Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105006201900261-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-05-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA - posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones./ TESIS: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (…). (…) De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Frente al primer postulado, la H. CSJ sostuvo que: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” (…).

(…) la H. CSJ en la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, adoctrinó que la citada convención, en el asunto pensional antes referido, tiene vigencia hasta el año 2017, en los siguientes términos: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 11/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-006-2019- 00261-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 50 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2015, fecha del retiro del servicio; como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación junto con la indexación de las mesadas causadas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones expone la actora, que laboró para el extinto ISS, desempeñando el cargo de secretaria entre el 5 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2014, con contrato de trabajo a término indefinido; que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, razón por la cual exige que se le aplique el artículo 98 de dicha convención, el cual establece un régimen especial ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 2 en materia de jubilación, teniendo esta convención vigencia por lo menos hasta el año 2017, por lo que considera acreditados los requisitos pensionales.

Continuó indicando que con la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales, por lo que el 30 de diciembre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue negada el 11 de mayo de 2015, aduciendo que para el 31 de julio de 2010 no contaba con 20 años de servicio, y que en tal fecha dejaron de regir las normas convencionales que establecían las reglas especiales en materia pensional.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero (1°) de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de fondo propuesta por la UGPP de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional, por la cual la absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante, y condenó a la actora en costas a favor de la UGPP.

Para fundamentar su decisión, la juez argumento que la convención celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL perdió vigencia conforme al parágrafo 3° del articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Por lo conforme al artículo 2 de la convención colectiva del trabajo se estableció que esta tenía una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que dicha convención expiró el 31 de octubre de 2004, y aunque dicha convención se prorrogó automáticamente en 6 meses hasta la liquidación del ISS, se tiene que todos los acuerdos convencionales en materia pensional establecidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia haya sido pactada a un término tal que sobrepase el 31 de julio de 2010, conservaría sus efectos más allá de dicha fecha, sin embargo, la vigencia pactada en la convención de trabajo había ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 3 expirado el 31 de octubre de 2004, por lo que su prórroga automática solo tuvo vigencia en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010 cuando por ministerio de la Ley se limitó el tiempo de vigencia.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandante, argumentando que de acuerdo a los planteamientos de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral hay un evento en el cual es posible que se reconozcan pensiones convencionales de jubilación posteriores al 31 de julio de 2010, y ello se corresponde con los casos en los cuales en la convención colectiva de trabajo se hubiera pactado la vigencia del régimen pensional con anterioridad al 31 de julio de 2005 a una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por lo que se debe determinar es si la vigencia del régimen pensional establecida en el artículo 98 de la convención de trabajo fue o no prevista para una fecha posterior.

Expone que la juez de primera instancia entiende que el articulo 98 de dicha convención no consagra un régimen de vigencia diferente al mencionado, pero el entendimiento correcto de la norma en concordancia del artículo 2° lleva a la conclusión que cuando las partes hacen referencia al año 2017 en el articulo 98, es porque previeron la vigencia de ese régimen de orden convencional hasta por lo menos el año 2017, además indicó que el entendimiento de la vigencia de la convención en el artículo 98 ha sido abordado de manera sistemática por la Sala de Casación Laboral de la CSJ desde sentencias del año 2010, como la SL 3635 de 2020 y la SL 5116 de 2020, donde la Corte ha indicado que el régimen pensional del artículo 98 tuvo vigencia por lo menos hasta el año 2017 tal como fue previsto por las partes cuando suscribieron la convención colectiva, adicionalmente en las sentencias SL 39808 de 2011 y SL 35508 de 2010 la Corte indicó que en un estudio armónico de las cláusulas de dicha convenció conducen a concluir que varias de sus prerrogativas y las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a dicha fecha.

Aduce que lo anterior fue reiterado por la Corte en la Sentencia SL 1409 de 2015 en la cual se señaló que las normas convencionales en materia pensional estuvieron vigentes hasta el año 2017; por lo que discrepa de las consideraciones de la a quo, pues la línea jurisprudencial ha sido constante, uniforme y unánime desde el año 2010. ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 4 Por lo anterior, considera que el derecho pensional reclamado si le asiste a la demandante puesto que, primero, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, segundo, conforme a la jurisprudencia dicho régimen pensional estuvo vigente hasta el año 2017, tercero, la demandante cumplió la edad y el servicio antes del año 2017 y cuarto, en el presente caso se aplica la regla de excepción entorno del entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de acuerdo con estos parámetros, solicita al Tribunal Superior de Medellín se acoja la línea jurisprudencial trazada por la Corte, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la demandante y la UGPP allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: El apoderado de la demandante fundamenta sus alegatos básicamente, en que el a quo desconoció de manera injustificada el precedente vertical de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión pretendida, si los requisitos para su causación se cumplen hasta el año 2017, precedente de los que cita las siguientes Sentencias: 2020: • Sentencia SL 2543 del 15 de julio de 2020 radicación 60763. • Sentencia SL 3343 del 26 de agosto de 2020 radicación 707757. • Sentencia SL 4569 del 9 de noviembre de 2020 radicación 81986. • Sentencia SL 5116 del 2 de diciembre de 2020 radicación 85387. • Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020 radicación 60306. 2021: • Sentencia SL 661 del 24 de febrero de 2021 radicación 60306. • Sentencia SL 2398 del 9 de junio de 2021 radicación 80672. • Sentencia SL 4163 del 7 de julio de 2021 radicación 86980. • Sentencia SL 3083 del 21 de julio de 2021 radicación 83506. • Sentencia SL 4082 del 31 de agosto de 2021 radicación 744680.

ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 5 • Sentencia SL 4622 del 13 de septiembre de 2021 radicación 748422. • Sentencia SL 4309 del 13 de septiembre de 2021 radicación 78840. • Sentencia SL 4234 del 14 de septiembre de 2021 radicación 81557. • Sentencia SL4559 del 27 de septiembre de 2021 radicación 86517. • Sentencia SL 4736 del 4 de octubre de 2021 radicación 88749. • Sentencia SL 5124 del 25 de octubre de 2021 radicación 88435. • Sentencia SL 5131 del 2 de noviembre de 2021 radicación 88577. • Sentencia SL 5063 del 2 de noviembre de 2021 radicación 76047. • Sentencia SL 5490 del 1 de diciembre de 2021 radicación 77235. 2022: • Sentencia SL 399 del 15 de febrero de 2022 radicación 75879. • Sentencia SL 579 del 21 de febrero de 2022 radicación 78480. • Sentencia SL 688 del 21 de febrero de 2022 radicación 85984. • Sentencia SL 595 del1 de marzo de 2022 radicación 81557. • Sentencia SL 1090 del 3 de marzo de 2022 radicación 89035. • Sentencia SL 1131 del 22 de marzo de 2022 radicación 81386. • Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516. • Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237.

En atención a lo anterior, solicita el apoderado de la actora que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se le reconozca el derecho pensional de orden convencional reclamado, ya que: i.) la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ii.) el régimen pensional contenido en la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el año 2017; iii.) la demandante cumplió la edad exigida para el disfrute de la pensión el 3 de mayo de 2012 y el tiempo de servicios exigido para la causación del derecho (20 años de servicio) el 5 de abril de 2011.

ALEGATOS DE LA UGPP La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, toda vez cumplió la edad requerida y el tiempo de servicio exigido en fecha posterior a la prevista como máxima por el acto legislativo 01 de 2005, ya que solo tenía 47 años de edad y solo tenía 19 años 1 mes y 21 días de tiempo de servicio exclusivo al ISS para el 31 de julio de 2010, acto legislativo quien dispuso el día 31 de Julio de 2010 como fecha ultima para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional.

Debe mencionarse, el parágrafo transitorio 4º el Acto Legislativo dispone: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 6 en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Por lo anterior puede observarse que, en armonía con las intenciones generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. Así mismo en cuanto a pensiones convencionales el parágrafo 2° señala, también como regla general, lo siguiente: "Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". Debe decirse, que la primera frase del parágrafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, indicando que continuaran rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

Por lo que textualmente señala: "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 7 Debe manifestarse que cuando el demandante suscribió el acuerdo, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones; no obstante, como el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática.

Por lo anterior se puede establecer que la demandante, no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional invocada, dado que cumple la edad requerida y completa los 20 años de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010 fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas tal como lo establece el acto legislativo 01 de 2005, no cumpliendo de esta forma con los dos requisitos exigidos estando vigente el vínculo laboral, como lo es el tiempo de servicios, por tanto tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación hay lugar a reconocer sobre la misma, la indexación. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, previas las siguientes. 6.

CONSIDERACIONES: El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En el proceso no se discute y además se encuentra probado lo siguiente: ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 8 i) Que la demandante nació el 16 de mayo de 1962, como se acredita con el registro civil de nacimiento inserto a folio 13 de archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, cumpliendo los 50 años en este mismo día y mes del año 2012. ii) Que la actora laboró al servicio del ISS en calidad de trabajadora oficial conforme al CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL expedida por el Ministerio de salud1 de la siguiente manera: a) Entre el 5 de abril de 1991 y 4 de abril de 1992 mediante nombramiento provisional; b) Entre el 7 de abril de 1992 y el 6 de abril de 1993, mediante nombramiento provisional; c) Entre el 12 de abril de 1993 hasta el 11 de abril de 1994, mediante nombramiento provisional; d) Entre el 12 de mayo de 1994 hasta el 11 de mayo de 1995, mediante nombramiento provisional; e) Entre el 18 de mayo de 1995 y el 17 de mayo de 1996, mediante nombramiento provisional; f) Entre el 12 de junio de 1996 y el 6 de febrero de 1997, mediante nombramiento provisional; g) Entre el 7 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, mediante nombramiento de planta, conforme al certificado laboral emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social 2 para un total de 23 años, 6 meses y 21 días. iii) Que la Convención Colectiva de Trabajo, 2001-2004 celebrada entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo3, estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004, sin que exista prueba en el proceso que haya sido objeto de denuncia, por lo que conforme 1 Fl. 34 01ExpedienteDigitalizado. 2.FL 22 y 23.

Archivo 01ExpedienteDigitalizado. 3. Fl. 47 a 117. Archivo 01ExpedienteDigitalizado. ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 9 al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. iv) Que la demandante es beneficiaria de la referida convención, por haberse dispuesto en sus artículos 1 y 3, el carácter y reconocimiento del referido sindicato como mayoritario, haciéndose extensiva la convención a todos sus trabajadores oficiales del ISS, afiliados o no al sindicato, siempre y cuando no renuncien expresamente a la convención, por lo que la actora, al ser trabajadora oficial del extinto ISS, era beneficiaria del citado acuerdo colectivo de trabajo.

En ilación con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Frente al primer postulado, la H. CSJ sostuvo que4: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de 4 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408- 2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.

ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 10 duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” Expuso que la expresión «término inicialmente pactado» aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Y que con ese alcance interpretativo (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. No obstante, tal criterio varió en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse i) que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, ii) que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Al respecto se indicó en la sentencia CSJ SL2798-2020: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…), negrilla fuera de texto original. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 11 y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.” (Negrillas fuera de texto original).

De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010: “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 12 de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.” Se itera, como a partir de esa sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020 la Sala Laboral de la H. CSJ rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 13 En este caso, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, apoyándose en el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo que dispone5: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.” El anterior artículo lo concuerda con el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así6: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” 5 FL. 49 6 Fl.

78. ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 14 Bajo el contexto anterior la H. CSJ en la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, adoctrinó que la citada convención, en el asunto pensional antes referido, tiene vigencia hasta el año 2017, en los siguientes términos: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” El criterio jurisprudencial establecido en esta sentencia7, ha sido reiterado en las siguientes providencias, entre otras tantas, como las relacionadas por el apoderado judicial de la actora en su alegatos de conclusión: FECHA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 2/12/2020 SL5116-2020 Radicación n.° 85387 Rogelio de Jesús Uribe Correa UGPP 14/09/2021 SL4234-2021 Radicación n° 81557 Sentencia de instancia SL595-2022 del 1/03/2022 Martha Lilia Alarcón Castro UGPP 2/11/2021 SL5131-2021 Radicación n° 88577 Sandra Yaneth García Pérez UGPP 1/12/2021 SL5490-2021 Radicación n.° 77235 Blanca Florelba Aristizábal Duque UGPP 14/02/2022 SL516-2022 Radicación n.° 82392 Adriana Guzmán Guerra UGPP 15/02/2022 SL399-2022 Radicación n.° 75879 Manuel Anselmo Torres Mesa UGPP 1/03/2022 SL595-2022 Radicación n.° 81557 Martha Lilia Alarcón Castro UGPP 9/03/2022 SL626-2022 Radicación n.° 89034 Maria Victoria Peña Arango UGPP En tal sentido, al haberse referido la CSJ en más de tres (3) oportunidades sobre este asunto, ello constituye doctrina probable conforme el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siendo pertinente resaltar que “todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades …se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y 7 CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020 ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 15 constitucional.”, según lo indicado en la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, por lo que este despacho acatará la misma.

En ese contexto, y con base en esta nueva comprensión de la disposición convencional, no se aviene con la jurisprudencia antes citada la postura del a quo en cuanto decidió que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010, pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017.

Así las cosas, se establecerá si la demandante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada. Encontrando esta Sala que, conforme a los supuestos de hecho inicialmente referidos, se tiene que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación establecida en la citada disposición extralegal, en razón a lo siguiente: i) La demandante nació el 16 de mayo de 1962, como se anota en el registro civil de nacimiento inserto a folio 13 de archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, cumpliendo los 50 años en este mismo día y mes del año 2012. ii) La actora laboró al servicio del ISS en calidad de trabajadora oficial conforme al CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL expedida por el Ministerio de salud8 de la siguiente manera: Entre el 5 de abril de 1991 y 4 de abril de 1992 mediante nombramiento provisional; b) Entre el 7 de abril de 1992 y el 6 de abril de 1993, mediante nombramiento provisional; c) Entre el 12 de abril de 1993 hasta el 11 de abril de 1994, mediante nombramiento provisional; d) Entre el 12 de mayo de 1994 hasta el 11 de mayo de 1995, mediante nombramiento provisional; e) Entre el 18 de mayo de 1995 hasta el 17 de mayo de 1996, mediante nombramiento provisional; f) Entre el 12 de junio de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997, mediante nombramiento provisional; g) Entre el 7 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante nombramiento de planta, conforme al certificado laboral emitido por el 8 Fl. 34 01ExpedienteDigitalizado.

ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 16 Ministerio de Salud y Protección Social 9 para un total de 23 años 06 meses y 21 días. ii) Los 50 años de edad los cumplió la actora el 16 de mayo de 2012, pues nació este mismo día y mes del año 1962 conforme su registro civil de nacimiento10, de modo que la prerrogativa extralegal en favor de la accionante nació antes del vencimiento del plazo que consagra la norma convencional (año 2017), por lo que la pensión se reconocerá en principio a partir del 1 de enero de 2015, pues el vínculo laboral conforme lo confiesa la demandante en los hechos de la demanda y se anota en los diferentes certificados de trabajo obrantes en el proceso, culminó en el mes de diciembre de 2014.

En cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el año 2012 que cumplió los 50 años de edad, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que la mesada adicional de junio dejó de existir conforme al Acto legislativo 01 de 2005.

Respecto a la cuantificación de la pensión, conforme al artículo 98 del acuerdo colectivo, la situación de la demandante se enmarca en el numeral 2°, por lo que le corresponde una mesada pensional inicial del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con los factores que establece la citada convención, es decir asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y trabajo dominical y festivo, según el informe de acumulados obrante en expediente a folio 38 a 40 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.

La Sala, respecto de la forma de liquidar la pensión, convencional tiene establecido, que se debe proceder así: Respecto de la asignación básica, como quiera que en algunos meses tal asignación básica es superior a la regular, que se entiende es por el pago del retroactivo del reajuste anual al salario que generalmente no se realiza en enero, para efecto del salario básico se tomará en todo el año la asignación básica, 9.FL 22 y 23.

Archivo 01ExpedienteDigitalizado. 10 fl.13 01ExpedienteDigitalizado. ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 17 reajustada en todos los meses del respectivo año, pues se entiende que el salario básico no debe variar. En lo relativo al auxilio de alimentación y transporte, se tomará el más alto estable de cada año para todos los meses, pues se entiende que debe ser el mismo para todos los meses del respectivo año. En cuanto a la prima de servicios y vacaciones, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y dominical y festivo, se tomará el monto que se prueba se haya pagado en los referidos tres años.

Conforme lo anterior, la mesada pensional de la demandante equivale a $ 1.769.140, a partir del 1 de enero de 2015, según las siguientes liquidaciones: Periodo No. de Días Asignación básica prima especial de servicios Prima de servicios Prima de vacaciones Auxilio de alimentaci ón Auxilio de transporte Promedio Mensual ene-12 30 $ 1.347.277 $ 0 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 feb-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 mar-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 abr-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 may-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 jun-12 30 $ 1.347.277 $ 792.767 $ 45.744 $ 44.313 $ 2.230.101 jul-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 ago-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 sep-12 30 $ 1.347.277 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.437.334 oct-12 30 $ 1.347.277 $ 2.165.626 $ 45.744 $ 44.313 $ 3.602.960 nov-12 30 $ 1.347.277 $ 1.347.277 dic-12 30 $ 1.347.277 $ 965.731 $ 45.744 $ 44.313 $ 2.403.065 ene-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 feb-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 mar-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 abr-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 may-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 jun-13 30 $ 1.380.151 $ 811.013 $ 45.744 $ 44.313 $ 2.281.221 jul-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 ago-13 30 $ 1.380.151 $ 45.744 $ 44.313 $ 1.470.208 sep-13 30 $ 1.380.151 $ 46.192 $ 44.313 $ 1.470.656 oct-13 30 $ 1.380.151 $ 2.229.171 $ 46.192 $ 44.313 $ 3.699.827 nov-13 30 $ 1.380.151 $ 43.113 $ 41.359 $ 1.464.623 dic-13 30 $ 1.380.151 $ 996.386 $ 46.192 $ 44.313 $ 2.467.042 ene-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 feb-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 mar-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 abr-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 may-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 jun-14 30 $ 1.406.926 $ 819.309 $ 46.192 $ 2.272.427 jul-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 ago-14 30 $ 1.406.926 $ 46.192 $ 1.453.118 ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 18 sep-14 30 $ 1.406.926 $ 32.334 $ 1.439.260 oct-14 30 $ 1.406.926 $ 2.272.103 $ 15.248 $ 3.694.277 nov-14 30 $ 1.406.926 $ 45.744 $ 1.452.670 dic-14 30 $ 1.406.926 $ 1.008.098 $ 45.744 $ 2.460.768 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL IPC FINAL AÑO INICIAL IPC INICIA L 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2.230.101 30 $ 2.328.679 $ 64.686 2013 79,56 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 3.602.960 30 $ 3.762.223 $ 104.506 2013 79,56 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.437.334 30 $ 1.500.869 $ 41.691 2013 79,56 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.281.221 30 $ 2.325.427 $ 64.595 2013 79,56 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 3.699.827 30 $ 3.771.523 $ 104.765 2013 79,56 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.470.208 30 $ 1.498.698 $ 41.630 2013 79,56 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.272.427 30 $ 2.272.427 $ 63.123 2013 79,56 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 3.694.277 30 $ 3.694.277 $ 102.619 2013 79,56 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.453.118 30 $ 1.453.118 $ 40.364 2013 79,56 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 2.460.768 30 $ 2.460.768 $ 68.355 2013 79,56 2013 79,56 TOTAL DÍAS 1080 TOTAL SEMANAS 154,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $1.769.140,49 Semanas Cotizadas 154,29 Tasa de reemplazo 100,00% Valor pensión $ 1.769.140 ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 19 Conforme lo anterior, la mesada pensional de la demandante a partir del 1 de enero de 2015, equivale al monto de $1.769.140, al que se le aplicarán los reajustes anuales del Art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente la percepción simultánea de la pensión convencional y la legal de vejez, advirtiéndose en caso de la actora, que su apoderado manifestó en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 CPL y SS, que en el trascurso del litigio Colpensiones le había concedido la pensión de vejez, sin que hubiese anexado la resolución, así que de la pensión de jubilación, que le corresponde a la demandada pagar únicamente desde la fecha del disfrute dispuesta por Colpensiones, el mayor valor que existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo, y la de vejez que otorgó Colpensiones.

Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por la UGPP en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la demandante reclamó la pensión ante la UGPP el 30 de diciembre de 2014, suspendiendo con esta reclamación el fenómeno jurídico de la prescripción, dándose respuesta negativa a su requerimiento mediante Resolución No.RDP 018350 del 11 mayo de 2015, (folio 15 a 18 de archivo digital 01ExpedienteDigitalizado), notificada el 27 de mayo de 2015 conforme la respuesta de las partes frente a la prueba decretada en esta instancia, sin que contra dicho acto administrativo se haya presentado recursos, conforme la contestación de la UGPP y el silencio de la demandante a este respecto ante el requerimiento por parte de la Sala, por lo que la actora contaba con término para demandar la pensión hasta el 26 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2019, por lo que a esta fecha, se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 22 de abril de 2016 En cuanto a la pretensión de la indexación, ella es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a la UGPP deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 20 índice final VA = Vh x ----------------- Índice inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

Finalmente se dispondrá, que la demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

En los anteriores términos se REVOCARÁ íntegramente la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones del libelo, en la forma antes explicada. Costas en primera instancia a cargo de la UGPP, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación de la actora. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 1° de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso del epígrafe, para en su lugar, CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL- UGPP, a reconocer a la demandante MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO, a partir del 1 de enero de 2015, la pensión de jubilación extralegal ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 21 consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, en el monto de $ 1.769.140, con los reajustes anuales del Art. 14 de la Ley 100 de 1993, y en el número de trece (13) mesadas al año.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con antelación al 21 de abril de 2016. Como la actora disfruta de pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones, la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la demandada UGPP desde 21 de abril de 2016, es la mesada pensional completa o el mayor valor si lo hay, entre la pensión de jubilación convencional, y la de vejez que otorgó Colpensiones, si para la fecha antes mencionada, la actora ya disfrutaba de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL UGPP, a pagar el retroactivo de la pensión de jubilación debidamente indexado en la forma explicada en la parte motiva de la presente providencia. De cada mesada pensional que se le pague a la demandante como retroactivo, se le descontara el porcentaje legal de aporte al sistema de salud.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con antelación al 22 de abril de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la UGPP, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 22 este último con quien se recompone la Sala, por impedimento aceptado al magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ.

Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b0082893dbdc6b3c963016724976bd1aaff6fb5b51c2e974e8e4fa2df80174 Documento generado en 11/05/2023 03:13:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica