TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA - es la correspondencia directa o indirecta entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA - “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente” / TESIS: (…) La pertinencia es la correspondencia directa o indirecta entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso.
El criterio fundamental para decidir la admisibilidad de una prueba es su relevancia (o, si se prefiere, su pertinencia) la cual está relacionada con la probabilidad de acierto en la decisión. Una prueba es relevante si hace más o menos probable un hecho jurídicamente relevante. (…). (…) La relevancia es una condición necesaria, pero en muchos casos no suficiente para la admisibilidad de cualquier elemento de prueba.
Para que un elemento de prueba sea admisible debe satisfacer una variedad de demandas adicionales a la relevancia. (…). (…) El primero, relativo a la ley sustancial que impone que la evidencia se refiera directa o indirectamente a (i) los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, y (ii) a la identidad o la responsabilidad penal del acusado.
El juez debe decretar las pruebas solicitadas que se refieran directa o indirectamente a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación. (…). (…) El segundo, ordenado por la lógica, la experiencia y el comportamiento humano, el cual señala que se debe demostrar que los hechos controvertidos sean más o menos probables.
La relevancia de la mayoría de las evidencias es generalmente clara u obvia deducida del contexto del caso, pero ocasionalmente debe ser demostrada con el establecimiento de los hechos que la fundamentan. La pertinencia debe ponerse de presente ante el juez de conocimiento al hacer la solicitud u ofrecimiento de prueba en la audiencia preparatoria (Art 357 CPP), a fin de que la admita y pueda practicarse en el juicio oral.
Si el análisis arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes. La debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.
Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). (…). (…) El artículo 34 de la Ley 23 de 18 febrero de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, define la historia clínica en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado (…)”. Por su parte el artículo 1° de la Resolución 1.995 de 8 julio 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” establece que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. (…)”.
Las normas destacan el carácter privado (no público) y sujeto a reserva del documento contentivo de la historio clínica. (…). (…) Al definir la historia clínica como un documento, ello indica que sirve como medio para acreditar la relación establecida entre el médico y el paciente o entre la institución prestadora de servicios de salud y el paciente.
En este sentido, se configura como medio de prueba, no sólo del nacimiento y existencia de esa relación, sino también del desenvolvimiento o desarrollo de la misma, porque en ella deben consignarse en forma íntegra, cronológica y oportuna el diagnóstico, el tratamiento, los procedimientos médicos, las prescripciones y en general todo dato de la evolución del paciente y de la rehabilitación de la enfermedad.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 13/07/2022 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00160 206 2021 14342 Acusado Carolina Restrepo Quijano Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del CP) Hechos 5 septiembre de 2021 Juzgado a quo Segundo (2°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia.
Asunto Se resuelve recurso de apelación contra auto que negó la práctica de prueba testimonial y documental autónoma en audiencia preparatoria Consecutivo SAP-A-2022-014 Aprobado por acta Nº 155 de 12 de julio de 2022 Audiencia de exposición Miércoles 13 de julio de 2022; Hora: 11:10 am, Virtual Decisión Confirma en su integridad el auto objeto de censura Tema Pertinencia y utilidad de las pruebas Tesis La historia clínica, en este caso, no puede ingresar como prueba autónoma documental.
Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, julio trece (13) de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO, DECISIÓN JUDICIAL Y RECURSO DE APELACIÓN En sesión de audiencia preparatoria de data 15 marzo 2022 la señora Juez segunda (2ª) Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, negó el decretó de práctica de prueba testimonial y documental autónoma solicitadas a instancia de la defensa.
Contra la negativa el señor defensor, doctor MIGUEL ANGEL LOPEZ BETANCUR, interpuso el recurso de apelación. La iudex a quo negó el decreto de la prueba testimonial de JORGE ALBERTO GUISAO MEJIA, por falta de argumentación de la pertinencia de la prueba pedida. Expuso lo siguiente: “ (…) en lo que tiene que ver con el testimonio de JORGE ALBERTO GUISAO MEJIA el despacho advierte que el señor defensor no cumplió con exhibir frente a esta juez, por qué debe refutarse como pertinente este testimonio, indicó que él al igual que YESENIA comparecerían al juicio a indicar circunstancias que conocen harían 2 menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, pero omitió en detalle, cuáles son esas circunstancias para poder analizar la pertinencia de los testimonios, qué o cuál esa pertinencia de la información que ellos podrían suministrar que se pueda correlacionar con el propósito del juzgamiento.
No se dijo por parte del señor defensor; y, en esa medida esta funcionaria no puede establecer esa pertinencia en relación con ninguno de los dos testimonios en lo que tiene que ver con las circunstancias que harían menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. También negó como prueba documental la historia de la procesada, al considerarla impertinente.
Señaló que no se indicó la fecha del documento, por quién o quiénes fue elaborada, si bien se dijo que la historia clínica es de la procesada, esto ni siquiera quedó claramente establecido en la solicitud. Textualmente refirió: “Ahora, en lo que tiene que ver con las historias clínicas y con el oficio de la Comisaría, el despacho lamentablemente no encuentra posibilidad alguna de decretarlos como prueba documental; varias falencias se observan en la argumentación de la defensa que impiden so pena de violar el debido proceso su decreto para el juicio.
Indiquemos por decir que según las reglas que ha fijado el legislador cuando se trata de evidencia documental, se requiere en el juicio un proceso de autenticación; es decir, de reconocimiento por quien ha expedido el documento o por quien lo ha recolectado. En este caso no se refirió la defensa a ese aspecto fundamental, porque esos documentos no pueden llegar al juicio de manera informal, no se a través de qué medio, no indicó quienes serían los testigos de acreditación, ese es el primer defecto que encuentra esta funcionaria en la argumentación. Pero, además, hay otros aspectos que no permiten que se logre el decreto de la prueba, porque repito, no se logra acreditar la pertinencia; por ejemplo, cuál es la fecha en que se elaboraron esas historias clínicas la de un (1) folio y la de tres (3) folios, no se refirió a eso el señor defensor.
Y tampoco indicó esa historia clínica o esas historias clínicas, por quién o quiénes fueron elaboradas; a qué tipo de atención se refiere; y, podríamos deducir a partir de lo que dijo que la persona atendida o la persona que se refiere esa historia clínica es la procesada, pero eso tampoco quedó claramente dicho. Frente a la decisión de la señora Juez de conocimiento, la defensa interpone el recurso de apelación aduciendo que lo pretendido con el testigo JORGE ALBERTO GUISAO MEJIA es demostrar una enfermedad actual de consumo de la procesada. 3 Mencionó que el testigo dará cuenta de la situación actual de salud y de dependencia por parte de la procesada a la sustancia estupefaciente incautada.
Agregó que según el artículo 375 del estatuto penal, la prueba es pertinente cuando hace más o menos probable los hechos de la acusación; y, así lo mencionó en su solicitud de decreto de prueba. Respecto a las historias clínicas, aclaró que corresponden a la procesada, no a una persona diferente; por tanto, se pueden autenticar con ella misma, quien también podrá validar su contenido.
En consecuencia, solicitó se decreten las pruebas solicitadas. La iudex a quo concedió la alzada. 3.
HECHOS Y ACTUACION ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Los hechos según la acusación son los siguientes: “Ocurrieron el pasado 05-09-2021 a las 17:15 horas en el municipio de La Estrella en la carrera 49 con calle 100 BB Sur, barrio Zarabanda, cuando agentes de policía atendiendo información de la central de monitoreo (cámaras de vigilancia de la PONAL) abordan a la señora CAROLINA RESTREPO QUINCHIA, pues fue observada por el agente operador de las cámaras FRANK MONSALVE CANO, en acción de expendiendo de sustancias estupefacientes.
Se requisa a la citada ciudadana y se le encuentra en la riñonera cinco (5) bolsas plásticas pequeñas de cierre hermético con el logo de un león, las cuales contienen sustancia similar a la cocaína; una (1) bolsa transparente que contiene cinco (5) cigarrillos de una sustancia similar a la marihuana, razón por la cual se procede con su captura.
Se establece sobre las sustancias incautadas que la primera es positiva para cocaína y sus derivados con un peso neto de cuatro coma un (4,1) gramos; y, la segunda es positivo para marihuana con un peso neto de siete coma cinco (7,5) gramos”. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de La Estrella, donde se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo con fines de tráfico”, Art. 376 del CP.
Se impuso medida de aseguramiento domiciliaria.
4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a las inquietudes planteadas por el censor en cuanto impugna auto que niega la práctica de dos pruebas, testimonial y documental autónoma.
5. PETICIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL EN EL CASO CONCRETO 4 5.1 EXPOSICIÓN EN LA PETICIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En el sub lite, el defensor sustentó su solicitud probatoria testimonial de JORGE ALBERTO GUISAO MIGUIA, así: “(33:36) En segundo lugar, señora juez le voy a solicitar se tengan los testimonios del señor JORGE ALBERTO GUISAO MIGUIA (…) que ellos van a dar cuenta en los términos del artículo 375 o aparte final cuando solo sirve para hacer más o menos probables uno de los hechos y circunstancias mencionados o que se refiere a la credibilidad del testigo perito, la pertinencia de ambos radica allí y ellos le van a referir al despacho circunstancias referentes a una situación particular de la señora RESTREPO QUINCHIA (…).
(34:30). 5.2 NO SE SUPERÓ EL ESTÁNDAR DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA Para que la evidencia pueda ser admitida como prueba debe reunir estas tres condiciones1: CONDICIONES DE LA EVIDENCIA PARA SER ADMITIDA COMO PRUEBA Pertinencia Autenticidad Admisibilidad La pertinencia es la correspondencia directa o indirecta entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso.
El criterio fundamental para decidir la admisibilidad de una prueba es su relevancia (o, si se prefiere, su pertinencia) la cual está relacionada con la probabilidad de acierto en la decisión. Una prueba es relevante si hace más o menos probable un hecho jurídicamente relevante2. La relevancia es una condición necesaria, pero en muchos casos no suficiente para la admisibilidad de cualquier elemento de prueba.
Para que un elemento de prueba sea admisible debe satisfacer una variedad de demandas adicionales a la relevancia3. La evidencia debe pasar dos (2) test para ser pertinente4: 1 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, p. 23. 2 Vázquez, Carmen.
La admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las decisiones judiciales, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 38, ISSN: 0214-8676, año 2015, pp. 101- 130. 3 “Quizá en los sistemas de derecho romano-germánico la que más atención ha recibido en los últimos años sea la de la licitud de la prueba, excluyéndose, entonces, toda prueba ilícita pese a su relevancia”.
Vázquez, Carmen. La admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las decisiones judiciales, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 38, año 2015, ISSN: 0214-8676 pp. 101-130. 4 Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company 5 El primero, relativo a la ley sustancial que impone que la evidencia se refiera directa o indirectamente a (i) los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, y (ii) a la identidad o la responsabilidad penal del acusado.
El juez debe decretar las pruebas solicitadas que se refieran directa o indirectamente a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación5. El segundo, ordenado por la lógica, la experiencia y el comportamiento humano, el cual señala que se debe demostrar que los hechos controvertidos sean más o menos probables. La relevancia de la mayoría de las evidencias es generalmente clara u obvia deducida del contexto del caso, pero ocasionalmente debe ser demostrada con el establecimiento de los hechos que la fundamentan.
La pertinencia debe ponerse de presente ante el juez de conocimiento al hacer la solicitud u ofrecimiento de prueba en la audiencia preparatoria (Art 357 CPP), a fin de que la admita y pueda practicarse en el juicio oral. Si el análisis arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes.
La debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad) 6.
En el sub lite, según la transcripción arriba expuesta, realmente nada dijo el censor en tema de pertinencia y utilidad de la declaración de JORGE ALBERTO GUISAO MIGUIA, salvo la mención de generalidades que se encuentran en el articulado normativo, que es insuficiente, por sí solo, para el decreto de pruebas en el sub examine. Recordemos que es prueba pertinente la que se refiere directa o indirectamente a los hechos, entre otros aspectos, según el Art. 375 CPP.
También es pertinente la prueba “cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito” (Art. 375 CPP). 5.3 CONCLUSIÓN SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN ESTE ASUNTO En esa medida, se ha de confirmar el auto que negó la práctica de la prueba testimonial del ciudadano JORGE ALBERTO GUISAO MIGUIA.
Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, pp. 23- 24. Mauet, Thomas A. y Wolfson, Warren D. Trial Evidence, Aspen Law and Business, Second Edition, Editorial Wolters Kluwer Law & Business, 2015, p. 3. 5 CSJ AP 2422-2021, rad. 59.598 de 16 junio 2021. 6 CSJ SP 122-2018, rad. 48.192 de 21 marzo 2018. 6
6. PETICIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA PROCESADA 6.1 EXPOSICIÓN EN LA PETICIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMA DE LA HISTORIA CLÍNICA La prueba documental fue sustentada por el señor abogado defensor así: (34:31) Como prueba documental señora Juez que será incorporada por medio de la procesada se tiene una historia clínica, solicitud de autorización de servicios de salud; una historia clínica de la ESE Hospital la Estrella, consulta externa por medicina general que, dan cuenta señora juez de una situación actual de antecedente de consumo que presenta la señora CAROLINA RESTREPO QUINCHIA son pertinentes también en los términos del artículo 375.
(se resalta). Se aclara que la defensa expresamente no interpuso recurso de apelación en tema del oficio de la Comisaria. 6.2 LA HISTORIA CLÍNICA ES UN DOCUMENTO PRIVADO El artículo 34 de la Ley 23 de 18 febrero de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, define la historia clínica en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado (…)”. Por su parte el artículo 1° de la Resolución 1.995 de 8 julio 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” establece que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. (…)”.
Las normas destacan el carácter privado (no público) y sujeto a reserva del documento contentivo de la historio clínica7. Para la doctrina, la historia clínica no solo es un banco de datos, es a través de este documento donde se adopta la ficha técnica de la patología de un paciente, permite registrar los diferentes datos médicos del profesional de la salud que tiene a su cargo la atención del usuario, así́ mismo, incorpora la opinión de otros facultativos que intervienen en el proceso clínico cuando se presentan las interconsultas o cambios en las terapias. 6.3 TEST PARA LA PRUEBA DOCUMENTAL 7 Corte Constitucional, Sentencias T-413 de 1993, T-513 de 2006. 7 Se puede fijar el siguiente test para la prueba documental: 1.
Establecer que es pertinente, tanto para su decreto como para su práctica en el juicio oral, “por manera que mal podría afirmarse que como la probanza ya fue decretada, al juez le queda vedado verificar que su práctica se ciña a los motivos de pertinencia y utilidad que justificaron su admisión”8. 2. Definir si fue legalmente obtenido. 3.
Establecer su autenticidad por medios legales. 4. Verificar que su contenido no esté prohibido (conversaciones cliente-abogado, etc.). 5. Que su contenido no está sometido a reglas especiales en cuanto a su admisión. 6. Si está sometido a reglas especiales, debe seguirlas. Por ejemplo, la pericia de medicina legal en caso de lesiones personales que está en un oficio, texto escrito o documento de Medicina Legal, en cuyo caso no es documento público para efectos del juicio oral del proceso penal por lesiones personales, es una pericia que debe cumplir la regulación específica de dicho medio de prueba9.
En cuanto a la historia clínica también le podrá servir al perito para la explicación científica de sus conclusiones (Arts. 416 y 417 parte final, CPP). El documento es ofrecido y dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo10.
Así que la aducción de la historia clínica en el juicio es a título de elemento de apoyo para que el personal calificado explique al funcionario judicial su contenido, mas no como prueba autónoma11, salvo en los casos en que se debata, por ejemplo, falsedad en la historia clínica, que no es este asunto. 6.4 LA HISTORIA CLÍNICA ES UN DOCUMENTO QUE HACE PARTE DEL DESARROLLO NORMAL DE UNA LABOR PERICIAL Al definir la historia clínica como un documento, ello indica que sirve como medio para acreditar la relación establecida entre el médico y el paciente o entre la institución prestadora de servicios de salud y el paciente12.
En este sentido, se configura como medio de prueba, no sólo del nacimiento y existencia de esa relación, sino también del desenvolvimiento o desarrollo de la misma, porque en ella deben consignarse en forma íntegra, cronológica y oportuna el diagnóstico, el tratamiento, los procedimientos médicos, las prescripciones y en general todo dato de la evolución del paciente y de la rehabilitación de la enfermedad. 8 CSJ AP rad. 36.784 de 17-09-12. 9 CSJ SP rad. 30.214 de 17-09-08. 10 CSJ SP, rad. 25.920 de 21 febrero 2007;
CSJ AP, rad. 41.194 de 28 agosto 2013. 11 CSJ AP 424-2021, rad. 57.804 de 17 febrero 2021. 12 Escobar Bustamante, Isabel y Hernández Beltrán, Harold Mauricio. El acceso a la historia clínica en el proceso penal acusatorio, Revista Médico Legal, Año XV, N° 1, 2009, pp. 38-44. 8 Por tal razón, en la historia clínica han debido quedar consignados todos los aspectos referentes al diagnóstico y la atención; pues lo que allí queda plasmado es el reflejo de la actividad médica y, lo allí no consignado, se presume no realizado, aunque pueda ello desvirtuarse al demostrarse por otros medios probatorios que sí se ha efectuado.
En los procesos de responsabilidad por el acto médico, la historia clínica se constituye en el elemento más importante sobre el cual se analiza en todos sus aspectos dicho acto. En efecto, a partir del documento que contiene la historia clínica en los procesos por responsabilidad médica se practican otra serie de medios de prueba, como son los dictámenes médico-legales, las pruebas periciales, los conceptos técnicos de especialistas y las declaraciones testimoniales de otros miembros del equipo de salud, de allí que será prácticamente imposible realizar esa actividad probatoria si no se cuenta con la historia clínica, lo que es importante tanto para la investigación que debe adelantar la fiscalía, como para la actividad que ha de llevar la defensa13.
Para la jurisprudencia, las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta; razón por la que, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas14.
La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo15.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento, como se ha dicho. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece racional, según la Sala Penal de la Corte, que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma16.
Se insiste en que la historia clínica no es prueba documental autónoma. 13 Escobar Bustamante, Isabel y Hernández Beltrán, Harold Mauricio. El acceso a la historia clínica en el proceso penal acusatorio, Revista Médico Legal, Año XV, N° 1, 2009, pp. 38-44. 14 CSJ SP, rad. 25.920 de 21 febrero 2007; CSJ AP, rad. 41.194 de 28 agosto 2013;
CSJ AP 424- 2021, rad. 57.804 de 17 febrero 2021. 15 CSJ SP rad. 25.920 de 21 febrero 2007; CSJ AP rad. 41.194 de 28 agosto 2013; CSJ AP 424- 2021, rad, 57.804 de 17 febrero 2021. 16 CSJ SP rad. 25.920 de 21 febrero 2007; CSJ AP rad. 41.194 de 28 agosto 2013; CSJ SP 2787- 2019, rad. 50.146 de 24 julio 2019. 9 Las historias clínicas, por sí solas, no constituyen un elemento de prueba, en la medida que fueron concebidas como unos documentos de carácter técnico que deben ser interpretados por profesionales idóneos, como quienes las suscriben, o los peritos médico forenses que sean encargados de adelantar una valoración en un paciente.
Así pues, la aducción de la historia clínica en el juicio es a título de elemento de apoyo para que el personal calificado explique al funcionario judicial su contenido, mas no como prueba autónoma17. Será prueba documental autónoma cuando sobre el documento, por ejemplo, se predique falsedad, pero este no es el caso. 6.5 CONCLUSIÓN SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMA DE LA HISTORIA CLÍNICA EN ESTE ASUNTO Se ha de confirmar la decisión por medio de la cual se negó el ingreso de la historia clínica como prueba documental autónoma en este asunto, pero por las razones aquí expuestas.
7. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA en su integridad el auto objeto de censura, por las razones aquí expuestas; (ii) se devolverá la actuación de manera inmediata al despacho de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado 17 CSJ AP 424-2021, rad. 57.804 de 17 febrero 2021.