro lado por el impacto generado a este por el vehículo de placa HIU895”, por tanto, el hecho dañoso fue también a consecuencia del “actuar imprudente del demandante”, por lo que, “no resulta adecuado que la parte demandada deba asumir en su totalidad los perjuicios ocasionados por el referido accidente de tránsito”.
En segundo lugar aduce que aunque Erika Juliana Sabría es la propietaria del vehículo de placa HIU 895, no estaba ella al momento del accidente en posibilidad de usar, controlar, o dirigir, la actividad peligrosa de conducción pues de la declaración Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y el informe del accidente de tránsito se desprende que viajaba como copiloto que le había cedido el control de la actividad al señor Ramón Aurelio Sanabria y no podía evitar la generación del daño; que incurrió en yerro el Juez al colegir en ella la guardiana de la actividad peligrosa.
Un tercer reclamo alude a que hubo en el demandante incumplimiento del deber de mitigación del daño porque celebró diversos contratos de arrendamiento de vehículos con el fin de poder entregar los productos por él distribuidos, pero la suma reclamada es excesiva porque el canon pactado es desmesuradamente oneroso, si se tomaba como referencia la ley 820 de 2003 de arrendamiento de vivienda urbana que preveía un tope en la determinación del canon mensual de arrendamiento, del 1% del valor comercial del inmueble, y analógicamente debió disminuir la condena a un canon razonable, de valor cercano al 1% del bien arrendado.
Pues del “balance general comparativo aportado con la demanda se evidencia que el valor del camión del demandante Chevrolet de placa WZH677 Modelo 2012 ascendía a cincuenta y siete millones de pesos”, siendo irrazonable que para un vehículo de reemplazo por sesenta y cinco (65) días no se contrate una opción más beneficiosa que pagar el 44.74% del valor del vehículo como canon de arrendamiento.
Por último, considera incongruente el fallo por ultra petita, porque sentencia la actualización de las condenas impuestas con el índice de precios al consumidor, sin que ello haya sido solicitado en la demanda. 4.2. El demandante disiente de la decisión manifestando que “de los diferentes medios probatorios se demuestra fehacientemente una pérdida producto de la merma en las ventas en sus activos de comerciante a consecuencia directa del hecho dañoso lo cual configura una rebaja en la ganancia o provecho con lo cual es evidente los perjuicios surtidos por mi mandante y los cuales no fueron reconocidos, con lo cual se conculca el principio establecido jurisprudencialmente de la reparación integral de los daños”., por lo que, consecuentemente “se deberá obviar la sanción impuesta por el despacho toda vez que de reconocerse el perjuicio demandado el juramento estimatorio no infringiría lo señalado en el artículo 206 del C.G.P”.
CONSIDERACIONES El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 25183-31-03-001-2020-00002-01 7 La solución de las alzadas.
Para dar respuesta a los recurrentes se iniciará por recordar la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas a partir del artículo 2356 del Código Civil, sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, entre otras.
Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia. “6.
En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa. En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.
En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.
Regulación que opera también en los eventos en los que el daño se produce por la confluencia de actividades peligrosas, observándose allí algunas reglas especiales, que la jurisprudencia precisa así: “[C]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.
Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima.
Sólo el elemento extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad; si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye, pero si atenúa la responsabilidad. No se trata, de compensación; cada quien es responsable en la medida de su participación en el daño y cada quien asume las consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente por la víctima, a esta resulta imputable” (subrayas agregadas)2. 1.
Necesario es en estos casos entonces que se acredite que ocurrió el accidente, que por efecto de aquel se produjo el daño cuya indemnización se reclama, así como la incidencia en su causación del actuar de quienes ejercían la actividad peligrosa concomitantemente. 1.1. Fuera de discusión se dejó que el evento fuente del reclamo es el accidente ocurrido el 8 de enero de 2018 en la carretera principal que de Bogotá conduce a Tunja, a la altura del municipio de Chocontá, donde el vehículo de placa WZH 677 conducido por su propietario Javier Alfredo Jiménez Ballen, fue impactado en la parte de atrás, costado izquierdo, por la camioneta Duster placa HIU 895, conducida por Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y de propiedad de Erika Juliana Sanabria Hernández; que producto del impacto el furgón de propiedad del demandante se volcó sufrió daños y se perdió la carga de 38.400 huevos junto con sus empaques que transportaba. 2 Sentencia de diciembre 19 de 2008.
Exp.11001-3103-035-1999-02191-01 25183-31-03-001-2020-00002-01 8 Así se desprende del informe policial de accidente de tránsito No. A 000612161 y croquis levantado el día de su ocurrencia por el patrullero Edwin Alberto Marenco Ayala, en donde se señala que el 8 de enero de 2018 a las 14:50, en la vía Bogotá-Tunja kilómetro 59 + 300 – Chocontá-, se presentó un choque entre el vehículo furgón marca Chevrolet placa WZM 677 propiedad de Javier Alfredo Jiménez Ballén y la camioneta Renault Duster de placa HIU 895 conducida por Ramón Aurelio Sanabria y de propiedad de su hija Erika Juliana Sanabria Hernández.
Al vehículo No. 1 con que se identificó el Furgón, se le ocasionaron varios daños “roturas y abollonaduras tercio derecho y abollonaduras tercio posterior izquierdo”, el vehículo No. 2 camioneta Duster, sufrió daños como: “roturas y abollonaduras tercio anterior derecho”. Que el suceso aconteció en un tramo de una vía nacional urbana, recta, con bahía de estacionamiento y berma, un sentido, dos carriles, en asfalto, buen estado, seca, buena iluminación, con línea de carril blanca, segmentada, línea de borde blanca, línea de borde amarilla y visibilidad normal.
Se dejó constancia de la ubicación final del vehículo No. 01 que corresponde al del demandante y asimismo que el automotor No. 2 del extremo demandado “fue movido del lugar de los hechos”; que se encontró huella de arrastre y frenado. Ahora el informe atribuye como única causa probable del choque al vehículo No. 2 –Camioneta Duster-, la número 121. 1.2.
La ocurrencia del accidente y el nexo causal del daño producido, a más de las pruebas antes referidas, se encuentra establecido con las versiones de los testigos y los conductores involucrados en él que dieron cuenta que a causa del impacto en la parte trasera izquierda, ocasionado por la camioneta Duster de propiedad de la demandada Erika Juliana Sanabria el furgón terminó volcado en la berma derecha de la vía cerca de la estación de servicio Terpel; y que a consecuencia del volcamiento el furgón resultó afectado y se perdió la mercancía transportada, aspectos no discutidos por las partes; pues en últimas lo que es materia del debate que plantea el demandado es la incidencia de las conductas desarrolladas por los conductores de los vehículos en la generación del daño. 1.3.
Por lo que, debe la Sala ocuparse en primer lugar, de analizar los motivos de inconformidad presentados por la compañía aseguradora La Previsora S.A. como vinculada directa a la demanda, y posteriormente los esgrimidos por el demandante. 1.3.1. Considera la apelante empresa que erró el juez al no considerar la incidencia del actuar “imprudente del demandante”, pues conforme a las declaraciones del demandado Ramón Aurelio Sanabria Buitrago, Erika Juliana Sanabria Hernández y los testimonios de María Miriam Hernández y Andrés Esteban Sanabria Hernández, el conductor del furgón de placa WZH 677, de manera intempestiva quiso “realizar un cruce hacía la derecha sin el uso de direccionales”, circunstancia que “da a entender que el demandado como resultado del cruce intempestivo realizado por el demandante sin uso de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”.
Conclusión de la que afirma también da cuenta el informe policial de accidente de tránsito No. A000612161 donde se anota la existencia de marcas en el asfalto, “las cuales por su posicionamiento solo pueden explicarse como huellas de frenado del vehículo conducido por el demandado, y que, de hecho, según la leyenda del informe estas son señalizadas como huellas de este tipo”, para concluir afirmando que hubo en la generación del accidente una concurrencia de culpas.
Para resolver este aspecto, trascedente en la decisión recurrida, la Sala volverá sobre el material probatorio para determinar sí, como lo afirma el recurrente, hay culpas concurrentes en la realización del hecho y sólo de ser ello así, si hay lugar a la reducción en las condenas conforme se dispone en el artículo 2357 del Código Civil.
El demandado Ramón Aurelio Sanabria Buitrago, de 58 años, comunicador social, conductor de la camioneta Duster de placa HIU 895, dijo que el día del accidente sobre la 1 o 1:30 de la tarde, regresaba de Bogotá a Tunja, de donde habían salido en la mañana a fin de asistir al sepelio del hijo de un amigo, conducía la camioneta Duster de propiedad de su hija quien lo acompañaba 25183-31-03-001-2020-00002-01 9 como copiloto, su esposa María Miriam, su otro hijo Andrés Esteban y una amiga.
A la altura del municipio de Chocontá ocurrió el accidente, “Yo venía en mi carril derecho y venía entre 50 y 60 más o menos de velocidad y el señor que venía adelante intempestivamente bajo la velocidad, al parecer iba a entrar al municipio de Chocontá y no me puso luces entonces yo hice una maniobra y medio lo rocé al lado izquierdo y como es un furgoncito pequeño se volteó, cayó lentamente allá, y yo inmediatamente me a orillé y miré que era lo que había pasado, y ahí estuve mientras que llegaron las autoridades competentes”.
Añadió que transitaba detrás del furgón a una distancia “entre 4 y 5 metros”. El automóvil de adelante no le dio tiempo de frenar, pero intentó una maniobra para tratar de esquivarlo y, aun así, rozó con la parte delantera derecha de su vehículo la esquina izquierda del furgón y como era un carro pequeño se fue “como en cámara lenta el camioncito” cayendo al lado derecho de la vía, en la berma.
Alcanzó a ver que al furgón se le había dañado el espejo de la puerta derecha y “unos huevos que se rompieron, no sé exactamente, de resto vi la camioneta enterita igual”. Finalmente continuó la marcha y detuvo el vehículo en “una cafetería al lado de la bomba”. El lugar en que sufrió el impacto el vehículo camioneta Duster HIU 895 de propiedad de la demandada Erika Juliana, se establece también con la fotografía obrante a folio 0016 C. 01 Principal, allegada por el extremo demandado que deja ver el golpe en la parte delantera derecha, al lado del copiloto.
El relato del demandado conductor respecto a la colisión coincide con el del conductor demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen, de 42 años, quien expuso: “salimos con mi esposa de la ciudad de Sutatenza donde el señor Efraín a recoger el huevo, el me dejó las cantidades que rezan en la factura. Más o menos llegamos con mi esposa a la granja diga usted a las 10 de la mañana.
Ellos me entregaron el producto se hizo la factura, arranqué normalmente hay que tener en cuenta que yo ya tengo experiencia, tengo pericia para poder manejar un vehículo con peso y dos, un vehículo que transporta un producto tan delicado que es el huevo, yo me desplazó y por toda la vía y me dirijo a mi lugar de residencia que es Chocontá, obviamente por lógica vuelvo y le digo que el producto que cargo es delicado y yo iba con buen peso.
Entonces con años de experiencia yo sé que no voy a poder a una velocidad más de 60km, uno por responsabilidad y asumo que muchos años y que mi camioneta con ese peso no tenía la posibilidad de andar más del 60 km”, transitaba por el carril derecho, eran más o menos la 1:30 de la tarde, hacía buen tiempo, es una carretera nueva, con señalizaciones “entonces acercándome al municipio de Chocontá entonces, pues quien conoce las entradas a nuestro municipio, antes del municipio no hay ninguna curva, no hay ninguna pendiente, esa una vía totalmente visible es una vía que no tiene ninguna complicación recién pavimentada doble calzada en un solo sentido yo iba en mi carril a la altura de la bomba Terpel, cuando más o menos faltando 100 metros para cruzar la bomba sentimos, yo iba al lado con mi esposa y sentimos un impacto muy fuerte en el cual con la velocidad y el impacto me hicieron perder el control de la camioneta y fue imposible controlar la camioneta por el impacto y por el peso del huevo, cuando la camioneta cae yo sentí que me levante de atrás de la parte izquierda se levantó la camioneta, se arrastró el carro, en ese momento sentí que me arrastraban pero el señor logra salirse para un lado y cuando mi camioneta cae, pues el peso me hicieron volcar en el lado lateral derecho donde mi esposa desafortunadamente sufrió una lesión en su antebrazo y pues donde las fotos que usted ven perdí todo el producto que llevaba en el momento y la plata que me había costado”.
El golpe lo sintió exactamente “en la parte trasera izquierda, en la punta del furgón”. Y que su vehículo fue arrastrado unos 50 metros hasta donde paró, además, sostuvo que no realizó en el trayecto ninguna maniobra de desvió o frenado. Los moradores del sector que se acercaron le informaron que el conductor de la camioneta que lo había chocado estaba en la panadería “mis antojitos”, y se dirigió hacia allá, “le dije al señor: ´mire lo que usted hizo´ y me dijo: ´no paso nada´ porque él señaló su carro y dijo: ´pero no fue mucho´, pero yo le dije: ´mire mi camioneta como me la dejó, para usted eso no es mucho´ pues las latas de él no se rompieron, pero a mí se me rompió mi vida, la parte de mi negocio por la que yo he luchado y esforzado tanto por 15 años, he pagado impuestos, y mire lo que me destrozó, le dije: ´mi esposa va para el hospital y no es mucho´ y ahí fue cuando mi vi mis daños y los daños del señor”.
Relatando cómo sucedieron los hechos Juli Andrea Cristancho Ruiz, esposa del demandante, quien lo acompañaba en ese momento en el furgón como copiloto, señala que “veníamos del Municipio de Guateque, de traer un viaje de huevos, nos desplazábamos hacia Chocontá, veníamos por la vía que viene de Bogotá hacía Tunja, íbamos ya llegando a la bomba de Terpel de Chocontá cuando sentimos un golpe por la parte de atrás del furgón. A mi modo de sentir en el momento, yo sentí como si nos hubieran enganchado porque mi esposo trataba de controlar el auto, pero sentíamos que algo nos estaba como golpeado como 25183-31-03-001-2020-00002-01 10 empujándonos, ya mi esposo perdió el control del carro y nos volteamos hacia el lado derecho, venía el furgón completo del viaje de huevos y nosotros nos arrastramos pienso yo unos 30 o 40 metros y hasta ahí fue el momento del accidente.
La visibilidad estaba bien, era un día festivo, era harto movimiento vehicular y estaba haciendo sol ese día, más o menos fue una y treinta o dos de la tarde”. Los vecinos les ayudaron a salir del vehículo y comentaron que quien los habían estrellado estaba en la camioneta parqueada en una cafetería que se llama “Antojitos” que queda al otro lado de la bomba, “la gente empezó a decir fue esa camioneta negra la que se está parqueando ahí y pues ya de ahí me llevaron al hospital”.
Dio fe que su esposo durante el trayecto por la carretera no intentó ninguna maniobra de frenado, ni de desvió, pues no tenían intenciones de entrar a la bomba. 1.3.1.1. Admite el conductor de la camioneta Duster demandado, que se desplazaba por el mismo carril derecho por donde iba el furgón y detrás de éste, a una distancia de “4 o 5 metros”, a una velocidad de entre 50 y 60 km/h., y afirma que a la altura de la zona urbana del municipio de Chocontá, el conductor “del camioncito”, bajó la velocidad intempestivamente, que iba a entrar a Chocontá y no puso direccionales, que “no fue frenada en seco, pero bajo la velocidad y yo no alcance a maniobrar, sin embargo, lo alcance a rozar por el lado derecho del bomper y como es un carro pequeño se volteó en la bahía”, que pudo él continuar la marcha, asegura el conductor que él no frenó, que trató de esquivarlo pero alcanzó a golpearlo.
Relato coincidente con los del actor Javier Alfredo Jiménez Ballen y su acompañante esposa Juli Andrea en el furgón, en que los vehículos uno detrás del otro iba por el carril derecho y a la altura del municipio de Chocontá, frente a la bomba Terpel el camión fue impactado en la parte de atrás por la camioneta Duster, arrastrándolos hasta la berma derecha del carril donde finalmente se volteó. Pero agregan que no realizaron ninguna maniobra de frenado o desvió, que su transitar fue continuo en todo ese tramo de la vía y quien los estrelló fue el conductor de la camioneta Duster que paró en la panadería después de la bomba.
En este punto es importante recordar que el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito dispone: “SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” Por lo que al aceptar el demandado conductor de la camioneta Duster que se trasladaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h, y a una distancia de entre 5 y 6 metros detrás del “camioncito” accidentado, claro resulta que, como lo concluyó el informe del accidente de la policía, era este conductor quien incumplía con las normas de tránsito que le imponían, por la velocidad en que se desplazaba, mantener una distancia no menor de 20 metros con relación al automóvil que rodaba delante suyo.
Lo que permite afirmar que aunque hipotéticamente se aceptara su versión no acreditada de que el Furgón no disminuyó paulatinamente su velocidad ni activó señales de luces intermitentes para girar a la derecha, o tomándose la versión acreditada que atribuye responsabilidad al conductor de la camioneta Duster por su “actuar imprudente” pues viniendo atrás golpea por la punta del costado derecho al Furgón, que transitaba por el carril permitido y en la dirección autorizada, provocando su volcamiento.
Lo cierto es que el conductor de la camioneta Duster al rodar detrás del Furgón a distancia inferior a la permitida según la velocidad de su desplazamiento, infringió las normas de tránsito y fue su actuar causa eficiente del accidente, pues como lo admite en su relato, para tratar de evitar la colisión ni siquiera frenó, su velocidad le impidió ejecutar correctamente la maniobra 25183-31-03-001-2020-00002-01 11 dio un volantazo para evitar el impacto y golpeó al camioncito afectando la farola el guardafango y hasta la puerta derecho se su carro; lo que bien pudo tratarse de un maniobrar al tratar de sobrepasar al furgón o como él lo afirma, porque aquél redujo su ritmo en el andar y por la velocidad que traía el demandado no tuvo oportunidad de maniobrar para evitar el accidente.
Fue entonces causa eficiente del daño, la escasa separación entre los automotores y la velocidad a que se desplazaba la camioneta, no hay otra explicación para entender porque impactó el furgón en la parte trasera izquierda, con la parte frontal derecha de su camioneta; ocasionando que el furgón se fue en cámara lenta hacía la berma del lado derecho de la vía y la camioneta Duster y aquél en lugar de permanecer con su automotor inmóvil en el lugar en que quedó luego del impacto, para con ello permitir que al llegar la policía de tránsito pudiese medir distancias y considerar esos elementos de juicio para la elaboración de su informe, decidió una vez ocurrido el impacto continuar la marcha, hasta las panaderías del sector a unos 300 metros del lugar de ocurrencia del siniestro. 1.3.1.2.
En efecto, el informe de accidente de tránsito en lo que al punto concierne, anota como hipótesis del accidente la causal 121 para el vehículo No. 2, esto es, para la camioneta Duster de placa HIU 895, conducida por Ramón Aurelio Jiménez Ballen, quien desplazándose detrás del vehículo furgón de placa WZH 677 lo chocó con la parte derecha de su camioneta, en el lado izquierdo del bómper causándole “roturas y abollonaduras tercio derecho y abollonaduras tercio posterior izquierdo”, dejando una línea de arrastre y frenado hasta el lugar donde finalmente terminó volcado el furgón, y deja como constancia que no se pudo registrar el vehículo No. 2 en el croquis porque fue movido del lugar de los hechos.
Ahora bien la hipótesis 121 para la camioneta Duster, conforme con la resolución del Ministerio de Tránsito y Transporte No. 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución No. 1814 del 13 de julio de 2005, corresponde a “no mantener la distancia de seguridad”, cuya descripción es “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades” Y explicó el intendente de tránsito Edwin Alberto Marenco Ayala quien lo elaboró, que era esa la única hipótesis que se podía deducir de la forma en que se evidenciaron los daños en los dos automóviles, “el punto de impacto del vehículo Duster que es el vehículo 2, fue en la parte anterior y el punto de impacto del vehículo camioneta de Furgón fue en la parte posterior, entonces por eso se determina que la posible causa del accidente es la 121, no mantener la distancia de seguridad”. además “en este caso es una vía de doble calzada por lo tanto los dos carriles van en sentido de Bogotá Tunja, entonces los vehículos solo transitan hacía Tunja o hacía Bogotá por cada calzada y por los puntos de impacto tanto del vehículo tipo furgón, como del vehículo Duster, los puntos de impacto, por eso se determina la trayectoria de los vehículos”, y al indagársele exactamente si “de acuerdo a su conocimiento existe una hipótesis diferente a la 121 que pueda explicar los puntos de impacto que usted encontró? Contesto.
“No, aparte de esa no”. Conclusiones que no se desvirtúan con las contradictorias versiones de los restantes ocupantes de la camioneta Duster de placa HIU 895, familiares entre sí, quienes con diferentes relatos tratan de justificar lo sucedido atribuyéndole la culpa al conductor del furgón. Así Erika Juliana Sanabria, 27 años, abogada, propietaria del automotor y copiloto señala que el furgón se desplazaba por el carril izquierdo “yo recuerdo es que íbamos de Bogotá hacía Tunja, mi papá iba manejando, en el carril izquierdo iba un camión de huevos y todo iba normal hasta que el camión se lanzó hacia el carril derecho no puso las direccionales, entonces no sabíamos que iba a girar y fue el momento que el carro colisionó”, que “como se giró a la derecha, la idea era mantenerlo hacía la izquierda para pues mantener el control del carro.”; entrando en contradicción con las restantes pruebas y la versión de su padre Ramón Aurelio Sanabria conductor de la camioneta quien enfatizó que iba por el carril derecho, detrás del furgón, a una distancia de 4 o 5 metros.
La progenitora de esta y cónyuge del conductor María Miriam Hernández Hurtado, de 58 años, quien manifiesta que su esposo conducía por el carril derecho, que vio cuando el “camioncito”, atravesó la carretera de un carril a otro “Por allá, o sea hacía abajo por la parte izquierda, 25183-31-03-001-2020-00002-01 12 y cuando entró y cuando fue a entrar pues atravesó la carretera y ahí fue cuando, como se atravesó intempestivamente no puso direccionales, pues ahí fue cuando se produjo el roce, digámoslo así”, y añadió, que inmediatamente su esposo volteó, como reacción instintiva para alcanzar a salir, “pero le alcanzó a pegar un pedacito”, y que fue “con la parte derecha del vehículo”, en el que ella iba, declaración que contradice a la de su cónyuge.
Andrés Esteban Sanabria Hernández, 23 años, estudiante de derecho, hermano de la propietaria e hijo del conductor, quien señaló que ese día viajaba con sus padres y hermana en la camioneta Duster iba en la parte de atrás “veníamos mi papá manejando, mi hermana de copiloto y nosotros tres atrás hablando de lo sucedido en el entierro y todo eso”.
Ocupaban el vehículo 5 personas “una señora que ya falleció el año pasado de un infarto y mi mamá y yo”, no recuerda exactamente qué lugar ocupaba, pero cree que era en el centro, respecto de la ocurrencia de los hechos, contradice también la versión de su madre y hermana al indicar que el furgón se desplazaba por el carril derecho, mismo por donde ellos iban, pero no recordaba exactamente si el furgón “estaba en el lado izquierdo para pasarse al derecho para voltear efectivamente y entrar al pueblo y que yo haya visibilizado el carro como 5 minutos, delante de nosotros”, pero posteriormente dio cuenta que observó que “estábamos detrás del furgón, el furgón bajo la velocidad no cumplió con la normatividad de poner direccionales y fue cuando la parte derecha de nuestro carro se chocó con la parte izquierda de la parte de ellos y se volcó, ellos iban a voltear para entrar al pueblo creó”.
No plantean estas declaraciones una certeza de cómo ocurrieron los hechos, ni apoyan la versión del demandado conductor quien informa que iba detrás del “camioncito” y sugiere que tal vez aquél iba a voltear, lo que deduce de la reducción de velocidad, sin afirmar que hubiese hecho el otro carro un desplazamiento hacia el costado derecho, mientras que los otros deponentes al unisonó señalan que vieron que el vehículo de adelante “giro” hacía el carril derecho. 1.3.1.3.
No puede acogerse entonces la tesis de la apelante aseguradora que afirma que las huellas de frenado en el informe del accidente corresponden al vehículo del extremo demandado, pues a más de que de haber sido así, por el supuesto recorrido de la camioneta Duster debían haber terminado los dos automotores en el mismo lugar, pues la huella sigue un solo curso, hacía la berma derecha donde terminó volteado el furgón del demandado.
A más de que tal afirmación contradice la declaración del conductor demandado, quien al indagársele si previo al impacto frenó, respondiendo que no lo hizo “el que frenó fue el señor que iba adelante, que no me dio tiempo a mi para, antes fue una maniobra que hubiera sido más terrible, el fue el que frenó intempestivamente”. Y desconoce las conclusiones del informe de la policía de tránsito, pues el intendente Marenco, explicó en su declaración que esas huellas de frenado y arrastre correspondían al vehículo No. 01 camioneta furgón “por la curvatura de la huella de frenado y la huella de arrastre”, único que había quedado registrado en el croquis, pues el vehículo No. 02 “fue movido del lugar de los hechos”.
Lo que permite concluir que, como lo señaló el a-quo en su fallo, el comportamiento del conductor de la camioneta Duster fue determinante en la producción del daño, al desplazarse por una vía principal a la velocidad de 50 o 60 KM/H detrás del furgón en un mismo carril, le correspondía mantener una distancia de mínimo 20 metros, como lo ordena el artículo 108 de la ley 769 de 2002, que no atendió y generó que al acercarse al furgón sin impedir colisionar con el mismo ocasionó los daños por los que se les demandó. No se acredita entonces una culpa compartida en la generación del accidente, la atribución al conductor del vehículo camioneta Duster de ser fuente suficiente de la colisión por la autoridad de tránsito no se desvirtúa y sí se ratifica con los medios de prueba incorporados. 1.3.2.
Respecto al segundo reparo de la compañía aseguradora, quien si bien reconoce que el vehículo de placa HIU 895 para la fecha del accidente se encontraba asegurado por esa compañía 25183-31-03-001-2020-00002-01 13 bajo la póliza 30185373, y que en efecto el accidente ocurrió porque el conductor del vehículo asegurado Ramón Aurelio Sanabria “no estaba cumpliendo con la distancia de seguridad necesaria”4, pretende liberarse de responsabilidad, argumentando que “Erika Juliana Sanabria Hernández no puede considerarse como guardiana de la actividad peligrosa de conducción de vehículos”, porque a pesar de que es la propietaria, “había cedido el control de la actividad al señor Ramón Aurelio Sanabria, quien al momento del accidente conducía el vehículo”, errando entonces el juzgador al colegir únicamente de esa condición “su caracterización como guardiana de la actividad peligrosa” Claro es que admitido como se tiene que era el padre de la propietaria quien conducía el vehículo al momento del siniestro, que ese mismo día ella había conducido en el trayecto de ida y que ella venía como su copiloto, es decir, que ella prestó toda su aquiescencia para que fuese su padre quien guiara el automotor en el trayecto de vuelta a Bogotá, luego no puede pretenderse que no obstante estas condiciones se admita que no ejercía la dueña del vehículo su guarda y tenencia, y que se le exonere de responsabilidad.
Pues no hay en ello sino una tergiversación del alcance de la cita jurisprudencial que el propio recurrente trae en soporte de su reparo, -sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta-, pues la Corte Suprema de Justicia, señala que en este tipo de eventos es responsable de la actividad peligrosa “ (i)El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, (…)”, también menciona el alto tribunal “que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido, robada o hurtada…” Habiéndose allá acreditado que hubo transferencia de dominio a través de un título jurídico, que “así lo muestran las documentales previamente relacionadas (tanto el acta misma de entrega del vehículo a Marichal León, como la constancia de pago de impuestos y aseguramiento del bien por su parte), y lo reconoce - también- la propia parte actora”, por lo que había lugar en ese caso a disponer la exoneración a la entidad propietaria del automotor.
Pero en este caso, Erika Juliana Sanabria no alegó siquiera haber transferido la propiedad del vehículo a su progenitor o haber sido despojada de la tenencia por aquél; por el contrario, ocupaba su camioneta el día de la ocurrencia de los hechos, consistiendo que su padre condujera el rodante, sin despojarse entonces de la guarda de la actividad venía como copiloto de su padre a quien cedió la conducción del rodante. 1.3.3.
En cuanto al tercer punto de inconformidad por parte de la compañía aseguradora que hace referencia “al incumplimiento del deber de mitigación del daño”, pues “el valor reconocido en la sentencia de primera instancia por el arrendamiento de vehículos resulta excesivo de cara a la normativa de referencia”. Necesario resulta el precisar que el deber de mitigación ha sido ciertamente reconocido en la jurisprudencia a partir del principio de buena fe.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en Sentencia del 6 de diciembre de 2010, Rad. 11001-3103-008-1989-00042-01 M.P. Arturo Solarte Rodríguez que: “El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las personas que actúan -sentido positivo- o que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.). […] En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique 3 Respuesta hecho 1.10 Contestación demanda Fl. 0005 C. 01 Principal. 4 Minuto 3:21.
Audiencia de instrucción y juzgamiento. Alegatos de conclusión, apoderado aseguradora La Previsora. 25183-31-03-001-2020-00002-01 14 para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido“.
Con miras a resolver el punto ha de analisarse, sí se acredita que el demandante contravino el deber de mitigación que le asistía, pues el recurrente sustenta su afirmación en que fue excesivo el monto que pagó el señor Javier Alfredo Jiménez Ballén por el alquiler del vehículo que usó para dar continuidad a su actividad económica durante el tiempo que duró la reparación de su automotor tipo furgón, averiado con ocasión del accidente acaecido el 8 de enero de 2018.
Pero para demostrar el exceso referido lejos de cumplir la carga de la prueba que le correspondía, esto es, de acreditar que valores se pudieran estar pagándose en el mercado de la época para ese tipo de servicios de renta de vehículos automotores tipo furgón, el recurrente acude a pedir que se haga una aplicación analógica de una norma jurídica que regía como parámetro para establecer el monto máximo del canon de arrendamiento mensual para un inmueble destinado a vivienda.
Es decir de una regulación civil del particular servicio de renta de vivienda, cuyo artículo 18 de la Ley 820 de 2003 señala como límite para el canon mensual de arrendamiento de inmueble para vivienda urbana en un 2% del avalúo catastral o el 1% del avalúo comercial del bien, el que sea menor, y pide que para el arrendamiento de un vehículo se ajuste una proporción similar.
Esto es, deja de lado el carácter especial que tiene el régimen de arrendamiento en vivienda urbana de la Ley 820 que como señala la doctrina: “El punto focal del estatuto de contratación de vivienda urbana se concentraba antes en los artículos 9 y 10 de la Ley 56 y ahora en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 820, que son los que han tratado y tratan el aspecto del precio del arrendamiento, particularmente por ser el tema que ha suscitado en el país, desde muchos años atrás, mayores discusiones.
Recordemos los Decretos 888 de 1973 y 1070 de 1956, que se comprometieron, por las circunstancias de la época, a regular de modo distinto los precios. El primero de acuerdo con el avalúo catastral del inmueble, y el segundo con la congelación de precios vigentes al 31 de diciembre de 1955. Las posiciones extremas de los propietarios y de los arrendatarios, en cuanto los primeros mostraban su inconformidad por las limitaciones en las rentas, en virtud de la congelación o de la fijación acorde con el avalúo catastral, y los segundos por los abusos y las aspiraciones desmedidas de aquellos, en verdad justifican la ley en cuanto consulta, en cierta medida, la realidad social del momento”5.
Aspectos fácticos en un todo distinto al arrendamiento mercantil de vehículos, que es una actividad lucrativa que no tienen un control estatal similar a punto de regular el mercado señalando un monto máximo de cobro por el servicio atendiendo el valor del bien objeto del arrendamiento. Luego no podía acudirse a la aplicación analógica de dicha normativa y aun de poder hacerse se carecería de los elementos de juicio necesarios para efectuar la operación aritmética que permitiera determinar si el canon cobrado por el alquiler del vehículo superó el 1% o el 2% de su valor, y no habría sustento atendible para sostener que, efectuadas esas operaciones, el resultado indubitablemente permitiera concluir que en efecto se desbordó en el pago del arrendamiento del vehículo el principio de mitigación del daño, pues necesariamente habría que demostrarse que por la escala de cobros de ese tipo de servicios en esa época, el proceder del demandante al pagar la suma que pagó fue contrario a la buena fe.
Y la prueba allegada para acreditar esos gastos, cuentas de cobro que sirvieron de base para fijar el monto de este rubro -daño emergente-, suscritos por Javier Alfredo Jiménez Ballén como arrendatario, a favor de Ana Cecilia Pinzón Villagrán como arrendadora,6 no fueron tachadas de falsas. 5 Bonivento Fernández, J. 2004. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales (16ª Ed.).
Bogotá D.C.: Editorial ABC, p. 501 6 Cuaderno 01 principal Folio 001 Cuaderno 01 expediente digital 25183-31-03-001-2020-00002-01 15 Al ser cuestionado sobre el arrendamiento de los mentados vehículos, el demandante aclaró que contrató un camión más grande que el accidentado y no uno igual o similar, “porque sencillamente me cobraban, los que yo consulté, me cobrarán en Bogotá lo mismo por 1 o 2 días.
También el camión que me alquilaron es un camión de Chocontá, entonces los costos son mucho menos. Poniendo las ventajas y desventajas me salía el mismo valor y me quitaba mucho tiempo, y solo dos días a la semana. Pude seguir cotizando, pero el tiempo apremia y yo lo necesitaba urgente, y los problemas de mi esposa en el hospital, entonces a veces no tenía cabeza y así saqué mi negocio adelante“.
Relato no desvirtuado que permite advertir que el demandante si consultó otras opciones y optó por alquilar por el valor que lo hizo como la opción más rentable, ante la situación apremiante en que se encontraba, pues le resultaba indispensable contar con un medio de transporte, a efectos de continuar con el ejercicio de su actividad comercial.
Valga resaltar en este punto, que el deber de mitigación no implica que el afectado deba ir hasta las últimas consecuencias, para evitar hasta el más mínimo daño que habrá de asumir el responsable civilmente, sino que por el contrario, sólo está obligado a un actuar de buena fe procurando atenuarlo mediante la toma de medidas que para el caso concreto sean “razonables y proporcionadas“.
En últimas, el demandado nada hizo para probar que hubo un pago excesivo por los arrendamientos y ese era el fundamento de su alegación, debía demostrar que se pagó un monto superior al razonable, y se limitó en su dicho a invocar la aplicación analógica de una ley a todas luces impertinente, pues los supuestos de hecho de la disposición no se avenían con los del caso a que se quería ser extensiva su consecuencia jurídica, la regulación de una normativa civil regulada por el Estado en los límites del cobro del servicio, para hacerla extensiva a una regulación comercial en la que prima el ánimo de lucro, que no tiene tal limitación de intervención del Estado, por lo que este reparo tampoco puede aceptarse. 1.3.4.
Por último, tampoco le asiste razón al impugnante al señalar que el juez incurrió en incongruencia al reconocer en la parte resolutiva de la sentencia la actualización de las condenas conforme al IPC, sin que se hubiese solicitado en la demanda. Puesto que, contrario a lo manifestado por el apelante, no se concedió más de lo pedido sino el mismo monto reclamado traído a valor presente, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad, que imponen al juez, aun de oficio, el reajuste del poder adquisitivo de la moneda, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo, “comportamiento judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado; por lo que tal reajuste no puede ser considerado simplemente restitutorio o reparador, sino como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa”7 Así las cosas, como el a-quo, atendió, para la cuantificación del daño, a los principios que gobiernan la reparación integral de este, ningún yerro puede endilgarse a lo así decidido, razón suficiente para no acoger el reparo contra la sentencia. 2.
Para resolver los cuestionamientos del extremo demandante quien insiste en que acreditó el perjuicio por “lucro cesante consolidado” en suma de $106.657.000.oo, que sus pruebas demuestran una pérdida en las ganancias por la merma en las ventas como “consecuencia directa del hecho dañoso”, y que la no serle reconocidos dichos montos se quebranta el principio de reparación integral.
Debe señalarse que establecida como se dejó la responsabilidad de los demandados, propietaria, conductor, y aseguradora del vehículo que ocasionó los daños debe venir una indemnización que compense el perjuicio sufrido. 7 Sentencia SC 6185-2014. 16-05-2014. MP. Ruth Marina Diaz Rueda 25183-31-03-001-2020-00002-01 16 Pero ese reconocimiento a cargo de los responsables del perjuicio conlleva necesariamente la carga de probar la ocurrencia de los daños que se reclaman, en concreto, que la víctima incurrió en las pérdidas que alega; esto es, se requiere su acreditación, los daños no se presumen y no es suficiente la sola manifestación del actor en la demanda que los cuantifica, debe establecerse que la pérdida fue consecuencia del accidente de que fue víctima.
Para la Sala, la decisión de no reconocer suma alguna por el reclamo de “lucro cesante consolidado” se debe mantener, pues aunque el actor acreditó que se dedicaba a la comercialización de huevos y que era su vehículo un instrumento indispensable para esa labor que le generaba importantes ganancias; lo cierto es que el mismo alegó y acreditó que contrató varios vehículos inmediatamente después del accidente para poder continuar con el negocio “yo tengo que mínimo, mínimo estar vendiendo diariamente entre 7.500 huevos y 15.000 huevos diarios para que me den una rentabilidad, esa es mi labor de 15 años hay soportes de empresas a las cuales le compraba directamente, soportes a facturaciones legales y todo esto lo he venido haciendo junto con mi camioneta, (…), entonces mi camioneta se convierte en parte fundamental de mi trabajo. la camioneta pues por lógica razón tiene unos daños graves y en el momento del accidente yo también tenía asegurada mi camioneta con una empresa que se llama Mafre, la camioneta es conducida a un taller de mafre para que le hagan sus reparaciones, en este taller mi camioneta dura 51 días, lógicamente yo no soy el único que vende huevos en Bogotá, hay muchísimas empresas, esta Kikes, esta Santa Reyes y hay muchas empresas y también muchas personas independientes que hacen la misma labor que yo hago, compran los huevos en las granjas y van y los venden en diferentes tiendas y supermercados de la zona, mi competencia me exige ser competitivo, entonces el otro valor que yo tengo en mi empresa son mis clientes, clientes que tengo desde hace 15 años su señoría en esto de la comercialización los clientes son los más importantes porque es donde usted lleva su producto y donde la persona lo espera cada 8 días porque hay que entregarle el huevo, eso es lo más importante, si yo dejara botado durante 51 días, ustedes póngase a pensar si hoy estuviera manteniendo a mis dos hijas y a mi esposa? Si yo hubiera dejado botados mis clientes?, Es lo único que yo sé hacer su señoría lo que me ha costado durante todo este tiempo.
Soy bachiller no tengo técnico, no tengo universidad de lo único que yo dependo de mi trabajo de mi camioneta y de mis clientes, entonces, al yo ver que mi camioneta estaba 51 días en un taller (…) 51 días que me toco contratar un carro para poder seguir atendiendo y despachando mi producto y atendiendo a mis clientes para poder seguir sosteniendo a mi familia”.
Lo que permite afirmar que aquél continuó percibiendo sus ingresos normales no obstante la ocurrencia del accidente, y si bien al indagársele sobre su pretendido cobro de $106.657.000.ooo, por lucro cesante, se contradice al querer hacer ver, que a partir de la inmovilización de su vehículo todas sus actividades arrojaron pérdidas, estas manifestaciones no pueden acogerse pues no hay clara explicación de lo que se evidencia es una contradicción, en tanto, como lo dijo en la inicial respuesta contrato dos vehículos y pudo así continuar con el negocio, luego no puede ser la falta del automotor siniestrado, por el arreglo a que hubo de someterse, causa para aducir unas pérdidas generalizadas en su labor.
Y si bien trajo unos balances, que reportan unos valores por activos y pasivos con fecha de corte a Diciembre 31 de 2017; Diciembre 31 de 2018 y Mayo 31 de 2019, con una nota aclaratoria “estado de resultados con corte a junio 30 de 2018”, donde señala que “en el presente año las utilidades de Javier Alfredo Jiménez Ballen han disminuido en CIENTO SEIS MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($106.657.000), esto comparado con las utilidades del periodo enero a junio de 2017, este déficit es resultado de la coalición (sic) ocurrida el 8 de enero de 2018 los cuales aumentaron los gastos que NO han permitido trabajar el vehículo placas WZH677, ya que el carro estuvo en patios desde el 8 de enero hasta el 3 de febrero y luego en taller de mecánica en la ciudad de Bogotá hasta el 13 de marzo en los cales NO se pudo trabajar con el vehículo WZH 677.” Lo cierto es que estas documentales no pueden tomarse aisladamente para de ellas determinar ese monto de pérdidas, pues se soportan en el mismo evento contradictorio que fue su causa de la paralización por 51 días del furgón accidentado, que el mismo actor adujo fue sustituido por la contratación de otros automotores cuyos costos presentó como perjuicios.
Ninguna aclaración atendible dio su contador Carlos Ángel Pinzón Estupiñán, sobre las cifras reportadas en esos balances, limitó su explicación a señalar que “pues como él tuvo una colisión en el año 2018 y el carro estuvo, el vehículo, él se dedica a la comercialización de huevos él compra, y vende huevos y a 25183-31-03-001-2020-00002-01 17 raíz de la colisión que tuvo en esos meses, el carro no pudo trabajar se le disminuyeron las ventas exactamente, es por esa razón”.
Y que, si bien la declaración de renta no reflejaba estas pérdidas, “él tuvo ósea según declaración de renta no, pero si le generó una perdida lo que pasa es que por asuntos de declaración no quedó reflejada, pues al dejar de vender, dejó de percibir y tuvo bastantes costos-gastos y con respecto a la coalición todo lo que tuvo que ver con el accidente, pues dejó de percibir dinero”.
Respuestas que no permiten entender de donde se obtuvo la suma de $106.657.000, que pretende el actor como “lucro cesante consolidado”. Pues el daño se probó que se causó únicamente al vehículo del actor, no en su persona, por tanto, si al día siguiente contrató un nuevo automotor con el propósito de comprar y vender “diariamente entre 7.500 huevos y 15.000 huevos” y así continuó hasta la entrega de su automotor, no hay como entender, que durante el periodo que no contó con el furgón se generó una pérdida de tal magnitud “al dejar de vender”, pues la finalidad de arrendar un nuevo vehículo, no era otra, más que continuar con la labor que venía desarrollando y en iguales condiciones, tal como lo manifestó en el interrogatorio.
Puestas, así las cosas, no hay elementos de prueba que permitan deducir certeramente que los perjuicios reclamados por lucro cesante consolidado se causaron, y ello conduce a la confirmación del fallo recurrido, pues tampoco se abre paso el reparo del demandante que estaba fundado en la prosperidad de este reconocimiento, por la sanción que le fue impuesta por el desbordado juramento estimatorio de perjuicios que realizó en su demanda.
Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., se actualizarán los valores que fueron objeto de imposición de condena hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, realizándose para el efecto su liquidación atendiendo igual tabla que la acogida por el a-quo: INDEXACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE DAÑO EMERGENTE FECHA INICIAL FECHA FINAL IPC FINAL IPC INICIAL VALOR INICIAL VALOR INDEXADO 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $9.507.366 $10.161.118 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $891.166 $952.444 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $2.001.585 $2.139.220 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $8.504.706 $9.089.512 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $10.667.318 $11.400.831 30/07/2021 30/04/2022 116,26 108,78 $5.321.199 $5.687.098 TOTAL $39.430.224 Así entonces, la condena por daño emergente asciende a la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta mil doscientos veinticuatro pesos m/cte -$39.430.224-, valor que deberán reconocer los demandados al demandante, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia. Necesario también se hace entonces actualizar la condena proferida en contra del demandante por el juramento estimatorio excesivo, pues si bien la cantidad estimada en la demanda continua excediendo el 50% de lo probado, limite que llegaba a $55.341.511, lo cierto es que con la actualización se acredita un mayor valor probado que corresponde a $39.430.224, por tanto, la diferencia con el monto estimado en la demanda de $152.971.903, es ahora de ciento trece millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($113.541.679); en consecuencia, la sanción habrá de fijarse en once millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($11.354.167), correspondiente al 10% de ese último valor. 25183-31-03-001-2020-00002-01 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el juzgado civil del circuito de Chocontá, por las razones expuestas, con actualización de las condenas impuesta, en los numerales 4º y 8º de su parte resolutiva que, para mayor claridad, quedarán así:
CUARTO: CONDENAR solidariamente a RAMON AURELIO SANABRIA BUITRAGO y ERIKA JULIANA SANABRIA HERNANDEZ al pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, de la suma total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($39.430.224) por concepto de daño emergente a favor del demandante JAVIER ALFREDO JIMENEZ BALLEN.
OCTAVO: CONDENAR a JAVIER ALFREDO JIMENEZ BALLEN al pago por concepto de sanción en los términos del artículo 206 del C.G.P., de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.354.167) en favor de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La suma correspondiente a la sanción impuesta en este numeral deberá cancelarse por el demandante en los términos señalados a la Cuenta Corriente No. 3-0820-000637-422 del Banco Agrario de Colombia, Código de Convenio No. 13471. 2º.
Sin condena en esta instancia por la no prosperidad de los recursos interpuestos por los extremos procesales. Notifíquese y devuélvase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ