Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620180033801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-04-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSUÉ NORBERTO LÓEZ ARISTIZÁBAL Y JAIME MESA MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. MERY DEL CARMEN MONSALVE MONSALVE Y JOSÉ MANUEL CARMONA

TEMA: INTERPRETACIÓN DE CONTRATO - / AUTONOMÍA NEGOCIAL – “libre facultad para celebrar el contrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración” / TESIS: “(…) la experiencia ha enseñado que no siempre la redacción de las disposiciones brinda la claridad esperada, y es por ello que el legislador prevé pautas de interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C. Civil, aplicables también en el ámbito mercantil conforme a la remisión contenida en el art. 822 del C. de Co., a las cuales obviamente entonces no cabe acudir cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la que dimana de su propio tenor literal.” MP.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 14/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 1 Proceso Verbal Demandante Josué Norberto López Aristizábal y Jaime Mesa Martínez Demandado Mery del Carmen Monsalve Monsalve y José Manuel Carmona Radicado 05001 31 03 016 2018 00338 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 007 Decisión CONFIRMA Tema Interpretación contrato.

“(P)ara averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 2 son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2022-044 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Josué Norberto López Aristizábal y Jaime Mesa Martínez, contra la sentencia proferida el 9 de mayo del año anterior por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de “contrato de asociación”, instaurado en contra de Mery del Carmen Monsalve Monsalve y José Manuel Carmona.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda rectora del proceso milita a folios 1 a 685 del archivo 1, solicitaron sus proponentes que se declarar la existencia de un contrato de asociación celebrado con los accionados el 25 de enero de 2017 y su incumplimiento, por lo que fueran condenados a pagar la suma de $ 210.000.000, por daño emergente; $ 110.000.000,00 de utilidades reinvertidas en la Marmolera La Palma; lucro cesante $ 1.500.000,00 y perjuicios morales estimados en 100 S.M.L.V. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 3 2.

En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se compendian a) El 25 de enero de 2017, celebraron contrato de asociación con los accionados destinado a explotar la empresa Marmolera la Palma de propiedad de los segundos, ubicada en el municipio de Sonsón, corregimiento San Miguel, La Danta, por un término de 5 años. b) El acuerdo consistió en que los demandantes invertirían $100.000.000 a la empresa, asumirían la administración con el fin de ponerla en funcionamiento, recuperarla, obtener nuevos clientes, generar utilidades y, en general, reactivar su funcionamiento, organizando los aspectos legales, contables y productivos.

En virtud del contrato, los nuevos socios aportaron $50.000.000. La repartición de utilidades sería mensualmente después de descontar los costos operacionales. c) Que tal como se había acordado en el citado contrato el 25 de enero de 2017 los actores tomaron la posesión del predio y de la empresa, con el fin de desarrollar el objeto del acuerdo; iniciaron la ejecución inyectando capital, contratando empleados, gestionando clientes, y cumpliendo con la finalidad de repotenciar la empresa. d) Antes de la celebración del contrato, la empresa se encontraba al borde de la quiebra, no tenía permisos de funcionamiento, licencias ambientales, etc., que permitieran su viabilidad; por lo que, al mes siguiente, lograron obtener contratos y ventas que dieron luces de la rentabilidad de la empresa. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 4 e) Recibidas utilidades por $110.000.000, fueron reinvertidas en la empresa, generando producción de 1.500 toneladas; y bajo una proyección de cinco años, las utilidades sumarían un monto de $1.700.730.270,00; incluso podía ser mayor, por cuanto las expectativas estaban en superar en producción las 4.000 toneladas en ese tiempo. f) El 10 de mayo de 2018 Mery del Carmen Monsalve Monsalve, aprovechando la ausencia de los socios demandantes, tomó posesión arbitraria de las instalaciones de le empresa, ocultado los libros de contabilidad, papelería y agenda de teléfonos de los clientes a quienes informaron que en adelante debían entenderse con los accionados quienes calificaron de “ladrones”; lo que ha causado los perjuicios reclamados. 3.

La demanda fue admitida por auto del 31 de agosto de 2018 y notificados los demandados, por intermedio del mismo apoderado ejecutaron los siguientes actos defensivos: (i) se pronunciaron sobre los hechos del libelo aceptando que en efecto el 25 de enero de 2017 se firmó entre las partes “contrato de asociación” para la explotación minera de piedra dolomita y carbonato de calcio, y donde los –sic- demandados tenían como obligación principal el manejo, administración, producción y venta de los minerales al por mayor y al detal.

(ii) Formularon la excepción de mérito de “incumplimiento de contrato por parte de los demandantes”, con fundamento en que, como lo dice el documento, los actores se comprometían a invertir la suma de $100.000.000 para poner en marcha la planta, _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 5 administrar el negocio, legalizar los ítems legales y contables, sanear la cartera, asumir el costo de los parafiscales, pagar a proveedores, ampliar el recurso humano, pagar seguridad social, optimizar la producción, reacondicionar la producción, etc.; sin embargo, no lo hicieron, como tampoco cumplieron con la entrega del dinero a favor de los accionados; por el contrario, las deudas pusieron la empresa la empresa al borde de la quiebra, insolvencia y liquidación. Indican que, los dineros que los demandantes debían invertir en momento alguno se vieron reflejados en la empresa; al parecer solo aportaron la suma de $20.000.000,00 lo que se refleja en los informes contables; pues nunca acreditaron debidamente esas inversiones.

En relación con las utilidades, solo lo hicieron de manera ínfima, entregando $20.000.000. No contrataron nuevos empleados, no hubo gestión comercial, tampoco repotenciación de la maquinaria, ni administración y maximización de la cadena de producción; además, dejaron a la empresa sumida en obligaciones frente a Cornare, Empresas Públicas de Medellín, Secretaría de Hacienda, Industria y Comercio, Valorización y Catastro.

La administración solo arrojó pérdidas, nunca se llegó al punto de equilibrio, no hubo rendición de cuentas, siendo esas las razones que obligaron a Mery del Carmen Monsalve Monsalve a intervenir, asumiendo la administración de la empresa (Archivo 1, fls. 585 a 612). II. DE LA SENTENCIA Tal y como se anunció en audiencia del 21 de abril de 2022, mediante sentencia del 9 de mayo siguiente el Juzgado Dieciséis _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 6 Civil del Circuito de Medellín declaró fundada la excepción de incumplimiento de contrato por parte de los actores y negó las pretensiones de la demanda.

Para decidir de esa manera el juez de conocimiento, luego de mencionar que se cumplieron los presupuestos procesales para dictar sentencia, hacer mención a la definición de contrato prevista en el artículo 1602 del Código Civil, como también a su interpretación según el artículo 1618,1620, 1621, 1622, 1624 ib. y al artículo 167 del C. General del Proceso, señaló que la convención no tenía la claridad suficiente para deducir cuáles eran las obligaciones de cada uno de los contratantes.

Precisó entonces que los actores no probaron lo narrado en la demanda. Sólo se cuenta con el testimonio de Vianey Álvarez, pero nada se probó de la contratación de nuevo personal, existe frente a no obraba en el plenario ninguna prueba de que hubiesen contratado otros trabajadores o de “las inversiones supuestamente realizadas en la infraestructura de las instalaciones, la repotenciación de las maquinarias,…” pues el testigo no expuso de manera clara en qué consistieron dichos arreglos; lo expone de manera general sin especificar detalladamente los mismos, a cargo de quien estuvo tales arreglos; qué repuestos o materiales se necesitaron, cuál fue el costo de los mismos; esto, contando que se trata de una persona de confianza de los demandantes”.

Agregó que no cumplieron con la distribución de utilidades en la forma prometida, sin que hubiese sido necesario auscultar los libros contables que no fueron allegados con el libelo como lo anunciaron Los documentos que: _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 7 “obran a folios 17 a 24 del expediente.

Dichos documentos se anuncian como “efectivo entregado señores: Mery Monsalve y José Manuel Carmona”; otros “Gastos cancelados correspondientes a Sr. José Manuel Carmona. Antes de febrero 22 de 2017”. Tales relaciones vienen acompañadas de los correspondientes soportes. “Pero ocurre que, dentro de esos soportes, se aprecian algunos que refieren a la cancelación y abonos de obligaciones que tienen la naturaleza de aquellas obligaciones que serían de cargo de los asociados inversionistas, a través de los aportes que debían atender; la mayoría de ellos, de índole laboral; pero igual, se hayan otros que conciernen con cuentas por concepto de prestación de servicios públicos.

“Obviamente tales razonamientos llevan al despacho a concluir, que dichos dineros no pueden ser abonados como utilidades según los términos del contrato de asociación; el cual es muy claro, cuando indica que los rendimientos se distribuyen luego de descontar los pagos por obligaciones; y por parte alguna se deja alguna prueba, siquiera de manera indiciaria, donde se diga que ellos serían cargados a uno de los socios”.

Más adelante dijo: “En fin, que los demandantes, aparte de la documentación que ha arrimado, en relación con las supuestas entregas de dineros a los demandados, no se han preocupado por arrimar la prueba del cumplimiento de sus demás obligaciones; lo que, con apoyo en los estudios hasta aquí consignados permite deducir; de un lado que, en relación con la obligación de distribuir las utilidades en la proporción señalada en el contrato de asociación, no lo han cumplido conforme se han interpretado los cánones del convenio; y en relación con sus demás obligaciones, ni siquiera se han preocupado en arrimar su respectiva prueba, lo mismo que sucede en relación con su supuesta reinversión de dineros eventualmente recibidos como utilidades.

“Es decir, el actor que presente una acción judicial fundada en estas normas, debe estar asistido del cumplimiento de tales condiciones; haber cumplido sus obligaciones, o estar dispuesto a hacerlo; circunstancias estas, respecto de las cuales, los señores Josué López y Jaime Mesa, demandantes en este proceso, se muestran distantes. De un lado, porque ha quedado demostrado que, por una parte, han logrado demostrar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones; y por otra, mostrado a quedado, que desde el inicio de la ejecución del contrato han venido incumpliendo otras; pero, además, se ha _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 8 demostrado que los demandados, desde el inicio del mismo cumplieron con las suyas.

“Estas deducciones, llevan a despacho a concluir en favor de la parte accionada, la alegada excepción de incumplimiento del contrato por parte de los demandantes, con las consecuencias procesales pertinentes, cual es la falta de capacidad jurídica para iniciar la acción, y por ello, la instancia se decidirá en contra de los intereses de los últimos, tal como seguidamente se precisa”.

III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora, cuyos argumentos se resumen en: (i) Se demostró la existencia de un contrato de asociación celebrado celebrado el 25 de abril del año 2017, “que estipula de forma clara fecha de inicio y fecha de finalización, actividades a realizar, forma de participación de cada parte, aportes en dinero de los socios, lugar de ejecución del contrato y roles de cada parte frente a la nueva sociedad.

Un contrato que, aunque es básico desde el punto de vista legal, cumple a cabalidad el acuerdo celebrado por las partes, su finalidad con el mismo y la proyección a futuro. No es un contrato ambiguo, al contrario, su forma básica, lo hace claro en su función, (ii) la prueba testimonial permite concluir que la empresa se encontraba en dificultades económicas, y se requería de forma inmediata hacer una inversión, repotenciación de la empresa y un mejor manejo administrativo.

El testigo presentado por la parte demandante, dijo de forma clara, que existían muchas deudas en la empresa, y que los _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 9 señores Josué y Jaime tuvieron que empezar a pagar todas estas deudas con proveedores, trabajadores, y deudas personales de los accionados, con la finalidad de cumplir con esa función de administradores.

Dijo el declarante: que trabajó en la Marmolera la Palma; los jefes eran los señores Josué y Jaime; desde el año 2000 conoce a la señora Mery y José Manuel, porque trabajó con ellos en dicha época.; conoció información del contrato, como que dicho contrato era de 5 años, para producir material y moler en la planta; que la situación económica de la empresa antes de la llegada de don Josué era una situación muy dura, porque la maquinaria era muy mala y la situación era precaria, máximo eran 200 toneladas como máximo; cuando trabajo con Josué y Jaime, sacaban 500 y 600 toneladas cuando iniciaron y posteriormente de 2000 toneladas.; los señores Josué y Jaime si invirtieron dineros, ejemplo, en techos, bodegas, en el molino; los actores pagaban a los trabajadores a tiempo; en el tiempo en el que laboró no vio a la señora Mery, y que el señor José Manuel vivía en la planta, pero no trabajaba y Josué le daba dinero; salía salir a realizar consignaciones a la señora Mery y al señor José Manuel por orden del señor Josué, dos y tres consignaciones semanales, en consignaciones y otras en efectivo al señor José Manuel.; la señora Mery quien tomó la oficina por la fuerza, cambió chapas y se llevó la contabilidad;

Manifestó que la expectativa de venta de la empresa tenía una proyección de 4000 a 4500 toneladas en los 5 años de contrato. Porque querían poner doble turno a futuro; conoció algunos clientes, de la zona del oriente y otros de Urabá; la gerencia del señor Josué y Jaime fue muy buena, muy puntuales en los pagos de nómina.; al año de él estar trabajando, ya estaba produciendo _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 10 más de 1.800 toneladas, y que él tomaba apuntes de la producción diaria; señor José Manuel mantenía pendiente también de temas de planta y aunque el gerente fue el señor Josué; la empresa tuvo visitas de Cornare, y que ellos no tuvieron problemas con Cornare.

Que trabajaron en el día normalmente; conoció al señor Josué años atrás cuando trabajaron juntos en otra empresa de la zona (las negrillas son del recurrente). (iii) Hizo mal el juzgado en considerar el cumplimiento de los accionados por el solo hecho de entregar la empresa, sin tener en cuenta la situación que presentaba en ese momento.

(iv) Vianey Álvarez dijo de forma clara, que los señores Josué y Jaime –sic- invierten dineros en la empresa, que organizaron techos, maquinas, casas, etc. Que incluso se demoraron un mes entero en realizar estas reparaciones previo a poner a funcionar la empresa. Daniela Carmona, también se refirió al estado de la planta antes y después de la llegada de mis mandantes y esto fue corroborado por el señor Felipe Arango, lo que demuestra la repotenciación. (v) Independientemente de quien realizara el documento de contrato, no existe sustento legal para interpretar las cláusulas en contra de los actores.

Respecto a las deudas, no se podían ocultar, se debían pagar, eran deudas de José Manuel y Mery; las deudas se fueron cancelando de forma mensual, y a los señores Mery y José Manuel, se les dio su utilidad conforme los porcentajes establecidos, luego de sacar costos y deudas. (vi) Las reparaciones se hicieron, sin que deban aportarse detalles.

La contratación de nuevo personal se acredita con la _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 11 prueba documental, pagos de seguridad social de los trabajadores, adicionalmente todos los testigos mencionaron que si se contrataron personas. Como en el contrato se dijo que los actores invertirían dinero, señaló que al suscribir el contrato se acreditaban eso pagos, sin que tuvieran que probarlo, aunque con la prueba testimonial quedó probado.

(vii) En cuanto a las deudas por ser de los demandados, ellos debían pagarlas y así se acordó verbalmente con ellos, por lo que no es aceptable que el juzgador hubiese asignado esa obligación a los actores. Cumplieron con hacer techos, arreglaron molinos, mejoraron carretera, etc., si revisan la contabilidad, esta situación está clara, no sacaron dinero de utilidades con excepción de Jaime López que le entregaron 17 millones de pesos.

(viii) Respecto a los incumplimientos, esto no es cierto, hay que revisar detalladamente la contabilidad y los testimonios, donde queda claro, que mis mandantes tenían dos cosas principales por hacer: 1. Repotenciar la empresa, organizarla, administrarla. 2. Producir dinero. La empresa se repotencio, se organizó y empezó a producir dinero.

Todo esto demostrado en el proceso. Los demandados, tenían que entregar el manejo de la empresa. Y así lo hicieron, no existe discusión. El contrato arrancó en 2017 con un plazo de 5 años, y apenas pasado un año, los demandantes dejan de cumplir su obligación de entregar la empresa y le quitan de forma arbitraria, utilizando vías de hecho, el manejo de la empresa a mis mandantes.

Se incrementaron las ventas se allegaron las tablas que son claras para determinar las ganancias futuras respecto a las ventas en el 2017 -2018. Quedó demostrado que para el 2016 la empresa estaba en quiebra y con _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 12 la llegada de los convocantes resurgió la empresa y produjo dinero.

En esta instancia la sustentación del recurso se hizo en los mismos términos anteriores. IV. CONSIDERACIONES 1. Un vistazo liminar permite la conclusión de aptitud en los llamados presupuestos procesales: a) las personas físicas demandantes y demandadas gozan de la presunción legal de capacidad; b) la demanda colma la temática formal de estilo; c) la competencia Juzgado Civil Circuito común no admite duda y d) la vocería judicial de las partes estuvo encomendada a profesionales del derecho en aptitud legal para el ejercicio del ius postulandi.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. La autonomía negocial concede a los contratantes la libre facultad para celebrar el contrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración. En virtud de este principio los particulares son libres para celebrar los contratos que más convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley.

“De igual forma en nuestra legislación varias disposiciones constituyen una aplicación directa de este principio, como lo es la legislación civil y comercial, ambas se inspiran en la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones jurídicas sin la intervención del legislador. La norma fundamental es el artículo 1545 del Código Civil (1602 del Código Civil Colombiano) que otorga fuerza de ley a los contratos, y en el mismo sentido van encaminados los artículos 1.444 y 1.546 (1501 y 1603 del Código Civil) que consagran la existencia de _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 13 leyes supletorias que reglamentan los contratos solo a falta de estipulación de las partes y la facultad de éstas de modificar los efectos normales del acto jurídico.

Así mismo el artículo 12 del Código Civil (15 Código Civil) le permite libremente a las partes renunciar los derechos que se les confiere, siempre que miren a su solo interés y no esté prohibida la renuncia, el mismo artículo 1.560 (1618 del Código Civil) que da primacía de la voluntad de los contratantes en la interpretación de la convención; el Art., 22 de la ley de efecto Retroactivo de las leyes de 1861 (En Colombia art. 38 Ley 153 de 1887), que sujeta los contratos a la ley vigente al tiempo de su celebración (Nº 104); art. 1567 (Art. 1625 del Código Civil)1”.

Además de las anteriores limitaciones tampoco pueden los particulares alterar las cosas de la esencia de los contratos, pues si así se hace, este no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Las limitaciones se imponen en razón de salvaguardar la ley, el orden público, y las buenas costumbres. “El principio de la autonomía de la voluntad a su vez se desglosa de varios postulados, de los cuales los principales son: las partes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas entre ellas que estimen pertinentes, las partes son libre para atribuir a los contratos celebrados los efectos que se estimen pertinentes, ya que las reglas del legislador, son en general meramente supletorias de su voluntad y pueden sus contratantes derogarlas a su arbitrio, los interesados pueden modificar de común acuerdo los contratos celebrados y sus efectos y dejarlos sin efecto, como lo declara el propio artículo 1545, (1602) a la inversa, por regla general, la voluntad unilateral de una de las partes no puede alterar, ni extinguir lo pactado; la voluntad de las partes es lo que determina el contenido del contrato, de manera que en su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención; lo contenido por las partes es intangible, y en principio no puede ser alterado por la vía legal ni judicial2”. 3.

En virtud del principio en cuestión las partes deciden celebrar el 25 de enero de 2017 el que denominaron “Contrato de Asociación”, para la conformación de una nueva sociedad, toda vez que así se plasmó tanto en la contestación de la demanda como también al momento de la fijación del litigio, a la par que se dijo que se habría de demostrar cuál de los litigantes era 1Las obligaciones, tomo 1 René Abeliuk Manasevich, pag 133,134. 2 Ob. cit. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 14 contratante incumplido, y en caso de serlo los demandados, cuáles serían los perjuicios y su quantum.

(Archivo 6, 1:46:20 a 1:47:32). Conviene, precisar que, aunque en el texto del documento suscrito por las partes se dijo que se trataba de conformar una nueva sociedad, lo cierto es que como se trató de recuperar el normal funcionamiento de la empresa Marmolera La Palma que pertenecía a los demandados, para lo cual los actores inyectarían como capital $ 50.000.000,00 cada uno. Se dijo en el hecho tercero del libelo inicial: “el contrato de asociación consistía básicamente en que los señores Josué Norberto López Aristizabal y Jaime Mesa Martínez invirtieran dinero y administraran la empresa Marmolera La Palma, con el fin de ponerla en funcionamiento nuevamente, recuperarla, obtuvieran nuevos clientes, generaran utilidades y en generaran utilidades y en general que procuraran por reactivar el funcionamiento de la misma en todos los aspectos legales, contables y productivos.

(Archivo 1, fl. 187). 4. Es pacífico que los demandados hicieron entrega de la empresa a Josué Norberto López Aristizábal y Jaime Mesa Martínez, siendo esa la obligación a cargo de los demandados, pero surgiendo desde ese momento prestaciones a cargo de los actores, las plasmadas en el acuerdo escrito, que dicho sea de paso fue elaborado por los primeros.

Se dice lo anterior por cuanto la experiencia ha enseñado que no siempre la redacción de las disposiciones brinda la claridad esperada, y es por ello que el legislador prevé pautas de _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 15 interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C. Civil, aplicables también en el ámbito mercantil conforme a la remisión contenida en el art. 822 del C. de Co., a las cuales obviamente entonces no cabe acudir cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la que dimana de su propio tenor literal.

Había dicho la Corte que: “(C)uando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”3.

En providencia más reciente reiteró: “(P)ara averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando 3 C.S.J. Cas. 8 de febrero de 1983.

G.J., t. CLXXII, pág. 117. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 16 además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)”4. 5.

La intención que llevó a Mery del Carmen Monsalve Monsalve y José Manuel Carmona a buscar la intervención de Jaime Mesa Martínez y Josué López Aristizábal no fue otra que la de inyección de capital para que la cantera recuperara la productividad pagar las acreencias que la había llevado a su parálisis y una vez comenzara a producir utilidades ellas fueran repartidas como se pactó en la cláusula segunda: el 45% para los primeros y el 55% restante en partes iguales para los segundos.

Sin embargo, los demandantes tenían otra idea en mente; que todas las deudas anteriores serían asumidas sólo por los demandados, y eso no fue lo plasmado en el escrito de su autoría. Resalta la Sala que el apoderado de los primeros manifestó que no es importante saber quien elaboró el contrato, y que no existe sustento legal para interpretar las cláusulas en contra de los actores, pero especialmente, con relación a las deudas, que eran sólo de José Manuel y Mery, y por ello se les daba la utilidad luego de sacar los costos y deudas de conformidad con los porcentajes establecidos.

A folios 17 a 23 del expediente se deja constancia que se entrega dinero a los accionados, y se relacionan “Gastos cancelados correspondientes a Sr. José Manuel Carmona. Antes de febrero 22 de 2017”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3978 de 2022. Radicado 05001-31-03-017-2012- 00104-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Citando CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005- 00595-01 _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 17 Esa forma de pago de las acreencias anteriores, esto es, que fueran sumidas única y exclusivamente por los accionados, no quedó plasmada en el contrato de asociación, y si los pretensores tenían ese propósito, debieron plasmarlo en el escrito o hacer la aclaración respectiva, y al no hacerlo, la ambigüedad se interpreta en contra de los actores, como lo dispone el inciso 2º del art. 1624 del C. Civil: “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que a ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”, lo que se traduce en que al actuar de esa manera los llamados inversionistas incumplieron el contrato.

Es que los actores traen unos soportes de pago efectuados a los demandados, pero descontando entregas y abonos a las obligaciones propias de la administración del negocio como gastos laborales y servicios públicos, cuando lo correcto es que las pasadas y presentes fueran asumidas por todos, puesto que eran conscientes y así lo expresaron al momento de formular denuncia penal: “El riesgo financiero financiera corría por nuestra cuenta.

Pues ellos están quebrados o insolventes, con cargas prestacionales y embargos…Al nuevo negocio de asociación sus aportes fueron sino pasivos y deudas por pagar como entregar la plata –sic- (planta) de producción para que la pusiéramos a rodar…” 6. En el mismo sentido, encuentra ambigüedad en lo que al aporte de capital se refiere.

En la demanda se dice, palabras más, palabras menos, que el acuerdo consistió en que Jaime Mesa _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 18 Martínez y Josué López Aristizábal invertirían $100.000.000 a la empresa, asumirían la administración con el fin de ponerla en funcionamiento, recuperarla, obtener nuevos clientes, generar utilidades y, en general, reactivar su funcionamiento, organizando los aspectos legales, contables y productivos.

Sin embargo, en la cláusula tercera del documento que presentaron a los demandados, se expresó: “VALOR DEL CAPITAL APORTADO Y FORMA DE PAGO. Mensualmente se cancelará –sic- una cuota más el respectivo interés. Del capital suscripto –sic- y autorizado, de las utilidades arrojadas mensualmente”. Ante esa disposición el a quo señaló: ¿Se pagó de manera inmediata el capital prometido por los asociados inversionistas? O ¿significa dicha cláusula, que debía pagarse por cuotas? Y si fuese así ¿de cuánto es la cuota mensual?;

¿Dicho capital se cancela con dineros propios de los socios inversionistas, o se pagarían con las utilidades que supuestamente adquirirían los socios en cada período? El juicio en sí, no nos brinda una respuesta clara respecto de estos interrogantes, por lo que, debemos acogernos a la interpretación que nos brinda la demanda; y es que, dichos dineros fueron aportados de manera inmediata por los socios inversionistas; pero esta conclusión nos lleva en una sola dirección; y es precisamente que siendo así; los demandantes, como se viene insistiendo, están en la obligación de demostrar que así lo hicieron”.

Pero también se cuestiona la Sala: ¿el capital que inicialmente se aportaría sería recuperado de las utilidades, en cuotas mensuales y con interés? Lo que daría a entender esa disposición contractual es que los actores en verdad no estaban inyectando capital para asumir como socios las contingencias posteriores de toda _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 19 empresa.

¿Pactaron, y ese parece ser el sentido de la cláusula tercera, que el dinero les serían devuelto en cuotas mensuales con intereses, de tal manera que lo que en realidad hicieron fue el préstamo de dinero y como garantía asumían la administración de la empresa, recibiendo, además, una participación de las utilidades? 7. En ese orden de ideas, los actores acudieron ante la jurisdicción con su propia versión de los hechos, presentaron los enunciados descriptivos, las llamadas proposiciones fácticas, para convencer al juzgador de que esas descripciones coinciden con la realidad.

Como bien lo enseña la Corte al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, pues eso sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.5 Lo probado es que Jaime Mesa Martínez y Josué López Aristizábal son entonces contratantes incumplidos, como que al entregar utilidades a los accionados lo hicieron descontando del dinero que le correspondía el pago de acreencias anteriores, lo que no había sido pactado, y siendo así, como lo señaló el fallador de primera instancia, eran obligaciones de todos los asociados.

Pero, además, de acuerdo a lo plasmado en la 5 Sentencia CSJ, mayo 25 de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 20 cláusula tercera, también fueron, recobrando, por llamarlo de alguna manera, el dinero que habían invertido, y que los accionados entendieron como un aporte que permitía a los demandantes participar de las utilidades en la proporción pactada. 8.

En conclusión, como los actores pretendieron que el contrato sobreviviera con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de sus obligaciones, las que continuarían vivas y deben ser cumplidas a cabalidad por ellos, requerían haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo (CSJ. SC de 29 nov. 1978, SC 4 de sep. 2000 rad. 5420 entre otras) y si se miran las infracciones contractuales en el tiempo, la de los actores justifica la renuencia de los accionados a cumplir, permitiendo a los primeros solo la resolución del contrato y a los segundos el ejercicio de las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios.

No obstante, en la sentencia se dice que se declara probada la excepción de contrato no cumplido, por lo que ha retirado insistentemente la Sala, acogiendo la expresión de la Dra. Piedad Cecilia Vélez, la improsperidad obedece a que no se estructuraron los elementos axiológicos de la pretensión. A propósito, la Corte ha dicho con respecto a las excepciones de fondo6 “(L)a excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 11 de junio de 2001. Exp. 6343. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 21 general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

(…) Por ello, no es obligación irrestricta del Juez pronunciarse sobre cualquier planteamiento que la parte demandada haga en manifestación general de su defensa, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19) Por tanto, la decisión apelada será confirmada, pero por lo expresado anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Octava Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida, precisando el numeral primero de la aparte resolutiva en el sentido de que se niegan las pretensiones de la demanda por no probarse los elementos axiológicos de la pretensión invocada. _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL 22 Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de los demandantes.

Proyecto discutido y aprobado en sesión nro. 17 de la fecha

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada