TEMA: TRABAJO SUPLUMENTARIO / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS – No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. / PAGO DE HORAS EXTRAS - la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. / TESIS: (…) Respecto a los conceptos cancelados por el empleado que no constituyen salario, se tiene que el art. 128 del CST establece: “ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (…).
(…) Para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de demostrar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados. “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”.
(…). (…) Y la sentencia SL 939 de 2018: “4. PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.” MP.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 19/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MEJÍA BEDOYA DEMANDADOS:.GASEOSAS LUX S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00069-01 RADICADO INTERNO: 070-23 DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA ACTA NÚMERO: 111 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita, se DECLARE que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de diciembre del 2007 al 27 de noviembre de 2019, el cual se desarrolló en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Bucaramanga, donde prestó sus servicios como Escolta al servicio del grupo CAL; el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada.
Se CONDENE a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S., a paga un total de $15.152.127: - Por reajuste salarial (vivienda) de 01-01-2018 a 27-11-2019 en la suma de $8.820.000 - Por cesantías año 2016 en la suma de $3.744.944 - Por cesantías año 2017 por $3.932.891 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 - Por cesantías año 2019 de 01-01 a 27-11 por $3.905.000.
Por sanción moratoria del art 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $98.805.524 así: - Del 16-02-2016 al 15-02-2017 la suma de $30.111.504 - Del 16-02-2017 al 15-02-2018 la suma de $32.219.328 - Del 16-02-2018 al 15-02-2019 la suma de $34.474.692 Al pago de la indemnización del art. 65 de CST, en la suma de $106.666,66, por cada día de retardo, causados desde el 28 de noviembre de 2019 hasta que se verifique el pago de lo adeudado; la indemnización por despido injusto por valor de $34.335.390,13, reconocido por la empleadora en su documento de liquidación, pero no pagado; al pago de horas extras y recargos nocturnos que se prueben; y las costas procesales.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el 1º de diciembre de 2007, fue contratado por la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S., mediante contrato escrito a término indefinido, como Técnico de Protección II, al servicio de la familia ARDILA LULLE; el actor debía prestar sus servicios el señor Mejía Bedoya como Escolta integrando el grupo CAL, en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Bucaramanga, debido que la familia Ardila Lulle tiene diferentes domicilios; en su condición de Escolta debía prestar seguridad en cada uno de los domicilios de la familia y en sus desplazamientos por cada una de estas ciudades; el armamento que se utilizaba es de propiedad de la empresa demandada; al accionante nunca se le asignó un horario de trabajo; en la primera parte del contrato estuvo al lado del Dr. Carlos Ardila Lulle en la ciudad de Bogotá; iniciaba labores a las 8 am y laboraba en forma continua hasta el día siguiente a las 6 pm, es decir, laboraba en forma continua durante 36 horas y salía a descanso 14 horas, al día siguiente regresaba a las 8am y laboraba hasta el día siguiente a las 6 pm, esto tuvo ocurrencia durante 2 años sin descanso.
En los años 2010 a 2012, paso a proteger a la Sra. Beatriz Ardila Lulle, quien permanecía entre Bogotá y Bucaramanga, con una disponibilidad de 24/7 durante 3 meses y descansaba 5 días para que pudiera desplazarse a visitar a su familia; en este tiempo, el demandante debía estar pendiente de los requerimientos de la Sra. Beatriz Ardila Lulle, y en ocasiones lo llamaba para que estuviera a las 6 am en su vivienda para que acompañar a una de sus Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 nietas a la Universidad o a sus hijos al trabajo y luego la acompañaba a ella, dichas jornadas se extendían hasta las 9,10 u 11 de la noche o hasta la madrugada, y en ocasiones se iba a descansar la media noche y era citado para que iniciara trabajo nuevamente a las 6 am.
Durante los años 2013 a 2016, fue trasladado a prestar sus servicios nuevamente con el Sr. Carlos Ardila Lulle, allí debía permanecer en calidad de “Arranchado”, es decir en la casa de éste, durante 24 horas por 20 días seguidos y le daban descanso de 10 días; durante este tiempo debía atender las necesidades del Sr. Ardila Lulle como una especie de enfermero, llevarlo al baño, bañarlo, vestirlo, llevarlo a terapias, meterlo a la piscina, acostarlos, levantarlo y atender todo lo que él requiriera, sin importar la hora; este cargo solo era para un grupo especial, compuesto por 10 personas llamadas “Ayudantes”, quienes debían ser de la entera confianza del Sr. Ardila Lulle, y por esto no se les pagaba sobre remuneración alguna.
A finales del año 2016, el demandante recibió un obsequio del Sr. Carlos Ardila Lulle, quien se solidarizó con el accionante porque estaba construyendo su casa en el Municipio de Jericó – Antioquia; de ello se dio cuenta el Sr. Robinson Ramírez, quien ostentaba un cargo directivo, y le exigió al demandante le diera la cantidad de $20.000.000, so pena de hacerlo despedir del trabajo; el demandante que en ese momento tenía una difícil situación económica para los préstamos que había adquirido para la construcción de su vivienda, debió acceder a la extorsión y le consignó el 16 de noviembre de 2016 a la cuenta de ahorros 10033005055 Bancolombia, la cantidad de $16.500.000, los restantes $3.500.000 se los entregó en efectivo.
En noviembre de 2016, el demandante no aguanto a presión y le informó al directivo de la empresa, Sr. Francisco Piña, sobre la extorsión de la cual fue víctima por parte del Sr. Robinson Ramírez; esa investigación fue trasladada al Coronel (R) Elkin Alan Andrade, jefe de seguridad del grupo CAL, pero como quiera que el citado Robinson era su amigo y del doctor Piña, la consecuencia fue que la investigación no tuvo ningún resultado y comenzó una persecución contra el demandante, y lo regresaron al grupo de la Sra. Beatriz Ardila, con quien trabajó desde noviembre del 2016 hasta el 27 de noviembre de 2019, en la misma dinámica relacionada, pero en esa oportunidad solamente en la ciudad de Bogotá, laborando 20 días continuos por 8 días de descanso; en esta última oportunidad el accionante a principios del mes de noviembre de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 2016 como castigo fue enviado a vivir en una vivienda del Dr. Carlos Ardila, que hace parte de la “casa suba” en el predio llamado “El Berreno”, la cual quedaba alejada de la casa principal, debiendo pasar por una zona boscosa, lindando con el barrio el Rincón de Suba, los cuales son de alta peligrosidad; en el afán que el demandante renunciara, el Coronel le ordenó al Sr. Gerardo Sánchez (Coordinador de seguridad de ese inmueble), que no le perimiera el ingreso por la casa principal y lo obligara a dar la vuelta al barrio, a lo que se opuso el Sr. Gerardo Sánchez porque él debía responder por la seguridad del empleado; en vista de lo anterior, en enero de 2018 el Coronel Andrade le ordenó al demandante que buscara vivienda en otro lugar, haciendo difícil su trabajo, porque debía salir a altas horas de la noche y viajar en transporte público; el lugar de trabajo quedaba en Rosales y la habitación que pudo conseguir quedaba en el Barrio Fontanar de Suba, con ello le desmejoró sus condiciones laborales pues le representaba una merma en el ingreso mensual de $420.000 ya que la habitación le costaba $320.000 y el resto en transporte.
El demandante recibía órdenes del Coordinador del grupo; en todo el tiempo fueron varios los Coordinadores, incluso, el accionante fue Coordinador de un grupo en el año 2012, pero no fue remunerado como a los demás Coordinadores y por ello pidió regresar a su cargos anterior; el actor también recibía órdenes del Coronel Elkin Alan Andrade (jefe de seguridad del grupo CAL) y este recibía órdenes de Francisco Piña Sabalza (director administrativo de los asuntos personales del Sr. Carlos Ardila Lulle Carlos Ardila Lulle).
El demandante siempre tuvo un salario básico equivalente a 3.8943 SMLMV, le pagaban los dominicales y festivos, le pagaron pocas horas extras; no le pagaban la totalidad de las causadas, ni recargos nocturnos; su salario básico en el año 2015 fue de $2.509.292, en el año 2016 fue de $2.684.944, en el año 2017 $2.872.891, en el año 2018 de $3.042.390, y en el año 2019 de $3.200.000; adicionalmente tenía alimentación y recibía por almuerzo y comida un valor de $30.000 diarios durante el último año, si madrugaba le deban $8.000 para un desayuno y cuando le correspondía laborar hasta después de las 10 de la noche le daban $15.000 para transporte y $8.000 para un sanduche; cuando madrugaba le daban los mismos $15.000 para transporte y $8.000 para desayuno; se le permitía el parqueadero de su vehículo personal en la casa Yerbabuena de Medellín, mientras prestaba servicios en Bogotá, parqueadero que tienen un costo de $100.000 mensuales, adicionalmente pagaban el transporte aéreo de Bogotá a Medellín Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 y viceversa, una vez al mes, cuyo precio variaba de acuerdo a la oferta del día del viaje, con un promedio de $240.000 ida y vuelta; llegando a Rionegro se le pagaba al demandante, el transporte en taxi a Medellín y viceversa, con un valor de $120.000 ida y vuelta y la habitación por un valor de $320.000 hasta cuando el Coronel Elkin Andrade le ordenó que desocupara la casa que ocupaba en el predio “El Barreno”.
Dadas las intensas jornadas de trabajo a que era sometido el demandante por parte de la Sra. Beatriz Ardila Lulle, éste sufrió quebrantos de salud, acudió al médico, quien lo incapacito por 2 días con un diagnostico por estrés, días después recibió la llamada del Coordinador de Medellín, Rubén Quintero, quien es el responsable de la casa Yerbabuena y le dijo que por orden del Coronel Elkin, ya no poda guardar el carro en esa casa, quitándole tal derecho y que tampoco le pagaría el transporte del aeropuerto de Rionegro a Medellín y viceversa.
Viendo el atropello a que estaba sometido y el estrés laboral que presentaba, el accionarte le envió un mensaje al Coronel, indicándole que se veía en la obligación de demandarlo por persecución laboral por que ya llevaba 3 años en esas circunstancias buscando su renuncia; el Coronel Elkin dijo no conocer las circunstancias laborales del trabajador y los beneficios que se le quitaban y se comprometió a ayudarle toda vez que estaba enfermo, le prometió una reubicación en la ciudad de Medellín, para lo que le pidió los resultados médicos para poder justificar su traslado el 22 de noviembre de 2019; el 27 de noviembre de 2019, al demandante le ordenan ir a la empresa y le notificaron el despedido sin justa causa y que sería indemnizando; para ese momento el trabajador aún estaba en tratamiento médico.
En los años 2015 a 2017 la empresa no le consigno al demandante el auxilio de cesantías en el fondo, hizo una retención indebida bajo el supuesto del pago de una deuda que él tenía con la empresa, violando los postulados del art. 249 del CST, en armonía con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Durante la vigencia del contrato de trabajo al demandante le fue hecho un préstamo, para lo cual él autorizo realizaran descuentos de su salario, pagando la cantidad de $700.000 y del 50% de las primas legales, pero no recuerda haber autorizado otras deducciones.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Como al momento del despido el trabajador estaba enfermo, a la terminación del contrato de trabajo solicitó lo enviaran el examen médico de retiro, la empresa le dio la orden pero le compró el tiquete de regreso a Medellín para el mismo día y hora del examen, no pudiendo realizarse dicho examen; el demandante se comunicó con la empresa y le informó la novedad y le solicito una nueva orden para hacerse el examen en Medellín, la cual negaron porque la empresa ya había cumplido; a la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada adeudaba al trabajador los siguientes conceptos salariales y prestacionales: - Por reajuste salarial(vivienda) desde enero de 2018 hasta final del contrato 27 de noviembre de 2019, que corresponde al valor del arriendo y de los transportes diarios, $8.820.000 - Para el año 2015: salario básico $2.509.292, alimentación $600.000, parqueo del vehículo personal $100.000, transporte aéreo Bogotá, Medellín y viceversa y transporte terrestre Rionegro a Medellín y viceversa $360.000 = la suma de $3.569.292. - Año 2016, salario $2.684.944 y los mismos factores salariales $3.744.944. - Año 2017, salario $2.872.891 y los mismos factores salariales $ 3.932.891. - Año 2019, salario $3.200.000 salario $2.872.891 y los mismos factores salariales $3.905.000.
Aunque la sociedad demandada le presentó al acciónate una liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones al demandante al momento de terminación del contrato de trabajo, la misma no le fue entregada por una presunta retención que nunca fue autorizada por el trabajador, solo le consignaron la cantidad de $6.400.711 a su cuenta de ahorros, aproximadamente el 16 de noviembre de 2019, suma que es mínima frente a una liquidación de aproximadamente $44.000.000; la demandada obro de mala fe, porque calculó la prestaciones del demandante para despedirlo y luego decirle que compensaba con lo debido.
El demandante acudió a la Casa de Justicia del Bosque en Medellín, para procurar una conciliación con la demandada, sin que enviara ningún representante para tal efecto. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 CONTESTACIONES A LA DEMANDA La sociedad accionada GASEOSAS LUX S.A.S en su contestación a la demanda indicó que es cierta la celebración del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2007, la modalidad, el cargo contratado y que el actor inició actividades el 1º de diciembre de 2007; que desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2019 laboró al servicio de la Sra. Beatriz Ardila Lulle advirtiendo que ello demuestra una aceptación y confesión de la realidad ejecutada de lo pactado sobre los lugares de trabajo y el hecho de estar permanentemente en el sitio de trabajo, obedeció a que el actor se le facilitó alojarse en el mismo sitio de trabajo, como parte de una concesión de la accionada con el demandante, al ser un trabajador de una ciudad diferente pero sin que ello implicara la prestación del servicio 24/7, porque el demandante siempre laboró 8 horas sin sobrepasar la jornada legal y señala que existía separación entre la actividad de servicio y el lugar del descanso del trabajador.
No le consta que el demandante haya recibido un obsequio del Sr. Carlos Ardila Lulle y el Sr. Robinson Ramírez le exigiera una suma de dinero para no ser despedido; y que en el mes de noviembre de 2016 el demandante le informara al Sr. Francisco Piña, la extorsión de la cual fue víctima, que la investigación fuera trasladada al Coronel (R) Elkin Alan Andrade y la consecuencia de la investigación no tuvo resultado por lo que comenzó una persecución en contra del demandante.
Y asegura que los demás hechos de la demanda no son ciertos. Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda y propone como excepciones las de falta de causa o de razón para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación (expediente digital 06). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el proceso al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, y en auto del 9 de diciembre de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJANTA 21-16 del 24 de febrero de 2021 avocó conocimiento (expediente digital 11).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, absolvió a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S de las pretensiones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, apela la decisión de primera instancia argumentando en primer lugar, que en el plenario quedo establecido que la demandada le otorgaba vivienda al accionante hasta el año 2016, lo cual se trata de un salario en especie, el cual el ordenamiento jurídico lo regula hasta un 30% de lo que devengue el trabajador pero aclara que no se trata de que exista una partida económica para vivienda sino que existía una entrega de vivienda como salario en especie; en la respuesta a la demanda se acepta que el demandante ocupaba las viviendas de Gaseosas Lux, al señalar que era un trabajador que no vivía en la ciudad donde prestaba el servicio; al actor le daban la vivienda en suba y en los otros lugares donde estuvo internado; así mismo señala que no fue negado lo referente al dinero que le daban para alimentación. Afirma que al quitarle la vivienda al demandante y obligarlo a salir de la casa en Suba, le toco pagar vivienda y transporte, con lo que se desmejoraban las condiciones laborales; sostiene que se hizo un cambio del contrato, desmejorando las condiciones laborales de manera unilateral, y es así donde se solicita el reajuste de ese tiempo y por la cantidad indicada, lo cual no se desmintió, sino que se admitió por la accionada que en los últimos años tuvo que buscar vivienda.
Solicita se revoque la decisión y se condene a este aspecto. En segundo lugar, en relación a los documentos aportados como prueba de los horarios laborados por el trabajador, en donde reposan horas de ingreso y de salida, asegura que los mismos no fueron tachados por la parte demandada; manifiesta que los mismos hacen parte de la minuta que manejan todo el personal de vigilancia de la empresa y debe ser tenido como prueba de la existencia de las horas extras que labora el accionante.
Con base a ello, solicita se revalúe las horas extras que laboraba y si le eran pagadas en su totalidad por la parte demandada. Por otro lado, señala que el demandante confesó que era un empleado de confianza porque prestaba vigilancia y servicio de Escolta al Sr. Carlos Ardila Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Luller y su familia, no obstante, aclara, que eso no es un empleado de dirección, confianza y manejo porque no tenía presupuesto y no tenía la dirección de un grupo, solamente en un tiempo dirigió el grupo CAL pero no le pagaron el salario devengado por otros trabajadores y ello no se reclamó porque ya había operado la prescripción. En tercer lugar, hace referencia a los descuentos realizados al actor, manifestando que las facultades tienen como límite la ley, pero el trabajador diligenció una carta de instrucciones para que le hicieran los descuentos por salarios y por prestaciones de hasta el 30% pero para un préstamo por calamidad doméstica, el cual fue de $10.000.000 inicialmente y se amplió hasta $90.000.000; con posterioridad a ello, el actor hizo otra solicitud, para un préstamo de $90.000.000 para vivienda, firmó los documentos pero nunca se lo hicieron y la accionada reservó esos documentos y los presenta de mala fe, sin consideración a que el préstamo nunca fue para vivienda sino para calamidad doméstica, tal y como se dijo en el hecho 20 y en las colillas de pago.
Sostiene que un préstamo por calamidad domestica nunca va a suplir la exigencia del legislador para retener el auxilio de cesantía, dado que estas es exclusivamente para estudio, vivienda, deshipotecar vivienda, arrendamiento o compra de vivienda, y en este evento no se dio ese préstamo; que al descontar ese dinero están por fuera del ordenamiento jurídico y del art. 149 del CST y este descuento no se ajustó a la ley, y dada la destinación específica de esa prestación social, no se pueden descontar de cualquier manera por cualquier tipo de préstamos.
En ese sentido se falla en la sentencia al admitir que es una autorización por fuera de la ley pero que le dan plena validez; explica que la autorización no podía ser para el auxilio de cesantía ni para las prestaciones sociales que tienen el carácter de inembargables y los descuentos serian conceptos diferentes al auxilio de cesantías.
Solicita se revoque la decisión y se condene a la demandada a pagar la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2016 a 2018; se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía por esos tres años; al pago de la indemnización por no pagar en forma oportuna el auxilio de cesantía al momento de terminarse le contrato.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Finalmente solicita que la condena en costas sea en contra de la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que en la contestación de la demanda, la sociedad accionada indica que no consignó el auxilio de cesantía de los años 2015 a 2017; sin embargo, de la transcripción del hecho 10 de la contestación de la demanda resalta, que no es cierto que en el documento se hable de préstamo para vivienda sino que en el manuscrito emitido por el actor dijo “Por medio de la presente autorizo a que sea descontado de mi sueldo la suma de $700.000 mensuales con el fin de pagar la deuda adquirida por concepto de crédito otorgado por $90.000.000.
Adicionalmente autorizo que me descuenten el 50% de mis primas legales de junio y diciembre y el 100% de mis cesantías causadas.” Y asegura que las cartas de instrucciones se hicieron por el trabajador para un préstamo para vivienda, el cual tiene condiciones especiales, pero en este caso nunca se hizo un préstamo para vivienda sólo se hizo un préstamo por calamidad doméstica, inicialmente por $10.500.000, el cual fue ampliado a $90.000.000, para los cuales se autorizaron unas retenciones salariales; que la carta de instrucciones para el préstamo de vivienda establecía una garantía real, la constitución de una hipoteca a favor de la empleadora, la cual nunca se firmó porque no se hizo préstamo para tal efecto.
Y frente a la contestación del hecho 20 de la demanda, señala que allí se indicó “VIGÉSIMO: … En efecto, la liquidación efectuada por mi mandante arrojó la suma de $44.439.693, suma la cual se le aplicaron los descuentos de ley por concepto de aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente, seguro de vida y la suma adeudada a dicha calenda por concepto de préstamo de calamidad doméstica, por un valor de $37.643.492,22.
(…)” (Resalto del texto) y en la colilla de liquidación del contrato de trabajo también aparece préstamo de calamidad doméstica, con lo que no queda duda que el préstamo que se le hizo al trabajador era por calamidad doméstica, por lo tanto las instrucciones que se habían dado para el préstamo de vivienda no pueden ser consideradas si el préstamo no era con ese fin, pues no es legal retener o dejar de consignar las cesantías si no es para los fines establecidos por el legislador; sustenta la inconformidad de la decisión, con base en la finalidad del auxilio de cesantía y la prohibición de realizar pagos parciales a la luz del art. 254 del CST, y que el auxilio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 cesantías solo podrían ser retenida por el empleador para las circunstancias enunciadas en la apelación y reiteradas en los alegatos.
Que la prohibición del art. 254 del CST genera que quien paga mal paga dos veces y en este evento existió un préstamo por calamidad domestica sin que existiera un acuerdo de pago anticipado de dicha prestación social. Que al haberse realizado descuentos no autorizados del auxilio de cesantías de los años 2015 a 2017 genera el pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
Sustenta su recurso en el art. 53 de la CN, en la sentencia 42752 de 2014; asegura que no puede hablar de préstamo para vivienda cuando no se cumplen las condiciones del art. 256 del CST y los arts 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015 y aunque existen documentos firmados por el demandante para el descuento de cesantías, las mismas estaban dirigidas a préstamo para vivienda, el cual no se hizo, por lo que sostiene que la accionada obró de mala fe al aportar documentos que nunca se pudieron utilizar, y con base a ello, también se debió condenar la accionada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST dado que a la terminación del contrato recibió $6.400.711 pero le correspondía $44.439.693 pero le descontaron $38.038.981,73.
Adiciona en sus alegatos, que se encuentra probado con la historia clínica que, al momento de terminarse el contrato de trabajo, y la empresa tenía conocimiento de ello, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despedir al trabajador enfermo; además, que al trabajador no se le practicó el examen de egreso y la accionada obro de mala fe porque le dio la orden para dicho examen, pero le entregó el tiquete de regreso para el día y hora del examen.
El apoderado de la accionada solicita la sentencia de primera instancia sea confirmada dado que dicha providencia guarda coherencia con lo probado y no probado en el proceso; que la A Quo en forma acertada consideró que no cumplió con las cargas procesales al no demostrar pagos por concepto de vivienda por parte de la accionada, ni de horas extras y se resalta la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que tenía el demandante, en correspondencia con la exención de jornada legal, que consagra la ley laboral en el art. 162, calidad confirmada por el actor en el interrogatorios de parte, por lo que es improcedente el reajuste de salario y liquidación de contrato de trabajo; y con la prueba documental aportada con la contestación a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 demanda, se demostró que la empresa siempre canceló valores adicionales por trabajo dominical.
Frente a los descuentos, asegura que su representada tenía la facultad de realizarlos por los préstamos efectuados; y quedó probado que al suscribir los pagarés correspondientes a los préstamos efectuados por calamidad doméstica y vivienda por valor de $10.500.000 y $90.000000 a solicitud del actor, éste autorizó descuentos por nómina quincenales y descuentos por primas y prestaciones sociales con la finalidad de amortizar la deuda y contractualmente fue consagrada la facultad del descuento., por lo que el empleador como acreedor tenía el derecho legal de efectuar el pago de la liquidación final del contrato de trabajo, al estar autorizado por el actor para descontar el valor que éste adeudaba a la empresa, por lo que es congruente la decisión de absolución de las pretensiones de reliquidación de liquidación e indemnización moratoria y con ello cae de su propio peso, la petición de indemnización por no consignación de las cesantías, al encontrarse probada la autorización que el actor dio a la empresa para descontar el 100% de las cesantías para vivienda.
En relación con el recurso de apelación presentado, advierte frente a la vivienda suministrada alegada, que se contradice con lo confesado por el actor de que tuvo que pagar el costo de su vivienda y ninguna prueba existió de duración en el tiempo y de valores de dicho concepto; frente al empleo exceptuado de la jornada máxima, señala que la labor de escolta, en la forma como se narra en la demanda, es claramente de confianza, no era un empleado lejano y aislado físicamente de la persona que debía proteger y cuidar, todo lo contrario, pero sumado a eso, no se presentó prueba de la extensión de la jornada, ni del número concreto de las horas laboradas y las copias de los documentos de entrada y salida, no son claras, ni legibles, ni completas.
En lo que tiene que ver con los descuentos, dice que se afirma sin respaldo, que el préstamo para vivienda no se hizo efectivo y no se tachó el documento aportado con la contestación de la demanda, ni se presentó prueba alguna contra la verdad del hecho de los préstamos efectuados al demandante, debiéndose atender la prueba documental obrante.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 El problema jurídico que se analizará en esta instancia corresponde en determinar si el demandante tiene derecho: i) Al reajuste salarial por vivienda; ii) Al pago de horas extras; iii) A la devolución de descuentos realizados por la sociedad accionada; iv) Al pago del auxilio de cesantía de los años 2016 a 2018; v) Al pago de la indemnización y sanción moratoria por no pagar el auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo y por no consignarla en el fondo de pensiones y cesantías; vi) A revocar la condena en costas e imponerlas a cargo de la accionada.
En el presente asunto está probado en el proceso y no es objeto de discusión, que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 1º de diciembre de 2007, el cargo para el cual fue contratado el actor era de Técnico Protección II, según se extrae del certificado laboral de fls. 12 del expediente digital 01; el contrato laboral finalizó el 27 de noviembre de 2019, según carta de terminación del contrato de fl 13.
En primera instancia, se absolvió de las pretensiones de la demanda a la accionada al considerar que el actor no cumplió la carga probatoria de demostrar el trabajo suplementario que reclama, toda vez que en la cláusula 2ª del contrato de trabajo se demostró que el trabajador era de dirección, confianza y manejo y/o supervisión sin límite de jornada laboral y se pactó un salario sin remuneración por jornada extra y el demandante confesó que su rol era de confianza; la A Quo no accedió al trabajo suplementario, toda vez que si bien, en el contrato de trabajo se indicó que el cargo era de dirección, confianza y manejo, se acreditó que la accionada reconoció recargos nocturnos y horas extras dado que en la liquidación del contrato de trabajo se informa el pago de dominicales, festivos laborados y recargos nocturnos y en la contestación de la demanda confesó el pago de salario básico y un monto adicional por recargo nocturno y horas extras, lo cual es acreditado con los incrementos anuales notificados; y no tuvo en cuenta las fotocopias de planillas aportadas por la parte demandante, para el reconocimiento del trabajo suplementario, dado que no permitían determinar con claridad que correspondían a turnos de trabajo, a control de salida o ingreso o la entrega de elementos de trabajo.
Tampoco se reconoció el concepto de vivienda como factor salarial, al no estar demostrado el pago al demandante de dicho dinero. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Consideró que la accionada tenía la facultad de realizar descuentos al actor a la terminación del contrato de trabajo porque al solicitar el préstamo por calamidad domestica autorizó el descuento de nómina de $400.000 y del 30% sobre las primas; al solicitar el préstamo para vivienda por $90.000.000, autorizo descontar de ese préstamo, el préstamo anterior de $10.500.000, y que se realizara un descuento por nómina de $800.000 mensuales, descuento del 100% del auxilio de cesantías anuales y el 50% de las primas semestrales para pagar la deuda, documentos que no fueron tachados de falso; además en la cláusula 10 del contrato de trabajo, el actor autorizó descontar “del salario y de sus prestaciones sociales legales o extralegales e indemnizaciones, el valor de los daños o pérdidas de las cuales resultare responsable por negligencia, imprevisión, desobediencia o faltas a los reglamentos y a deducir de los mismos conceptos cualquier suma que a la terminación del contrato deba a la empresa a cualquier título”; de la liquidación definitiva de prestaciones sociales extrajo, que la accionada descontó la suma de $37.643.497 por préstamos, deducción que consideró legal, por haber sido autorizada por el trabajador.
Señaló la operancia de la figura de la compensación del crédito consagrado en código civil. En consecuencia, de lo anterior, absolvió de la indemnización del art 65 del CST por haberse acreditado que la accionada a la terminación del contrato de trabajo pagó la liquidación al trabajador y porque la compensación es válida. Absolvió de la no consignación del auxilio de cesantías, al estar demostrada la autorización dada en diciembre de 2019 para el retiro total de dicha prestación social y el actor confesó haber retirado la suma de $4.000.000. así mismo resaltó, que estaba autorizado el descuento del 100% de auxilio de cesantía para vivienda, así mismo, está probado que la entidad consignó parte de dicha prestación económica y pagó las adeudadas a la terminación del contrato por lo que no evidencia la existencia de mala fe para imponer la sanción moratoria del art 99 de la Ley 50 de 1990.
El presente asunto se analizará en el siguiente orden: 1. Del reajuste salarial por vivienda Respecto a los conceptos cancelados por el empleado que no constituyen salario, se tiene que el art. 128 del CST establece: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Al respecto, se extrae de los hechos de la demanda, que el actor prestaba sus servicios como Escolta en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Bucaramanga; que debido a una persecución, el accionante a principios del mes de noviembre de 2016 como castigo fue enviado a vivir en una vivienda del Dr. Carlos Ardila, que hace parte de la “Casa Suba” en el predio llamado “El Berreno”; en enero de 2018 el Coronel Andrade le ordenó al demandante que buscara vivienda en otro lugar, el lugar de trabajo quedaba en Rosales y la habitación que pudo conseguir quedaba en el Barrio Fontanar de Suba y con ello le desmejoró sus condiciones laborales pues le representaba una merma en el ingreso mensual de $420.000 ya que la habitación le costaba $320.000 y el resto en trasporte; afirmó que además del salario básico, el pago de dominicales y festivos, el pago de pocas horas extras, tenía alimentación y la habitación por un valor de $320.000 hasta cuando el Coronel Elkin Andrade le ordenó que desocupara la casa que ocupaba en el predio “El Barreno”.
En la contestación de la demanda se negó que se haya desmejorado las condiciones laborales del demandante; manifestó que el demandante pernoctaba en Casa Suba, que era el lugar de prestación del servicio, por permiso del empleador; que se determinó que el actor buscara un nuevo sitio para vivir, toda vez que en los días de descanso o tiempo libre, pretendía ingresar a altas horas de la noche y resaltó que el permiso dado por el empleador para pernoctar en su lugar de trabajo no era obligación del empleador sino una concesión o facilidad para la prestación del servicio no constitutiva de salario lo que conllevaba que pudiera cesar en cualquier Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 momento, lo cual sucedió al solicitarle al demandante buscara un nuevo lugar de habitación. Visto lo anterior, es claro que el empleador del Sr. Cesar Augusto Mejía Bedoya, le proporción la vivienda al demandante, sin que exista prueba de que ello fuera en forma ocasional, y tan es así, que la sociedad demandada le solicitó al demandante “encontrar un nuevo lugar de habitación” según fue confesado en el hecho 10 de la contestación de la demanda.
En ese orden de ideas, al analizar el plenario, no se encuentra en el contrato de trabajo ni en una cláusula contractual adicional, estipulación expresa en donde se excluya de factor salarial la vivienda que le era proporcionada al demandante, en consecuencia, se debe de considerar que la vivienda proporcionada por la sociedad GASEOSAS LUZ SAS al demandante constituye salario, más aún por los objetivos del trabajo como era la protección y cuidado de las personas.
No obstante lo anterior, el demandante solicita en la demanda, el pago del reajuste salarial por vivienda, en la suma de $8.820.000 correspondiente al valor del arriendo y transporte diarios y al transporte por el periodo comprendido enero de 2018 al 27 de noviembre de 2019, pretensión que no está llamada a prosperar, en vista que no fue aportado al plenario comprobantes de donde determine el valor del canon de arrendamiento que fue cancelado por el actor y mucho menos, que le reconocerán alimentación y la habitación por un valor de $320.000, lo que da lugar a CONFIRMAR la absolución del reajuste salarial por vivienda solicitado. 2.
Del pago de horas extras Para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de demostrar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados. En este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA.
Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (Véanse, entre otras Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 sents. de Marzo 2/49, Junio 15/49, Febrero 16/50, Marzo 15/52, Diciembre 18/53”.
En sentencia SL 7660 de 2017 indicó: “Ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado.
Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible.” (Resalto de la Sala) Y la sentencia SL 939 de 2018: “4.
PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.” (Resalto de la Sala) En ese sentido, se encuentra acreditado en el plenario que: - Las partes celebraron un contrato de trabajo para empleados de dirección, confianza, manejo o supervisión, donde el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de “auxiliar de seguridad” y en donde se pactó el salario de $1.640.000 y se determinó que el trabajador no tendría derecho a una remuneración por trabajo extra, por tratarse de un empleado de dirección, confianza, manejo y/o supervisión (fls 1 a 3 del expediente digital 06). - No obstante lo anterior, obra prueba en el plenario de comunicaciones entregadas al demandante en los años 2008 a 2012 y 2016 a 2019, donde se le informaba en el mes de enero de cada anualidad, el valor del incremento del salario base y el valor del recargo nocturno y horas extras al cual correspondía el incentivo convenido por las partes, conforme a cláusula adicional celebrada (fls. 10 a 18) - La parte demandante aportó igualmente, constancia de los salarios percibidos por el Sr. Cesar Augusto Mejía Bedoya en los años 2013 a 2016, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 del cual se extrae, que estaba conformado por el salario básico y un concepto de “Recargos Noct Fijos de Seg.” (fl. 19) - En la liquidación definitiva de prestaciones sociales se evidencia el pago de dominicales y festivos laborados y “Recargo Noct Fijo Segu” (fl. 6) De esto se puede colegir, que a pesar de haber sido eximido en el contrato de trabajo el pago de trabajo suplementario por tratarse de un cargo de dirección, confianza, manejo o supervisión, de la prueba aportada se extrae que la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. realizó el pago de recargos nocturnos fijos y el pago de trabajo dominical y festivo, conforme fue enunciado anteriormente.
Ahora bien, no se puede pasar por alto, que el actor aportó copia de un libro de “anotaciones” a folios 39 a del expediente digital 01, del cual no se logra demostrar en forma clara y precisa, que se traten de horas extras laboradas efectivamente por el demandante y no se tiene conocimiento de la persona que diligenció dichas anotaciones por tratarse de un registro informal; adicionalmente, en el hecho 12 de la demanda indicó el actor que su salario básico era equivalente a 3.8943 SMLMV, le pagaban los dominicales y festivos, le pagaron pocas horas extras, sin que el demandante haya logrado acreditar cuáles horas extras fueron pagadas y cuáles no. Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que ante la falta de prueba con la que se logre demostrar los trabajos suplementarios laborados y no cancelados al actor, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto.
Ahora en relación a lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en su recurso de apelación, en el sentido que le actor no desempeñaba labores de confianza, ello en nada modifica la decisión absolutoria, pues de ser así, está aceptado por la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. el pago de recargo nocturno y horas extras, no obstante, se repite, brilla por su ausencia prueba del trabajo suplementario laborado y no cancelado. 3.
Sobre los descuentos realizados por la sociedad accionada y el pago del auxilio de cesantía de los años 2016 a 2018 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 En el hecho 16 de la demanda, expuso el actor la falta de consignación del auxilio de cesantía de los años 2015 a 2017 debido a la retención indebida con sustento en la deuda que tenía con la empresa demandada.
Al respecto, la accionada GASEOSAS LUX S.A.S. dio contestación manifestando que el actor autorizó en los préstamos y previa la suscripción del pagaré, que fueran realizados los descuentos y el auxilio de cesantía no fue consignada al fondo, ante la existencia de la autorización expresa para abonarlas a la deuda. Se opone el apoderado de la parte demandante a la absolución del descuento realizado al auxilio de cesantía de los años 2016 a 2018, y el pago de los mismos, al sostener que solo existió el préstamo por calamidad domestica sin que haya sido realizado el préstamo de $90.000.000 para vivienda.
Afirmación que no será aceptada en esta instancia, teniendo en cuenta que existe prueba de la existencia de dos solicitudes de préstamo elevadas al empleador, la primera de ellas por calamidad doméstica en la suma de $10.500.000, el cual es acreditado con: - Solicitud elevada por el actor el 20 de febrero de 2015, para el préstamo de la suma de $10.500.000 por concepto de calamidad doméstica, en donde igualmente dio autorización para que fuera descontado de nómina la suma de $400.000 mensuales y el 30% de primas (fl. 20) - Carta de instrucción donde el actor autoriza a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. para que diligencie los espacios en blanco en el pagaré No. GL- 20150302 del 2 de marzo de 2015 (fl. 21) - Pagaré No. GL-20150302 del 2 de marzo de 2015 donde el demandante se compromete al pago quincenal de $400.000 (fl. 22) - Condiciones del préstamo soportado con el pagaré No. GL-20150302, en donde el actor se compromete a pagar mensualmente la suma de $400.00 y abonar el 30% de las primas legales de junio y diciembre; consta autorización del actor para que en caso de retiro de la compañía sea deducido del salario, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones el saldo adeudado; que en caso de tratarse de un préstamo de vivienda se obligaba a constituir hipoteca Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 de primer grado en caso de ser exigido por el empleador; autorizó a la accionada para seguir liquidando el auxilio de cesantías y/o cualquier tipo de abono extra pactado como primas, vacaciones, bonificaciones, etc y abonar el valor de la liquidación a la deuda contraída (fls. 32).
Y un segundo préstamo solicitado por la suma de $90.000.000 por concepto de préstamo de vivienda y que se acredita conforme a los siguientes documentos: - Solicitud elevada por el actor el 11 de marzo de 2015, para el préstamo de la suma de $90.000.000 por concepto de préstamo para vivienda, oportunidad en donde manifestó que de ese préstamo se descuente los $10.500.000 realizado por préstamo por calamidad, y autorizó para que fuera descontado de nómina la suma de $800.000 mensuales, del auxilio de cesantía anuales y el 30% de primas semestrales (fl. 24) - Existe autorización del 10 de abril de 2015, para que descuenten del salario la suma de $700.000 mensuales, para pagar el crédito otorgado por $90.000.000, así como descontar el 50% de las primas legales y el 100% del auxilio de cesantías causadas (fl. 25) - Carta de instrucción donde el actor autoriza a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. para que diligencie los espacios en blanco en el pagaré No. GL- 20150410 del 10 de abril de 2015 y el pagaré No. GL-20150410 del 10 de abril de 2015 firmado en blanco por el actor (fls. 26 a 28) - Condiciones del préstamo soportado con los pagaré No. GL-20150410, en donde el actor se compromete a pagar mensualmente la suma de $700.00 y abonar el 50% de las primas legales de junio y diciembre y el 100% del auxilio de cesantía causada; consta autorización del actor para que en caso de retiro de la compañía sea deducido del salario, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones el saldo adeudado; que en caso de tratarse de un préstamo de vivienda se obligaba a constituir hipoteca de primer grado en caso de ser exigido por el empleador; autorizó a la accionada para seguir liquidando el auxilio de cesantías y/o cualquier tipo de abono extra pactado como primas, vacaciones, bonificaciones, etc y abonar el valor de la liquidación a la deuda contraída (fls. 30).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Y como prueba indiciaria en contra de la deuda contraída con la empresa, se extrae de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el reconocimiento de $44.439.693,55 por concepto de dominicales y festivos laborados, recargo nocturno fijos, salario básico, vacaciones compensadas, auxilio de cesantía definitivas, interés a la cesantía definitiva, prima legal de servicios e indemnización por despido injusto; y de ese valor se efectuó entre otros descuentos, un descuento correspondiente a “préstamo calamidad dome” por la suma de $37.643.497,22 (fl. 6), valor que supera los $10.500.000 solicitados por préstamo por calamidad probada, y que lleva a concluir que al demandante se le hizo el desembolso efectivo del préstamo de vivienda, así se hubiese utilizado un nombre inadecuado en el pago de las prestaciones sociales definitivas y tan es así, que en el interrogatorio de parte, acepta el actor que a la terminación de su contrato aún adeudaba valor por el préstamo realizado por su empleador y en ningún momento fue objeto de discusión que el descuento realizado en la liquidación definitiva por $37.643.497,22 fuera superior al préstamo de calamidad por $10.500.000.
En igual forma, apeló la decisión el actor porque el préstamo por calamidad domestica no concuerda con las autorizaciones permitidas para realizar la retención del auxilio de cesantía, tales como estudio, vivienda, deshipotecar vivienda, arrendamiento o compra de vivienda y el descuento se enmarca en el art. 149 del CST. Argumento que tampoco prosperará, pues al ser demostrada la existencia de un préstamo por la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. al trabajador bajo la denominación de préstamo de vivienda claramente se logra determinar que se enmarca en una de las finalidades para las que se puede realizar el retirar total o parcial del auxilio de cesantía es para la vivienda.
Tampoco le asiste razón al demandante cuando invoca la existencia de descuentos prohibidos, consagrados en el art. 149 del CST, luego que la empleadora GASEOSAS LUX S.A.S. demostró haber obtenido del demandante autorización expresa para realizar la deducción del salario, prima de servicios y auxilio de cesantía, en virtud de los préstamos realizados del que se vio beneficiado.
Además de lo anterior, dentro de las reglas de la experiencia, es posible entender de manera lógica que GASEOSAS LUX S.A.S., con fundamento en la autorización del trabajador, realizo los descuentos del auxilio de cesantía a efectos de obtener el pago del préstamo, pues en el evento de ser consignada al fondo de cesantías no lograría el cometido de realizar el descuento a la deuda, pues quedaría sometida a la voluntad del trabajador de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 realizar el retiro de lo consignado.
Y no se puede olvidar que en la cláusula 10 del contrato de trabajo, el actor autorizó descontar “del salario y de sus prestaciones sociales legales o extralegales e indemnizaciones, el valor de los daños o pérdidas de las cuales resultare responsable por negligencia, imprevisión, desobediencia o faltas a los reglamentos y a deducir de los mismos conceptos cualquier suma que a la terminación del contrato deba a la empresa a cualquier título” (Resalto de la Sala).
En consecuencia, no se accederá a la existencia de los descuentos superando los límites de ley, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de los años 2016 a 2018. 4. Frente al pago de la indemnización y sanción moratoria del art 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 Tampoco se accederá al pago de la indemnización y sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantía de los años 2016 a 2018 y por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo de cesantía, al no existir mala fe por parte de la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. al realizar las deducciones por el préstamo realizado por concepto de vivienda, bajo el entendido que el demandante en forma expresa autorizó el descuento del auxilio de cesantía, y al ser ejecutada dicha autorización, lo que pretendía la accionada era obtener el pago del préstamo realizado al actor pero en ningún momento tenía la intención de defraudar los derechos laborales del actor al dejar de consignar dicha prestación social en el fondo. 5.
De la condena en costas impuesta al actor Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de la demanda no fueron reconocidas. Frente a los demás aspectos alegados por el demandante, no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (resalto fuera del texto).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Costas en esta instancia en la suma de $480.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín por lo analizado en la parte motiva de la providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $480.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MEJÍA BEDOYA DEMANDADOS:.GASEOSAS LUX S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00069-01 RADICADO INTERNO: 070-23 DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 23 de mayo de 2023 a las 8:00am Se desfija el 23 de mayo de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO