Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25269-31-84-001-2021-00121-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Ref: Verbal de Aníbal Sánchez Valiente c/. Angélica Johanna Vilamar Cortés. Exp. 2021-00121-02. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1° de febrero último proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Facatativá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 15 de junio de 2022 en la notaría única de Paipa y, en consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordene inscribir la sentencia en el registro civil y se tenga en cuenta que los alimentos de su hijo Camilo José Sánchez Vilamar, ya fueron fijados mediante sentencia. Dice el demandante, que en vigencia del matrimonio se procreó a Camilo José, de 18 años de edad, por quien ha respondido integralmente, pues desde que se separaron de hecho, pidió ante la comisaría de familia regular lo concerniente a los alimentos, que fueron fijados provisionalmente en $2’500.000; adicionalmente, asume todos los gastos de educación, salud y tres mudas de ropa al año. Dicha cifra se mantuvo en el proceso de alimentos que la demandada promovió en su contra ante el juzgado primero promiscuo de familia de Facatativá. grv. exp. 2021-00121-02 2 La pareja se separó el 28 de abril de 2019, cuando el demandante tomó la decisión de irse del hogar porque la relación no funcionaba, se habían distanciado y no tenían trato ya de marido y mujer, por lo que desde el 2018 venía insistiendo en el divorcio, pero sin éxito, así que optó por no volver a ingresar a la vivienda en Facatativá y rentó un apartamento en el municipio de Chía, completando así más de dos años de separación definitiva; la demandada a modo de “retaliación”, lo ha perseguido psicológica y jurídicamente, lo que ha venido afectando también a su hijo, porque se ha visto involucrado en ese problema de pareja; ella es una mujer joven, preparada, con una sólida formación profesional como instrumentadora quirúrgica y ha laborado en algunas organizaciones en el sector de la salud, por lo que cuenta con las herramientas necesarias para mantenerse a sí misma, máxime que el joven hijo, por ser ya mayor de edad, no requiere de su atención permanente.

Se opuso la demandada aduciendo que el demandante salió un día a trabajar y no regresó, dejándola a ella y a su hijo sin recursos económicos, pese a que era quien asumía todos los gastos del hogar; sólo vino a saber de él el 2 de mayo siguiente cuando lo ubicó en la empresa en la que labora, donde reconoció que se había ido porque sostenía, al parecer desde 2018, una relación sentimental con Corín, pero se comprometió a seguir respondiendo económicamente por ellos; la cónyuge durante muchos años sufrió maltrato por parte de su esposo, quien la denigraba como mujer y profesional, lo que repercutió en su autoestima y le generó episodios de depresión y ansiedad, que terminaron afectando también al hijo de la pareja.

Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de la causal invocada’, ‘violencia intrafamiliar psicológica, psíquica, moral y económica’, ‘trato cruel y degradante’, ‘grave incumplimiento de sus deberes como esposo y como padre’ y ‘relaciones extramaritales – infidelidad’, por lo que pidió, en armonía con ello, declararlo culpable del divorcio y condenarlo al pago de una cuota alimentaria a su favor.

La sentencia estimatoria de primera instancia, que declaró al demandante cónyuge culpable de la separación y lo condenó a pagar alimentos, fue apelada por dicho extremo procesal en recurso que, concedido en el grv. exp. 2021-00121-02 3 efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de memorar los antecedentes procesales, abordó el litigio haciendo ver que si bien quedó acreditado que las partes ya completaron más de dos años de haberse separado de hecho, el demandante no logró acreditar que el distanciamiento ocurrió porque la relación ya no funcionaba.

El relato de sus padres en poco contribuye a demostrar lo contrario, en la medida en que no conocieron de cerca los pormenores de la convivencia, ni tampoco de la terminación, cual acontece también con el de Oscar Sánchez Izquierdo, su compañero de estudio, pues no pudo dar fe de que el rompimiento se produjo por culpa de la demandada, menos cuando no cabe decir que tras la separación inició una persecución psicológica y jurídica en su contra, ya que lo único que hizo fue pedir ante las diferentes autoridades que éste le suministrara alimentos a ella y a su hijo, debido a la angustia que le generó quedarse sola, algo entendible si es que aquél cubría todos los gastos de sostenimiento del hogar.

Por el contrario, hay prueba de que el demandante abandonó el hogar conyugal y existen fuertes indicios de que lo hizo porque sostenía una relación con su actual pareja Corín Sánchez, como se comprueba no sólo de que ella le sirvió de codeudora en el contrato de arrendamiento que suscribió una vez se fue de la casa, sino también de esos mensajes traídos al proceso, donde se advierte un trato que dice más que el de compañeros de trabajo, como lo declaró el hijo de la pareja cuando señaló que pese a todos los esfuerzos que hacía su progenitora por sostener la relación y complacer a su padre, éste ya tenía otra relación y por ello le hacía comentarios a su madre de que estaba gorda, fea, loca y que no caminaba rápido, actuaciones que son constitutivas de violencia. Así, acreditada la causal de divorcio pedida en la demanda, debía accederse al divorcio, todo lo más si las excepciones no están llamadas a prosperar, porque si lo que pretendía la demandada era que se declarara la separación por una causal diferente a aquélla, ha debido formular la grv. exp. 2021-00121-02 4 correspondiente demanda de reconvención; con todo, aun tratándose de una causal objetiva, es necesario ponderar lo relativo a la culpabilidad, de suerte que existiendo motivos de sobra para considerar que el demandante es el culpable, éste queda obligado a cancelarle a la demandada una cuota alimentaria de $2’000.000, suma suficiente para atender sus necesidades domésticas y gastos médicos requeridos, pues amén de que todos coinciden en que hace mucho tiempo no trabaja, tiene una afectación en una rodilla y la separación le produjo secuelas psicológicas, y el actor devenga $17’000.000, es decir, tiene capacidad económica para suministrarla.

III.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que la causa de la separación fue que el vínculo se encontraba fragmentado desde hacía cuatro años, por lo menos, debido al comportamiento posesivo, controlador, egoísta e intransigente de la demandada frente a su esposo, por lo que tomó la decisión de irse de la casa para tomar un respiro e intentar iniciar una nueva vida en paz, lejos de ella, como lo declaró espontáneamente por más de una hora en el interrogatorio de parte que rindió, que no comportamientos de violencia de su parte, por lo que no era dable aplicar consecuencias patrimoniales a esa causal de divorcio, pues los motivos son atribuibles a ambos, dado que aquélla lo amenazaba y le causaba zozobra ante sus amenazas de quitarse la vida y a su hijo en caso de rompimiento, de ahí que el único remedio que encontró para esa situación fue marcharse del hogar; en todo caso, esos argumentos que sustentan otras causales de divorcio, ni siquiera fueron invocadas a través de demanda de reconvención. No es cierto que los haya dejado desprotegidos, porque pocos días después de haberse ido de la casa, solicitó la fijación de una cuota alimentaria, pero ésta no fue aceptada por la demandada, quien quería una cuota superior como venganza, y desde el 3 de mayo empezó a consignar mensualmente una suma para los gastos familiares; ella, además, era la que manejaba las tarjetas, y el 15 de abril había retirado todo el dinero de la quincena, de modo que quien quedó sin fondos fue él y luego le quitó el automóvil grv. exp. 2021-00121-02 5 familiar, hechos que sí constituyen violencia; la demandada nunca solicitó alimentos para ella directamente, por lo que no puede ahora hacer ver que su falta de suministro le causó sufrimiento y afectaciones, cuando era claro que la cuota fijada en favor de su hijo y que ha cancelado sin retardos, cubría la totalidad del arriendo y los servicios públicos y a pesar de ello está en mora desde mayo de 2019.

Así, no hubo una adecuada valoración de las pruebas, pues todo apunta a que la culpa en la separación fue compartida, de modo que no puede existir cónyuge culpable o inocente, menos cuando no puede ser cierto que durante la convivencia aquélla era víctima de violencia, pues todas las denuncias y quejas sobrevinieron a la separación, lo que demuestra que es una retaliación por no querer perseverar en esa relación de pareja.

La declaración de Camilo José no es creíble porque se nota que desde el rompimiento no tiene una buena relación con su padre, y cuando lo interrogó la apoderada de la parte demandante, sorpresivamente se congelaba la imagen; aun así, aseguró que su madre no soportaba las contrariedades y que se estresaba con todo lo que fuera ajena a sus previsiones, pues ello le generaba estrés y reacciones inesperadas, cual lo señaló el demandante en el interrogatorio, a lo que el juzgador hizo caso omiso, pues prefirió creer que su padre le decía “gorda”, o “fea” o que un “vestido no le quedaba bien” a su mamá, lo que tuvo como agresión grave.

De otro lado, no está de acuerdo con sufragar una cuota de $2’000.000 por concepto de alimentos a favor de su ex cónyuge, pues amén de que parte de una culpabilidad que no corresponde con la dinámica de la relación, debió estar condicionada, ya que si bien por ahora la demandada no está laborando y los bienes de la sociedad conyugal son improductivos, esa situación puede cambiar en el momento en el que se supere esa situación y pueda generar ingresos propios, por lo que es excesivo imponerle una cuota de por vida en favor de una mujer que es joven, inteligente, con una profesión, que está en tratamiento psicológico, de suerte que debe indicarse que es temporal y que no debe ser superior a dos años.

Consideraciones grv. exp. 2021-00121-02 6 Cabe antes que nada traer a colación que las causales de divorcio han sido clasificadas por la doctrina y la jurisprudencia en objetivas y subjetivas; las primeras relacionadas con la “ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio (…) como mejor remedio para las situaciones vividas”, en cuyo caso el juez “no requiere valorar la conducta alegada”, pues debe “respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.

A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9” y, las segundas, que son las que “se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente”, con el propósito de obtener “el divorcio a modo de censura”, no sólo para que el “juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente”, sino también para que el cónyuge inocente pueda revocar las “donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable” (Sent.

C- 985 de 2010). Aquí, según se tiene de lo compendiado, el a- quo decretó el divorcio del matrimonio civil demandado en el proceso con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8º del precepto 154 del estatuto civil, algo que, sin embargo, como lo dice la doctrina constitucional, no es en sí mismo indicativo de que el cónyuge que impetró la demanda pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”; en estos casos se ha admitido que aun de encontrarse probada la causal ‘remedio’, “cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria” (Sent.

C-1495 de 2000). Dicho de otro modo. Si la “causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del grv. exp. 2021-00121-02 7 vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común (…) no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes” (sentencia citada – sublíneas ajenas al texto).

Cita que viene a colación, porque si la demandada al contestar la demanda alegó que es el demandante el culpable de la separación, por haber abandonado el hogar porque ya tenía una relación sentimental con su actual compañera Corín Sánchez, y que durante el año anterior a la separación tuvo comportamientos de violencia psicológica para con su esposa, a quien denigraba, es patente que la demostración de esa causal objetiva no impide al juzgador pronunciarse acerca de la responsabilidad del cónyuge que dio lugar al rompimiento de la vida conyugal, como lo sugiere la censura, pues, quiérase o no, aun sin haber existido demanda de mutua petición, es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”, lo cual debe hacer incluso “de manera oficiosa o ultra y extra petita” (Cas.

Civ. Sent. de 24 de enero de 2019, exp. STC442-2019), motivo más que suficiente para concluir que el fallo apelado no incurrió en abundamientos no autorizados al ponderar lo relativo a la culpabilidad, para derivar de ahí las consecuencias patrimoniales correspondientes. Ahora bien. En efecto, el matrimonio genera en los cónyuges, entre otras cosas, los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, que, como bien se sabe, se concretan en los deberes de cohabitación o compromiso de vivir bajo un mismo techo; socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia; ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los grv. exp. 2021-00121-02 8 cónyuges; y fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.

Es por ello que uno de los hechos perturbadores que puede producir la ruptura de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el incumplimiento del deber de cohabitación, pues “[e]ntre las obligaciones fundamentales de los esposos se halla la de que deben vivir juntos (…) sin el acatamiento de dicha obligación no es posible dirigir conjuntamente el hogar ni que se den los esposos, y en relación con los hijos, la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida.

Es, pues, la comunidad de vida uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y, por ende, su preservación importa al orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarla” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 1988 – sublíneas ajenas al texto). Y si algo rezume del proceso, es que el demandante abandonó el hogar conyugal desde el 28 de abril de 2019, algo que no resulta ser de poca monta, pues que si “cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal la 2ª del artículo 154 del Código Civil” (Cas.

Civ. Sent. de 31 de enero de 1985), ya que “del matrimonio surgen una serie de vínculos que son indispensables para la pervivencia de la vida común y que hacen parte de las denominadas relaciones de familia; de ello, precisamente, dan cuenta los artículos 176 a 179 del Código Civil, que imponen a los cónyuges la necesidad de ‘guardarse fe’, ‘socorrerse’, ‘ayudarse mutuamente’, ejercer ‘la dirección del hogar’, ‘vivir juntos’, ‘ser recibido en la casa del otro’ y ‘subvenir a las ordinarias necesidades domésticas” (Cas.

Civ. Sent. de 29 de julio de 2011; exp. 2007-00152-01), mal podría el actor valerse de esa situación en su favor para obtener la separación sin ninguna clase de sanción, cuando no retornó, ni lo ha hecho, al hogar conyugal, ni se ha plegado a cumplir con esos deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuo, desde luego que ante la falta de prueba de que ese abandono fue de alguna forma grv. exp. 2021-00121-02 9 justificado, ora provocado por la demandada, no puede ser reconocido como cónyuge inocente.

Lo cual conduce a pensar que aunque el demandante alegue que actuó amparado en otra de las causales de disolución del vínculo matrimonial, aquella de que la demandada lo denigraba controlando las finanzas de la casa, siendo posesiva, no permitiéndole desarrollar sus gustos, tener vida social, amén de que tenía episodios de violencia en los momentos en que sentía frustración, lo que la llevaba a desesperarse y tomar acciones riesgosas como amenazar con un cuchillo diciendo que se quitaría la vida o atentaría contra su hijo si llegaban a separarse, es de verse que probatoriamente esa afirmación es demasiado endeble, sobre todo como para concluir que la separación se dio por cuenta de esas circunstancias, naturalmente que probar esto con el dicho de la parte, cual lo viene tratando de hacer la apelación, resulta imposible por más espontánea que le haya parecido su declaración, no solo porque si algún valor pueden tener las manifestaciones de las partes, a no dudarlo, son las que juegan en su contra, pues sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio, sino porque esas percepciones subjetivas de parte apenas si darían para buscar los medios de prueba que las corroboren, no erigirse como prueba a favor y en contra de su adversario.

Admitir lo contrario sería permitirles a los litigantes esculpir su propia prueba, algo que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios y de equilibrio procesal; de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 167 del código general del proceso, previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual al actor corresponde probar para hacerse a los efectos jurídicos que persigue.

De modo que no existiendo evidencia de que la demandada fue la culpable de la separación, ya que, itérase, no existe prueba alguna de que sea cierta la aseveración del demandante, pues al paso que sus padres Aníbal Sánchez Álvarez y María del Carmen Valiente de Sánchez apenas dan grv. exp. 2021-00121-02 10 cuenta del desenvolvimiento de la relación en los primeros años del matrimonio y no hicieron ningún esfuerzo por ocultar que la demandada nunca fue de su agrado, el testigo Oscar Enrique Sánchez Izquierdo, compañero de la universidad del actor, sólo tuvo contacto con ellos en la época de su noviazgo, que no durante el matrimonio, por lo que dar por establecido sobre sus dichos que Angélica fue la culpable de la separación sería contraevidente, por supuesto que referencias tan distantes del momento en que se dio la ruptura jamás podrían dar certeza acerca de ella.

Menos cuando, por el contrario, los hallazgos del proceso conducen en una dirección completamente diferente, esto es, a la de que la culpabilidad en ese rompimiento recae es en el demandante. A éstas, memórese que “hay conductas que, sin embargo de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”; trátase de “comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítese, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente” (Cas.

Civ. Sent. 19 de julio de 1989, exp. 261). Algo como eso es lo que se atisba en esta especie litigiosa, pues analizado objetivamente el comportamiento del actor frente a su esposa, específicamente en la época previa a la fecha en que dejó el hogar conyugal para irse a vivir en un apartamento en otro grv. exp. 2021-00121-02 11 municipio, no queda más que concluir que esa relación tan cercana con Corín Nathaly Sánchez Ordóñez fue el detonante de las discusiones que tenían entre él y la demandada, sobre todo por esas conversaciones comprometedoras que mantenían vía WhatsApp, y el cambio de rutina en la vida diaria del actor, quien, según relata su hijo Camilo José, empezó a mentirles, a llegar tarde con excusas, en algunas ocasiones bajo el influjo de bebidas embriagantes, además de que empezó a hacerlos a él y a su madre a un lado, de lo cual derivaron esos problemas conyugales que se conocen en el proceso, dado que constituían una dura ofensa al honor conyugal y, por lo mismo, según lo indica la doctrina jurisprudencial, el ultraje a su esposa, cuyas repercusiones terminaron siendo tan hondas que, a estas alturas, se tornan indicativas que él es el cónyuge culpable del divorcio.

A decir verdad, la efervescencia de esos mensajes ofrece unos contornos que, decididamente, excluyen los confines de una simple relación laboral y se ubican en un terreno mucho más cercano e íntimo, pues se no solo muestran que hacían planes juntos, sino que el actor le hacía cumplidos y ella, incluso, llegaba a reclamarle por estar compartiendo lecho con su esposa, desde luego que, en esas condiciones, debe considerarse que el actor en el proceso desplegaba conductas que atentaban contra el honor conyugal, al punto que hoy por hoy está confirmado que una vez abandonó el hogar, éste tomó en arriendo un apartamento en el que ésta suscribió también el contrato en calidad de codeudora, y que actualmente están conviviendo con ella, lo que, decididamente, debe tenerse en cuenta como un franco ultraje moral a su esposa.

Cuanto más si ya la jurisprudencia ha dicho que “[p]or el matrimonio los cónyuges se conceden recíprocamente el don de sus cuerpos y de una manera exclusiva. Desde las nupcias los casados sólo pueden tener relaciones sexuales entre sí”, de ahí que “obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común, tales las de cohabitación, socorro y auxilio”, al punto que cuando existe “separación de grv. exp. 2021-00121-02 12 cuerpos”, la “obligación de cohabitar queda suspendida para los consortes; la de fidelidad, en cambio, sigue vigente, intacta, pues ella tiene operancia mientras el matrimonio perdure”, pues ésta “sólo termina cuando fenece el vínculo matrimonial, sea por muerte de uno de los cónyuges, por declaración de nulidad del matrimonio, o por la declaración judicial de divorcio” (Cas.

Civ. Sent. de 29 de enero de 1980), de donde poco hay que añadir para colegir que si el demandante empezó a hacer vida marital con otra persona antes de disolverse el vínculo conyugal, ha estado transgrediendo desde ese momento la obligación de fidelidad que permanecía indemne a pesar de la separación de hecho. Y eso sin contar con que los maltratamientos del demandante para con su cónyuge ocurrieron, algo en lo que sin duda el testimonio del hijo de la pareja, Camilo José Sánchez Vilamar, ofrece especial claridad.

Dijo, ciertamente, que desde que su padre empezó a relacionarse con su actual pareja, “tuvo un gran cambio en la actitud con mi mamá y conmigo, ya como que le daba igual nosotros, nos hacía a un lado, trataba de ofender a mi mamá, le hacía Bullying a mi mamá, maltrato psicológico”, básicamente “la molestaba por su condición física, peso, apariencia, o sea su rostro, por su problema de rodilla, como mi mamá cojeaba le mencionaba el problema de rodilla, le decía mil cosas, le decía que no se opere porque después queda coja y le dicen como mis compañeros pata de loro”, empezó a “burlarse de su apariencia física, y no era solo por su peso, sino también por su rostro, eso le decía que se veía vieja y cosas así”, que constantemente atacaba su autoestima, “él se burlaba mucho de su aspecto, hacia comentarios despectivos, por ejemplo, si estaba hablando con mi mamá decía usted está fea, gorda o vieja para eso, cuando iba a comprar ropa decía eso no le queda, usted está gorda”.

Y es que maltratamiento es, no se olvide, “toda esa especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo [o esposa, por supuesto], ataquen su honor, reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades” (Bellucio, Augusto; Manual de Derecho de Familia;

Tomo I, pág. 365; Editorial Depalma; 1974), que para la doctrina configuran los ultrajes. grv. exp. 2021-00121-02 13 O sea, si la violencia no solo involucra el maltrato físico sino también las agresiones verbales que se puedan generar en la convivencia como los insultos, malos tratos, entre otros, e incluso la violencia psicológica, definida ésta por el artículo 3º de la ley 1257 de 2008, como las acciones u omisiones encaminadas “a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”, hiriendo así derechos fundamentales de la dignidad humana, la integridad física y psicológica de cada miembro familiar, surge patente que con las conductas desplegadas por el actor frente a su cónyuge, se estaban zahiriendo esas prerrogativas, pues no otra lectura puede darse a esa actitud que asumió frente a ésta, no sólo al dejar de exhibir algún interés por ella, sino aminorándola diciéndole cosas que la llevaban a sentirse poco valorada en su hogar, a pesar de que dedicó su vida al papel de madre y esposa, pues trabajó en pocas oportunidades, algo demostrativo de que si dentro del desenvolvimiento familiar había alguna circunstancia que por esa época estaba afectando la paz y el sosiego, provenía del actor y no propiamente de la demandada.

Cierto, también narró que durante los últimos tiempos, antes de la separación, la relación de sus padres “fue conflictiva, porque mi papá era una persona muy conflictiva, sometía a bastante estrés a mi mamá y pues ella también reaccionaba de forma conflictiva, sobre todo mi papá algo que llevaba haciendo hace mucho tiempo, pero también se incrementó más al final, sobre todo conmigo también es que empezaba a mentir mucho y sobre todo por ejemplo de que estaba en tal lugar, llegar tarde a diferentes cosas” y, entonces, “cuando había un conflicto pequeño que no era mayor, normalmente uno de los dos, sobre todo mi papá incrementaba esa discusión levantando el tono de la voz, sacando en cara cosas aparte del problema, básicamente fomentando una discusión mayor”, que él ya llevaba un tiempo advirtiéndole a su progenitora que su padre “se iba a ir, porque era muy evidente que él ya tenía una amante para empezar, segundo que todo, la situación en la casa cada vez grv. exp. 2021-00121-02 14 era peor la relación entre ellos y él cada vez era peor con mi mamá, y pues mi mamá de tanto estrés y tantas situaciones empeoraba toda la relación en general, todo el ambiente en la casa empeoraba”, mas no por ello puede decirse que esas reacciones de la demandada fueron el detonante de la separación, pues lo que se aprecia del testimonio es que esa actitud que asumió la esposa resultaba ser el reflejo del comportamiento que traía el cónyuge de un tiempo hacia atrás, constitutivo de ultrajes y maltrato para con ella, quien a raíz de esas sospechas de infidelidad, psicológicamente afrontaba una bien compleja situación, diferencias que dieron lugar no sólo a esas discusiones que en el seno del hogar refieren los cónyuges y su hijo, sino también a que con posterioridad a la separación debiera recibir atención psicológica y emprendiera una serie de acciones desesperadas por conservar la estabilidad de su núcleo familiar.

Ahora, es verdad que el parentesco, porque así lo da a comprender la ley, tiende sobre el testigo un manto de sospecha que afecta su credibilidad; mas, con prescindencia de ello, según doctrina inveterada de la Corte, la sospecha no proscribe la recepción de su declaración, pues, en tratándose de los hijos de la pareja, su dicho, no obstante esa carga emotiva que en las más de las veces trasluce en sus apreciaciones, no debe desecharse a la ligera, pues, así y todo, esa cercanía con las partes puede aportar valiosas herramientas a la hora de detallar aspectos de la convivencia, como que da cuenta de la forma en que se ha venido desenvolviendo la convivencia, lo que le otorga mayor ciencia a su dicho, máxime aquí, cuando siempre vivieron juntos y por eso le consta directamente muchas cosas que atañen a ello, de donde “nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada” (Cas. Civ. Sent. de 10 de mayo de 1994, exp. 3927 reiterada en sentencia de 10 de abril de 2007, exp. 2001-00451-01). Todo lo más si esos reproches que le hace la apelación a ese relato no vienen verdaderamente de recibo, grv. exp. 2021-00121-02 15 pues que hayan existido algunas fallas al momento de la recepción del testimonio no es algo bastante para privarlo de mérito probatorio; y no sólo porque es completamente normal que en el empleo de las tecnologías puedan existir dificultades tecnológicas para los servidores de la administración de justicia y también para los usuarios, algo que no resultó novedoso en las audiencias practicadas, pues, como bien puede apreciarse en varios apartes de éstas, no sólo en la que el joven rindió su testimonio, por momentos la imagen de los participantes quedaba congelada, sino porque aun cuando es entendible que el cambio en la dinámica familiar que tenía, tras el abandono del hogar conyugal por parte de su padre, haya causado en el joven un mayor apego con su progenitora, lo que no puede desconocerse es que es tanta la sinceridad y espontaneidad en la declaración que dio que, a la luz de la sana crítica y la persuasión racional, acaba reforzando la credibilidad de su versión, especialmente cuando ésta encuentra respaldo en las otras pruebas.

En definitiva, no existiendo nada en el expediente que indique que la demandada fue la culpable de la ruptura de la comunidad de vida sino que, antes bien, todo apunta, como ya se expuso, a que la culpa recae en éste, la sentencia apelada en lo que toca con ese aspecto debe mantenerse. Ahora, discutido el tema tocante con los alimentos decretados a favor de la cónyuge inocente, pues el actor se duele de que no se haya establecido por un tiempo máximo de dos años, desconociéndose que se trata de una persona joven, con una profesión, que en el futuro podría conseguir trabajo o recibir ingresos de los bienes sociales, lo propio es analizar el punto, destacando de una vez que aun cuando el “efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4º del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el ‘cónyuge culpable, [los grv. exp. 2021-00121-02 16 adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa” (Cas.

Civ. Sent. de 30 de agosto de 2010; exp. 2007- 00237-04). Claro. Ello dependiendo de la estructuración de los supuestos que para el efecto ha exigido la doctrina jurisprudencial, esto es, la existencia del vínculo jurídico entre alimentario y alimentante, la necesidad del primero de recibirlos, las condiciones económicas del segundo para brindarlos, y la sólida declaración de culpabilidad respecto de uno de los cónyuges (sublíneas intencionales), elementos a observar bajo un escenario de objetividad que garantice la equidad en la decisión que al respecto se tome.

Pues el derecho a recibir alimentos “es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos (…) cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos” (sentencia C-156 de 2003).

Punto de vista que venía expuesto por la doctrina constitucional en otro fallo anterior, donde expresó que “en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en cada caso. Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de los cuales cabe destacar los siguientes.

Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las grv. exp. 2021-00121-02 17 limitaciones derivadas de su enfermedad o anormalidad.

Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socio- económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.

Tercero, el criterio de permanencia” (sentencia C-246 de 2002). Pues bien. En este caso, la necesidad de Angélica de recibir alimentos es algo que tiene firme sustento en el caudal demostrativo, pues se trata de una mujer, con formación profesional que, frisando los 45 años, no tiene trabajo, durante la mayor parte del tiempo que duró el matrimonio, casi veinte años, se dedicó al hogar y al cuidado de su hijo y de su esposo y además presenta varias afectaciones en su salud; desde luego que, en esas condiciones, la imposición a cargo del demandante de una cuota alimentaria que contribuya con la manutención de su expareja, es cosa que no admite discusiones, pues éste, por su parte, cuenta con un trabajo del que devenga un salario de $17’000.000 y siempre solventó los gastos familiares.

Lo que significa que, por lo menos de momento, no puede haber una limitación en el tiempo a esa obligación alimentaria como lo pretende la censura, pues siempre que exista la necesidad tiene la cónyuge inocente a recibir los alimentos que su ex pareja le pueda dispensar para subsistir tiene derecho a ellos, requisito indispensable para que exista una condena al pago de alimentos congruos o necesarios, ya que éstos, como se sabe, “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”, de acuerdo con lo previsto en el precepto 420 del estatuto civil.

Es que, como lo prescribe el artículo 422 del código civil, “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”, de donde se desprende, según lo anota la jurisprudencia constitucional, que “la obligación grv. exp. 2021-00121-02 18 alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante” y en “caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho” (Sentencia T-506 de 2011), algo suficiente para colegir que no es posible limitar el alcance de esa obligación alimentaria, lo que no obsta, sin embargo, para que si en un futuro las condiciones económicas de la demandada llegaran a variar o se cumpla la condición prevista para su extinción, pueda el demandante obtener la reducción o exoneración de esa cuota alimentaria, a través de los mecanismos procesales dispuestos para ello.

Colofón de lo anterior, el fallo apelado debe confirmarse; las costas, ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 3ª del artículo 365 del estatuto general del proceso. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso a cargo del demandante. Tásense por la secretaría del a-quo incluyendo la suma de $1.500.000 como agencias en derecho de esta instancia. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 16 de junio pasado, según acta número 17.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, grv. exp. 2021-00121-02 19 ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ