TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para los trabajadores oficiales que pasaron a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, la convención colectiva de trabajo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como lo es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017.
Al respecto dijo la alta corporación: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (…). (…) Mismo criterio que estableció en sentencia SL1409-2015, donde clarificó que solo algunas cláusulas de la referida convención continuarían vigentes más allá del 31 de octubre de 2004, pero únicamente porque la misma convención así lo prevé, y estas cláusulas están relacionadas con derechos pensionales que necesariamente se iban a perfeccionar después del extremo final pactado en la norma convencional.
Por ello, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. ii) Beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005. (…). (…) Ahora, según se expresó en sentencia del 07 de abril de 2022 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación con ponencia del Dr, Jaime Alberto Aristizabal Gómez, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 19/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -001- 31-05-014-2021-00496-01 RADICADO INTERNO: 034-23 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 118 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia los recursos de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita como pretensiones, se DECLARE que el señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ tiene derecho a percibir, a partir del 7 de mayo de 2013 (fecha de cumplimiento de los 55 años de edad) la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia se CONDENE a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional liquidada con base en el salario promedio indexado percibido durante los últimos tres años de servicio; y se CONDENE al pago del retroactivo pensional adeudado, debidamente indexado, para cuya cuantificación deberá tenerse en cuenta que desde el 1º de septiembre de 2020 el demandante percibe una pensión de vejez y finalmente se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez mediante contrato de trabajo y ostentando la calidad de trabajador oficial, laboró para el ISS (ya liquidado) entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Conductor Mecánico; con antelación a la relación laboral antes mencionada el demandante laboró al servicio del ISS como empleado público entre el 1º de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, y entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 1988; el 31 de octubre de 2001 el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió convención colectiva de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido, SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como lo reconoce la propia Convención Colectiva de Trabajo (artículos 1° y 3°); el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Que en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo se pactó el término de vigencia de la siguiente forma: "ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente" Y que la convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor: “El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”. Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se concibió el régimen pensional de carácter convencional para estar vigente hasta el año 2017; en virtud de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad como empleadora; el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de dicho estatuto, ya que: i) cuenta con 55 años de edad; y ii) completó más de 20 años al servicio del ISS; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se encontraba vigente para el 31 de agosto de 2008.
Que mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; proceso de liquidación que culminó el 31 de marzo de 2015; en escrito radicado en la UGPP el 10 de junio de 2021 (registro 2021400301228292) el demandante le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en razón de haber completado más de 20 años de trabajo al servicio del ISS y contar con más de 55 años de edad;
Que COLPENSIONES le concedió al demandante la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 171299 del 11 de agosto de 2020, pensión dispuesta a partir del 1° de septiembre de 2020, en una cuantía inicial de $1.516.035,00; la pensión de jubilación de orden convencional que el demandante reclama tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe de Colpensiones.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP en su contestación a la demanda indicó que no es cierto que el demandante mediante contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, laboró para el ISS (ya liquidado) entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Conductor Mecánico, ni que, con antelación a la relación laboral antes referida, el demandante laboró al servicio del ISS como empleado público entre el 1º de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, y entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 1988, ya que los tiempos de servicios que el demandante prestó al ISS y que se encuentran debidamente acreditados en el expediente administrativo Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 son: Entidad Laboró Desde (AAAA/MM/DD) Hasta (AAAA/MM/DD) Novedad Días 155 19870701 20080830 Tiempo de servicio 7620 Que además tampoco es cierto que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pues indica que esta estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y el acto legislativo 01 de 2005, dispuso claramente que estos acuerdos colectivos, no podían establecer condiciones más beneficiosas o diferentes para regular las pensiones de los trabajadores; ni es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se concibió el régimen pensional de carácter convencional para estar vigente hasta el año 2017, ni es cierto que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de dicho estatuto.
Respecto a que el 31 de octubre de 2001 el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió convención colectiva de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido y que SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como lo reconoce la propia Convención Colectiva de Trabajo (artículos 1° y 3°), se atiene a los términos de la convención colectiva; y considera que no se trata de hechos sino de trascripciones normativas, que en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en los hechos precedentes se pactó el término de vigencia y que dicha convención establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación. Además, no le consta que la pensión de jubilación convencional que el demandante reclama tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe, respecto a los demás hechos de la demanda los considera como ciertos y frente a las pretensiones se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y formula como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 En sentencia del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, DECLARÓ que al señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001- 2004 suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
CONDENÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GENSION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión convencional de jubilación, a partir del 07 de mayo de 2013 en cuantía inicial de $1.508.162, pero con efectos fiscales desde el 10 de junio de 2018, teniendo en cuenta los incrementos legales y a razón de 13 mesadas anuales.
Cuyo retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2023, asciende a la suma de $124.917.752; suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento de la acusación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo, y precisó que para el año 2023, la mesada no debe ser inferior a $2.435.327.
DECLARÓ que la pensión de jubilación convencional es una pensión de naturaleza compartida con la otorgada por Colpensiones al demandante mediante Resolución SUB 171299 del 2020, cuya mesada para este año es inferior a la concedida ($1.840.481), por tanto, es de cargo de la UGPP reconocer y pagar en favor del demandante, el mayor valor de la mesada pensional y a su vez ACLARÓ que en la liquidación del retroactivo pensional de la sentencia, aun no se han realizado los cruces de dinero en relación con el valor de las mesadas pensionales recibidas por el demandante por concepto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2018, las demás excepciones se declaran infundadas. CONDENÓ en costas a cargo de la UGPP y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $10.000.000. Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que se debe modificar el valor de la pensión de jubilación reconocida por el juzgado, por el de mayor valor, que debe seguir siendo asumido por la UGPP y que se debe revocar la decisión del juzgado en cuanto negó el conocimiento de la mesada 14, lo anterior con fundamento en lo siguiente: Indica que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS, con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece los conceptos que se deben tener en cuenta para integrar el salario promedio percibido por el trabajador durante los últimos 3 años de servicio, y que dentro de esos factores que deben ser tenidos en cuenta, se encuentran la asignación básica mensual, la prima de servicios y prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte y los recargos salariales correspondientes, que al aplicar los conceptos salariales percibidos por el demandante, por esos conceptos y los prestacionales durante los últimos 3 años de servicio, encuentra que la pensión de jubilación debió haber sido reconocida en un valor mayor al concedido por el juzgado, teniendo en cuenta que dicho promedio, en criterio de la parte demandante esta por el orden de $1.450.000 para el año 2008, suma que debió haber sido indexada para el 2013 y de ese valor inicial se debe incrementar anualmente con el IPC, un valor cercano a $3.000.000 y no a los $2.425.000 decididos por el juzgado para el año 2023; teniendo en cuenta esa discrepancia con los parámetros a los que acudió el juzgado para la liquidación de la pensión de jubilación, solicita efectuar una revisión de las cuentas respectivas teniendo en cuenta los parámetros efectuados, y modificar la sentencia del juzgado en este punto.
En relación con el segundo aspecto que tienen que ver con la mesada 14, el apoderado menciona que, el juzgado negó la mesada 14, aduciendo que la pensión del demandante se causó después del año 2011 y teniendo en cuenta ese referente negó la mesada en atención a lo dispuesta en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, sin embargo indica que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, lo anterior tenido en cuneta que como lo reconoció el juzgado, el presupuesto de causación de esta pensión convencional es el tiempo de servicio y no el cumplimento de la edad y si se reconoce que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, el Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 demandante tendría derecho a la mesada 14, pues el parámetro al que acude el acto legislativo 01 de 2005, para determinar si dicha mesada procede o no, es el de el momento de causación de la pensión y no el monto de exigibilidad de la pensión, y que por lo tanto al haberse causado la pensión antes del año 2011, a pesar que la exigibilidad hubiera sido posterior a esta fecha se estima que el demandante si tendría derecho a esta mesada adicional solicitando de esta forma sea revocada la sentencia en este punto y sea concedida la mesada 14.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación manifestando que para el estudio del caso se debe tener en cuenta los presupuestos de origen factico y legal, pues menciona que al verificar el expediente se observa la cedula de ciudadanía aportada por el demandante, así como los certificados de información laboral, y que se puede validar que el demandante al 31 de octubre del 2004 contaba con 46 años de edad y 17 años de servicio, no alcanzado a cumplir el estatus jurídico de pensionado dentro de los plazos jurídicos establecidos en la convención colectiva en su artículo 98 y 101, y el acto legislativo 01 de 2005, esta última norma entro en vigencia el 30 de julio del 2005, por lo tanto no es procedente al reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva indicada, toda vez que la ley no permite efectuar reconocimientos efectivos después de la entrada en vigencia al mencionado acto legislativo, por lo anterior no hay lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional por que no se encuentran cumplidos los requisitos para ello.
Trae a colación la sentencia de la Corte S.J.C laboral, del 4 de noviembre del 2015, SL 15169 en la que en un caso similar la corte expuso “ así las cosas como en este caso, es un supuesto factico indiscutido el hecho que la demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 2 de mayo de 2005, cuando ya tenía la condición de empleada publica, bajo ninguna hipótesis los cargos seria fundados pues no era posible aplicar los beneficios de la convención colectiva de trabajo, como lo estableció el artículo 98”, para este punto la apoderada reitera que se puede tomar la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación, indicando que dicha posición controvierte el alcance del acto legislativo y en especial el que le otorgó la conste constitucional en sentencia de unificación SU 555 de 2014 y donde se señala que para pensiones convencionales, la edad no es un mero requisito de exigibilidad sino un verdadero requisito de causación al igual que el tiempo de servicio.
Con lo anterior y conforme a lo establecido Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, menciona que es requisito que el trabajador oficial cumpla con el requisito de la edad, el cual para el caso en concreto es de 55 años, requisito que no logró cumplir el demandante ya que al 31 de octubre de 2004, solo tenía 46 años de edad y 17 años de servicios, por consiguiente no cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la convención colectiva de trabajo, acreditando los requisitos posteriormente.
Que por lo anterior no es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del demandante por lo que solicita revocar en su totalidad la sentencia impugnada, precisando que en el eventual caso en que se considere confirmar la sentencia, solicita que se tenga en cuenta que dicha entidad ha venido actuando conforme a las normas de este caso, dando respuesta a los requerimientos que ha venido presentado la parte, en forma oportuna y que la negativa en el reconocimiento a la pensión convencional obedece a los lineamientos normativos y jurisprudenciales citadas a lo largo del proceso aplicables a estos asuntos, y que para este caso se efectúa el reconecto en sede judicial basándose en la interpretación que ha venido dando la corte en ciertos casos, por lo que solicita se revoque la condena en costas.
Así mismo indica que la prestación es de carácter compartida y que el demandante ya viene disfrutando su mesada pensional por parte d Colpensiones, por lo tanto, las sumas ya pagadas deberán ser descontadas del valor por el cual se condene en la sentencia a la UGPP, ya que se trata de una prestación que tiene el carácter de ser compartida conforme al artículo 18 de la ley 758 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y como sustento menciona la Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516, la Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237 y la Sentencia SL 042 de 2023 radicación 94387.
El apoderado a su vez solicita modificar las condenas impuestas, por haberse liquidado y reconocido de manera deficitaria el valor de mesada pensional; exponiendo el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social que determina los conceptos que se Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 deben tener en cuenta para integrar el salario promedio percibido por el trabajador durante de los últimos 3 años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión de jubilación. “ARTÍCULO 98.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”. Expone que, de acuerdo con el Juzgado, la mesada pensional que le corresponde al demandante tiene un valor de $1.508.162 para el año 2013, cifra que actualizada con los incrementos anuales del IPC asciende a un valor de $2.435.327 para 2023, pero que al aplicar la norma convencional y realizar las operaciones aritméticas correspondientes la parte demandante encuentra que el valor a reconocer al demandante como mesada de pensión de jubilación convencional para el año 2013 corresponde a $1.847.013, valor que actualizado a 2023 (con base en los reajustes anuales legalmente dispuesto) equivale a $2.982.337 mensuales.
Con base en lo expuesto, solicita modificar la sentencia de primer grado incrementando el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, y consecuencialmente el monto del retroactivo pensional, del cual debe deducirse la cuantía que le ha pagado COLPENSIONES al demandante por concepto de la pensión de vejez, por tener la pensión convencional carácter compartido.
Así mismo solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto negó el reconocimiento de la mesada catorce; la controversia en el punto se suscribe a establecer si el señor GAVIRIA GÓMEZ tiene o no derecho a la mesada catorce, pues de acuerdo con el Juzgado de instancia el demandante tiene derecho únicamente a 13 mesadas pensionales por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; menciona que por el contrario, se estima que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce por haber causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y ser la cuantía de la pensión inferior a tres salarios mínimos, lo anterior, por cuanto lo relevante para el reconocimiento del derecho a percibir la mesada catorce no es la fecha de exigibilidad de la pensión, sino la de causación de la misma, la cual en el Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 caso de la pensión reclamada se concreta con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido, en este caso 20 años de servicio, como lo reconoció el propio Juzgado para efectos de conceder el derecho pensional.
Indica que la norma que regula el punto analizado -como ya se dijo- es el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
(Subrayas son propias). Así las cosas, el análisis que impone realizar para establecer si el señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ tiene o no derecho o no a la mesada catorce consiste en verificar: i.) si el demandante causó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional antes del año 2011, con independencia de que se haya hecho exigible con posterioridad; y ii.) si la misma es de una cuantía inferior a tres salarios mínimos.
Indica que tal y como lo reconoció en la parte motiva de la sentencia el Juzgado de instancia ─para efectos de reconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional─, la misma se causa con el cumplimiento tiempo de servicio, mientras que la edad es un presupuesto para el goce o la exigibilidad del derecho y no de su causación, en ese sentido menciona que resulta indiscutible que el demandante causó la pensión de jubilación convencional desde el año 2007, en el momento en que cumplió 20 años de servicios al ISS.
En criterio de la parte demandante comporta una contradicción lógica afirmar que la pensión de jubilación se causó desde el año 2007 teniendo en cuenta que el requisito de causación es el cumplimiento del tiempo de servicios para efectos de reconocer el derecho a la prestación y con posterioridad a ello afirmar que la pensión se causó solo con posteridad al 2011 para efectos de negar la mesada catorce; recalca que verificado lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión se causó desde el año 2007, tal y como lo reconoció el Juzgado de instancia al reconocer el derecho a la prestación y que la misma es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales procede el Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 reconocimiento de la mesada catorce, por ello le solicita al Tribunal revocar el fallo de primer grado en este punto.
La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, en sus alegatos de conclusión reitera e insiste sobre los argumentos expuestos por la entidad a lo largo del proceso. Ello teniendo en cuenta que allí se expuso de manera razonada los argumentos de defensa y que NO obran nuevas pruebas que amerite un nuevo análisis de los hechos desde el punto de vista fáctico.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada a cargo de la UGPP, y en caso de ser positivo si hay lugar a la mesada 14, y a la modificación de la mesada pensional liquidada en primera instancia y si se debe condenar en costas en primera instancia a la demandada.
Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden conforme al recurso de apelación interpuesto así, i) aplicación de la convención colectiva de trabajo; ii) beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005; iii) definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional; iv) liquidación de la pensión y mesada catorce; v) indexación; y, vi) costas procesales. i) Aplicación de la convención colectiva de trabajo Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISS- como trabajador oficial en el cargo de conductor mecánico entre el 01 de junio de 1988 al 31 de agosto de 2008, (fls 30 y ss de la demanda, certificación electrónica de tiempos laborados CETIL), esto es, un total de 20 años y 02 meses, y como empleado publico del 01 de julio al 31 de diciembre de 1987 y del 04 de enero al 31 de mayo de 1988.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 En orden de lo anterior debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para los trabajadores oficiales que pasaron a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, la convención colectiva de trabajo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como lo es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017.
Al respecto dijo la alta corporación: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” Mismo criterio que estableció en sentencia SL1409-2015, donde clarificó que solo algunas cláusulas de la referida convención continuarían vigentes más allá del 31 de octubre de 2004, pero únicamente porque la misma convención así lo prevé, y estas cláusulas están relacionadas con derechos pensionales que necesariamente se iban a perfeccionar después del extremo final pactado en la norma convencional.
Por ello, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. ii) Beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005 Se encuentra demostrado que el demandante nació el 07 de mayo de 1958, (fls 18 PDF 2), por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2013; laboró en calidad de trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISS- entre el 01 de junio de 1988 al 31 de agosto de 2008, (fls 30y ss de la demanda), desempeñando el cargo de conductor mecánico; la Convención Colectiva de Trabajo, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo, (fls 48 a 116 del expediente digital), estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fue objeto de Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 denuncia de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses; así mismo no existe discusión en que el demandante es beneficiario de dicha convención. Ahora, según se expresó en sentencia del 07 de abril de 2022 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación con ponencia del Dr, Jaime Alberto Aristizabal Gómez, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados diferentes i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Frente al primer punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido entre otras en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019 que: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” En igual sentido manifestó la Corte que la expresión “término inicialmente pactado” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Y que, con ese alcance interpretativo podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. El anterior criterio varió en las sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse de un aparte que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, y de otro lado que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Al respecto se indicó en la primera de estas sentencias: “En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010…” negrilla fuera de texto original. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar “las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.
(Negrillas fuera de texto original). De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar el criterio adoctrinado en las sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020.
Y a partir de la sentencia SL3635-2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010 “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.” Se itera, como a partir de esta última sentencia la Sala Laboral de la Corte rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general.
Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” Así mismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” Bajo el contexto anterior se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general, asunto que fue advertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1409-2015, así: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” Asimismo, en la pluricitada sentencia SL3635-2020, donde dicha corporación rectificó parcialmente su criterio, fue clara al indicar la vigencia de la convención en el siguiente sentido: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” El criterio jurisprudencial establecido en esta sentencia ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: SL5116-2020, SL2773-2021, SL4163-2021, SL4904-2021.
Igual criterio es el acogido por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4234-2021, SL5131-2021, SL5490-2021, SL595-2022, SL516-2022, SL399-2022, SL595-2022 y SL626-2022. La mayoría de los integrantes de esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal eran del criterio que un trabajador no podía beneficiarse de pensiones convencionales cuyo estatus se causará con posterioridad al 31 de julio de 2010, en atención al límite referido en el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, tal criterio merece ser reevaluado en atención a la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria.
Y es que, al haberse referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en más de tres (3) oportunidades sobre este asunto, se constituye doctrina probable conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, siendo pertinente resaltar que “todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades (…) se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.”, según lo Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 indicado en la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, por lo que este despacho comparte y a su vez acogerá esta. iii) Acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional Para el caso bajo estudio se encuentra probado en el expediente de conformidad con la prueba allegada que el señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ, nació el 07 de mayo de 1958, (fls 18 de la demanda), por lo que cumplió los 55 años en mismo mes y día del año 2013.
En igual sentido se encuentra acreditado que el demandante cumplió con más de los 20 años de servicios en el ISS como trabajador oficial entre el 01 de junio de 1988 al 31 de agosto de 2008, esto es, más concretamente con 20 años y 2 meses. Así mismo no existe discusión que Colpensiones mediante Resolución SUB- 171299 del 11 de agosto de 2020 le reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.516.035 a partir del 01 de septiembre de 2020, (fls 35 a 43 de la demanda).
Que el demandante reclamó la pensión de jubilación convencional a la UGPP el 10 de junio de 2021, (fls 24 a 26), y la UGPP mediante la Resolución RDP 025649 del 28 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento de dicha prestación, (fls 19 y ss de la contestación de la demanda). Como consecuencia de lo anterior se generan los siguientes interrogantes; 1) ¿a partir de qué momento se causa el derecho a la pensión convencional?; 2) ¿Es o no beneficiario de la prestación convencional por haber arribado a los 55 años el 07 de mayo de 2013 y haber laborado hasta el 31 de agosto de 2008? Estos interrogantes fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3343-2020, al interpretarse el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, así: “Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.” De lo anterior se desprende que la pensión convencional se reconocerá cuando el causante acredite 20 años de servicios y 55 años; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el extrabajador tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, pues esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los años de servicios.
Y, frente a la edad, es una condición futura, connatural al ser humano. En la sentencia SL3343-2020, acabada de citar, la Corte advierte que, si bien frente a la interpretación que debe dársele al artículo 98 de la convención, es a partir de esta sentencia que se fija la forma como debe interpretarse tal artículo. Así las cosas, acogida la interpretación del órgano de cierre, es acertada la decisión tomada por el juzgado del conocimiento, esto es, que la pensión convencional se adquirió en el año 2008, una vez el señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ acreditó 20 años de servicios como trabajador oficial, pero que la misma se reconocerá una vez arribó a los 55 años.
En este escenario, le asiste derecho al demandante a la pretendida pensión de jubilación convencional. iv) Liquidación de la pensión Ahora, para efectos de la liquidación del retroactivo pensional se hace necesario hacer pronunciamiento acerca de la apelación formulada por el demandante en lo relacionado a la mesada catorce. El juzgado condenó a la pensión debido a 13 mesadas al año; el demandante insiste que debe ser 14 por el hecho de haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Esta Sala no comparte los argumentos del actor, por lo que acogerá lo ordenado en primera instancia, debido a que, si bien, como se acabó de manifestar, la pretendida prestación se adquiere únicamente con la acreditación del tiempo de servicios y que este se dio para el año 2008, no puede desconocerse que la prestación únicamente puede ser reconocida en el año 2013 y no en fecha anterior, lo que conlleva a que el actor no se encuentre beneficiado por la excepción de que trata el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
No es acertado afirmar que la pensión se causó en el año 2008, pues de ser cierto, tendría el actor derecho a la pensión desde tal momento. La causación se da para el momento temporal en que se cumplen los requisitos de tiempo de servicios y edad. El argumento anterior no contradice la interpretación arrojada por la Corte en sentencia SL3343-2020, ya que, se insiste, tal corporación no refiere a la causación solo con el primero de los requisitos; únicamente señaló que con el tiempo de servicios es suficiente para adquirir la pensión, pero condicionado al momento en que arribe a la edad.
Teniendo claro lo anterior, para efectos de liquidar la prestación mencionada atendiendo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación en relación con la liquidación hecha por el a quo, se procedió a liquidar la misma con base en lo dispuesto en el articulo 98 de la convención colectiva, esto es, con promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.
Una vez realizada la liquidación respectiva atendiendo a los anteriores parámetros se obtuvo como mesada pensional para el año 2008 la suma de $1.289.189, la que, actualizada para el 10 de junio de 2018, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión en virtud de la prescripción trienal se obtuvo como mesada pensional para el año 2018 la suma de $1.927.677.
En virtud de lo anterior se tiene que el retroactivo pensional causado entre el 10 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020, fecha anterior al Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones asciende a la suma de $57.023.389, de conformidad con la siguiente tabla de liquidación. Año IPC Valor pensión # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 1.927.673 7.6 $ 14.650.313 2019 3,80% $ 1.988.973 13 $ 25.856.646 2020 1,61% $ 2.064.554 8 $ 16.516.430 TOTAL $ 57.023.389 Ahora, a partir del 01 de septiembre de 2020, la demandada UGPP solo deberá reconocer el mayor valor sobre la pensión reconocida por Colpensiones, y como la pensión que reconoció dicha entidad a partir del 01 de septiembre de 2020 fue en la suma de $1.516.035, y como la pensión que debería reconocer la UGPP para dicha fecha asciende a la suma de $2.064.554, existe una diferencia pensional en la suma de $548.519 para el año 2018 que deberá seguir reconociendo en adelante la demandada UGPP.
El retroactivo adeudado por concepto de mayor valor de la pensión entre el 01 de septiembre de 2020 al 30 de abril de 2023 asciende a la suma de $20.304.518. A partir del 01 de mayo de 2023 en adelante la demandada UGPP deberá seguir reconociendo por concepto de mayor valor sobre la pensión que reconoce Colpensiones la suma de $665.907 mensuales con los incrementos anuales y reajustes de ley.
Lo anterior de conformidad con la siguiente tabla de liquidación. Año IPC Mesada Colpensiones Mesada UGPP Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2008 7,67% $ - $ 1.289.189 2009 2,00% $ - $ 1.388.070 2010 3,17% $ - $ 1.415.831 2011 3,73% $ - $ 1.460.713 2012 2,44% $ - $ 1.515.198 2013 1,94% $ - $ 1.552.168 2014 3,66% $ - $ 1.582.281 2015 6,77% $ - $ 1.640.192 2016 5,75% $ - $ 1.751.233 2017 4,09% $ - $ 1.851.929 2018 3,18% $ - $ 1.927.673 2019 3,80% $ - $ 1.988.973 2020 1,61% $ 1.516.035 $ 2.064.554 $548.519 5 $ 2.742.594 2021 5,62% $ 1.540.443 $ 2.097.793 $557.350 13 $7.245.549 2022 13,12% $ 1.627.016 $ 2.215.689 $ 588.673 13 $7.652.748 2023 $ 1.840.481 $ 2.506.387 $665.907 4 $2.663.627 TOTAL $ 20.304.518 Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 De los anteriores valores que debe cancelar la demandada UGPP se autoriza para que se realice el descuento correspondiente para el sistema de seguridad social en salud.
En virtud de lo mencionado la sentencia de primera instancia habrá de ser MODIFICARA en sus numerales segundo y tercero conforme se explicó con precedencia en el sentido de que se CONDENA a la demandada UGPP a reconocer y pagar en favor del señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez, la pensión convencional de jubilación, a partir del 10 de junio de 2018, teniendo en cuenta los incrementos legales y a razón de 13 mesadas anuales.
El retroactivo pensional a cargo de la UGPP causado entre el 10 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020, fecha anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones asciende a la suma de $57.023.389, y el retroactivo a cargo de la UGPP adeudado por concepto de mayor valor de la pensión entre el 01 de septiembre de 2020 al 30 de abril de 2023 asciende a la suma de $20.304.518.
A partir del 01 de mayo de 2023 en adelante la demandada UGPP deberá seguir reconociendo por concepto de mayor valor sobre la pensión que reconoce Colpensiones la suma de $665.907 mensuales con los incrementos anuales y reajustes de ley. v) Indexación Es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, con radicado 86405 ha expresado: “…Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda…” En este escenario, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió la indexación de las mesadas pensionales desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. vi) Costas procesales En primera instancia según se solicita en el recurso de apelación no hay lugar a exonerar de costas a la demandada toda vez que dicha condena es objetiva para quien sea vencido en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP y en favor de la parte demandante, por no salir avante el recurso de apelación interpuesto, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que se CONDENA a la demandada UGPP a Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 reconocer y pagar en favor del señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez, la pensión convencional de jubilación, a partir del 10 de junio de 2018, teniendo en cuenta los incrementos legales y a razón de 13 mesadas anuales.
El retroactivo pensional a cargo de la UGPP causado entre el 10 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020, fecha anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones asciende a la suma de $57.023.389, y el retroactivo a cargo de la UGPP adeudado por concepto de mayor valor de la pensión entre el 01 de septiembre de 2020 al 30 de abril de 2023 asciende a la suma de $20.304.518.
A partir del 01 de mayo de 2023 en adelante la demandada UGPP deberá seguir reconociendo por concepto de mayor valor sobre la pensión que reconoce Colpensiones la suma de $665.907 mensuales con los incrementos anuales y reajustes de ley. De los anteriores valores que debe cancelar la demandada UGPP se autoriza para que se realice el descuento correspondiente para el sistema de seguridad social en salud SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada UGPP en la suma de $1.160.000 por no haber prosperado el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -001- 31-05-014-2021-00496-01 RADICADO INTERNO: 034-23 DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 23 de mayo de 2023 a las 8:00am Se desfija el 23 de mayo de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO