Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201514532-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Óscar Bustamante Hernández

Fecha: 2022-08-23

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. HERNÁN RESTREPO LONDOÑO

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. / ÚNICO DECLARANTE - un único testigo, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. / INEXISTENCIA DEL HECHO - el dolor no lo determinaban por la manifestación del paciente sino por lo que pudiesen evidenciar en el examen médico que se le practicara.

TESIS: (…) Comencemos por señalar que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que en un fallo condenatorio se debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos.

De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. (…). (…) “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).

MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 23/08/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). RADICADO 05-001-60-00206-2015-14532 PROCESADO HERNÁN RESTREPO LONDOÑO DELITOS LESIONES PERSONALES DOLOSAS PROCEDENCIA JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN Magistrado ponente: DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante Acta Nro. 033 y leído en la fecha. 1.- ASUNTO A DECIDIR.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado oportunamente por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, el pasado 26 de febrero de 2021, mediante la cual se condenó al ciudadano HERNÁN RESTREPO LONDOÑO, en calidad de autor material del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, en el cual fue víctima el señor J. R. J. D. 2.

HECHOS. Tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2015, entre las 19:30 y 20:00 horas cuando el señor J. R. J. D. quien reside en la Urbanización Fronteras de Oviedo, ubicada en la calle 2 sur No. 43 C 100 tomó el ascensor en el piso 6 luego de dejar debajo la puerta del apartamento 604 un documento a la señora M. D. El señor Hernán Restrepo Londoño, quien al parecer tomó el ascensor en el quinto piso, le preguntó si aún seguía entregando pasquines, y que él, como abogado, era el gallito que necesitaba; que no sólo era un homosexual sino un gran hijueputa, respondiéndole el señor J. D. que más hijueputa era él, por lo que Hernán lo golpeó en el rostro, cayendo al piso sus lentes.

Luego le propinó varios puñetazos en el brazo izquierdo y con la rodilla le golpeó el estómago Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 2 donde tenía una hernia, lo que le generó que no controlara esfínteres y defecara en ese instante.

Por las lesiones causadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad dictaminó incapacidad definitiva de treinta (30) días y como secuelas de carácter permanente perturbación funcional que afecta el brazo izquierdo, causadas dichas lesiones con mecanismo contundente.

3. RECUENTO PROCESAL Por los anteriores hechos, el 5 de abril de 2017 ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al señor HERNÁN RESTREPO LONDOÑO por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, sin que se efectuara allanamiento a cargos por parte del investigado. Seguidamente, el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación1, preparatoria2 y juicio oral en varias sesiones3.

El 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria, decisión con la cual se mostró inconforme el defensor interponiendo recurso de apelación.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. En la sentencia de primer grado, el Dr. Marvin Javier Ayos Correa, Juez de conocimiento, luego de efectuar un recuento de los hechos y del acontecer procesal, aborda el estudio de las pruebas practicadas en el juicio, las analiza una por una y concluye que con esa prueba recaudada se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del señor Hernán Restrepo Londoño en la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas, en calidad de autor.

En su análisis, el juzgador inicia precisando que había consenso entre las partes en que en la humanidad de la víctima existía una lesión con una perturbación funcional, pero que dicho 1 21 de septiembre de 2017 2 4 de Julio de 2019 3 29 de agosto y 19 de noviembre de 2019, enero 23, febrero 18 y 25, agosto 24 y octubre 20 de 2020. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 3 consenso no se ofrecía en torno a la antigüedad de las lesiones, pues mientras la prueba de cargo señalaba que la referida lesión era reciente y obedecía a una posible agresión, la defensa a través de prueba pericial sostenía que se trataba de una lesión antigua y crónica.

Refirió lo plasmado en los dictámenes médicos por los peritos legistas y señaló que las declaraciones de los peritos de descargo no excluyeron la existencia de las lesiones que encontraron los galenos, sino que se apartaron de la cronicidad de las mismas, concluyendo entonces que era un hecho cierto e irrefutable la existencia de una lesión en la humanidad del señor J. D. en su hombro izquierdo.

Acotó que si bien los peritos de la defensa plasmaron sus informes forenses en virtud sólo de historias clínicas de la víctima y no de manera presencial como lo echaba de menos la defensa, de todas maneras se basaron en los exámenes, revisiones y demás que los médicos plasmaron en la historia clínica, por lo que esa situación no le restaba poder de convicción o credibilidad para emitir un concepto médico, y el hecho de que la víctima presentara dolor en su hombro, no era suficiente para establecer una conclusión definitiva sobre el tipo de lesión padecido.

Precisó que de las declaraciones de los peritos forenses se podía determinar que la víctima fue atendida por el primer forense en una fecha muy cercana al día de la ocurrencia de los hechos; se practicó una revisión física encontrando dolor y limitación de movilidad para los arcos del hombro izquierdo con dolor persistente en el mismo.

El Dr. Juan Guillermo Tabares, indicó que la radiografía y ecografía tomadas al paciente mostraron las rupturas parciales del supraespinoso, así como que encontró limitación en los movimientos del hombro, dictaminando incapacidad provisional de 25 días, resaltando que la resonancia magnética podría valorar de manera objetiva los daños sufridos.

Posteriormente para el segundo reconocimiento, afianzó las conclusiones del anterior reconocimiento, explicando que los cambios artrósicos hallados al señor J. R. J. D. eran producto de un desgaste degenerativo que se compadecían con la edad del paciente y que la artrosis encontrada nada tenía que ver con los hechos investigados. Así mismo, que la lesión sí era traumática, acotando que, para ese segundo dictamen, el médico sí contaba con herramientas como las historias clínicas para dar una opinión científica.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 4 Que era un hecho cierto e indiscutible que la víctima sufría de artritis crónica, no siendo la misma excluyente de otra patología muscular como lo era la ruptura parcial de supraespinoso del hombro izquierdo de tipo traumático reciente que sufría. De igual manera, acorde a la resonancia magnética que le fuera practicada, conforme a las manifestaciones del médico legista, era claro que el daño acaecido en el hombro izquierdo de la víctima fuera sólo una artritis crónica, sino que además presentaba unas pequeñas rupturas del músculo supraespinoso del hombro izquierdo, lo que también mostraba la ecografía que se tomó a escasos 10 días de la ocurrencia de los hechos.

También refirió que contrario a lo manifestado por los peritos de descargo, el Dr. T. M. expresó que sí era posible que el paciente realizara movimientos con el brazo de la lesión sin sentir dolor, por lo que en virtud de la sana crítica, consideró –El Aquo- que sí era posible que la víctima realizara movimientos de su extremidad superior a pesar de haber transcurrido sólo 4 días desde la ocurrencia del hecho, pues acorde a la los informes forenses, respaldados con ecografía y resonancia magnética, la ruptura del supraespinoso no fue total sino parcial, siendo comprensible que pudiera realizar los movimientos en la extremidad incluyendo el hombro, no siendo el supraespinoso el único músculo que interviene en el movimiento del manguito rotador, pues también lo estaban el subescapular, y redondo menor.

Anotó que acorde a la manifestación de la víctima, luego de ocurrido el hecho llamó a su hermana que es fisioterapeuta quien le recomendó tomar diclofenaco e ibuprofeno, que son desinflamatorios, además de ponerse calor en el hombro, lo que permitió que transcurridos 4 días desde el hecho pudiera asistir a la asamblea de copropietarios y tener movilidad en su extremidad superior izquierda, además toda persona posee un umbral distinto de dolor, por lo que los movimientos observados en el vídeo pudieron estar acompañados de un dolor soportable, y en su juicio, por tratarse de una ruptura parcial del supraespinoso, permitía la limitación parcial funcional del movimiento del hombro izquierdo de la víctima, más no lo imposibilitaba de manera definitiva, al no comprometer otras fibras y contaba con el acompañamiento de analgésicos.

Aseveró que en la resonancia magnética se indicó que la hiperintensividad inflamatoria estaba posiblemente asociada a un trauma reciente y en la ecografía se indicó que la ruptura parcial del supraespinoso era posiblemente traumática, no siendo necesario que aparecieran huellas externas de las agresiones sufridas por la víctima, más sí aparecía dolor a la Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 5 palpación así como limitación funcional del miembro superior en cada una de las valoraciones clínicas, agregándose la hiperintensividad inflamatoria y los edemas expuestos en la resonancia magnética.

En virtud de ello, arribó a varias conclusiones: - En la víctima se encontró lesión en el hombro izquierdo. - Presenta artrosis en su hombro izquierdo, pero además una ruptura del músculo supraespinoso, mismas que no eran excluyentes. - Por ser ruptura parcial, la víctima sí podía realizar movimientos del hombro izquierdo y del brazo, máxime por haber tomado antiinflamatorios, además de ponerse calor y transcurrir 4 días desde la agresión. - El trauma era reciente conforme a la ecografía y la resonancia magnética. - En todas las valoraciones médicas al señor J. D. se encontró dolor y limitación funcional del miembro superior izquierdo. - La lesión del supraespinoso no requería necesariamente la presencia de huellas externas, ya que sólo afectó fibras internas del músculo.

No encontraba evidencia para precisar que antes de la agresión, la víctima tuviera alguna desavenencia con el procesado; sólo lo distinguía como uno copropietario del edificio, pero ningún contacto físico había tenido para inferirse que se estaba en presencia de dos enemigos. Así mismo, no encontraba en su relato narración fantasiosa o fabular que lo hiciera increíble, pues ambos viven en el mismo edificio y podían encontrarse en cualquier momento y utilizar el mismo ascensor y en cualquier tipo de agresión física se podían dar rodillazo y golpes en el hombro y brazo.

En lo referente a la declaración de la administradora del edificio, esta indicó que no era posible que el ascensor se quedara abierto durante la agresión, pero estimó el A quo ella sí había tenido desavenencias con la víctima por enviar peticiones, quejas y otros documentos por presuntas irregularidades en la copropiedad y ello la incomodaba, por manera que la declaración sí podía estar permeada.

En cuanto a la imposibilidad de que el procesado pudiera ocasionarle con su rodilla golpes a la víctima, precisó que el padecimiento del procesado en dicha parte del cuerpo era en la región sacra izquierda, y que también se trataba de dolor sin imposibilidad de mover la Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 6 rodilla, además la víctima no pareció con cuál rodilla fue que le causó el golpe, no existiendo evidencia científica que permitiera concluir que el acusado para el 21 de marzo de 2015 no podía mover o flexionar sus rodillas y por ende, no dar golpes con las mismas a lo que la víctima llamaba “un rodillazo”.

Argumentó que no se estaba frente a una impugnación por omisión, ya que si bien el testigo no indicó en la primera entrevista tomada por policía judicial la lesión en su hombro, sí lo hizo en posteriores entrevistas, y habían dos declaraciones más que corroboraban las lesiones en su hombro, lo que desencadenó la ruptura parcial del músculo supraespinoso.

En lo que respecta a la prueba técnica aportada con la cual la defensa pretendía acreditar que el acusado no se encontraba en el edificio Fronteras de Oviedo el 31 de marzo de 2015 entre las 6:00 p.m. y las 11:00 p.m. precisó que la línea celular XXXXXXXXXX sí pertenece al señor Hernán Restrepo Londoño. En cuanto a las llamadas entrantes, dos se originaron desde Girardota y en lo relativo a las salientes, del abonado celular del acusado a otros números, entre las 7 y las 8 p.m. del 21 de marzo, sí habían celdas de ubicación cercanas al edificio conde ocurrió el hecho, una de ellas del Centro Comercial Santafé, existiendo probabilidad fundada y objetiva para establecer que dicha línea se encontraba en el barrio el Poblado.

De igual manera, argumentó que utilizaba la palabra línea telefónica, ya que no había certeza que la ubicación de la línea fuera la misma que la de su propietario, siendo entonces el lugar de donde se emite una señal de llamadas entrantes o salientes es prueba de la ubicación del respectivo aparato electrónico más no del propietario. Comentó el A quo, que le resultaba extraño que siendo las 20:02:56 horas existiera una llamada del número a una línea con celda de ubicación Centro Comercial Santa Fe, y a esa misma hora, con los mismos minutos y segundos, se estableciera otra llamada con celda de ubicación Bellavista, la cual corresponde a la cárcel de ese mismo nombre y que se encuentra en el municipio de Bello a casi 12 ó 15 Km del barrio El Poblado, lo que le restaba credibilidad a la prueba documental aportada por la defensa quien pretendía probar que el día de los hechos el acusado no estaba en las cercanías del barrio El Poblado de Medellín, por lo que en virtud de todo lo analizado, existía el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, emitiendo un fallo de carácter condenatorio.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 7 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Descontento con la decisión de primer grado, el defensor del condenado impugnó el fallo, señalando varios aspectos en los cuales finca su in conformidad. El primero de ellos, estimando que hubo una equivocada lectura, interpretación y valoración de la prueba documental en torno al registro de llamadas, pues en el proceso obraba prueba de la titularidad de dos líneas telefónicas que revestían interés para el proceso mismo.

Una de ellas, a nombre del acusado, señor Hernán Restrepo Londoño y la otra, a nombre de la señora L. M. P. B., compañera de aquél. Que según el A quo, era imposible que se efectuaran dos llamadas de la misma línea exactamente a la misma hora y de dos lugares distintos, pues una de ellas se hizo cerca al Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo, pecando por ir en contravía de las reglas de la experiencia, por no haber tenido en cuenta en ningún aparte de la sentencia el testimonio de la señora L. M. P. B. que corroboraba tanto lo plasmado en el documento como lo dicho por el procesado y por realizar erradamente una lectura, interpretación y valoración de la prueba documental.

Precisó que las reglas de la experiencia enseñaban que una línea celular por lo general iba con su propietario, y sea este quien la porte, más cuando se trata de una profesión como la del procesado que es abogado y que se trata de una herramienta de trabajo, siendo lo lógico que, al hacerse una llamada a esa línea, sea su titular quien la conteste, siendo lo extraño que la conteste otra persona, por lo que probar lo contrario correspondía a la Fiscalía y no al procesado.

Indica el togado de la defensa, en relación con las llamadas entrantes y salientes, luego de hacer referencia a las salidas desde la línea celular del procesado antes de la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, que del número XXXXXXXXXX siendo las 19:40:35 del 20150321 se originó llamada al abonado XXXXXXXXXX con una duración de 760 segundos, celda de inicio 23939 ubicada en la antena Med. Centro Mundial K terminando en la celda 36572 perteneciente a la antena Med. Oleoducto Y. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 8 Que a las 8:02:56 Hernán Restrepo Londoño llamó desde su celular al número XXXXXXXXXX en la misma fecha anterior, con una duración de 79 segundos, llamada saliente de la celda 21027 ubicada en Med. Bellavista y que esa llamada la recibió la señora L. M. P. B. con inicio en la celda 36810 ubicada en la antena Med. CC.

Santafé y finalizó en la celda 36816 ubicada en la antena Med. CC. Santafé, siendo claro entonces que quien estaba ubicada en el Centro Comercial Santafé era la señora L. M. P. B., razón por la cual no entendía por qué concluyó el Juez que desde el celular del procesado se realizaron dos llamadas simultáneas desde lugares distintos, contrapuestos en distancias y que lo podían ubicar en cercanías del Centro Comercial Santafé, lo que era alejado de la realidad.

Expuso que el procesado salió de su apartamento después de las 2:00 p.m. realizando la última llamada a las 14:25:03 antena Santillana que tiene influencia en el Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo dirigiéndose a realizar unas visitas a unas propiedades que administra. La llamada la realizó a la señora M. P. B. con quien quedó de encontrarse en el Centro Comercial Sandiego a eso de las 18:00 horas como efectivamente lo hicieron; compartieron hasta las 19:30 horas y luego el señor Restrepo Londoño se dirigió a su finca ubicada en el municipio de Copacabana, mientras que la señora M. se dirigió al Centro Comercial Santafé. Que los testimonios de su defendido como el de la señora L. M. P. B. tienen respaldo total en la prueba documental sábana y la misma coincide con sus versiones, misma que fue desechada por el A quo pero que confirma que el 21 de marzo de 2015 entre las 19:30 y las 20:00 horas el señor Hernán Restrepo Londoño no se encontraba en el Conjunto Residencial Fronteras de Oviedo.

Así mismo, que el documento sábana de los registros de llamadas tiene como finalidad la de ubicar el de dónde se realizan y dónde se reciben, dónde inician y dónde terminan las mismas y como el juzgador estructuró la decisión en la valoración errada frente a las llamadas al ubicar al procesado cerca al lugar de los hechos, se pliega del testigo único y ello se resquebraja por el hecho de que el procesado no estaba en el lugar de los hechos.

Anota que la fiscalía sí definió la hora de ocurrencia del hecho tanto en la imputación como en la acusación, encasillándola entre las 19:30 y las 20:00 horas del 21 de marzo de 2015. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 9 El segundo motivo de inconformidad, lo finca señalando básicamente que sí había una enemistad entre la víctima y el procesado, por lo tanto había un interés del primero en perjudicar a su defendido atribuyéndole un hecho inexistente, pues había una presunta persecución del procesado hacia el hijo de la víctima y que venía desde el año 2014, así como también la querella sugerida por el procesado en contra de la víctima por el delito de injuria y calumnia y en la que actúa como apoderado de la querellante; otra querella presentada en 2014 para que retirara la víctima unos muebles del parqueadero, y la oposición que desde el año 2014 Hernán Restrepo emprendió en contra del señor J. R. J. D. en su aspiración al Consejo de Administración. Otro punto que llama la atención de la defensa, es que la víctima haya indicado en su testimonio que la declaración más importante por él rendida fue la tomada en 2017, porque ahí fue donde definitivamente le llegó la memoria, pero era paradójico que recordara todo cuando se enteró que el señor Hernán Restrepo Londoño argumentaría que él no estaba en el edificio a la hora del presunto hecho, además en cada declaración, la víctima le agregaba hechos no comunicados en la anterior.

De igual manera, cambia la hora de la llegada al edificio luego de la jornada laboral, pues señala que terminó la misma a las 18:30 horas, labora en el Centro Comercial Villanueva en unos almacenes de su propiedad, y que se demoró 15 minutos, llegando a las 18:45 horas, contrario a lo afirmado por el señor J. A., quien señala que llegaron pasadas las 19:00 horas porque la distancia es larga entre el sitio de donde salieron hasta la unidad residencial y la señora M. I. M., señala que los documentos se repartieron a las 20:30 horas y que el señor J. D. tiene por costumbre llegar al Conjunto Residencial después del trabajo, a las 19:30 horas.

Estima que no es posible que saliendo a las 18:30 horas del Centro Comercial Villanueva, lleguen al Conjunto Residencial, suban al apartamento, cenen, el señor A. pase a descansar, el señor J. revise cuidadosamente documentación contable, luego el señor A. reparta volantes en 10 pisos de una torre, 30 apartamentos y todo ello se haga hasta antes de las 19:30 horas, razón por la cual no se podía dar credibilidad a ese único testigo, como erróneamente lo hizo el juez.

Por último, refiere a que es un hecho cierto que el señor J. D. presentaba una lesión, pero no era cierto que la misma fuera producto de una agresión realizada por su prohijado ni por otra persona, sino de un padecimiento natural que se da en los seres humanos, sin que se tuviera en cuenta en la sentencia las manifestaciones de los galenos que la defensa llevó Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 10 a juicio ni por qué no tuvieron fuerza probatoria para arribar a las conclusiones de la sentencia. No entendía, por qué 72 horas después de las lesiones que supuestamente le causó su agresor, estuvo en una reunión por más de dos horas sin sentir dolor y efectuara movimientos que nada reflejaban sentir algún dolor, teniendo una fuerza 5/5 en sus miembros superiores, sin limitación funcional.

Concreta señalando que la ruptura parcial del tendón, en palabras del perito de la defensa, obedeció a los esteofitos que se forman en virtud del desgaste crónico y estos rompieron el tendón, siendo entonces producto del desgaste crónico sin reporte de desgarro masivo clasificado de 1 a 3. Además, ese peritaje explicaba por qué el 24 de marzo de 2015, el señor J. D. podía mover su hombro, presentaba dolor a la palpación compatible con lesión crónica de vieja data según la médica D. S. V. y en ninguna de las evaluaciones o exámenes presentó la víctima equimosis o edemas.

Que no existieron dos lesiones como erróneamente lo interpretó el Juez, ya que ninguno de los exámenes ni ninguno de los peritos que declararon en juicio se refirieron a dos lesiones, lo que se contraponía a la evidencia médica presentada. De igual manera, no se tuvo en cuenta que la historia clínica que acompañó la estipulación probatoria no fue la misma que entregó J. R. J. D. para el peritaje, conforme lo manifestó el Dr. J. G. T., médico legista, asomando duda sobre cuál fue el documento que contiene la historia clínica, teniendo entonces en cuenta los médicos legistas sólo la afirmación de la víctima de que le dolía el hombro izquierdo para que dictaminaran que tenía una perturbación funcional de carácter permanente, pese a haberse acreditado la lesión crónica anterior al 21 de marzo de 2015.

Solicita se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendido teniendo en cuenta que el hecho por el cual fue enjuiciado no existió. Así mismo, se compulsen copias para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir quienes declararon sobre un hecho que no existió.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 11 Juzgado Treinta y Siete Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida.

El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio- la fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al señor HERNÁN RESTREPO LONDOÑO por el presunto delito de Lesiones Personales Dolosas, o si, por el contrario, el argumento esbozado por el defensor sobre la inexistencia del hecho permite la revocatoria del fallo condenatorio y haya que emitirse sentencia absolutoria.

Comencemos por señalar que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que en un fallo condenatorio se debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos.

De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. Ahora bien, en relación con el primero de los elementos que demanda la norma, esto es la existencia del delito, tenemos que el señor HERNÁN RESTREPO LONDOÑO, fue acusado con probabilidad de verdad por la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS en calidad de autor, cuya víctima es el señor J. R. J. D. Los hechos por los cuales se investigó, procesó y condenó al señor HERNÁN RESTREPO LONDOÑO, tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2015 a entre las 19:30 y las 20:00 horas, cuando el señor J. R. J., tomó el ascensor en el piso 6 de la unidad residencial donde habita, siendo abordado por señor Hernán Restrepo Londoño, quien al parecer tomó el ascensor en el quinto piso, y luego de cruzar palabras insultantes entre ambos, el señor Hernán golpeó en el rostro a J. R. y luego le propinó varios puñetazos en el brazo izquierdo y con la rodilla le golpeó el estómago donde tenía una hernia, lo que le generó que no controlara esfínteres y defecara en ese instante.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 12 Conforme a lo expuesto, es forzoso predicar la configuración del primero de los requisitos que el legislador prevé en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria, esto es, la certeza sobre la existencia del delito de Lesiones Personales Dolosas, conforme la prueba practicada en el juicio oral, pues la víctima, el señor J. R. J. D., fue claro en señalar que Hernán Restrepo Londoño y no otra persona fue la que le propinó varios golpes en su humanidad, concretamente en el hombro izquierdo y en la parte abdominal.

Por las lesiones en el hombro, se le dictaminó una incapacidad definitiva de treinta (30) días, y como secuelas, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. El motivo de inconformidad de la defensa, se concreta en dos puntos específicos y por los cuales considera que su defendido debió ser absuelto de los cargos por los que se le acusó. El primero, referente a que el señor Hernán Restrepo Londoño no se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora en que sucedieron los mismos, y el segundo, que la lesión padecida por la víctima era crónica y no que la hubiera sufrido el día de los hechos de la mano de Hernán Restrepo Londoño. Para dar solución al asunto, corresponde analizar la prueba de cargo y descargo practicada en el juicio oral, concretamente testimonial y pericial.

En torno a la primera, se escuchó a la víctima, señor J. R. J. D., quien indicó que efectivamente el día de los hechos salió del centro Comercial Villanueva a eso de las 6:30 p.m., se dirigió a su apartamento ubicado en el sector de Oviedo en el Poblado, y luego de reposar un rato y revisar unos documentos, él en compañía del señor J. A. bajaron para entregar unos volantes en la torre dos.

Previo a ello se dirigió donde la señora M. que le iba a entregar un poder, pero en el quinto piso cuando abrió el ascensor lo sorprendió el señor Hernán Restrepo de espaldas, quien entraba con un paquete de mercado al ascensor, señalándole que era abogado y que era el gallito que necesitaba como siguiera repartiendo pasquines, agregando asimismo que además de ser homosexual era un hijueputa, a lo que le respondió la víctima que más hijueputa era él, momento en que lo golpeó de un puño, un puntapié en el estómago y debido a ello y una hernia que tenía hizo deposición, por lo que se protegió la cabeza y ahí se fue una ráfaga de golpes en su hombro izquierdo, bajando entonces donde se encontró con J. y se dirigieron de nuevo al apartamento para que lo ayudara porque había defecado.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 13 El testimonio del señor J. R. J. D. no evidencia ánimo de animadversión en contra del procesado, es más, él mismo manifiesta que sintió demasiado miedo ante las intimidaciones efectuadas por el señor Hernán Restrepo Londoño. El señor J. D. fue claro en su exposición y narró la forma como ocurrieron los hechos, por demás coherentes, en tanto si bien no hubo testigos de los mismos, el señor J. A. en su testimonio sí ratificó que en el primer piso se encontró con J. quien le contó lo sucedido y estaba poposeado, hecho que le causo traumas psicológicos.

Es cierto que entre J. R. J. y Hernán Restrepo Londoño existían diferencias en torno al manejo que a la administración del edificio se le estaba dando, y por eso J. R. revisaba los informes de contabilidad y repartía volantes informando los hechos irregulares que para él se presentaban en el Consejo de Administración del edificio, pero ello no implica que quisiera inculpar o atribuirle el hecho de unas lesiones personales sin que hubiese participado en ellas al señor Hernán Restrepo.

Por ser testigo único de los hechos, no hay que restarle credibilidad al testimonio del señor J. D. Narró de manera detallada la ocurrencia del hecho y si bien presenta algunas contradicciones, las mismas no tienen la relevancia suficiente para inferir que está faltando a la verdad o que simplemente quería endilgar unas lesiones que sufrió a un ciudadano con el que de pronto hubiese tenido alguna diferencia pero que no se las hubiese propinado.

El declarante es coherente, conciso y explica la forma de cómo ocurrió el suceso. Es que el hecho de haber defecado debido al golpe que sufrió en su estómago y por la hernia que tenía, lo ponía en una situación bastante vergonzosa para él, y esa situación no iba a salir de la nada. No hay prueba alguna que pudiera siquiera generar asomo de duda en que la víctima de manera fantasiosa creó esa situación de lesiones personales, o que fue otra persona quien lo lesionó, pero que quiso endilgarle la responsabilidad a quien no tenía nada que ver.

Es un hecho cierto, creíble, coherente que fue el señor Hernán Restrepo Londoño y no otro, quien lesionó en su integridad física al señor J. R. J. D. La defensa pretendía restar credibilidad al testimonio del señor J. R., señalando que en tres entrevistas que rindió en la fiscalía, indicó cosas distintas, como que inicialmente no precisó que Hernán iba con unas bolsas de mercado y un perro, pero luego lo recordó porque se había enterado que aquél iba a alegar que se encontraba fuera del país en el momento de los hechos, o que no manifestó cuántos fueron los puños que le propinó Hernán Restrepo, cuántos en la cara, en el estómago y en el hombro.

No obstante, en esas Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 14 entrevistas tomadas que sirvieron para refrescar memoria, la víctima no fue detallado, y como argumento, fue que en la denuncia inicial no llevó sus gafas para leer lo que se había plasmado en la misma, que por demás, quien las recibe escribe de manera escueta, pero que en todo caso, acorde a las manifestaciones en juicio, no le restan valor suasorio para establecer que efectivamente si se presentaron unas lesiones por parte del señor Hernán Restrepo.

En un momento de pánico, como el padecido por el señor J. R., resulta imposible contar cuantos uños le propina una persona, o detallar cosas como si llevaba o no bolsa de mercado, qué vestimenta llevaba, entre otras. Detalles que saltan a la luz luego de rememorar los sucesos pero que en muchas ocasiones revictimizan a quien haya sufrido el daño porque sería recordar momentos que le causaron dolor o una afectación fuerte, como en este caso, en el que más que las lesiones sufridas, el señor J. R. no controló esfínteres y defecó, situación que le causó afectaciones psicológicas, vergüenza, entre otras.

Frente al valor que debe darse al testimonio del testigo único, pues en este caso, sólo el señor J. R. J. D. fue quien los presenció por ser la víctima directa, sin que hubiera alguien más que pudiera corroborar los mismos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio4.” Los demás testigos si bien son de oídas, pues no presenciaron el hecho directamente, sí asintieron en torno a lo sucedido, en especial el señor J. A., quien salió con J. 4 CSJ SP 1638-22, Radicado 46808 del 18/05/2022 MP.

Diego Eugenio Corredor Beltrán. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 15 R. a repartir los volantes y luego, se encontró de nuevo con él en el primer piso quien le manifestó que había sido golpeado por Hernán Restrepo en el ascensor y debido al golpe sufrido en el estómago defecó, pidiéndole que lo acompañara de nuevo al apartamento porque se encontraba bastante mal, no solo por los golpes, sino por la situación de no haber controlado sus esfínteres ante la agresión, por el dolor y pánico que sintió ante las amenazas del procesado.

Los dictámenes médicos legales practicados a la víctima, la situación que evidenció el señor J. A. cuando se reencontró de nuevo con J. R. encontrándolo defecado, y todo lo sucedido, demuestran plenamente que efectivamente hubo unas lesiones personales que se le causaron al señor J. D., no evidenciándose fantasías o quimeras que pudieran haber sido creadas por el precitado.

Es una situación real que encaminaba a que fue el señor Hernán Restrepo Londoño, y no otro, quien efectivamente ocasionó las lesiones a J. D. Ahora, en cuanto a la prueba de descargo, la defensa presentó como su testigo a C. A. O., investigador, quien señaló que dentro de sus labores investigativas solicitó a la empresa Claro los registros de llamadas entrantes y salientes de la línea celular XXXXXXXXXX, misma que pertenece al señor Hernán Restrepo Londoño, y que oscilaban entre el 21 de marzo de 2015 entre las 6:00 p.m. y 11:00 p.m. y el 22 de marzo ente las 6:00 a.m. y 3:00 p.m., obteniendo como resultados que desde el abonado celular perteneciente al señor Hernán Restrepo Londoño se efectuaron varias llamadas salientes a la hora cercana y de lugares distintos de donde ocurrieron los hechos.

Precisó el investigador que, en el informe obtenido, aparece una llamada efectuada el 21 de marzo de 2015 a las 19°39’53” que se realizó del abonado celular XXXXXXXXXX cuyo titular es el señor Hernán Restrepo Londoño, y que esa llamada se efectuó desde Plaza Mayor Q- 1Kilómetro, finalizando en San Andresito 2Kilómetro. Añadió que aparece otra llamada del mismo número, realizada en la misma fecha a las 19°40’35” iniciando en el Centro Mundial y finalizando en el Oleoducto Y. Por último, expresa que hay una tercera llamada a las 20°02’56” que se origina en Medellín-Bellavista y finaliza en el mismo lugar.

Que esta llamada se efectuó al abonado XXXXXXXXXX perteneciente a la señora L. M. P. El testigo mostró en un mapa los puntos de donde se originaron las llamadas que, según él, eran totalmente distantes de donde se encuentra ubicada la Unidad Residencial Fronteras de Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 16 Oviedo, lugar de la ocurrencia del hecho, con lo que la defensa pretende demostrar que el señor Hernán Restrepo Londoño no se encontraba en el conjunto residencial Fronteras de Oviedo donde fue lesionado el señor J. R. J. D. La defensa argumentó que las reglas de la experiencia enseñaban que normalmente la línea celular y el celular van siempre con su propietario, o mejor el celular va con su propietario, por manera que es lógico quien quienes titular de una línea vaya con ella y si se le llama, esa persona conteste y más en este caso que era la herramienta de trabajo del procesado.

Para la Sala, esa labor investigativa efectuada por el testigo C. A. O., en torno a la ubicación de la línea celular perteneciente al señor Hernán Restrepo Londoño, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar que efectivamente no haya sido la persona quien propinó las lesiones a J. R. J. D. Es cierto que cada persona se desplaza con su teléfono celular para cualquier parte, pues hoy en día es la herramienta polifuncional para desarrollar las labores cotidianas, pues además se servir como teléfono para intercomunicación de llamadas entre personas, también tiene la funcionalidad de mensajería instantánea, agenda, calendario, recordatorios, dispositivo para música, vídeos, internet, reuniones virtuales, video conferencias, entre otros, que son las herramientas y tecnologías que hacen más fácil cual labor cotidiana de una gran cantidad de personas a nivel mundial.

Se demostró que efectivamente desde la línea celular XXXXXXXXXX el 21 de marzo de 2015 se efectuaron unas llamadas a otra línea telefónica, y que esa línea celular pertenece al señor Hernán Restrepo Londoño, pero esa situación per se, no permite establecer con grado de certeza que haya sido el precitado quien efectivamente realizó esas llamadas telefónicas desde esa línea celular.

Hoy en día, una persona puede ser titular de una, dos tres o más líneas celulares y que las adquiere para su grupo familiar o incluso para pequeños grupos de empleados, por manera que el hecho de que Hernán Restrepo Londoño figure como titular de ese abonado celular, no significa ni mucho menos, que sea la persona que utiliza constantemente la línea.

El investigador de la defensa solicitó a la empresa de telefonía Claro que se diera informe de las llamadas entrantes y salientes de una determinada línea celular, correspondiente al No. XXXXXXXXXX que pertenece al señor Hernán Restrepo, pero no se acreditó que con dicha compañía no tuviese otras líneas a su nombre, o con algún otro operador como Tigo, Movistar, Virgin, Avantel, entre otros, vigentes para la época de los hechos, en aras Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 17 de que pudiese ser aplicada esa regla de la experiencia y hacerse más probable que hubiera sido el señor Hernán Restrepo Londoño y no otra persona quien efectivamente realizó las llamadas telefónicas al celular de la señora L. M. P. B. No hay certeza absoluta, por lo dicho, que el señor Hernán Restrepo Londoño fuera la persona que efectuó esas llamadas salientes, así las mismas se hayan generado desde una línea celular que se encuentre a su nombre, porque las antenas y celdas que registran esas llamadas salientes, suministran la información de la línea celular desde la cual se originan, más no dejan un registro de la persona que efectivamente haya realizado las llamadas, por lo que ese argumento de la defensa no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la autoría del Restrepo Londoño en la comisión de la conducta punible de lesiones personales, siendo el señor J. D. quien directamente lo señaló como el autor de las mismas.

Si bien el señor Restrepo Londoño como la señora L. M. R. B. en sus declaraciones coinciden en afirmar que ese 21 de marzo de 2015 entre las 7:30 y 8:00 p.m., fecha y hora en que ocurrieron los hechos, el señor Restrepo no se encontraba en el conjunto residencial Fronteras de Oviedo, hay que tener en cuenta que se trata de una coartada de ambos, en tanto son cónyuges y por ende, había que manifestar una versión que diera credibilidad y se soportara en las sábanas de las llamadas entrantes y salientes que daban la ubicación de la línea telefónica XXXXXXXXXX de propiedad de Hernán Restrepo Londoño en lugares totalmente distintos a los de donde ocurrió el hecho.

Ahora, el segundo argumento de la defensa para atacar la decisión del A quo, tiene que ver con la prueba pericial practicada en el juicio oral. Los testigos de descargo periciales, señalaron que la lesión que padece el señor J. D. en su hombro era crónica, es decir, padecida por el desgaste natural del cuerpo y no porque hubiera sido causada por los supuestos golpes que recibió en su hombro izquierdo.

El Dr. E. C. P., ortopedista y traumatólogo con especialidad en hombro, perito de la defensa, señaló que una vez revisada la historia clínica y radiografías del señor J. R. J. D., al hacérsele la evaluación física por la médica general se plasmó que el paciente no presentaba trauma en el hombro, presentaba arco de movilidad completos, no había equimosis y podía mover el hombro, por lo que se remitió a radiografías, de donde se podía establecer si el dolor era agudo o crónico.

Que lo que pudo concluir, revisando los exámenes, era que se trataba de una lesión crónica, es decir, que era preexistente al día de Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 18 la lesión, pues no se evidenciaba la ruptura del manguito rotador, pudiendo determinar que la lesión no fue aguda.

Añadió que no era posible que pasadas 72 horas desde la ruptura del tendón supraespinoso, se pudiera hacer cualquier movimiento de la extremidad por el dolor tan severo que produce la misma, mientras que en una lesión crónica sí era posible moverla, como tampoco había posibilidad que con uno o muchos puñetazos pudiera haber ruptura del manguito rotador, ya que se rompe sólo al halar el brazo para atrás o para los lados.

Concluyó entonces que la lesión era crónica y no aguda, además porque con puñetazos y golpes en el hombro, se podían genera equimosis o señales en la piel, que no tenía el paciente. Por su parte, el Dr. F. M. P., también perito de la defensa, comentó que laboró para el Instituto de Medicina Legal por 24 años, entre otros cargos y docencia universitaria.

Que con base en las historias clínicas, radiografías, 4 dictámenes periciales ecografía y resonancia, pudo establecer que las lesiones que padecía el señor J. D. eran crónicas, doloras, antiguas, de más de un año de evolución y no habían sido causa del trauma que refirió la víctima; no había evidencia de haberlo sufrido y por el contrario, se podía establecer una patología preexistente.

Así mismo, indica que con un puñetazo, tres, cinco o diez no era posible que se causara la ruptura parcial del supraespinoso, y que una lesiones de esta naturaleza tras transcurrir 72 hora de evolución, no permiten la movilidad del brazo por encima de la articulación del hombro. Contrario a estas aseveraciones, los médicos legistas que examinaron al señor J. D. y que dictaminaron la incapacidad definitiva y secuelas fueron claros en señalar que la lesión del manguito rotador, es decir la ruptura parcial del tendón supraespinoso del hombro izquierdo fue causada por mecanismo traumático de lesión. El Dr. D. P. M. señaló que el dolor no lo determinaban por la manifestación del paciente sino por lo que pudiesen evidenciar en el examen médico que se le practicara.

Así mismo, que no necesariamente después de un trauma contusivo que generara ruptura de tendones, podían quedar hematomas, edemas o equimosis, pudiéndose romper el tendón sin dejar huellas externas. El Dr. J. G. T., por su parte, precisó que evaluó al paciente y para determinar si había o no dolor, teniendo en cuenta que el examen es estresante, ellos (los forenses) utilizan estrategias, como que se mueva, se levante, se quite la camisa, ponen objetos cerca, en aras de determinar si hay o no limitación en el hombro, y en el paciente Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 19 encontró limitación en los movimientos del hombro.

Que no es que el paciente hubiera referido dolor, sino que él como médico lo notó. Así mismo que el paciente le indicó que estaba tomando antiinflamatorios, que son una especie de dopaje, por eso, tomando los mismos se podían hacer movimientos del hombro sin sentir dolor, pero la conclusión a la que llegó era que esas lesiones fueron por contusión con perturbación funcional que definiría el carácter de las mismas en seis meses.

En el contrainterrogatorio, señaló que al dictaminar que la secuela era posiblemente traumática, tenía que ser de origen reciente, y ello implicaba necesariamente un mecanismo contundente, llegando a esa conclusión por el trabajo realizado en el segundo reconocimiento y los hallazgos que encontró en el paciente. El Dr. J. F. A. R., quien realizó el cuarto reconocimiento médico a J. R. J. D. en el mes de septiembre de 2015, precisó que el diagnóstico era ruptura del tendón supraespinoso que correspondía al conjunto de tejidos del maguito rotador.

Indicó que al momento del reconocimiento médico se encontró con una patología dolorosa que se desencadenó desde que se presentó un trauma en el mes de marzo de 2015 y para emitir el dictamen, aparte del examen clínico, se basó en la historia clínica reciente del 3 de septiembre, además de las anteriores, la resonancia magnética y la ecografía que se le habían practicado al paciente, encontrando que si bien no había atrofia muscular o de pérdida de la fuerza muscular, sí había limitación de los arcos de movimiento, fundamentalmente por desencadenar dolor.

Manifestó también que no encontró patología de hombro como antecedentes y en todo caso, siempre persistía el dolor en el hombro del paciente. Lo anterior, lleva a la al Sala a concluir que efectivamente el paciente sí presentaba dolor en el hombro izquierdo debido a la ruptura parcial del supraespinoso, tendón del manguito rotador, lesión que fue causada por mecanismo contundente como lo concluyeron los médicos legistas que efectivamente realizaron examen clínico al paciente y también se basaron en las diferentes historias clínicas aportadas con las ayudas diagnósticas que se aportaron.

Si bien el argumento de la defensa y que pretendió demostrar con los testigos de descargo era que el paciente ya presentaba una patología anterior crónica de artrosis del hombro izquierdo, y que ello se demostró con la historia clínica del paciente, también es cierto que Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 20 los médicos de la defensa que determinaron que se trataba de una lesión crónica, no examinaron al paciente directamente, no efectuaron ese examen clínico que sí realizaron los médicos legistas, quienes de manera directa pudieron percibir el dolor que presentaba la víctima luego de las lesiones ocasionadas por el señor Hernán Restrepo Londoño. Los médicos pudieron establecer que esa ruptura parcial del tendón del supraespinoso del manguito rotador fue ocasionada por mecanismo contundente, origen que tuvo, acorde a lo probado, en los golpes que le propinó el señor Hernán Restrepo Londoño, y que no necesariamente tenían que dejar huellas externas como hematomas, edemas o equimosis.

Es cierto que juiciosamente los galenos de la defensa que evaluaron la historia clínica pudieron llegar a la conclusión que la lesión padecida por J. D. en su hombro era crónica, y ello no se descartó del todo, pero olvidaron que acorde a la resonancia magnética que se le practicó al paciente y conforme a la declaración del Dr. J. G T., la lesión era reciente, pues se estaba hablando de un mecanismo traumático como origen de la lesión, lo que a todas luces descarta la posibilidad que se tratara de un evento crónico o de desgaste natural como lo pretendió demostrar la defensa.

Por otro lado, el señor defensor argumentó para soportar que se trataba de una patología crónica y que 72 horas después de la lesión, era imposible que se efectuaran movimientos con el brazo sin sentir dolor, pese a tener una ruptura parcial del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, como los que efectuó el señor J. D. en una asamblea de copropietarios de la unidad setenta y dos horas después de sufrir la supuesta lesión, y la radiografía que se le tomó evidenció tejidos blandos de aspecto normal, ya que en el vídeo aportado se evidencia que realizaba movimientos naturales sin dolor.

Para contrarrestar esta afirmación, se tiene que el doctor J. G. T. manifestó que acorde a la historia clínica, al paciente le estaban prescribiendo medicamentos antiinflamatorios, mismos que generan un adormecimiento del músculo y por ello se podían hacer movimientos normales sin sentir dolor, pero que cuando pasaba el efecto de la droga, el daño era muy fuerte, también causando lesiones en otros órganos como los riñones, razón por la cual sugirió al paciente que acudiera al médico para que le quitara los antiinflamatorios y mejor le prescribiera analgésicos que le calmaban el dolor pero no la inflamación. Esta aseveración permite explicar claramente el porqué de los movimientos que realizó la víctima en la asamblea de copropietarios y que quedaron evidenciados en el vídeo que se Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 21 aportó como prueba, sin evidenciar dolor o por lo menos, realizando movimientos naturales, lo que no implicaba que no existiera dolor, y pese a que los galenos de la defensa dijeron que era imposible realizar esos movimientos con esa ruptura parcial del supraespinoso, pero, reiteramos, el señor J. R. estaba tomando antiinflamatorios que le impedían sentir dolor, pues era una especie de dopaje como el médico legista, Dr. J. G. T. lo indicó. No es huérfana esa afirmación, en tanto se desprendió de la historia clínica que el señor J. D. estaba tomando medicamentos antiinflamatorios al momento de que se realizara el dictamen médico legal, por manera que no es extraño que al realizarse la asamblea de copropietarios pudiera mover su extremidad de manera casi normal.

Ese hecho per se no significa ni mucho menos que no tuviera la ruptura del tendón supraespinoso, pues así fue aseverado y probado con la historia clínica y ayudas diagnósticas que se le realizaron al paciente, y huelga advertir que los tres médicos legistas que arribaron al juicio y rindieron su testimonio no son novatos en el ejercicio de su labor.

Llevan más de 20 años evaluando medicolegalmente a los pacientes que les son enviados por las entidades oficiales y de manera particular, siendo un trabajo serio, sin improvisaciones el realizado en este caso al examinar clínicamente al señor J. R. J. D. y apoyarse para emitir sus conclusiones en las ayudas diagnósticas e historia clínica que les fueron aportadas.

También debe advertir la Sala, que no les resta credibilidad a los testigos de descargo, en especial los médicos que rindieron su testimonio y que rindieron los respectivos informes en torno a las lesiones sufrida por el señor J. D., pero es que ellos se basaron sólo en la historia clínica y ayudas diagnósticas aportadas, mientras que los galenos de medicina legal, se apoyaron no sólo en estas, sino también en la evaluación clínica que de manera personal realizaron a la víctima.

Pudieron percibir su sintomatología, si había o no dolor, verificaron los movimientos del hombro, de los brazos, hicieron un examen general en la persona, el primero a los pocos días de ocurrido el suceso y los demás, acorde al tiempo requerido para determinar incapacidad definitiva y secuelas, por tanto, no es la misma percepción que tuvieron los que no lo examinaron, aunado a que como lo indicó uno de los galenos, en el dictamen médico forense no se plasma todo lo que se percibe, pues en ocasiones es demasiado resumido lo que se transcribe en el informe respectivo.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 22 En conclusión, los testimonios de descargo, compuestos por médicos, el procesado, la administradora del edificio, los investigadores de la defensa, pese a que se esmeraron por construir una teoría que lo sacara al señor Hernán Restrepo del lugar de los hechos o que la patología de la víctima era crónica, dicho esfuerzo resulta inane frente a la declaración de la víctima y de los galenos de medicina legal que de manera personal pudieron evaluar al señor R. E. J. D. Para la sala, se evidencia una gran contradicción por parte de la defensa, en tanto si lo que pretendía probar inicialmente era que el señor Hernán Restrepo Londoño no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, que no pudo haber causado las lesiones al Señor J. D. porque estaba en otro sitio distante de la unidad residencial donde ocurrieron los mismos, innecesario resultaba el desgaste de pretender demostrar en el juicio oral que las lesiones por aquél sufridas no eran de origen traumático reciente sino de origen crónico, pues en todo caso, para la defensa, no podía haber sido el señor Hernán Restrepo quien las hubiera ocasionado o en última instancia, como lo mencionó, no hubo incluso lesionamiento en la humanidad de la víctima y por ende, no ocurrió el delito de lesiones personales.

En virtud de lo anterior, podemos afirmar que ninguno de los argumentos expuestos por la defensa del procesado tienen la capacidad de derruir la tesis esbozada por la Fiscalía para llevar al convencimiento del Juez de primera instancia más allá de toda duda sobre la responsabilidad de Hernán Restrepo Londoño en la comisión de la conducta punible de lesiones personales y, en consecuencia, el camino a seguir por la Sala no es otro que el de confirmar, en su integridad la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación conforme a los parámetros establecidos en los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 050016000206201514532 Procesado: Hernán Restrepo Londoño Delito: Lesiones Personales Dolosas 23 TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado