Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131051420180669-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Diaz

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y S. D. P. B. actuando a través de la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR SA-SEGUROS DE VIDA ALFA SA y

TEMA: REQUISITOS DE CONVIVENCIA COMPAÑERA PERMANENTE- cuando se trate de muerte de un afiliado o pensionado, el cónyuge o la compañera supérstite debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo - TESIS: (…) la normatividad aplicable al caso concreto es la consagrada es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…). (…) Al respecto de este tema la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679-31-84-002-2013-00027-01, ha trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole.

(…). (…) Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 21/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 REPÚBLICADE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y S. D. P. B. actuando a través de la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ DEMANDADO:: PORVENIR SA;

LITISCONSORTE NECESARIO: SEGUROS DE VIDA ALFA SA y TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-14-2018-0669-01 acumulado con radicado 05-001-31-05-016-2019-00384 RADICADO INTERNO: 009-23 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO:: 093 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Pretende la demandante, MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO, se DECLARE que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, al momento de su fallecimiento, cumplía los requisitos necesarios para que su compañera permanente sea acreedora de la sustitución pensional. Se CONDENE a PORVENIR SA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante por un 50% de manera vitalicia a partir de la fecha del fallecimiento del causante; de igual manera se solicita el pago de las mesadas pensionales, comunes y especiales, pasadas y futuras adeudadas a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 demandante con sus respectivos intereses, las cuales deberán ser indexadas desde el día del fallecimiento del causante; se solicita se condene al pago de costas procesales y todo lo extra y ultra petita concedido en el proceso.

Como supuestos fácticos, expuso que la demandante convivió en unión libre y sin hijos con el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA desde el 2012 hasta el 24 de marzo del 2018, fecha de su deceso; desde el día en que se inició la convivencia, esta fue ininterrumpida y a plenitud; al momento del deceso, el causante disfrutaba de una pensión de invalidez por parte de PORVENIR.

Aduce que el 6 de septiembre del 2018, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a través de una resolución, le concedió el 50% de la prestación al hijo menor del causante, S. D. P. B., dejando el restante en reserva toda vez que consideró que no se había cumplido el requisito de convivencia entre la demandante y su compañero; considera la demandante que cumple los requisitos, por lo que tiene derecho a 50% de la sustitución pensional.

El 23 de febrero del 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación del proceso con radicado 05-001-31-05-016-2019-00384. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 6 de octubre del 2022, admitió la acumulación de dichos procesos (expediente digital 10). Del proceso acumulado se extrae, que la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ, actuando en representación de su hijo, pretende se DECLARE que al menor S. D. P. B. le asiste todo el derecho de disfrutar la sustitución pensional generada por su padre, en un 100% desde su fallecimiento.

Solicita se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica en forma retroactiva desde el fallecimiento del causante; a los intereses moratorios, la indexación y la condena de las costas procesales. Cómo fundamentos fácticos expuso, que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, se encontraba percibiendo el pago de una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata contratada con la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA SA; que la muerte del pensionado fue el 24 de marzo de 2018; el único hijo menor de edad del causante era el codemandante, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 porque a pesar de tener otro hijo, este ya cuenta con la mayoría de edad; que el causante y MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO realizaron una declaración extrajuicio el día 8 de agosto de 2016 donde manifestaban convivir bajo el mismo techo de manera continua y permanente y de esa declaración se extrae, que iniciaron el 8 de febrero de 2014 aproximadamente y el causante falleció el 24 de mayo de 2018, ellos es, por cuatro años y un mes, razón por la cual carece de la condición de compañera permanente necesaria para ser beneficiaria; tras la muerte del señor SAMUEL ANTONIO, la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ en representación de su hijo, solicitó ante SEGUROS DE VIDA ALFA SA el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue reconocida el 6 de septiembre de 2018, en calidad de beneficiario, en un porcentaje del 50% dejando en reserva el 50% restante para la señora MARIA WBITER ARROYAVE para que demostrara ante la justicia ordinaria, la calidad de beneficiaria; el valor de la pensión reconocida por el menor es de $390.621.

El 3 de diciembre de 2019, la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago del 50% restante de la prestación económica que estaba suspendida y los intereses moratorios derivados de esta suspensión; en respuesta del 23 de mayo de 2019 argumentaron que el 50% estaba suspendido hasta que la señora ARROYAVE ORREGO acreditará la sentencia de unión marital.

En auto del 17 de agosto de 2022 se accedió a vincular a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A como litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 05) CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO PORVENIR en su contestación a la demanda, sobre la pretensión principal, dijo que no se opone, pero tampoco se allana a que se efectúe la declaración por no tener relación jurídica con la AFP; en cuanto a las pretensiones consecuenciales PORVENIR se opone a que se emita la condena en su contra debido a que considera que no tiene capacidad jurídica para efectuar el reconocimiento solicitado por no tener ninguna relación jurídica ni con la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO ni con VIDA ALFA SA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 para efectuar la sustitución pensional que se señala como presunta obligación a cargo del demandante; de igual manera, se opone al resto de pretensiones con el argumento de no formar parte de las relaciones jurídicas objeto del proceso entre el demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y VIDA ALFA SA.

En cuanto a los hechos indicó que es cierto que al señor SAMUEL ANTONIO se le pagaba una pensión de invalidez por parte de PORVENIR, aunque aclara que quien efectuaba el pago era SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; considera que es falso que a la señora MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asista algún derecho, por lo que sostiene que no le adeuda nada a la demandante; en cuanto a los demás hechos considera que no le constan.

Propuso, como excepciones de mérito, las de falta de integración de litis por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 59 al 68 del Expediente Digital 0001). Por otro lado, SEGUROS DE VIDA ALFA SA, en cuanto a las pretensiones propuestas, propone que ha actuado correctamente en su parte del contrato con PORVENIR para el pago de la pensión de sobreviviente.

Expresa que se está pagando el 50% de la pensión para el hijo del causante y que el otro 50% está en reserva, a pesar de que la demandante ARROYAVE ORREGO no acreditó el requisito de convivencia con el causante, por lo que se opone a la misma. En cuanto a las pretensiones consecuenciales, la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A no se opone, pero tampoco se allana a que se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO; se opone al resto de pretensiones por la falta de obligación para el pago.

Frente a los hechos expuso que es CIERTO que durante la relación con la demandante MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO no procrearon hijos; que al momento del deceso el causante contaba con una pensión de invalidez; que el causante falleció el 24 de marzo de 2018; que el 50% de la pensión de invalidez fue concedida para el hijo del causante S. D. P. B. y que el otro 50% está en reserva.

Por otro lado, considera que los demás hechos son falsos, argumentando que la señora MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO no ostenta la calidad requerida para ser beneficiaria de la pensión, debido a que no sostuvo una convivencia durante el tiempo requerido por la ley; otro Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 argumento era que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A venía pagando la pensión de invalidez en desarrollo de un contrato de renta vitalicia inmediata.

Como excepciones de mérito propuso la falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fl. 01 al 11 del Expediente Digital 0009). CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ La entidad demandada PORVENIR S.A, en la contestación expone, que frente a las pretensiones no se opone a que la demandante solicite sea declarado que tiene derecho el menor S. P. B. en un 100%, sin embargo, tampoco se allana a la misma debido a que considera no tener ninguna relación jurídica con la parte demandada a la cual se le solicita este reconocimiento.

Reconoció la posible existencia de otro beneficiario como lo es la señora MARIA WBITER. Por otro lado, se opone a que se emita sentencia en su contra en razón de las mesadas retroactivas toda vez que no existe relación entre PORVENIR y la demandante, al igual que se señala que PORVENIR no tuvo incidencia en la decisión tomada sobre la reserva de 50%; también se OPONE a que se condene al pago y reconocimiento de intereses moratorios y/o indexación en razón de que PORVENIR no es parte del contrato de renta vitalicia inmediata celebrado entre el causante y SEGUROS ALFA SA; se opone al pago de costas del proceso.

En cuanto a los hechos dice que es cierto que el causante se encontraba recibiendo el pago de una pensión de invalidez contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; que el causante falleció el 24 de marzo de 2018; que el causante falleció pensionado y el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era el menor S. D. Los demás hechos no le constan.

Como excepciones propone la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 02 al 10 del Expediente Digital 0004 del proceso 2019-0384). Por su parte, SEGUROS DE VIDA ALFA SA, frente a las pretensiones no se opone a que se declare que el menor S. D. P. B. tiene derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en un 100% aunque aclara que se percató de la posibilidad de la existencia de una beneficiaria de mejor o igual derecho, por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 lo cual se reservó el 50% de la prestación económica hasta tanto no se conozca si le asiste el derecho; tampoco se opone al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en favor del menor, siempre y cuando así se determine en sentencia. Se opone al pago de los intereses moratorios y/o indexación, por lo que al no debérsele directamente la pretensión económica no existe un derecho a estos intereses.

Que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A solamente será deudora a partir del momento en que el despacho mediante sentencia ponga fin a este proceso. Se opone a las costas procesales, porque actuó con buena fe. Además, expone que es cierto que el causante, el día 13 de julio de 2017, realizó la contratación de renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; que el causante falleció el 24 de marzo del 2018; que el demandante S. D. es hijo del causante;

Que se reservó el otro 50% para la señora MARIA WBITER ARROYAVE en caso de acreditar su calidad de compañera permanente; que el causante, para el momento de su fallecimiento, gozaba de la pensión de invalidez en modalidad de renta vitalicia contratada por él con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. También considera que es falso, como se expresa que la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ haya solicitado el reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión que está suspendida con sus intereses, debido a que ella solicitó el porcentaje de la pensión para su hijo y el desembolso de la mesada pensional de marzo y abril, pero no el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

No le constan los demás hechos. Como excepciones se proponen la: falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, compensación y la excepción genérica (fls. 02 al 32 del Expediente Digital 0004 del proceso 2019-0384).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez con ocasión del fallecimiento del pensionado, en calidad de compañera permanente supérstite.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 CONDENÓ a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO la suma de $27’491.247 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2022, equivalentes el 50% de la prestación; a pagar en favor de la demandante, a partir del 1º de enero de 2023, el 50% de la mesada pensional, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley.

Dicha prestación acrecerá al 100% en favor de MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO una vez el menor S. D. P. B. cumpla la mayoría de edad o hasta que cumpla los 25 años si acredita estudios superiores; condenó a la accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar la indexación de los dineros objeto de la condena, teniendo como IPC certificado por el DANE, desde la fecha que se cause cada mesada pensional retroactiva hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. AUTORIZÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, advirtiendo que deben ser trasladadas a la correspondiente EPS de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO.

ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A del pago de los intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A de las pretensiones propuestas en su contra. Condenó en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ABSOLVIÓ de las costas procesales a PORVENIR S.A. ya al menor S. D. P. B. IMPUGNACIÓN La apoderada de S. D. P. B., apela la decisión de primera instancia manifestando que se encuentran en desacuerdo pues considera que la parte demandante no cumple con los requisitos para ser considera como compañera permanente del causante.

Afirma que en la sentencia se determinó, que el divorcio entre los señores MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ y SAMUEL ANTONIO PARRA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 MUNERA ocurrió por una relación con un tercero, pero se considera que esto no resultó probado por los testigos, la declarante o por la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ, además que ello no es objeto del litigio.

De la misma declaración de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO queda claro que el causante estaba “a veces”, iba “unos días y otros no” y no se logró acreditar que días, con qué frecuencia y a qué lugar iba el causante. Resaltó la apelante, que la ayuda mutua entre compañeros no se puede compensar con dinero ni con el pago de servicios como el acompañamiento, citas ante EPS, al tratarse de tramites normales entre compañeros y se hace sin esperar nada a cambio; asegura que está probado que a la madre del causante le consta que la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO recibió un pago por los servicios de acompañamiento y cuidado que le daba al Sr. SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA en vida, esos servicios los hacía como acompañante y no como compañera permanente.

Frente a la pregunta, si la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ le brindo acompañamiento y cuidado durante la etapa terminal de la vida del causante, recuerda que, con la cesión de efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal, cesan las obligaciones entre los cónyuges; ella estuvo pendiente y le permitió cuidar y visitar a su hijo.

Llama la atención el cambio de la fecha de inicio de convivencia, porque la fecha va a variar al momento de presentar reclamación a la EPS o cuando vaya a solicitar efectos patrimoniales bajo la figura de la sucesión o otra cuando solicite la pensión de sobreviviente, por lo que ello no da certeza sobre el inicio de una relación de convivencia desde enero de 2012, como se dio por probado dentro del proceso; al no probarse los requisitos exigidos por la ley para ser catalogada la accionante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO como compañera supérstite del pensionado fallecido, el único beneficiario acreditado es el menor S. D., por ello solicita la REVOCATORIA de la sentencia. El apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA SA, se aparta de la decisión de primera instancia, al no compartir el criterio interpretativo que se sostuvo, al determinar que a la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asiste el derecho a la sustitución pensional, debido a que a pesar de todas las pruebas presentadas dentro del proceso, no se avizora que previo al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 fallecimiento del pensionado, la demandante haya convivido 5 años de manera uniforme, con ánimo de permanencia, brindando ayuda mutua y desinteresada.

El juez considera que había determinadas declaraciones, pero resulta necesario revisar esta prueba en segunda instancia porque en primera instancia se le está dando mayor valor probatorio a unas declaraciones extrajuicio que a otras, y en ese sentido, considera que no es una razón dentro del ordenamiento jurídico dar más peso a unas que a otras, porque si era clara la fecha de inicio de convivencia de los señores MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, esas declaraciones extrajuicio debían contener la misma fecha de inicio de la relación, por lo que no es válido que en la EPS indicaran una fecha y para reclamar la pensión de sobreviviente se dé otra, pues ello avalaría la inexactitud y al engaño, y resalta que en el proceso reposa los que se dijo en los dos procesos (el acumulado y el conocido por el despacho).

De ser eso así, ese mismo valor se le debía dar a las declaraciones que reposan en la investigación administrativa de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; señala que hay una afirmación que merece credibilidad para establecer si había o no, unión marital de hecho, y es que la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le expresó al fondo de pensiones y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, que la convivencia inicio desde el año 2015, porque fue cuando al solicitarle la información que ella de manera desprovista y sin premeditación da esa afirmación. Adicionalmente, hace énfasis en lo visto en la prueba testimonial, porque si se tiene en cuenta, que el juzgado aceptó la tachar del testimonio de la hija de la demandante y si el mismo quedó descartado, la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO solo quedó con las testigos MARÍA EUGENIA y ADRIANA, las cuales no tienen una uniformidad en su declaración y se prestan para una interpretación diferente a la sentencia al existir contradicciones, entre ellas, la Sra. MARIA EUGENIA decía que “veía en semana al señor SAMUEL ANTONIO” a pesar de que la demandante dijo que no era así porque él viajaba a trabajar con maquinaria pesada y con la mina; cuando afirmó que cubría los gastos del hogar, el testigo indicaba que no le consta, lo supone.

Esas afirmaciones restan certeza a un análisis probatorio, por existir una parcialidad en sus declaraciones al suponer; y la Testigo Adriana afirmaba cosas que no le constaban en forma directa. Llama la atención, que las testigos utilizan la misma uniformidad en el testimonio para argumentar frente al despacho que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 había una unión marital de hecho, cuando indicaban que “se conocían o compartían en salidas”, es decir, se conocía que era el compañero permanente, y frente a ello, retoma la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 155 del 15 de marzo de 2021 “cuando algunas expresiones se repitan mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los ponentes de narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que podría restar crédito toda vez que lo dicho es inusitado”.

En segundo lugar, respecto a la liquidación del retroactivo pensional, señala que su representada no la conoce y no tuvo oportuno de pronunciarse frente a ella, por lo que en el momento oportuno revisará la liquidación para verificarla. En tercer lugar, frente a la condena al pago de la indexación, solicita sea revocada porque se liquidó un retroactivo, el cual esta liquidado en base al salario mínimo, el cual es modificado anualmente por el Gobierno Nacional, por lo tanto, se estaría ordenando una doble indexación y no es procedente.

Finalmente, se opone a las costas procesales, las cuales no la accionada no puede pagarlas al haber actuado de buena fe y había un fundamento legal y jurisprudencial para el reconocimiento realizado. Y solicita se revise la prueba conformada por el interrogatorio de parte, la prueba documental y la testimonial. ALEGATOS DE CONCLUSION. La apoderada de PORVENIR S.A., en su alegatos de conclusión considera que dicha entidad actuó conforme a derecho en tanto conforme a que la prestación se encontraba a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y no PORVENIR S.A y que en virtud de la póliza de renta vitalicia donde SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. es el pagador actual de la pensión en favor del hijo del afiliado la sustitución pensional, deberá ser esa entidad la encargada de pagar dicha prestación. Por lo anterior, solicita que se confirme el fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones incoadas en contra de la demandada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 La apoderada de Seguros de Vida Alfa S.A, en sus alegatos aclara que no puede desconocerse que la norma aplicable para cada caso en concreto es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia esto es los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, (este último con relación al RAIS), modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y es que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, menciona que lo primero que debe tenerse en cuenta es que con la práctica de prueba documental se pudo evidenciar que la señora María Wbiter no convivió durante cinco años con anterioridad a la fecha de fallecimiento del pensionado, toda vez que al revisar el expediente previsional a nombre del causante se encentra copia de la escritura pública Nro. 913 del 23 marzo de 2017, efectuada ante la notaría primera del círculo envigado, en donde el señor Samuel Antonio Parra Munera declaró que era persona de estado civil soltero sin unión marital de hecho y otorga poder general a la señora María Wbiter Arroyave Orrego, quien también afirma que es persona soltera sin unión marital de hecho, recalca que si se analiza el formulario de la pensión de invalidez del señor Samuel Antonio Parra Munera radicado ante la AFP Porvenir el 24 de mayo de 2017 y suscrito por la señora María Wbiter Arroyave Orrego en calidad de apoderada general indicó que era la compañera permanente de causante y que habían iniciado la unión marital de hecho el 15 de febrero del año 2015. …~ Del interrogatorio de parte practicado se puede predicar que la demandante confesó que fue ella quien radicó en nombre del pensionado fallecido la reclamación de la pensión de invalidez, por ende, no cabe ninguna duda al respecto que fue la señora María Wbiter la que señaló la fecha del inicio de convivencia, la cual fue libre de vicios y dicha de una manera desprovista, en ese orden de ideas, es claro que no existe alguna duda de que la demandante no convivió con el afiliado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Y como indicó en los alegatos de conclusión, y en el recurso de apelación en sede del A Quo dentro del debate probatorio, con las afirmaciones de los testigos las señoras Estefanía Hernández Arroyave y María Eugenia Duque, no quedó demostrada la convivencia efectiva de la demandante y el señor Samuel Antonio Parra Munera de por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mismo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 En el caso concreto menciona que la señora Estefanía Hernández Arroyave hija de la demandante le indicó al despacho que su madre la señora María Wbiter Arroyave era quien cubría los gastos del hogar lo que evidentemente contradice lo afirmado por la demandante, quien afirmó que el hogar lo llevaba el fallecido, también manifestó que la señora María Wbiter cuidó al occiso en la clínica 24-7 pero después indicó que la madre llegó a trabajar durante el período de enfermedad del afiliado fallecido, lo que resulta contraproducente y solo deja ver el afán de la testigo por adecuar información, menciona que de la prueba testimonial, María Eugenia Duque dio declaraciones que tienen una declaración que evidentemente trae inconsistencias, por ejemplo no acordarse del lugar donde vive, le indicó al despacho que presenció que él no faltaba a dormir en la casa, cuando era claro que el señor salía a trabajar, afirmó también que veía al demandante los días martes lo cual no era cierto, en sus declaraciones se observan amplias suposiciones como decir que el señor Samuel pagaba arriendo y que cumplía con las necesidades del hogar, cuando es claro que le constaba de manera directa incluso así lo acepta ella.

Por consiguiente, de la prueba testimonial, se logra concluir que los testigos no aportan declaraciones que generen certeza para señalar que existió una convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento del señor Samuel Antonio Parra Munera, ya que las mismas se basaron en afirmaciones que no son objetivas y que implican ampliamente en suposiciones.

Por lo anterior, no se logró la demostración de la convivencia en los términos anteriormente referidos pues se evidencian respuestas que se contraponen y que no permiten concluir que efectivamente la convivencia fue conforme a lo que exigen las disposiciones legales vigentes al momento del fallecimiento. Respecto al concepto de indexar las mesadas pensionales, debe advertirse que, si la demandante no logra acreditar su derecho, pues mal haría condenarse a la Aseguradora al pago de una indexación, Maxime si tenemos en cuenta que mi representada siempre ha actuado de buena fe y conforme a la Constitución Política y a Ley.

Por lo tanto, al tenor del artículo 167 del C.G.P. la demandante tenía la carga de la prueba y con la arrimada al despacho, además de la practicada en primera instancia, se logró demostrar que no cumple los presupuestos legales de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación económica deprecada.

En este sentido, solicita revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia y en consecuencia absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 parte actora, teniendo en cuenta para ello tanto los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente escrito como en la sustentación del recurso de apelación en sede de primera instancia, pues como ya se manifestó, no se logró demostrar que la demandante y el afiliado fallecido hayan convivio por los menos 5 años anteriores a su deceso.

Y revoque la condena en costas a mi representada, toda vez que el actuar de la aseguradora ha estado justado a derecho, no siendo competente Alfa S.A. para decidir de manera oficiosa lo pretendido por la parte actora. Finalmente, solicita que, de mantenerse la sentencia dada en primera instancia, se mantenga absuelta a la demandada de la condena por concepto de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES: Se centra el problema jurídico, venido en apelación, en establecer 1. Si la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO, tiene derecho a la sustitución pensional por haberse demostrado la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte de pensionado en calidad de compañera permanente; 2. Si no es así, si se debe reconocer y pagar al 100% la sustitución pensional al hijo del causante; 3.

Si hay lugar a revocar la indexación y las costas del proceso impuestas a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Son hechos demostrados: • El fallecimiento del Sr. Samuel Antonio Parra Munera se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de folios 15 y 16 del exp. D. 01, el cual da cuenta de la muerte ocurrida el 24 de marzo de 2018. • Copia de acta registro donde en nota marginal aparece que mediante escritura 2093 del 1º de agosto de 2016 se formalizó la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal del causante con Rosa Betancur Vásquez.

(Exp. D 01 fl. 17). • Reconocimiento de la pensión de invalidez al Sr. Samuel Parra por parte de Porvenir S.A, a través de la modalidad de retiro programado y en forma posterior se contrató el pago de la pensión con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A bajo la modalidad de renta vitalicia (E.D. 14) • Reconocimiento de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de la sustitución pensional al menor S. D. P. en un 50% de la mesada, a través de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 modalidad de renta vitalicia, dejando en suspenso el otro 50% por no poderse determinar los 5 años de convivencia. Exp.

D 04 37 a 39. • Escritura pública 913 del 23 de marzo de 2017 donde el Sr. Samuel Antonio Parra Munera como poderdante da poder a María Wbiter Arroyave para que maneje sus negocios (Exp D. 01 fls. 77 a 87). • Reclamación pensión de sobrevivientes de la demandante, formato de validación de requisitos legales a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y respuesta de está negando la misma (Exp D. 09 fls. 52 a 59). • Investigación de SETEI Exp D. 09 fls. 60 a 69 1.

De los requisitos de la convivencia para compañera permanente ante la muerte del pensionado En el presente caso, se tiene claro que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera según el registro civil de defunción de folios 16 y 17 del exp. D. 01, murió el 24 de marzo de 2018. Por ello, la normatividad aplicable al caso concreto es la consagrada es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (Negrilla fuera del texto) Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge o la compañera supérstite debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.

Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de la sentencia SL 1399 de 2018 2. Del caso en Concreto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 Partiendo de lo anterior después de ser valorada la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO no logró demostrar la convivencia de los 5 años con anterioridad a la muerte del causante según el siguiente análisis: - MARIA WBITE rindió interrogatorio de parte, en síntesis, manifestó, que se después de 7 años sin tener contacto con el causante, se encontraron el 30 de noviembre de 2011, hablaron un año por medio de llamadas, en diciembre de 2012 empezaron una relación y duraron un año de novios y se fueron a vivir el 12 de enero después haber pasado la navidad.

Afirmación de la que se evidencia contradicción e imprecisión en la fecha de inicio de la convivencia, toda vez que al haber iniciado el noviazgo el 12 de diciembre de 2012 y haber durado un año de novios, la presunta convivencia tuvo que haber iniciado en enero de 2013 y no en enero de 2012 como lo pretende hacer ver la demandante. Continuó diciendo la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO en su interrogatorio, que decidieron irse a vivir juntos y ya él como trabajaba en Caucasia siempre que tenía tiempo de su trabajo subía a la casa, se quedaba conmigo dos o tres días y volvía a viajar.

En el 2014 empezó a sentirse asfixiado, le diagnosticaron EPOG. Para el 2015 él tomó la decisión de dejar el trabajo de Caucasia. Él era minero, trabajaba máquina pesada y tenía una mina de una sociedad. Dejó su trabajo para hacerse el tratamiento de la enfermedad en 2015, pero se contradice más adelante, cuando dice que fue a finales de 2014 que decidió venirse a la casa; que empezó vueltas para el trasplante y terminó en noviembre de 2016 todo el proceso de protocolo de trasplante, entonces viajó a Pacora y de regreso a la casa él, tuvo un accidente en el carro y ya no se pudo hacer el trasplante porque se accidentó; que operaron al Sr. Samuel Antonio Parra Munera y se iniciaron vueltas para el trasplante; para abril estaba muy mal en la enfermedad, estaba morado, ella le tenía que hacer todo en la cama, lo cepillaba, le daba la comida, lo atendía y el 30 de abril fue trasplantado.

En los tres años en los que estuvo mal en su enfermedad, la demandante nunca tuvo ayuda de la familia de él; nuevamente lo operaron al pasar dos meses; el causante tenía un hongo en el cerebro; esperando el trasplante, le volvieron a hacer la cirugía y estuvo en la clínica con él otros dos meses; al causante se le hizo rehabilitación hasta que volvió Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 a caminar y hacer su vida normal, pasaron los meses de septiembre a diciembre, estuvieron con la familia de él en una finca; el 5 de enero empezó a tener síntomas regresaron a Medellín el 10 de enero aproximadamente, fueros a SURA, lo remitieron a la Clínica del Rosario y luego a la Cardiovascular, allí le hicieron una cirugía, le sacaron una masa que correspondió ser el mismo hongo que le habían sacado del cerebro pero lo tenía en todo el cuerpo, lo operaban en varias oportunidades para retirárselo pero este le volvía a crecer, el día 13 le dieron de alta pero se fue a casa con cuidados paliativos y el 24 de marzo falleció. Así mismo, informó que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera se ausentaba porque trabajaba en Caucasia, pero siempre regresaba a la casa; que no estaba en casa prácticamente, toda la semana y a veces llegaba un viernes, se quedaba conmigo hasta el domingo, y regresaba a su trabajo el lunes.

Otras veces él llegaba en semana, porque igual él era independiente. Que para esa época ella trabajaba independiente, como estilista. Que el sostenía el hogar, cuando el causante no estaba yo era la señora de la casa. Ella fue quien le tramitó la pensión de invalidez al Sr. Samuel Antonio Parra Munera; este le dio un poder amplio y suficiente ante notaría, ella le informó al Fondo quienes eran los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, dando su nombre y el del hijo del Sr. Samuel Antonio Parra Munera, pero esa decisión la tomó él; las exequias las hizo la mamá del causante y las horas extras que cobraron en la sala de velación las pagó ella.

Aceptó haber realizado declaración extrajuicio como en el 2016 en notaría, porque se afilió en la EPS con él; con anterioridad ella pagaba su EPS, pero decidieron que ella quedara como beneficiaria para ahorrar dinero; que no acordaba la fecha informada de inicio la convivencia. Negó haber manifestado ante Notaria, que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera era soltero y sin unión marital vigente, ni que ella fuera soltera y sin unión marital de hecho.

Sin embargo, al remitirse la Sala a la escritura pública número 913 del 23 de marzo de 2017 suscrita ante el Notario Primero de Envigado, se extrae que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera se denominó con estado civil soltero sin unión marital de hecho, y la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO igualmente, con estado civil soltera sin unión marital de hecho (fl. 77 del expediente digital 01).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 Dijo también la demandante, que a pesar que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera sufría de los pulmones, era consciente y podía hablar. Negó que cuando ella diligenció el formato para solicitar la pensión de invalidez por el causante indicó que hubo una convivencia a febrero de 2015.

Pero reconoce haber llenado el formulario, aunque no se acuerda que fechas quedaron ahí. - De la prueba testimonial practicada en el proceso se tiene que declararon las siguientes personas, Estefanía Hernández Arroyave, hija de la demandante, que no fue tachada por el juez, pero que para la Sala es un testigo sospechoso por el parentesco con la accionante, dado el interés directo que le asiste para que se le reconozca la pensión a su madre.

Esta testigo señaló que la relación del causante con su madre se dio a comienzos del 2012 y la convivencia finalizó en el día de su muerte y la razón expuesta para justificar los extremos de la convivencia es, por que se encontraba en el colegio. Afirmación que lleva a desvirtuar la credibilidad de esta testigo e interés de beneficiar a su progenitora, pues la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO en su interrogatorio informó que se había reencontrado con Sr. Samuel Antonio Parra Munera el 30 de noviembre de 2011 y hablaron un año, en diciembre de 2012 empezaron una relación y duraron un año de novios, con lo que se concluye que la convivencia no pudo haber iniciado a comienzos del año 2012.

También dijo la testigo, que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera solía llegar a la casa, como tenía que trabajar, cuando iba ocho o quince días, dependiendo de la cantidad de trabajo que tuviera. Que el causante se dedicaba a trabajar en maquinaria pesada y trabajaba por los lados de Caucasia, Tarazá. Que la convivencia se dio porque él venía a la casa en los momentos donde tenía permiso de trabajo y dependiendo de eso, él estaba trabajando y si no, venía a la casa que era donde vivía. No obstante, la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO aseguró que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera trabajaba en Caucasia y cuando tenía tiempo iba a la casa de esta y se quedaba de viernes a domingo, o en semana se quedaba con ella uno o tres días y volvía a viajar, es decir, en ningún momento habló de haber permanecido por 8 o 15 días en la época en que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera trabajaba.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 Sostuvo que, al inicio de la relación los dos se repartían los gastos. Ya con la enfermedad que tuvo el Sr. Samuel Antonio Parra Munera, lo imposibilitó, y fue su madre quien llevó las riendas del hogar en tema de gastos y finanzas; el aporte económico que hacía Samuel Antonio Parra Munera era alimentación, servicios y los gastos de la casa.

Que la mamá siempre ha sido independiente siendo estilista. Que la casa donde falleció el pensionado se encuentra en nombre de la demandante, porque el Sr. Samuel Antonio Parra Munera se la vendió a Sra. María Wbiter Arroyave Orrego porque ésta le había hecho varios préstamos en el transcurso de la relación sin que el causante le pudiera responder.

Entonces la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego le había comprado la casa. Que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera tuvo una enfermedad llamada EPOG, que era crónica, la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego estuvo pendiente durante toda la relación y especialmente cuando él tenía esa enfermedad. El causante tuvo un trasplante de pulmón y estuvo mucho tiempo hospitalizado.

Durante el proceso adquirió una bacteria o un hongo dentro de la clínica y eso le causó su muerte en la casa. El causante comenzó a estar grave desde el año 2014 y empeoró cree que en el año 2016. Que la madre de la testigo estuvo a cargo del Sr. Samuel Antonio Parra Munera en un 100%. Que a la muerte del Sr. Samuel Antonio Parra Munera, este tenía un seguro y la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego hizo las vueltas y allí estaban la madre y la hermana del causante, ellas tomaron toda la decisión del sepelio.

Aseguró que los familiares del causante reconocían a María Wbiter Arroyave Orrego como la esposa o compañera permanente del causante. Sostuvo que el causante tenía 2 hijos, uno chiquito qué edad tiene, cree que tiene siete u ocho, no sabe con certeza, y el mayor se llama ANDRÉS PARRA, el cual vivió con ellos el año antes de fallecer Samuel Antonio Parra Munera; cuando el causante empezó a convivir con su madre ya tenía al hijo menor.

A la pregunta ¿su madre recibía algún tipo de pago por estas gestiones? Respondió: No, pues, o sea, en ocasiones se hacían… pues, él nunca le pagó. Pero en ocasiones él era como “ah, préstame plata” pues, le pedía prestado mucho a mi mamá. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 - Testigo del demandante María Eugenia Duque González señaló que los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego y María Arroyave convivieron desde el 2012.

Afirmación que no logra ser acreditada, en tanto, como se explicó con anterioridad, la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego en su interrogatorio habló de haberse reencontrado con Sr. Samuel Antonio Parra Munera el 30 de noviembre de 2011, hablaron un año, en diciembre de 2012 empezaron una relación, duraron un año de novios, por lo tanto, no pudo haber iniciado a comienzos del año 2012.

Narró la testigo que, saben que ellos eran pareja, porque la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego y la testigo son amigas; que los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego y María Arroyave compartían habitación, y el causante no faltaba dormir, que él trabajaba en máquinas pesadas en Tarazá: él iba a trabajar y supuestamente venía a la casa.

Aseveración que demuestra un interés de beneficiar a la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego, toda vez que lo expresado se logra desvirtuar, no solo con el interrogatorio de la demandante, la cual manifestó que pasaba con ella de viernes a domingos o en semana 1 o 3 días, sino que también se contradice con lo dicho por la testigo Estefanía Hernández Arroyave, la cual señaló que el causante permanecía por 8 o 15 días.

También dijo la testigo María Eugenia Duque González, que no se dio cuenta de separaciones; que quién se encargaba de los gastos en la casa era el Sr. Samuel Antonio Parra Munera y esto lo supone, porque al ser pareja debe estar pendiente de la obligación del hogar; que pagaba el arriendo, los gastos de una casa norma, porque siendo pareja era lógico que se ayudaran los dos.

Que visitaba la pareja cuando hacían sus reuniones, sus cumpleaños. Pero luego señala que por ahí cada tres o cuatro días que iba en la semana. Dijo que estuvo en la clínica con ellos; Antes de que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera estuviera enfermo, salíamos a bailar, de paseo, también iba a la casa a compartir con ellos. Que sabe que al Sr. Samuel Antonio Parra Munera le dio una infección pulmonar; estuvo hospitalizado y le hicieron un trasplante de pulmón; la demandante acompañó al Sr. Samuel Antonio Parra Munera durante la época de enfermedad; la testigo visitó al causante en la clínica del Rosario en el Poblado y en la Cardiovascular y asistió a las honras fúnebres, al velorio y el entierro; el pésame se lo daban a María Wbiter Arroyave Orrego.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 No conoció familiares del causante. Que la pareja vivía en el barrio La Magnolia; la testigo vivía en ese mismo barrio, a las ocho cuadras. Que la testigo veía al Sr. Samuel Antonio Parra Munera entre semana, lunes, martes, sábado, domingo, que se ausentaba del hogar por cuestiones de trabajo pero que no se mantenía pendiente.

Que el noviazgo de los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego y María Arroyave cree que inició en el 2011, 2012 y duró como un año, porque después se fueron a convivir a principios del 2012 y esto lo recuerda porque estaban en una reunión en la casa de la testigo y María Wbiter Arroyave Orrego le comentó que estaba viviendo con el causante.

Manifiesta que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera era casado, pero no conoce a la esposa y él tuvo hijos, pero no los conoció. Lo que no es lógico, en vista que era vecina de la pareja, presuntamente los visitaba en la casa cada 3 o 4 días, y la testigo Estefanía Hernández Arroyave (hija de María Wbiter Arroyave Orrego) informó que uno de los hijos del causante vivió con ellos un año antes de la muerte del Sr. Samuel Antonio Parra Munera), por lo tanto, esta testigo no acredita con la cercanía de la pareja, al punto de conocer aspectos íntimos (pago de las obligaciones del hogar) que dijo conocer pero no conoció al hijo del causante que vivió con los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego.

Continuó manifestando la testigo, que María Wbiter Arroyave Orrego se encargaba del cuidado y las gestiones administrativas que requería el causante, pero no sabe si recibía pago. Que no tiene conocimiento que la familia no visitaba la casa de la demandante, por eso no vio familiares del Sr. Samuel Antonio Parra Munera en el entierro. - Otra de las testigos de la demandante, la Sra. Adriana Ramírez, quien conoce a la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego aproximadamente hace 20 años porque es vecina y clienta, manifestó haber conocido al Sr. Samuel Antonio Parra Munera porque siempre hacían reuniones, en la casa de ella o de una amiga.

En las últimas fechas que fueron, él estuvo compartiendo con ella; dijo que la convivencia de los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego empezó a principios del 2012 y lo sabe porque para esa época tuve una reunión y fui donde María Wbiter Arroyave Orrego Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 para que le organizara el cabello y charlando, conversando, se dio cuenta que estaban viviendo juntos.

Visitaba la casa de la demandante cada mes para que le arreglara el cabello o los fines de semana cuando hacían reuniones, asegura que la pareja tenía una relación de pareja; sabía que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera tenía una mujer donde él trabajaba, pero él vivía era con la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego. En la época que iniciaron convivencia, el causante trabajaba en Caucasia en maquinaria pesada; no sabe cuántos viajes haría en la semana, pero sabe que al ser tan distante no permanecía diario en la casa, viajaba dos veces; no sabe la dinámica de la economía del hogar de la pareja durante el tiempo en que vivieron juntos, sabe que le colaboraba con servicios y en muchos gastos porque la demandante se lo comentaba, no vio la entrega de la plata.

No sabe hasta cuándo dejo de convivir con la otra mujer; se separó en el 2015 o 2016. Señaló haber conocido al Sr. Samuel Antonio Parra Munera como novio de la demandante en el año 2012 después de que empezaron, pero luego se retractó y dijo que en el 2011 se lo había presentado como el novio; y la convivencia inicio a principios de 2012 aproximadamente en marzo.

No asistió al sepelio del causante; no conoció a ningún familiar, y afirmó que el causante tenía un hijo. En cuanto a los testigos aportados por S. D. P. B. (hijo del causante), se presentó a: - La Sra. Aracelis Mari Espitia Triana, la cual señaló que conoce a la Sra. Mérida Rosa Betancur como desde el 2009; la conoció en Caucasia porque ella tenía minas con el esposo Samuel Antonio Parra Munera; los vio hasta 2015 más o menos; ellos vivían como una pareja normal; el Sr. Samuel Antonio Parra Munera tenía una mina y se pasaba en ella; iba a Caucasia cada ocho días y pasaba ahí; él no descuidaba su mina; é salía cada dos meses a la casa de la Sra. Mérida Rosa Betancur en Caucasia; en ocasiones ella iba a la mina, pero él no descuidaba su mina; en el año 2015 la testigo se vino para Medellín y no supo nada más. Sabe que los señores Samuel Antonio Parra Munera y Mérida Rosa Betancur fueron pareja más o menos en el 2009 y lo sabe porque a la testigo le tocó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 entrar en la mina de Don Samuel; este vivía en la mina y visitaba a Doña Mérida cada mes o dos meses y ella subía a la mina también; dicha pareja convivió hasta el año 2015, vivían en Caucasia en el Barrio Pueblo Nuevo.

El Sr. Samuel Antonio Parra Munera tiene un hijo pequeño con Doña Mérida; la Sra. Mérida Rosa Betancur tiene dos hijos más, pero tiene uno con el Sr. Samuel Antonio Parra Munera. No conoció a la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego; entre los años 2009 a 2015, el causante siempre estaba en la mina pendiente de los trabajadores, él era el jefe y la testigo trabajó con ellos de entre el 2010 al 2015. - El Sr. Orvani Adolfo Cea Londoño, manifestó conocer a la Sra. Mérida Rosa Betancur desde el año 2012 porque ingresó a laborar con ella en la minería; el Sr. Samuel Antonio Parra Munera era su jefe hasta enero del 2016; entre el 2012 y el 2016, el Sr. Samuel Antonio Parra Munera vivía con la Sra. Mérida Rosa en Caucasia; su hijo era S. D.; la pareja se divorció, ellos se separaron el 28 de diciembre de 2015 cuando él salió de la casa y lo sabe porque laboraba con ellos; no conoce a la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego; no conoce si entre el 2012 y el 2016 el causante se trasladó a vivir a Medellín, sí conoce que el causante estaba padeciendo una enfermedad pulmonar y se desplazaba a Medellín, pero no a vivir directamente allá. Siempre vio al Sr. Samuel Antonio Parra Munera en semana entre los años 2012 y 2016 trabajando en la empresa; después de enero de 2016 no tuvo contacto con su ex jefe.

Visto lo anterior, haciendo un análisis crítico de la prueba testimonial aunada con la prueba documental, se puede concluir que la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del Sr. Samuel Antonio Parra Munera, al no haber acreditado la convivencia en los 5 años anteriores a su fallecimiento, ello es, entre el 24 de marzo de 2013 al 24 de marzo de 2018 porque, en conclusión: 1º) Existió contradicciones en el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego, al no saber la fecha exacta en que inició la convivencia con el Sr. Samuel Antonio Parra Munera, indicando que lo fue en enero de 2012, cuando en diciembre de 2012 presuntamente inició un noviazgo que duró un año. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 2º) Se contradice la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego cuando asegura una convivencia desde el 12 de enero de 2012, cuando en escritura pública número 913 del 23 de marzo de 2017 suscrita ante el Notario Primero de Envigado, se extrae que los señores Samuel Antonio Parra Munera y María Wbiter Arroyave Orrego se denominaron cada uno, con estado civil soltero/a y sin unión marital de hecho (fl. 77 del expediente digital 01), a sabiendas que si la convivencia inicio en el año 2012, para el año 2017 ya habían transcurrido 5 años de una supuesta convivencia. 3º) Quedó claro igualmente, que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera trabajaba en Caucasia en el año 2012 y que se iba a laborar allí, porque tenía una mina y que la tenía en sociedad, que dejó su trabajo en el año 2015 para ir a hacerse un tratamiento en 2015, pero más adelante se contradice la demandante y dice que fue en el 2014.

En este sentido, es claro que se inició un proceso de trasplante que terminó en 2016, que tuvo un accidente de regreso a Medellín, siendo trasplantado el 30 de abril que en los 3 años que estuvo enfermo nunca recibió ayuda de la familia, es decir desde el 2015 hasta el 2018 y en el relato se contradice porque dice que se estaba esperando el trasplante, cuando se había realizado el 30 de abril. 4º) Igualmente confiesa que por su trabajo en Caucasia no estaba en casa toda la semana, a veces llegaba un viernes y se quedaba hasta el domingo o a veces en semana, que el sostenía el hogar, sin embargo, no demuestra la razón de la ciencia del dicho, pues no hay circunstancias de modo y lugar para demostrar ello, más cuando ella también trabajaba de manera independiente como estilista. 5º) Reconoce que él le dio un poder que ella le reclamó la pensión de sobrevivientes y ella puso como beneficiarios a su hijo y a ella, no pago los gastos fúnebres porque lo hizo su madre.

Igualmente confiesa que hizo una declaración extra juicio en el 2016 para afiliarse en la EPS, pero no recuerda que fecha puso allí, sin embargo, de la prueba documental se extrae que el 8 de agosto de 2016 ante la notaria primera de envigado la pareja declaró que vivían bajo el mismo techo “de forma continua y permanente hace 2 años y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 medio y si ello es así empezaron a convivir desde el 14 de febrero de 2014 Exp D. 03 fl. 17 y 18. 6º) Igualmente negó en el interrogatorio ante notaria haber manifestado que el Sr. Samuel Antonio Parra Munera era soltero y sin unión marital vigente y lo mismo ella, pero en la escritura pública 913 del 23 de marzo de 2017, (Exp.

D. 01 fls. 77 a 87) donde se le entrega por parte del Sr Samuel un poder general, allí quedo consignado, no siendo lógico que si fueran compañeros permanentes se trataran de esa forma, pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se trata de este tipo de documentos, las parejas publicitan esa calidad. Pero igualmente confesó haber suscrito el formulario para reclamar la pensión de invalidez, pero señaló no recordar que fecha que puso desde que inició la convivencia, sin embargo, la evidencia es contundente que dicho formulario ante la AFP PORVENIR el 24 de mayo de 2017 suscrito por ella, señaló como apoderada general del causante, que ella era la compañera permanente registrando como fecha de inicio de la unión marital el 15 de febrero de 2015 (Exp D. 09 investigación SETEI). 7º) Ahora de los testigos de la demandante quien por carga probatoria debían demostrar el inicio de la convivencia a partir del 12 de enero de 2012 se tendrá a su hija Estefanía Hernández Arroyave como testigo sospechosa, considerando la sala que debe valorarse reconocerse y no tacharse de falso como lo señaló el juez.

(Que dicho sea de paso el juez le tiene en cuenta ciertas apreciaciones de su dicho) pues ella conoce de cerca la situación está, mencionó que lo recuerda porque estaba en el colegio lo cual genera un indicio en contra porque para esa fecha se estaba en vacaciones de calendario A o B escolar, por tanto, no es un referente para saber una fecha del mes de enero.

Pero igualmente se contradice con la declaración de su madre al señalar que la Sra. María Wbiter que ellos al inicio se repartían los gastos y que con la enfermedad era ella la que llevaba las riendas del hogar en el tema de gastos y finanzas, dado que ella siempre trabajo como estilista, pero luego señala que el aporte de samuel era alimentación, servicios y gastos del hogar.

Un indicio importante de la inexistencia de la relación por lo menos con anterioridad al cuidado de la enfermedad es lo que afirma la deponente que la casa donde falleció está a nombre de la mamá y que samuel se la vendió, porque la Sra. maría le había hecho varios prestamos en el transcurso de la relación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 Nuevamente la sala analiza desde la sana crítica esta afirmación y encuentra desde la lógica y las reglas de la experiencia que es posible que entre las parejas que conviven se hagan prestamos, lo que es poco probable es que uno de los implicados le tenga que vender su la casa para poder pagar unos prestamos, que debían ser de tal magnitud que equivalieran al valor de un inmueble de vivienda, lo que es propio de negocios no maritales, entre dos personas.

Tampoco es lógico que los gastos de entierro los hiciera la madre del causante y no la Sra. María Wbiter como compañera permanente por tantos años, como lo afirma la Sra. demandante y su hija. Contrario a lo señalado por el juez, la sala observa que ante la pregunta ¿su madre recibía algún tipo de pago por estas gestiones? la respuesta fue dubitativa y va encaminada a que en la pareja se convenia un pago.

“No, pues, o sea, en ocasiones se hacían… pues, él nunca le pagó. Pero en ocasiones él era como “ah, préstame plata” pues, le pedía prestado mucho a mi mamá”. 8) En cuanto a la declarante María Eugenia Duque González a pesar de conocer la relación que existió entre el causante y la Sra. María, supone una sería de circunstancias esenciales para demostrar la convivencia de 5 años y ase contradice fehacientemente con las anteriores declaraciones, obsérvese que señaló que el no faltaba a dormir, que iba a trabajar y volvía a la casa, Que supone que quien se encargaba de los gastos en la casa era SAMUEL, que al ser pareja debe estar pendiente de la obligación del hogar, pues siendo pareja… es lógico que se ayudaran los dos.

Inicialmente señala que iba en las reuniones y cumpleaños, pero luego que por ahí cada tres o cuatro días que iba en la semana, que veía a s. entre semana, lunes, martes sábado, domingo y eso que vivía a 8 cuadras de la casa de la pareja. Que sabe que iniciaron a principios del 2012 porque María se lo comentó en una reunión en la casa de la testigo.

Igualmente a pesar de presentarse como buena amiga, hay indicios claros que no lo era tanto, pues además de lo dicho, no conoció a ningún familiar del causante ni aun en el entierro, a pesar de que la hija de maría (hija de la demandante) señaló que el hijo del Sr Samuel, llamado Andrés, vivió el último año en la casa y según la demandante llevaba una buena relación con Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 la madre y la hermana, quienes la visitaron en varias oportunidades y estuvieron en las exequias. 9º) En cuanto la testigo Adriana Ramírez señaló que conoce que la convivencia empezó a principios del 2012 y lo señala a principios de marzo en una reunión se dio cuenta que vivían juntos y yo fui allá para que ella me organizara el cabello.

“Entonces conversando, me di cuenta de que estaban viviendo juntos”, es decir se lo contaron. Es clara en afirmar que SAMUEL ANTONIO, tenía una mujer donde él trabajaba en Caucasia, pero él vivía era con María. No supo cuántos viajes hacia a la semana, luego dice que viajaba dos veces, contradicción con la accionante y la hija quienes refirieron cada 8 o 15 días iba.

Que no sabe la dinámica del hogar, que maría le comentaba que el causante le ayudaba con los servicios y muchos gastos sin especificar cuáles. Que no sabe cuándo dejo de convivir con la otra mujer pero que sabe que se separó en el año 2016 y 2015. No asistió al sepelio y se contradice con las anteriores declarantes cuando dijo que maría dejó de laborar por atender a lo a él. No conoció a ningún familiar a pesar de que la hija de maría (hija de la demandante) señaló que el hijo mayor del Sr Samuel, llamado Andrés, vivió el último año en la casa y tampoco los reconoció entonces en el sepelio y señaló que el Sr. Samuel tenía un solo hijo.

Como se observa de todas las declaraciones, no existió claridad de que la convivencia hubiere iniciado en el año 2012, ni siquiera se es concordante con el mes, la demandante se contradice por cuanto inicialmente señaló que empezaron una relación desde el 12 de diciembre, pero más adelante se contradice y dice que inició que fue el 12 de enero de 2012, manifiesta no recordar las fechas que puso en la prueba documental, donde se extrae que el 8 de agosto de 2016 ante la notaria primera de envigado la pareja declaró que vivían bajo el mismo techo “de forma continua y permanente hace 2 años y medio Exp D. 03 fl. 17 y 18, y si ello es así empezaron a convivir desde el 14 de febrero de 2014.

Igualmente negó en el interrogatorio ante notaria haber manifestado que el sr. samuel era soltero y sin unión marital vigente y lo mismo ella, pero en la escritura pública 913 del 23 de marzo de 2017, (Exp. D. 01 fls. 77 a 87) que en cualquiera de estos dos últimos casos no le darían los 5 años de convivencia, en igual sentido las demás declaraciones no tienen consistencia para señalar que el 12 de enero de 2012 se inició la convivencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 Además de las múltiples contracciones de las declarantes sobre cómo eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la convivencia se desarrolló. Al respecto de este tema la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679-31-84-002-2013-00027-01, ha trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar abinitio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole.

Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.

De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada.

También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. (…) Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados mas fiables.

(SC012-1999, del 05 de mayo de 1999, rad Nro 4978)”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 De la simple observación de la práctica del interrogatorio de parte y de los interrogatorios de testigos se coligen serías falencias, pues los 3 declarantes, estaban en el mismo recinto de la demandante y tuvieron oportunidad de escuchar lo que todas decían, lo que hace que las declaraciones sean similares en sus respuestas y bajo un libreto centrado en la afirmación de la convivencia entre 2012 a 2018 sin reparar en profundidad en las circunstancias de porque lo sabían en lo relativo a mesa y lecho, para poder determinar por lo menos 5 años de convivencia. 10º) Por su parte, los testigos aportados por S. D. P. B. (actuando a través de su madre), los señores Aracelis Mari Espitia Triana y Orvani Adolfo Cea Londoño, gozan de total credibilidad y coherencia al sustentar las razones por las cuales conocían las fechas que informaron al juzgado de conocimiento.

La primera señaló conocer a la Sra. Mérida Rosa y el causante como pareja entre los años 2009 a 2015, que lo sabe por cuánto trabajaba con ellos en la mina donde la pareja tenía sociedad, que en 2015 la testigo se vino para Medellín y no volvió a saber nada de ellos, que samuel vivía en la mina y bajaba a Caucasia donde la Sra. Mérida Rosa y el segundo conoció a Mérida Rosa desde el año 2012 porque laboraba en la mina con el Sr. Samuel Antonio Parra Munera que era su jefe hasta enero del 2016.

Del año 2012 y 2016 la pareja convivió en Caucasia que se divorciaron pero que la pareja se separó desde el 28 de diciembre de 2015, lo que se compagina con la nota al margen. De la valoración de estas pruebas, se conoce que el causante convivio con la Sra. Mérida Rosa Betancur por lo menos hasta el 2015 y es lógico que no conozcan la enfermedad del actor, las visitas a Medellín o la relación del causante con la Sra. María Wbiter Arroyave Orrego, pues en esa época ambos salieron del trabajo.

Pero igual son testigos cercanos por ser trabajadores de la mina y verlos juntos en Caucasia y en todo caso contradicen claramente lo señalado por las pruebas practicadas a la demandante. 11º) De la crítica de la restante prueba documental se tiene que existe copia de acta registro donde en nota marginal aparece que mediante escritura 2093 del 1 de agosto de 2016 se formalizó la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal del causante con Rosa Betancur Vásquez, lo que se compagina con lo dicho por el último del testigo que se separaron en diciembre de 2015.

(Exp. D 01 fl. 17). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 12º) En cuanto a la crítica de la investigación realizada por el SETEI (E.D. 09 fls. 55 a 59) la que no fue tachada de falsa, se colige en las entrevistas de la Sra. Mérida rosa, la ex conyugue del causante, Silvia Munera de Parra, la madre del causante y Nicolaza Lozano hermana del Sr. Samuel, quienes fueron unánimes que la convivencia entre samuel y Mérida acabó en el año 2016 y Ana del Carmen Méndez, amiga del causante manifestó que se separaron en el año 2015.

Pese a lo anterior, la investigación sólo se acercó a la familia materna, la ex cónyuge y 2 amigas en Caucasia, sin acercarse a contrastar estas versiones con la misma vehemencia a la familia de la demandante y sus amigos cercanos, lo que le quita imparcialidad en cuanto a las entrevistas realizadas, pues en el proceso se demostró que existió una relación entre el Sr. Samuel Antonio y María Wbiter, aunque no de los ribetes exigidos por la jurisprudencia, esto es el tiempo de convivencia, la ayuda y socorro constante desinteresado.

Por ello, varios indicios arriba mencionados la alejan de una verdadera vida marital al tenor del principio dela sana crítica y que en todo caso no alcanzó a los 5 años de convivencia. Con base en las consideraciones realizadas por la Sala se demuestra que no existió la convivencia exigida para la compañera del pensionado para poder ser reconocida la pensión de sobrevivientes. 3.

Derecho de que al menor se le extienda al 100% la mesada pensional Dado que no existió sustitución del derecho por parte de la Sra. Maria Wbiter como compañera permanente del Sr. Samuel Antonio Parra y revisado el retroactivo por objeción en la apelación, se deberá reconocer y pagar en favor de la Sra. madre MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ en representación de S. D. P. B., en calidad de Litis consorte necesario por pasiva en este proceso y en calidad de demandante en el proceso acumulado, la suma de $31’416.580 por concepto de mesadas pensionales causadas entre a partir del 24 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2023, equivalentes el 50% de la prestación, al igual que el pago de indexación correspondiente a los dineros adeudados; además condenar a VIDA ALFA a pagar, a partir del 1 de marzo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 de 2023, el 100% de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente al demandante S. D. P. B., hasta que cumpla la mayoría de edad o acredite estudios y en todo caso máximo hasta los 25 años.

Se AUTORIZA a VIDA ALFA SA a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, advirtiendo que deben ser trasladadas a la correspondiente EPS donde se encuentre el menor Samuel Antonio. 4. Indexación En lo que tiene que ver con la condena de INDEXACIÓN, se opone seguros alfa S.A. señalando que debe ser revocada toda vez que se liquidó un retroactivo con base en el salario mínimo, el cual es modificado anualmente.

Esa actualización se realiza por el Gobierno Nacional, lo que implica una doble indexación. Al respecto, la sala no está de acuerdo con la apelación de este punto, pues la suma dineraria objeto de condena debe ser indexada al momento del pago de la obligación, conforme se indicó en primera instancia, porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP no puede negarse la indexación y para más claridad debe entenderse que las sumas adeudadas se deben indexar mes a mes, para que un dinero que se debió entregar por ejemplo en abril de 2018 se traiga a valor presente, para que no pierda valor adquisitivo, debe equipararse a lo que cuesta hoy, en otras palabras, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente. 5.

Costas En cuanto a las costas procesales, considera la sala que no se deben imponer a VIDA ALFA S.A por cuanto no podía legalmente entregar el 50% restante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 de la mesada pensional dado que debía la justicia decidir a quién correspondía el derecho. A quien si se impondrán las costas del proceso en primera instancia será a la demandante Maria Wbiter Arroyave Urrego al no salir avante las pretensiones y en favor de Seguros Alfa S.A y el menor S. D. P. B. En segunda instancia se tasan en $580.000 Por lo anterior, lo legal y pertinente será REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a Seguros Alfa S.A. a reconocer la sustitución pensional de la pensión de invalidez a la Sra. María Wbiter Arroyave, para en su lugar DECLARAR y CONDENAR a dicha entidad a reconocer y pagar la misma al menor S. D. P. con ocasión del fallecimiento de su padre;

SEGUNDO: CONDENAR a VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar en favor del menor S. D. P. B. la suma de $31’416.580 por concepto de mesadas pensionales causadas entre a partir del 24 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2023, equivalentes al 50% de la prestación debidamente indexadas; además condenar a VIDA ALFA S.A. a pagar, a partir del 1 de marzo de 2023, el 100% de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente a S. D. P. B., hasta que cumpla la mayoría de edad o acredite estudios y en todo caso máximo hasta los 25 años.

TERCERO: Las costas del proceso en primera instancia será a cargo de la demandante Maria Wbiter Arroyave Urrego al no salir avante las pretensiones y en favor de Seguros Alfa S.A y el menor S. D. P. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 B. En segunda instancia se tasan en $580.000 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y S. D. P. B. actuando a través de la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ DEMANDADO:: PORVENIR SA;

LITISCONSORTE NECESARIO: SEGUROS DE VIDA ALFA SA y TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-14-2018-0669-01 acumulado con radicado 05-001-31-05-016-2019-00384 RADICADO INTERNO: 009-23 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 24 de abril de 2023 a las 8:00am Se desfija el 24 de abril de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO