Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25183-31-03-001-2019-00026-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., abril veintiuno de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: 25183-31-03-001-2019-00026-02 Aprobado: Sala No. 09 del 24 de marzo de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los extremos del proceso, contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá el 18 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES 1º El Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P presentó demanda en contra de Daniel Santiago y Gustavo Nicolás Páez Salamanca, pretendiendo que sobre un área de 27.317 M2, del predio “El Imperio”, ubicado en la vereda “Chinata”, del municipio de Chocontá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032, se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y con fines de utilidad pública, se señale el monto de la indemnización y ordene el pago con base a los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032 de la O.R.I.P. de Chocontá y se condene en costas a los demandados en caso de oposición. Relató que Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P se constituyó como sociedad anónima y empresa prestadora de servicios públicos mediante escritura pública No. 1339 de la notaría 36 de Bogotá D.C el 10 de mayo de 2006, y como consta en el certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de esta misma ciudad y cambió su nombre a Grupo Energía Bogotá SA ESP mediante escritura pública 3679 de octubre de 2017.

Que el Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., es una empresa prestadora de los servicios de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía al interior del país, actualmente está adelantando el proyecto UPME 03-2010-Chivor-Norte-Bacatá, cuyo objeto es el “diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230KV y las líneas de trasmisión asociadas, que hace parte del plan de expansión 2010-2014 del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica, Influenciando predios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca”.

La ruta de energía eléctrica pasará por el predio denominado “Lote el Imperio” ubicado en la vereda “Chinata”, del municipio de Chocontá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032 y cuyos linderos generales son los contenidos en la escritura pública No. 4599 del 26 de diciembre de 1996; y el área requerida y que ocupará la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente es de veintisiete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (27.317mts2).

“No obstante la determinación de áreas y linderos especiales será considerada como cuerpo cierto y por lo tanto le son aplicables las regulaciones sobre la materia.”, siendo el estimado del valor total de la compensación la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cinco pesos ($94.466.185.00), en conformidad con el estimativo elaborado por la empresa Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P. 2.

Trámite. La demanda fue admitida en auto del 8 de julio del 20191 que dispuso darle el trámite previsto en la Ley 56 de 1981 y artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y señaló fecha para realizar la inspección judicial allí prevista. 1 Fl 01 expediente digital. 2 25183-31-03-001-2019-00026-02 El 6 de agosto, el señor Absalón Páez Guerra solicitó su inclusión en el trámite como demandado, petición que le fue negada y confirmada por esta Corporación, en tanto no era titular de derechos reales.

En el término dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, el 5 de agosto de 2019 el juez practicó la inspección judicial al predio, diligencia que atendió Absalón Páez Guerra, padre de los demandados, en calidad de arrendatario, oportunidad en la que el juez ordenó la entrega de la franja requerida y se autorizó a la demandante para que “ejecute obras que sean necesarias en desarrollo de la imposición de servidumbre.”.

Notificados por conducta concluyente los hermanos propietarios del predio Daniel Santiago y Gustavo Nicolas Páez Salamanca, se opusieron al estimativo de la indemnización, por lo que se dio aplicación al numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015 designado dos peritos a efectos de que presentaran un nuevo avalúo2. Presentada la experticia, en auto del 26 de julio de 2021 se incorporó al expediente y se señaló fecha para efectos de la audiencia de contradicción del dictamen del artículo 228 del C.G.P.3, que se adelantó el 10 de agosto siguiente, oportunidad en la que se declaró cerrado el debate probatorio, fijó los honorarios para los peritos y corrió traslado para alegar.

Se negó por extemporáneo el recurso de reposición que frente a esta última decisión propuso el apoderado Absalón Páez, quien pedía el decretó de pruebas, a más de considerarse improcedente su solicitud. Culminada la recepción de alegatos, se informó que la decisión se proferiría por escrito y se anunció el sentido del fallo. Decisión esta última, que se profirió el 18 de agosto siguiente. 3.

La sentencia apelada. El juez accedió a favor del Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP la demandada imposición judicial de servidumbre legal de trasmisión de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un área de 27.317 M2, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032 de propiedad de los demandados, dispuso el pago por la demandante de $160.780.625.00 por concepto de indemnización, la entrega del título judicial por valor de $94.466.185.00 al extremo demandado y ordenó a la atora consignar la diferencia de $66.314.440 para cubrir el valor total de la indemnización. En torno a la regulación legal de la imposición de la servidumbre “de conducción de energía eléctrica”, hizo alusión a los artículos 58 de la CN; 16 de la Ley 56 de 1981; 18 de la ley 126 de 1938 y refirió que el trámite podía efectuarse “bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o bien, a través de los procedimientos establecidos por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015.”; que en el caso, se acreditaba la necesidad de la franja de terreno pretendida, en marco del proyecto UPME 03-2010-CHIVOR-NORTE-BACATA, que hace parte del plan de expansión del sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que hacía posible jurídicamente decretar la imposición de servidumbre para conducción de energía eléctrica sobre la franja de terreno de propiedad de Daniel Santiago y Gustavo Nicolas Páez Salamanca.

Que, si bien los demandados al contestar la demanda indicaban, no estar de acuerdo “con el área afectada de la servidumbre, pues consideran que solo se tuvo en cuenta un estimativo cartográfico de áreas como si todo el terreno fuera plano”, lo cierto era que en el proceso de servidumbre el demandado no podía proponer excepciones de ninguna clase, conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, y solo podían oponerse al valor de la indemnización, por tanto, se abstuvo de pronunciamientos frente a esa inconformidad.

Respecto a la indemnización calculada por la empresa demandante, a la que se oponían los demandados y habiéndose ordenado para dirimir ese asunto una experticia oficiosamente, encontró que “el dictamen pericial aportado por el grupo de energía de Bogotá no establece con claridad la metodología utilizada, si bien refieren que es una metodología cálculo de valores para servidumbres aprobada por el sistema de gestión de calidad del GEB, la misma no es clara, no se explica en que consiste dicha metodología, bajo que parámetros técnicos se desarrolla”., a más que “esbozan a manera general el valor de los metros cuadrados sin explicar detalladamente de donde se obtiene dicho valor, véase por ejemplo en el acápite de valoración de sitios de torre que consideran un valor por metro cuadrado en $5.600 sin indicar las razones por 2 Fl. 29 Cuaderno de primera instancia digital. 3 Fl. 60 cuaderno de primera instancia digital. 3 25183-31-03-001-2019-00026-02 las cuales se considera que ese es el valor del metro cuadrado”.

Además, no cumplía el dictamen “con la totalidad de los requisitos previstos en la resolución 620 de 2008 del Igac, no se allegan los documentos que acrediten la idoneidad de los peritos, si aquellos tienen el RAA en la categoría de intangibles especiales, el dictamen aportado no es completo ni detallado”, por el contrario, el rendido por los peritos Martha Zúñiga Bedoya y Jaime Eduardo Contreras Vargas, “es claro, concreto, la metodología utilizada fue de comparación o mercado la cual se encuentra definida en el artículo 1 de la resolución 620 de 2008 del IGAC y en el dictamen se explica en que consiste la metodología utilizada”.

Igualmente, “en la contradicción del dictamen la perito Martha Zúñiga Bedoya explicó claramente cómo se utilizó la metodología de comparación dando cuenta que investigaron predios con características similares al del predio objeto de imposición de la servidumbre, indagaron sobre el valor de las ofertas de dichos predios, posteriormente se realizó la depuración, es decir, excluyeron aquellos aspectos que no podían ser objeto de comparación, bien sea porque los inmuebles tenían componentes adicionales como por ejemplo cultivos, que no se podían incluir para efectos de compararlos con el inmueble objeto de la experticia”.

Añadió en su consideración que “una vez se obtuvo el valor neto, se determinó el valor promedio aplicando la desviación estándar, y con base en el valor comercial procedieron a liquidar el valor de la servidumbre teniendo en cuenta el porcentaje de afectación conforme a las tablas técnicas, ya que la servidumbre será permanente e indefinida, para obtener el valor de la compensación por área de la servidumbre se utilizó una fórmula propuesta por Andesco, la cual fue debidamente explicada en el dictamen pericial y en la contradicción del dictamen”.

Encontrando entonces que “fue claro, expreso, tienen fundamento legal y técnico, los peritos realizaron una investigación adecuada y pertinente, demostraron su idoneidad, tienen experiencia y formación académica en materia de avalúos y concretamente en la categoría de intangibles especiales donde se encuentra el avalúo de servidumbres, el valor de la indemnización está debidamente respaldado con el método valuatorio utilizado, así como el cálculo de las coberturas, la liquidación del daño al remanente y la compensación por renta de arrendamientos con sus respectivas formulas y técnicas en materia de avalúos, por lo tanto, el despacho adoptara como valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre el estimado por los peritos Martha Zúñiga Bedoya y Jaime Eduardo Contreras Vargas que asciende a la suma de $160.780.625”.

Concluyendo que por cumplirse los requisitos legales era procedente acceder a la pretensión deprecada “cuya indemnización en favor de la demandada ya había adelantado la actora al poner a disposición del juzgado la suma de $94.466.185 que deberá aumentar en $66.314.440, hasta alcanzar el valor de $160.780.625”. 4. La apelación. 4.1.

La actora recurre el fallo solicitando la revocatoria de los numerales “TERCERO” y “SEXTO”, de la resolutiva de la sentencia y que en su lugar sea fijado el monto de la indemnización en la suma de $94.466.185, conforme al estimativo por ellos efectuado. Aduce que se fijó el valor de la indemnización en la suma de $160.780.625, con fundamento en el dictamen rendido por los peritos Martha Zúñiga y Jaime Eduardo Contreras, cuando la experticia no cumple con lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución No. 620 de 2008, “pues se fundamenta el estudio de mercado a partir de cinco ofertas con áreas que difieren considerablemente con las del inmueble objeto del proceso, tal como se evidencia en la oferta No. 2 que cuenta con un área de 3,2 Has y las ofertas Nos. 1 y 4 que reportan 39 has y 28,8 has respectivamente, mientras que el predio objeto del proceso cuenta con una extensión superficiaria de 129 Has”.

El dictamen pericial no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la resolución 620 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 422 de 2000, ya que “al adoptarse el método de comparación o mercado, las ofertas y transacciones inmobiliarias deben ser comparables con las del predio objeto de valoración en cuanto a uso normativo, áreas de terreno, accesibilidad y demás criterios contenidos en la resolución 620 del 2008 aspectos que no se cumplieron, pues no fue posible constatar que los usos normativos del suelo correspondieran al del uso agropecuario semi mecanizado o semi intensivo, como al predio objeto del presente proceso; al igual que las áreas de terreno de las ofertas no son comparables con las de este predio”.

Que “El monto de la indemnización decretado en la sentencia fue fijado con base en un dictamen pericial en el que se compararon ofertas ubicadas en veredas con mejores condiciones normativas y de accesibilidad respecto a la vereda Chinata, como fueron las veredas Saucio y Tilata, aspectos que se ven reflejados en los valores más altos que difieren de las fincas ubicadas en la vereda Chinata cuyas condiciones topografías y de accesibilidad son diferentes, por lo cual no podrían ser comparables”. 4 25183-31-03-001-2019-00026-02 Adicionalmente, el juzgado fijó el monto de la indemnización teniendo como base un porcentaje de afectación planteado por los peritos conforme a una tabla por unos autores que no cuentan con sustento técnico ni esta reglamentada por el instituto geográfico Agustín Codazzi –IGAC, “aspectos que generan una indemnización irreal, injusta e imposible de comprobar, desconociéndose los principios consignados en la ley 56 de 1981.

Situaciones estas que se pusieron de presente en la audiencia de contradicción al dictamen”. Que si bien los peritos deben basar sus dictámenes en criterios objetivos y en datos comprobables y verificables “en el asunto la oferta No. 01 no relaciona número telefónico ni código de la fuente OLX, por lo que no es posible verificar su información”.

Que “Los peritos relacionaron en el estudio de mercado que las ofertas presentan cultivos y construcciones y relacionan valores, sin reportar información referente al tipo de construcciones, edad de las mismas, estado de conservación. Igual situación sucede con los cultivos, no se indicó el tipo de cultivo, estado de producción, estado fitosanitario, y demás aspectos que permitieran la verificación y comprobación de la información.” Que, “los peritos manifestaron adoptar la metodología ANDESCO para liquidar la tasación con fundamento en los términos de la ley 56 de 1981, el cálculo final lo fijaron conforme al factor de afectación de las tablas propuestas por los Autores F. Ochoa, R Castrillón 2004, cuya metodología difiere considerablemente con la de ANDESCO y no es adoptada por la Empresa de Servicios Públicos por ser subjetiva, carente de sustento técnico y no contar con la aprobación por parte del IGAC.

Situación que también dice puso de presente en la audiencia de contradicción del dictamen”. Añade que “el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE (Resolución 90708 de 2013), no establece que el área del predio quede totalmente inutilizada, para que se tuviera que reconocer valores adicionales del terreno; por el contrario, establece que este tipo de uso o aprovechamiento es compatible con el área de servidumbre, al solo presentarse restricción respecto a los cultivos de alto porte, aspecto que no ocurre con el uso de ganadería que presenta el predio.” Que el juez acogió el valor de la indemnización fijada por los peritos, “sin tener en cuenta que estos incurren en el error de indemnizar los daños con valores actuales del 2021, cuando se debió tasar la indemnización con fecha 5 de agosto de 2019, que corresponde a la fecha de entrega de áreas a Grupo Energía Bogotá por parte del juzgado, ya que es a partir de este momento donde se materializa la restricción de uso y queda a disposición la franja para la construcción del proyecto y no como erróneamente se presentó con fecha 26 de junio de 2021, cuando las condiciones económicas y físicas son diferentes, situación que se ve reflejada en el comportamiento y dinámica inmobiliaria.

Dicho aspecto incide directamente en el valor de la indemnización”. 4.2. El demandado Gustavo Nicolás Páez Salamanca, disiente de la decisión, en tanto, “el despacho debía ordenar el reconocimiento de los intereses sobre el saldo o diferencia que debe consignar la parte demandante a favor de los demandados, como se observa en la sentencia no se hace ninguna alusión a este aspecto y tampoco en el resuelve se exige el reconocimiento de estos intereses, los cuales se deben liquidar desde el momento de la recepción de la zona objeto de servidumbre (agosto de 2019) hasta el momento del depósito judicial”, tal como lo establece el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 20154. 4.3.

Y el demandado Daniel Santiago Páez Salamanca, solicita la revocatoria de la decisión, de un lado porque, “el juzgado se abstuvo de decretar las pruebas pedidas o solicitadas por las partes y que resultaban fundamentales, no sólo para determinar con certeza el área real que ocuparía la servidumbre de paso de energía eléctrica solicitada en la demanda, sino para establecer justamente la indemnización que debería reconocer la demandante por los perjuicios causados con la servidumbre deprecada.

No se le exigió a la demandante la implantación en el terreno de la franja solicitada en servidumbre, ni se decretó el dictamen que debería rendir un experto en topografía para determinar el área puntual de la servidumbre; no se corrió traslado del dictamen pericial que oficiosamente decretó el juzgado, ni se consideraron en absoluto los dictámenes periciales rendidos por expertos acreditados ante el IGAC, que fueron acompañados con las respectivas contestaciones de la demanda, y que en el marco de la contradicción del dictamen oficioso, debieron tenerse en cuenta por parte del fallador para determinar el monto real y justo de los perjuicios causados a los demandados con la servidumbre”; de otro lado, no se decretaron los intereses de la suma ordenada pagar conforme lo determina el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y pese a resultar vencida, no se condenó a la parte demandante al pago de costas, “cuando la parte demandada incurrió en gastos y costas necesarias para atender la demanda interpuesta en su contra”5. 4 Fl. 73 C. 1 primera instancia virtual. 5 Fl. 74 C. 1 primera instancia virtual. 5 25183-31-03-001-2019-00026-02 CONSIDERACIONES 1.

Dispone el artículo 879 del Código Civil que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño, que implica que el gravamen afecta el dominio, posesión o tenencia del predio sirviente y se mantendrá sin importar que cambie de titular el dominio, mientras aquella no se levante o extinga. Las servidumbres, según su constitución, son naturales, legales o voluntarias; las primeras provienen de la situación natural de los inmuebles, las segundas son de creación legal y se refieren al uso público o a la utilidad de los particulares y las terceras se fundan en un hecho del hombre, que no debe afectar el orden público ni contravenir las leyes.

Entre las segundas figuran el uso de las riberas, el deslinde, la eliminación de mojones, el cerramiento, el tránsito para predios enclavados, la medianería, el acueducto, el drenaje y canales de desagüe, la dotación de luz, etc. 2. La servidumbre de conducción de energía eléctrica. El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 dispuso gravar con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas de su conducción. El artículo 57 de la ley 142 de 1994 establece para las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

El proceso que le corresponde a la empresa que adelanta la obra impulsar como demandante comporta la presentación con el libelo del plano de ejecución del que se deriva la existencia de la afectación de la franja del predio, el inventario de los daños que con ella se causen y una clara estimación y valoración de los perjuicios que su implementación ocasione, debiendo allí mismo ponerse a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimado de la indemnización. 3.

La solución de la alzada. Los dos extremos apelan, la demandante, en síntesis, porque no está de acuerdo con los valores señalados por el Juez como monto de indemnización y los demandados por inconformidades frente al trámite del proceso y el no reconocimiento de intereses sobre la suma que se ordenó pagar demás del valor consignado por la actora. 3.

La Sala concluirá que los argumentos de los apelantes no tienen la contundencia que permita acceder a sus reclamos, que no se considera que el juzgador de instancia haya incurrido en los yerros de valoración de la prueba pericial que le imputa el extremo actor, ni tampoco se estructura el reparo de uno de los demandados que afirma no haber sido oído en su reclamo por el área de extensión de la afectación de la servidumbre, según pasa a explicarse. 3.1.

Prevé el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, como trámite para los procesos donde se pretenda imponer servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, lo siguiente: “Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2.

Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. 6 25183-31-03-001-2019-00026-02 En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad-litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.

El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. (…) 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la secretaria y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí (…) 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.

Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado instituto, quien dirimirá el asunto. Solo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.

En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregaran por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar sentencia.” (negrillas ajenas al texto) Es decir que, atendiendo la regulación aplicable recogida en la norma citada, el trámite procesal que al asunto dio el a-quo se aviene al señalado para el tipo de servidumbre demandada y lo dispuesto en la Ley 56 de 1981; esto es, que la demandante está legitimada en causa activa por ser una empresa de servicios públicos encargada de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y se aportó el plano general donde se determina la ubicación y demarcación de los 27.317 M2 del área materia del gravamen en el inmueble de propiedad de los demandados.

El juez admitió la demanda y practicó la inspección judicial al predio objeto de la afectación, lo identificó, examinó y reconoció los 27.317 M2, de la zona que se perturbaría con el gravamen y autorizó en ella ejecución de las obras necesarias para la imposición de la servidumbre, oportunidad en la que dejó constancia que: “el predio sirviente y la franja de servidumbre se recorrió en compañía del apoderado de la parte actora, del ingeniero designado por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y del arrendatario ABSALON PAEZ GUERRA.

Dentro del predio y especialmente dentro de la franja de servidumbre de conducción de energía eléctrica se construirán tres (3) torres de energía identificadas con los números T-143, T-144, y T-145. Y que “El terreno así delimitado alinderado, corresponde al que es objeto de entrega anticipada en esta diligencia y al señalado en la demanda, razón por la cual, se procede a hacer LA 7 25183-31-03-001-2019-00026-02 ENTREGA ANTICIPADA al señor apoderado de la parte actora JOSE ALBERTO OROZCO SANCHEZ, quien manifiesta que recibe el predio a su satisfacción.”6.

Fue igualmente reconocida el área de afectación en el dictamen pericial que obra a folios 51 de la actuación de primera instancia, sin que se evidencie error en el cálculo de su extensión que señala el demandado al apelar, a más que, dicha circunstancia no podía ser objeto de discusión en éste trámite, pues como señala la Corte Suprema, “este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente”7, por lo que, frente a este punto, no se abre paso el reparo del demandado, quien discute que no se determinó certeramente el área de afectación por la servidumbre.

En cuanto a los otros reparos que se contraen a su afirmación de que no se corrió traslado del dictamen recaudado de manera oficiosa por el despacho, ni haberse decretado en curso del proceso las pruebas pedidas por el demandado que en el punto recurre, tampoco le asiste razón. Pues, contrario a su manifestación, en aplicación del trámite especial dispuesto para las acciones de imposición de servidumbre legal de conducción de energía, el trámite que en el caso se surtió muestra que se dio aplicación al artículo 228 del C.G.P. antes transcrito.

Como precisa la Corte Suprema de Justicia: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Si ello ocurre, el funcionario que adelanta la causa designará dos peritos avaluadores, ‘uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, como sugirió el tribunal), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del ´tercer perito´ con el que conformó ´mayoría decisoria´ frente al resultado del trabajo técnico.

Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema de discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 20158, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso9, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria”.10 En desarrollo del proceso los demandados manifestaron su desacuerdo con el estimativo de los perjuicios y pidieron que se practicara un nuevo avalúo de los daños causados, el juez procediendo conforme lo dispone el numeral 5 de la norma citada ordenó la práctica de una nueva experticia, la que fue objeto de contradicción en la audiencia desarrollada con tal propósito.

Audiencia en la que el demandado apelante intervino activamente solicitando aclaraciones que, una a una, fueron absueltas por los peritos designados, lo que evidencia que si hubo contradicción y con ello que se atendió el trámite establecido para cuando surgen controversias 6 Fl. 03 Cuaderno 1 pagina 80 a 83 expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Exp 23001-31-03-002-2016-00418 de 30 de noviembre de 2020. MP Luis Alfonso Rico Puerta. 8 “cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”. 9 “Con la misma orientación, en sentencia T-818 de 2i003, la Corte Constitucional precisó: «Esta disposición [se refiere al artículo 29 de la Ley 56 de 1981] contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil arts. 237 y 238)». 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Exp 23001-31-03-002-2016-00418 de 30 de noviembre de 2020. MP Luis Alfonso Rico Puerta. 8 25183-31-03-001-2019-00026-02 frente a la valoración del perjuicio, razón suficiente para desestimar el argumento del apelante de que hubo errores en el trámite del proceso. Además en esa misma audiencia se profirió el auto que dio cierre al debate probatorio, decisión que no fue objeto de recursos, lo que hace improcedente el ahora pretender que se revivan etapas procesales ya precluidas, a través de la apelación de la sentencia. 3.2.

Ahora respondiendo a las alegaciones de la parte actora, es sabido que el gravamen de servidumbre impone limitantes a la propiedad privada en aras de la utilidad pública e interés social, que el artículo 16 de la ley 56 de 1981 dispuso “declárese de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.

En este caso, la empresa demandante dio cuenta que “con el objeto de atender la demanda de energía eléctrica en el país, a fin de evitar su desabastecimiento a nivel nacional, debe realizar trabajos que eventualmente afectan bienes de propiedad privada” como la finca de los demandados, eso sí, propiciando acuerdos “en torno a la compensación que corresponda a su favor, por concepto de derecho de servidumbre que se cause, con fundamento en principios de justicia, equidad y transparencia.” Y en este aspecto ofreció una suma de $94.466.185.00, que consignó a órdenes del juzgado.

La servidumbre impuesta comporta la instalación en el predio por ella afectado de tres torres eléctricas con sus respectivos tendidos de redes de conducción, que ocupan un área de 27.317 M2, destinadas a la conducción y distribución de ese servicio público de energía en el “proyecto UPME 03-2010 -Chivor-Norte-Bacatá, cuyo objeto consiste en ´el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 KV de expansión 2010- 2024 del sistema de transmisión Nacional de Energía Eléctrica, influenciando predios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca.” 3.2.1.

Los demandados mostraron al contestar inconformidad con el monto de los perjuicios valorados por la actora, allegaron avalúos y solicitaron “de no ser estos peritajes suficientes, se disponga un avalúo integral de los daños y perjuicios que se le causen a los demandados y se tase la indemnización real a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”11.

Por tanto, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral quinto de la norma transcrita se procedió a designar dos peritos uno de la lista de suministrada por el IGAC y otro de la de auxiliares de la justicia, para que conjuntamente rindieran el avalúo respecto de la afectación al predio sirviente, quienes presentaron un trabajo conjunto, en el que calcularon la referida compensación en $160.780.625.00, suma acogida por el a-quo.

De donde se deriva que la inconformidad del actor por haberse variado la estimación pecuniaria de la indemnización que hiciera ella en la demanda, respecto del dinero llamado a reconocer a título de indemnización por la afectación del predio con la implementación de la servidumbre demandada; pues pasó de sus $94.466.185.oo; a la suma que determinaron los peritos designados por el Juzgado, uno del IGAC y el otro auxiliar de la justicia, que determinaron el monto a pagar en la suma de $160.780.625.oo.

Acusando la pericia de no cumplir los requisitos exigidos en la Resolución 620 de 2008, porque los predios con los que se hizo la comparación de la finca afectada, “no tienen la misma área”, ni el mismo uso del suelo; están ubicados “en mejores veredas”; que una de esas ofertas “no tiene número telefónico”; los predios relacionados en las ofertas reportan construcciones, pero no se informa de que tipo son su edad o estado de conservación. Además, no se tuvo en cuenta que el área total del predio “no queda inutilizada” para tener que reconocer valores adicionales del terreno; el porcentaje de afectación se obtuvo con fundamento en criterios doctrinarios que no tienen sustento técnico y los valores del terreno se estimaron a la fecha en que se realizó el dictamen -año 2021-, “cuando se debió tasar la indemnización 5 de agosto de 2019, que corresponde a la fecha de entrega de áreas a Grupo de Energía Bogotá.” 3.2.2.

Debe entonces señalarse que la valoración fue realizada por dos expertos, uno del IGAC, entidad pública con funciones especializadas en la materia y el otro ingeniero catastral y 11 Fl. 18 Contestación demanda Daniel Páez. Acápite de dictámenes periciales. 9 25183-31-03-001-2019-00026-02 geodesta, auxiliar de la justicia, ambos con una experiencia certificada como avaluadores de más de 20 años, lo que permite afirmar la existencia en ellos de la experiencia, conocimiento y capacidad necesaria para el cumplimiento de la misión de valorar la indemnización a reconocer por la franja de terreno afectada con la imposición de la servidumbre.

Que los fundamentos de las conclusiones del dictamen se exponen de manera clara y razonada, además fueron ampliamente explicados en la audiencia de contradicción; se muestran ellos en su conjunto lógicos y contundentes y comportan gran poder demostrativo, que genera convicción sobre sus apreciaciones. Así, en cuanto a los supuestos errores en que incurrieron los peritos al haber comparado el predio afectado con otros que no tienen la misma área, uso, ubicados en mejores veredas y los cuales reportan construcciones de las que no se suministró información; debe afirmarse que la queja luce infundada, en tanto, si bien, en efecto, la comparación se realizó con predios aledaños no exactamente con las mismas condiciones del afectado, si lo fue con “bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”, como lo determina el artículo 1º de la Resolución 620 de 2008, a que también hace referencia la actora.

Ciertamente, dieron cuenta los expertos que se verificaron predios rurales aledaños, semejantes a la finca afectada con la servidumbre; aclararon que si bien en la zona el mercado es bastante reducido, abrieron un círculo, “lo más cercano”, donde encontraron fincas comparables “con condiciones parecidas del terreno, socio económicas, de ubicación”; lo que se muestra lógico, si se tiene en consideración que tampoco la actora dio cuenta de que existieran terrenos colindantes con el predio de los demandados y que con iguales características se ofrecieran por menores valores para su venta, por el contrario, lo que apoya el decir de los expertos de que colindantes a la finca “El imperio”, no habían ofertas de venta y debieron entonces acudir a zonas cercanas, sobre bienes de similares condiciones, que son las ofertas relacionadas en el informe.

Además, que los peritos señalaron en la audiencia de contradicción que las construcciones que esos predios reportan “para nada afectan nuestro aspecto de valorar la servidumbre”, en tanto, los valores de las edificaciones y sembrados fueron descontados del costo del predio. Y aunque sea cierto la alegación del recurrente de que una de las ofertas relacionadas en el informe no reporta un número telefónico, como lo aclaró la perito en la audiencia, la información obra en la página de internet, donde fue contactado el vendedor por los auxiliares, medio de comunicación tan efectivo como el telefónico, al que tampoco acudió la apelante para desvirtuar la información recogida o al menos al respecto nada indicó, circunstancias que no descalifican esa oferta, ni ninguna otra de las allí consignadas que se consideraron para establecer los valores finales reconocidos en la sentencia. Tampoco se le puede restar valor probatorio a la nueva experticia, porque en decir de la actora, la formula con la que se obtuvo el porcentaje de afectación en un 45%, es la indicada por algunos autores cuya metodología difiere de la utilizada por ANDESCO y “no es adoptada por la empresa de servicios públicos por ser subjetiva”, ciertamente la perito contadora explicó que esta fórmula, en efecto, a que refieren los autores por ella citados, es la misma reconocida por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia-., razón que no fue refutada por la actora con otra prueba, más que con su dicho, en la memorada audiencia de contradicción, ni ahora en el recurso, pues lo único que muestra su alegación, es que el porcentaje de afectación difiere del 43.66% por ellos expuesto en la estimación de daños reportada con la demanda, lo que no es suficiente para concluir que se incurrió en el error mencionado.

Y menos puede desvirtuarse la pericia con el argumento de que la indemnización debe comprender únicamente el valor del terreno afectado con el paso de la servidumbre, no las otras zonas reconocidas por los expertos, pues no puede desconocerse por la Sala, el hecho de que aun tratándose de servidumbres legales, como la que en el caso se discute, donde el dueño del bien no puede oponerse a su imposición, dada la necesidad pública de la misma, mínimamente debe reconocerse, en aplicación de los principios de equidad y equilibrio económico, una compensación que compense la disminución en su patrimonio, que forzosamente debe aceptar, pues es innegable, que las tres torres y cuerdas eléctricas atraviesan la finca dividiéndola en dos, lo que evidentemente afecta, no solo la franja por la que atraviesa, sino también el inmueble total, pues como lo señalaron los expertos “la afectación de una servidumbre que en este caso es permanente, visible, revisamos toda la trayectoria y afectación en los desarrollos potenciales del predio, desarrollos potenciales que por su propio nombre se da a futuro, como mayor explotación 10 25183-31-03-001-2019-00026-02 en la ganadería, unidad de turismo ecológico, una posible siembra de árboles, esta servidumbre divide, fracciona el predio para determinar unas posibles construcciones y siembras y todos los detalles que se relacionan con la trayectoria de los cables” circunstancia que claramente deja sin sustento este otro argumento de apelación. Tampoco le asiste razón a la recurrente para desmeritar la experticia, su argumento de que los valores indicados en el estudio debieron calcularse a la fecha entrega del área, esto es, -5 de agosto de 2019-, que no, a la presentación de la experticia -año 2021-, en tanto cierto es, como lo expuso la contadora Martha Lucia Zúñiga, que la valoración se hizo a esa data y teniendo en cuenta que fue la empresa demandante quien incurrió en el error de no estimar estos daños que muestra la experticia eran de necesaria estimación, el valor a reconocer debe ser el del momento en que se realiza la verificación, pues no se puede sancionar al demandado por un hecho atribuible al demandante, tanto es así, que el mismo artículo 2.2.3.7.5.3 en su numeral 8 impone, que al mayor valor resultante de la indemnización se deben reconocer intereses bancarios.

En conclusión, las inconformidades con el dictamen ordenado por el juzgado de instancia no se prueban y con ello se mantienen incólumes las conclusiones conjuntas de los dos expertos, el monto de la indemnización así establecido no puede tildarse de equivocado, así se muestre en cuantía considerablemente mayor a la estimación efectuada en la demanda.

De otro lado, en lo que si asiste razón a los dos demandados es en su inconformidad por no haberse ordenado el reconocimiento de los intereses bancarios sobre la diferencia por el mayor valor tasado como indemnización, cuando, en efecto, así lo impone el numeral 8 de la norma antes transcrita que da cuenta que “Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.

Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar sentencia” Por tal razón la Corporación, ordenará el reconocimiento sobre el monto de $66.314.440.oo que se obtuvo como mayor valor de indemnización, de los intereses corrientes, conforme a la siguiente liquidación: Tabla liquidación intereses Corrientes o Legales Fecha inicial Fecha final Número de días Interés Bancario Capital Subtotal 05/08/19 31/08/19 27 19.32% $ 66,314,440.00 $ 866,702.68 01/09/19 30/09/19 30 19.32% $ 66,314,440.00 $ 963,002.97 01/10/19 31/10/19 31 19.10% $ 66,314,440.00 $ 984,703.96 01/11/19 30/11/19 30 19.03% $ 66,314,440.00 $ 949,733.36 01/12/19 31/12/19 31 18.91% $ 66,314,440.00 $ 975,707.49 01/01/20 31/01/20 31 18.77% $ 66,314,440.00 $ 969,069.33 01/02/20 29/02/20 29 19.06% $ 66,314,440.00 $ 919,403.99 01/03/20 31/03/20 31 18.95% $ 66,314,440.00 $ 977,602.67 01/04/20 30/04/20 30 18.69% $ 66,314,440.00 $ 934,134.76 01/05/20 31/05/20 31 18.19% $ 66,314,440.00 $ 941,484.99 01/06/20 30/06/20 30 18.12% $ 66,314,440.00 $ 907,883.93 01/07/20 31/07/20 31 18.12% $ 66,314,440.00 $ 938,146.72 01/08/20 31/08/20 31 18.29% $ 66,314,440.00 $ 946,250.53 01/09/20 30/09/20 30 18.35% $ 66,314,440.00 $ 918,491.54 01/10/20 31/10/20 31 18.09% $ 66,314,440.00 $ 936,715.43 01/11/20 30/11/20 30 17.84% $ 66,314,440.00 $ 894,942.47 01/12/20 31/12/20 31 17.46% $ 66,314,440.00 $ 906,574.27 01/01/21 31/01/21 31 17.32% $ 66,314,440.00 $ 899,854.34 01/02/21 28/02/21 28 17.54% $ 66,314,440.00 $ 822,306.38 01/03/21 31/03/21 31 17.41% $ 66,314,440.00 $ 904,175.21 01/04/21 30/04/21 30 17.31% $ 66,314,440.00 $ 870,361.97 11 25183-31-03-001-2019-00026-02 01/05/21 31/05/21 31 17.22% $ 66,314,440.00 $ 895,049.49 01/06/21 30/06/21 30 17.21% $ 66,314,440.00 $ 865,711.72 01/07/21 31/07/21 31 17.18% $ 66,314,440.00 $ 893,126.41 01/08/21 31/08/21 31 17.24% $ 66,314,440.00 $ 896,010.79 01/09/21 30/09/21 30 17.19% $ 66,314,440.00 $ 864,781.20 01/10/21 31/10/21 31 17.08% $ 66,314,440.00 $ 888,315.83 01/11/21 30/11/21 30 17.27% $ 66,314,440.00 $ 868,502.34 01/12/21 31/12/21 31 17.46% $ 66,314,440.00 $ 906,574.27 01/01/22 31/01/22 31 17.66% $ 66,314,440.00 $ 916,160.32 01/02/22 28/02/22 28 18.30% $ 66,314,440.00 $ 855,108.13 01/03/22 31/03/22 31 18.47% $ 66,314,440.00 $ 954,818.38 Total Intereses $ 29,231,407.88 Tabla Liquidación Capital $ 66,314,440.00 Intereses Legales $ 29,231,407.88 Total Liquidación $ 95,545,847.88 Por lo que, la suma a consignar por Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP a los demandados como diferencia del valor por la indemnización, corresponde a $95.545.847.88, resultante de sumar los intereses corrientes al faltante de $66.314.440.oo, reconocidos por el a-quo en la sentencia. Por último, como los alegan los propietarios del predio sirviente, fue en razón a su oposición a la indemnización planteada por la empresa demandante en su libelo, que se dio el debate que llevó a fijar un mayor valor por dicho concepto, venciendo en ello a la actora que se oponía a ese incremento, por lo que es a ella a quien le corresponde, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, asumir las costas generadas por este trámite, para las que en segunda instancia se tasarán como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00.

En suma, conforme a las consideraciones expuestas, se modificará la parte resolutiva de la sentencia únicamente para ordenar el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes, respecto del mayor valor tasado como indemnización y condenar en costas a la parte demandante en favor de los dos demandados, en lo demás, la sentencia es inmodificable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1º. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 18 de agosto de 2021 por el juzgado civil del circuito de Chocontá, que accedió a la imposición de la servidumbre, la que para mayor claridad quedará así:

PRIMERO: DECRETAR a favor del GRUPO DE ENERGIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., la imposición judicial de servidumbre legal de trasmisión eléctrica con ocupación permanente sobre el área de terreno correspondiente a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (27.317 M2), sobre el predio denominado “LOTE EL IMPERIO” identificado con F.M.I No. 154-15032 de la O.R.I.P de Chocontá, ubicado en la vereda Chinata del municipio de Chocontá, franja de terreno cuyos linderos especiales de la servidumbre son los siguientes: “Del Punto A con coordenadas1.037.677E y 1.056.187N hasta el punto B con coordenadas 1.037.944E y 1.056.314N en distancia de 296 metros, desde el punto B hasta el punto C con coordenadas 1.038.508E y 1.056.398N en distancia de 570 metros, desde el punto C hasta el punto D con coordenadas 1.038.472E y 1.056.360N en distancia de 52 metros, desde el punto D hasta el punto E con coordenadas 1.037.954E y 1.056.283N en distancia de 524 metros, desde el punto E hasta el punto F con coordenadas 1.037.667E y 1.056.147N en distancia de 318 metros, desde el punto F al punto A inicial en distancia de 41 metros y encierra”

SEGUNDO: INSCRÍBASE esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, en el F.M.I. No.154-15032, previa cancelación de la inscripción de la demanda. OFICIESE. 12 25183-31-03-001-2019-00026-02 TERCERO: DECRETAR el pago de la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($160.780. 625.oo) a favor de DANIEL SANTIAGO PAEZ SALAMANCA y GUSTAVO NICOLAS PAEZ SALAMANCA por concepto de indemnización por la imposición de servidumbre señalada en el numeral primero, con los correspondientes intereses bancarios sobre la diferencia por mayor valor de la indemnización.

CUARTO: ORDENAR la entrega del título judicial No. 431180000011264 por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($94.466. 185.oo) a favor de DANIEL SANTIAGO PÁEZ SALAMANCA y GUSTAVO NICOLÁS PÁEZ SALAMANCA, por concepto de indemnización por imposición de la servidumbre señalada en el numeral primero.

QUINTO: ORDENAR al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consignar a favor de DANIEL SANTIAGO PÁEZ SALAMANCA y GUSTAVO NICOLÁS PÁEZ SALAMANCA la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($95.545. 847.oo) por concepto de diferencia del valor consignado de indemnización, junto con los intereses corrientes. 2º.

Condénese en costas de ambas instancias a la demandante, para la tasación de las correspondientes a la segunda instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo., tásense por el a-quo las correspondientes a la primera instancia y liquídense. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ