TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2021-00070-00. Pasa a decidirse el recurso de revisión interpuesto por Antonio y María Teresa Reyes Jiménez contra la sentencia de única instancia de 30 de enero de 2020 proferida por el juzgado promiscuo municipal de Fúquene dentro del proceso de pertenencia incoado por Lilia Caballero Pinilla contra Marina Jiménez de Reyes y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes El referido proceso, promovido contra Marina Jiménez de Reyes, se inició con el objeto de que se declarara que la actora había ganado por prescripción extraordinaria el ‘Lote N.2’, con una extensión aproximada de 1.996 m2, ubicado en la vereda Tarabita del municipio de Fúquene, identificado con matrícula inmobiliaria 172-45422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, de lo cual había de tomarse nota en el registro inmobiliario correspondiente.
Como causa petendi se adujo que la demandante venía poseyendo esa heredad desde el 1º de enero de 1997, por cuenta de la entrega que de ésta le hizo la propietaria en pago de las prestaciones, salarios y demás derechos laborales que le correspondían por haber sido empleada unos quince años de ésta y de Luis Alfonso Jiménez González; desde entonces cancelaba el impuesto predial, plantó en aquella mejoras consistentes en la construcción de cercas, pequeños canales de grv. exp. 2021-00070-00 2 regadío, fertilización del suelo y terrenos con abonos, siembra de árboles, pastos y sementeras, además de explotarla en el pastoreo de ganado vacuno y ovino. En virtud del emplazamiento que se hizo de la demandada y de las personas indeterminadas, comparecieron al proceso Antonio, Silvia y María Teresa Reyes Jiménez, en calidad de hijos de la causante Marina Jiménez de Reyes, quienes se opusieron aduciendo que si bien la actora ha permanecido en el predio de hace tiempo, esto se explica en la solidaridad y mera tolerancia de su madre, quien ejercía dominio y posesión con sus hermanos Josefina y el finado Alfonso, sobre aquél, que por lo demás hacía parte de la finca La María, los cuales mantuvo hasta el día de su muerte, ocurrida el 18 de marzo de 2004, dominio al que se hicieron aquellos en la sucesión de su abuela materna Josefina González Sanz de Santamaría de Jiménez y de su padre Antonio Darío Jiménez, el que con posterioridad pasó a sus herederos, quienes aportan los recursos necesarios para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble, con excepción de los años 2017 y 2018, en los que aquélla los pagó por su propia voluntad; en la parte principal de la finca quedaba una vivienda que con los días se deterioró debido a que los vecinos, cuando no estaban, realizaban algunas excavaciones buscando el “tesoro enterrado” del que se hablaba, lo que obligó a su demolición y a dividir el terreno; en la que le correspondió a Marina, quedó viviendo Alfonso junto con su esposa e hijos hasta 2008 en que él falleció, y desde entonces el encargado de la vigilancia fue Antonio, dado que visitaba otro predio de propiedad de los hermanos ubicado en la misma vereda; por lo demás, la actora nunca trabajó para la familia, ni ha ejercido posesión alguna, sino que en virtud de la amistad y el afecto que le tenía su progenitora, le permitió pastar una novilla y le brindaba ayuda para sus gastos personales, sin contraprestación alguna.
Con fundamento en ello, formularon las excepciones que denominaron ‘inexistencia de los hechos alegados en la demanda’, ‘ingreso al inmueble por parte de la demandante por actos de mera tolerancia de los demandados’, ‘el dominio y cuidado permanente del predio objeto de esta demanda, lo ha tenido mi poderdante y su familia’ y ‘la finca grv. exp. 2021-00070-00 3 La María era objeto de saqueo y búsqueda de tesoros enterrados, hecho que la familia Jiménez Reyes no permitía’.
A los demás emplazados con el objeto de vincularlos al litigio, se les designó un curador ad-litem quien se atuvo a las resultas del proceso. Así se tramitó el proceso, el cual fue clausurado con sentencia estimatoria proferida por el juzgado el 30 de enero de 2020, fallo aquí impugnado en revisión. II.- El recurso extraordinario La demanda se funda en la causal 8ª de revisión establecida en el artículo 355 del código general del proceso, y persigue la invalidación de la sentencia objeto del recurso y de la diligencia de inspección judicial efectuada en el trámite del proceso, debido a que aun cuando al abrir a pruebas el proceso el juzgado no hizo referencia a la prueba documental, se refirió a ella en el fallo, y a que, al dar inicio a la inspección judicial, según se advierte en el video en que se hizo constar ésta, no determinó el despacho judicial que la estaba realizando ni el proceso al que correspondía; y se practicó el interrogatorio de parte de la demandante que no fue decretado como prueba y no se le pidieron los generales de ley, lo que se omitió también respecto de los testigos; no se agotó la etapa de conciliación, aunque no era posible porque algunos demandados estaban representados por curador ad-litem, y tampoco se hizo el control de legalidad previsto en la ley.
La sentencia, adicionalmente, tiene “deficiencias graves de motivación”, pues primero analiza las excepciones, sin haber determinado primero si las pretensiones estaban llamadas a prosperar, como era de esperarse, porque aquéllas sólo se examinan cuando se halla probada la pretensión; el fallo hace un análisis probatorio de las excepciones y concluye porqué no deben prosperar, pero no analiza la viabilidad de las pretensiones, porque siempre está refiriéndose a los medios exceptivos, y en relación con ellos es que valora las pruebas, hasta valiéndose de unos documentos que no fueron grv. exp. 2021-00070-00 4 decretados como prueba, amén de se que se desconoce el sustento legal y jurisprudencial en que se apoya el fallo.
El recurso se tramitó con la oposición de la demandada en revisión, quien señaló que los demandantes pretenden utilizar el recurso como una instancia adicional, cuando ni siquiera comparecieron a la audiencia de práctica de pruebas, sin contar con que se alegan unos aspectos puramente formales que no desdicen de la legalidad de la sentencia controvertida, por carecer de relevancia jurídica; el fallo se encuentra debidamente motivado, “contiene un análisis plausible de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso, refiere con precisión las conclusiones y en concreto la parte resolutiva contiene relevancia con la causa petendi”.
Por su parte, el curador ad-litem designado a los herederos indeterminados y de las demás personas indeterminadas, adujo que no puede hablarse de nulidad de la sentencia, porque se decretaron las pruebas pedidas por las partes y éstas cumplieron su finalidad, que fue servir de medio de convicción al juzgador para pronunciarse de fondo, donde si bien omitió consignar los razonamientos legales, constitucionales, doctrinales, cumplió con el deber de examinar las pruebas y dar una explicación razonada de las razones que lo llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda.
Al margen, los interesados malbarataron la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de la sentencia, por no haber comparecido a la audiencia; por lo demás, en el acta de la diligencia se identifica el despacho que lleva a cabo la inspección judicial y el artículo 372 del código general del proceso, le impone al juez la carga oficiosa de interrogar de modo exhaustivo a las partes.
Consideraciones Lo que tiene definido de hace rato la doctrina jurisprudencial en cuanto al recurso extraordinario de revisión, es que la ley debe concebir una herramienta para sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, otorgando a los distintos interesados afectados con ella la grv. exp. 2021-00070-00 5 posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues, con todo, ocasiones hay en que aprovecha más a la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
Lo que amerita también precisar que el recurso de revisión, no sólo por su definición legal sino por su teleología, vale decir, por estar erigido como uno de aquellos pocos instrumentos útiles para enervar la fuerza de cosa juzgada dimanante de las sentencias ejecutoriadas, es un medio impugnativo extraordinario, lo que denota sus diferencias con los medios de impugnación ordinarios, de donde si su rasgo más prominente es éste, lo último que esperaríase es que quien lo ejercita se haya abandonado negligentemente en el proceso para, cuando ya ha sobrevenido sobre las decisiones judiciales eso que la doctrina conoce como el principio de la res iudicata, salga afanoso de su aletargamiento pretendiendo rescatar lo perdido, obviamente que el recurso no puede utilizarse para “enmendar ‘situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende’, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la vía normal para corregir los errores jurídicos o probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya corrección se han consagrado precisamente otros recursos” (Cas.
Civ. Sent. de 30 de septiembre de 1996; exp. R-5184). Ahora bien. Memórase cómo la causal estatuida en el numeral 8º del artículo 355 del código general del proceso, se estructura cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y su propósito no es otro que remediar las anomalías constitutivas de ineficacia en las que pudo incurrir el fallador al momento de sentenciar el asunto, en una decisión que no podía “ser impugnada en sede ordinaria por vía de apelación, ni extraordinaria en casación, por cuanto en el ordenamiento grv. exp. 2021-00070-00 6 adjetivo colombiano son solo esos los recursos idóneos para combatir la ilegalidad de las sentencias” (Cas.
Civ. Sent. de 11 de diciembre de 2018, exp. SC5408-2018). Como fundamento de esa causal, entonces, únicamente puedan alegarse “los motivos de nulidad procesal de la sentencia” que puedan “caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, esto es, estrictamente, esos aspectos que “además de estar expresamente previstos en el código de procedimiento civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada”, lo cual es apenas lógico, pues que si la “nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión’ (CLVIII, 134)” (Cas.
Civ. Sent. de 8 de abril de 2011). Apreciación que viene necesaria, porque aquí, la demanda revisoria se fundamenta básicamente en algunas irregularidades en que, según los recurrentes, habría caído el juzgador en el trámite del proceso, unas en la fase de pruebas y otra concretamente en la sentencia. Cuanto las primeras, se quejan los recurrentes de que en la diligencia de inspección judicial evacuada en el proceso, donde se agotarían las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del código general del proceso, no se indicó, al iniciar la videograbación del acto, no señaló el despacho judicial que la estaba practicando ni el proceso al que esa prueba pertenecía, se realizó el interrogatorio de parte de la demandante, sin previo decreto, no se le pidieron a la absolvente los generales de ley, lo que tampoco se hizo con los testigos, no agotó la etapa de conciliación y tampoco se verificó el respectivo control de legalidad que debía hacerse.
Mas, escrutados con rigor esos reparos que se hacen en el recurso extraordinario al sentenciador en cuanto a su quehacer probatorio, no estima la grv. exp. 2021-00070-00 7 Sala que encajen en la causal que se analiza, pues, se reitera, en lo que a esta corresponde, la nulidad que da “lugar al motivo de revisión que se viene comentando tiene que darse, necesariamente, en la sentencia y no en una etapa procesal precedente” (Cas.
Civ. Sent. de 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-01713-00 – subraya la Sala), lo que significa que la ponderación acerca de esas supuestas irregularidades que hayan podido surgir durante el trámite antes de proferirse el fallo que decide el litigio, es asunto vedado para el juez del recurso extraordinario. Claro, el fallo puede adolecer de nulidad susceptible de enmendar por vía del recurso extraordinario, pero solo en específicas circunstancias: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’ (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008- 00825-00)” (Cas.
Civ. Sent. de 2 de abril de 2013, exp. 2011- 02620-00). O sea, “la nulidad originada en la sentencia”, puede “obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión”, pues si la “evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso”, con mayor razón puede hacerse a través del “recurso de revisión, [donde] la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más grv. exp. 2021-00070-00 8 importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción”, si es que, “agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión”; empero, “la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.
A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria” (Cas.
Civ. Sent. de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-00729-01, reiterada en el fallo SC5408 de 2018 citado). La causal 8ª de revisión, pues, tiene su propia fisonomía y por ello se dice por la doctrina autorizada que atendida su autonomía “una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido [léase 133 de la codificación procesal vigente], en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales”, de lo cual se sigue que “al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión (…) la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder de grv. exp. 2021-00070-00 9 definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso” (Cas.
Civ. Sent. de 29 de agosto de 2008). Sin embargo es necesario subrayar que esas deficiencias de motivación que pueden allanar la causal 8ª revisoria, no pueden “obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria”, de tal manera que “un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes” (Cas.
Civ. Sent. de 12 de septiembre de 2014, exp. SC12377- 2014). Lo anterior viene al caso sub-examen, dado que el recurso le endilga a la sentencia un desvarío se ese jaez, tachándola por haberse limitado a ponderar lo relativo a las excepciones de mérito formuladas por los opositores en el proceso, algo que, a pesar de la contundencia del embate que se le hace al fallo, no alcanza a establecer el Tribunal.
A vuelta de recapitular el litigio en lo que respecta a los fundamentos aducidos en la demanda y en la contestación, así como la correspondiente identificación del bien, el fallo pasó a analizar lo tocante con la posesión, la cual encontró probada “con las pruebas que se practicaron el día de hoy empezando por la inspección judicial en donde pudimos verificar que pues los testimonios son coincidentes con las declaraciones hechas en la demanda y en el interrogatorio de parte surtido por la señora demandante doña Lilia Caballero y pudimos verificar que ella pues ejerce la posesión del predio sin ningún tipo de oposición, ni de violencia, ni de clandestinidad frente a nadie, los vecinos la reconocen como dueña, pudimos estar desarrollando la inspección judicial y las demás actividades propias de los artículos 372 y 373 en ese predio sin que nadie nos molestara, grv. exp. 2021-00070-00 10 ni interrumpiera, ni alegara un mejor derecho sobre el bien e incluso los demandados que estaban notificados en debida forma, mediante auto publicitado mediante notificación en estado con más de un mes de antelación a la realización de la audiencia pues tampoco se hicieron presentes sabiendo que estábamos en el desarrollo de esas actividades”.
A partir de estos hallazgos, procedió al análisis de los planteamientos exceptivos, los que descartó así: “cuanto al ingreso por actos de mera tolerancia” porque “no fue probado, no hay ninguna prueba dentro del expediente y por supuesto ante la inasistencia no hubo tampoco ninguna que se presentara durante el desarrollo de las audiencias de hoy que permitieran precisamente que se probara ese hecho, pues que era una mera tolerancia de los demandados y que era a ellos a quienes se les tenía por dueños, tanto por la señora Lilia Caballero, como por cualquiera de los vecinos, no hay ninguna prueba documental ni testimonial que dé obra de eso como un hecho, de esa afirmación como un hecho”; atinente a que el “dominio y cuidado permanente del predio objeto de esta demanda lo ha tenido con su familia, esto es, los hermanos Reyes Jiménez, incluso la señora Marina”, consideró que se pudo verificar en “la inspección judicial el descuido absoluto del bien durante aparentemente décadas, es imposible por este despacho determinar una época cierta o unos años ciertos, pero el descuido es tan evidente en el inmueble y en los enseres que él contiene que pues no es de muy poco tiempo el descuido sino de mucho tiempo; en este punto también es importante para sustentar el fallo que dará este despacho, decir que dentro de las pruebas documentales que se presentaron con la contestación de la demanda hay un paz y salvo de pago de impuesto predial expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Fúquene, expedido al parecer por solicitud de los hermanos Reyes Jiménez, que solicitaron la prescripción, es decir, se prueba mediante esta documental, que no es que ellos hayan estado pendientes del predio y pagado oportunamente los impuestos prediales anuales, sino que acudieron en el año para ese 2015 a la Secretaría de Hacienda del municipio de Fúquene a pedir que como no habían pagado nada y no les habían notificado en debida forma había prescrito la acción y les certificaron esto grv. exp. 2021-00070-00 11 para quedar a paz y salvo con el municipio, no por pago, sino por prescripción, lo que demuestra también el descuido, también inclusive, no el pago como se afirma en la contestación de la demanda, sino el descuido también en estos cuidados inclusive de pago de impuesto predial, no solamente físico, sino de pago de impuesto predial; así mismo, pues ellos dicen, afirman en la contestación de la demanda, que el predio no cuenta con servicios públicos, pero se ha podido determinar que no cuenta con servicios públicos porque éstos fueron cortados, efectivamente tenía acueducto y electricidad, pero se cortó la luz eléctrica ante la ausencia absoluta de pagos y hay acueducto a través de las labores de la señora Lilia Caballero, de acueducto veredal cercano”.
Y, por último, relativamente a que “la finca La María era objeto de saqueo y tesoros enterrados y que la familia Jiménez Reyes no permitía”, hizo ver que se “pudo verificar también por inspección judicial pues que el predio no tiene ningún tipo de cuidado, ningún tipo de seguridad, ningún tipo de cercamiento o de cerramiento, de impedimento para que personas externas accedan al mismo; tanto así, que nosotros pudimos acceder por un hueco en la pared, ni siquiera por puertas, candados y llaves, sino por un hueco que según manifestaba la misma señora Lilia Caballero fue de derrumbe del mismo desgaste del predio y al ingresar pues se verifica que no hay absolutamente ningún cuidado, ningún interés por lo que contenía la vivienda, ni tampoco por el mantenimiento del inmueble, de manera que no se observaron ningún tipo de hechos o acciones o actividades de la familia Jiménez Reyes o de los hermanos Reyes Jiménez en este caso, que permitan determinar que había un cuidado de la seguridad de la vivienda y lo que ella contenía, impidiendo pues esos desgastes que verificamos y que ellos denuncian como saqueo y búsqueda de tesoros enterrados, pero que si bien puede ser parte de esto, pues también se evidencia que en vez de acciones, lo que ha habido es una negligencia y un descuido y un abandono absoluto frente al predio (…) por esas razones no considera este despacho que prospere ninguna de las cuatro excepciones propuestas, por falta de pruebas y, por el contrario, la práctica de pruebas y lo que se pudo verificar directamente por el despacho, lo que grv. exp. 2021-00070-00 12 demuestran es todo lo contrario y tampoco en la oportunidad procesal que les asistía el día de hoy, en el desarrollo de los audiencias del 372 y 373 del código general del proceso, acudieron ellos con las respectivas pruebas a defender esos derechos que ellos alegan tenían”.
Cumplido aquello, retomó el análisis de la pretensión usucapiente, considerando que aunque se afirmó a “lo largo de la demanda que el predio se lo entregó a la señora Lilia Caballero como pago de prestaciones laborales, por haber trabajado alrededor de quince años para la señora Marina Jiménez de Reyes o en general para su familia” y que “esto no se ha demostrado y tampoco fue corroborado por los testimonios, solamente por la afirmación de la demandante (…) considera este despacho para efectos de este proceso particular, la demostración de que ella haya cedido ese predio a través de un pago, de una supuesta compensación por prestaciones laborales, pues no afecta en nada que ella haya ejercido la posesión con ánimo de señora y dueña durante más de diez años, que es lo que se necesita para la declaración de la pertenencia por usucapión (…) ella dice además que no solamente ha tenido la posesión del bien durante más de diez años, sino alrededor de veinte, desde que la señora Marina se fue a Bogotá, y que varios años después supo por otras personas que la señora Marina había fallecido, según los documentos que obran en el expediente este fallecimiento ocurrió en el 2004 y 20 años fueron en el año 2000, de manera que el interrogatorio, la declaración de parte es coincidente con los documentos que obran dentro del expediente”; luego se detuvo en la identidad del bien, refiriendo en líneas generales, que “la declaración del perito que se refirió a las colindancias, linderos, las medidas y cómo las tomó sin que hubiera ninguna oposición por parte de la parte demandante ni del curador ad-litem, quien no hizo preguntas”, y retomó el análisis de la posesión, subrayando que “los testigos fueron todos coincidentes, tuvimos el testimonio del señor Vicente Pirachavi trabajador de la señora durante los 20 años que ella lleva ejerciendo posesión sobre ese predio”, quien dijo “que ella lo contrató, ella quien la paga, es a ella tiene como patrona, nadie más, ha estado ahí él van ellos, ambos, que él como empleado de la señora demandante Lilia Caballero grv. exp. 2021-00070-00 13 esparce el abono por el terreno, cultivan los pastos, cuidan del ganado, ordeñan (…) y ninguno de los tres testigos sabe quién mandaba antes, los tres se refieren solamente a la señora Lilia Caballero como quien ejerce actos de señora y dueña desde hace aproximadamente 20 años sobre el predio objeto de esta pertenencia, todos coinciden en los actos de señora y dueña como levantamiento de cercas, mantenimiento del predio, cuidado de semovientes en el mismo, sembradío de pastos como carretón y otros, riego, que ella es quien paga el impuesto predial y que nunca durante los veinte años en los que ejerció la posesión tuvo ningún inconveniente con vecinos o terceros, sólo cuando puso la valla en el predio en una oportunidad”.
Por su parte, “la señora Bertha Inés Murcia Castiblanco, segundo testigo, reconoce al señor Vicente como empleado de la señora y es ella la que manda y él le colabora, ella trabaja en el predio, ordeña, abona, cerca, saca el agua de una manguerita que tiene ahí, ella debió ser quien puso el punto de agua, la señora Lilia paga el impuesto, los tres testigos coincidentes con los linderos y los colindantes del predio, lo identifican perfectamente, no hay confusión en cuanto a qué predio es sobre el que ejerce posesión y al que nos estamos refiriendo en este proceso y el tercer testigo Pedro José Murcia, que es coincidente con los dos anteriores, ninguno de los tres sabe quién rompió la valla y sacó las vacas, ni tumbó las cercas en esa oportunidad, pero todos coinciden en que sucedió y en la época de los hechos y que ella volvió a poner la valla y que no hubo inconveniente otra vez de ese tipo, coinciden todos con la identificación del predio, con los linderos, con las colindancias (…) si caen las cercas es ella quien las pone, ella o el obrero al que le paga siempre, el señor Vicente, el trabajador que tiene ella allá”; con vista en ello, reiteró que “no hubo pago de impuestos, digamos una prueba documental que parecía importante, sólida, dentro de la contestación de la demanda, que ellos hubieran pagado el impuesto durante los años anteriores, es decir una forma de estar pendiente del predio durante los años 2000, cuando se fue la señora Marina hasta que empezó el proceso de pertenencia, que ellos hubieran estado pagando el impuesto predial continuamente, pero eso no es cierto, lo que al contrario aparece probado en el expediente es que ellos nunca pagaron ni siquiera el impuesto predial y hay es un paz grv. exp. 2021-00070-00 14 y salvo por prescripción, porque nunca les cobraron y eso quedó así, tampoco servicios, los cortaron, ningún mantenimiento por parte de ellos ni al predio ni a la vivienda, no hay ninguna prueba de ello, contrario a las pruebas que sí obran dentro del expediente y en el proceso practicadas hoy del mantenimiento que le ha hecho la señora Lilia Caballero”, lo que encontró suficiente para acceder a las súplicas de la demanda.
Lo anterior deja en evidencia que, por más objeciones que estos razonamientos tengan para los recurrentes, el juzgado sí expresó los motivos por los cuales, en una consideración muy propia de su función juzgadora, concluyó no solo que las defensas planteadas por los demandados no estaban llamadas a prosperar, sino también, que la pertenencia debía tener despacho favorable por haberse constatado la existencia de la posesión alegada en la demanda y los actos desplegados por la demandante durante el tiempo necesario para adquirirlo por ese modo.
Cierto, la ortodoxia sugiere que la sentencia aborda en primer lugar la pretensión con miras a determinar si tiene vocación de éxito y luego, si esto es así, sí examina el mérito de las excepciones, bien las formuladas ora las que el juzgador encuentre probadas y pueda declarar de oficio, pues en caso contrario su ponderación vendría innecesaria, por supuesto que “antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe preguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente (…), la ‘absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen (Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, exp. 633, reiterando XLVI-623 y XCI-830)” (Cas.
Civ. Sent. de 15 de julio de 2008, rad. 1998-00579-01); mas, alterar tal orden o bien estudiar a un tiempo las posibilidades de la pretensión y al tiempo ir examinando el mérito de la excepción no quiere decir que el juzgador haya omitido esa motivación que de sus fallos exige el legislador, pues una cosa es que éste se haya guardado de expresar los motivos jurídicos y probatorios de su enjuiciamiento, y otra, grv. exp. 2021-00070-00 15 bien distinta, que lo haya hecho valiéndose de esos recursos que le entrega la teoría de la argumentación para explicitarlo, tomando distancia de esos criterios formales que preconiza la doctrina.
Por lo demás, cuando el artículo 280 del código general del proceso, dice que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”, realmente lo que está diciendo es que la sentencia debe contener una breve pero apropiada argumentación, pues a continuación señala como cuestión de relevancia especial que ésta debe “contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”, es decir, que lo que resulta inaplazable es la “obligación ineludible” que tiene el juez “de pronunciarse sobre los extremos de la litis, que están constituidos por las pretensiones de la demanda y las defensas de la parte demandada, así como las solicitudes litigiosas de los intervinientes y demás aspectos que corresponda decidir”, al punto que de “no hacerse así, debe adicionarse la providencia, de oficio o a petición de parte (artículo 287 del CGP)” (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla;
Módulo Trámite de las Excepciones y Sentencia en el Proceso Ejecutivo del Código General del Proceso, pág. 54); así, aunque de esperarse es que el fallo realice una enunciación de los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales que sustentan la decisión, su ausencia, por sí sola, habiendo quedado destrabados todos los extremos de la litis, impide denigrar de su eficacia, cuanto más si entre uno de sus deberes se cuenta, justamente, el de decidir, aunque “no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (numeral 6º, artículo 42 del estatuto procesal vigente), algo que difícilmente podría lograr si las decisiones que carezcan de esa precisión, se reputaran nulas. grv. exp. 2021-00070-00 16 Lo otro, cuanto a esos reproches que se le hacen al juzgado por no haber dictado un decreto probatorio para ingresar al litigio la prueba documental que estudió en la sentencia y no haber ordenado el interrogatorio de la demandante, probanza en que fundó parte de sus conclusiones probatorias, debe decirse que al margen de lo dicho al principio en lo que toca con ese tipo de cuestionamientos en sede del recurso extraordinario, cuando de la causal 8ª se trata, es de verse, de todos modos, que si bien “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (precepto 164 ibídem) y que esa “nulidad se restringe al elemento probatorio obtenido con violación de las garantías procesales, el que ya no podrá incidir en la apreciación del juez” (Sent. T-057 de 2006), lo que significa que podría irradiar sus efectos sobre la decisión en que una prueba con esas carencias haya servido para formar el convencimiento del juzgador, lo cierto es que en el caso de autos no puede predicarse algo semejante.
Y ello debido a que el numeral 9º del artículo 375 del código de los ritos, dispone que el “juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes” y si “lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”, de modo que si el numeral 7º del artículo 372 del citado ordenamiento le impone el deber de practicar forzosamente el interrogatorio de las partes en la audiencia inicial, ningún desvarío puede verse en él al haber oído en interrogatorio de parte a la demandante en el proceso.
Como tampoco por el hecho de que en la sentencia se haya referido como prueba documental al paz y salvo del impuesto predial aportado por los demandados en la contestación de la demanda, pues aunque en verdad en el proveído de 8 de agosto de 2019 en el que convocó a la práctica grv. exp. 2021-00070-00 17 de la diligencia de inspección judicial ninguna alusión hizo a la prueba documental, sino apenas a la testimonial y pericial, es de verse que ya allá, en la diligencia, tras recibir el interrogatorio de parte de la demandante, dejó “constancia para el registro” que en el expediente “aparece paz y salvo de la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Fúquene, por concepto de impuesto predial unificado y complementario hasta el 31 de diciembre de 2018 de este predio y liquidación del impuesto para los años 2017 y 2018” (video archivo 39 del expediente virtual del proceso de pertenencia, récord. 10:07 a 10:45), obviamente que, siendo así las cosas, no puede decir a estas alturas que su presencia en el proceso se hizo con menoscabo de los principios de bilateralidad de audiencia, contradicción y publicidad que hacen parte integral del derecho del debido proceso, menos si se tiene en cuenta que la ley no exige fórmulas sacramentales para entender que el juzgador había decidido tenerlos como prueba e incorporarlos a los autos, pues esa atestación permitía colegir que harían parte del caudal demostrativo y que habrían podido ser controvertidos por los demandados de haber comparecido a la audiencia en que las pruebas fueron practicadas.
Ahora, si la solución al caso ameritaba un raciocinio distinto del que emprendió el juzgador que conoció del proceso, es asunto que, evidentemente, no puede entrar a ponderar el Tribunal, porque este recurso “extraordinario de revisión no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hacer” (Cas.
Civ. Sent. de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-00729-01), al punto que se ha dicho que cuando la impugnación traduce en realidad “una divergencia entre la decisión cuestionada y la interpretación que los recurrentes estiman que era la correcta y que es la que se debió reconocer a los medios de prueba recaudados al interior de la controversia en que se profirió la misma”, eso “lejos está de configurar la causal octava de revisión, dado que no puede invocarse como motivo de nulidad de la sentencia el que en grv. exp. 2021-00070-00 18 ésta se hubiesen efectuado apreciaciones que el recurrente considera erradas al valorar las pruebas, máxime cuando, como quedó visto, las temáticas que soportaron el reproche fueron propuestas y discutidas en el litigio ante los jueces de instancia” (Cas.
Civ. Sent. de 7 de septiembre de 2018, exp. SC3751-2018). Y no podría ser de otro modo si es que “en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada.
No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá” (sentencia de agosto de 2008 citada). En definitiva, si el Tribunal no está habilitado para ponderar la razonabilidad de los argumentos hermenéuticos y probatorios que llevaron al juzgado a declarar la pertenencia y desestimar las excepciones planteadas por la defensa, pues éste recurso extraordinario no ha sido concebido para remediar los yerros in-judicando del juzgador, ya que “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es ‘medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación” (Cas.
Civ. Sent. de 13 de enero de 2004; exp. 2001-00211-01), sino exclusivamente para verificar que la motivación que al respecto se dio no sea huera, algo que, ya se vio, no acontece en el evento y como ningún otro argumento válido se ofreció a fin de socavar su fuerza de cosa juzgada del fallo combatido aquí por los impugnadores, inexorablemente el recurso fracasa; la condenación en costas y perjuicios, ya para terminar, se hará a cargo de las recurrentes.
III.- Decisión grv. exp. 2021-00070-00 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ‘Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Antonio y María Teresa Reyes Jiménez contra la sentencia de única instancia de 30 de enero de 2020 proferida por el juzgado promiscuo municipal de Fúquene dentro del proceso de pertenencia incoado por Lilia Caballero Pinilla contra Marina Jiménez de Reyes y personas indeterminadas.
Segundo.- Condénase a las recurrentes a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Tásense éstas por la secretaría de la Corporación, teniendo la suma de $1’000.000 como agencias en derecho. Tercero. - Ordénase la devolución del expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, junto con una copia de esta providencia y la constancia de su ejecutoria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ