TEMA: INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS - Todo contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes, por lo que obliga no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emane de su naturaleza. / DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones. / TESIS: (…) Todo contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes, reza en lo pertinente el artículo 1602 del Código Civil, y debe ejecutarse de buenafe en los términos del artículo 1603 ib. y 871 del Código de Comercio, por lo que obliga no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emane de su naturaleza, “según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
(…). (…) Porque así es, teniendo en cuenta que no siempre la redacción de las estipulaciones ofrece la claridad deseada, previó el legislador algunas reglas de interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C.C., aplicables también en el ámbito mercantil conforme a la remisión contenida en el art. 822 del C. de Co., a las cuales obviamente entonces no cabe acudir cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la que dimana de su propio tenor literal.
(…). (…) Ahora, la buena fe contractual va de la mano con el respeto por el acto propio, lo que claramente ha explicado la Corte, en los siguientes términos: “5.1. Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.(…).
(…) “Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás.“ MP.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 14/04/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 045 Proceso: Ejecutivo Demandante: INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S Demandada: Q CONSTRUCTORA S.A.S Radicado Único Nacional: 05001 31 03 012 2021 00010- 02 Procedencia: Juzgado Décimo segundo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca parcialmente.
Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia anticipada proferida el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín. Temas: Buena fe contractual, respeto por el acto propio, derecho de retención.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por ejecutante y ejecutada en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre pasado, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por la sociedad INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S en contra de Q CONSTRUCTORA S.A.S, sentencia en la cual la señora juez a-quo desechó las excepciones motejadas como título ejecutivo complejo incompleto e inexigibilidad de la obligación de restituir dineros retenidos como garantía, planteadas por la parte demandada sobre la base de haber acordado las contratantes que una vez aprobada la liquidación por ambas partes y la interventoría, el contratante haría la devolución del retenido del 10%, previo el pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones, FIC e impuestos a cargo del contratista, realizados los cuales, este debía realizar el procedimiento tendiente a la devolución de los retenidos, adjuntando tales documentos.
Para negar dicho medio exceptivo, rememoró la juzgadora que inicialmente ese despacho había negado el mandamiento de pago deprecado con base en un documento denominado contrato “Todo Costo No 1” de fecha 16 de febrero de 2017 y 27 facturas de venta, por estimar que tales documentos no daban cuenta de una prestación clara y exigible; de un lado, porque en el contrato se condicionó la cancelación del precio pactado a la ausencia de reclamaciones o demandas que vincularan a las partes por la ejecución de la obra, amen que se observa imprecisión sobre el valor del 10% del retenido como garantía en cada factura; y de otra parte porque al haberse aportado dos actas con fechas diferentes respecto a la terminación de la obra y a la liquidación del contrato, se extraña el requisito de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Recordó también que ese auto denegatorio del mandamiento ejecutivo fue revocado por vía de apelación al haber estimado el tribunal que los requisitos extrañados por el juzgado se encontraban satisfechos en este caso, pues las fechas de las actas son, en su orden, 16 de enero de 2019 y 2 de mayo de 2019 que son las inmediatamente anteriores a la consignación de las firmas por los intervinientes; y, en cuanto al monto de la obligación, de la cláusula Cuarta en concordancia con la Trigésima Primera, emerge claro que la obligación de pagar al contratista lo retenido de cada factura por concepto de garantía sobre eventuales reclamos o demandas contra el contratante, se hacía exigible a la fecha de liquidación del contrato, para el caso, 2 de mayo de 2019, acta en la cual no se dejó salvedad alguna por parte del contratante en cuanto al hecho exceptivo en su favor previsto, que en verdad no constituye condición alguna, pues la obligaciones a cargo del contratante y en favor del contratista, documentadas en cada una de las facturas emitidas en desarrollo del contrato, no fueron sometidas a condición ni en cuanto a su nacimiento ni en cuanto a su extinción, pues conforme a la cláusula cuarta, la facturación se emitiría por entregas parciales con las cantidades medidas en sitio y previamente aprobadas por las partes en acta, solo que de cada factura así originada -y que fueron descargadas por el contratante deudor-, se hizo una retención del 10% como “garantía de la buena calidad de la obra ejecutada, la reposición o reparación de cualquier elemento que por su causa o la de sus trabajadores o dependientes se hubieren dañado, el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones, FIC, impuestos y demás obligaciones bien de carácter laboral, contractual y/o legal a cargo del contratista…”, retenciones que serían entregadas al contratista “una vez se liquide el contrato, excepto en el caso que EL CONTRATANTE tenga conocimiento de alguna reclamación o demanda de cualquier tipo que lo vincule (caso en el cual el dinero objeto de la retención solo será entregado una vez finalice el proceso judicial.
En caso de existir condena contra EL CONTRATANTE, dicho dinero será abonado a las sumas condenadas). (…) Así las cosas, es claro que no se trata de una “condición suspensiva”, … pero tampoco se trata de condición resolutoria, … pues si según los términos del contrato, la entrega al contratista de ese porcentaje retenido por el contratante al momento de descargar cada factura, se haría una vez liquidado el contrato,… es porque el derecho de crédito del contratista no se extingue por el acaecimiento del referido hecho.
(…) De lo visto se sigue que la obligación, conforme a los documentos adjuntos y que integran un título ejecutivo complejo, no solo es clara sino además exigible desde el 2 de mayo de 2019, por lo que se revocará el auto apelado a efectos de que el a-quo provea nuevamente sobre la demanda presentada…” En cuanto a la excepción relativa a que no hay lugar al cobro de intereses, dijo la a-quo que asistía razón a la demandada aduciendo que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que “sobre esta retención no se reconocerá interés alguno”.
Dijo no acoger la posición asumida a este respecto por la ejecutante para quien esa renuncia está dirigida solo a los convencionales, no a los moratorios, porque así no se dejó plasmado en el título. Resolvió entonces revocar el literal b del ordinal 1 del mandamiento de pago, a la vez que seguir la ejecución conforme a lo allí dispuesto, en lo demás. LA APELACIÓN DE LA EJECUTADA El señor apoderado de la demandada, al introducir el recurso, reprocha, en esencia, que la sentencia de primera instancia haya desechado las excepciones 1 y 2 sobre ausencia de prueba de la exigibilidad de la obligación, que estaba condicionada a la demostración de haber acatado y cumplido deberes laborales, respaldándose en lo “acordado en las actas para poder reclamar la restitución de dineros dados en garantía”, lo que determina que el título esté incompleto y que la obligación no sea exigible.
Lo anterior es reiterado ya en la sustentación del recurso en esta instancia expresando que “en las actas encaminadas a liquidar el contrato entre ellas se estableció expresamente que la devolución de los dineros retenidos en garantía se devolverían una vez la demandante acreditara el cumplimiento de unas obligaciones laborales, evento que no aparece demostrado en los documentos arrimados como componentes del título ejecutivo complejo, por lo que el título deviene en incompleto y la obligación inexigible.” LA APELACIÓN DE LA EJECUTANTE La apoderada de la demandante, por su parte, tanto en el memorial introductorio del recurso como en la sustentación en esta instancia, reprocha que se haya acogido la excepción relativa al no reconocimiento de los intereses de mora, pues a su modo de entender lo pactado en la respectiva cláusula, se renunció a los intereses convencionales o corrientes, no a los moratorios, que al no ser objeto de regulación expresa debe darse aplicación a lo establecido por el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, lo que dice apoyar en jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-604 de 2012.
PROBLEMAS JURIDICOS. 1. ¿Es incompleto el título ejecutivo aducido por no haberse acompañado la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista demandante? 2. ¿En verdad se renunció a los intereses de mora como lo planteó el excepcionante y fue acogido por la a-quo? A responder tales interrogantes apuntan las siguientes CONSIDERACIONES 1- La interpretación de los contratos y la Buena fe contractual Todo contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes, reza en lo pertinente el artículo 1602 del Código Civil, y debe ejecutarse de buena fe en los términos del artículo 1603 ib. y 871 del Código de Comercio, por lo que obliga no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emane de su naturaleza, “según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Porque así es, teniendo en cuenta que no siempre la redacción de las estipulaciones ofrece la claridad deseada, previó el legislador algunas reglas de interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C.C., aplicables también en el ámbito mercantil conforme a la remisión contenida en el art. 822 del C. de Co., a las cuales obviamente entonces no cabe acudir cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la que dimana de su propio tenor literal.
En este punto, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje jurisprudencial: “(C)uando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”1. 1 C.S.J. Cas. 8 de febrero de 1983.
G.J., t. CLXXII, pág. 117. Ahora, la buena fe contractual va de la mano con el respeto por el acto propio, lo que claramente ha explicado la Corte, en los siguientes términos: “5.1. Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.
Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado social de derecho.
Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103-025-2001-00457-01). 5.2. Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.
Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
“… “Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. “… “Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya)”2. 2- El caso concreto Ha sido insistente la parte demandada en que conforme a las actas fechadas en los meses de enero y mayo de 2019, se estableció como condición para el reembolso de los dineros retenidos, la acreditación por parte del contratista del pago de sus obligaciones laborales.
Pero estima esta sala de decisión que lo anterior no constituye un elemento nuevo introducido a manera de 2 SC 10326-2014 (2008-00437-01), 5 de agosto de 2014, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez condición para el pago de las sumas retenidas, puesto que esta misma “condición” se exigía para efectos de cancelar el importe de las facturas emitidas por el contratista y a cargo del contratante durante el desarrollo del contrato y sobre las cuales se efectuaba la “retención de garantía”.
Incluso en la Cláusula Octava del contrato TODO COSTO No 1 (Obligaciones a cargo del contratista) se establece bajo el numeral 6º, la de acreditar mensualmente el pago de los aportes de sus empleados al sistema general de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales, etc., y no es sensato ni coherente concluir que habiendo pagado el contratante demandado todas y cada una de las reseñadas facturas -lo que supone la verificación por parte suya del cumplimiento por el contratista de las exigencias enlistadas en las cláusulas cuarta y Octava-6-, se proponga replicar nuevamente este innecesario papeleo dizque como requisito para proceder con el obligado reembolso de las sumas retenidas.
Por otra parte, la Cláusula Cuarta del contrato TODO COSTO No 1 celebrado entre las partes de este proceso, es muy explícita en precisar que solo el conocimiento por parte del contratante, de la existencia de demandas o reclamaciones que lo vinculen, daba pie a que este, al momento de la liquidación, pudiere diferir el reembolso de lo retenido para efectos de pagar la eventual condena a que dieren lugar dichas reclamaciones.
Pero de este evento nunca se tuvo noticia en el proceso, ni de su posible ocurrencia se hace mención en las actas reseñadas. Además de que si las susodichas actas de enero y mayo de 2019, y en gracia de discusión, introdujeron un elemento nuevo a tener en cuenta para la exigibilidad de las sumas retenidas, ello constituiría una modificación del contrato, lo cual debería haberse hecho constar en un OTROSI, conforme al protocolo que se describe en la Cláusula Décima séptima del mismo, formalidad que brilla por su ausencia. En efecto, esto rezan los párrafos de dichas cláusulas contractuales a los cuales se hace referencia: Así las cosas, vistas las consideraciones anteriores y las transcripciones que vienen de realizarse, no asiste razón al apelante demandado al considerar que las actas calendadas en enero y mayo de 2019 hayan introducido elementos adicionales al contrato como condición para efectuar el reembolso de las sumas retenidas y en poder del contratante, tanto porque no se aviene con la Buena Fe contractual que se mantenga como indefinida esa retención cuando el contratista cumplió a cabalidad las obligaciones que el contrato le imponía, pues no de otra manera se explica que la totalidad de las facturas emitidas hayan sido oportunamente canceladas por el contratante, sino porque nunca se esgrimió por el contratante demandado la razón de existir “reclamaciones o demandas que lo vincularan”, única hipótesis, de acuerdo con lo previsto por la Cláusula Cuarta del contrato, en que podría el contratante continuar ejerciendo la retención de tales sumas hasta la definición del respectivo proceso.
Tanto más cuando se da por descontado que también, después de suscribirse el acta de terminación del contrato, se otorgaron las pólizas y garantías post contractuales, exigidas como requisito previo a su liquidación (Clausula Trigésima Primera). Ahora bien, en lo referente al motivo de impugnación argüido por la apoderada de la ejecutante, esta sala parte del siguiente análisis: las sumas retenidas a términos de la Cláusula Cuarta del contrato y sus concordantes, tenían la finalidad explícita de garantizarle al contratante los efectos adversos en cualquier reclamación o demanda judicial que lo vinculase, con motivo de la obra a que se refiere el contrato, y que obviamente fueran por él conocidas para el momento de la liquidación. Desde esta óptica, es aceptable que mientras las sumas retenidas obrasen como una garantía, no generarían interés alguno, ni de plazo o remuneratorio, ni mucho menos de mora, entre la fecha de la respectiva retención y la liquidación del contrato.
Igual prédica ocurriría si para la fecha en que se aprestasen a la liquidación, el contratante tuviese noticia de una reclamación o demanda que lo vinculase en cualquier forma, pues en este evento, la suma en cuestión seguiría operando como una garantía hasta la definición del respectivo litigio. Por el contrario, si para entonces no se tenía noticia de reclamación o demanda alguna, las sumas retenidas perdieron su carácter de “garantía” y al ser un activo propiedad del contratista, la mora en su reembolso, debe generar necesariamente el interés correspondiente, pues se trata del capital de una obligación cuyo pago o reembolso ha sido injustificadamente diferido.
Téngase en cuenta que la frase “Sobre esta retención no se reconocerá interés alguno”, está contenida en la Cláusula Cuarta inmediatamente a continuación del procedimiento a seguir cuando, liquidado el contrato, se tiene conocimiento por parte del contratante de alguna reclamación o demanda que lo vincule, por razón de la obra contratada.
Nótese que en la cláusula se utiliza repetidamente la expresión “retención de garantía” y se reitera, es cuando cumple esta última función, que no hay causación de intereses, como resulta apenas lógico. Pero como esta hipótesis no es la que se presenta en el caso de autos, la sala revocará lo decidido por la a-quo, quien se limitó a citar literalmente el aparte destacado, sacándolo de contexto, e incluso contrariando su propia literalidad, pues se reitera, en ella se consigna explícitamente la palabra “retención” (siendo claro que en ejercicio de un derecho de retención no se causan intereses), pero sin analizar que ya para ese momento no existía “retención de garantía” sino un saldo del importe de las facturas emitidas a cargo y aceptadas, e incluso pagadas por el contratante.
De ahí que se mantendrá lo que en este punto expresa el mandamiento de pago que, en todo caso se ajusta a lo previsto por el Código de Comercio en su artículo 884, pues se trata de una obligación generada en un negocio mercantil. Y sobre esto debe advertirse que se confirmará el numeral Cuarto, el cual en el contexto del fallo de primera instancia era abiertamente contradictorio toda vez que, no obstante haber acogido la excepción de “No Causación de intereses”, ordenaba en dicho numeral “presentar la liquidación del capital e intereses,…” Consecuente con lo anterior se modificará el numeral quinto de la resolutiva para condenar a la ejecutada en el 100% de las costas.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A. Primero: Se REVOCA el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar infundada la excepción de mérito denominada “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES”; se MODIFICA el numeral Quinto en el sentido de condenar por el 100% de las costas a la parte demandada y en favor de la ejecutante.
En todo lo demás se CONFIRMA. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la ejecutante. Ejecutoriada esta providencia, procederá la ponente a fijar agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmas son de la siguiente causa: S - 045 Proceso: Ejecutivo Demandante: INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S Demandada: Q CONSTRUCTORA S.A.S Radicado Único Nacional: 05001 31 03 012 2021 00010- 02 Procedencia: Juzgado Décimo segundo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca parcialmente.
Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6349c01e00dbe04edc78e42c5ac3e50ea8a60d455e35cc84bcd7011fa8c2c73 Documento generado en 14/04/2023 12:39:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica