Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-003-2020-00221-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GENARO FALLA FERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. HEREDERO DETERMINADO DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL, señor JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ, así como contra sus HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, Marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según Acta No. 011 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Proceso: DECLARATIVO Demandante: GENARO FALLA FERNÁNDEZ Demandado: HEREDEROS RUT MARINA GONZALEZ CANDIL Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del presente proceso de DECLARACION DE UNION MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES adelantada por GENARO FALLA FERNANDEZ contra el HEREDERO DETERMINADO DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL, señor JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ, así como contra sus HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS.

LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (cuaderno 1, folios 83 y ss): GENARO FALLA FERNANDEZ, inicia el presente proceso para con citación y audiencia de los demandados, se declare “la existencia de la sociedad patrimonial formada entre (…) GENARO FALLA FERNANDEZ (…) y la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL (desde el día 14 del mes de diciembre de 2012 hasta el día 19 de octubre del año 2012”.

En consecuencia, se decrete su disolución y posterior liquidación. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: - GENARO FALLA FERNANDEZ y RUT MARINA GONZALEZ CANDIL, conformaron una unión marital de hecho entre el 14 de octubre de 2012 y el 18 de octubre del 2019, fecha en que aquella fallece. - La pareja no procreó hijos y durante todo ese lapso, el demandante le prodigo a la señora GONZALEZ CANDIL trato social de esposa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: - El demandado JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ (Fls. 175 y ss C1) contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, indicando no ser cierto que haya habido una convivencia permanente entre la pareja, pues su madre residía en el casco urbano de Rovira y no en el Municipio de Ibagué, Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 2 como se indica en la demanda, ocasionalmente visitaba a sus padres en la Vereda La Luisa, Finca La Fuente. Que GENARO FALLA FERNANDEZ es un amigo de la familia de la familia de RUT MARINA al haberse criado en la finca donde tiene una parcela y cumple labores de campo, pero siempre su residencia estuvo en la finca y en la casa de EMILIANO MOSCOSO, vecino de la parcela, que ocasionalmente le brindaba hospedaje - La CURADORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL (Fls. 199 y ss C1), manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se prueben plenamente los supuestos de hecho en que se fundamentan.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En proveído del 15 de septiembre de 2022, la señora juez de instancia resolvió, declarar (i) La existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes RUT MARINA GONZALEZ CANDIL (Q.E.P.D.) y el señor GENARO FALLA FERNANDEZ, desde 12 diciembre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2019; (ii) La existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes RUT MARINA GONZALEZ CANDIL y GENARO FALLA FERNANDEZ en ese mismo periodo;

(iii) Disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes. Para tomar tal decisión, señalo la juez de instancia que de las pruebas obrantes en el proceso, encuentra que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda dan cuenta que los señores VITALINO MONTEALEGRE LINARES y MARTIN TICORA CUELLAR manifestaron conocer al demandante así como de su convivencia con la señora RUT MARINA por espacio de 7 años, declaración que fue ratificada por los testigos señalados, quienes de manera clara y precisa se refirieron a la convivencia de la pareja, indicando especialmente el primero de los nombrados donde se inició la convivencia, donde se desarrolló la misma, dando razón de su dicho por el conocimiento que tenían de ellos.

Por el contrario, los testigos JHON ORJUELA SALCEDO y AYDA VARGAS QUIMBAYO, no tuvieron la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar lo manifestado por el demandante, pues si bien manifestaron que conocían a RUT MARINA, no pudieron afirmar si efectivamente vivía o no con el señor GENARO FALLA. Que la última testigo se mostró contradictoria, pues en principio afirmó no conocer al señor GENARO para posteriormente señalar que lo distinguía porque le manejaba el carro a la familia de RUT MARINA, lo que lleva a dudar sobre la parcialidad del testimonio.

DE LA ALZADA: La anterior decisión es recurrida por el apoderado judicial del demandado JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ, solicitando su revocatoria señalando en síntesis que: el material probatorio del expediente es claro para determinar que nunca hubo una unión marital de hecho tal como lo establece la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, pues: (i) No se demostró una comunidad de vida, una singularidad y se confunden unos encuentros en virtud de una relación laboral, con una relación de convivencia, sino que dejo entrever como el demandante desconocía situaciones cotidianas Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 3 de la vida de la causante, tales como la enfermedad y causa de muerte de la señora RUT MARINA, por lo que solicita se haga una valoración de los medios probatorios en segunda instancia. (ii) La misma RUT MARINA al momento de suscribir la escritura de compraventa del apartamento, manifestó ser soltera sin unión marital de hecho.

(iii) Las declaraciones de los testigos de la parte actora (tanto las contenidas en las declaraciones extrajuicio como en sus testimonios), son vagas e imprecisas, tal como lo señalo la curadora ad litem en sus alegatos de conclusión. (iv) Debe tenerse en cuenta la actuación del demandante, cuando con violación de los protocolos abandono la audiencia sin el permiso de la juzgadora y violando su derecho a interrogarlo.

(v) Finalmente, se duele que la juzgadora haya limitado su número de testigos, cuando todos estaban presentes en la audiencia, lo que considere coartado el derecho de defensa que le asistía al demandado, por lo que solicita se “conmine al AD – QUO, reabrir la etapa probatoria, absolver los testimonios previamente decretados con el número de personas requeridas” DE LA POSICION DE LA CONTRAPARTE: El apoderado del demandante, señala que no encuentra en el escrito de sustentación del recurso, la determinación clara y contundente sobre las falencias del fallo en el análisis de la prueba o en la indebida aplicación o interpretación de la norma sustantiva, pues el recurrente se limita a trascribir lo que la doctrina y la legislación ha estudiado, analizado e interpretado sobre la figura de la Unión Marital de Hecho.

Que en esencia la queja versa sobre el procedimiento y la práctica de pruebas, aspectos que no pueden ser objeto de reparo o pronunciamiento en este momento, pues tuvo el togado, todas las garantías procesales, para en su momento haberse opuesto al requerimiento del Juzgado e insistir en la práctica de los testimonios que pretendía se le recepcionaran.

Respecto a que el demandante no se quedara hasta el final de la audiencia de práctica de pruebas, señala que el interrogatorio lo absolvió con toda la responsabilidad que ello implica, y una vez finalizado el mismo y la declaración de sus testigos procedió a retirarse de la audiencia, no antes. Situación que tampoco rebatió o expuso el apoderado del demandado antes de que se dictara el fallo en contra de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2.

Atendiendo a la intervención del recurrente, menester se hace precisar delanteramente que conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho, concierne a la vida en común de los compañeros y solamente exige para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 4 conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente. La sociedad patrimonial por su lado, conforme el artículo 2 de la norma en cita, irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común. Son entonces, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dos figuras jurídicas distintas, que disciplinan aspectos diferentes de la familia y responden a distintos requisitos, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada al indicar que “En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’”1 3º.

Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad del recurrente se funda en la valoración que la juez de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad. 3.1 En ese sentido dígase, respecto de la prueba testimonial, se tiene que existen dos grupos de testigos: un primer grupo conformado por los testigos VITALINO MONTEALEGRE LINARES y MARTIN TICORA CUELLAR que dan cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL y, el otro grupo conformado por los testigos JHON ORJUELA SALCEDO y AYDA VARGAS QUIMBAYO que la niegan.

En casos como éste, donde se presentan grupos de testigos con versiones contradictorias, la jurisprudencia especializada ha señalado que debe respetarse la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”2. 3.2 Pues bien, empezando por el segundo grupo de testigos, dígase que JHON ORJUELA SALCEDO (Min 1:00:50 en adelante C22 Audiencia 373 CGP), 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 730013110002- 2008-00322-01 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: Sentencias 15 May. 2001, Rad. 6562; 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01 y 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01. Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 5 manifestó que conoce a GENARO FALLA FERNANDEZ y RUT MARINA GONZALEZ CANDIL de toda la vida porque fueron criados en la misma región y, además, compartió estudios con ellos. Que entre GENARO y RUT MARINA hubo una relación de amistad, siempre los conoció como amigos, a veces se compartía alguna reunión, alguna integración, “pero que hayan tenido una relación de pareja, jamás puedo dar yo testimonio, porque nunca vi algo que comprometiera a llegar a una situación de esas”.

Señaló igualmente que veía con más frecuencia a RUT, “porque ella atendía las instituciones educativas de la región, después paso a ser la promotora de la región, entonces era a ella a quien muy frecuentemente encontrábamos haciendo su trabajo, en su motico, haciendo su trabajo y visitando su familia” Que RUT “siempre estuvo al lado de sus padres, al lado de su mamá, en la finca o en la casa que tenían en Rovira, pero pues ella siempre estuvo con ellos”, porque el hijo vivía con la mama de ella.

Que Rut siempre compartió los dos escenarios: la finca y la casa en Rovira que “siempre era el llegadero de ella” usualmente entre semana. Que GENARO era el conductor de los papas de RUT entonces los fines de semana que bajaban a ROVIRA él veía que llegaba con ellos. A la pregunta de si le consta que entre la señora RUT MARINA y el señor GENARO no existiera otro tipo de relación, contesto: “doctora yo no puedo decir que ellos tuvieran alguna relación, jamás en lo que compartí con ellos, jamás vi algo que comprometiera una relación, aparte pues de una relación de amistad y con la familia pues él era el conductor, yo creo que una relación pudiera decir que laboral, no se” pero de todas formas señala que no puede afirmar a ciencia cierta que no tuvieran ninguna relación, sin que le conste tampoco si el señor GENARO pernoctaba con la familia de Rut, en la casa del casco urbano de Rovira.

Señalo igualmente que Genaro tuvo una pareja con la cual tuvo hijos, pero no recuerda en qué periodo de tiempo. 3.2.1 AYDA VARGAS QUIMBAYO (Min 1:36:35 en adelante C22 Audiencia 373 CGP), por su parte, manifestó que solo distingue a RUT MARINA GONZALEZ CANDIL a quien conoce desde que eran pequeñas, porque sus familias pertenecen a la misma religión y compartían los cultos.

Que además trabajaron juntas aproximadamente durante 4 años en el programa de alimentación escolar, no recuerda en que época, cree que en el 2008. Que vive muy cerca de la casa de Rut en el Municipio de Rovira y a veces la visitaba en la noche, una o dos veces al mes, porque Rut en semana vivía sola y los fines de semana venían los papas.

Que Rut tenía un hijo que vivía en el campo con los abuelos y con ella. Que no le conoció pareja a RUT y que GENARO, a quien después manifestó conocer por comentarios, era el conductor del carro de los padres de ella, no recuerda en que época, sin que le conste que pernoctara en la casa de Rut. 3.3 Nótese que este grupo de testigos no tienen el peso suficiente como para desvirtuar las pretensiones de la demanda, pues JHON ORJUELA SALCEDO señaló que veía con más frecuencia a la señora RUT MARINA “porque ella atendía las instituciones educativas de la región, después paso a ser la promotora de la región, entonces era a ella a quien muy frecuentemente encontrábamos haciendo su trabajo, en su motico, haciendo su trabajo y visitando su familia”, es decir, la frecuencia a la que se refiere el testigo hace referencia a las veces en las que se la encontraba haciendo su trabajo, mas no en actividades que implicaran un compartir más cercano, que le permitiera conocer aspectos de su vida íntima.

Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo. HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 6 De hecho, cuando se le preguntó si alguna vez visito a RUT MARINA en la casa ubicada en el municipio de Rovira, afirmó que si, pero que era muy caballeroso y jamás pasó de la puerta de ingreso al inmueble e, inclusive fue atendido en el andén de la casa, lo que permite inferir que no había un trato de confianza entre el deponente y la señora RUT.

Pero, además, señaló que, en lo que a él concierne, puede afirmar que no vio a la pareja en alguna situación que le permitiera deducir una relación sentimental, pero no, que ella no existiera. La segunda testigo, señora AYDA VARGAS si bien afirmó ser amiga de la señora RUT MARINA desde que eran pequeñas, desconocía aspectos de la vida de ella, como por ejemplo cuando se le preguntó por el padre del hijo de aquella no recordaba mayor cosa y, señalo apenas reconocerlo en el grupo de conductores de la región, pues su padre ejercía ese oficio.

Además, manifestó no conocer a GENARO y que, por rumores supo que era el conductor de la familia de RUT y que así se llamaba, es decir, sobre ese aspecto, se trata de una testigo de oídas, pues no presenció ni constató directamente acerca de lo que manifestó al respecto. Ahora, debe tenerse en cuenta que la misma deponente explicó que fue compañera de trabajo por espacio por 4 años con la señora RUT, más o menos desde el año 2008, lapso en el cual, efectivamente no existía ninguna relación marital entre GENARO y RUT MARINA, pues recuérdese que la unión marital de hecho tuvo su inicio a partir del 12 diciembre de 2012, según lo señalado en la sentencia. De otro lado, de estas declaraciones, tampoco emerge la existencia de una relación laboral entre la señora RUT MARINA y el señor GENARO, como lo afirma el recurrente, pues por ninguna parte se indica que el último de los nombrados haya laborado a su servicio.

Por las pruebas del proceso, se sabe que fue conductor de un vehículo de propiedad del padre de la señora RUT MARINA, por lo que, si eventualmente de esa actividad surgió una relación laboral, sería con éste y no con aquella. 3.4 De otro lado, se queja el recurrente de que la señora juez de instancia, hubiera limitado el número de testimonios por él solicitados en la demanda, considerando que ello es una afrenta al derecho de defensa de su poderdante.

Al respecto dígase que en el minuto 58:18 de la audiencia de practica de pruebas, la señora juez del conocimiento señaló: “Vamos a proceder entonces a escuchar en declaración a los testigos de la parte demandada, sin embargo, teniendo en cuenta que se han citado una gran cantidad de ellos, todos con la misma finalidad, es decir, que declaren sobre el hecho de que la señora RUT MARINA no tuvo relación de convivencia, con el aquí demandante, se le solicita al Dr. Juan José Díaz González que por favor nos indique dos de los testigos con los que se quedará para poderlos escuchar y así prescindir de los demás …” Frente a tal manifestación, el señor apoderado de la parte demandada, aquí recurrente, manifestó: “gracias su señoría, efectivamente mis 8 testigos que fueron asomados en la contestación de la demanda están aquí presentes y teniendo en cuenta su manifestación, esta defensa prescinde de los otros seis testigos, y voy a citar para que su despacho, su honorabilidad escuche al señor JHON ORJUELA SALCEDO y a la señora AYDA VARGAS QUIMBAYO los que van a afirmar lo que el despacho tenga a bien preguntar” Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 7 Nótese entonces, que el señor apoderado mostró conformidad con la decisión de la señora juez, de hecho, en aquiescencia a lo por ella solicitado, señaló cuáles eran los testigos cuya declaración iba a ser oída, por lo tanto, si consideraba que tal pedimento era una afrenta a su derecho de defensa, esa era el momento de manifestarlo, objetando la petición de la señora juez o formulando los respectivos recursos, habiendo precluído entonces su oportunidad para plantear tal discusión. 3.5 Respecto a la prueba de interrogatorio de parte, se recepcionó la declaración de JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ (Min 58:19 en adelante C15 Audiencia 372 CGP) hijo de la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL, quien manifestó conocer al demandante desde que estaba pequeño porque era vecino de la Vereda La Luisa donde vivía con sus abuelos y su mamá RUT MARINA.

Que GENARO trabajaba en la finca del papá de él, como agricultor y su abuelo le dio un carro para que lo trabajara, pero la relación de él, era solamente laboral. Que su mama no convivió con el demandante, ni supo de una relación de noviazgo entre ellos, si tuvieron algo, no se dio cuenta. Que cuando su mama empezó a trabajar en Rovira iba y volvía, cada 8 días, o entre semana.

Ella vivía en la casa de sus abuelos en Rovira y antes de que ellos construyeran esa casa, pagaba arriendo en una habitación. Que eventualmente al señor GENARO se le daba posada en la casa de Rovira, especialmente los fines de semana, aunque no sabe si en semana, cuando su mamá estaba sola. también se quedaba en la casa. 3.6 Ningún otro elemento probatorio aportó la parte demandada, que permitieran corroborar lo afirmado por el demandado en su declaración de parte, debiéndose recordar en este punto que: “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”3 4º.

Por su lado, a instancia de la parte demandante se recepcionaron los siguientes testimonios: 4.1 VITALINO MONTEALEGRE LINARES (Min 11:22 en adelante C22 Audiencia 373 CGP) manifestó conocer a GENARO FALLA FERNANDEZ y RUT MARINA GONZALEZ CANDIL “desde toda la vida, o sea, yo los distingo de toda la vida, porque yo nací en la vereda y ellos nacieron en la vereda también”, que fue vecino y trabajó con ambos.

Afirma que ellos sostuvieron una relación sentimental, “Vivian en unión libre, siempre los veía juntos, abrazados. Él me contaba que era la esposa, normal, que era la mujer con la que estaba conviviendo (…) Que la pareja vivió un tiempo “donde la paterna de los Falla”, con la mama de Genaro. Que luego, él le arrendó a la pareja su casa en la finca, en un periodo de 18 meses a dos años no recuerda bien y después, vivieron en la casa del señor EMILIANO MOSCOSO por aproximadamente 9 meses. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 25 de mayo de 2010. Rad. 23001-31-10-002-1998-00467-01. Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo. HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 8 Después se trasladaron al casco urbano del Municipio de ROVIRA, a una casa de propiedad de la señora MARINA, madre de RUT “yo varias veces fui allá y siempre estaban ellos (…) allá los encontraba en las horas de la noche, porque ella trabajaba como promotora de salud de mi vereda” ahí ella se enfermó, la llevaron para Ibagué y Bogotá hasta que falleció. Que una vez le prestó $500.000 a GENARO para los gastos que generaba el estado de salud de su señora.

No recuerda la fecha en que ellos empezaron la convivencia, pero sí que la pareja estuvo junta, hasta que RUT MARINA falleció. De igual forma, manifestó que RUT MARINA tenía un hijo, que vivía con sus abuelos ELIAS y MARINA en la Finca de la Vereda La Luisa, que GENARO le manejaba un carro al papa de RUT y el hijo de RUT le ayudaba cuando iban a Ibagué, por lo que se la pasaban juntos. 4.2 MARTIN TICORA CUELLAR (Min 38:10 en adelante C22 Audiencia 373 CGP), manifestó haber conocido a GENARO FALLA FERNANDEZ y RUT MARINA GONZALEZ CANDIL de toda la vida porque son nacidos en la Vereda, era amigo de ambos porque fue Presidente de la Junta.

Que GENARO bajaba en el carro cada 8 días con productos agrícolas y RUT MARINA trabajaba como promotora de salud en la Vereda La Luisa. Que los identifica como esposos “porque siempre los veía uno a ambos, ella era la mujer de él (…) convivían ambos como pareja” Que ellos empezaron su convivencia en la casa de los papás de Genaro aproximadamente en el año 2012.

Después vivieron donde don Vitalino y “después donde otro señor mas abajito” Posteriormente se fueron a Rovira, a la casa de la mamá de RUT y “fue cuando ella ya se empezó a enfermar y ya se la llevaron enfermita a Bogotá” Que RUT MARINA presentaba al demandante como su esposo, ella tenía un hijo que le dicen “Chanilla”, que ellos al comienzo andaban con el hijo de ella, la relación parecía buena, pero después que la mamá murió “Chanilla” se fue a vivir con el papá, porque antes vivía con la abuela materna, señora MARINA. 4.3 Nótese entonces, que contrario a lo que indica el recurrente, los deponentes fueron responsivos, dieron cuenta de la ciencia de su dicho.

El testigo TICORA CUELLAR indicó que la pareja empezó su convivencia en el año 2012, dio cuenta de los lugares donde ellos vivieron, a qué se dedicaban y como se presentaban ante la comunidad, indicando que se relacionó con la pareja en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Luisa, cuando GENARO llevaba productos agrícolas de la Vereda hacia la ciudad de Ibagué y RUT MARINA trabajaba como promotora de salud en dicha vereda.

Por su parte, el testigo MONTEALEGRE LINARES, si bien manifestó no recordar la fecha en que la pareja inicio su convivencia, si dio cuenta de aspectos de la vida de la pareja que presencio personalmente, entre otras cosas, porque vivieron por espacio de año y medio o dos años en un inmueble de su propiedad y después visitó a la pareja en su casa de habitación, ubicada en el casco urbano del Municipio de Rovira, varias veces, encontrándolos juntos en el inmueble. 4.4 Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el proceso y corroboran las afirmaciones hechas por el demandante GENARO FALLA FERNANDEZ en su interrogatorio de parte (Min 18:38 en adelante C15 Audiencia 372 CGP) quien manifestó haber conocido a la señora RUT MARINA en la vereda La Luisa, porque ella también vivía allí y era vecinos. Que estudiaron la primaria juntos, ella se fue y después volvió y decidieron formar su unión. Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 9 Que en el 2008, empezaron a salir juntos “hasta que en el 2012, nos ajuntamos a vivir y como teníamos diferentes clase de trabajo, pero siempre vivimos en una casa cerquita a la Vereda La Luisa” aclarando que ello ocurrió en el mes de diciembre y que primero se establecieron en la finca de su padre, que había fallecido, donde estuvieron cerca de un año y, de ahí se trasladaron a la finca de un señor llamado VITALINO MONTEALEGRE, allí vivieron aproximadamente año y medio o dos años, como en el 2014.

Que Johan, el hijo de Rut, vivía con sus abuelos maternos, que ella iba a visitarlo cada 8 días, pero siempre estuvo con sus abuelos y cuando empezaron a convivir tenia aproximadamente 12 años. Que ella trabajaba en casas de familia y, después trabajó en la Alcaldía de Rovira, revisando los refrigerios a los niños en las escuelas. De ahí pasó a ser promotora de salud en el Corregimiento de Rio Manso y La Luisa.

Que después, a mitad de 2015 o 2016 se pasaron a vivir en la casa de la mama de RUTH MARINA en el Municipio de Rovira, entonces Johan bajaba a ver a la mama o ella iba a la finca de sus padres ubicada en la Vereda La Luisa, a verlo e incluso Joan a veces se quedaba a dormir en la casa de ellos, aunque JOHAN se la pasaba con el papa de él en una finca de Rio Manso.

Que el laboro por espacio de 5 años al servicio del papa de RUT MARINA, pues le manejaba un carro que traía alimentos a Ibagué. Que Rut padecía de cáncer y esa fue la causa de muerte. Nótese entonces como el interrogado fue responsivo, dio cuenta de aspectos personales de su pareja y de la convivencia entre los dos, sin que como lo manifiesta el recurrente desconociera aspectos relativos a la enfermedad y posterior deceso de la señora RUT MARINA. 4.5 Frente al retiro del demandante de la audiencia, que considera el recurrente vulnero su derecho de defensa pues violo su “derecho a interrogarlo” debe precisarse que contrario a lo afirmado por el recurrente en la audiencia preliminar realizada el 15 de junio de 2022, se recibió la declaración del señor GENARO FALLA FERNANDEZ, siendo interrogado, entre otros, por el apoderado aquí recurrente y, aunque al finalizar su intervención manifestó que se reservaba el derecho a interrogar al demandante en otra ocasión, fue claramente advertido por la señora juez de instancia que esa oportunidad debía ser evacuada en ese momento, sin que realizara más preguntas.

En la audiencia de practica de pruebas y fallo realizada el 15 de septiembre del 2022, luego de agotados los testimonios, la señora juez de instancia considero útil volver a interrogar al demandante sobre aspectos que consideró no quedaron claros después de oír a los testigos (minuto 2:01:57), siendo informada por el apoderado del demandante que aquel se había retirado porque debía trasladar nuevamente los testigos hacia el municipio de Rovira, por lo que seguidamente la juzgadora dio paso a los alegatos de conclusión, sin que contra la decisión de declarar agotada la etapa probatoria se hubiera interpuesto algún recurso o se hubiera manifestado alguna objeción por el aquí recurrente.

De otro lado, en modo alguno puede considerarse que tal situación haya vulnerado el derecho del demandado a interrogar al demandante, pues de él ya había hecho uso en la respectiva oportunidad procesal, habiendo precluído ya la etapa de los interrogatorios, sin perjuicios de las facultades oficiosas de la juez de instancia. 5º. Respecto de la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Rovira el 7 de diciembre de 2019 por los señores VITALINO MONTEALEGRE LINARES Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo.

HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 10 y MARTIN TICORA CUELLAR (fl. 9 C1 expediente digital), conforme la cual “… el señor GENARO FALLA FERNANDEZ vivía en unión libre permanente bajo el mismo techo y lecho con la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL (…) desde el día 14 de diciembre de 2012, por el lapso de 7 años, hasta el día 18 de octubre de 2019, día en que falleció su compañera permanente”, por sí sola no aporta mayores datos sobre la unión marital, sin embargo, tales declaraciones fueron ampliadas y ratificadas al interior del proceso, por lo tanto, complementan el dicho de los testigos en la forma arriba descrita.

Debe tenerse en cuenta que la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Rovira el 29 de septiembre de 2017 por los señores GENARO FALLA FERNANDEZ y RUT MARINA GONZALEZ CANDIL (Fl. 189 C1), en la cual esta última declaró entre otras cosas que “…vivo en unión libre permanente bajo el mismo techo con el señor GENARO FALLA FERNANDEZ (…) desde hace aproximadamente 3 años”, no fue tenida en cuenta por la señora juez de primera instancia, por haberse aportado de forma extemporánea. 6º.

Finalmente, frente al contenido de la Escritura No. 3683 de 16 de diciembre del 2015 otorgada en la Notaría 2ª de Ibagué (Folios 18 a 74 C1), por medio de la cual la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL adquirió un apartamento en el Conjunto “Arboleda del Campestre Almendro” de la ciudad de Ibagué y manifestó ser “… de estado civil soltero (a – s) sin unión marital de hecho …” ha de indicarse que conforme lo prevé el artículo 257 del C.G.P. “las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán estos estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250”, norma ésta última conforme la cual, la prueba que de ella resulta es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo.

Pero, además, conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada, las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, misma que admite prueba en contrario, según lo previene el canon 197 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.

En tal sentido se ha señalado: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».4 6.1 En ese orden de ideas, señalase que conforme lo prevé el artículo 191 del CGP, de la declaración contenida en el referido instrumento público no puede extraerse una confesión, en tanto la afirmación hecha por la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL no le produce consecuencias jurídicas adversas ni favorece a la parte contraria, además admite prueba en contrario. 7.

Así las cosas, las pruebas practicadas en el proceso, incluidas las recepcionadas a instancia de la parte demandada, no desvirtuaron la unión marital de hecho declarada por la juez de primera instancia, debiéndose anotar en este punto que si bien de forma impropia, el demandante elevo como 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 28 sep. 1992 Radicación No: 73001-31-10-003-2020-00221-01 Dte GENARO FALLA FERNÁNDEZ Ddo. HEREDEROS DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL 11 pretensión principal que se declarara “la existencia de la sociedad patrimonial formada entre (…) GENARO FALLA FERNANDEZ (…) y la señora RUT MARINA GONZALEZ CANDIL” al momento de la fijación del litigio (min. 1:31:59 en adelante C15 Audiencia 372 CGP) se determinó que “…El litigio habrá de concretarse en determinar si existió una unión marital de hecho entre el señor Genaro Falla y la señora Rut Marina, que se conformó del día 12 de diciembre del 2012 al 19 de octubre del 2019.

Y como consecuencia de esa declaración se declare la existencia de una sociedad patrimonial de hecho”, sin que alguna de las partes haya manifestado su desacuerdo con el mismo, quedando así saneadas o aclaradas las pretensiones de la demanda. De igual forma, las pruebas del proceso, permitieron establecer los extremos temporales señalados por la juzgadora, encontrándose demostrada la existencia de una relación singular y permanente entre la pareja FALLA GONZALEZ, razón por la cual la sentencia que se revisa será confirmada.

DECISIÓN: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del presente proceso de DECLARACION DE UNION MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES adelantada por GENARO FALLA FERNANDEZ contra el HEREDERO DETERMINADO DE RUT MARINA GONZALEZ CANDIL, señor JOHAN STIVEN RENGIFO GONZALEZ, así como contra sus HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo de la parte apelante.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2020-00221-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2020-00221-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Rad. 2020-00221-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7f788eaab4f89db594a1f1dad39de0ad815da725db5f734c87607107585239 Documento generado en 02/03/2023 04:30:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica