Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2016-00117-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. SANTIAGO LOZANO TRIANA Y STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE \ DEMANDADO: SUJ. NÉSTOR CASTAÑEDA RAMÍREZ MARKETIN E INVERSIONES S.A.S. Y COLPATRIA SEGUROS S.A.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2016-00117-04 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Aprobado en sesión virtual de No. 014 de marzo 16 de 2023 Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

I.- ANTECEDENTES. Los señores Santiago Lozano Triana (hijo) y Stella María Triana Andrade (esposa), mediante apoderado judicial promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Néstor Castañeda Ramírez (conductor del vehículo de placas WCV 590), “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.” (propietario) y “COLPATRIA SEGUROS S.A.” (aseguradora del SOAT), para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a).- Que los demandados son civil, solidaria y extracontractual responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por “(…) la muerte del señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO (…)”.

Por concepto de lucro cesante “(…) (consolidado y futuro) (…) $184.000.000 teniendo en cuenta su promedio de vida entre los 59 años que tenía cumplidos el causante (…) al momento de fallecer a los 75 que la ley tiene como promedio de vida del ser humano; luego promediando salarialmente por el mínimo legal nos da la suma anterior ( )”.

Perjuicios morales, “(…) Para la señora STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE, en calidad de cónyuge sobreviniente (…) la suma de 100 S.M.M.L.V, o sea la suma de $68.945.400 (…)”, similar suma para el hijo “(…) SANTIAGO LOZANO TRIANA (…)”. b).- Se reconozca sobre los valores pretendidos la respectiva indexación desde el “(…) día siguiente a la fecha de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 2 ocurrencia del accidente de tránsito (…) hasta (…) el pago efectivo de los dineros (…)”.

Síntesis de los hechos: 1.- El día 7 de junio de 2014 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, Julio Gentil Lozano Lozano (q.e.p.d) fue víctima de un fatal accidente de tránsito al ser arrollado sobre la vía que conduce de Castilla a Saldaña por el vehículo tipo furgón de placa WCV-590, conducido por el señor Néstor Castañeda Ramírez, cuando se desplazaba en su bicicleta.

La víctima fue llevada a distintos centros hospitalarios por la gravedad de las lesiones, falleciendo finalmente en la Clínica Médica Pro&nfo S.A.S de Bogotá. 2.- Refieren que los hechos son materia de investigación penal por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo y que el accidente se debió a la “(…) violación al deber objetivo de cuidado, de precaución y atención por parte del conductor de la camioneta furgón (…)”.

Para la época del siniestro el vehículo de placa WCV 590 se encontraba asegurado con póliza SOAT No. AT5843644-2 de Colpatria y el señor Julio Gentil Lozano fungía como regador o control de aguas de cultivos de arroz en el municipio de Saldaña y Natagaima con un sueldo de $2.000.000 mensuales. Que el deceso generó graves perjuicios para los actores.1 II.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió el 19 de septiembre de 20162 y, su inscripción en la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá se ordenó por auto de octubre 11 de 2016, sobre la placa WC-590.3 2.- La seguradora “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.” (antes seguros Colpatria), se opuso a las pretensiones excepcionando de mérito: “LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES”, “CUMPLIMENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES POR 1 Fl. 2 a 12 C.1. 2 Fl. 66 y 67 C.1 3 Fl. 73, C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 3 LA COMPAÑÍA COLPATRIA S.A”, “SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO Y AL RIESGO AMPARADO”, “PAGO”.4 3.- Los demandados Néstor Castañeda Ramírez y “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S”, fueron emplazados y representados por curador ad litem quien contestó la demanda.5 Luego, sociedad en cita presenta solicitud de nulidad,6 petición rechazada el 5 de julio de 2018,7 decisión confirmada por la segunda instancia el 10 de junio de 2019.8 4.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 31 de julio de 2019, reconociéndosele al demandado Néstor Castañeda Ramirez el amparo de pobreza deprecado,9 a la par, el señor apoderado judicial de “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, formuló incidente de nulidad,10 circunstancia que originó la suspensión de la diligencia.11 Su continuación se dio el 28 de agosto de 2019, negándose la nulidad,12 decisión revocada por la segunda instancia el 11 de mayo de 2020.13 Fracasada la conciliación, se escucharon en interrogatorio a: NÉSTOR CASTAÑEDA RAMÍREZ,14 al representante legal de “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S”,15 al representante de COLPATRIA SEGUROS S.A.S,16 a los demandantes SANTIAGO LOZANO TRIANA17 y STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE.18 (minuto 1:21:31 a 1:37:349).

Fijado el litigio, se decretaron los testimonios de los señores Jose Ever Cuellar Morales y Ricardo José Lozano Triana. De oficio, se dispuso las declaraciones de Hans Cristina Peña y el patrullero Javier Gregorio Gómez Devia. 4 Fl. 94 a 99, C.1. 5 Fl. 126, 134, 137, 138 y 142. C.1. 6 Fl.1 a 9, C.2. 7 Fl. 42 y 43, C.2. 8 Fl. 7 a 9 C 3 9 Minuto 05:03. 10 Minuto 07:37 a 23:39 11 Fl. 252 a 255, C.1. 12 Minuto 15:20 a 16:21 13 C.3. 14 Minuto 24:50 a 46:55. 15 Minuto 48:15 a 54:10. 16 Minuto 54:24 a 59:31 17 Minuto 1:02:15 a 1:20:23. 18 Minuto 1:21:31 a 1:37:349.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 4 5.- La audiencia Instrucción y juzgamiento se cumplió el 9 de octubre de 2019, recibiéndose los testimonios de los señores Javier Gregorio Gómez Devia19 y Jhans Cristina Peña Gómez.20 Con relación a los testigos de la parte demandante, manifestó el apoderado judicial que el señor Ricardo José Lozano Triana fue intervenido quirúrgicamente; frente al señor José Ever Cuellar Morales indicó que desconocía la razón de su inasistencia. La continuación de aquella vista pública se dio el 14 de noviembre del año en cita, profiriéndose sentencia de fondo que negó las pretensiones.21 6.- Estando el proceso en segunda instancia, el 26 de febrero de 2021 se declaró la nulidad de la actuación desde la constancia secretarial de enero 13 de 2017, ordenando la notificación del auto admisorio a “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, dejando incólume la pruebas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.22 Surtidos los trámites correspondientes, la accionada en cita se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y excepciona de fondo: “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES O PECUNIARIOS Y NO PECUNIARIOS AL LUCRO CESANTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CULPA EXCLUSICA DE LA VICTIMA”.23 Medios defensivos que son descorridos por el extremo actor.24 7.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., fue renovada el 22 de noviembre de 2021 fijándose el litigio, ejerciendo control de legalidad y decretando los medios de 19 Minuto 08: a 23:31 del CD a folio 292. 20 Minuto 24:44 a 35:28 del CD a folio 292. 21 Fl. 301 a 301.

C.1. 22 Fl. 231 a 235 C.4. 23 Pdf 14 Exp. Digt. 24 Pdf 19 Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 5 pruebas solicitados.25 La diligencia de Instrucción y Juzgamiento tuvo lugar el 23 de marzo de 2022, escenario en el que no asistieron los testigos Ricardo José Lozano y José Ever Cuellar, por tal motivo se prescindieron de los mismos.

Acto seguido alegan de conclusión las partes: primero los demandantes,26 seguidos del demandado Néstor Castañeda Ramírez,27 la sociedad “Marketing e Inversiones S.A.S”28 y la aseguradora “Axa Colpatria Seguros”.29 III.- LA SENTENCIA (minuto 29:00 a 57:39). 1.- En audiencia del 23 de marzo de 2022, la señora juez de instancia resolvió: “(…) DECLARAR civil y solidariamente responsables a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S solamente de los perjuicios morales causados al demandante Santiago Lozano Triana con ocasión del fallecimiento de Julio Gentil Lozano Lozano (…) CONDENAR a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S a pagarle al demandante Santiago Lozano Triana la suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de Julio Gentil Lozano, pago que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual se van a causar intereses de mora a la tasa máxima civil (…) DENEGAR todas las demás pretensiones de la demanda (…) DECLARAR probada la excepción de mérito promovida por Axa Colpatria denominada lucro cesante y perjuicios morales, la cual por si sola es suficiente para denegar todas las pretensiones de la demanda en su contra sin necesidad de efectuar un pronunciamiento en relación con las demás excepciones de mérito (…) DECLARAR probada la excepción de mérito promovida por Marketing e Inversiones S.A.S. denominada inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante consolidado y futuro (…) DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes (…) DECLARAR no probada la excepción genérica promovida por Marketing e Inversiones S.A.S. (…) NEGAR la excepción de mérito promovida por 25 Video 043 y pdf 44.

Exp. Digt. 26 Minuto 15:07 a 29:51. 27 Minuto 30:35 a 43:12. 28 Minuto 43:27 a 1:04:03. 29 Video 62, minuto 1:04:31 a 1:10:55Exp. Digit. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 6 Marketing e Inversiones S.A.S denominada inexistencia de la responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima (…) Condenar en costas solamente a Marketing e Inversiones S.A.S a favor de la parte demandante en un 50%, por secretaría se liquidarán oportunamente teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000 valor que ya lleva incluida la reducción porcentual correspondiente (minuto 54:35 a 57:33)”. 2.- Luego de hacer referencia a las pruebas allegadas a la actuación, dijo que no halló aquel medio determinante “( ) que permita a este despacho concluir que el ciclista que finalmente falleció por las heridas sufridas en ese accidente de tránsito, hubiese desplegado una acción o alguna omisión capaz de constituir la causa única del accidente y que, como tal, pudiese configurar la causal de ruptura del nexo causal conocida como causa exclusiva de la víctima.

Y, aquí el despacho quiere enfatizar que esa carga probatoria no era de la demandante, era del extremo demandado, el extremo de mandado (minuto 29:04 a 29:53) (…)”. 3.- Ante la codificación impuesta en el informe de del accidente, refirió que corresponde a una hipótesis no acogida por el despacho, por estar desprovista de un razonamiento técnico-científico “(minuto 31:34 a 31:50)”.

Ante la versión del acompañante del furgón, dijo que no logró explicar: “(…) como fue que el conductor del furgón se vio completamente imposibilitado para evitar la colisión. Entonces que es lo que tenemos, tenemos una versión coincidente sin más detalles, sin mayor explicación de que el ciclista perdió el control de la bicicleta e invadió el carril.

Entonces, en criterio de este juzgado no es prueba suficiente de ninguna causa extraña, no derrota, no destruye la presunción que opera en favor de la víctima en esta clase de eventos de responsabilidad civil extracontractual (minuto 33:32 a 34:15) (…) es más, este juzgado ni siquiera encuentra una culpa concurrente de la víctima capaz de aminorar la indemnización de los perjuicios extracontractual (minuto 36:09 a 36:19) (…)”. 4.- Tocante a los perjuicios reclamados manifestó: frente al lucro cesante, no existe prueba que permita concluir que entre el occiso y los demandantes “(…) existiera una dependencia económica que habilitara el reconocimiento de un perjuicio por este concepto (minuto 37:24 a 37:32) (…)”.

Y, agregó, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 7 no se probó la dinámica familiar entre el causante y los demandados, debido a que solamente se cuenta con sus propias versiones en interrogatorios de parte, además, tampoco hay condición especial que permita aseverar que el hijo demandante y activo laboralmente dependía económicamente de su difunto padre, hasta el punto de lograrse determinar que era Santiago Lozano Triana quien veía por su señora madre, persona que además de no convivir con el afectado, no estuvo pendiente de él en la fase de hospitalización después del accidente, es decir, no cumplía un rol de cónyuge y, a la pregunta de la ayuda económica, aquella actora no fue “(…) capaz de precisar una cifra, no fue capaz de precisar una periodicidad, no fue capaz de indicar porque medios se le enviaba el dinero, cómo lo recibía, aspectos tan importantes como que ni siquiera pudo recordar la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños, además el hijo había dicho que había vivido con su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá, mientras que el occiso vivía solo en el Tolima.

Entonces, en este sentido, para el juzgado lo único que está acreditado es la calidad de cónyuge y de hijo respectivamente, pues a partir de las actas de registro civil de matrimonio y de nacimiento que se aportaron, pero no está comprobado que el fallecido le brindara una asistencia económica (minuto 38:05 a 40:48) (…)”. Por tal motivo, se niega esta pretensión reconociéndose como probada la excepción de inexistencia de este perjuicio. 5.- Al abordar el daño moral adujo que, el mismo se presume para aquellos que integran el primer círculo familias, entiéndase, esposa e hijos.

Para el caso, se probó el vínculo familiar más no la convivencia o comunidad de pareja, por tal motivo aseveró: “(…) la mera existencia del vínculo matrimonial no hace presumir el daño moral, ¿qué es lo que podría hacer presumir el daño moral? que existiera una relación de pareja, pero esa existencia de relación de pareja no se ve reflejada probatoriamente (minuto 45:05 a 45:26) (…)” (se destaca).

Concerniente al hijo, afirmó que está probado el vínculo de consanguinidad, “(…) y aunque en la realidad no se pudo conocer cuál fue la dinámica familiar que pudiese existir entre él y el occiso, pues falleció fue su padre con quien está ligado por un lazo de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 8 consanguinidad y esa cercanía, pues sí le permite a este despacho inferir que sufrió, por lo menos una aflicción por la pérdida de su padre en medio de un accidente de tránsito, antes de que llegase, pues la expiración de la vida probable de su padre.

Entonces, para este juzgado no es posible reconocerle perjuicios morales a la cónyuge, pero sí es posible reconocerle perjuicios morales al hijo, hijo que perdió a su padre (minuto 45:40 a 46:36) (…)”. Por tal motivo asignó la suma de $5.000.000.oo., desestimando de forma parcial la excepción de inexistencia de perjuicios morales, obligación resarcitoria que tiene que ser asumida por quien tenía el control efectivo de la actividad peligrosa (conductor) y quien goce o se beneficie con la misma (propietario), de ahí que su pago deba imponerse de forma “(…) solidaria en cabeza de, primero, el conductor de la camioneta tipo furgón (…) y en segundo lugar de MARKETING E INVERSIONES S.A.S. en su calidad indiscutida y aceptada de propietaria plena del camión (minuto 48:17 a 48:33) (…)”. 6.- Referente a “AXA COLPATRIA SEGUROS” señaló que, su vinculación se dio invocándose una póliza SOAT, no de responsabilidad civil extracontractual, por tal motivo los perjuicios reclamados no están cobijados por esta clase de seguros de acuerdo a su régimen legal contenido en el artículo 193 del decreto 663 de 1993, por tal motivo, debe salir avante la excepción propuesta en este sentido, sin necesidad de entrar a estudiar las restantes “(minuto 48:44 a 50:55) (…)”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 57: 53 a 1:07:42). 1.- El apoderado judicial de los demandantes en su intervención solicitó la revocatoria de la sentencia solamente en cuanto a la negación de los perjuicios morales, los que no fueron tasados atendiendo el “(…) dolor, a la relación consanguínea, el hijo con el padre, es que el fallecido es el padre y esa relación consanguínea, de amor, no la podemos determinar casi que por ningún medio técnico, ni por un psiquiatra, ni por un psicólogo, se presume, se infiere con facilidad ese gran dolor (…)”.

Quedó probado que el hijo asistió a la clínica, que tenían una buena relación, por tal motivo, la suma asignada República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 9 de cinco millones es irrisoria y no proporcional al dolor padecido por el hijo. Continuo diciendo: “(…) no desconozco lo de mi representada Stella María, pero dejo en consideración a la Sala civil (…) que a ella le asiste una circunstancia modal que usted desconoció doctora, ella estaba casada por los ritos católicos y dio a conocer el por qué se fue ella de Saldaña hacia Bogotá, fue a educar a su hijo y hoy tiene a un hijo educado como lo puede constar el propio juzgado cuando lo indagó, sus modales, su comportamiento y, el hecho de no haberse divorciado Stella María de su esposito Julio Gentil lozano Lozano, eso significa que hay amor, es que por lo general, es la regla, que quien está casado si no puede convivir, si el núcleo se rompe totalmente la consecuencia es el divorcio.

Como es posible que un vínculo matrimonial vigente tal como lo demostré con el registro civil del matrimonio y hoy se venga a excluir a Stella de que sea víctima de un perjuicio moral, me parece que es digno de que el superior examine esta parte de su respetada decisión (minuto 1.01:36) (…) que vea la posibilidad de modificar y de que se nos acceda al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Luz Stella y con relación a Santiago, que estos perjuicios estén acordes, que sean proporcionales, estén bajo el principio de la ecuanimidad, del reconocimiento del dolor que genera la pérdida de un padre que estaba en plena producción (minuto 1:04:05)”. 2.- En cuanto al perjuicio material recordó que el causante estaba en su edad productiva y su expectativa de vida era hasta los 75 años, siendo las declaraciones de los actores claros en cuanto a la actividad laboral que aquel desempeñaba a fin de ayuda a su familia y demás hijos.

Por tal motivo, debe reconocerse este daño reformándose la sentencia en dicho sentido, confirmando en lo demás la decisión recurrida. V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 5 de abril de 202230 y, el 17 de abril siguiente, se corrió traslado para sustentar el recurso en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio de 2020,31 acto procesal cumplido por los demandantes, así: 30 Pdf 04 y 05 C.T. 31 Pdf 07 C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 10 2.- Adujo la parte apelante que, al momento de “(…) cuantificar los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la muerte trágica en el accidente de tránsito (…) no los cuantifico, tal como la Ley lo exige y especialmente los materiales cuya prueba fue debidamente practicada dentro de los cánones legales de la que no quedo duda, que debieron reconocerse y desde luego cuantificarse (…)”.

Consideró la falladora que no existió “(…) prueba que diera la existencia de los mismos o que mis representados, hubieran recibido perjuicios materiales, por la muerte trágica de su padre y cónyuge (…) contrario- sensu, sí existió prueba para demostrar los perjuicios materiales, que le ocasionó el acá condenado como responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales, pruebas como la confesión o lo manifestado por mis representados (…) que al unisonó y en forma espontánea dieron a conocer, que el señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO, venia laborando en los cultivos de arroz del Municipio de Saldaña ejerciendo el cargo de regador devengando básicamente el salario mínimo y un porcentaje sobre el número de bultos de arroz, que se recolectaba en cada cosecha; declaraciones testimonios estos que no fueron desvirtuados por la contraparte, y por el contrario obtuvieron la fuerza de credibilidad y de inducción probatoria, la cual la señora Juez de Primera Instancia no les dio el valor que requerían los mismo y desconoció la presunción legal, de que el hoy occiso y lamentada su desaparición, devengaba por lo menos el salario mínimo, el que debió tener y reconocer el señor Juez, con las declaraciones de mis representado (…) que el señor JULIO GENTIL LOZANO LOZANO (Q.E.P.D.) velaba por su hijo en su época de niño y posteriormente cuando se hizo adulto, continuaba expresando su amor con las medianas o pocas ayudas económicas, que puede conceder un trabajador del campo bajo un salario mínimo”. 2.1.- Adujo que la negativa al reconocimiento de perjuicios en favor de la demandante se debió a que, no “(…) convivía con el hoy occiso (…) [pero] omitió lo manifestado por la señora STELLA MARIA TRIANA que ella en su condición de cónyuge supérstite se había ido hacia Bogotá en busca de un mejor Horizonte o para estudiar a su único hijo señor SANTIAGO LOZANO TRIANA; pero que la relación matrimonial se mantenía especialmente la ayuda mutua, ayuda esta que se infirió y se infiere con facilidad, por el simple hecho, que ellos mantuvieron su vínculo matrimonial (nunca solicitaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 11 Católico); por el contrario lo mantuvieron hasta su muerte, donde se concluía forzosamente señor Magistrado, que se mantenía la relación matrimonial y desde luego los deberes y derechos que dicha relación surgían y que la señorita Juez, desconoció en forma arbitraria y caprichosa (…) la señora Juez en forma ligera y desconociendo el dolor, que la misma cónyuge demostró el día en que rendía su declaración de parte, donde se abrió en llanto al recordar su querido e inolvidable esposo (…)”. 2.2.- Alegó que, el monto asignado por concepto de daño moral en favor del señor SANTIAGO LOZANO TRIANA fue irrisorio, “(…) los cuales no se equiparán en lo más mínimo al dolor que sufrió mi representado al momento, de sufrir la noticia trágica y finalmente la muerte de su padre (…) no desconozco señor Magistrado que los perjuicios hay que demostrarlos pero que más demostración señor Magistrado que la documentación que se aportó como hijo legítimo que dentro del proceso no se demostró que SANTIAGO LOZANO TRIANA hubiese sido mal hijo o que se hubiera declarado judicialmente como desheredado de su padre; mientras se hubiera mantenido esa relación de padre a hijo y de hijo a padre, tal como lo dio a conocer en la declaración que rindió ante Juzgado que el amor de Hijo se lo expresaba a su padre y el padre a su hijo visitándose recíprocamente, el uno viajando desde Bogotá hacia el poblado de Saldaña Tolima y el Otro desde Saldaña hasta Bogotá, lo cual quedo demostrado con sus declaraciones y la señora Juez pretendió compensar ese dolor con 5.000.000 millones de pesos que de acuerdo al poder adquisitivo de la moneda no equivale ni siquiera a un viaje ida y vuelta de Bogotá a Saldaña; hasta donde señor Magistrado la ridiculez la improporcionalidad, el insulto que genera ese monto cuantificador del dolor moral”.

Finalmente pide que se revoque “(…) parcialmente la sentencia, más concretamente en lo relacionado al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales”.32 VI. TRASLADO A LOS NOS RECURENTES 1.- “MARKETIN E INVERSIONES S.A.S.”, recordó los presupuestos de la responsabilidad civil para señalar en consonancia con el croquis de accidente de tránsito que hay una causa extraña basada consistente en la invasión de 32 Pdf 10.

C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 12 carril por el ciclista lo que genera “(…) responsabilidad de la víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad (…) [debiéndose tener] en cuenta la actuación en lo penal ( ) [para no] violar el principio de unidad de la jurisdicción, de la unidad penal sobre la civil”. 1.1.- Sumó a sus argumentos que, los actores no “(…) lograron demostrar ni probar, el estado de necesidad y de reciprocidad entre los demandantes y el difunto julio gentil no se logró demostrar (…)”.

Recalcó que, los demandantes no pueden ser beneficiarios de indemnización alguna; primero, porque el hijo es mayor de edad y labora de forma independiente, segundo, porque la señora Stella María Triana le falta “(…) ese vínculo marital de compartir lecho techo y mesa y pretender que aun existió ese vínculo aportando simplemente un acta de matrimonio comprueba aún más su desapego del señor Julio Gentil Lozano”, no existiendo prueba de los perjuicios.

Sumó a sus argumentos que, los promotores del proceso “(…) de ninguna manera prueban la intensidad del hipotético perjuicio moral sufrido tal y como lo requiere la jurisprudencia nacional (…) [esto es] la estimación de esa especie de perjuicios debe atender criterios concretos como la magnitud gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que yo hubiese dejado en el evento dañoso e, inclusive, en algunas casos, porque no, la misma identidad defensor, habida cuenta que ciertos criterios sucesos se tornan más dolorosos dependiendo de la persona que les ha causado’ Por lo expuesto anteriormente y a lo largo del presente escrito, reiteramos no existe prueba alguna de las afectaciones que manifiestan los aquí demandantes”.

Por último, se ratifica en las excepciones de mérito propuestas y pide que se confirme “(…) en su totalidad el fallo proferido por el juzgado civil circuito del guamo (…)”.33 2.- El demandado Néstor Castañeda comenzó pidiendo se deniegue “(…) el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte activa del proceso de la referencia, dado que erradamente al momento de sustentar su recurso de apelación de manera escrita como se lo ordeno el A QUO en sentencia del 23 de marzo de 2022, este lo realizo de manera errada y simplemente allego al despacho del A QUO documento de referencia ‘HACER 33 Pdf 15.

C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 13 LLEGAR CUANTIFICACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES’ cabe aclara honorable magistrado que este recurso debía ser sustentado de manera jurídica profesional y correcta a el despacho del A QUO y NO se realizó”.

Continúo diciendo que, el señor “(…) apoderado de la parte actora apelo de forma verbal la decisión del A QUO solamente frente a la pretensión emanada de los daños morales (…) es así como en el sustento del recurso el cual nos ocupa en este momento debió ser sustentada en esos términos (…)”. Luego de referirse a las excepciones de mérito, se adentró en el daño moral reconocido para exponer que no se ha logrado probar “(…) la dependencia económica (…) la señora Stella María Triana en su declaración afirmo que estaba totalmente desapegada de su vínculo con el señor julio gentil lozano, en el análisis por parte del juez Aquo valida la misma tesis presentada pues se vislumbra con facilidad de la declaración se la señor Stela María que su relación con el occiso no existía y no como se quiere hacer ver en este proceso”. 3.1.

Memoró que los perjuicios morales fueron tazados “(…) en razón a la relación que vida y de comunidad que existían entre el señor julio gentil lozano y su hijo Santiago lozano, en interrogatorios de parte surtidos por los demandantes se puede concluir el desprendimiento familiar que existía, donde se puede concluir que entre la demandada la señora Stella María Triana y el señor julio gentil lozano ya no se compartía los elementos básicos de una convivencia compartir lecho techo y mesa (…)”.

Con soporte en lo expuesto, pide que se “(…) exima de responsabilidad a mi representado y no se acceda a las pretensiones que fueron presentadas con la demanda y por el contrario se condene en costas a los aquí demandantes y por lo tanto se confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo”.34 VII.- CONSIDERACIONES: 1.- Preliminarmente es necesario poner de presente que, el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado fue promovido exclusivamente por la parte demandante en lo desfavorable a sus pretensiones, siendo oportunamente sustentado, por tal motivo, no le asiste 34 Pdf 18.

C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 14 razón al demandado Nestor Castañeda Ramírez para solicitar su no estudio. Asentado lo dicho, los reparos concretos se centraron en: i).- El aumento del perjuicio moral reconocido al hijo del causante, pues, la suma fijada además de ser irrisoria, no es proporcional al dolor padecido por el joven Santiago Lozano Triana quien siempre estuvo pendiente de su padre. ii).- La actora Stella María Triana Andrade tiene un vínculo matrimonial vigente por los ritos católicos que es señal de amor entre sus contrayentes, por ello, debe ser beneficiaria de la indemnización por daño moral. iii).- La demandante Stella María Triana Andrade se apartó de su esposo debido a que quería darle educación a su hijo en la ciudad de Bogotá. iv).- El perjuicio material debe reconocerse porque los gestores del proceso fueron enfáticos en afirmar la actividad laboral que desempeñaba el padre y esposo en el Municipio de Saldaña, el porcentaje adicional que él ganaba como regador por los bultos de arroz obtenidos en la cosecha, labor que le permitía conseguir los dineros utilizados para ayudar a su familia. 1.1.- En este orden de ideas, cualquier apreciación frente a la declaración de responsabilidad civil reconocida en la sentencia de marzo 23 de 20222, escapa de la competencia del Tribunal conforme lo estipula el artículo 326 del Código General del Proceso, por tanto, las valoraciones dirigidas a reconsiderar la culpa exclusiva de la víctima o el rompimiento del nexo causal, corresponden a temas que no serán objeto de pronunciamiento por la Sala de decisión, ello, so pena de violentar el principio de la congruencia que debe existir entre la sentencia y los República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 15 reparos concretos expuestos por la parte que apeló la decisión de primera instancia.35 2.- Delimitado el presente estudio en el reconocimiento de los perjuicios al extremo actor, es importante para la Sala comenzar por señalar que el daño moral, “(…) recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu ( ) en punto de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y aflicción (…) En todo caso, el funcionario judicial deberá recurrir a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad en la labor de justiprecio de la indemnización por tales conceptos”36 (se matiza). 2.1.- Ahora bien, acerca de la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral por el hecho del parentesco, vale la pena recordar, contrario a lo sostenido por la falladora de primer grado que, este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que, la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se 35 Sobre el particular, la H. C.S de J, en la sentencia SC1303-2022. M.P Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Radicación n° 11001-31-03-004-2011-00840-01, del 30 de junio de 2022, explica: “(…) las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: (…) La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia (…) Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem (…) De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso (…)’ (negrillas propias)”. 36 Sentencia SC3728-2021.

Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01. M.P Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, del 26 de agosto de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 16 aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, hecho constitutivo de un perjuicio moral;37 lo dicho, sin desatender los límites monetarios establecidos frente al reconocimiento de aquel perjuicio y, la apreciación del marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes.

Y, es que, “(…) Desde luego, como lo enseñaba el maestro García Sarmiento, entre los progenitores y su descendencia existe un deber especial de apoyo, pues ‘{p}rincipios de derecho natural y por ende inherentes en la conciencia, casi confundidos con el instinto, imponen una solidaridad originada en el acto de procreación para con el ser que se cría, al que se da vida.

Las normas que el ingenio humano crea, sólo vienen a regular la solidaridad con el propósito de asegurar al nuevo ser su desarrollo y formación.38 (…) El legislador ha comprendido que los más próximos vínculos de sangre fomentan en el padre y en la madre un interés y un celo en favor del desarrollo y plenitud de sus hijos, que dan lugar a una serie de ‘deberes sociales’ o de asistencia moral y material, los cuales hallan venero en el hecho mismo de la constitución de la familia, ‘elemento natural y fundamental de la sociedad.39´(…) En esta concepción de la institución familiar, a los ascendientes le son atribuidas un conjunto de prerrogativas y obligaciones, impuestas por la razón natural y el imperativo primario de organización de la célula básica de la sociedad40.

Únicamente la familia que tenga como pilares el respeto mutuo, la cooperación y el afecto entre sus miembros contribuye al ideal de felicidad social.41”.42 2.2.- Sobre el particular, explica la H. Corte Suprema de Justicia: 37 En relación con la presunción de dolor en familiares cercanos del entorno familiar, consultar sentencias de: 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 13 de agosto de 2008, exp. 17042 y de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. 38 GARCÍA SARMIENTO, Eduardo.

Elementos de derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, p. 496. 39 Artículo 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 78 de 1968. 40 La familia es el “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 C.P., art. 1° Ley 1361 de 2009, modificado por el art. 1° de la Ley 1857 de 2017). 41 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel.

Derecho de familia, Santiago: Editorial Nascimento, 1963, p. 10. 42 Sentencia SC3728-2021. Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01. M.P Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, del 26 de agosto de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 17 “(…) Aunque la afección espiritual y la generación de sentimientos negativos no son fenómenos físicamente tangibles que puedan ser objetivamente medidos, de allí que su apreciación se deje librada a la discrecionalidad prudente del administrador de justicia, el arbitrio judicial no puede mutar en arbitrariedad, iniquidad o injusticia, pues el juzgador está sujeto al acatamiento estricto de la ley, la cual le impone la obligación de reparar integralmente y con criterio equitativo a la víctima de un evento dañoso (…) Sobre esta máxima de la valoración de los daños causados a personas o a cosas, en pronunciamiento reciente, esta Corporación precisó que «supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o al menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01) (…) Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01)”43 (sombreado propio). 2.3.- Dicho de otra forma, para estimar el quantum del perjuicio moral de vieja data se biene sosteniendo: “(…) los jueces al regular esta especie del daño tendrán de presente que cuando el perjuicio pueda ser de grado inferior por cualquier causa, como cuando es menos estrecho el vínculo de parentesco que liga a los protagonistas, la suma que ha de fijarse para la satisfacción de ese daño debe ser prudentemente menor (…) ‘La Corte acoge así el criterio de la doctrina moderna de que la condena que tiene manantial en la comisión de un daño moral subjetivo el llamado pretium doloris, no busca tanto reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objetivo de toda indemnización, sino, ‘procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral 43 Sentencia SC3728-2021.

Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01. M.P Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, del 26 de agosto de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 18 destruido’, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadero su congoja’ (…) En el caso sub- judice se está en presencia de idéntica situación a la que se refiere la doctrina transcrita, vale decir, la muerte de un hijo [para el caso padre] lo cual indica que debe adoptarse el mismo criterio, sobre la base de que aquí son los dos padres de la víctima [en el caso hijo y esposa] los que reclaman el resarcimiento de ese perjuicio moral subjetivo.

Con este criterio, pues, habrá de hacerse la regulación del caso, para fijar prudentemente (arbitrium judice) la cifra que se tuvo en cuenta en la sentencia arriba mencionada, según la nueva orientación a ese respecto”.44 Súmese a lo dicho que, los falladores atenderán de igual forma: “(…) marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción”45 (destaca el Tribunal). 3.- Precisado lo anterior, memórese que a la actuación se trajo el Registro del Matrimonio de la Notaría Única de Purificación Tolima, que da cuenta del vínculo existente entre la señora STELLA MARÍA TRIANA ANDRADE y el causante JULIO GENTIL LOZANO LOZANO, acto celebrado el 26 de diciembre de 1981.46 Así mismo, se acompañó con el líbelo genitor el registro civil de nacimiento del joven Santiago Lozano Triana, cuyo alumbramiento se dio el 1º de diciembre de 198247 y, el registro de defunción del señor 44 Sentencia de 11 de mayo de 1976, Jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia (Años 1963 a 1976), Tomo III, Editorial A B C, 1979, pág. 915 45 Sentencia citada por la Corte en providencia de agosto 8 de 2013.

Expediente No. 2001-01402-01. M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 46 Pdf 001, fl. 13. Exp. Digt. 47 Pdf 001, fl. 14. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 19 JULIO GENTIL LOZANO LOZANO, hecho acaecido el 27 el agosto de 2014.48 3.1.- En el proceso se recibieron los interrogatorios de los actores, quienes señalaron: i).- Santiago Lozano Triana dijo que vive en Bogotá y se desempeña “(…) como operario de una empresa de alimentos (…)”.

Al inquirírsele sobre la relación con su extinto padre recordó que, en compañía de su mamá habían acordado irse a la capital por el tema de sus estudios, “(…) y cada vez que había un fin de semana o un festivo, nosotros veníamos y visitábamos a mi papá, por eso teníamos contacto, sin embargo, cuando yo estaba pequeño tenía cien por ciento el apoyo de mi papá. A raíz del accidente que el sufrió en el momento yo me encontraba laborando en la empresa (…) cuando falleció mi papá tenía 30 años (…)”.

Comentó que vive “(…) con mi esposa, mi hija y mi mamá actualmente (…) mi papá vivía en el campo (…) él, en el campo vivía solo (…) en la parte del lote que él tiene eso es una asociación, es una vereda donde están mis hermanos, y mis tíos, hermanos de mi papá (…)”. Indica que su progenitor tenía otros hijos menores no reconocidos y procreados con otra mujer, “(…) son hijos por parte de mi papá (…)”.

Frente a la ayuda económica recordó: “(…) a pesar de mi edad yo siempre tenía una ayuda de mi papá, él siempre veía por nosotros (…) cuando él podía, él nos ayudaba para lo del arriendo o nos ayudaba para lo de la comida ( ) más o menos, en ese tiempo, él nos ayudaba por ahí así con 180, 150 mil pesos (…)”. Al preguntársele sobre el trabajo que desempeñaba, manifestó: “(…) él se desempeñaba en el campo como regador (…) para el momento del accidente él venía de trabajar (…) él trabajaba por prestación de servicios (…) todos los que trabajan en esa arrocera ganan un porcentaje que sería lo del bulto y le pagan el día de trabajo (…) más o menos en ese tiempo creo que pagaban era por bulto, más el día de trabajo (…) el pago era a la semana y el día de trabajo a veces pagan 20 mil 25 mil pesos (…) mi papá tenía 53 años (…)”.

Al ser inquirido por la relación de sus padres, aseveró: “(…) mi mamá y mi papá siempre se veían, siempre estaban en contacto los 48 Pdf 001, fl. 15. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 20 dos (…) yo siempre he estado al lado de mi mamá, desde pequeño (…) yo mi fue para Bogotá como de 11 o 12 años, desde el 92 (…)”. ii).- La señora Stella María Triana Andrade comentó que se desempeñaba como trabajadora de “(…) casa de familia (…) no recuerda la fecha en que se casó (…)”.

Al interrogársele sobre la ayuda económica que recibía, afirmó: “(…) mi hijo me ayuda (…) mi esposo me ayudaba y toda una vida he estado al lado de mi hijo (…) con él tuve no más un hijo (…) mi esposo trabajaba como regador de cultivos, regador de arroz (…) mi esposo me ayudaba económicamente, el me daba cada 15 días o cada mes, él iba allá donde mí o ye venía donde él (…)”.

Al preguntársele por el monto, indicó: “(…) lo básico que él podía darme, me daba (…) él respondía por mí, cuando mi hijo estaba pequeño, respondía, ya cuando mi hijo se puso grande todavía él no me desamparaba ( ) a mi hijo le daban permiso en el trabajo y el venía a darse cuenta del papá (…) a veces, cuando él tenía una cita médica, que tenía que hacer alguna cosa, entonces él nos avisaba a nosotros, pues, yo bajaba (…) cuando a él se lo llevaron para Bogotá, pues allá fue donde falleció, nos llamaron, nos avisaron y todo porque mi hijo vino allí a verlo, me avisaron que él había fallecido y todo (…)”.

En lo tocante con el trabajo desempeñado por su esposo y el ingreso que percibía, anotó: “(…) él era regador, pues no se de eso, pero al menos 120 o 130 semanales (…) yo me fui a vivir a Bogotá a partir… no me recuerdo, a uno se le olvida (…) cuando falleció él tenía… no, no me acuerdo cuantos años tenía él (…) él cumplía años…. hay Dios…, hay Dios…, no, no recuerdo (…) frente a los gastos del hospital no, no sé decirle bien, en estos momentos no me acuerdo (…) es que a veces a uno se le olvidan las cosas (…) nosotros hicimos la reclamación al SOAT por la muerte de mi esposo (…) y sí, recibimos una indemnización”. 3.2.- Entonces, al año siguiente del matrimonio nació el hoy demandante, familia que permaneció viviendo bajo un mismo techo hasta el año 1992, luego, al pretender mejorar la educación del único hijo de la relación, acordaron que la madre y su descendiente viajarían a la ciudad de Bogotá, continuando el progenitor en el municipio de Saldaña. Aquel distanciamiento estuvo acompañado, según los actores, de viajes continuos y visitas de parte y parte.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 21 Ahora bien, en razón al escaso esfuerzo probatorio del extremo actor, concluyo el a quo: “(…) la mera existencia del vínculo matrimonial no hace presumir el daño moral, ¿qué es lo que podría hacer presumir el daño moral? que existiera una relación de pareja, pero esa existencia de relación de pareja no se ve reflejada probatoriamente (minuto 45:05 a 45:26) (…)” (sobresalto dado); en otros términos, “(…) no se pudo conocer cuál fue la dinámica familiar que pudiese existir entre él y el occiso, pues falleció fue su padre con quien está ligado por un lazo de consanguinidad y esa cercanía, pues sí le permite a este despacho inferir que sufrió, por lo menos una aflicción por la pérdida de su padre en medio de un accidente de tránsito, antes de que llegase, pues la expiración de la vida probable de su padre.

Entonces, para este juzgado no es posible reconocerle perjuicios morales a la cónyuge, pero sí es posible reconocerle perjuicios morales al hijo, hijo que perdió a su padre (minuto 45:40 a 46:36) (…)”, estimación que concretó en la suma de $5.000.000.oo. 3.3.- Puestas de este modo las cosas y, establecido como está el parentesco con los registros civiles y el amor que existe en la pareja al procrear un hijo asumiendo diferentes obligaciones, esta Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por cuanto, las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, esto, por las relaciones de cercanía, solidaridad, afecto y amor, a lo que se debe sumar el aporte o influencia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tenía aquella persona (figura paterna).

De donde, el parentesco permite presumir un sufrimiento interno entre los integrantes de una misma familia que se exponen a la desaparición de uno de sus miembros. Ahora bien, cosa distinta es determinar su inexistencia a pesar de la presencia del vínculo matrimonial, cuanto más, si dicho aspecto corresponde a lo más profundo del ser humano, circunstancia que impone al fallador valorar las condiciones de modo, tiempo y lugar del República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 22 hecho lesivo, el desenvolvimiento de los acontecimientos a fin de acreditar que, a despecho del parentesco, no era posible la generación de un daño moral en cabeza de quien lo reclama. 3.4.- Así, pues, vale decir que el argumento expuesto por la señora juez de primera instancia soportado en el hecho de que la actora Stella María Triana Andrade no recordó: “(…) la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños, además el hijo había dicho que había vivido con su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá, mientras que el occiso vivía solo en el Tolima (…) [acreditándose solo] la calidad de cónyuge (…)”, que sirvió para negar el reconocimiento del daño moral a la actora, no es compartido por la Sala debido a que, el sufrimiento o dolor padecido no puede tener como sustento la memoria falible del ser humano, más aún, si la juzgadora no se detuvo en analizar la razón por la cual no le fue posible a la deponente el recordar aquellos hechos o aspectos de su relación, ya sea por factores internos de su personalidad o externos al momento de rendir su declaración (estado emocional, nervios); por tal motivo, el análisis discrecional del administrador de justicia debe prever cualquier eventualidad fáctica que permita bajo el concepto de una reparación integral y un criterio equitativo, reconocer un monto ajustado conforme a la naturaleza del derecho afectado, teniendo en cuenta las reglas generales de apreciación de las pruebas, en especial, la sana crítica, cuanto más, si de acuerdo al inciso segundo del artículo 191 del Código General del Proceso, la “(…) simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” 3.5.- De esta suerte, al no aparecer en el plenario más elementos suasorios que permitan determinar en mayor grado las condiciones de sufrimiento de la victima y la intensidad de su dolor, aflicción o pesadumbre, no era procedente la negación del reconocimiento de la indemnización, sino, por el contrario, la disminución del República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 23 quantum a asignar atendiendo los precedentes jurisprudenciales “(…) para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano (…)”.49 3.6.- En esa dirección, reconocerá la Sala bajo un criterio equitativo y razonable, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo.) para la señora Stella María Triana Andrade, por concepto de daño moral y, frente al señor Santiago Lozano Triana se aumentará el monto de la indemnización otorgada, en proporción de $15.000.000.oo.

De ahí que, se tenga que declarar no probada la excepción de mérito propuesta por “MARKETING E INVERSIONES S.A.S.”, denominada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, como quiera que, aquel perjuicio sí existió en cabeza del extremo actor. 4.- Atinente al lucro cesante debe decirse que le asiste razón a la señora Juez de primera instancia al concluir que no hay prueba que demuestre la existencia del mismo, daño que en palabras de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) ‘supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”.50 En efecto, no aparece dentro de la actuación elementos probatorios que permitan establecer y liquidar aquel concepto, los cuales, importante es decirlo, no pueden suponerse, menos, tener como base la sola declaración de los demandantes, pues, carece de fuerza demostrativa, porque “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”.

Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: “(…) ‘En consecuencia, la declaración de parte solo 49 CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01; CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01. 50 Sentencia de 24 de junio de 2008, recordada en providencia del 18 de diciembre de 2009. Exp. 1998-00529. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 24 adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’» (se destaca) (…)”.51 4.1.- Bajo este ropaje, no es procedente reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante, debiéndose confirmar el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído recurrido. 5.- Corolario de lo anterior, la sentencia objeto de alzada deberá ser reformada sin que exista condena en costas en contra de la parte recurrente por la prosperidad parcial del recurso (núm. 5º Art. 365 del C.G.P).

VIII.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 23 de marzo de 2022, dentro del proceso citado en la referencia y en su lugar, se dispone:

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 23 de marzo de 2022, en el siguiente sentido: CONDENAR a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S a pagarle al demandante Santiago Lozano Triana la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo.) por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de Julio Gentil Lozano, 51 SC14426-2016.

M.P Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01, del 7 de octubre de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 25 pago que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual se van a causar intereses de mora a la tasa máxima civil.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia en cita y, en su lugar CONDENAR a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S a pagarle a la demandante Stella María Triana Andrade la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de su esposo Julio Gentil Lozano, pago que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual se van a causar intereses de mora a la tasa máxima civil.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 23 de marzo de 2022, en el sentido de: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, propuesta por la demandada Marketing e Inversiones S.A.S, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. CUARTO.- CONFIRMAR el numeral “QUINTO” de la parte resolutiva del fallo en cuestión, de acuerdo a los razonamientos dados en precedencia. QUINTO.- EL RESTO DE NUMERALES contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 23 de marzo de 2022, no fueron recurridos.

SEXTO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de apelación (núm. 5º Art. 365 del C.G.P). República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 26 SEPTIMO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente al despacho de origen. OCTAVO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escanead según Decreto número 491 de marzo 29 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Con salvamento de voto República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 27 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL A LA SENTENCIA CON RADICACIÓN 2016-00117-04.

M.P. DR. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la sala, expreso a continuación las razones por las cuales presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia, de la manera siguiente: 1. Por mayoría de la sala de decisión se determinó con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte actora, fulminar condena por perjuicios morales en favor de la cónyuge demandante señora Stella María Triana Andrade, y para tal decisión, se argumenta que tal condena se justifica porque se demostró en el plenario el vínculo de matrimonio existente y vigente entre la demandante y el causante Julio Gentil Lozano Lozano, fallecido en el accidente de tránsito materia del proceso; y en ese orden de ideas, también se dice en la sentencia mayoritaria de la cual me separo, que en estos casos el reconocimiento de daños morales se explica en virtud de una presunción judicial que permite compensar esos daños a los parientes o familiares muy cercanos a la víctima, por lo cual, siendo la demandante cónyuge del difunto se debe pues imponer esta condena por estos perjuicios inmateriales a cargo de la parte demandada. 2.

Presentada así la argumentación mayoritaria del tribunal, considero respetuosamente que no son del todo ciertos los motivos planteados para justificar e imponer la condena por daños morales en favor de la cónyuge demandante; puesto que, si bien es cierto se demostró cabalmente el vínculo jurídico del matrimonio entre la reclamante y el difunto, igualmente, no es menos cierto que en este proceso no existen, debiendo existir, medios de convicción que demuestren plenamente la cercanía afectiva o sentimental entre la cónyuge demandante y el finado Lozano Lozano. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 28 3.

En efecto, se sabe por la jurisprudencia patria, nutrida sobre el particular que en casos como el presente no es suficiente para estas condenas demostrar el vínculo de parentesco o el vínculo de matrimonio para que opere la referida presunción de hombre sobre la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales. Es sabido que, además de probarse el vínculo de parentesco o la relación matrimonial o la relación de pareja, es también exigible las pruebas que muestren sin asomo de duda, la cercanía o proximidad afectiva, sentimental o amorosa entre el reclamante y el difunto; cuestión que en este supuesto estudiado por el tribunal no aparece establecido. 4.

En este pleito nótese que hay orfandad probatoria sobre la proximidad o cercanía afectiva o sentimental o amorosa entre los cónyuges, cuestión derivada del hecho cierto según el cual esa pareja de esposos vivía hace muchos años en ciudades distintas y distantes; el finado en Saldaña (Tolima) y la demandante en Bogotá D.C., sin que prácticamente hubiera una comunicación fluida entre ambos y menos aún una convivencia permanente o frecuente entre esos cónyuges.

Lo anteriormente afirmado se comprueba fácilmente con escuchar y observar el interrogatorio de parte absuelto por la señora demandante, diligencia en la cual se colocó en evidencia la falta de cercanía o proximidad afectiva, sentimental o amorosa entre los referidos esposos, a tal punto que la esposa que pide indemnizar su daño moral por la muerte de su cónyuge, ni siquiera recuerda la fecha de su cumpleaños, como tampoco sabe qué edad tenía su esposo cuando ocurrió el accidente mortal, y tampoco conoce si su consorte que vivía en Saldaña había procreado otros hijos con mujeres distintas, y esos datos, a mi juicio no se pueden excusar como se hace en la sentencia en una mala memoria que afecta a la señora demandante.

No. Esa excusa a mi entender no es procedente. El relato de la esposa reclamante República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2016-00117-04 M.A.M.V. Exp. 2017-00201-04 29 revela a todas luces la carencia total de nexos afectivos o sentimentales o amorosos entre esos cónyuges. Esta razón es suficiente para haber negado esa pretensión indemnizatoria.

En los términos anteriores, dejo planteado mi salvamento parcial de voto frente a la decisión mayoritaria. Cordialmente, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Fecha ut supra