TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS – La SU 241 de 2015 desarrolla los requisitos generales y particulares para su procedencia / INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD/ TESIS: “(…) ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (…) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
(…) ha señalado la Corte Constitucional, que bajo ningún motivo puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, máxime cuando se encuentran pendientes de resolución.” MP.
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO FECHA: 18/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho de abril de dos mil veintitrés Proceso: Acción de Tutela Accionante: RICARDO PELAEZ DUQUE Accionado: JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Radicado: 05001 22 03 000 2023 00156 00 Asunto: Niega tutela Sentencia: 012 Procede la Sala a resolver la presente acción constitucional interpuesta RICARDO PELAEZ DUQUE en contra del JUZGADO DIECISIETE CIVIL CIRCUITO DE MEDELLIN y en donde se vinculó a COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS COONAVENCO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
ANTECEDENTES Manifestó el actor que se tramitó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín presentado en su contra por la Cooperativa Nacional de Ventas Coonavenco, el cual versa sobre un pagaré en la modalidad de descuento por libranza; relató que una vez librado el mandamiento de pago, fue notificado en la ciudad de Medellín, cuidad que no corresponde a su domicilio ni a la entidad demandante; refirió que es adulto mayor y al notar que tenía un descuento en su desprendible por parte de ese Juzgado y una vez notificado se enteró ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 2 que el pagaré había sido alterado para evitar la prescripción; indicó que presentó el recurso de reposición el 14 de enero de 2020, con dos adiciones complementarias del 20 y 28 de enero de esa anualidad, sin embargo por el confinamiento generado por la Pandemia nunca se actualizó el movimiento del proceso en los canales de atención de la Rama Judicial; relató que en el año 2019 al no contar con el paz y salvo de la entidad y al enterarse de las denuncias que existían ante la Superintendencia presentó el 20 de diciembre de esa anualidad, sin que hubiese presentado respuesta por parte de esa entidad; refirió que al descontarse la suma de $48.750.000.oo la AFP Colpensiones deja de realizar los descuentos de las cuotas pactadas al cumplir con el pago de la obligación; manifestó que el crédito inició en el año 2008, sin que hubiera existido refinanciación, novación o cualquier otra forma de actualización de la obligación, operando el fenómeno de la prescripción; sin embargo al llenarse los espacios en blanco no se consignaron las fechas en que realmente se celebró el mismo.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se le protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque el mandamiento de pago y la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Adicionalmente se revise la actuación procesal y ante la inminencia del daño se suspendan las actuaciones procesales. Se ordene realizar una investigación a la Cooperativa Coonavenco por parte la Superintendencia de Economía Solidaria por lo acontecido dentro del proceso objeto de esta acción. Finalmente se declare la tacha de falsedad del pagaré 24119 objeto del cobro ejecutivo y por consiguiente la nulidad del proceso y la revocatoria del mandamiento de pago y la sentencia proferida en este proceso. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 3 TRÁMITE Y RÉPLICA: La tutela fue admitida en providencia del 10 de abril de 2023.
Una vez notificados los accionados dieron respuesta como a continuación se compendia. El JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN informó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. La SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA arguyó que los hechos sustento de la presente acción de tutela no son del resorte de esa superintendencia, pues si bien ejercen supervisión sobre sus vigiladas, particularmente Coonaveco, en este caso no tienen funciones para recepcionar, archivar ni conservar documentos que correspondan a la misma e informar a la accionante sobre los datos relacionados con el pagaré 024119 a nombre de actor; indicó que al revisar su plataforma no encontró petición alguna radicada a nombre del accionante que contengan circunstancias de hecho y de derecho que ameriten la vinculación de esa entidad, por lo que no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del actor, existiendo una falta de legitimación por pasiva.
La COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS Y COMERCIO “COONAVENCO” relató que el pagaré objeto de ejecución es por la suma de $150.981.850.oo contenida en un pagaré con su respectiva carta de instrucciones, documentos que son conocidos por el accionante al haberlos firmado y notificado la demanda el 14 de enero de 2020; refirió que el domicilio de la Cooperativa demandada es en la ciudad de Medellín; indicó que el recurso de reposición fue ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 4 negado por el Despacho accionado, resaltando que no es cierta la adulteración del pagaré; resaltó que el demandado presentó tacha frente al documento contentivo de la obligación, por lo que dicha oportunidad procesal ya feneció, garantizándole el debido proceso.
Advirtió que ninguna de las peticiones le fueron favorables al demandado pretendiendo por medio de esta acción de amparo que se revoque las decisiones que en su momento tomó el juez de conocimiento quien goza de autonomía y discrecionalidad; existiendo sentencia ejecutoriada y en donde los temas propuestos ya fueron sometidos a discusión sin éxito alguno. Por lo anterior solicitó se denieguen las pretende el actor pues trata de desdibujar el carácter de subsidiariedad de la acción. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIA hizo un recuento de las actuaciones procesales; indicó que frente a las manifestaciones del actor de revocar el mandamiento de pago y la solicitud de levantamiento de embargos, la primera de ellas no es procedente para solicitar ésta y en lo atinente a la segunda la misma fue resuelta de conformidad con la ley, providencia que fue notificada el 31 de enero de 2023.
Por lo anterior solicitó denegar la presente acción de amparo pues no se vulneraron derechos fundamentales al peticionario Siendo el momento para decidir a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 5 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley, y opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que la H. Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre este particular, cuyos principales puntos se encuentran condensados en la sentencia de unificación 241 de 2015, en la que se delinearon los siguientes requisitos de carácter general y particular: Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C- 590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo.
Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así: 7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 6 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.” Igualmente se ha indicado por la Corte Constitucional que se hace necesario el cumplimiento, además, de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido delimitados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; en tanto que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, pues de no cumplirse con ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 7 ello, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Luego, el accionante acusa como violatorio de sus derechos fundamentales el yerro cometido dentro de la sentencia proferida en el proceso objeto de amparo el 3 de mayo de 2017. De manera que, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada ha de advertirse que, ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 8 punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”1 No obstante, se avizora por el Tribunal que en el caso bajo estudio no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad que la informa.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos2. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de 1 CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00. 2 Sentencia T-332-2015 ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 9 sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza3.
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Corte en Sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.4 (iii) La carga de la interposición de la 3 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005 4 SU-158 de 2013. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 10 acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 5 De manera que, todas estas circunstancias deben ser valoradas en término razonable por el juez de acuerdo a lo ocurrido en el caso concreto. 3º.
Así, es preciso iniciar por advertir que el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo ya referido, se pudo evidenciar que el demandado mediante escrito del 13 de enero de 2020 presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual fue resuelto el 17 de noviembre de 2020. Posteriormente y en providencia del 11 de octubre de 2021 se dictó sentencia, la cual fuera confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en providencia del 11 de marzo de 2022.
Sin embargo, se conduele ahora el accionante que si se incurrió una tacha en el documento objeto de recaudo ejecutivo, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria del auto que resuelve la reposición en contra del auto que libró mandamiento y más de un año desde la sentencia de segunda instancia, providencias alegadas como violatoria de sus derechos fundamentales y que hoy pretende sean amparados mediante la acción de amparo.
Acorde con esto, es claro que en este caso no se da el requisito de inmediatez que reviste este tipo acciones, fundado en que, no se acreditó la existencia de razones que justificaran la inactividad del 5 T-844 de 2013. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 11 accionante en la interposición de la acción, pues resulta evidente que la supuesta vulneración se dio en el año 2020 y 2022, accionando solo hasta el 2023 por la protección de sus derechos fundamentales, sin que se pueda advertir la vulneración en el tiempo, pues no se entiende por parte de ésta Sala la inactividad tan prolongada respecto de las solicitudes realizadas.
Es importante resaltar que el actor no acreditó tampoco una situación de debilidad manifiesta para la demora en la acción, por lo que es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción; máxime que no se alegaron circunstancias extraordinarias para la presentación de la acción. 4º. Ahora bien, en punto al tema de la subsidiariedad es necesario señalar que la petición de amparo, también desconoce los parámetros jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constitucional respecto de este pedimento.
En sentencia T 103 de 2014, señaló: “Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” Sobre el tema la Corte Constitucional6 indicó: “Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[36] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un 6 Sentencia SU695 de 2015 ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 12 factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[37].” Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de esta Corporación el actor pretende se declare la nulidad de lo actuado solicitud mediante esta acción de amparo, lo que acorde con el expediente digital aportado no ha sido presentado al Juez de conocimiento, siendo la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales, en los términos del Art. 133 del G. General del P., lo que torna improcedente la acción, sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello es el agotamiento de los recursos existentes, acorde con lo indicado por el Alto Tribunal de Cierre Constitucional.
Así las cosas, ha señalado la Corte Constitucional, que bajo ningún motivo puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, máxime cuando se encuentran pendientes de resolución. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 13 En consecuencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para el presente caso, constituyen un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, en tanto “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.
Al margen de lo anterior, para que dicho requisito sea obviado es necesario que la parte acredite condiciones especiales para no haber acudido a los medios recursos de ley, cosa que en este caso no se acreditó, por lo que tampoco se puede exonerar de dicha carga, máxime que esta acción, como se dijo, es de carácter subsidiario y residual.
Ahora bien, respecto de la Superintendencia de Economía Solidaria y Fiscalía de la Nación observa este Tribunal que no existen peticiones pendientes o que se estén tramitando procesos judiciales o administrativos por los hechos alegados en esta acción, por lo que no se avizora vulneración alguna por parte de éstas entidades. Por lo expuesto, el amparo constitucional deprecado será DENEGADO pues no se superó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Es con fundamento en lo anterior que EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 14 F A L L A PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por RICARDO PELAEZ DUQUE en contra del JUZGADO DIECISIETE CIVIL CIRCUITO DE MEDELLIN y en donde se vinculó a COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS COONAVENCO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes.
TERCERO: Si la presente providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 22 03 000 2023 00156 00 J.G.R.G. 15