TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - establece la posibilidad de subrogar o asumir aquellas pensiones concedidas por el empleador una vez se acopien los requisitos establecidos en tal normatividad para la causación de la pensión / AJUSTE MESADA PENSIONAL TESIS: (…) como punto de partida ha de indicarse que el artículo 16 del decreto 758 de 1990 establece la posibilidad de subrogar o asumir aquellas pensiones concedidas por el empleador una vez se acopien los requisitos establecidos en tal normatividad para la causación de la pensión, en particular una vez se arribe a la edad y densidad de cotización necesaria la pensión vitalicia de vejez será pagada por la administradora pública de pensiones, quedando a cargo del empleador jubilante solo el mayor valor de la prestación inicialmente concedida por este, en caso de haberla, generando una sola prestación que eventualmente tendrá varios responsables.
(…). (…) Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en providencia SL 419 de 2023 indicó que la “compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador, en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación” MP.
LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 12/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 12 de 2023 Radicado: 05001- 31- 05-019-2010-01019-02 Demandante: COLPENSIONES Demandada: TERESA DEL SOCORRO YEPES GRISALES Llamados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Y PAR ISS Asunto: AJUSTE A LA MESADA PENSIONAL La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. Atendiendo a la sustitución de poder que remite Colpensiones se reconoce personería adjetiva al Dr. NÉSTOR EDUARDO PANTOJA GÓMEZ para representar los intereses de la parte, quedando investido de los atributos otorgados y aquellos inherentes al mandato (artículo77 CGP).
ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral Colpensiones pretende se declare que la pensión reconocida a la señora Yepes Grisales fue incorrecta en tanto se obtuvo con un IBL que no corresponde a los salarios base de cotización. En razón de ello pretende el reintegro de las sumas pagadas en exceso con intereses de mora o en su defecto indexación. Como sustento de sus pretensiones expuso que mediante resolución N° 2384 de 2005 se reconoció la pensión de vejez en cuantía de $874.810 efectiva a partir del 26 de marzo de 1999, cuando la mesada inicial debió ser por valor de $615.591, atendiendo Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 a los parámetros de cálculo del IBL que establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Narró que pese haberse requerido a la actora para que prestara su consentimiento para la modificación, se negó a la misma. Como respuesta a la acción la actora expuso ser ajena al proceso de reconocimiento pensional, por tanto, ha recibido de buena fe aquella mesada concedida, destacando que ha prescrito la oportunidad para reclamar la diferencia en la mesada pensional y que, al tratarse de una prestación compartida, quien se vio beneficiada con la diferencia pensional fue el SENA, entidad que habría de responder por aquello que ahora se reclama.
Bajo esta premisa elevó llamamiento en garantía para el SENA y al ISS (como empleador) para que sean los encargados de responder por las súplicas de la activa (pág. 125/129) A su turno el SENA aludió a la existencia de un proceso previo donde se estableció el deber de Colpensiones de reliquidación pensional de la señora Yepes Grisales, absolviendo de tal pretensión al SENA, razón que hace inoperante el llamamiento en garantía al igual que las súplicas de la activa.
Al respecto adosó la sentencia del 30/07/2013 en el proceso de radicado 0501-31-05-004-20047-01352 (pág 207/225, 247/255 y 259/277) En providencia del 28/04/2016 esta corporación resolvió los reparos contra las excepciones previas, indicando que la ocurrencia de la prescripción extintiva habría de analizarse en la sentencia y no de forma prematura, que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver la controversia que se ciñe a determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión y determinar a quién le correspondería lo que eventualmente se haya pagado en exceso y se estableció que no era necesaria la intervención de la UGPP como parte resistente de las pretensiones (pág 343/353).
En sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2021, se estableció que la pensión concedida por Colpensiones no respetó las reglas de liquidación que establece la norma a ella Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 aplicable dando lugar al reajuste de la mesada y de contera la devolución de los recursos pagados en exceso.
Para llegar a tal conclusión expuso que la actora causó su derecho con aplicación plena del Decreto 758 de 1990 dada la satisfacción de los presupuestos el 2 de octubre de 1993, componiendo el IBL con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización que arroja la suma de $281.752 aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, que genera una mesada de $211.314 para el año 1993.
Empero, expuso que previo a la comunicación a la señora Yepes Grisales de la errada liquidación pensional (22/02/2010) los dineros fueron recibidos de buena fe, por lo tanto, solo habrá lugar a la devolución de los posteriores, los que cuantificó hasta el 30/04/2021 en la suma $86´540.594 que deben ser reintegrados a Colpensiones con la debida indexación; además, fijó el monto de la mesada pensional para el año 2021 de $1´835.193.
Luego, atendiendo al carácter de pensión compartida entre el SENA y Colpensiones, indicó que este mayor valor debe ser asumido por el SENA sin que el monto pensional de la accionada se vea afectada, ora por los periodos previos, ora a partir de la decisión, toda vez que corresponderá al previo empleador arrogarse el mayor valor pensional.
Inconforme con la decisión fue recurrida por el SENA reprochando la falta de congruencia con los aspectos objeto de debate, en tanto se obvió emitir un pronunciamiento de cara a la existencia del proceso previo de radicado 004-2007-01352 con sentencia de segunda instancia del 30/07/2013, donde se condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de la señora Teresita de Jesús Yepes Grisales, exonerando al SENA de toda responsabilidad, por tanto, no podía emitirse sentencia en el mismo sentido.
Adujo que era menester contar con un título o requerimiento al SENA que le permitiera cobrar el mayor valor de la pensión de vejez, condición que habilita el estudio en sede judicial, máxime tratándose de un error de un tercero. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 ALEGATOS Dentro de la etapa establecida por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 el SENA presentó escrito reiterando los argumentos de disenso con la sentencia. A su turno Colpensiones señaló que es procedente la modificación de la pensión en tanto desde su inicio fue más liquidada generando un valor en favor de la accionante que no debió disfrutar.
CONSIDERACIONES Para el caso resulta pertinente expresar que, se encuentran por fuera de discusión: 1) Que mediante resolución N° 28714 de 1993 el SENA reconoció pensión de jubilación a la demandada, en cuantía inicial de $314.979 efectiva a partir del 30 de noviembre de 1993, estableciendo la posibilidad de la subrogación pensional una vez se cumplan los presupuestos de causación a través del extinto ISS (pág. 17/26 – archivo N° 1), 2) Que mediante resolución N° 2384 de enero 20 de 2005 el extinto ISS reconoció a la señora Teresa del Socorro Yepes Grisales la pensión de vejez, causada desde el 2 de octubre de 1993 en cuantía inicial de $295.334, empero aplicó la prescripción a las mesadas, dado lugar al pago de la prestación a partir del 25 de marzo de 1999, estableciendo el valor para tal año en $874.810, obtenida al promediar los salarios de cotización de las últimas 100 semanas aplicando una tasa de reemplazo del 75% (Pág. 35/40), 3) Que al hallar un defecto en la liquidación de la prestación, mediante resolución N°31089 de 2008 el ISS reconvino a la señora Yepes Grisales para que autorizara la modificación de la mesada pensional, aduciendo que los salarios tomados para calcular el IBL no corresponde a las categorías de cotización del ISS (pág 41/48), 4) Que el SENA con Resolución 3048 de 2008, determinó que solo asumiría el pago del exceso entre la pensión patronal y aquella concedida por el ISS a partir del 26 de marzo de 1999.
(pág 141/147) en la misma resolución se estableció el deber de la señora Yepes Grisales de retornar al SENA la suma de $94´678.671 como mesadas pensionales que fueron reconocidas por esta entidad de forma plena desde el 26 de marzo de 1999 data en que el ISS dispuso el disfrute de la pensión legal. En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso expuestos por el SENA y dentro del grado de consulta toda vez que la decisión fue desfavorable a los intereses de la pensionada, corresponde a esta corporación determinar si existe mérito para Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 modificar el monto pensional reconocido por el otrora ISS como administradora de pensiones y en caso positivo, establecerá quien debe asumir tal diferencia. Pues bien, como punto de partida ha de indicarse que el artículo 16 del decreto 758 de 1990 establece la posibilidad de subrogar o asumir aquellas pensiones concedidas por el empleador una vez se acopien los requisitos establecidos en tal normatividad para la causación de la pensión, en particular una vez se arribe a la edad y densidad de cotización necesaria la pensión vitalicia de vejez será pagada por la administradora pública de pensiones, quedando a cargo del empleador jubilante solo el mayor valor de la prestación inicialmente concedida por este, en caso de haberla, generando una sola prestación que eventualmente tendrá varios responsables.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en providencia SL 419 de 2023 indicó que la “compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador, en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación»” En el caso concreto, resulta necesario detenernos en las condiciones de la señora Teresa del Socorro Yepes, quien, para la entrada en vigencia del sistema general en pensiones, 1° de abril de 1994, ya había satisfecho las premisas de causación de la pensión de vejez de cara a las reglas del Decreto 758 de 1990, en tanto arribó a los 55 años de edad el 2 de octubre de 1993 y dentro de los 20 años previos acumulaba más de 500 semanas de cotización del régimen de transición, permitiendo la concesión del derecho con aplicación plena de las reglas de tal normativa, que en lo atinente a la cuantificación del IBL señala: “PARÁGRAFO 1o.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
Para efectos de interpretar tal norma resulta pertinente la decisión de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 11162 de 2017, que enseña que debe promediarse las cotizaciones de las últimas 100 semanas, para luego multiplicarlo por 4.33 y así generar un promedio mensual, reglas que aplicadas al caso concreto arrojan un IBL de $321.052, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $241.052.
DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS No. Semanas SALARIO INDEXADO Cotización semanal PROMEDIO INDICE IPC FINAL 1992 INDICE IPC INICIAL 1-ene-93 31-ene-93 354.730,00 1 0,14 354.730,00 82.770,33 506,76 17,40 17,40 1-feb-93 28-feb-93 321.540,00 28 4,00 321.540,00 75.026,00 12.861,60 17,40 17,40 1-mar-93 31-mar-93 321.540,00 31 4,43 321.540,00 75.026,00 14.239,63 17,40 17,40 1-abr-93 30-abr-93 321.540,00 30 4,29 321.540,00 75.026,00 13.780,29 17,40 17,40 1-may-93 31-may-93 321.540,00 31 4,43 321.540,00 75.026,00 14.239,63 17,40 17,40 1-jun-93 30-jun-93 321.540,00 30 4,29 321.540,00 75.026,00 13.780,29 17,40 17,40 1-jul-93 31-jul-93 321.540,00 31 4,43 321.540,00 75.026,00 14.239,63 17,40 17,40 1-ago-93 31-ago-93 372.030,00 31 4,43 372.030,00 86.807,00 16.475,61 17,40 17,40 1-sep-93 30-sep-93 321.540,00 30 4,29 321.540,00 75.026,00 13.780,29 17,40 17,40 1-oct-93 31-oct-93 321.540,00 31 4,43 321.540,00 75.026,00 14.239,63 17,40 17,40 1-nov-93 30-nov-93 346.170,00 30 4,29 346.170,00 80.773,00 14.835,86 17,40 17,40 1-dic-93 31-dic-93 346.170,00 31 4,43 346.170,00 80.773,00 15.330,39 17,40 17,40 1-ene-94 31-ene-94 314.979,00 31 4,43 256.899,35 59.943,18 11.376,97 17,40 21,33 1-feb-94 28-feb-94 381.402,00 28 4,00 311.074,47 72.584,04 12.442,98 17,40 21,33 1-mar-94 31-mar-94 381.402,00 31 4,43 311.074,47 72.584,04 13.776,16 17,40 21,33 1-abr-94 30-abr-94 381.402,00 30 4,29 311.074,47 72.584,04 13.331,76 17,40 21,33 1-may-94 31-may-94 381.402,00 31 4,43 311.074,47 72.584,04 13.776,16 17,40 21,33 1-jun-94 30-jun-94 381.402,00 30 4,29 311.074,47 72.584,04 13.331,76 17,40 21,33 1-jul-94 31-jul-94 381.402,00 31 4,43 311.074,47 72.584,04 13.776,16 17,40 21,33 1-ago-94 31-ago-94 381.402,00 31 4,43 311.074,47 72.584,04 13.776,16 17,40 21,33 1-sep-94 30-sep-94 381.402,00 30 4,29 311.074,47 72.584,04 13.331,76 17,40 21,33 1-oct-94 31-oct-94 381.402,00 31 4,43 311.074,47 72.584,04 13.776,16 17,40 21,33 1-nov-94 30-nov-94 381.402,00 30 4,29 311.074,47 72.584,04 13.331,76 17,40 21,33 1-dic-94 31-dic-94 381.408,00 31 4,43 311.079,36 72.585,18 13.776,37 17,40 21,33 TOTAL DIAS 700 TOTAL SEMANAS 100,00 Suma salario semanal $ 7.422.654 Dividido 100 $ 74.227 Factor 4,33 $ 321.400,91 PORCENTAJE APLICADO 75% PENSION A RECONOCER $ 241.050,68 Se precisa que, pese a que dentro del escrito inicial y la resolución 31089 de 2009 se enuncia que la liquidación de la mesada se realiza conforme a las categorías de cotización, el accionante no prueba tales rangos y por el contrario adosó la historia laboral que da cuenta de los salarios base de cotización, por lo que fue esta la base que en sede judicial se tomó para el cálculo de las pretensiones (pág. 61/69).
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 Respeto a la data en que debe surtir efectos la modificación del quantum de la prestación, acertadas fueron las consideraciones del fallador de instancia al fijar como hito el 22 de febrero de 2010 momento en que se notificó a la actora la errada concesión del derecho pensional, sin consecuencias previas, por cuanto las accionadas fueron ajena al proceso de concesión del derecho pensional y de ellas no se denota un obrar de mala fe.
Cuantificada la diferencia en la mesada pensional, tomando aquella concedida por el SENA en 28714 de 1993 y la verificada en este trámite, además de considerar los valores certificados por el SENA como aquellos pagados directamente y luego de la asunción de la prestación por parte del ISSS (pág. 460/463) arroja una diferencia que cuantificada desde el 22/02/2010 y actualizada al mes de marzo de 2023 asciende a $68´772.013 suma que se pagará con indexación para remediar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Año Variación IPC Pensión de jubilación SENA Mesada Dec. 758 de 1990 Mayor valor pagado por el SENA N° mesadas Sub total Pagada Reliquidada reconocido A reconocer producto de la reliquidación 2010 3,1700 $ 1.823.484 $ 1.709.754 $ 1.412.905 $ 113.730 $ 296.849 12,3 $ 3.651.238,1 2011 3,1700 $ 1.881.288 $ 1.763.953 $ 1.457.694 $ 117.335 $ 306.259 14 $ 4.287.622,2 2012 2,4400 $ 1.951.460 $ 1.829.748 $ 1.512.066 $ 121.712 $ 317.682 14 $ 4.447.541,3 2013 1,9400 $ 1.999.076 $ 1.874.394 $ 1.548.961 $ 124.682 $ 325.433 14 $ 4.556.061,3 2014 3,6600 $ 2.037.858 $ 1.910.757 $ 1.579.011 $ 127.101 $ 331.746 14 $ 4.644.448,9 2015 6,7700 $ 2.112.443 $ 1.980.691 $ 1.636.803 $ 131.752 $ 343.888 14 $ 4.814.435,8 2016 5,7500 $ 2.255.456 $ 2.114.784 $ 1.747.614 $ 140.672 $ 367.170 14 $ 5.140.373,1 2017 4,0900 $ 2.385.144 $ 2.236.384 $ 1.848.102 $ 148.761 $ 388.282 14 $ 5.435.944,5 2018 3,1800 $ 2.482.697 $ 2.327.852 $ 1.923.689 $ 154.845 $ 404.162 14 $ 5.658.274,6 2019 3,8000 $ 2.561.647 $ 2.401.877 $ 1.984.863 $ 159.769 $ 417.015 14 $ 5.838.207,8 2020 1,6100 $ 2.658.989 $ 2.493.149 $ 2.060.287 $ 165.840 $ 432.861 14 $ 6.060.059,7 2021 5,6200 $ 2.701.799 $ 2.533.288 $ 2.093.458 $ 168.510 $ 439.830 14 $ 6.157.626,6 2022 13,1200 $ 2.853.640 $ 2.675.659 $ 2.211.110 $ 177.981 $ 464.549 14 $ 6.503.685,3 2023 $ 3.228.038 $ 3.026.706 $ 2.501.208 $ 201.332 $ 525.498 3 $ 1.576.493,2 TOTAL $68´772.013 A partir del mes de abril de 2023 la mesada pensional en favor de la Teresa de Jesús Yepes Grisales asciende a $3´228.038, de los cuales Colpensiones reconoce Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 $2´501.208 y el exceso se encuentra a cargo del SENA.
Diferencia pensional que se actualizará conforme a la variación anual. Respecto a la asunción de tal responsabilidad, relevante es detenerse en las características de la prestación concedida por el ex empleador SENA consagradas en la resolución N° 28714 de 1993 explicando que la mesada concedida con efectos desde el 30 de noviembre de 1993 en cuantía inicial de $314.979, será subrogada en el sistema pensional una vez se satisfagan los requisitos establecidos por el ISS, quedando en cabeza del empleador jubilante el mayor valor en la mesada pensional si este existiere.
Así las cosas, el reajuste en la mesada pensional que ahora reconoce Colpensiones tiene como efecto práctico aumentar la cuota de participación del ex empleador en la mesada que disfruta la señora Yepes Grisales, pues se reitera que el monto que efectivamente ha de recibir como mesada pensional fue establecido en la resolución 28714 de 1993 y no es objeto de discusión en este trámite y por ello la devolución debe ser asumida por el SENA, por ser la entidad que por lustros asumió una participación inferior al operar la subrogación pensional.
Ahora respecto a la réplica referente a la existencia de una decisión previa en sentencia del 30 de julio de 2013 dentro del proceso de radicado N° 05001-31-05-004-2007-01352 se remite esta corporación a las consideraciones y narración de hechos de tal providencia, donde se aprecia que el objeto de aquel debate era el reajuste pensional de cara al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para que la mesada pensional no se viera afectada por la contribución en salud al tratarse de una prestación concedida previamente a tal regulación, esto es un asunto disímil al acá cuestionado y que por tanto no ata ni define la suerte de este trámite, siendo impróspera la réplica de la entidad accionada SENA.
Como tampoco tiene vocación de éxito el reproche relativo a la necesidad de un título que permita el cobro, no solo porque el recurrente alude a condiciones propias de un trámite de ejecución, pero además porque la intervención del SENA fue producto del llamado que hizo la accionada inicial, a efectos de asumir las eventuales consecuencias Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 negativas, sin que para admitir tal convocatoria sea menester agotar una previa reclamación y tampoco comporta un presupuesto para emitir una sentencia de fondo, destacando que la finalidad de la previa reclamación administrativa tiene como propósito permitir la corrección de los yerros de la misma entidad que se acciona, lo que no corresponde a este evento.
En suma, verificado un incorrecto cálculo en la mesada pensional que reconoció el extinto ISS en resolución 2384 de 2005, modificación que surte efectos respecto al ex empleador SENA dada la compartibilidad pensional establecida en resolución N° 28714 de 1993, se confirma la decisión de primera instancia, modificando el cálculo de la reliquidación pensional y actualizando la diferencia en la mesada pensional la que se reitera será asumida por el SENA.
Costas en primera instancia como indicó el A quo. En esta, a cargo del SENA al ser resueltos adversamente sus réplicas. Se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en favor de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, EL Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de decisión laboral CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, MODIFICANDO el valor de la diferencia en la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2010 al 31 de marzo de 2023 en la suma de a $68´772.013, suma que será pagada por el SENA en favor de Colpensiones.
A partir del mes de abril de 2023 la mesada pensional en favor de la Teresa de Jesús Yepes Grisales asciende a $3´228.038, de los cuales Colpensiones reconoce $2´501.208 y el exceso se encuentra a cargo del SENA. Diferencia pensional que se actualizará conforme a la variación anual. Costas en ambas instancias a cargo del SENA en favor de Colpensiones, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 Lo resuelto se notifica a las partes por edicto.
Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE Sin firma por ausencia justificada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2010-01019-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-019-2010-01019-02 Demandante: COLPENSIONES Demandada: TERESA DEL SOCORRO YEPES GRISALES Llamados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Y PAR ISS Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 16 de mayo de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO