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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103012202200057-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A.. \ DEMANDADO: Suj. AGROPECUARIAS BANANERAS S.A.S. y otros.

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – el artículo 278 del C.G.P. dejan en claro que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, en otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar.” / NECESIDAD DE LA PRUEBA - “se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción”. / TESIS: (…) el debido proceso y el derecho de contradicción debe estar presentes en todo el trámite procesal, tal como lo indican los artículos 2º, 11, 14, 42.4, 167, 170 y 171 del C. G. del P., donde en cuanto a ello es factible aplicar juicio de constitucionalidad que sobre materia, indicó: “14.

En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.

Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia. Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías mínimas probatorias.

“15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.

Corte Constitucional, Sentencia C- 163/19. (…). (…) Refuerza la anterior idea la misma Corte Suprema de Justicia, cuando ya sobre materia probatoria, anotó: “En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. “Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya).” Cursivas, cita y subrayado en el texto.

Cita realizada en la Sentencia SC286-2021, 15 de febrero de 2021. MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 10/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 05001 31 03 012 2022 00057 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 012 2021 00057 01 Demandante: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A..

Demandados: AGROPECUARIAS BANANERAS S.A.S. y otros. Extracto: Para proferir sentencia anticipada es necesario tener plenamente establecido el supuesto normativo en el cual se basa, debiéndose en todo caso respetar los derechos de contradicción y defensa. Revoca. ASUNTO A TRATAR Habiendo perdido la ponencia el magistrado al que inicialmente le fue repartido el asunto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES De la demanda: 2 05001 31 03 012 2022 00057 01 La actora demandó en proceso ejecutivo de mayor cuantía a la persona jurídica AGROPECUARIAS BANANERAS S.A.S. y a las naturales RAFAEL ANTONIO ARGOTE ROMEROS y TATIANA GALLEGO SIERRA, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $2.448.646.550,oo, incorporados en el pagaré con fecha de vencimiento 18 de junio de 2021, el cual es sustento de la acción. Lo anterior por cuanto se encuentra vencida la obligación, y previos requerimientos, los demandados no han pagado lo pertinente.

Además reclaman los intereses moratorios a partir del vencimiento. De la contradicción: Por auto del 25 de febrero de 2022 se libró el mandamiento de pago deprecado, donde notificadas las demandadas, en un mismo escrito aparte de oponerse a la acción ejecutiva, en cuanto a los hechos aceptaron que tuvieron negocios con la actora y que en su favor firmaron un pagaré en blanco, pero que las las obligaciones derivadas del causal fueron solucionadas.

Agregaron que hubo diligenciamiento abusivo del título, pues para su vencimiento no se tenían obligaciones pendientes, por lo que el instrumento se llenó sin causa, por ende, se cobra lo que no se debe. En esos términos propusieron las excepciones de mérito que denominaron: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “COBRO DE 3 05001 31 03 012 2022 00057 01 LO NO DEBIDO”;

“INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ”, e “INEXISTENCIA DE CAUSA”. En tal respuesta se solicitaron como pruebas, entre otras: “Solicito sea llamado a absolver interrogatorio de parte en fecha y hora señalada por su Despacho al señor JUAN LUIS CARDONA SIERRA, en calidad de Representante legal de C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A. como promotor de esta acción, tal y como consta en el poder adjunto en la demanda.”.

(ver archivo 15, 1ª instancia). En réplica a lo anterior, la actora pronunciándose uno a uno a los medios de defensa, pidió probatoriamente: “Solicito al despacho se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte que se formulara en el transcurso de la diligencia a los demandados: “- Representante legal de la entidad AGROBAN S.A.S. “- La señora TATIANA GALLEGO SIERRA.

“- El señor RAFAEL ANTONIO ARGOTE ROMEROS.” (archivo 20 1ª instancia). De la sentencia de primera instancia: En auto del 2 de agosto de 2022, apoyándose en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., el a quo indicó que “… atendiendo a que la discusión probatoria planteada tanto en la demanda como en la contestación es posible dirimirla a través de sentencia anticipada sin que se vea necesario la práctica de ninguna otra prueba.”, para luego proferir la decisión objeto de alzada. 4 05001 31 03 012 2022 00057 01 En esta y que fue calendada el 30 de septiembre anterior, se dispuso seguir adelante con la ejecución, pues el ejecutado “no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, habiéndose expuesto que los pagos alegados no fueron soportados; aunado que las facturas dimanadas de terceros, no evidencian que el instrumento en recaudo carezca de causa, o que las obligaciones se solucionaran mediante un tercero. De la apelación: Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, que en síntesis argumentó: 1.

Que se decidió sin surtirse las audiencias ni practicarse las pruebas solicitadas. 2. Se desconoció la literalidad del pagaré. 3. Que el pagaré se diligenció con obligaciones que no habían nacido a la vida jurídica a la fecha del vencimiento, desconociéndose las instrucciones dadas por el deudor para esos efectos. 4. Que al 18 de junio de 2021 las obligaciones se habían pagado. 5.

Que hubo indebida valoración de la prueba documental de cara al saldo de la obligación, configurándose el “cobro de lo no debido”. 5 05001 31 03 012 2022 00057 01 Lo anterior fue sustentado en su oportunidad, mientras que la actora indicó que: se reunían los elementos para dictar sentencia anticipada; que las obligaciones son existentes, en la medida que la obligada realizó abonos semanales; que lo cobrado corresponde a deudas reales ($2.448.646.550,oo respaldados en 208 facturas); y, que la fecha de vencimiento del pagaré fue cuando se incurrió en mora.

Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad invalide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Conforme el artículo 320 del C. G. del P., el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro de los límites que impone el artículo 328 ibidem. 6 05001 31 03 012 2022 00057 01 La alzada inicialmente cuestiona el que mediante sentencia anticipada se continúe con la ejecución, sin recaudarse las pruebas que solicitara la ejecutada, por lo que el problema jurídico a resolver se plantea en los siguientes términos: ¿se satisfacían la condición prevista en el artículo 278 del C. G. del P. para proferir sentencia anticipada, en el sentido que no había pruebas por practicar? Solo superado lo anterior se estudiarían los cuestionamientos sustantivos que se realizaran a la decisión de primera instancia, ya que de ser negativa la respuesta al cuestionamiento atrás realizado, ineludiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal probatorio.

SENTENCIA ANTICIPADA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA: El artículo 278 del C. G. del P. deja en claro que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar.”. Valga recordar que las decisiones judiciales se toman con base en pruebas (artículo 164 C. G. del P.), por lo que el artículo 278 procesal civil no puede ser marginal a ello, entonces, si en el ejercicio de contradicción el demandado solicitó pruebas como se relacionó en líneas anteriores, entre las que está el interrogatorio de su contraparte, petición que tuvo correlación en la réplica que se hiciera 7 05001 31 03 012 2022 00057 01 a la contestación, de lo que se concluye que hubo medios probatorios oportunamente solicitados, de los que sumariamente se advierte su conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual deberán ser recaudados.

Recordemos que el debido proceso y el derecho de contradicción debe estar presentes en todo el trámite procesal, tal como lo indican los artículos 2º, 11, 14, 42.4, 167, 170 y 171 del C. G. del P., donde en cuanto a ello es factible aplicar juicio de constitucionalidad que sobre materia, indicó: “14. En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.

Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia. Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías mínimas probatorias.

“15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.

Corte Constitucional, Sentencia C-163/19. Refuerza la anterior idea la misma Corte Suprema de Justicia, cuando ya sobre materia probatoria, anotó: 8 05001 31 03 012 2022 00057 01 “En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. “Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya).” Cursivas, cita y subrayado en el texto.

Cita realizada en la Sentencia SC286-2021, 15 de febrero de 2021. Entonces, el recaudo de probanzas oportunamente solicitadas, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, por lo que en las presentes no se satisfacía el supuesto normativo invocado para proferir sentencia anticipada, razón por la cual y según lo expuesto, la correspondiente providencia habrá de ser revocada pues había pruebas por practicar.

Por todo lo anterior, y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, con lo que de paso a esta altura resulta anticipado referirnos al fondo sustancial de la apelación, que hace referencia a: 1.

Cumplimiento del instrumento en cobro de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 422 del C. G. del P.. 2. Diligenciamiento de espacios en blanco de conformidad con la carta de instrucciones; 9 05001 31 03 012 2022 00057 01 3. Vencimiento anticipado de las obligaciones en recaudo; mora en la solución de las obligaciones; 4.

Llenado del instrumento con obligaciones posteriores a su fecha vencimiento. De todo lo anterior solo habrá lugar a pronunciamiento, cuando se agote el tramite procesal probatorio en los términos aquí expuestos. Finalmente, como la génesis de la providencia objeto de apelación fue una decisión de Dirección Procesal del a quo, y sin que en este momento haya quedado establecida una “parte vencida en el proceso” tal como lo refiere el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de condenar en costas de cara a la presente actuación anticipada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA ANTICIPADA calendada treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de 10 05001 31 03 012 2022 00057 01 Oralidad de Medellín, debiéndose continuar con el curso del proceso según lo motivado.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: En firme lo aquí decidido, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO CON SALVAMENTO DEL VOTO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO