TEMA: RESTITUCIÓN DE PENSIÓN ANTICIPADA - la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir. / REVOCATORIA FALLO ACCIÓN DE TUTELA - deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría alteración, sin que existiera una razón que explicara./ TESIS: (…) el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
(…). (…) respecto a la buena fe conforme el artículo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (CC C1194-2008).
En esta sentencia la Corte Constitucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó: […] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. (…).
(…) En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” MP.
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 19/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM DEMANDADA: PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS RADICADO: 05001 31 05 007 2013 00008 01 ACTA Nº: 37 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la demandada PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS frente a la sentencia con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 37 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretenden con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada la suma de $83.491.663 por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.
Como sustento de las pretensiones se afirmó en la demanda, en síntesis: i) PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS fue trabajadora oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- hasta julio de 2003 e instauró acción de tutela con el fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. ii) El Juez Primero Municipal de Cereté mediante sentencia de 3 de junio de 2009 ordenó a la accionada hacer el ofrecimiento del citado plan en los mismos términos en que se hizo a los empleados, decisión confirmada por el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 02 páginas 1 a 8.
RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co providencia de 27 de julio de 2009. iii) El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR- dio cumplimiento al fallo de tutela y canceló la suma de $83.491.663 y mediante sentencia T 274 – 2010 se decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por lo que la gerente del PAR en comunicación del 23 de febrero de 2011 solicitó a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS el reintegro de los dineros recibidos por presentarse un enriquecimiento sin justa causa. 2.
CONTESTACION2 La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis: i) Fue el Juzgado Penal del Circuito de Cerete quien, al resolver la impugnación, concedió el amparo constitucional a la demandada. ii) Si bien la Corte Constitucional revocó la tutela que amparó sus derechos, lo cierto es que allí no se cuestionó el derecho a la pensión convencional y mucho menos a sus actuaciones de buena fe.
Lo único que se cuestionó allí fue la improcedencia del recurso por existir otro mecanismo de defensa judicial, a saber: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los empleados públicos y la acción ordinaria laboral para los trabajadores oficiales. iii) La demandada recibió el dinero haciendo uso del justo título derivado de la sentencia de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que tiene efecto inmediato y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En su momento se propuso como excepción previa la de PLEITO PENDIENTE con ocasión del proceso en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión anticipada por la señora Patricia Elizabeth Echeverry Ríos que fue resuelta de manera desfavorable en audiencia pública del 28 de mayo de 20133, decisión que fue confirmada por esta corporación en audiencia pública del 17 de febrero de 20144.
Como EXCEPCIONES DE FONDO propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, JUSTO TÍTULO y EFECTOS EX NUNC5. 3. SENTENCIA6 En audiencia del 23 de mayo de 2014 la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: i) CONDENAR a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S.A” y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 05, páginas 1 a 6. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – PDF 09, páginas 1 a 3 y Archivo 010 Cd01ASF 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA 01 APELACIÓN EXCEPCIÓN PREVIA - PDF 05, páginas 1 y en el ARCHIVO MEDIOS / en Archivo 02Cd02 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – PDF 09, páginas 1 a 3 y ARCHIVO 010 Cd01.ASF 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 13 del expediente digital, páginas 1 a 2 y ARCHIVO 015Cd03.ASF RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co S.A, QUIEN A SU VEZ ES ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($83.491.663), por concepto de reintegro de mesadas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, del 27 de julio del año 2009.
Lo anterior en aplica del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 y del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa. ii) Se CONDENA a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RIOS, a reconocer sobre la suma referida en el numeral anterior la INDEXACIÓN causada. para lo cual aplicará el IPC certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia según la cual, indexación es igual al índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar. iii) Declara no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. iv) Condena en COSTAS a cargo de la parte demandada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS estructura su argumentación manifestando para ello lo siguiente: i) Señala en primer lugar, que en este proceso se debió integrar la sentencia con la excepción previa de pleito pendiente y retoma las excepciones de fondo para insistir en que la demandada actuó de buena fe invocando los artículo 83 de la Constitución Política así como el artículo 90 señalando que para que proceda la obligación de reintegrar alguna suma de dinero, debe primero probarse el dolo o la culpa grave, lo que no fue acreditado en el proceso, destacando que la inocencia de la demandada está incólume ya que no se probó que hubiese actuado con malicia o con mala fe y menos con el ánimo de causar daño a la persona que la demanda. ii) Resalta que la Juez de instancia procedió a revocar la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional cuando dice que “no producirá efectos sino a partir de la notificación de la sentencia”, y que en tal sentido el justo título está configurado desde el momento mismo en que se produce la tutela protectora y la fecha cuando la Corte Constitucional revoca la del Juez de Cereté y ordena se cumpla hacía el futuro. iii) Y agrega que, si el Juez de Cereté realizó algún acto que se pueda catalogar como ilícito, éste debe estar probado en un proceso que está normado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error inexcusable y grave o la Privación injusta de la libertad.
Así, resalta que en este caso, la Juez de primera instancia cargó sobre los brazos de la trabajadora demandada todos los posibles o hipotéticos posibles errores, no siendo competente para revocar la decisión adoptada por la Corte Constitucional. RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM intervino de manera extemporánea8. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la activa.
Así, el análisis se contrae a determinar si la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS está obligada a restituir de manera indexada la suma de $83.491.663 pagada por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010 al haberse configurado un enriquecimiento sin causa; o si debe declararse en su favor la buena fe alegada. 6.
CONSIDERACIONES Para efectuar el análisis en este proceso, debe partirse de las siguientes premisas no discutidas: - El Juzgado Penal del Circuito de Cereté con sentencia del 27 de julio de 2009 resolvió “confirmar los ordinales primero y segundo del fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté” que dispusieron tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación hacer el ofrecimiento del plan de pensión anticipada a los tutelantes, entre ellos, a la hoy recurrente9 - Y se acredita que al apoderado judicial de la accionante en el proceso constitucional le fue entregado el título por la suma de $65.333.35410, el que fue efectivamente cancelado por el Banco Agrario de Colombia el día 1 de septiembre de 2011 con abono a la cuenta corriente del abogado EDUARDO ENRIQUE ZUÑIGA LORA11.
Y que con ocasión de tal decisión constitucional se pagaron por concepto de mesadas por el período 2009 – 2010 la suma de $18.158.310, para un gran total de $83.491.66312 - Ahora bien, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté fue revocada totalmente por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, en la cual se dispuso13: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA APELACIÓN SENTENCIA - PDF 03, páginas 1. 8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA APELACIÓN SENTENCIA - PDF 06, páginas 1. 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - páginas 67 a 82 10CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 60 y 55 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 58, 43 y 44 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 41 y 42 13CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 84 - 105 RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes.
Segundo. - Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia. La decisión de la Alta Corporación se sustenta básicamente en que no se no se reúnían las condiciones que ha exigido la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de referidos a la subsidiaridad y la inmediatez. - Es así como como el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES con comunicación del 23 de febrero de 2011, solicitó a la señora PATRICIA ECHEVERRY RIOS consignar el valor total del dinero recibido argumentando que de no hacerlo se generaría un enriquecimiento sin causa14. - Y se destaca que con Auto 164 del 21 de julio de 2011, la Corte Constitucional decidió negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2010 al considerar que no se presentó la vulneración del debido proceso que fuera alegada porque “(i) no modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable;
(ii) no desconoció el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005; y (iii) no incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente” 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 106 RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, para CONDENAR a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM la suma de $83.491.663 indexada, la A quo razona de este modo: i) Luego de invocar la sentencia T-134A de 2010 referida a una situación fáctica semejante en la que no solo se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por los accionantes sino la investigación disciplinaria y penal de los funcionarios judiciales, cita el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 para afirmar que en estos eventos queda sin efecto no solo la providencia sino también la actuación que haya realizado la autoridad administrativa para su cumplimiento, por lo que los actos administrativos que se profieren carecen de toda eficacia y validez jurídica.
Así, señala que el efecto no solo nace en el momento en que se profiere el fallo por el Juez Penal del Circuito de Cereté, porque al adoptar la decisión no se ajustó a las normas sobre la procedencia de la tutela. ii)Argumenta que al no encontrar una norma exactamente aplicable al asunto debe acudirse a los principios generales del derecho como fuente normativa acogiendo el principio de “enriquecimiento sin causa” o la denominada “Actio in rem verso” consagrada en el Código Civil, artículo 2313 bajo la figura del “Pago de lo no debido”, así como en el artículo 831 del Código de Comercio; y después de analizar los requisitos referidos por la doctrina encuentra claro la Juez de instancia que el pago ha enriquecido el patrimonio de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial para el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM. iii) Y en relación con la Buena Fe como principio constitucional señala que de acuerdo a comunicado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del mes de diciembre de 2013, se suspendió por el término de 12 meses al Juez Penal del Circuito de Cereté por irregularidades que el CSJ – Sala Disciplinaria; encontró constituían faltas dolosas porque se había librado mandamientos de pago y ordenado embargos cuando se trataba de acciones que no tenían procedencia. Aduce que, si bien la demandante puede interponer acciones de tutela ante cualquier Juez de la República, lo cierto es que existen unas reglas de reparto reguladas en el Decreto 1281 de 2000 y la actora acudió al municipio de Cereté que tuvo fallo en el mes de 3 de junio del año 2009 teniendo vigente una acción ordinaria para el reconocimiento de la pensión que fue instaurada en el año 2006.
Finalmente argumenta que el testigo Albeiro Sierra Patiño señaló que todos los trabajadores conocieron acerca del Plan de Pensión Anticipada y que la señora ECHEVERRY RÍOS en el interrogatorio de parte afirmó que conoció sobre el Plan de Pensión Anticipada que le enviaron por correo electrónico, destacando sobre la inmediatez uno de los elementos analizados por la Corte Constitucional, que la demandante acudió a la acción de tutela en el año 2009, esto es, 6 años después de que tuvo conocimiento de ese Plan de Pensión Anticipada.
En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar, lo referente a los efectos de la sentencia T-274 de 2010, insistiendo en que estos son hacia el futuro y no pueden afectar las decisiones adoptadas con ocasión del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tutela de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto dilucidado en la sentencia SL1893-202015 en la que se analiza una situación fáctica semejante a la que hoy ocupa la atención de la Sala en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA quien también fuera accionante en el marco del proceso en el que se profirió la sentencia T-274 de 2010, oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral razonó de este modo: Igualmente, se observa que el Tribunal basó su decisión en la sentencia T-274 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, los ataques por la vía directa debieron encausarse por el sub motivo de violación de interpretación errónea y no por infracción directa de la ley.
Sin embargo, y si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de los insalvables yerros técnicos de la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos, en particular, que ya se han destacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, porque del examen a la sentencia que controvierte el impugnante a través del presente recurso extraordinario, emerge claro que el Tribunal no incurrió en las violaciones que se denuncian en los dos cargos planteados.
En efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido (CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.
Negrilla intencional de la Sala 15 MP LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En segundo lugar, respecto a la buena fe conforme el artículo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (CC C1194-2008). En esta sentencia la Corte Constitucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó: […] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el sub examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RIOS se efectuaron de manera forzosa por orden de un juez de tutela y por efectos del cumplimiento inmediato que tiene esta clase de pronunciamiento, las que se mantuvieron latentes hasta que dicho trámite culminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional que la revocó, sin que esa orden de pago en momento alguno hubiera cobrado alguna firmeza, tanto es así que tal determinación ordenada por los jueces de amparo se dejó sin efectos por el tribunal constitucional.
Al respecto la sentencia CSJ SL1893-2020 reiterada en la decisión CSJ SL305-2022, donde en un caso análogo se puntualizó lo siguiente: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, no comparte la Sala la tesis de la recurrente al insistir que al haber recibido la señora ECHEVERRY RIOS los dineros de buena fe no es procedente ordenar su devolución, pues este principio no llega al extremo de garantizar que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causa que lo justifique, imperiosamente deba ser eximido de su reembolso, pues las actuaciones constitucionales que le dieron origen perdieron toda eficacia jurídica ante la revocatoria de que fueron objeto por la Corte Constitucional con la sentencia T- 274 de 2010, máxime que se encuentra acreditado que la cancelación por parte de la ex empleadora de la accionada no se llevó a cabo a motu proprio, sino que lo fue de manera forzosa en razón a la premura que prevé la ley para dar cumplimiento a las decisiones constitucionales que en su momento fueron adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 03 de junio de 2009, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté con sentencia del 27 de julio de 2009; habiéndose acreditado incluso en el plenario la interposición de incidente de desacato el 5 de agosto de 2009 ante la omisión en el cumplimiento inmediato de la sentencia16.
En adición, se destaca que incluso ante de promover la acción constitucional la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRI RIOS instauró proceso ordinario laboral en contra de la activa, pretendiendo se condenará al reconocimiento de la Pensión Anticipada afirmando haber iniciado su vinculación el 4 de mayo de 1983 hasta el 25 de julio de 2003, que cumpliría los requisitos para pensionarse antes del 31 de marzo de 2010 y la empresa no le había ofrecido el Plan de Pensión Anticipada17.
El proceso terminó con decisión absolutoria confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, quedando en firme al no tramitarse Recurso Extraordinario de Casación; de manera que tampoco se acredita en el plenario el derecho de la pasiva al pago de las mesadas por concepto de Pensión Anticipada que en este proceso se ordenan restituir.
Finalmente, en la sentencia SL305-2022 referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de esta corporación, destaca que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso por lo que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y la sentencia C 083-1995, en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Sobre el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, en sentencia SL3814-2020, reiterada en decisiones SL1527-2021, SL4286-2022 y SL 737-2023 la Sala de Casación explicó: […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso 16 PRIMERA INSTANCIA- Archivo 02 – página 64 a 66 17 PRIMERA INSTANCIA- Archivo 05 – página 8 a 24 RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co jurisdiccional correspondiente.
La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
(…) En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: (…) No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474)”. Negrilla y resalto intencional.
Así, en criterio de esta corporación resulta ajustado a derecho el análisis que sobre el particular se efectúa en la providencia que se revisa, pues en este caso se cumplen a cabalidad los presupuestos definidos en el referido precedente: i) Existe un enriquecimiento de la señora PATRICIA ECHEVERRY RIOS, esto en razón a que no se discute que ingresó a su patrimonio la suma de $83.491.663; ii) Se da también un empobrecimiento correlativo del PAR TELECOM, vale decir, la ventaja obtenida por el enriquecido le costó a su antigua empleadora la disminución de su patrimonio en la citada cantidad dineraria; iii) El desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica, esto en razón a que, a RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co través de la sentencia T 274 de 2010 se revocaron las órdenes impartidas vía acción de tutela, de manera que las cosas volvieron al estado que se encontraban antes de iniciar las acciones constitucionales; iv) Con la presente acción no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley, pues simplemente se está reclamando la devolución de los dineros pagados cuya fuente de la obligación dejó de existir.
Y tal como se ha indicado, al revocar las órdenes de las sentencias de instancia, los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, y la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante este mecanismo dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello18; v) El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM que actúa como administrador y vocero del PAR TELECOM ejercita la presente acción judicial, carece de cualquier otro mecanismo.
En efecto, es claro que en la sentencia T 274 de 2010 no se dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, quedando a salvo el derecho de la entidad de hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Así, contrario a lo que plantea el recurrente la presente acción era procedente adelantarla ante los jueces del trabajo a través del proceso ordinario laboral, en razón a que la fuente que originó la acción de tutela que inicialmente le fue concedida a la actora y luego revocada por la Corte Constitucional, fue el contrato de laboral que unió a la señora PATRICIA ECHEVERRY RIOS con la extinta Telecom.
Sobre el particular la sentencia SL4286-2022 puntualizó: “La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles”. 18 Así se indicó expresamente en en el auto CC 503-2015 referido a la sentencia CC SU377-2014 en la que se acumularon múltiples procesos constitucionales referidos a acciones de tutelas interpuestas por extrabajadores de la entidad con las mismas pretensiones de la señora ECHEVERRY RIOS RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia que se revisa y como el recurso de apelación no prospera, se impone la CONDENA en COSTAS a cargo de la DEMANDADA (artículo 365 numeral 1 del CGP).
El valor de las agencias en derecho en segunda instancia asciende a $350.000
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000). Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 007 2013 00008 01 SENTENCIA del //19/05/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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