Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105022201900180-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MONTAÑÉS EL AGUACATE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA RESERVA ACTUARIAL / TRANSACCIÓN - “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable, TESIS: (…) El artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable, posición prevista en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, cuando reza: “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio Nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

(…). (…) debe decirse que en materia laboral la Transacción que se presenta entre un trabajador y un empleador, en el artículo 15 impone una limitación; “es válida la transacción en asuntos laborales, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Es decir, existe expresa prohibición de transar ese tipo de derechos. (…) (…) Los trabajadores dependientes deben afiliarse y hacer los aportes entendidos como, la cotización del empleador y el descuento del porcentaje que haga al trabajador de su salario para constituir el aporte que debe pagar el empleador a pensiones; al tenor de lo ordenado por el Art 22 de la Ley 100 de 1993 que señala: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.

El empleador será́ responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá́ por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” (…).

(…) Conclusión inevitable de las normas mencionadas, es que el derecho a la conformación de la pensión es irrenunciable y el pago de los aportes son obligatorios para el fondo pensional, pues no son de libre disposición por acuerdo entre el empleador y el trabajador, por cuanto son aportes parafiscales, esto es, tiene destinación especifica, en este caso para formar la pensión del trabajador en un futuro, por ello no puede ser objeto de transacción. MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 29/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MONTAÑÉS EL AGUACATE DEMANDADOS: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2019-00180-01 RADICADO INTERNO: 053-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 146 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita, como pretensiones se DECLARE extinguida la reserva actuarial que posee en dicha entidad el señor PEDRO PABLO ISAZA HERRERA que actualmente está en la suma de $25.202.053 por haberse transado dichos aportes y aprobada por el despacho y cancelada en su totalidad. A la vez se condene en costas a la parte accionada.

Como supuestos facticos específicos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el acueducto Montañez El Aguacate AMAG sostuvo una relación laboral con el señor Pedro Pablo Isaza Herrera, quien fue despedido o desvinculado por el acueducto en mención, es decir, por su Representante Legal, señor José Israel Hoyos Agudelo; como consecuencia de este despido, el señor Isaza Herrera demanda ante Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, quien falla a su favor, concediéndole la mayoría de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 pretensiones, fallo este confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia; dentro de las pretensiones se condena a la parte demandada al pago de los aportes pensionales causados desde el 1° de Septiembre de 2005 al 31 de Diciembre de 2011 y con base en el salario mínimo legal vigente para cada año y con las sanciones que establece la Ley 100/1993; al no ser procederse a la materialización del fallo, el señor Isaza Herrera prosiguió con el cobro ejecutivo de las acreencias laborales y por esta vía logro un acuerdo amigable conciliatorio; en el fallo de la primera instancia se dijo: 2° se condena a la demandada (AMAG) al pago de aportes pensionales causados entre el 1° de Septiembre de 2005 al 31 de Diciembre de 2011.

Igualmente señala que entre el acueducto AMAG y el señor Isaza Herrera existe la transacción realizada el 16 de Marzo de 2015 presentada ante el Juez Laboral del Circuito y en ella se expresa que el señor Luis Carlos Arango Velásquez en presentación del Acueducto pagara la suma de $28.000.000 y se menciona en lo que es una obligación clara, expresa y exigible, las cantidades, fechas y formas como se cumplirá la obligación; en la transacción se observa o se hace referencia al pago de los aportes pensionales causados en las fechas antes señaladas, razón por la cual se presume que dichos aportes hacen parte de esa transacción; en consecuencia con el cumplimiento de dicha transacción, se queda a paz y salvo por todo concepto que tenga relación laboral que existió entre empleado y empleador, pero en especial con la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y confirmada por el Tribunal;

En el punto 6° de la transacción, las partes, precedidas del principio rector de la autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta que con dicho acuerdo no se vulneran derechos ciertos ni indiscutibles del empleado, son conscientes la presente transacción teniendo efectos de cosa juzgada que hacen nugatoria cualquier posterior reclamación de conformidad con los Artículos 20, 78 Dcto 2158/1948 y en concordancia con los Artículos 2473 y 2478 del C.C., así como el Art 53.

C.P. Arc 15 y 19 CST. Además menciona que es cierto que la Ley 100/93 les otorga la potestad y autoridad a los fondos de pensiones para cobrar los aportes cuando el empleador no los hace a beneficio del trabajador, según lo previsto en el Artículo 24 y se corrobora con la sentencia SL 8715 de 2014 con radicado Nro. 42989 del Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno del 2 de Julio de 2014, en conclusión lo que establece la Ley es el cobro de los aportes que el empleador dejó de hacer al sistema de seguridad social en este caso Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 específico a pensiones, pero en el caso que nos ocupa, el trabajador llegó a un acuerdo/transacción razón por la cual en ella quedaron inmersos todos los conceptos que hicieron parte de la condena y dentro de ellos lo concerniente a los aportes a pensión en la fechas señaladas en el fallo; se agotó derecho de petición el cual fue negado.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA Colpensiones-, en su contestación a la demanda indicó que no son ciertos ni le constan los hechos 1 a 6. Además, no le consta que, con el cumplimiento de dicha transacción, se queda a paz y salvo por todo concepto, ni que tenga efectos de cosa juzgada, pues se pretende dar un alcance mayor al que tiene la transacción. Que son ciertos los demás hechos.

Frente a las pretensiones se opone a cada una ellas, por carecer de fundamentación fáctica y legal y propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de declarar extinguida la reserva actual por no haber sido contemplada en la transacción citada y nunca haber sido cancelada directamente a Colpensiones, también la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y excepción innominada.

El 18 de mayo de 2022 la parte demandante solicita integrar como LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, al señor Pedro Pablo Isaza Herrera; esta petición es resuelta en audiencia del art 77 en etapa de saneamiento (expediente D. 19), señalando el despacho que “no se requiere la presencia del señor Isaza Herrera, en los términos del artículo 61 del CGP, pues de lo que se trata esta causa es determinar si el cálculo actuarial de enero 8 de 2016, elaborado por Colpensiones a solicitud de la demandante, Asociación de Usuarios del Acueducto Montañés El AGUACATE constituía una obligación, a cargo de la asociación demandante y a favor de Colpensiones, para lo cual no se requiere la presencia del señor Pedro”, en esa medida rechaza la solicitud de la parte demandante, sin que se hubiere presentado recurso alguno, que dando ejecutoriada la decisión Situación que pretendió el abogado de la misma parte, volver a presentar antes de la sentencia, siendo negada por el A quo, por haberse resuelta en la primera audiencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y se le ABSOLVIÓ de las pretensiones interpuestas en su contra por la Asociación de Usuarios del Acueducto Montañés El Aguacate, a su vez condenó a la parte demandante y a favor de la parte demandada en costas y se fija como agencias en derecho el valor equivalente a 1 SMMLV para el momento de la liquidación de las costas.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación contra la decisión que se ha tomado, para que sea revisada por el superior, ya que lo que le interesa al apoderado es que la Asociación del acueducto este tranquila con el pago que se le hizo al señor PEDRO PABLO ISAZA HERRERA, mencionado que la asociación tuvo que vivir un error judicial y actuar de buena fe, le ordenó el pago a dicho señor, eso en el evento que más adelante suceda algo con el señor Pedro Pablo, con eso interpone recurso de apelación contra la sentencia y la obligatoriedad que el superior revise y les diga en que consiste el cálculo actuarial en sí, aunque el juez ya lo haya explicado muy bien, la intención es que se revoque la sentencia. Se insiste en la vinculación del Sr. Pedro pablo Isaza Herrera porque la asociación canceló de buena fe la deuda y la decisión le puede afectar.

ALEGATOS DE CONCLUSION. El apoderado de Colpensiones indica que como quiera que en el escrito de demanda el accionante pretende se declare extinguida la reserva actuarial que posee en la entidad el señor PEDRO PABLO IZASA HERRERA que actualmente está en la suma de $25.202.053 por haberse transado dichos aportes, aprobados y cancelados en su totalidad precisa que la transacción es definida en el ordenamiento en el ordenamiento jurídico colombiano, como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cuando en el litigio objeto de transacción se discute un derecho laboral, el objeto de la transacción sólo puede referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo establecido en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 artículo 53 de la Constitución Política, y que por lo tanto se concluye que el derecho a la pensión es irrenunciable motivo por el cual no es objeto de transacción cualquier tema que atienda a impedir el cumplimiento del derecho pensional.

Por lo anterior solicita no modificar la sentencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO La sala al revisar la apelación interpuesta no observa ataque en concreto sobre lo decidido en la sentencia de primera instancia, por ello en principio debería declarar desierto el recurso de apelación, pese a lo anterior se conocerá, en aras a dar claridad a la asociación demandante, sobre su inconformidad de pagar a Colpensiones el cálculo actuarial presentado por Colpensiones a la asociación de acueducto, dado que se le pagó al Sr. Isaza un valor único, que incluía esa condena y que al parecer fue aprobado por el juzgado.

Se centra el problema jurídico en segunda instancia en determinar si se debe declarar extinguida la reserva actuarial que tiene, la asociación de USUARIOS DEL ACUEDUCTO MONTAÑÉS EL AGUACATE, para efectos del pago de los aportes no pagados a Colpensiones a nombre del trabajador PEDRO PABLO ISAZA HERRERA, cuya suma es de $25,202,053, por haberse transado y cancelado dichos aportes con al mismo trabajador.

Pues bien, para dilucidar el problema, debemos partir de revisar la figura jurídica de la transacción prevista en el artículo 2469 del Código Civil que a la letra dice: “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En el Exp D. 02 folios 1 a 6, obra transacción realizada el 15 de marzo de 2015, entre la Asociación demandante y el Sr. Pedro Pablo Isaza Herrera, en procura de precaver las resultas de un proceso ejecutivo con radicado 2015-055.

En la parte considerativa de la transacción se señala expresamente que el objeto de la transacción es pagar la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, relativa al reajuste salarial, cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y se incluye el “pago de aportes pensionales causados entre el 1 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 septiembre de 2005 a diciembre de 2011, con base en un salario mínimo legal vigente para cada año. Con las sanciones que establece la ley 100 de 1993”.

En el numeral primero de la transacción, las partes acuerdan zanjar la disputa de las anteriores condenas a través de un pago por instalamentos entre el 24 de marzo de 2015 y el 13 de junio de 2016. Transacción que fue puesta en conocimiento del juzgado para efectos de suspender el proceso ejecutivo, el cual fue aceptado y por ende se suspendió el mismo el 9 de abril de 2015, señalando expresamente que dicha suspensión iría hasta el 13 de junio de 2016, previniendo a las partes que se debía dar aviso del cumplimiento de la transacción. Pues bien, sea lo primero indicar que no es cierto que la transacción haya sido aprobada por el juzgador de primera instancia, pues lo que resolvió fue la solicitud de suspender el proceso mientras se hacía el pago efectivo y no se hace mención alguna a impartirle aprobación (Exp D. 02 Fl. 5) Aclarado lo anterior, debe decirse que en materia laboral la Transacción que se presenta entre un trabajador y un empleador, en el artículo 15 impone una limitación;

“es válida la transacción en asuntos laborales, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Es decir, existe expresa prohibición de transar ese tipo de derechos. A partir de lo anterior, se pregunta la sala ¿el derecho establecido mediante sentencia judicial relativo al pago de los aportes por parte del empleador en favor de un trabajador, a una entidad de seguridad social en pensiones, puede transarse y entregarse al mismo trabajador, constituyendo lo anterior un pago liberatorio frente a la primera? El artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable, posición prevista en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, cuando reza: “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio Nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

El Sistema de Seguridad Social garantiza el reconocimiento de las pensiones a los afiliados contra los riesgos de la vejez, invalidez o muerte. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 Los trabajadores dependientes deben afiliarse y hacer los aportes entendidos como, la cotización del empleador y el descuento del porcentaje que haga al trabajador de su salario para constituir el aporte que debe pagar el empleador a pensiones; al tenor de lo ordenado por el Art 22 de la Ley 100 de 1993 que señala: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.

El empleador será́ responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá́ por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Conclusión inevitable de las normas mencionadas, es que el derecho a la conformación de la pensión es irrenunciable y el pago de los aportes son obligatorios para el fondo pensional, pues no son de libre disposición por acuerdo entre el empleador y el trabajador, por cuanto son aportes parafiscales, esto es, tiene destinación especifica, en este caso para formar la pensión del trabajador en un futuro, por ello no puede ser objeto de transacción. Por la claridad de las normas mencionadas e igualmente porque COLPENSIONES solo presentó un cálculo actuarial de lo debido por la asociación en relación al afiliado, sin que Colpensiones acordara nada con el empleador y en la medida que la transacción sólo vincula a la demandante y el trabajador se deberá confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar extinguida la reserva actuarial que tiene, la asociación de USUARIOS DEL ACUEDUCTO MONTAÑÉS EL AGUACATE, para efectos del pago de los aportes no pagados a Colpensiones a nombre del trabajador PEDRO PABLO ISAZA HERRERA, debiéndose pagar la misma.

Sin Costas en esta instancia, por la forma como se resolvió el recurso. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia venida en apelación de origen y fecha conocidas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDA: Sin Costas en esta instancia, por la forma como se resolvió el recurso.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2019-00180-01 Radicado Interno 053-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MONTAÑÉS EL AGUACATE DEMANDADOS: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -001- 31-05- 022-2019-00180-01 RADICADO INTERNO: 053-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de mayo de 2023 a las 8:00am Se desfija el 30 de mayo de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO