Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103018202200448-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Itau Corpbanca Colombia S.A. \ DEMANDADO: Suj. Leonardo Ocampo Galvis

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO SUMAS DE DINERO- “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. / TESIS: (…) Sobre el particular, el art. 593 del C. General del Proceso, dispone: “Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: “10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.

(…). (…) Por su parte, el art. 82 ibídem, expresamente consagra que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los requisitos que expresamente enumera; seguidamente, el art. 83 contempla requisitos adicionales para ciertas demandas, interesando para el caso, la contemplada en el inciso final que dispone: “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

(…). (…) El art. 43 ibidem, que consagra los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez, destaca en el Nral. 4°: “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.

(…). (…) Así mismo, el art. 78 contempla los deberes de las partes y sus apoderados, indicando en el Nral. 10° como deber el de “Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 16/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Ejecutivo Demandante Itau Corpbanca Colombia S.A. Demandado Leonardo Ocampo Galvis Radicado 05001-31-03-018-2022-00448-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. Decisión Confirma.

Tema Medidas ejecutivas. El demandante debe individualizar los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares. Fundamentos legales y doctrina. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dieciséis de mayo de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 09 de diciembre de 2022, por el cual el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la práctica de medidas cautelares, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de LEONARDO OCAMPO GALVIS. 2 II.

ANTECEDENTES Por auto del 09 de diciembre del año anterior, el Juzgado negó la cautela solicitada sobre las cuentas bancarias con soporte en el inciso final del art. 83 del C. General del Proceso; adicionalmente, pone de presente que en caso de que se desconozca los productos bancarios, la parte deberá acreditar que cumplió con la carga procesal de gestionar su consecución como expresamente lo dispone el Nral. 10 del art. 78 Ibídem; en el evento de que la gestión resulte infructuosa, en subsidio viene la intervención del Juzgado conforme con el art. 43-4 de la obra citada.

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, sobre la negativa de decretar la medida ejecutiva sobre la totalidad de los depósitos financieros, porque exige requisitos que no están legalmente contemplados; precisa que el ordenamiento se rige por los principios de un estado social de derecho y por esta razón se encuentra sometido a las normas legales.

Para el caso, la medida cautelar solicitada se formaliza con base en el art. 593-10 del C. General del Proceso; para cuyo efecto solicitó el embargo de todas las sumas depositadas a nombre del demandado y la expedición del oficio comunicando la medida, lo que se debe hacer sin ningún requisito adicional como lo dispone el inciso 4° del mismo artículo; sin que rija ninguna norma de derecho para limitar la práctica de esta medida cautelar; pues la norma solo refiere a dos requisitos que ha cumplido; un escrito proveniente del ejecutante donde 3 informe la entidad que custodia los recursos y que el Despacho fije el límite del embargo.

Precisa que la carga del ejecutante es informar la entidad financiera donde se encuentran los recursos, pero no los números internos asignados por esa entidad. Existe la creencia errada de que la información de transunion da fe y constancia de los consecutivos de todos los depósitos financieros, lo que no es cierto; incluso, es superflua la práctica de oficiar a esa entidad; precisa que la función de transunion es llevar el record de los créditos de los usuarios del sistema financiero, su comportamiento y su costumbre de pago crediticia. Las entidades financieras son las que manejan y administran exclusivamente los productos de pasivos y activos financieros bajo la vigilancia gubernamental y es la encargada de identificar la naturaleza del producto; para precisar que la norma no exige al ejecutante informar números de los productos financieros, pues estos en el mercado son variados, información que no rasposa en transunion.

Finalmente, frente al requerimiento del despacho con soporte en el art. 83, advierte que fue cumplida a cabalidad, así como la norma posterior y especial que cita en el escrito; precisando que ha identificado las personas, el objeto y el lugar donde se encuentra; como es el embargo de la totalidad de los depósitos financieros del demandado que tiene en custodia en el Banco Bancolombia, cumpliendo con los requisitos legales. 4 Por auto del 2 de febrero de este año, el Juzgado revolvió los recursos interpuestos; al efecto, indica que con soporte en el art.83 del C. General del Proceso, que en las demandas que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o los bienes objeto de ellas y el lugar donde se encuentran y con base en el art. 78-10, en lo que respecta a los deberes de las partes y sus apoderados, indica que se deben abstener de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho petición hubieren podido obtener; luego, de que la parte a través de su diligente actividad no hubiere podido conseguir la información requerida, en subsidio, viene la función judicial conforme el art. 43-4 ibídem, relativo a los poderes de ordenación e instrucción del juez; precisa que no es lo mismo deprecar una cautela determinando los bienes o productos financieros que solicitar el decreto de cualquier tipo de producto o bien; en el primer caso, al identificar los bienes esta individualizando la medida cautelar; en el segundo, la cautela resulta indeterminada, genética y ambigua.

Como la parte demandante no acreditó haber realizado gestión tendiente a identificar los bienes que componen los productos financieros que integran el patrimonio del ejecutado, no es posible reponer el auto que negó la cautela solicitada en virtud de su indeterminación, advirtiendo que la parte debe demostrar que realizó gestiones para obtener la información que permita individualizar los bienes, pues es una carga que implementó el Código General del Proceso; en subsidio, concedió el recurso de apelación. 5 III.

CONSIDERACIONES Como medida ejecutiva previa, la parte demandante con soporte en el art. 593-10 del C. General del Proceso, “… solicito el embargo de las sumas de dinero depositadas, a cualquier título, en los siguientes establecimientos bancarios: BANCOLOMBA dineros que sean de propiedad del Sr.(a) LEONADO OCAMPO GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71789762.

Solicitó proceda a oficiar a la entidad Bancaria citando el No. Del Nit del Banco Corpbanca. “Bajo las previsiones de la Ley 2213 de 2022 le solicitó proceda a la expedición y radicación electrónica del oficio que comunique la medida decretada”. Sobre el particular, el art. 593 del C. General del Proceso, dispone: “Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: “10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.

Por su parte, el art. 82 ibídem, expresamente consagra que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se 6 promueva todo proceso deberá reunir los requisitos que expresamente enumera; seguidamente, el art. 83 contempla requisitos adicionales para ciertas demandas, interesando para el caso, la contemplada en el inciso final que dispone: “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

El art. 43 ibidem, que consagra los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez, destaca en el Nral. 4°: “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.

Así mismo, el art. 78 contempla los deberes de las partes y sus apoderados, indicando en el Nral. 10° como deber el de “Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Como se puede advertir del contenido de los mandatos que viene de transcribirse, el Código General del Proceso contiene una parte general, donde trae las reglas que se aplican a todos los procesos que contempla en la parte especial; siendo del caso advertir, que admite excepciones, las cuales tienen que estar expresamente establecidas y reguladas en norma especial; lo que implica, que mientras expresamente no se consagre esa excepción, necesariamente se tiene que acatar y aplicar la regla general. 7 Las solicitudes o demandas que versan sobre medidas cautelares, entre las cuales se encuentran las medidas ejecutivas o embargos y secuestros que proceden en los procesos de ejecución, no son ajenas a esas reglas generales, como expresamente lo contempla el art. 83 citado.

De lo anterior se sigue que, en efecto, el catálogo de embargos que contempla el art. 593, que puede recaer sobre los distintos activos que conforman el patrimonio de las personas y que allí se contemplan, tienen que cumplir con esos mandatos generales, pues no son ajenos a ellos; pues de no ser así, la solicitud de esas medidas ejecutivas quedaría indeterminada; no se podrían hacer efectivas y no se cumpliría con la finalidad que con ellas se persigue.

Al efecto, tiene establecido la doctrina: “Los requisitos para proponer medidas cautelares son los siguientes: “A) A instancia del ejecutante. Cualquiera sea la oportunidad para solicitarlas es preciso cumplir unas formalidades para que el juez pueda despacharlas favorablemente, a saber: “a) Que la solicitud se formule en escrito separado y se individualicen los bienes objeto de ellas, excepto en el caso del secuestro en el que es suficiente indicar el lugar donde aquellos se encuentran.

“En consecuencia, si se trata de inmuebles, es necesario indicar el nombre o dirección, según sea rurales o urbanos, respectivamente, su ubicación, linderos, y el número de la 8 matrícula inmobiliaria, para que el registrador pueda efectuar la inscripción en el respectivo folio. En el caso de bienes muebles basta -como lo dijimos- indicar la dirección donde se encuentren, pues en el acto de la diligencia y al efectuar la denuncia se hace la correspondiente individualización. “Lo indicado es relacionar los bienes en la forma que ya hemos expuesto, pues aun cuando la reforma eximió de hacerlo en la demanda, cuando ese requisito se encuentra en los anexos, conforme a la modificación que al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil le introdujo el articulo 9º de la Ley 794 de 2003, reproducido por el artículo 83 del Código General del Proceso, no se hizo extensivo a las medidas cautelares, sino que, por el contrario, la parte final de la disposición perentoriamente exige “determinarlos”, lo cual no es otra cosa que la individualizarlos” (AZULA CAMACHO, Jaime;

Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Editorial Temis S. A., Sexta Edición; Bogotá 2017, pág. 109). Es cierto que el Código General del Proceso, atendiendo el principio de un estado social de derecho, que invoca el recurrente, facilitó el acceso del ciudadano a la jurisdicción, para cuyo efecto implementó procedimientos más ágiles, con miras a la obtención de una justicia más pronta; pero para lograr ese propósito y atendiendo el principio dispositivo, también impuso cargas a las partes, como ocurre en materia de pruebas, con la consecución de los documentos que se encuentran en dependencias oficiales o particulares, que directamente y por sus propios medios debe obtener el interesado, para allegarlos oportunamente; como igualmente, 9 ocurre con los dictámenes periciales que las partes pretendan hacer valer en el proceso; todo con miras a que la jurisdicción no se desgaste en la obtención de estos elementos de confirmación y que directamente se pueden allegar en las oportunidades para solicitar la práctica de pruebas.

Solo en el evento de que al interesado le sea imposible allegar las pruebas, como ocurre con la documental, a pesar de que desplegó las actividades que tenía a su alcance, como ocurre, cuando con tal propósito formula derechos de petición con resultados negativos, el juez procede a la obtención de tales pruebas, siempre y cuando se acredite que infructuosamente realizó tales gestiones.

En relación con las medidas ejecutivas, la parte interesada es quien tiene la carga de determinar en debida forma los bienes sobre los cuales recaerán los embargos y secuestros que solicita, sin que le sea dable al juez suplir esa actividad directamente, como lo coligió el señor Juez a quo con soporte en el Nral. 4º del art. 43 del C. General del Proceso.

Ahora, cuando se trata del secuestro de bienes muebles que se encuentran en determinada dirección, en muchos casos existe la imposibilidad para determinarlos de antemano, en cuyo caso el interesado al momento de denunciarlos para su secuestro, los debe individualizar o describir en debida forma En este caso, la parte demandante se limitó a solicitar “el embargo de las sumas de dinero depositadas, a cualquier título, en los siguientes establecimientos bancarios”; sin determinar, si están depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término fijo, o si se trata de otros productos financieros y de que naturaleza; determinación que 10 es indispensable para establecer si hay lugar a limitar la medida cautelar e incluso, para controlar de antemano si se trata de bienes inembargables.

Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin costas porque no se causaron. IV. RESOLOCIÓN A mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, R E S U E L V E 1. Por lo dicho en la parte motiva se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas por lo indicado.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPASE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado