Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020190024402

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. VSR, MIGG, 2 SSM, RASG y AESG \ DEMANDADO: Suj. FUNDACIÓN HOGAR LA VILLA

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN ATENCIÓN A ENFERMOS MENTALES – “‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato” / EXONERACIÓN – “a obligación de la fundación es de resultado, frente a la cual solo se puede exonerar de responsabilidad acreditando una causa extraña” / PERJUICIOS – “tienen que ser ciertos, toda vez, que el eventual o hipotético no da lugar al reconocimiento de indemnización” / TESIS: Expresa la Corte ““Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, “ por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume.

(…) ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal”” (…) “no es normal que las personas que no tienen padecimientos mentales atenten contra su vida, en cuyo caso, estaríamos frente al hecho de la víctima, que constituye una fuerza mayor de cara al hospital donde se encuentra internado; pero, situación diferente es la que se presenta con pacientes psiquiátricos o con padecimientos mentales; pues en este evento, la obligación se extiende hasta la de evitar que el paciente se inflija daño y, bajo estas circunstancias, el suicidio no constituye fuerza mayor.

(…) en el presente caso, el lucro cesante se soporta en un eventual perjuicio que es incierto e indeterminable en cuanto a su causación, toda vez que su tasación se apuntala en los salarios y honorarios que la víctima hubiera podido percibir una vez estuviera rehabilitado; señalando como periodo para su rehabilitación, el de un año, sin que se advierta soporte alguno para tal afirmación, toda vez que no existe un término establecido para la rehabilitación de un paciente que presenta problemas de consumo de alucinógenos y además con dificultades mentales.

En situaciones como la presente, no queda duda que esos perjuicios (morales) son manifiestos, por esta razón se ha establecido una presunción y la intensidad se determina por la naturaleza, magnitud y gravedad de esas pérdidas o lesiones, para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias en que fueron ocasionados y las secuelas que de allí se derivan.” MP.

LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 27/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 internan enfermos. Obligación de seguridad en la atención de enfermos mentales. Certeza y determinabilidad del daño. Lucro cesante. Daño moral. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), veintisiete de abril de dos mil veintitrés Proceso Verbal Demandante RASG y otros Demandados Fundación Hogar La Villa Radicado No. 05001-31-03-020-2019-00244-02 Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 015 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Obligación de las instituciones que hospitalizan o I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por los señores VSR, MIGG, 2 SSM, RASG y AESG, contra la FUNDACIÓN HOGAR LA VILLA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes solicitan se declare que entre la demandada y los señores MIGG y CASG (q. e. p. d.); existió un contrato para la prestación de servicios de rehabilitación por consumo de sustancias alucinógenas del segundo, quien falleció el 25 de enero de 2017, durante la vigencia del contrato, por incumplimiento de deberes y obligaciones; consecuente con lo anterior, se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes: a) Lucro cesante consolidado $14.839.000,oo a favor de VSR y SSM; b) Lucro cesante futuro $260.185.137,oo a favor de VSR y SSM y, c) daño moral 200 SMLMV para los demandantes VSR, SSM y MIGG y 100 SMLMV para RASG y AESG.

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos, afirman los demandantes: El señor CASG, como paciente ingresó el 03 de enero de 2017, a la fundación demandada para el servicio de rehabilitación por consumo de sustancias alucinógenas y para ser atendido en su salud mental; servicios ofrecidos al señor SG y a su señora madre MIGG, quien fungía 3 como su acudiente; desde el mes de diciembre de 2016, el señor SG empezó a presentar episodios de ansiedad, trastornos del sueño y cambios en su comportamiento por la abstinencia en el consumo de sustancias alucinógenas; junto a su señora madre decidieron buscar ayuda profesional y acudieron a la fundación demandada; el 03 de enero de 2017, los señores LÁCO y LM, quienes laboran en la Fundación Hogar La Villa, concurrieron a su residencia, logrando persuadir al señor SG y trasladarlo a la institución para brindarle el tratamiento ofrecido; el paciente ingresó en perfecto estado de salud y sin presentar dolencias por las que tuviera que recibir atención médica básica o de urgencia; la señora MIGG, canceló $1.350.000,oo mensuales, lo que incluía la estadía del paciente, alimentación, tratamiento y demás servicios ofrecidos en el programa; no le realizó registro de ingreso al paciente ni la valoración adecuada, como tampoco seguimiento o plan terapéutico con grupo interdisciplinario para tratar sus problemas de drogadicción; toda vez, que la demandada no cuenta con profesionales para atender a esta clase de pacientes; circunstancias que no fueron evidenciadas hasta su fallecimiento.

El 25 de enero de 2017, a las 17:25 horas aproximadamente, la señora LÁC, trabajadora de la fundación demandada, llevó al paciente al servicio de urgencias de SURA en el centro comercial Los Molinos de la ciudad, donde se consignó: “a las 5 pm aproximadamente atienden llamado de personal de la institución y encuentran paciente en la 4 habitación tumbado en la cama muy somnoliento según comenta con pulso, proceden a trasladar al paciente a Urgencias de los Molinos”, donde igualmente se plasmó: “ingresa usuario traído por personal de la institución donde adelantaba proceso de desintoxicación, usuario inconsciente, con cianosis facial, no movimientos respiratorios, con frialdad en extremidades, se observa relajación de esfínter urinario … se activa protocolo azul y masaje cardiaco.

Se realizan maniobras de reanimación sin resultados satisfactorios encontrando actividad eléctrica sin pulso. DECLARAN LA MUERTE CLÍNICA A LAS 17+55 DEL 05 de enero de 2017”. En el Informe de Necropsia No. 2017010105001000160, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consigna como principales hallazgos: “… CONGESTION FACIA, CONGESTION EN ESCLERAS, HEMATOMAS SUBGALEALES, HEMATOMAS EPIRECRANEALES, PEÑASCO IZQUIERDO HEMORRAGICO, MARCADO EDEMA CEREBRAL, APLANAMIENTO DE LAS CIRCUNVOLUCIONES, HEMORRAGIAS PETEQUIALES EN SUSTANCIA BLANCA, HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS, HEMATOMA PARA Y RETROESTERNAL, FRACTURA ESTERNAL, HEMATOMAS EN MUSCULOS INTERCOSTALES ANTERIORES BILATERAL, FRACTURAS EN ARCOS COSTALES, HEMOTORAX BILATERAL, CONTUSIONES PULMONARES, EDEMA PULMONAR, CONTUSIONES MOCARDIAS, HEMORRAGIAS PETEQUIALES EN MIOCARDIO, HEMATOMA EN AURICULA IZQUIERDA, CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA. 5 “LA CONCLUSION PERICIAL ARROJA COMO RESULTADO: HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A TORAX INESTABLE POR MULTIPLES FRACTURAS COSTALES Y DE ESTERNON POR MECANISMO CONTUNDENTE”; lo que pone de presente que el paciente no falleció por causas naturales sino por muerte violenta con mecanismo contundente; toda vez, que llegó sin signos vitales al servicio de urgencias, donde por protocolo se le realizó reanimación sin resultados positivos; lesiones causadas por objeto contundente como lo precisa el referido informe.

La demandada estaba en el deber jurídico de resguardar, proteger, cuidar y velar por la integridad física, psicológica y la seguridad del paciente y procurar por su bienestar; obligaciones que omitió, siendo responsable de su fallecimiento; ya que debe responder en el mismo orden de culpa de sus dependientes, porque se trata de una responsabilidad indirecta o refleja; amén, de su posición de garante; teniendo que pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del paciente a raíz de la defectuosa prestación del servicio convenido, toda vez, que no estaba habilitada ni contaba con el equipo humano y la infraestructura para la prestación de los servicios ofrecidos y contratados; dejando claro que el paciente nunca fue agresivo, ni presentaba brotes de rebeldía o evento alguno que indicara que debían utilizar la fuerza como consta en los reportes de los centros donde estuvo internado; la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 13 Seccional de Unidad de Vida de la ciudad, abrió investigación preliminar por la muerte 6 violenta del señor CASG, bajo el SPOA 05001160002062017004000.

Por la adición a las drogas que padecía, el señor CASG en varias ocasiones de manera voluntaria y con el apoyo de su familia buscó ayuda profesional; estuvo en SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., en cuya historia clínica se puede constatar que no fue violento, no tuvo problemas de conducta o comportamiento y se presentaba en estado de tranquilidad con sus compañeros; su familia lo acompañó en todo momento, como soporte para afrontar los problemas de adicción; su señora madre por todos los medios procuraba que su hijo saliera de ese mundo; brindándole afecto y recursos económicos para sus tratamientos; la familia compuesta por su madre, hermanos e hijos vivió todas la angustias, derrotas y triunfos; pese a lo cual CA no pudo superar sus problemas de adicción; pues falleció intentando recuperar su vida, familia y procurando tener una vida digna; al momentodel fallecimiento contaba con 38 años de vida, fue productivo y generaba ingresos económicos; ostentaba el título de “TÉCNICO EN LAB.

EN ELECTRICIDAD”, y realizó un curso avanzado de vigilancia; procurando su superación personal y oportunidades laborales para su sustento y de las personas que de él dependían; laboró como mesero, vigilante en bares y discotecas, lavando vehículos y ejerciendo cualquier oficio que le generara ingresos; la familia quedó conmocionada con su muerte y es un hecho que no han superado, dada la forma como aconteció; presenta grandesconsuelo, sufrimiento, congoja y dolor espiritual; es un hecho que se niegan a 7 asumir y que ha generado profundo dolor en todo el núcleo familiar; el señor SG durante su existencia tuvo buena relación con sus hijos, en lo posible estaba presente en sus vidas y de manera económica; las relaciones interpersonales se desarrollaban como la de cualquier padre con sus hijos; quienes sienten mucha tristeza por su ausencia, lo que ha influido notablemente en sus vidas.

Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda por auto del 11 de septiembre de 2019, se notificó a la demandada, quien la replicó, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: (i) el hecho no existió; (ii) inexistencia del nexo causal; (iii) causa extraña bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor y, (iv) tasación excesiva de perjuicios.

Objeción al juramento estimatorio: Los perjuicios solicitados no están justificados ni tasados razonadamente; toda vez, que se tornan desproporcionados e injustificados, y desconoce los referentes jurisprudenciales; solicita se dé aplicación a lo previsto en el artículo 206 del C.G.P. Sentencia: Se profirió el veinticuatro (24) de mayo de 2021, con la siguiente resolución: “Primero: Negar la pretensión de indemnizar el perjuicio patrimonial reclamado en ejercicio de la acción hereditaria por VSR y SSM, en contra de La Fundación Hogar la Villa. 8 “Segundo: Conceder la pretensión de indemnizar el perjuicio extra-patrimonial reclamado por MIGG, VSR, SSM, RA y AESG contra La Fundación la Villa.

“Tercero: Declarar civilmente responsable a la Fundación Hogar La Villa de los perjuicios extra-patrimoniales causados a los demandantes. “Cuarto: Condenar a la demandada Fundación Hogar La Villa a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas dinerarias: “a. A favor de MIGG: Por perjuicios morales: 50 SMLMV “b. A favor de VSR: Por perjuicios morales: 25 SMLMV “c. A favor de SSM: Por perjuicios morales: 30 SMLMV “d. A favor de RASG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV “e. A favor de AESG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV “QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas i) inexistencia del hecho. ii) inexistencia de 9 nexo causal. iii) causa extraña-hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor. iv) tasación excesiva de perjuicios.

“Sexto: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto”. Delanteramente señala que acogerá parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez, que está acreditada la responsabilidad civil de la accionada. En primer lugar, advierte que se tendrá en cuenta, que en la fijación de hechos y pretensiones se tuvo por probados los siguientes hechos, que el señor CASG, ingresó el 03 de enero de 2017, a la sede de la Fundación demandada; que la señora MIGG, canceló a la Fundación $1.350.000.oo para la prestación del servicio; la víctima se trasladó a la IPS Los Molinos por personal de la Fundación, entre ellos, la trabajadora social LÁC; la muerte del paciente se produjo antes de ser ingresado al servicio de urgencias de SURA.

Los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual son la existencia de un contrato legalmente celebrado, la lesión o menoscabo patrimonial que ha sufrido el demandante y, la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado; responsabilidad que corresponde a la invocada por los demandantes VSR y SSM, en ejercicio de la acción hereditaria, precisa que en torno a los demás pretensores el régimen es el de la 10 responsabilidad civil extracontractual; que a pesar que los actores enfocan las pretensiones dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, se debe resolver lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Sobre el negocio jurídico celebrado entre las partes no se trajo prueba documental del acto que vinculó al señor CASG con la institución demandada; no obstante, tanto en la demanda como en su contestación, así como en la fijación del litigio y de los interrogatorios de parte resulta claro que el señor SG, con la intermediación de su señora madre MIGG, acordaron con la pasiva internarse en sus instalaciones para recibir albergue, alimentación y suministro de medicamentos recetados por el médico tratante; servicios por los que cancelaría $1.350.000,oo mensuales; de donde se colige que la demandada se obligó a prestar un servicio al señor SG, a cambio de una contraprestación dineraria; sin embargo, el hecho de que la Fundación se haya obligado a brindar al paciente el tratamiento para su adicción a la heroína, es controvertido, y los dichos de las partes no ofrecen mayores argumentos, pero las pruebas allegadas y valoradas bajo los parámetros del art. 176 del C.G.P., conducen a acoger la posición planteada por los pretensores, por las razones que pasa a esgrimir: En la historia clínica de la EPS SURA, el día de la ocurrencia de los hechos, consignó “paciente masculino de 38 años, traído de la institución La Villa, donde se adelanta proceso de 11 desintoxicación por trastorno de dependencia a la heroína; en compañía de la señora LÁC quien se identifica como trabajadora social de esa institución”; la historia clínica de la institución SAMEI, para el día 03 de marzo de 2015, expresa que tenía los diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento, por el uso de múltiples drogas y de otras sustancias sicoactivas; síndrome de dependencia, trastorno de la personalidad y emocionalmente inestable; de otro lado, el señor RCL, representante legal de la fundación, al absolver el interrogatorio afirmó que el señor CA ingresó para ser atendido como enfermo mental y que la Fundación solo se encargaba de seguir el tratamiento indicado por la EPS; el señor CA fue el primer paciente que presentaba este tipo de adicción; la institución ha atendido pacientes con problemas de drogadicción y, como consecuencia tienen problemas mentales; la trabajadora social y vicepresidenta de la fundación, LÁC, señaló que: “generalmente el paciente que consume tiene de base una depresión o una enfermedad mental; en el caso nosotros manejamos la parte psíquica porque se aísla al paciente de ese entorno que los lleva a ellos a consumir, y ya manejamos la parte psíquica que se estabilice”; el testigo LM, quien trabaja en la institución como cuidador y ayudante para otras labores, como entregar medicamentos a los internos, explicó que el señor CA ingresó a la Fundación para ser rehabilitado y atendido por problemas mentales, estuvo presente el día de los hechos; en el interrogatorio que absolvió la señora MIGG, madre del 12 paciente, dijo que su hijo vivía con ella antes de ingresar a la fundación y que el motivo por el que fue internado, no era otro que el de su rehabilitación. Del escrutinio de las pruebas no puede deducir que el paciente ingresó a la Fundación para obtener albergue, alimentación y suministro de medicamentos, por presentar afectaciones mentales; toda vez, que el día de los hechos fue llevado a urgencias por la trabajadora social y en la historia clínica de la EPS SURA, se consignó que venía de las instalaciones de la accionada donde recibía tratamiento de desintoxicación por su dependencia a la heroína; luego, si el paciente llegó sin signos vitales a la EPS, ésta solo pudo obtener esa información de quien lo trasladó para ser atendido por urgencias; es decir, la trabajadora social y representante de la Fundación; amén, que no existen razones para demeritar dichas afirmaciones y mucho menos cuando vienen de personas que desempeñan labores relevantes al interior de la Fundación; además ello guarda coherencia con la versión del señor LM, quien aludió al tratamiento mental y de adicción a las drogas por el que fue internado el paciente; a más, que el paciente vivía en la casa de su progenitora quien le había acondicionado el garaje para que lo habitara; razón por la cual, el albergue no era algo con lo que él no contara; tampoco resulta razonable cancelar $1.350.000.oo para que se le suministre un sitio para su habitación y la alimentación; amén, que si la estadía del paciente en la fundación no tenía como finalidad brindarle algún tratamiento para su adicción a la heroína, el cual estaba asociado a un trastorno mental, no es 13 comprensible la razón por la que era necesario aislarlo, limitar las visitas y prohibirle ingresar o salir de la fundación sin la compañía de la persona encargada; sin que ello resulte lógico si al paciente solo le van a suministrar vivienda, alimentos y los medicamentos que le sean recetados, tal y como lo argumenta la parte demandada; así las cosas, bajo ese contexto las pruebas demuestran que a más de la atención psíquica, como lo afirmó la trabajadora social, la fundación pretendió tratar los problemas de adicción que padecía el paciente y si bien parte del tratamiento consistía en suministrar los medicamentos recetados, y al margen que el objeto social de la fundación no tenga relación con personas con problemas de adicción a las drogas, lo cierto es, que en este caso, la demandada asumió de forma voluntaria el cuidado y atención de una persona con condiciones especiales, que requería mucho más que un albergue, alimentación o suministro de medicamentos; además, conocía que la enfermedad mental que padecía el paciente estaba asociada al consumo de heroína; por lo que las obligaciones propias e inherentes a ese acto jurídico son producto del acuerdo de voluntades de los contratantes, quienes desde un ámbito patrimonial y en ejercicio de la autonomía privada decidieron obligarse a través de un contrato, donde una se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, conforme lo previsto en los arts. 1494, 1495, 1546 y 1602 del C. Civil.

De cara a la existencia válida del contrato, advierte que el contrato de prestación de servicios que entrelazó a los contratantes, resulta ser meramente consensual; razón por 14 la cual las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, en torno a las obligaciones derivadas de dicha convención, constituyen prueba idónea de su surgimiento conforme a derecho; a lo que se suma, que el contrato civil de prestación de servicios encuentra su génesis en el contrato de arrendamiento, concretamente en el art. 1973 del C. Civil; de tal forma, que si entre el paciente y la Fundación se acordó el servicio a brindar y la contraprestación económica, no cabe duda que cumple con los requisitos esenciales del acto, en tanto las partes pactaron lo referente al servicio y el precio; adicionalmente, no existen elementos de juicio para echar de menos las condiciones genéricas de existencia y validez que establecen los artículos 1502 y 1741 Ib.

Continúa indicando el Juzgador, que superado lo anterior, se debe determinar si el daño reclamado en acción hereditaria es consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y, si en tal evento, procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Sobre la prueba del daño, adujo que para este caso la muerte del señor CASG, se erige como el hecho - daño del que se desprenden los perjuicios reclamados; la historia clínica elaborada por la EPS SURA el 25 de enero de 2017, señala: “paciente ingresa con paro cardiorrespiratorio.

Paciente masculino de 38 años traído de la institución La Villa donde adelantaba un proceso de desintoxicación por trastorno de dependencia a la heroína, en compañía de la señora LÁC quien se identificó como trabajadora social de esa institución, y suministra los datos. Relata que a las 5:00 p.m., aproximadamente atiende 15 el llamado del personal de la institución y encuentra al paciente en la habitación tumbado en la cama, muy somnoliento, según comentan con pulso, proceden a trasladar al paciente a urgencias de Molinos, ingresa a esta institución a las 17+25 minutos sin signos vitales, por lo que se activa de inmediato protocolo de reanimación”; igualmente, indica que la muerte clínica del paciente ocurrió a las 17:55 horas de la reseñada fecha.

En el informe pericial de necropsia No. 20170101050100160, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, describe que el señor CASG falleció a causa de insuficiencia respiratoria aguda secundaria a tórax inestable por múltiples fracturas costales y de esternón por mecanismo contundente; como causa básica de la muerte indica mecanismo contundente y, al describir la manera como aconteció, refiere violenta, por determinar según lo que arroje la investigación; luego pasa a describir las lesiones señaladas en el informe; además indica, que la médica forense que elaboró el informe rindió declaración y reiteró lo referente a la causa del fallecimiento y precisó, que es poco probable que en una reanimación se presente una fractura de 11 costillas y del esternón como ocurrió en este caso, “cuando hay equimosis, hematomas en el tórax etc.; o sea con lesiones de sangre es porque la persona estaba viva cuando que le causó ese moretón esa hemorragia, si él hubiera estado muerto no le pasa eso; por ejemplo dicen que fue durante la resucitación cardiopulmonar que le hicieron en el hospital, eso es imposible porque él llegó sin signos vitales, o sea él llegó muerto; no se le hubieran producido los 16 hematomas retro y para-esternal, los hematomas a nivel de las costillas, no se le hubiera producido la hemorragia sub- galeal, peri-craneal porque ya estaba muerto y no había circulación”.

Igualmente, aclaró que si bien los hematomas sub-galeales y peri-craneales se pudieron ocasionar en el traslado del paciente a la EPS, no lo estima probable, porque estos no tienen repercusión para producir el edema cerebral y la herniación de las amígdalas sufridas por la víctima. En contradicción a la prueba, la accionada allegó dictamen pericial elaborado por el médico CAGG, especialista adscrito al CENDES, de quien pasa a señalar su perfil profesional; continúa indicando, que sobre la causa de la muerte de la víctima allí indicó: “Lo más probable por el estado como lo encontraron en el que relatan, somnoliento y con pulso, pero no mencionan que hubiese movimientos respiratorios, el deceso se debió producir por consumo de sustancia que produjese sedación y depresión de la respiración, efecto farmacológico producido por sobredosis de opiáceos, porque según la información del personal Hogar Villa, dicen que lo encuentran somnoliento, pero aun con pulso, sin mencionar que respire.

“En el examen médico de enfermería se destaca cianosis central y periférica, y el primer diagnóstico fue paro respiratorio. “En la necropsia describen edema cerebral, hemorragias en sustancia blanca, las que debieron ser por diapédesis secundaria a hipoxia citotóxica que afectó el sistema nervioso 17 central, con aplanamiento de circunvoluciones y hernia de amígdalas.

La hernia de amígdalas cerebelosas por edema por comprensión del centro respiratorio en el tallo encefálico desemboca en paro respiratorio. “Es lo más probable, pero no se puede asegurar con certeza, que esa hipoxia (falta de oxígeno) fuera efecto de depresión respiratoria por opiáceos pero ni el examen de urgencia en Los Molinos, ni en la necropsia de Medicina Legal, se describió el tamaño de las pupilas, que de manera característica son mióticas (contraídas) por efectos de los opiáceo, y no obstante que en la diligencia de inspección de cadáver se ordenó la dosificación “de drogas de abuso”, el laboratorio de toxicología de Medicina Legal, según informó la ampliación de la necropsia, solo buscó alcohol y encontraron 15 miligramos en sangre”.

Luego refiere a lo señalado por el experto en la declaración y, trajo a colación las conclusiones del informe, consistentes en: “1. El señor S ingresó sin signos vitales a urgencias, pero con actividad cardiaca. “2. La muerte fue por una severa hipoxia aguda, que produjo alteraciones en la conciencia y severa depresión respiratoria con hernia de amígdalas que desembocó en paro respiratorio, sintomatología que corresponde a una sobredosis de sustancias opiáceos. 18 “3.

Los traumas de tórax debieron ser por las maniobras de reanimación y en conjunto no eran idóneos para producir la muerte. “4. Las contusiones en pericráneo pudieron ser por contusión, pero se desconoce en que tipo de vehículo y cómo fue transportado el señor Sierra”. Sigue indicando, que en las experticias se observan elementos sólidos para acoger cualquier tesis, pero el dictamen del CENDES pese a emanar de una persona calificada en la materia; no da certeza sobre las causas del deceso y los hematomas que presentó la víctima; toda vez, que se indica como causa más probable del deceso, una sobredosis por consumo de opiáceos; probabilidad que es puesta en duda en la misma experticia, al señalar que no se revisó el tamaño de las pupilas, siendo un aspecto de suma importancia dado que el paciente cuando presenta una sobredosis tiene las pupilas contraídas; no se contó con el resultado de toxicología; ni se indicó en términos de probabilidad que algunos de los hematomas vistos en el cuerpo del señor C ASG, se pudieron causar durante el traslado a la IPS y el producido en los labios a causa de la intubación; no ofrece claridad sobre la fractura del esternón, ya que se precisa que no se determinó que zona anatómica fue la fracturada; que si sucedió en el apéndice xifoides de este hueso pudo ser por la reanimación; lo que impide concluir, que las fracturas se produjeron durante el intento de resucitación; los hematomas sub-galeales y pire- craneales no encuentran a partir del informe explicación 19 suficiente; más aún, si se tiene en cuenta que el testigo LM quien ayudó a trasladar a la víctima a la IPS dijo que él, el señor RCL representante legal de la Fundación y el hijo de éste, montaron a CA al vehículo para trasladarlo y en ningún momento se golpeó en forma accidental; circunstancias que imponen concluir que no existen razones suficientes para establecer con alto grado de probabilidad, que la muerte del señor CA tiene causa diferente a la descrita en el informe de necropsia; en consecuencia, el informe del CENDES allegado por la accionada no le resta valor probatorio al proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Frente al incumplimiento contractual atribuido a la Fundación y el nexo causal, aduce que los pretensores afirman que la accionada incumplió las obligaciones a su cargo, principalmente la de resguardar, proteger, cuidar y velar por la integridad física, psicológica y seguridad del paciente, porque se le confió la responsabilidad de devolverlo mínimamente en idénticas condiciones a las que ingresó; de acuerdo con ello, el examen del contrato se circunscribe al incumplimiento de un deber de seguridad por parte de la pasiva; pero como no obra documento o prueba del pacto de esa prerrogativa, es del caso delimitarse a aquella con sustento en el ordenamiento jurídico y, si por consiguiente, debe entenderse incluida en el contrato de prestación de servicios.

Luego de referir a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre el contenido y alcance de la 20 obligación de seguridad; adujo que puede tener su génesis en la ley, la convención o la interpretación del acto jurídico que vincule a los contratantes; como ocurre con los elementos que sin ser de la esencia del contrato se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial según el art. 1501 del C. Civil; a más de tener como base el principio de la buena fe, previsto en el artículo 1603 Ib.; continúa señalando, que lo reseñado resulta útil para determinar que las razones de seguridad no se circunscriben a un estado taxativo de actos jurídicos ni mucho menos delimitados hacia ciertos sujetos; pero pese a ello, la jurisprudencia invariable ha aceptado que, en ciertos actos jurídicos o servicios, se encuentra inmersa la obligación de seguridad, especialmente en asuntos atinentes a conducción de energía eléctrica, servicios prestados por entidades financieras, asistencia médica y hospitalaria, entre otros.

En materia médica y hospitalaria, se ha enseñado que en los contratos de hospitalización surge para la entidad asistencial, obligaciones que pertenecen a la naturaleza misma del acuerdo, que hacen parte suya en condiciones normales de contratación, tales como, suministrar habitación, alimentos y los medicamentos que prescriben los facultativos al enfermo; en ese género de obligaciones, es indispensable incluir la denominada por la doctrina, obligación de seguridad; en este caso, de seguridad personal del enfermo; que impone al centro asistencial adoptar las medidas necesarias para que el paciente no sufra algún accidente; incluso con ocasión del cumplimiento de la convención; en virtud del contrato de hospitalización el establecimiento asume frente al enfermo 21 una obligación de seguridad, que se traduce en el deber de evitar que ocurran accidentes con motivo u ocasión del cumplimiento del contrato; obligación que también comprende la custodia y vigilancia, y si se trata de establecimientos para enfermos con problemas mentales, en algunos casos, además del tratamiento, se busca la seguridad personal.

Ahora, si bien la jurisprudencia traída a colación señala reglas circunscritas a centros hospitalarios, resultan ilustrativas para resolver el presente asunto; ya que la obligación de seguridad no tiene su origen en la simple condición de clínica u hospital del contratante deudor, como parece que pretende hacerlo ver la parte demandada; dicha obligación emerge del convenio de las partes y de las obligaciones, que se espera que estén expresa o tácitamente incluidas de conformidad con la ley; pues como viene de indicarse, resulta incuestionable la dificultad de elaborar soluciones dogmáticas generales y abstractas, para definir ante el silencio de los contratantes, en qué negocios jurídicos debe reputarse ínsito; obsérvese que en el presente caso, la parte demandada no tiene como objeto social el de brindar asistencia hospitalaria o médica; quien según el certificado de existencia y representación legal se dedica: “A prestar la atención moral, material, amparo económico y asistencia social; así como el acompañamiento y participación a los proyectos comunitarios, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, especialmente los enfermos mentales; mediante patrocinio y seguimiento a las gestiones que ellos emprendan; ofreciendo un servicio 22 integral alojamiento, vivienda, arreglo de ropa, alimentación y atención efectiva”.

Empero, en esta oportunidad se contrató con una persona que presentaba una enfermedad mental asociada a un largo historial de consumo de heroína y otras drogas; además, como ya se explicó, decidió brindar un tratamiento para el cual no estaba calificada; toda vez, que su objeto social no comprendía la atención de personas bajo esa condición; es más, el representante de la Fundación admitió que era la primera vez que tenía una persona que presentaba los problemas de adicción que sufría el señor CASG; por lo tanto, el paciente confió su persona a la demandada, no solo para que le dieran albergue, alimentación y suministro de medicamentos, sino también, para recibir el tratamiento por su adicción a la heroína, y de algún modo, el problema mental que padecía; por ello se puede deducir que, a más de la obligación de seguridad, la Fundación tenía la de custodia y vigilancia, predicable para instituciones de enfermos con afectaciones mentales; pues en tales casos, además del tratamiento, se busca la propia seguridad personal, según se acaba de citar.

La accionada no puede excusar su responsabilidad acudiendo a su objeto social; aceptarlo equivaldría a permitir que, si una persona natural o jurídica presta un servicio para el cual no está capacitada, o para el cual no fue creada, se exonere de responsabilidad cuando ocurra un daño en la persona del acreedor o usuario o a su patrimonio; el régimen de responsabilidad civil no ha previsto esa posibilidad como 23 eximente; es decir, no posee la vocación de destruir el nexo causal; alegar ese hecho de manera aislada al instituto de la causa extraña o a los deberes que comprenden la diligencia y cuidado, resulta inaceptable, para eximir de la obligación de resarcir el daño. La demandada tenía una obligación de seguridad, regida por un deber general de prudencia y diligencia, porque el paciente al parecer no tenía una injerencia totalmente pasiva en el desarrollo del contrato, puesto que podía desplazarse por las instalaciones de la institución y compartir con otros usuarios; no obstante, se debe tener en cuenta que había limitaciones para que saliera a otros lugares y para recibir visitas; de acuerdo a la versión de la trabajadora social de la Fundación, el objetivo con los pacientes que tienen problemas mentales asociados al consumo de drogas, es aislarlos del entorno que suscita al consumo, para que el personal de la fundación trate la parte psíquica; esas restricciones demuestran que el paciente demandaba un tratamiento diferente y especial; pero obviando esas situaciones, la institución asumió la atención y, de paso, omitió que a causa de esas afectaciones mentales debía cumplir con una obligación de vigilancia y cuidado, tendiente a conservar la seguridad personal del enfermo, quien potencialmente podía ser agredido o auto-agredirse; en conclusión, la culpa estriba en que la pasiva decidió comprometer voluntariamente su responsabilidad, al prestar un servicio para el cual no contaba con la experiencia, las instalaciones y el personal capacitado, todo lo cual desembocó en la producción del daño; toda vez, que no 24 garantizó la indemnidad física del paciente mientras permaneció internado; además, no allegó medios de prueba de su diligencia y cuidado, tal como lo manda el art. 1604 del C. Civil, ni acreditó que las múltiples lesiones que presentó la víctima fueron producto de una causa extraña irresistible e imprevisible; por el contrario, los demandantes allegaron pruebas para demostrar que el paciente falleció a causa de las múltiples fracturas y hematomas producidos durante su estadía en las instalaciones de la Fundación; donde era conocida su situación médica y a la cual le fue confiada su persona.

Si en gracia de discusión se compartiera que la causa de la muerte fue una sobredosis por opioides, siendo la teoría de la accionada; la decisión no podría ser diferente a la condenatoria, porque en tal evento, se evidencia el incumplimiento de la obligación de seguridad y, especialmente, de vigilancia y cuidado de una persona que pese a sus problemas mentales y de adicción a las drogas, primordialmente a la heroína; no tiene ningún impedimento para continuar su consumo al interior de la institución donde se llevaría a cabo la supuesta desintoxicación; y donde además, se presumía se encontraba aislado.

Conforme con las anteriores consideraciones, estima pertinente declarar la responsabilidad del extremo pasivo. Continúa señalando el Juzgador, que como daño material causado a la víctima directa y reclamado en acción hereditaria, se tiene, el lucro cesante consolidado y futuro; para cuya liquidación se tuvo como base el salario mínimo 25 que devengaría, luego de egresar de la Fundación y una vez rehabilitado; dicha pretensión se debe despachar desfavorablemente porque el perjuicio no está acreditado, toda vez, que la víctima falleció el mismo día de la ocurrencia de los hechos y, por consiguiente, ningún derecho de orden económico ingresó a su patrimonio, es decir, no se probó que la víctima sufriera perjuicios patrimoniales entre el momento de la producción del hecho y el daño; a su patrimonio no alcanzó a ingresar real o potencialmente derechos pecuniarios que deban incrementar su acervo sucesoral; como lo ha decantado la jurisprudencia. En torno a la responsabilidad civil extracontractual frente a las víctimas indirectas, indicó que los elementos vinculados a la existencia del hecho, el daño, el nexo causal y la culpa; fueron debidamente abordados al estudiar la responsabilidad civil contractual; donde advirtió que el hecho - daño materializado en la muerte del señor CASG, es imputable a la fundación demandada, quien en forma culposa y por omisión se considera responsable de los perjuicios extra-patrimoniales generados a los demandantes; por lo que el estudio que concierne a la indemnización de las víctimas indirectas, permitirá definir si tienen derecho al resarcimiento del perjuicio moral.

Los pretensores son parientes de la víctima directa, esto es, la progenitora, hijos y hermanos, lo que está acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados; en atención a dicha filiación se apreciará que el parentesco, es uno de los hechos indicadores que ha tomado en consideración la 26 jurisprudencia, para derivar de allí su inferencia o presunción; conforme lo cual se tasarán las condenas; amén, de las pruebas atinentes a la cercanía entre la víctima y sus parientes; para lo cual se debe destacar el testimonio del señor JAJG, quien señaló que a CA lo unían fuertes lazos con su hijo, pero no tanto con su hija, quien siempre ha vivido en Estados Unidos con su abuela materna; además, dio cuenta de los lazos familiares que lo unían con el resto de los demandantes; procediendo a fijar como daño moral para la señora MIGG 50 SMLMV;

VSR 25 SMLMV; SSM 30 SMLMV y, RA y AESG, 20 SMLMV para cada uno. Además, y consecuente con lo considerado, señala que se desestimarán las excepciones propuestas y condenará en costas a la demandada a favor de los demandantes. Apelación: Lo interpusieron ambas partes. El extremo activo como reparos expone: la sentencia se debe revocar parcialmente, en cuanto a la condena de los perjuicios; toda vez que lo concerniente a los perjuicios patrimoniales y extra- patrimoniales causados a los demandantes, está debidamente acreditado en el plenario, el Tribunal debe acceder a las pretensiones en los montos solicitados; los perjuicios materiales en favor de los hijos de la víctima, como viene de indicarlo, están demostrados y obedece al incumplimiento contractual por parte de la pasiva; además, la víctima era una persona productiva, había adelantado sus estudios, proveía a sus hijos y ellos por vocación hereditaria 27 tienen derecho a reclamar esas sumas de dinero, desde la fecha de fallecimiento del paciente hasta la expectativa probable de vida; como también se acreditó los perjuicios extra-patrimoniales en cuanto al estado de congoja y padecimiento, se deben reconocer en la cuantía solicitada.

Por su parte, el extremo pasivo como puntos concretos de inconformidad, señala: el deber de cuidado no existía en los términos señalados en la sentencia, ya que ese no fue el compromiso que asumió la Fundación, de la que se tiene muy claro su objeto social, no solo por documentos sino por comportamiento y el tiempo de vigencia en la sociedad antioqueña; aunque en medicina siempre se habla de probabilidades y no de certezas al 100%, persiste la idea que el paciente probablemente consumió una sustancia y al hacerlo, se presenta una fuerza mayor que exonera de culpabilidad a la accionada.

Dentro del término del traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, la parte actora afirma que en las pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los demandantes; al plenario se trajo prueba documental para acreditar el parentesco de los demandantes con la víctima; además, se recibió prueba testimonial, al igual que los interrogatorios de parte, donde se puede constatar la cercanía que tenía la víctima con su familia; así como las circunstancias de su muerte que causaron y siguen causando en los demandantes un profundo dolor, tristeza, congoja y desasosiego que nada podrá borrar; toda vez, que fue una 28 persona que amó la vida, su familia, era alegre, sociable, feliz y hace mucha falta a sus familiares; buscó ayuda profesional para superar su adicción con el apoyo de su familia; la madre es una persona mayor de 80 años, con discapacidad y limitaciones en su movilidad, que siempre propendía por el bienestar de su hijo y le ayudaba en sus procesos; el daño moral resulta incalculable y no se puede demostrar a través de pruebas técnicas o científicas, quedando al prudente criterio del juzgador establecer una medida de compensación o satisfacción; acorde con criterios de razonabilidad y según las circunstancias reales en las que tuvo lugar tan lamentable hecho; aspectos que se encuentran acreditados en el plenario y, por tal razón, se debe reconocer la totalidad de lo solicitado por perjuicios extrapatrimoniales, toda vez, que los valores reconocidos en primera instancia, fueron por no decir más, grotescos, y no se compadecen con el dolor que padecieron y padecen, por la falta de un hijo, padre y hermano; por estas razones, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se reconozca la totalidad de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda.

Igualmente, solicita se reconozcan los perjuicios patrimoniales pretendidos y que reclaman los hijos del fallecido, quienes tienen vocación hereditaria; en el proceso se demostró que la víctima fue productiva, adelantó estudios técnicos y ejercía diferentes oficios para generar su propio sustento; era una persona vital con 38 años de edad y con una buena expectativa de vida que se vio truncada con su muerte y que no recibía menos de un salario mínimo legal al mes que destinaba para su subsistencia; conforme con el 29 desarrollo jurisprudencial, es lo mínimo que una persona puede percibir; luego de referir a los daños materiales así como al menoscabo patrimonial, precisa que, lo que se busca es la restauración íntegra del patrimonio de la víctima; ya que se trata de un daño cierto, unos ya consolidados y otros futuros, pero indemnizables; trayendo a colación jurisprudencia en tal sentido, así como el art. 1614 del C. Civil; además, de lo sostenido por la doctrina; concluyendo que “la cuantificación del lucro cesante responde a la ganancia de la que el perjudicado fue privado por el hecho dañoso, es decir, el señor cesar (sic), el cual al fallecer la vocación hereditaria le sucederían a sus hijos.

De esta forma, la indemnización por lucro cesante derivada de la muerte de una persona resulta de la fracción del salario de la persona, correspondiente a la manutención de quienes la reclaman, por el tiempo probable de vida de esta, lo cual se solicitó en la demanda debidamente sustentado y probado”. Por su parte, el extremo pasivo oportunamente afirmó que de acuerdo al acta de necropsia, el paciente sufrió severas agresiones con lesiones de tipo contundente que le causaron la muerte; pero el perito CAGG, en el informe que presentó soportado en la historia clínica y en el acta de defunción, concluyó que la muerte del paciente tuvo como causa una sobredosis por opiáceos, aun si se hubiera tratado de una dosis habitual, porque era potenciada en ese momento por la hipersensibilidad del cuerpo en la fase de desintoxicación podría llevar a una sobredosis y, consecuentemente, a una depresión respiratoria; además, los golpes que presentaba en la cabeza no tenían una 30 magnitud importante sino que correspondían a lo que en el lenguaje común se denominan “Chichones”; esto es, sin lesión en los huesos del cráneo; lo ideal hubiese sido escuchar la confrontación de los expertos, donde ventilaran sus argumentos técnico-científicos, trayendo a colación la formación académica de éstos; el perito CAGG, evidenció numerosos detalles poco claros en la descripción de la necropsia, los cuales considera hubieran sido esclarecedores tal como consta en la página 5 del dictamen, los cuales pasa a especificar, al igual que las afirmaciones que el experto hizo sobre las fracturas y hemorragias encontradas en el cuerpo del paciente, de las que considera que no fueron idóneas para producir su muerte, al igual que el cuadro que presentó al ingresar a Sura de Los Molinos, el cual era tan sugestivo de intoxicación por opiáceos, que los médicos ordenaron en dos dosis, la aplicación del antídoto para estos, la naloxona.

Luego, refiere a lo que considera son imprecisiones garrafales por parte de la experta BD; para terminar señalando que al doctor CAGG, lo único que le faltó fue afirmar de manera abierta que los hallazgos de la necropsia fueron mal interpretados por la doctora BD, pero éste lo expresó de manera técnica; descartando igualmente la existencia de violencia externa como causa de la muerte del paciente y, reiterando que la causa del deceso lo fue una intoxicación por opiáceos; además, el paciente tenía complexión atlética, ya que era empleado como guardaespaldas, tenía una mayor resistencia y conocía de técnicas de defensa y protección personal; 31 además, ni en su cuerpo ni en el entorno se encontró señal alguna de lucha o siquiera de defensa; lo que descarta un posible ataque por parte de un tercero a plena luz del día. Para endilgar cualquier tipo de responsabilidad a la Fundación, se debe tener presente sus verdaderas obligaciones frente al paciente; toda vez, que no se trata de una institución prestadora de servicios de salud, ya que para ello no cuenta con reconocimiento por parte de las autoridades de salud de Antioquia; el manejo médico de la adicción del paciente se adelantaba a través de la EPS a la que estaba afiliado, y eran los médicos de la IPS SAMEIN, quienes le revisaban, ordenaban exámenes y le realizaban los seguimientos y controles y le formulaban; la Fundación es un lugar de acogida para personas con dificultades mentales de diverso orden; a quienes les ofrece el cuidado que no les pueden brindar en sus hogares, pero no provee servicios médicos, hospitalarios, ni tratamientos a las adicciones, sino apoyo en su vida diaria; en este caso, la señora M era una persona de avanzada edad quien cuidaba de su hijo adicto y desde el principio conocía el servicio que prestaba la Fundación, como lo ratificó en su declaración de parte; bajo estas circunstancias, no se puede endilgar a la demandada el deber de cuidado como si se tratase de una institución hospitalaria; amén, que si el paciente requería de hospitalización la encargada de ello lo era la EPS a la que estaba afiliado.

La convivencia familiar con el señor CASG, entrañaba complejidades que no quedaron claras en 32 el proceso, toda vez, que su señora madre le construyó una habitación separada del resto de la casa con reja para limitar su movilidad; no existe prueba de que alguien más de la familia le ayudara a la señora M con el cuidado de CA; si éstos necesitaban que alguien se hiciera cargo de los aspectos básicos de la vida de CA y no de su desintoxicación, porque el tratamiento estaba en curso a través de la EPS; incluso, la señora M en su declaración reconoció que la trabajadora social de la Fundación no le ofreció nada distinto a lo ya mencionado; amén, que las demás personas son testigos de oídas sin conocimiento directo de lo acontecido; las medidas de seguridad de la Fundación son mayores a las de cualquier casa, pero no tan severas como las adoptadas en un verdadero centro de rehabilitación; la Institución tiene como objeto social el albergue de enfermos mentales como un servicio para su manejo por las dificultades que pueda tener en casa y, en tal sentido, ha sido autorizada por las autoridades competentes, sin que se pueda adicionar otras obligaciones como si se tratara de una institución prestadora del servicio de salud, ni imponerle obligaciones propias de una institución experta en el manejo de drogadicción como lo sería un hospital mental u organización asimilable; tampoco se le podía exigir la adopción de medidas de seguridad extremas como lo pretende la parte demandante.

Continua señalando igualmente, que el a quo trajo como argumento para adoptar la decisión, que el perito GG con frecuencia utilizó vocablos como posible, probable, posiblemente y probablemente; pero dejó de lado 33 que la experta, la doctora BD también aludió a dichas palabras en la versión que rindió; lo que resulta correcto porque la medicina no es una ciencia exacta, sino que trabaja con probabilidades, indicios e inferencias lógicas; no se puede descartar el segundo dictamen porque el experto no observó el cadáver del paciente, toda vez, que al realizar la necropsia la perito tampoco observó cuando agredieron al paciente, lo transportaron y le realizaron las maniobras de reanimación; realizó inferencias apoyada en sus conocimientos médicos; advierte que el segundo informe tiene más y mejor material de análisis retrospectivo, porque dispone de suficiente tiempo para el análisis y cuenta con las impresiones del primer dictamen para contrastar hallazgos; si no se permiten los exámenes retrospectivos, los dictámenes no servirían, porque ningún perito estuvo presente al momento de los hechos, sino que su investigación comienza con la evolución histórica.

Está conforme con la negativa de reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, lo que resulta acorde con lo señalado por la jurisprudencia; en las reclamaciones dinerarias la parte demandante siempre busca obtener la mayor cantidad posible, pero en el presente caso, se superan los niveles de los daños que se pretenden. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare que no existió responsabilidad de la demandada ni de ninguno de sus dependientes en la muerte del señor CASG. 34 II.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿los medios de defensa propuestos están llamados a prosperar? ¿hay lugar a reconocer los perjuicios patrimoniales solicitados y a reajustar los montos reconocidos por daño moral? Por razón de método, el Tribunal en primer lugar abordará el estudio de los puntos concretos que, son objeto de inconformidad, señalados por el extremo pasivo en cuanto a la responsabilidad invocada y, en caso de que no estén llamados a prosperar, pasará al estudio de las inconformidades que planteó y las invocadas por la parte actora.

El disenso: El extremo pasivo señala que no existía el deber de cuidado en los términos señalados en la decisión de primer grado, porque no corresponde al compromiso asumido por la fundación, el cual difiere de su objeto social. Obligación de seguridad: En la prestación del servicio contratado, la demandada no solo se comprometió a brindar al paciente el tratamiento por consumo de alucinógenos, sino, además a prestar la atención requerida por los problemas mentales que padecía; al efecto, en el interrogatorio que absolvió el señor RCL afirmó que el paciente ingresó para ser atendido como enfermo mental y ellos solo se encargaban de seguir el 35 tratamiento indicado por la EPS; que fue el primer paciente con ese tipo de adicción que tuvieron; que atendieron pacientes con problemas de drogadicción y como consecuencia, tienen dificultades mentales; igualmente, la trabajadora social y vicepresidenta de la Fundación, señora LÁC, señaló: “generalmente el paciente que consume tiene de base una depresión o una enfermedad mental; en el caso nosotros manejamos la parte psíquica porque se aísla al paciente de ese entorno que los lleva a ellos a consumir, y ya manejamos la parte psíquica que se estabilice”; además, el testigo L M quien trabaja en la institución como cuidador y ayudante para otras labores, como entregar los medicamentos a los internos, y quien estuvo en la residencia del paciente cuando éste fue persuadido y trasladado a la institución, y fue una de las personas que estuvo presente el día de los hechos y que ayudó a trasladar al paciente a urgencias de SURA, del centro comercial Los Molinos; manifestó que ingresó a la institución para ser rehabilitado y atendido por problemas mentales; de donde se sigue, que la Fundación demandada dejando de lado su objeto social, no solo se comprometió a brindar al paciente el tratamiento por consumo de alucinógenos, sino a prestarle la atención requerida por los problemas mentales que presentaba; por lo tanto, asumió las obligaciones de custodia, seguridad y cuidado personal del enfermo, con las implicaciones que ello conlleva, como lo ha decantado la jurisprudencia, que reiteradamente ha señalado: “Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes 36 hospitalarios, “ por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume, criterio que la Corte ha aceptado en sus lineamientos básicos al declarar que, de cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal …’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421), identificándose así un imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte.

Todo depende, pues, de los factores particulares que rodean cada situación, factores circunstanciales que no son siempre iguales y que, al fin de cuentas, son los llamados a fijar los deberes y graduar la diligencia exigible, siguiendo un método que antiguas legislaciones europeas formulaban diciendo que 37 cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que se desprenda de las consecuencias posibles de los hechos” (casación del 1° de febrero de 1993)” (SALA DE CASACION CIVIL, Sentencia del 18 de octubre de 2005, M. P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA).

Igualmente, el Consejo de Estado, ha puntualizado: “Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud.

De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.

“En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención 38 general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima.

Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 09 de mayo de 2012, C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO).

Exoneración de culpabilidad: El extremo pasivo persiste en que el paciente probablemente consumió una sustancia y al hacerlo, se presenta una fuerza mayor que exoneraría de culpabilidad a la Fundación; toda vez que el experto, en el dictamen pericial elaborado por el CENDES, indicó que la muerte del paciente se pudo originar por el consumo de opiáceos; al respecto, la sala advierte que se trata de una hipótesis o de una mera probabilidad, sin certeza alguna, porque como lo reconoce el mismo experto en el informe, no 39 es factible determinarla porque ni en los exámenes practicados en urgencias de SURA, ni en la necropsia que se realizó, se describió el tamaño de las pupilas, que de manera característica son mióticas – contraídas por efectos de los opiáceos; además, a pesar de que en la inspección al cadáver se ordenó la dosificación de “drogas de abuso”, el laboratorio de toxicología de Medicina Legal, conforme la ampliación de la necropsia, solo buscó alcohol; lo que descarta de tajo lo argüido por el recurrente.

Al efecto, es contundente lo consignado en el reseñado informe, al indicar: “Lo más probable por el estado como lo encontraron en el que relatan, somnoliento y con pulso, pero no mencionan que hubiese movimientos respiratorios, el deceso se debió producir por consumo de sustancia que produjese sedación y depresión de la respiración, efecto farmacológico producido por sobredosis de opiáceos, porque según la información del personal Hogar Villa, dicen que lo encuentran somnoliento, pero aun con pulso, sin mencionar que respire.

“En el examen médico de enfermería se destaca cianosis central y periférica, y el primer diagnóstico fue paro respiratorio. “En la necropsia describen edema cerebral, hemorragias en sustancia blanca, las que debieron ser por diapédesis secundaria a hipoxia citotóxica que afectó el sistema nervioso central, con aplanamiento de circunvoluciones y hernia de amígdalas.

La hernia de amígdalas cerebelosas por edema 40 por comprensión del centro respiratorio en el tallo encefálico desemboca en paro respiratorio. “Es lo más probable, pero no se puede asegurar con certeza, que esa hipoxia (falta de oxígeno) fuera efecto de depresión respiratoria por opiáceos pero ni el examen de urgencia en Los Molinos, ni en la necropsia de Medicina Legal, se describió el tamaño de las pupilas, que de manera característica son mióticas (contraídas) por efectos de los opiáceo, y no obstante que en la diligencia de inspección de cadáver se ordenó la dosificación “de drogas de abuso”, el laboratorio de toxicología de Medicina Legal, según informó la ampliación de la necropsia, solo buscó alcohol y encontraron 15 miligramos en sangre”.

En efecto, no es normal que las personas que no tienen padecimientos mentales atenten contra su vida, en cuyo caso, estaríamos frente al hecho de la víctima, que constituye una fuerza mayor de cara al hospital donde se encuentra internado; pero, situación diferente es la que se presenta con pacientes psiquiátricos o con padecimientos mentales; pues en este evento, la obligación se extiende hasta la de evitar que el paciente se inflija daño y, bajo estas circunstancias, el suicidio no constituye fuerza mayor, porque precisamente, se reitera, la institución tiene la obligación de impedir los daños que se pueda causar el paciente que se encuentra hospitalizado o internado y que son previsibles; bajo estas circunstancias, no queda duda que la obligación de la fundación es de resultado, frente a la cual solo se puede exonerar de responsabilidad acreditando una causa extraña 41 - fuerza mayor o caso fortuito - como lo precisa el Tribunal de Casación en la sentencia que viene de citarse y, en este litigio, el extremo pasivo no acreditó causal alguna de exoneración, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbía, al tenor de lo previsto en el art. 167 del C.G.P. Superado este tópico, la Sala procede a efectuar el análisis de las inconformidades planteadas por el extremo activo, que fundamenta en el hecho de que los perjuicios tanto patrimoniales como extra-patrimoniales están debidamente acreditados y, por lo tanto, se deben reconocer los primeros a favor de los hijos de la víctima, los que padeció por el incumplimiento contractual; amén, que la víctima directa era una persona productiva, que había adelantado estudios y proveía a sus hijos, quienes tienen derecho a su reconocimiento y, en relación a los segundos, pide se reconozcan conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

Por lucro cesante consolidado pretende $14.839.000,oo que corresponde a salarios y honorarios que dejó de percibir la víctima una vez estuviera rehabilitado; considera que su rehabilitación tomaría un año, esto es, del 03 de enero de 2017 al 03 de enero de 2018; reiniciando su vida laboral el 04 de enero de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019, fecha de presentación de la demanda y tomando como base de liquidación el equivalente a un SMLMV para el año 2018 y, como lucro cesante futuro $332.074.516,oo, causados desde el 01 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la demanda), hasta la esperanza probable de vida de la víctima, 42 que para un hombre de 38 años de edad es de aproximadamente 73 años (le faltaban por vivir 35 años aproximadamente – 420 meses); para un total de $346.913.516,oo, a los que le resta el 25% que la víctima destinaba para sus gastos personales, quedando como total $260.185.137,oo.

Con soporte en la doctrina y la jurisprudencia, se advierte que los perjuicios tienen que ser ciertos, toda vez, que el eventual o hipotético no da lugar al reconocimiento de indemnización; en el presente caso, el lucro cesante se soporta en un eventual perjuicio que es incierto e indeterminable en cuanto a su causación, toda vez que su tasación se apuntala en los salarios y honorarios que la víctima hubiera podido percibir una vez estuviera rehabilitado; señalando como periodo para su rehabilitación, el de un año, sin que se advierta soporte alguno para tal afirmación, toda vez que no existe un término establecido para la rehabilitación de un paciente que presenta problemas de consumo de alucinógenos y además con dificultades mentales; incluso, existe la posibilidad de que no logre su rehabilitación; es más, en el presente caso el paciente llevaba más de diez años consumiendo alucinógenos y a pesar de que había ingresado a varias instituciones para su rehabilitación, no lo pudo conseguir; quedando en el limbo el término de un año, establecido para su rehabilitación, pues no tiene ningún fundamento técnico o científico y, bajo estas circunstancias, no existe certeza sobre el daño cuya reparación se pretende en las modalidades de lucro cesante 43 consolidado y futuro, como acertadamente lo dispuso el Juzgado de conocimiento.

Este sentido la jurisprudencia constitucional ha puntualizado: “La reparación de los daños se ha clasificado primordialmente en dos, los perjuicios extrapatrimoniales (morales, vida en relación y bienes personalísimos de especial protección constitucional) y los patrimoniales (daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad).

En atención a que el debate de la acción de tutela se centra en la revocatoria del rubro de lucro cesante, conviene hacer unas precisiones en relación con este concepto. “31.1 En la sentencia C-913 de 2003, la Corte Constitucional refirió que “según el artículo 37 del Decreto 2595 de 1979 ‘se entiende por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar’.

Por su parte el artículo 1614 del Código Civil dispone que lucro cesante es ‘la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. “31.2 En sentencia C-750 de 2015 la Corte se pronunció en el sentido que el lucro cesante se consolida cuando “un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias 44 frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar”.

“31.3 A su vez, el Consejo de Estado ha entendido el lucro cesante como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”[50].

“31.4 En un caso similar al que ahora se estudia, el Consejo de Estado expresamente hizo alusión al concepto de lucro cesante, enfatizando la razón de la decisión en el impacto que el fallecimiento de un miembro del núcleo familiar tiene en el resto de personas que lo integran, máxime cuando es uno de los que aporta económicamente al hogar.

Al respecto se indicó: “Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los 45 proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan”[51]. “31.5 Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y liquidación de este rubro, cuando se genera un daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia, la que si bien estuvo enfocada a quienes fueran privados injustamente de la libertad, posteriormente se ha ampliado a otros escenarios[52].

“En aquella oportunidad, la Sección Tercera recopiló las posturas existentes hasta ese momento, destacando que en las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se acudía a las siguientes presunciones: (i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos;

(ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente; y (iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. 46 “Sin embargo, consideró la Sala Plena de la Sección Tercera que resultaba mejor, “con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados”[53].

Por lo tanto, entendió que el juzgador debe tener en cuenta que “no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico” [54].

“Agregó que el juzgador solo puede disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la posibilidad de tener un ingreso era cierta. Es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-272 del 11 de agosto de 2021, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos).

Daño moral: El perjuicio moral se traduce en el dolor, la angustia, el padecimiento y la congoja que una persona padece en presencia de determinados eventos, como ocurre con la muerte de parientes cercanos o cuando la víctima ha sido afectada en su integridad personal; en este último caso a más del sufrimiento por el dolor físico, se afecta la esfera 47 espiritual; en situaciones como la presente, no queda duda que esos perjuicios son manifiestos, por esta razón se ha establecido una presunción y la intensidad se determina por la naturaleza, magnitud y gravedad de esas pérdidas o lesiones, para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias en que fueron ocasionados y las secuelas que de allí se derivan.

Sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “3. El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas. Civ. Sentencia 13 de mayo de 2008 SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997.009327- 01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” …”.

En este caso, la parte demandante - recurrente solicita que los perjuicios morales que le fueron reconocidos en primera instancia, sean incrementados al valor pretendido en la demanda, toda vez, que en el plenario existe prueba de su causación. 48 Al efecto, el testigo GMD informó que conoció a CA porque le ayudaba arreglando carritos y patinetas, con los que trabajaba en el parque de La Floresta y, por ello, le daba platica, unos diez o quince mil pesos, pero no era todos los días;

CA era muy servicial; consumía heroína y vivía con la mamá y el hermano; no sabe cómo era la relación con ellos; él le contaba que tenía un hijo, pero no lo llegó a conocer; no le hablaba de la familia; ha notado en la mamá y el hermano mucha tristeza, dolor y afectación por la muerte de CA; no sabía si él trabajaba en otra parte; llegó a ir a la casa de ellos y la relación era buena; allá vivía él con la mamá y el hermano al que le dicen R, ese era el apodo; la relación de ellos era muy bien; así mismo, el testigo JAJG, afirmó que conoce a los demandantes porque son de su familia, CA era su primo hermano, toda la vida tuvo una relación muy íntima con él; en los últimos días de vida de CA se alejó un poco por lo de la rehabilitación, para que no trastornara a toda la familia porque los afectaba la condición en que se encontraba; se enteraba más que todo por su tía; él dejaba de consumir y se veían bien las relaciones en la casa y todo y volvía y recaía por las influencias y las amistades; trataba de estabilizarse, conseguía un trabajo y por el tema de la droga volvía y recaía; emprendía sus proyectos porque tomaba la decisión y volvía y entraba en esa crisis; él consumía heroína; la relación de él con la mamá era extremadamente buena porque ella es 49 discapacitada y él era de la forma más cariñosa con ella, le hacía el pedicure y le corría en todo; tenía un espacio donde vivía al lado de la casa de la mamá; ella lo enviaba a hacer los mandados y le daba su comida; tuvieron una relación muy ligada porque ella siempre quiso tener a su hijo bien y más cuando supo del problema de drogadicción que era tan difícil; lo tenían como vigilado para que no se gastara la plata en heroína y ella lo tenía bien controlado para que no se volara porque tuvieron varios sustos; en el baño de un supermercado resultó con una sobredosis; ella vivía muy pendiente de él, le buscó ayuda para que se rehabilitara porque era una esperanza para todos; ellos dos se necesitaban; la relación de él con su hijo S fue buena, desde niño lo dejaban en la casa y disfrutaban con él, le hacían fiestas; cuando C venía de Estados Unidos le conseguían un lugar para la fiesta con payasos y magos, le celebraron los cumpleaños hasta que se volvió independiente; ellos se veían y saludaban y son muy parecidos; la relación con V fue muy lejana porque ella está en Estados Unidos y siempre vivió con la abuela materna en Envigado; la llevaban muy esporádicamente a la casa de la abuela paterna; ella sabía que era el papá pero era muy lejana porque además se mantenía en viajes; con R y AE la relación era muy buena, porque A era como una tutora para C, se mantenía muy pendiente y en los inconvenientes económicos muy solidaria;

R es el hermano mayor que siempre tuvo como un modelo, entonces 50 siempre se divertía con él, tenían ese trato coloquial; ellos siempre fueron muy unidos porque R mandaba por él a Estados Unidos y se quedaba con él un año y volvía y lo regresaba; él hacia sus estudios acá y se iba en vacaciones para New York; el hermano siempre le dio gusto en todo; los dos eran muy querendones; la muerte de C les dio muy duro a todos porque son una familia muy unida; él era el niño de esa casa y siempre tuvieron esa esperanza de que se rehabilitara; en ese afán hubo diferencias de criterios pero fueron muy solidarios; ellos se querían mucho; el grado de afectación de la familia por la muerte de C fue muy duro, porque no se tragan el cuento que haya muerto por una sobredosis; tienen la sospecha que le pudieron suministrar una sobredosis de metadona; entregar una persona tan bien fisiológicamente y en las condiciones que quedó porque lo vio en el ataúd y quedó trastornado; el pensar que lo pudieron asesinar los ha llevado a vivir una aflicción; 6 meses antes de su muerte C no tenía trabajo estable sino que trabaja así en varios.

Lo anterior es suficiente para inferir, que le asiste razón al recurrente, en su inconformidad porque los montos fijados por perjuicios morales los considera bajos; pues no guardan concordancia con los perjuicios ocasionados a la madre e hijos de la víctima, por los padecimientos físicos y morales que soportaron y los que para casos similares ha tasado el Tribunal; a lo que se agrega que al plenario se trajo prueba testimonial que da cuenta de esos padecimientos; lo que 51 impone incrementar los que fueron tasados en primera instancia, en cuanto al reconocimiento de los daños morales a favor de la progenitora y los hijos de la víctima, para cuyo efecto se procede a fijar a favor de la señora MIGG, madre de la víctima, el equivalente a 80 SMLMV y, para los señores VSR y SSM, hijos de la víctima, el equivalente a 60 SMLMV para cada uno; en los demás la sentencia de primera instancia quedará incólume.

En cuanto al monto que se determinó por perjuicios morales para los hermanos, el Tribunal no advierte motivos para proceder a su incremento; porque es evidente y no se puede desconocer, que el vínculo entre padres e hijos es más estrecho y fuerte que entre hermanos y, de contera, los padecimientos son mayores. Conclusión: Se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto el reconocimiento de los daños morales a favor de la progenitora y los primogénitos de la víctima, por lo que la condena a cargo de la demandada y a favor de los citados demandantes quedará así: Para la señora MIGG, el equivalente a 80 SMLMV y, para los señores VSR y SSM, el equivalente a 60 SMLMV para cada uno; en lo demás la sentencia de primera instancia quedará incólume. 52 Teniendo en cuenta las resultas de los recursos interpuestos; no habrá lugar a condena en costas a cargo de ninguna de las partes.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva. se revoca parcialmente la sentencia de fecha y procedencia indicadas, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales a favor de la progenitora y los hijos de la víctima, por lo que la condena a cargo de la demandada y a favor de los citados demandantes quedará así: Para la señora MIGG, el equivalente a ochenta (80) SMLMV y, para los señores VSR y SSM, el equivalente a sesenta (60) SMLMV para cada uno; en estos términos queda modificado el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 2.

En lo demás, la sentencia de primera instancia queda incólume. 53 3. Teniendo en cuenta las resultas de los recursos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. 4. Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ En ausencia justificada